Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1121/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 954/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1121/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100378
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9792
Núm. Roj: STSJ AND 9792:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de junio de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se
Fundamentos
Precisa que su mandante no puede desarrollar las funciones esenciales de su actividad laboral de maestra de forma correcta, ya que en todo momento necesita ayuda para cualquier acto que requiera de bimanualidad: abrir y cerrar libros de texto, cuadernos o libretas; trasladar mesas, sillas, pupitres; cuidar y vigilar al alumnado,... Subraya que el brazo izquierdo le resulta inútil, pues no puede realizar con él movimiento alguno, valiéndose únicamente del derecho a duras penas.
Alude también a que su principal presenta un trastorno adaptativo severo, en seguimiento por salud mental, que le obliga a la toma de medicación ansiolítica y antidepresiva, lo que le provoca una alteración de las funciones cognitivas, básicas para sus tareas con el alumnado dado que sus labores fundamentales son las de memorizar conocimientos y exponerlos.
Apoya su pretensión en diversos informes médicos que reseña en la demanda. Destaca, asimismo, que mediante escrito independiente presentado el 22 de octubre de 2022, su mandante solicitó el cambio de contingencia por accidente de trabajo en lugar de por enfermedad común, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta.
Sostiene que tampoco puede ser objeto del presente procedimiento el pretendido cambio de contingencia de la incapacidad ya que se incurre en desviación procesal con tal pretensión pues resulta inadmisible y, en todo caso, carece de competencia la Consejería. Subraya que no se ha seguido el expediente de averiguación de causas regulado en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo, cuya resolución correspondería a la Mutualidad General, por lo que las pretensiones articuladas en la demanda sobre el cambio de contingencia y el reconocimiento de la correspondiente prestación económica han de ser inadmitidas
En lo tocante a la pretensión de que se declare la jubilación por incapacidad permanente, arguye que la Administración autonómica se ha limitado a seguir lo dictaminado de forma preceptiva y vinculante por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades (EVI) dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ajeno por tanto a la Administración autora del acto impugnado. Destaca que el propio informe médico realizado a instancia de la recurrente, llega a afirmar que presenta una limitación para su trabajo pero no una imposibilidad total. No obstante, de adverso se manifiesta -prosigue- que las lesiones que padece la actora le incapacitan de manera permanente para su actividad laboral. Por el contrario, los informes médicos de síntesis del EVI consideran que el proceso patológico que sufre la actora no le imposibilita totalmente para el desempeño de sus funciones docentes, pues ha de tratarse de patologías irreversibles o que no puedan ser minimizadas con la adopción de medidas para adaptar el puesto de trabajo.
Observa que las lesiones de tipo físico que padece la actora no denotan una situación clínica -que se concretaría, fundamentalmente, en una limitación de movilidad- de la que se derive una incapacidad funcional de tal grado que impida absolutamente el ejercicio de su profesión, máxime tratándose de una actividad laboral de características eminentemente sedentarias como la docente. Manifiesta respecto de la patología psíquica diagnosticada como trastorno ansioso-depresivo, que tampoco se acredita que tenga una sintomatología que le inhiba de una forma destacada para su profesión docente.
Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida verbigracia en la sentencia de 12 de junio de 2012 (rec. 2.625/2010), que
A propósito de la figura de la desviación procesal, propugnada por la letrada de la Junta de Andalucía en su contestación, razona la STS de 20 de junio de 2016 (rec. 511/2015):
Descendemos al caso. Sin que la actora hubiera contraargumentado en su escrito de conclusiones acerca de las causas de inadmisión excepcionadas por la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, hemos de dar la razón a esta última en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de la Sra. Raquel de que declaremos que la situación de jubilación por incapacidad permanente, en los grados de absoluta o total, se derive de un accidente de trabajo, y ello por cuanto dicha pretensión adolece del consabido vicio de desviación procesal, pues en el escrito de interposición del recurso se delimitó con toda claridad y precisión que el acto impugnado era la resolución dictada por el director general del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 13 de febrero de 2023 que, en un procedimiento iniciado de oficio por la Administración (fols. 1 a 12 del expediente administrativo), denegó la jubilación por incapacidad permanente de la funcionaria, sin que en absoluto fuera su objeto y se pronunciara en dicho acto la Administración regional acerca de que el proceso de incapacidad temporal en el que permaneció la actora desde el 29 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2022 y desde el 21 de octubre de 2022 en adelante, se hubiera debido a un accidente de trabajo y no a enfermedad común, ni así tampoco a que la causa u origen de la jubilación -que fue descartada en todo caso- se debiera a un accidente de trabajo sufrido por la recurrente mientras teletrabajaba el día 28 de septiembre de 2020 como se sostiene en la demanda. De hecho, cuando la actora realizó en el expediente alegaciones a la propuesta de resolución denegatoria de la jubilación ya aludía a que había pedido al Instituto Nacional de la Seguridad Social el cambio de contingencia por accidente de trabajo, limitándose a solicitar que se declarase en el expediente su jubilación por la Junta de Andalucía (fols. 19 a 23 del expediente).
Pues bien, no siendo objeto del presente recurso ninguna resolución, presunta o expresa, que el INSS pudiera haber dictado pronunciándose acerca del escrito que se acompaña como documento 12 de la demanda sobre el cambio de contingencia de enfermedad común por accidente de trabajo -del que además no consta recibo de presentación-, ni así tampoco ninguna otra dictada en un expediente de averiguación de causas, procede la inadmisión de la demanda en lo concerniente a la supramencionada pretensión de que declaremos que la jubilación pretendida pudiera tener su origen en un accidente de trabajo, y ello al amparo de la causa que recoge la letra c) de la art. 69 de la Ley de la Jurisdicción, en concordancia con el art. 25.1 del mismo texto legal.
De conformidad con el art. 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la jubilación o retiro puede ser por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y esta
En el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la jubilación del funcionario público se reconoce como un derecho individual en los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables -art. 14, letra n)-, como una causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera -art. 63, letra c)-, previéndose asimismo que la jubilación del funcionario podrá producirse, entre otras causas, por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala - art. 67.1, letra c), del EBEP de 2015-.
Vistos los motivos a los que circunscribe su escrito de demanda la actora, ha de centrarse la cuestión litigiosa en un único problema, que no es otro que determinar si las patologías que padece son capaces de anular su capacidad para el servicio e, incluso, para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Se trata por tanto de una cuestión eminentemente probatoria, pues ha de valorarse si el informe pericial, y el resto de documentación aludidos por la actora, pueden desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los emitidos por el EVI.
La STS de 27 mayo 2010 (rec. 3.114/2007), en la que se suscitaba la problemática de determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente estaba inhabilitada para el desempeño de la función policial, afirma, con cita de las sentencias de la Sala Tercera de fechas 29 de mayo de 1989 y de 16 de mayo de 2001, que la declaración de incapacidad es
En similares términos y respecto a la denominada "discrecionalidad técnica" de los Tribunales Médicos se pronuncian, entre otras, las anteriores SSTS 26 octubre 1990 (rec. 1.819/1989), 25 junio 1996 (rec. 6.911/1992) y 27 enero 2004 (rec. 6.736/1998), sentencia esta última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de 1995.
Hay que precisar, sin embargo, con la STS 4 febrero 2003 (rec 6.578/1997) que
En el mismo sentido, con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por Tribunales médicos, afirma la sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1.246/2011, que
En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008) y de 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010).
A modo de corolario diremos que los informes médicos dictados en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario, particularmente mediante prueba pericial para la que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
La respuesta debe ser positiva. Tal dictamen evaluador del EVI de agosto de 2022 (fol. 15), refractario a la incapacidad permanente de la funcionaria, es emitido sobre la base de un informe médico de síntesis de 29 de julio de 2022 realizado por una médica inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social y remitido a la Sala en el ramo de prueba de la Administración demandada. En él la inspectora concluye en su juicio de diagnóstico y valoración la existencia de «polineuropatía crónica en MMII. Fractura de escafoides izquierdo con S. de Sudeck secundario. Episodios de pérdida de conciencia con buena respuesta al tratamiento, posible origen funcional/epiléptico. Trastorno ansioso-depresivo». Esto mismo se repite en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales y como conclusión se habla, textualmente, de «enferma con la patología y situación funcional recogida, a valorar en EVI».
Las mismas conclusiones se vienen a mantener en el posterior informe médico de síntesis 11 de enero de 2023, en el que se afirma que la situación clínica y patología son similares, que la Sra. Raquel presenta una limitación funcional del miembro superior izquierdo (MSI) por Sudeck secundario, así como «epilepsia lóbulo temporal, alterado el estado de ánimo». En el apartado de la evolución de las patologías se consignó la expresión «crónica».
Tales apreciaciones de los informes médicos de síntesis no son necesariamente opuestas a las que alcanza del perito de la parte actora, el doctor y máster en valoración del daño corporal e incapacidades, don Juan Luis, cuyos dictámenes de 11 de julio de 2022 y 19 de abril de 2023 acompañados juntos con la demanda fueron ratificados a presencia judicial.
Explicó el perito médico que las patologías invalidantes de la Sra. Raquel eran fundamentalmente cuatro, esto es (i) una polineuropatía desmielinizante idiopática que le provoca debilidad en miembros superiores e inferiores, (ii) una fractura en el escafoides de la mano izquierda por una caída, que posteriormente ha dado lugar a un síndrome Sudeck (pérdida de masa ósea) y que después de estar en tratamiento por traumatología y la unidad del dolor ha provocado a la paciente una limitación en el brazo ya que lo lleva pegado al cuerpo y solo es capaz de mover por sí sola un dedo de la mano izquierda, (iii) unas ausencias o crisis comiciales en las que se desconecta del medio llegando a caerse, que no tienen una causa orgánica sino psicógena, es decir, por la somatización del problema psiquiátrico que tiene y, la más invalidante de todas, (iv) un trastorno depresivo mayor crónico diagnosticado desde 2020 que ha empeorado progresivamente. Sobre esta última patología el perito manifestó que desde los servicios de neurología y psiquiatría se le había recomendado a la Sra. Raquel en el año 2023 el ingreso en un psiquiátrico, lo que se produjo en el 2024 voluntariamente en el hospital San Juan de Dios debido a su tendencia al suicidio.
El perito Sr. Juan Luis en ambos informes determina que las patologías son crónicas y con tendencia al empeoramiento y que la demandante presenta una incapacidad permanente absoluta para cualquier trabajo. Explicitó en el acto de práctica de la prueba que debido a la limitación funcional del brazo izquierdo que le impide realizar cualquier tarea que precise utilizar ambas manos (bimanualidad), a las crisis comiciales que se presentan en cualquier momento y duran varios minutos y después de ellas la paciente presenta una gran ansiedad, así como a la tendencia al suicidio y al aislamiento social debido al trastorno depresivo que padece y por el que sigue un tratamiento con psicofármacos bastante intenso (le impide concentrarse, no puede mantener una conversación con normalidad,...), por todo ello, concluye el perito que «no existe ningún tipo de trabajo que lo pueda hacer con una mínima efectividad» (minuto 08:41 de la grabación audiovisual) y no solo el desempeño de sus funciones como maestra de primaria.
Las conclusiones del perito de la actora vienen contrastadas no solo con la exploración de la Sra. Raquel, a la que examinó hasta en tres ocasiones, sino con la amplia documentación médica aportada por la recurrente junto con la demanda y posteriormente mediante un escrito presentado en los autos el día 27 de septiembre de 2024. Consta asimismo en las actuaciones que todas esas patologías se han traducido en unos largos procesos de incapacidad temporal, hallándose de baja la actora desde el 29 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2022, e iniciando un nuevo periodo el día 21 de octubre de 2022 que aún estaba vigente cuando se emitió el 1 de octubre de 2024 la ficha médica remitida a la Sala por la Consejería de Educación en el ramo de prueba de la demandante.
Con todo este acervo probatorio llegamos a la convicción de que las patologías físicas y psíquicas de la Sra. Raquel son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria, con todo lo que implica tener que impartir clases a menores con edades comprendidas entre los seis y los doce años, sino cualquier otra profesión u oficio.
Puesto que la pretensión de que declaremos que la situación de jubilación deriva de un accidente de trabajo ha de ser inadmitida, según lo que hemos expuesto en el fundamento cuarto, la estimación de la demanda será parcial y cada parte habrá de correr con las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes ( art. 139.1 párrafo segundo de la LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

