Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1121/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 954/2023 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 1121/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100378

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9792

Núm. Roj: STSJ AND 9792:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320230001349.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 954/2023.

De: Raquel

Procurador/a:MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA

Contra: CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION PROFESIONAL

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚM.1121 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 954/2023,de cuantía indeterminada, interpuesto por doña Raquel (provista del DNI n.º NUM000), representada por la procuradora de los tribunales doña María Tinoco García y dirigida por la letrada doña Elisa Encarnación Jurado Azerrad, siendo parte demandada, la JUNTA DE ANDALUCÍA,representada y asistida por la letrada de su gabinete jurídico doña María José Cotrina Montoya.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso en forma de demanda el día 5 de mayo de 2023 por la representación procesal de la parte actora, ante la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Málaga, frente a la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de febrero de 2023, por la que se denegó a la Sra. Raquel la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Málaga, que se declaró incompetente para conocer de él mediante auto de 22 de junio de 2023 y remitió a esta Sala la oportuna exposición razonada, siendo aceptada la competencia por auto de 11 de septiembre de 2023.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de junio de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se «acuerde dejar sin efecto la Resolución de Denegación de Jubilación por Incapacidad Permanente de mi mandante y, en su virtud, con estimación del presente recurso, declare a Dª. Raquel en situación de Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo o en su caso, Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación económica con efectos y base reguladora que legal y reglamentariamente corresponda, con despliegue de todos los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración incluidos los económicos, con expresa condena en costas a la demandada».

CUARTO.-Dado traslado a la parte demandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que:

«1º.- Inadmita el recurso con relación a la determinación de la contingencia como derivada de enfermedad profesional y el pago de las prestaciones inherentes a tal declaración.

2º.- Confirme la resolución impugnada».

QUINTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental y pericial propuestas, en virtud de lo acordado en auto de 10 de septiembre de 2024, una vez practicada, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones sucintas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de febrero de 2023, por la que se denegó a la Sra. Raquel la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO.-La actora, funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con puesto de servicio en el colegio de educación infantil y primaria "Pintor Félix Revello de Toro" de la localidad de Arroyo de la Miel-Benalmádena Costa (Málaga), donde imparte clases como maestra de educación primaria, de cuarenta y ocho años de edad en la actualidad, fundamenta sus pretensiones anulatoria del acto impugnado y de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se le declare en situación de «Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo o en su caso, Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común», en el argumento nuclear de que como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el pasado 28 de septiembre de 2020 mientras se encontraba teletrabajando en casa por motivo de Covid y se cayó del asiento porque le fallaron las piernas, tuvo un traumatismo con fractura en la mano y muñeca izquierdas y escafoides, por lo que ha estado en situación de incapacidad temporal y le han quedado patologías que tienen naturaleza de crónicas (no es capaz de mover ni el codo ni la muñeca y solo moviliza dos dedos de la mano izquierda) que le impiden el ejercicio de sus funciones.

Precisa que su mandante no puede desarrollar las funciones esenciales de su actividad laboral de maestra de forma correcta, ya que en todo momento necesita ayuda para cualquier acto que requiera de bimanualidad: abrir y cerrar libros de texto, cuadernos o libretas; trasladar mesas, sillas, pupitres; cuidar y vigilar al alumnado,... Subraya que el brazo izquierdo le resulta inútil, pues no puede realizar con él movimiento alguno, valiéndose únicamente del derecho a duras penas.

Alude también a que su principal presenta un trastorno adaptativo severo, en seguimiento por salud mental, que le obliga a la toma de medicación ansiolítica y antidepresiva, lo que le provoca una alteración de las funciones cognitivas, básicas para sus tareas con el alumnado dado que sus labores fundamentales son las de memorizar conocimientos y exponerlos.

Apoya su pretensión en diversos informes médicos que reseña en la demanda. Destaca, asimismo, que mediante escrito independiente presentado el 22 de octubre de 2022, su mandante solicitó el cambio de contingencia por accidente de trabajo en lugar de por enfermedad común, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta.

TERCERO.-La letrada de la Junta de Andalucía en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación del acto impugnado por sus propios fundamentos. Aduce, en síntesis, que el objeto de recurso ha de limitarse a la declaración de jubilación sin que pueda extenderse el mismo al pago de prestación alguna pues con ello se incurre no solo en desviación procesal prohibida, sino que concurre falta de legitimación pasiva de la Administración regional que no tiene competencia para el pago de prestaciones correspondiéndole el mismo a la Dirección General de Costes de personal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social u órgano competente de la Administración del Estado competente para el pago de las pensiones.

Sostiene que tampoco puede ser objeto del presente procedimiento el pretendido cambio de contingencia de la incapacidad ya que se incurre en desviación procesal con tal pretensión pues resulta inadmisible y, en todo caso, carece de competencia la Consejería. Subraya que no se ha seguido el expediente de averiguación de causas regulado en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo, cuya resolución correspondería a la Mutualidad General, por lo que las pretensiones articuladas en la demanda sobre el cambio de contingencia y el reconocimiento de la correspondiente prestación económica han de ser inadmitidas ad liminepor falta de agotamiento de la vía previa así como falta de legitimación de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

En lo tocante a la pretensión de que se declare la jubilación por incapacidad permanente, arguye que la Administración autonómica se ha limitado a seguir lo dictaminado de forma preceptiva y vinculante por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades (EVI) dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ajeno por tanto a la Administración autora del acto impugnado. Destaca que el propio informe médico realizado a instancia de la recurrente, llega a afirmar que presenta una limitación para su trabajo pero no una imposibilidad total. No obstante, de adverso se manifiesta -prosigue- que las lesiones que padece la actora le incapacitan de manera permanente para su actividad laboral. Por el contrario, los informes médicos de síntesis del EVI consideran que el proceso patológico que sufre la actora no le imposibilita totalmente para el desempeño de sus funciones docentes, pues ha de tratarse de patologías irreversibles o que no puedan ser minimizadas con la adopción de medidas para adaptar el puesto de trabajo.

Observa que las lesiones de tipo físico que padece la actora no denotan una situación clínica -que se concretaría, fundamentalmente, en una limitación de movilidad- de la que se derive una incapacidad funcional de tal grado que impida absolutamente el ejercicio de su profesión, máxime tratándose de una actividad laboral de características eminentemente sedentarias como la docente. Manifiesta respecto de la patología psíquica diagnosticada como trastorno ansioso-depresivo, que tampoco se acredita que tenga una sintomatología que le inhiba de una forma destacada para su profesión docente.

CUARTO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera en los términos que son de ver.

Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida verbigracia en la sentencia de 12 de junio de 2012 (rec. 2.625/2010), que «(...) del artículo 31 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta que, salvo los supuestos en que el recurso tenga por objeto la inactividad o la vía de hecho, la pretensión del actor de reconocimiento de una situación jurídica individualizada debe entenderse vinculada necesariamente a la acción de anulación del acto, actividad o disposición que es objeto de impugnación (...).

Pero no solo eso. En la demanda solo pueden deducirse pretensiones en relación con el acto recurrido, sin que sea posible extenderla a otros actos distintos de los inicialmente delimitados, salvo que se utilice la vía de la acumulación, o la de la ampliación del recurso si antes de formularse la demanda se dicta algún acto que guarde determinada conexión con el que sea objeto de recurso ( artículos 34 y 36 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción )».

A propósito de la figura de la desviación procesal, propugnada por la letrada de la Junta de Andalucía en su contestación, razona la STS de 20 de junio de 2016 (rec. 511/2015):

«Es jurisprudencia constante de esta Sala que es exigible una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. Así en las sentencias de 30 de Junio de 2011 ( casación 3388/2007), de 23 de septiembre de 2000 ( casación 5017/1995 ) y de 4 de abril de 2000 ( casación 7480/1994 ), precisamos que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de este orden de jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. No puede éste alterarse posteriormente en la demanda salvo supuestos de ampliación, si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en el vicio de desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos...».

Descendemos al caso. Sin que la actora hubiera contraargumentado en su escrito de conclusiones acerca de las causas de inadmisión excepcionadas por la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, hemos de dar la razón a esta última en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de la Sra. Raquel de que declaremos que la situación de jubilación por incapacidad permanente, en los grados de absoluta o total, se derive de un accidente de trabajo, y ello por cuanto dicha pretensión adolece del consabido vicio de desviación procesal, pues en el escrito de interposición del recurso se delimitó con toda claridad y precisión que el acto impugnado era la resolución dictada por el director general del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 13 de febrero de 2023 que, en un procedimiento iniciado de oficio por la Administración (fols. 1 a 12 del expediente administrativo), denegó la jubilación por incapacidad permanente de la funcionaria, sin que en absoluto fuera su objeto y se pronunciara en dicho acto la Administración regional acerca de que el proceso de incapacidad temporal en el que permaneció la actora desde el 29 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2022 y desde el 21 de octubre de 2022 en adelante, se hubiera debido a un accidente de trabajo y no a enfermedad común, ni así tampoco a que la causa u origen de la jubilación -que fue descartada en todo caso- se debiera a un accidente de trabajo sufrido por la recurrente mientras teletrabajaba el día 28 de septiembre de 2020 como se sostiene en la demanda. De hecho, cuando la actora realizó en el expediente alegaciones a la propuesta de resolución denegatoria de la jubilación ya aludía a que había pedido al Instituto Nacional de la Seguridad Social el cambio de contingencia por accidente de trabajo, limitándose a solicitar que se declarase en el expediente su jubilación por la Junta de Andalucía (fols. 19 a 23 del expediente).

Pues bien, no siendo objeto del presente recurso ninguna resolución, presunta o expresa, que el INSS pudiera haber dictado pronunciándose acerca del escrito que se acompaña como documento 12 de la demanda sobre el cambio de contingencia de enfermedad común por accidente de trabajo -del que además no consta recibo de presentación-, ni así tampoco ninguna otra dictada en un expediente de averiguación de causas, procede la inadmisión de la demanda en lo concerniente a la supramencionada pretensión de que declaremos que la jubilación pretendida pudiera tener su origen en un accidente de trabajo, y ello al amparo de la causa que recoge la letra c) de la art. 69 de la Ley de la Jurisdicción, en concordancia con el art. 25.1 del mismo texto legal.

QUIINTO.-Despejado lo anterior, y centrándonos en la pretensión de jubilación por incapacidad permanente, hemos de señalar que la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita al funcionario por completo para toda profesión u oficio, según el artículo 23.2 c) del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, mientras que la de incapacidad permanente total para la función habitual es la que le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, siendo ambos los únicos grados de incapacidad permanente que dan lugar a la jubilación del funcionario, merced a lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Refundido.

De conformidad con el art. 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la jubilación o retiro puede ser por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y esta "(...) se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

En el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la jubilación del funcionario público se reconoce como un derecho individual en los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables -art. 14, letra n)-, como una causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera -art. 63, letra c)-, previéndose asimismo que la jubilación del funcionario podrá producirse, entre otras causas, por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala - art. 67.1, letra c), del EBEP de 2015-.

Vistos los motivos a los que circunscribe su escrito de demanda la actora, ha de centrarse la cuestión litigiosa en un único problema, que no es otro que determinar si las patologías que padece son capaces de anular su capacidad para el servicio e, incluso, para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Se trata por tanto de una cuestión eminentemente probatoria, pues ha de valorarse si el informe pericial, y el resto de documentación aludidos por la actora, pueden desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los emitidos por el EVI.

SEXTO.-Con carácter general, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 (rec. 3.114/2007), resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

"Con arreglo a la definición legal son dos los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que esta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse".

"(...) al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.

(...) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 78) referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

La STS de 27 mayo 2010 (rec. 3.114/2007), en la que se suscitaba la problemática de determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente estaba inhabilitada para el desempeño de la función policial, afirma, con cita de las sentencias de la Sala Tercera de fechas 29 de mayo de 1989 y de 16 de mayo de 2001, que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña",añadiendo que se trata de un dictamen del Tribunal Médico y una valoración que "se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala y Sección (por todas, Sentencias de 20 de marzo de 1996 , 14 de noviembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002 ), que reconoce la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia",ello siempre que no se aprecie una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error acreditado por la parte recurrente.

En similares términos y respecto a la denominada "discrecionalidad técnica" de los Tribunales Médicos se pronuncian, entre otras, las anteriores SSTS 26 octubre 1990 (rec. 1.819/1989), 25 junio 1996 (rec. 6.911/1992) y 27 enero 2004 (rec. 6.736/1998), sentencia esta última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de 1995.

Hay que precisar, sin embargo, con la STS 4 febrero 2003 (rec 6.578/1997) que "No obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002, R.Casación nº 7231/1996 ) ni tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con fundamento en "haber sido obtenidos a petición de parte y pagados", afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148 ) a propósito de los Tribunales Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios contenidos en sus calificaciones".

En el mismo sentido, con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por Tribunales médicos, afirma la sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1.246/2011, que "...Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que "La decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero 1995/123), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7 /abril , 11/mayo 1990/4987 y 6/junio/1990 1990/5968 o 30/noviembre/1992 1992/11798 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario" ( Sentencia num. 795/03, de 9 /junio ). Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000/77463, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos".

En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008) y de 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010).

A modo de corolario diremos que los informes médicos dictados en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario, particularmente mediante prueba pericial para la que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica",lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991). En definitiva, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, por mor del art. 217 LEC, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

SÉPTIMO.-Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, procede ahora pronunciarnos sobre si los distintos informes y documentación que obran en el expediente, que se incorporan con la demanda y que fueron practicados en fase de prueba, contradicen lo sostenido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en el dictamen evaluador preceptivo de 31 de enero de 2023 (fol. 25 del expediente), que ratifica el emitido con anterioridad el 25 de agosto de 2022, con base en el cual la Administración autonómica denegó la jubilación pretendida por incapacidad permanente, y si resultan suficientes a fin de desvirtuar la presunción de validez de aquel.

La respuesta debe ser positiva. Tal dictamen evaluador del EVI de agosto de 2022 (fol. 15), refractario a la incapacidad permanente de la funcionaria, es emitido sobre la base de un informe médico de síntesis de 29 de julio de 2022 realizado por una médica inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social y remitido a la Sala en el ramo de prueba de la Administración demandada. En él la inspectora concluye en su juicio de diagnóstico y valoración la existencia de «polineuropatía crónica en MMII. Fractura de escafoides izquierdo con S. de Sudeck secundario. Episodios de pérdida de conciencia con buena respuesta al tratamiento, posible origen funcional/epiléptico. Trastorno ansioso-depresivo». Esto mismo se repite en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales y como conclusión se habla, textualmente, de «enferma con la patología y situación funcional recogida, a valorar en EVI».

Las mismas conclusiones se vienen a mantener en el posterior informe médico de síntesis 11 de enero de 2023, en el que se afirma que la situación clínica y patología son similares, que la Sra. Raquel presenta una limitación funcional del miembro superior izquierdo (MSI) por Sudeck secundario, así como «epilepsia lóbulo temporal, alterado el estado de ánimo». En el apartado de la evolución de las patologías se consignó la expresión «crónica».

Tales apreciaciones de los informes médicos de síntesis no son necesariamente opuestas a las que alcanza del perito de la parte actora, el doctor y máster en valoración del daño corporal e incapacidades, don Juan Luis, cuyos dictámenes de 11 de julio de 2022 y 19 de abril de 2023 acompañados juntos con la demanda fueron ratificados a presencia judicial.

Explicó el perito médico que las patologías invalidantes de la Sra. Raquel eran fundamentalmente cuatro, esto es (i) una polineuropatía desmielinizante idiopática que le provoca debilidad en miembros superiores e inferiores, (ii) una fractura en el escafoides de la mano izquierda por una caída, que posteriormente ha dado lugar a un síndrome Sudeck (pérdida de masa ósea) y que después de estar en tratamiento por traumatología y la unidad del dolor ha provocado a la paciente una limitación en el brazo ya que lo lleva pegado al cuerpo y solo es capaz de mover por sí sola un dedo de la mano izquierda, (iii) unas ausencias o crisis comiciales en las que se desconecta del medio llegando a caerse, que no tienen una causa orgánica sino psicógena, es decir, por la somatización del problema psiquiátrico que tiene y, la más invalidante de todas, (iv) un trastorno depresivo mayor crónico diagnosticado desde 2020 que ha empeorado progresivamente. Sobre esta última patología el perito manifestó que desde los servicios de neurología y psiquiatría se le había recomendado a la Sra. Raquel en el año 2023 el ingreso en un psiquiátrico, lo que se produjo en el 2024 voluntariamente en el hospital San Juan de Dios debido a su tendencia al suicidio.

El perito Sr. Juan Luis en ambos informes determina que las patologías son crónicas y con tendencia al empeoramiento y que la demandante presenta una incapacidad permanente absoluta para cualquier trabajo. Explicitó en el acto de práctica de la prueba que debido a la limitación funcional del brazo izquierdo que le impide realizar cualquier tarea que precise utilizar ambas manos (bimanualidad), a las crisis comiciales que se presentan en cualquier momento y duran varios minutos y después de ellas la paciente presenta una gran ansiedad, así como a la tendencia al suicidio y al aislamiento social debido al trastorno depresivo que padece y por el que sigue un tratamiento con psicofármacos bastante intenso (le impide concentrarse, no puede mantener una conversación con normalidad,...), por todo ello, concluye el perito que «no existe ningún tipo de trabajo que lo pueda hacer con una mínima efectividad» (minuto 08:41 de la grabación audiovisual) y no solo el desempeño de sus funciones como maestra de primaria.

Las conclusiones del perito de la actora vienen contrastadas no solo con la exploración de la Sra. Raquel, a la que examinó hasta en tres ocasiones, sino con la amplia documentación médica aportada por la recurrente junto con la demanda y posteriormente mediante un escrito presentado en los autos el día 27 de septiembre de 2024. Consta asimismo en las actuaciones que todas esas patologías se han traducido en unos largos procesos de incapacidad temporal, hallándose de baja la actora desde el 29 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2022, e iniciando un nuevo periodo el día 21 de octubre de 2022 que aún estaba vigente cuando se emitió el 1 de octubre de 2024 la ficha médica remitida a la Sala por la Consejería de Educación en el ramo de prueba de la demandante.

Con todo este acervo probatorio llegamos a la convicción de que las patologías físicas y psíquicas de la Sra. Raquel son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria, con todo lo que implica tener que impartir clases a menores con edades comprendidas entre los seis y los doce años, sino cualquier otra profesión u oficio.

OCTAVO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación del acto impugnado al ser disconforme a derecho, y reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la actora en la demanda, consistente en que le sea reconocida la jubilación por incapacidad permanente para el servicio en grado absoluto, es decir, que le imposibilita para toda profesión u oficio, con todos los derechos económicos y efectos inherentes.

Puesto que la pretensión de que declaremos que la situación de jubilación deriva de un accidente de trabajo ha de ser inadmitida, según lo que hemos expuesto en el fundamento cuarto, la estimación de la demanda será parcial y cada parte habrá de correr con las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes ( art. 139.1 párrafo segundo de la LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Raquel, frente a la resolución dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía en fecha 13 de febrero de 2023, definida ut supra,la cual anulamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, y en su lugar reconocemos el derecho de la recurrente a que se declare la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con todos los derechos económicos y efectos inherentes, quedando inadmitido el recurso en lo demás.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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