Última revisión
31/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 140/2023 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 31201330012026100151
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:408
Núm. Roj: STSJ NA 408:2026
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a, 22 de mayo de 2026.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Tras la delibración, la Ilma. Sra. magistrada de esta Sala, Dª Ana Irurita Diez de Ulzurrun, anunció su propósito de formular voto particular.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Por la JUNTA DE COMPENSACION del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística hotelera deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia en Lekaroz, se impugna ante esta Sala:
1º La desestimación presunta por parte de la Administración del Estado de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada con fecha 9 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.
2º La Resolución 100/2022, de 24 de noviembre, notificada el 5 de diciembre de 2022, del Director General de Presidencia y Gobierno abierto del Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número NUM000) con fecha 6 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.
Como antecedentes relevantes para el caso, señalaremos los siguientes.
1.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de diciembre de 2014, (EL PROYECTO SE REMONTA A 2009) se declaró el "Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del palacio de Arozteguía en Lekarotz", promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L.", como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS en adelante), a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho PSIS fue sometido, por el plazo de 45 días, a los trámites simultáneos de información pública (BON nº 11, de 19 de enero de 2015) y de audiencia al Ayuntamiento de Baztán.
2.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, se aprobó el citado PSIS, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L. (BON nº 108, de 5 de junio de 2015). Se trataba de implementar un campo de golf de 9 hoyos, un hotel en el Palacio de Arozteguia, a rehabilitar y una promoción residencial de 228 viviendas, unifamiliares, pareados y bloque PB+ 2, afectando a una superficie aproximada de 44 ha.
Por el Gobierno de Navarra se formuló DIA, indicándose impacto medio paisajístico moderado. Consta declaración de interés económico y turístico publicada en BON y después renovada en el año 2018; se acompaña un informe del Departamento competente en la materia que desarrolla de forma detallada los pormenores desde el punto de vista turística y cultural. En todo caso, se constata el criterio favorable por parte del GN y del Ayuntamiento de Baztan.
En 2016 se crea plataforma integrada por colectivos, asociaciones, partidos políticos en contra del proyecto y realizada consulta popular en la que participó un 27% de la población censada, se muestra contrario una amplia mayoría.
3.º Por Resolución NUM001, de 1 de agosto, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS referido, siendo publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 154, de 10 de agosto de 2017.
4.º Por Resolución NUM002, de 28 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del PSIS señalado. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 245, de 26 de diciembre de 2017.
5.º Con fecha 22 de enero de 2019, se publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación para la adjudicación por el procedimiento abierto de la "Fase 1. Obras de Urbanización del PSIS de Arozteguia". El procedimiento de licitación fue convocado por la Junta de Compensación.
6.º Con fecha 17 de abril de 2019 se canceló la publicación del procedimiento, según se indica en el Portal, porque "Las ofertas presentadas han sido rechazadas al no haber cumplido con las determinaciones del pliego de condiciones".
7.º Con fecha 17 de abril de 2019 la Junta de Compensación publicó nuevo anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra para la adjudicación de las obras de urbanización, pero esta vez por el procedimiento "negociado sin convocatoria de licitación".
8.º El sindicato "Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB)" presentó reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra frente al "Pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de la obra de urbanización del proyecto de urbanización de Junta de Compensación de P.S.I.S. del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán".
9.º Por Acuerdo 64/2019, de 23 de julio, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se estimó la reclamación especial presentada por LAB, "anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación".
10.º La Junta de Compensación interpuso Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2019 contra el citado Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de 23 de Julio de 2.019. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio de 2020, que declara la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, la nulidad de los pliegos de contratación aprobados para la licitación de las obras de urbanización previstas en el PSIS. Interpuesto recurso casación se inadmitió en diciembre 2021.
En todo caso, no son los únicos antecedentes judiciales que se han producido con ocasión de este proyecto, y lo han sido por diversas cuestiones, el propio PSIS, que fue confirmado, cuestiones de linderos y delimitación fincas en proyecto de reparcelación. Asimismo, y siendo que la licencia de obras construcción hotel concedida por silencio, después fue anulada por Ayuntamiento, se anuló a su vez por la jurisdicción contenciosa al no haberse seguido el procedimiento de revisión procedente.
El propio Parlamento de Navarra se hizo eco de las cuestiones y problemática suscitadas en relación con el meritado proyecto, tal y como se desprende del informe que hizo a resultas de preguntas de los parlamentarios sobre diversas cuestiones, el Consejero de Ordenación del Territorio.
El Acta de replanteo de las obras de urbanización es de marzo abril 2021. No se pudieron iniciar. En los informes guardia civil docs. 145 y 146 AVANTIUS se explica con detalle y todo tipo de pormenores las incidencias acaecidas.
Se siguieron diligencias penales por delitos de coacciones y daños con el resultado que obra en autos.
11.º Por acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado el 5 de julio de 2019, el contrato para la ejecución de las obras de urbanización se adjudicó a la empresa Obras y Servicios Tex, S.L. El contrato fue formalizado el 18 de marzo de 2021. El Pliego de condiciones fue anulado por el Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra, Acuerdo que fue confirmado por la Sala de lo contencioso administrativo en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020 en el recurso contencioso administrativo 304/2019.
12.º Con fecha 6 de agosto de 2021, don Felix presentó en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra dos instancias, la primera de ellas en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y la segunda en representación de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., a las que se acompañan sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos al no poder llevar a cabo un proyecto urbanístico debido, a su juicio, a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras, que motivaron su inejecución. También reclaman JUNTA DE COMPENSACION (rca 140/2023) y PALACIO DE AROZTEGIA S.L (rca 181/2023).
13.º Por Resolución 6/2022, de 21 de febrero, del Secretario General Técnico de Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se acumulan las instancias, se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a instancia de don Felix, en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., y don Ambrosio, en representación de la empresa Obras y Servicios Tex, S.L., ( la constructora) asignándosele el número de expediente NUM003.
14.º Mediante sendos oficios de fecha 24 de febrero de 2022, la instructora del expediente solicita informes a la Policía Foral de Navarra y a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
15.º En respuesta a dichos requerimientos fueron remitidos los siguientes informes, que constan incorporados al expediente:
* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004.
* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM005.
* Informe de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
16.º Con fecha 1 de marzo de 2022, don Ambrosio, presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve sobre la administración competente.
17.º Por Resolución 64/2022, de 2 de septiembre, del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, se remite el expediente junto con la propuesta de resolución al Consejo de Navarra para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, que figura incorporado al expediente.
18.º Con fecha 14 de noviembre de 2022, se emite por el Consejo de Navarra dictamen nº NUM006, en el que el citado órgano consultivo, tras exponer los razonamientos oportunos.
Con carácter previo y dado el planteamiento que se ha mantenido por la parte demandante, no obstante todo lo actuado, y la asunción de la competencia por la Audiencia Nacional en lo que a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, no puede por menos esta Sala que desestimar, por razones obvias la petición de condena solidaria, pues la cuestión carece de recorrido alguno. Se ha de puntualizar que la parte actora mantiene subsistente la petición de condena solidaria a los efectos del art 33 de la Ley 40/2015, sobre la responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas, pero lo cierto es que no merece de esta Sala un análisis en profundidad, pues, es obvio que no procede, repetimos la condena solidaria pretendida por ser dos los órganos jurisdiccionales que van a examinar y enjuiciar el caso por razones de competencia objetiva; recordaremos que la AN dicto auto 16 de marzo de 2023, es decir anterior a la demanda, en el que declaraba la competencia de la Sala de lo Contencioso de la AN para conocer de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización pro responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Estado, rechazándose en todo caso, expresamente su competencia para conocer del recurso contencioso frente a la resolución dictada por el GN , y ello porque considera la AN que la actuación que se imputa al GN es distinta que la que se imputa a la GC y por tanto al Estado.
Y lo cierto es también que la Audiencia Nacional a fecha del señalamiento para votación y fallo de este asunto, ha dictado sentencia en sentido desestimatorio.
Por tanto, sobre la pretendida condena solidaria, nada más hay que decir.
Nos hemos de remitir en primer lugar, a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida hoy por los arts. 32 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que viene a suceder a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y conforme art 32 LRJSP de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que:
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas: a) unitario, pues rige para todas las Administraciones; b) general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera esta Sala en sentencia es preciso: a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo. el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005. Así lo decía esta Sala en sentencia dictada en apelación 351/2022 b) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño. c) Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futuro; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.
Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el art. 32 Ley 40/2015 contengan esta especificación, pues lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico, bastando para declarar la responsabilidad que como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por eso, el núcleo de la cuestión se centra en la relación de causalidad.
La sentencia de 15 de enero de 2008, lo que después se ha venido trasladando a sentencias más recientes, el Tribunal Supremo destacaba tres requisitos precisos para establecer la relación de causalidad, que nuevamente recordará en la de 13 de marzo de 2012:
Esta Sala en sentencia dictada en apelación 122/2020 dijo que:
Tras exponer estos presupuestos, recordaremos que el Tribunal Constitucional concluye que la responsabilidad patrimonial de la administración que se proclama en el art. 106.2 CE se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad de examinar la relación de causalidad y de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar, suficientemente, el perjuicio producido con la actividad desarrollada por una Administración. De su propia doctrina extrae que esa relación causal solo se rompe por culpa exclusiva del administrado.
Por lo demás, partiendo de la conocida regla incumbit probatio qui dicit, non qui negat, que se deriva del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes que alegue, corresponde a la parte demandante probar el hecho dañoso que alega, el resultado lesivo y la relación de causalidad.
Sin perjuicio de volver más adelante sobre estos requisitos, procederemos a detallar los motivos de demanda y de contestación, siendo varias las cuestiones suscitadas y diversos los enfoques planteados.
I/ La parte actora apunta que, por la inactividad de la Administración, EN DOS AMBITOS URBANISTICO Y DE SEGURIDAD PUBLICA frente a actos vandálicos y de sabotaje se ha frustrado totalmente el Proyecto promovido y aprobado, de lo que se derivan daños y por los que reclame la suma de 26.244.496 euros. Tenemos entonces que la demandante articula su pretensión indemnizatoria al imputar anormal funcionamiento de la Administración en dos ámbitos: el referido a la inactividad del Departamento de Ordenación del territorio en cuanto a la omisión de las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización por parte del citado Departamento con incumplimiento de normas de índole urbanística y, el referido a la inactividad de la Policía Foral con incumplimiento del estándar de servicio exigible al cuerpo policial.
Procederemos a analizar y dar respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas. La "derivada urbanística".
Sostiene la parte demandante que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración se sustenta en la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégico por no realizar las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización para asegurar la ejecución de las mismas, no obstante las denuncias presentadas ante la administración y ser la responsable de garantizar que el PSIS se ejecutara, siendo que no obstante decidió no actuar amparándose en que no es competente para la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras de urbanización, siéndolo el Ayuntamiento de Baztán. Cuando tal y como señala el Consejo de Navarra, es indiscutible que la Administración actuante no es el Ayuntamiento de Baztán sino el Gobierno de Navarra.
Asimismo, de forma algo difusa, se aduce, parece como obiter dicta que conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta.
II/ El GN se opone, y dice que respecto de que la administración actuante debía haber modificado el sistema de actuación privada ex art 158 Decreto Foral Legislativo 1/2017 considera que en la medida en que es la administración local la destinataria de la urbanización, es la competente para su supervisión y vigilancia y la responsable de garantizar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, criterio este mantenido por esta misma Sala en rca 454/2019, e incluso admitiendo el dictamen del GN, no se acredita ningún daño para la empresa como consecuencia de la falta de modificación del sistema de actuación y además, en todo caso no existe imposibilidad de urbanización pues la normativa del PSIS establece plazo de 15 años desde la publicación en el BON de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, diciembre 2017.
Se opone también la ASEGURADORA y se remite al DF Legislativo 1/2017, no se puede imputar a la Administración foral competencia en orden a la correcta ejecución de las obras de urbanización, solo si las obras se ejecutan que estas sean conforme a la licencia concedida, pero ninguna obligación de garantizar que las obras se ejecuten sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración foral de extinguir el PSIS ex art 46 D. F. Legislativo 1/2017.
III/ Juicio de la Sala.
Aunque ya podemos anticipar que a Juicio de esta Sala lo mollar del caso se circunscribe a la derivada de la actuación policial, lo cierto es que hemos de dar respuesta al enfoque de responsabilidad urbanística de la Administración foral traído por la parte actora que se articulaba asimismo en la reclamación previa administrativa.
Dos son entonces los puntos a tratar. El primero el referido a si el Departamento de Ordenación del Territorio ha omitido sus funciones de vigilancia y supervisión de la ejecución de las obras, y el segundo, si se ha incumplido la previsión del art 158. 3 del TRLGOTU.
Comenzaremos por este último; conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, Artículo 158.
En este caso entonces, a priori, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta. De conformidad entonces con el meritado precepto, es cierto que el GN ha incumplido esta obligación, dicho sea de paso.
La cuestión es si se puede derivar responsabilidad patrimonial del incumplimiento de esta obligación. Y a juicio de esta Sala la respuesta es negativa pues ello no conlleva, en línea con el dictamen del Consejo de Navarra, la asunción de ninguna responsabilidad económica. Y es que no se ha instado por la parte legitimada para ello a la Administración actuante para que se actuase y se diera oportuno cumplimiento a la previsión del art 158. No se pidió la modificación del sistema de actuación, siendo claro el interés también privado de la propuesta o Proyecto. La vía, que existía habría sido otra. Pero, a juicio de esta Sala el planteamiento escapa del ámbito de la responsabilidad patrimonial en el que hoy nos encontramos.
En lo que se refiere al primer punto, quizás merezca un mayor detenimiento Nos hemos de remitir, a los artículos 2.1, 3.1, 6 y 167.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TRLFOTU en adelante) y siendo conforme al Artículo 2.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (TRLFOTU en adelante) que
Y aunque la destinataria final, desde un punto de vista formal, no deja de ser el Ayuntamiento de Baztán, no comparte esta Sala la tesis de la Administración foral de configurarse como un elemento de todo punto ajeno a la actuación urbanística aprobada en su día. Lo contrario se compadecería mal precisamente con el interés declarado a nivel de la comunidad foral de la citada actuación, si tal interés existía como se explica de forma detallada en la resolución e informes pertinentes y a los que se ha hecho mención ut supra, no se puede eximir la Administración foral de responsabilidad ninguna en el ámbito urbanístico.
Y además el Dictamen del Consejo de Navarra apunta en esta línea cuando dice que haciéndose eco de lo señalado por esta Sala en una sentencia 291/2021 se atribuye a la Administración foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que as obras de urbanización deban ser recepcionadas por la entidad local, lo que no le resta ni competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales. Llegados a este punto, interesa examinar el dictamen del Consejo de Navarra, que se pronunció en estos términos.
Por tanto, y saliendo al paso de las propias alegaciones de la Resolución administrativa recurrida, si, es cometido del Ayuntamiento de Baztán la supervisión y vigilancia de las obras de urbanización, administración que efectuará su recepción, y la que exigirá las correspondientes garantías y avales, y la que devolverá las garantías exigidas tras la finalización de los períodos de garantía; si, en ejercicio formal de obligaciones urbanísticas, pero ello no excluye, en todo caso y de forma automática la responsabilidad y obligaciones urbanísticas supramunicipales que se compadecería mal con y la defensa y garantía del interés general de ámbito cultural y turístico que en tan buena medida presidio actuaciones anteriores de la Administración foral, y que hoy no parece se tengan en cuenta, máxime cuando y tal y como se recuerda por la codemandada la Administración foral,
Y sí, es también cierto que esta Sala en la sentencia citada por la administración la nº 291/2021, de 2 de noviembre de 2021, dictada en el rec. 454/2019 donde se
No obstante y hechas estas puntualizaciones a la resolución recurrida, no estamos propiamente ante un supuesto en el que los daños se derivan directamente de los deberes de actuación urbanística.
Y en todo caso, como decíamos más arriba, lo mollar de esta Litis se circunscribe a la derivada referida a la seguridad pública y a la actuación policial. y bien merece un fundamento jurídico separado, en aras a examinar todas las posibles variables.
I/ Posiciones de las partes.
1º La parte demandante dedica el grueso de su demanda (es la clave de bóveda del caso) al desarrollo argumental de la inactividad de la Policía Foral (y de otro cuerpo policial cuya actuación se juzga en otro órgano jurisdiccional) ante los hechos vandálicos y de sabotaje llevados a cabo por terceros (que han sido ya juzgados en la vía penal) que han provocado la frustración total del proyecto urbanístico turístico.
Se nos dice, en síntesis y se ilustra con imágenes fotográficas, además, que, desde marzo a junio 2021,se ha de advertir, y volveremos más adelante sobre ello que así lo reconoce explícitamente la propia resolución administrativa recurrida. Se produjeron acampadas, concentraciones con daños a vehículos y a maquinaria de la empresa contratista, coacciones y amenazas a los trabajadores de las empresas intervinientes, en fin, todo tipo de actividades impeditivas del normal desarrollo de las obras de urbanización, ante la pasividad de la Policía Foral que allí acudió, ante las numerosas denuncias e incidencias que se venían produciendo, pasividad, sí, pues nada hicieron para impedir los daños y actos vandálicos, agresiones y actos de sabotaje con invasión de las parcelas, incumpliéndose así los deberes de garantizar la seguridad pública y ciudadana y de actuar en los casos en los que se presencian hechos o indicios constitutivos de infracción o delito ni se ha realizado dentro de unos márgenes de proporcionalidad a diferencia de otros casos, a efectos de delimitar el estándar de servicio aplicado por la Policía Foral en esos otros supuestos similares, y relata varios caso de desalojos de viviendas o edificios y en todo caso, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Navarra y a la propia resolución administrativa recurrida; tanto es así que, pese al significativo número de agresores concentrados en los terrenos del PSIS, más de 140, según informes de la GC solo se identificó a un reducido número de personas, encausándose en la vía penal solo a seis, en fin, se aduce una tolerancia absoluta por parte de las fuerzas de seguridad, también de la Policía Foral frente a la producción continua e ininterrumpida de delitos e infracciones administrativas.
2º Se opone la Administración Foral e introduce al debate diversas cuestiones que merecen un estudio separado, confundiendo a veces los conceptos así por ejemplo la relación de causalidad y el daño antijurídico.
Sostiene que el daño alegado no puede ser calificado de antijurídico, ya que la forma de actuar, tanto de la GC como de la PF fue razonable, proporcionada y adecuada a las circunstancias para evitar una escalada de la violencia.
Se considera por la Administración que, la actuación de la PF fue la requerida por las circunstancias concurrentes en respuesta a la colaboración que le fue solicitada, realizando intervenciones coordinadas con al GC, tanto de patrullajes preventivos, como de vigilancia durante concentraciones ; se postuló la mínima intervención (se alude también al proyecto GODIAC) para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales derivasen en acciones más violentas y que requiriesen el uso de la fuerza.
Entiende que bastaba, en definitiva, la presencia policial, patrullajes preventivos en la zona, y fueron múltiples las intervenciones que se efectuaron y se remite a los informes policiales obrante en el EA. Y se insiste en que la actuación policial respondió a la obligación de colaboración con el otro cuerpo policial ex LOFJCS y LO de Protección Seguridad ciudadana y LF Policías de Navarra (pareciere que le atribuye el grueso del de la intervención a la Guardia Civil) y la comparación o asimilación con otras intervenciones no viene al caso porque eran cosas cualitativamente diferentes.
Por tanto, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación de la Administrativo de la CF de Navarra.
La Administración foral (que prácticamente transcribe en su literalidad el dictamen del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 2022 emitido con ocasión de la reclamación de responsabilidad frente al Estado) hace suyos los argumentos del Consejo de Estado. Y señala, sobre la actuación de terceros, así que La responsabilidad es atribuible exclusivamente a los terceros, los autores de los hechos delictivos e infracciones administrativas, Y, apunta también la responsabilidad de los propios promotores que eran conocedores de la oposición al proyecto no adoptando ciertas medidas hubieran resultados convenientes para garantizar su seguridad y correcto desarrollo no contaban con medidas de seguridad adecuadas para la protección de las obras, pese a que la Guardia Civil les había formulado reiteradas recomendaciones en tal sentido y constituye una práctica habitual en este tipo de obras. Asimismo, en el expediente se acredita que solo existía vallado perimetral en algunos tramos de las obras, el cual resultaba de todo punto insuficiente para impedir la entrada de personas ajenas a ellas, y que se carecía de vigilancia privada o cámaras de seguridad. es indicativa de una falta de diligencia por su parte que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el grado de imputabilidad de los daños ocasionados a la actuación de la Guardia Civil y de la Policía Foral.
Por otro lado, dice, ha de considerarse también la irregularidad sobrevenida de las obras de urbanización, a resultas de la anulación del pliego que regulaba su contratación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, mediante acuerdo de 23 de julio de 2019, anuló el pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de urbanización del Proyecto y declaró la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación, lo que fue confirmado por la sentencia de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio. La adjudicación de las obras a la empresa Obras y Servicios Tex, S. L. se produjo el 5 de julio de 2019, antes, por lo tanto, de dictarse el acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Sin embargo, el contrato no se formalizó hasta casi dos años más tarde, el 18 de marzo de 2021, conocida ya la sentencia de esa Sala y estar pendiente de admisión el recurso de casación preparado contra ella, que fue finalmente inadmitido por auto de la Sala núm. 185/2021, de 15 de diciembre. Aunque es cierto que al tiempo de comenzarse las obras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no era firme y que había sido desestimada la solicitud de paralización de las mismas formulada por el Ayuntamiento de Baztán,(sic) no lo es menos que, como dice el Consejo de Estado, razones de prudencia hubieran aconsejado esperar, dado el retraso que ya se había acumulado, hasta que se resolviese dicha cuestión antes de formalizar el l abandono definitivo ; no puede considerarse que sea la consecuencia necesaria e inevitable de la denunciada inactividad administrativa.
Finalmente, pone de manifiesto también en línea con el Consejo de Estado que los actos de sabotaje llevados a cabo, pese a su gravedad, se produjeron en un período de tiempo inferior a un mes (entre el 7 y el 19 de abril de 2021), al cabo del cual se decidió suspender las obras por considerar que no era posible continuarlas en tales circunstancias. Se trató de una decisión unilateral de los promotores, ante la renuncia de la empresa adjudicataria citada, que, sin embargo, bien pudo ser sustituida por otra, habida cuenta del amplio tiempo que restaba en ese momento para la ejecución de las obras urbanísticas.
Y es que ( aquí se introduce otra variable) la paralización de las obras en aquel momento no determina la imposibilidad total y definitiva de acometer el Proyecto, siempre que se hubieran adoptado por la empresa demandante y demás reclamantes las medidas de protección necesarias para ello, lo que reduciría sustancialmente el lucro cesante reclamado por dichos interesados, como recuerda el dictamen del Consejo de Estado de modo que no cabe apreciar la imposibilidad material de ejecutar el proyecto del PSIS del entorno del Palacio de Arozteguía, siendo factible, de existir firme voluntad de llevarlo a cabo, pese empresas urbanizadoras y adoptar las medidas complementarias de seguridad que las autoridades policiales sugirieron (construcción de un cierre perimetral físico, iluminación de la zona protegida y contratación de vigilancia privada) para, en colaboración activa y eficaz con los cuerpos.
3º Se opone igualmente la Aseguradora; nos remitimos al escrito de contestación obrante en autos, en síntesis señala
II/ Juicio de la Sala.
Procede examinar entonces si concurre la alegada inactividad de la Administración foral que, desde el punto de vista de la seguridad publica hubiera impedido que tales hechos se produjeran. Y como dice la propia Administración, se ha de
En el caso que nos ocupa, resulta incuestionado, y es de todo punto relevante y por ello vamos a partir de ello, el propio tenor de la propia resolución recurrida, en la se recoge lo siguiente:
La claridad del planteamiento no admite duda. Y lo que significa no deja de contradecir la tesis que se ha defendido después pues en la resolución recurrida se nos dice que no existe nexo de causalidad entre tales daños y la actuación de la administración; en este caso, de los Departamentos de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, competente en materia de seguridad ciudadana.
Nos hacemos eco de forma general de los informes policiales obrantes en el EA, sin que sea necesario un desarrollo detallado y minuciosos sobre los mismos, pues no hay cuestión de que, los dos cuerpos policiales Guardia Civil y Policía foral acudieron al lugar de los hechos y que colaboraron entre sí en mayor o menor medida, acudieron en diversas ocasiones, identificando en lugar a algunos de los intervinientes en los hechos ilícitos, y manteniéndose allí presencialmente. No hay cuestión sobre cómo se produjeron los hechos y sobre las intervenciones policiales, fueron las que fueron, en los términos indicados, no merece entonces más detalle el relato de los hechos acaecidos. Otra cosa será cual es el alcance y estándar de rendimiento derivados de la real y efectiva intervención policial.
Esta Sala se remite también al Dictamen del Consejo de Navarra en el que se dice:
Se ha de advertir también que los propios mandos de los cuerpos policiales expresamente defendieron la
Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala ha de dar respuesta individualizada y específica a las diferentes cuestiones planteadas a este respecto.
Comenzaremos por señalar que en relación con el argumento de que la Policía Foral de Navarra no es responsable de los hechos que se imputan, porque la competencia en materia de seguridad ciudadana es del Estado y, en consecuencia, de la Guardia Civil, este argumento no puede prosperar y ello en línea con el propio Dictamen del Consejo de Navarra, que, en este punto, al parecer rechaza. El Consejo de Navarra dice:"[...]
Y tal apreciación es acertada de conformidad con del marco legal que seguidamente se va a exponer. Se deriva la competencia del Gobierno de Navarra y de la Policía Foral como servicio de seguridad de carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de seguridad ciudadana y en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos en coordinación con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, su obligación de colaborar, cooperar e intervenir, junto con la Guardia Civil, en la protección de los derechos de los promotores del desarrollo urbanístico del proyecto de Arozteguía y la preservación de la seguridad ciudadana y el orden jurídico frente a posibles actuaciones de personas que con sus actos pretenden impedirlos o alterarlos.
Se imputa a la Administración foral una omisión manifiesta del deber de actuar a través de su policía. Y siguiendo con la relevante cuestión de cuál es el estándar de reacción policial exigible en este caso ¿se puede decir que hubo una inactividad de las fuerzas policiales ? Sí, la hubo y , por ende de la Administracion foral . Nos explicamos.
Asumir la tesis contraria es dejar vacías de contenido las previsiones legales en el concreto ámbito de la seguridad publica vigentes y de aplicación.
** De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo competencia exclusiva del Estado la "seguridad pública" ( artículo 149.1.29ª de la Constitución), constituyendo el mantenimiento de la seguridad pública un verdadero servicio público cuyo titular es el Estado, tal y como se dispone en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación. El mismo artículo añade que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos, respectivamente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986.
Se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que ajusten su actuación al principio de cooperación recíproca y coordinación, debiendo prestarse el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos previstos legalmente, sin prejuicio, además, de la obligación de auxilio y colaboración que corresponde a las funciones de vigilancia, seguridad y custodia realizadas por otras personas y entidades.
**La Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra establece, Artículo 3. Principios inspiradores. Lo siguiente:
Y en el artículo 5, lo siguiente:
**
**y Ley Foral 23/2018 de las Policías de Navarra que dice en el:
No se puede obviar lo que dispone el Artículo 3. Principios de actuación según el cual:
Y por su relevancia para el caso, y porque lo citan las partes recordaremos el Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.
3.3 Expuesto el marco normativo, recordaremos que el Estado y, la CA, ostenta el monopolio de la fuerza, el cual debe ejercerse con legitimidad para asegurar el orden público. Hoy se nos habla de proporcionalidad, mínima intervención, y de proyecto Godiac. Sobre este último ya apuntábamos ut supra que puede tener en su caso un alcance de principio programático predicable en realidad de otro tipo de situaciones, y en todo caso, de criterio interpretativo del marco legal de aplicación que ya prevé, precisamente, la proporcionalidad de la actuación policial acorde con las circunstancias del caso. Pues bien, dicho esto, y volviendo a nuestro caso, se pregunta la Sala ¿en qué rango de intervención nos movemos entonces? ¿en el de identificación de los participantes y, en caso necesario, la detención por delitos de resistencia, atentado a agentes de la autoridad o desórdenes públicos, o, en su caso, el desalojo de las parcelas ocupadas?. Hay que estar a las circunstancias concretas y a la proporción que de las mismas se derive. Y lo cierto es que en este caso la intervención desarrollada no fue más allá de la presencia policial, la Identificación de algunos participantes en los hechos, la denuncia, también de algunos de ellos como posibles autores de hechos delictivos, se dice que la denuncia por infracción administrativa. aunque se desconoce si ello derivó en sanción alguna. La intervención, en lo sustancial, se redujo a la presencia policial. Y el resultado fue el que fue.
Pues bien, de una lectura conjunta, finalística y sistemática de la normativa de aplicación explicitada ut supra referida a las funciones que competen a los cuerpos policiales, no parece que se haya dado debido cumplimiento a las previsiones legales ni que se haya ajustado al, precisamente tantas veces alegado, principio de proporcionalidad, y, no es ajena esta Sala al hecho de que la policía foral no recibió órdenes o instrucciones para actuar de modo más contundente a la vista de las circunstancias concurrentes. De nuevo enlazamos con la cuestión de cuál es el estándar de actuación exigible acorde a las circunstancias concurrentes.
Sentado lo anterior, en refrendo de esta postura, traeremos a colación el criterio jurisprudencial sobre la materia. Contamos con una, ciertamente muy antigua STS de 28 de octubre de 1986, que resuelve sobre un tema similar al presente, y que traemos a colación por su cercanía, ya que se refería a hechos que ocurrieron en Pamplona, y porque introduce algunas afirmaciones interesantes y que establece lo siguiente:
Esto es así porque:
En fechas más recientes se pronunció también la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso nº 484/2004). En dicha sentencia se condenó al Ministerio de Interior a indemnizar a un particular por no adoptar las medidas necesarias y precisas para impedir la causación de daños en su finca, que derivaron del conflicto que se originó con los vecinos a raíz de la construcción en la finca de un pozo, que generó graves altercados del orden público, y que en ningún caso podían neutralizarse con la simple presencia de cuatro agentes de la Guardia Civil.
Dicha sentencia, concluye lo siguiente:
En el mismo sentido también se pronunció la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de octubre de 2003 (Recurso nº 1452/2001), en la que condenó a la Administración porque consideró que no había prestado la necesaria protección en las carreteras a los transportes, lo que tuvo como consecuencia la producción de daños a resultas de la existencia de piquetes de huelga.
Dicha sentencia, entra otras cuestiones, establece lo siguiente:
Pues bien, sentado lo anterior, y descendiendo de nuevo a nuestro caso, se aprecia por esta Sala acreditado el nexo de causalidad entre el no actuar administrativo y el resultado dañoso producido con las puntualizaciones que se expondrán seguidamente. Es necesario identificar y delimitar de forma precisa cual ha sido el resultado dañoso, que va más allá de la ejecución de unas obras de urbanización, que también, pues se trata de la imposibilidad de ejecutar un Proyecto urbanístico amplio y complejo validado en todas las instancias judiciales. Y apreciamos este nexo causal sobre máximas de experiencia y razonabilidad.
Ciertamente la responsabilidad directa de los actos vandálicos y de los perjuicios ocasionados es atribuible a los grupos que sabotearon la ejecución de las obras y su responsabilidad se ha de dilucidar en otras vías, y en este caso se ha seguido la vía penal (contra siete de los participantes) habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pamplona, confirmatoria de la sentencia del juzgado de lo Penal que impuso penas de multa de entre 5850 euros y 9450 euros por un delito de coacciones.
Pero el hecho de que los autores directos fueran terceros no exime, en modo alguno de responsabilidad a la Administración tal y como se colige de la jurisprudencia citada.
Se ha de añadir sobre la especial relevancia de la relación de causalidad en supuestos como el presente, en que se produce la intervención de terceros que son quienes directamente originan la causa de los hechos, se ha pronunciado, nos dicen las partes, comparte también esta Sala la afirmación del Consejo de Navarra de que a la hora de analizar la responsabilidad de la administración ante hechos lesivos ocasionados por terceras personas ajenas a la actuación de esta no existe una regla predeterminada habrá de estarse a la casuística de cada supuesto para a la luz de los hechos y de las circunstancias concurrentes, adoptar una u otra decisión. Y hay que acudir a fórmulas desestandarización de la conducta administrativa.
Pues bien, expuesto lo anterior, y, aun a riesgo de ser reiterativos no podemos por menos que dar por reproducidos asimismo los informes policiales ilustrativos de la intervención real y efectiva llevada a cabo por los integrantes de la Policía foral, el propio reportaje fotográfico no impugnado por la Administración, y, desde luego, las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por las partes, se colige sin ningún género de dudas que la actuación policial fue de todo punto insuficiente y puso de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público que ha de tener sus consecuencias.
Como se ha visto las normas reguladoras de la materia ponen en valor la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad pública, que en este caso, es incuestionable, no se consiguió, precisamente porque con la
Se nos aduce por la parte demandada que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 1993 dijo:
Pero como indica el propio Consejo de Estado, la omisión de los servicios públicos de seguridad es susceptible en términos generales de generar responsabilidad patrimonial de la Administración. El funcionamiento anormal no se conecta solamente con la falta de proporcionalidad; también se detecta ante defectuosas previsiones de las fuerzas de seguridad, ante omisiones o pasividades de éstas o, incluso, ante la falta de coordinación de los órganos administrativos intervinientes. La actuación policial no está solo mediatizada por el principio de mínima intervención, sino que esta ha de ser proporcionada a las circunstancias del escenario concurrente, y estas obligaban a los policías, de acuerdo con la normativa expuesta a intervenir de otro modo, más contundente sin que ello necesariamente implique exceder la proporcionalidad. La LF Policías de Navarra art 23 dice
Al hilo de esta cuestión, se pregunta entonces la Sala, en este caso, y ante el cariz y gravedad de los acontecimientos producidos, lo que no se puesto en cuestión en ningún momento por las demandadas, por cierto, ni tampoco por los órganos consultivos intervinientes, si ¿fue el
Y sí, compartimos la afirmación de que la obligación de las fuerzas policiales es de actividad, de modo que deben actuar para evitar la comisión de infracciones punibles y la causación de daños en las personas y cosas no siendo obligación de resultado consistente en lograr su evitación en todos los casos; sin embargo puntualizaría esta Sala el criterio del Consejo de Estado, y por ende de la Administración demanda de que el mero hecho de que se hayan producido daños pro las actuaciones ilícitas de algunas personas no implica que se haya incurrido en un mal funcionamiento de los servicios públicos de seguridad, no, pero siempre que se hayan llevado a cabo todas aquellas actuaciones e intervenciones que como fuerza policial requiere la real situación o escenario; es decir, no se puede exigir que existan tantos policías y en tanto lugares que no exista delincuencia ni actos delictivos ni inseguridad de ningún tipo. Pero, por contra, en un espacio determinado en un lapso de tiempo también determinado, con unas personas identificadas o identificables, que actúan con un modus operandi organizado, asimismo determinado, con clara, evidente y contumaz intención de atacar concretos bienes y a personas determinadas, el servicio público de seguridad a desplegar tiene que alcanzar un estándar de reacción idóneo, o dicho de otro modo y en línea con el TS se ha de dilucidar la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia con en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento.
No puede entonces considerarse por esta Sala como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales y delictivas (la Administración dixit).
No se trata de exigir una presencia permanente e ininterrumpida de la Policía foral a fin de evitar cualquier altercado, pero si medidas de mayor intensidad (a diferencia de lo afirmado por el Consejo de Estado y por la Administración demandada), sin descartar el desalojo, medida que en otros casos como los relacionados en la demanda sí se ha considerado proporcional y adecuada habida cuenta de las circunstancias que concurrieron. En este caso, las actuaciones de los terceros suponen la ocupación de parcelas propiedad privada, sobre las que se han autorizado actuaciones urbanísticas refrendadas por los Tribunales de Justicia, y a través de las que se instrumentos actos ilícitos de gravedad; de lo que se infiere que el parámetro no puede ser el mismo al aplicable, por ejemplo, a reuniones o manifestaciones en la vía pública. No se nos puede decir que fue proporcionada y adecuada para evitar una escalada de la violencia la violencia ya se había producido.
Se nos llega a reconocer que
Lo cierto y seguro es que tal y como se desprende sin ningún género de dudas de las testificales practicadas en auto s es que no hubo una sola actuación encaminada a la detención activa de los opositores ni al desalojo de los mismos o, siquiera a la disuasión de las concentraciones acampadas o altercados.
Estamos sin duda ante la producción de unos hechos generadores del deber policial de intervenir de forma más efectiva y contundente, y no se hizo de modo que la Administración de la que depende el cuerpo policial es responsable ante una conducta perpetrada por terceros, derivada del servicio público que presta comprensivo del mantenimiento del orden público y de la seguridad y protección ciudadana. Estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal el servicio público.
Sentado lo anterior entonces, se ha determinado que existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar (mejor, no actuar) de la Administración.
Pues bien, en su defensa frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial se aduce por las demandadas que hoy por hoy es posible la ejecución de las obras y del propio Proyecto. No se acaba de delimitar con precisión por la Administración demandada ni tampoco por la aseguradora comparecida, si lo alegado incide concretamente en la antijuridicidad o no del daño o qué alcance ha de tener en el examen de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Y es que se aduce por las demandadas que sigue existiendo o está vigente la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto. Al respecto la parte actora discrepa tajantemente al considerar en apretada síntesis que, de las circunstancias concurrentes, a saber, la constatada persistencia en la oposición al proyecto, puesta de manifiesto a través de medios diversos, declaraciones, prensa, octavillas, actuaciones en la propia Corporación municipal, en fin, de los propios actos que los grupos violentos siguieron realizando, porque no fue cosa de unos pocos días como se afirma en ocasiones, llevaban irremediablemente a considerar el fracaso del proyecto.
Veamos. A priori, desde un punto de vista puramente teórico, el PSIS no se ha extinguido, sigue formalmente vigente y lo mismo, en principio también, se puede decir de los proyectos de reparcelación y urbanización.
Y es que de conformidad con el art 46 TRFOTU
En el presente caso, aunque se daría el supuesto, el GN de oficio no ha acordado su extinción, y tampoco lo hace el promotor a su instancia.
De modo que, sobre el papel, y en estrictos términos teóricos, reiteramos, no existiría óbice para ejecutar el PSIS.
Pero el juicio que debe hacer esta Sala en orden a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo es sobre la base de una ponderación según las máximas de la experiencia y de las reglas del criterio humano a la luz de las reales circunstancias que concurran en el caso y de la realidad social en que las normas han de ser aplicadas. ¿Realmente se puede afirmar en nuestro supuesto que ha habido una retirada o renuncia a continuar las obras de ejecución, en fin, el proyecto, voluntaria y libre de la mercantil demandante? Esta Sala no lo ve así pues lo cierto es que la promotora en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la finca y como mercantil promotora urbanística, no ha podido llevar a cabo el proyecto a consecuencia de que unos terceros que lo sabotearon y sin que la Administración que debía actuar, hiciera lo necesario para impedirlo y sin que se haya esgrimido siquiera, y menos todavía acreditado, indicio o elemento alguno que permita colegir a esta Sala que la ejecución del proyecto era factible en un tiempo prudencial al haber desaparecido de forma clara y definitiva el movimiento social de oposición al proyecto. Reiteramos, pues no es cuestión baladí. No consta a esta Sala dato, indicio o circunstancia sobrevenida que ponga de manifiesto que el proyecto sea factible y realizable en similares condiciones al menos sobre máximas de la experiencia y dentro de un juicio razonable. No consta tampoco movimiento ni operación alguna por parte de los promotores ni de la Junta de Compensación junto con el Gobierno de Navarra, miembro por cierto del órgano representativo de la Junta de Compensación, en orden a la ejecución y materialización del Proyecto con garantías de progresión y termino.
Se nos dice por las demandadas que el promotor podía haber licitado la otra a otra contratista distinta a la que se retiró (forzosamente, no se olvide ante la inoperancia del actuar administrativo). Sin embargo, esta Sala no puede asumir esta tesis, pues no parece factible el escenario apuntado de nueva licitación dado el contexto social y de movilización, subsistente en todo momento.
Independientemente de la cuestión suscitada en orden a la contratación de la obra, a la que más adelante se hará cumplida referencia, lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la constatada persistencia en la oposición al proyecto y puesta de manifiesto a través de medios diversos, siendo que la propia Administración, lo hemos dicho más arriba, lo reconoce explícitamente en la Resolución recurrida, cuando dice
En definitiva, el desistimiento del Proyecto deriva de la imposibilidad de continuar y ejecutar las obras por los actos vandálicos y sabotajes, que se producen en marzo junio 2021 y de los actos coetáneos y subsiguientes en diversos ámbitos, siendo la fase iniciadora Proyecto, de ejecución material en la que se pone sustancialmente de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio público.
Llegados a este punto, el debate se cierne también sobre si las empresas promotoras pudieron y debieron adoptar medidas de seguridad para coadyuvar a que los desórdenes, acampadas, concentraciones, coacciones y actos vandálicos no se produjeran o al menos se paliaran. Lo primero que se ha de dejar claro es que, en todo caso, se trataría, en su caso, de un elemento de modulación de la imputabilidad, no supondría en ningún caso una ausencia de título de imputación sino que podría tener virtualidad moderadora de los efectos de la responsabilidad de la Administración foral.
Se apuntaba por la Administración (lo hace también el Consejo de Estado) que se han de ponderar otras circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, la falta de colaboración de los promotores para garantizar el correcto desarrollo de las obras y para aminorar los eventuales daños Bien, veámoslas.
Ciertamente los promotores habían conocido la oposición a la tramitación de Proyecto, sin duda, no tenemos sino que remitirnos a los numerosos procedimientos judiciales que se han sustanciado respecto a las más diversas actuaciones urbanísticas o de otro tipo, todos ellos terminados con el resultado expuesto ut supra (utilizaron los opositores todos los medios posibles para evitar la ejecución del proyecto es claro), pero, no es menos cierto que también conocían que los Tribunales de justicia habían refrendado todos y cada uno de los actos directamente referidos al Proyecto, salvedad hecha del relativo al pliego de condiciones para la contratación de las obras, volveremos sobre ello más adelante. Este Tribunal se encuentra en la tesitura de ponderar equilibradamente todas las circunstancias concurrentes, incluida también la notoria oposición vecinal, conocida, sí de antemano.
La cuestión es si, a la vista de la secuencia de hechos que se ha venido exponiendo, la puesta en marcha de medidas de protección física y organizativas, que se adoptaron se pueden considerar suficientes, también según las reglas de la experiencia y el criterio humano. La empresa, tal y como se infiere de la prueba practicada, aseguró por ejemplo cierre perimetral físico para proteger el espacio, fundamentalmente, dada la magnitud de la superficie concernida, donde se estaciona la maquinaria, y donde se ubicaban las casetas de obras y se depositaban materiales de valor, medida esta que no sirvió de mucho pues los opositores lo destruía y aunque se volvía a levantar por la empresa se volvía a destruir; se contaba asimismo con vigilancia por el guarda de la finca, D. Gines, residente en Lekaroz, contratado por la empresa por su idóneo conocimiento de la zona. En cuanto a la eventual instalación de cámaras de seguridad lo cierto es que solo se podían haber instalado en puntos concretos dado que se trata de terrenos antes dedicados al pastizal y no acaba de verse con claridad qué efecto disuasorio habrían tenido, máxime cuando como fue el caso, los saboteadores iban pertrechados de máscaras o elementos que escondían el rostro. La iluminación de la zona protegida podía haberse valorado, y no se hizo, tampoco, sabemos qué efecto disuasorio habría tenido. Pero la medida más notable, que no se adoptó por la empresa, la de seguridad privada presencial durante las 24 horas, sí se ha de valorar a juicio de esta Sala dada la envergadura de la obra, la extensión de la superficie concernida por el Proyecto y sobre todo, la notoria oposición social. Es frecuente que cuando se tramita una modificación del planeamiento, parte de la población muestre su desacuerdo Es un hecho constatable que muchas actuaciones de carácter urbanístico o territorial en espacios no urbanizables y urbanos que se han dado recientemente en Navarra (sin necesidad de remontarnos muy atrás) han contado con la oposición o discrepancia de un porcentaje de la población, como es normal en cualquier actuación urbanística y es plausible la adopción de medidas de seguridad privada en supuestos como estos.
Es cierto que, a priori, un guarda de seguridad no puede retener ni identificar a presunto autor delito. Pero lo cierto es también que la contratación de seguridad privada no deja de ser un medio disuasorio según las máximas de la experiencia que ha de dificultar la realización de actos vandálicos y que, dadas las circunstancias podría haber sido en alguna medida eficaz, es decir, que, conforme a las reglas del criterio humano, habrían podido reducir, a la menos, los efectos perversos de la actuación de los saboteadores, medidas que podía haber adoptado un empresario exquisitamente diligente, dada la envergadura del proyecto, repetimos.
Considera entonces esta Sala que dentro del estándar de conducta diligente en extremo, atribuible a todo empresario que espera obtener un rendimiento económico de su actividad, y con carácter al menos complementario a la intervención policial esperada, se incluye la adopción de medidas de seguridad privada adicionales y que en este caso no se adoptaron, lo que implica la moderación de la responsabilidad de la Administración foral que esta Sala, tras una análisis razonable y ponderada fija en una 25%, lo que por ende tendrá su repercusión en el cálculo final de la cantidad a resarcir.
I/ Se suscita en el presente debate una interesante cuestión, la relativa al alcance que puede tener en la reclamación de responsabilidad patrimonial el hecho de que el contrato de obras (entre adjudicador, junta de compensación, y contratista) y, en fin, la licitación fuera declarado nulo. Lo primero que se ha de decir es que se echa de menos por esta Sala que las demandadas que hoy aducen esta suerte de circunstancia
Una vez aprobado el proyecto de urbanización la Junta de Compensación licitó las obras para su ejecución, en una primera fase, y que adjudicó el contrato a una mercantil, suscribiéndose el contrato meses después, apenas unos días antes de formalizarse el acta de replanteo e inicio de las obras por la empresa constructora. Es cierto que se formuló reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que declaro nula la licitación y el Pliego lo que fue después confirmado por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo que se sustancio contra el (no se solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del pliego), por sentencia de 15 de junio de 2020, de modo que, al tiempo de comenzarse las obras, marzo 2021 ya se había dictado sentencia por esta Sala si bien aún no era firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el TS que fue inadmitido en diciembre de 2021; no se pidió por persona legitimada la ejecución provisional de la sentencia.
El Consejo de Estado tilda el comienzo de las obras por parte de los promotores como imprudente, tesis a la que se acogen asimismo el Gobierno de Navarra y la aseguradora personada.
Lo cierto es también que el propio Gobierno de Navarra, en concreto el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos con fecha 14 de mayo de 2021 se refería explícitamente a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala y a
No será esta Sala la que diga que nada impedía al promotor aprobar un nuevo pliego más conciso y preciso en cumplimiento de la normativa de contratos públicos, subsanando así el vicio formal imputado por el TACPN y la Sala de lo contencioso y de esta manera dejar limpio y prístino el ámbito contractual de la obra. Pero ello no nos puede llevar no a atribuir el alcance que se pretende por las demandadas respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa so pena de desvirtuar el requisito de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; dicho de otro modo, no puede esta circunstancia tener la relevancia que se pretende por las demandadas a fin de exonerar de la responsabilidad patrimonial a la Administración foral por funcionamiento anormal del servicio público.
La secuencia de hechos relatada, por un lado, no modificaría en modo alguno el título imputacional aducido por la perjudicada, los actos vandálicos y la omisión de la actuación debida por la Administración foral no solo afectaron a la ejecución de la urbanización y a la construcción sino también a la futura ocupación del hotel, restaurante, campo de golf y la explotación comercial del complejo así como a la promoción del área residencial haciendo el Proyecto del todo inviable; de ahí que se hable de "proyecto quemado" incapaz, tal y como estaba previsto de suscitar interés por parte de inversores u operadores.
Por otro lado, el deber de soportar el daño está directamente vinculado al actuar o no actuar administrativo. Por ejemplo, imaginemos un supuesto en que el particular está obligado a soportar el daño producido por el servicio público de que se trate porque existen otros intereses generales que prevalecen en cuanto a ese servicio público, así, si la policía que debía haber actuado no pudo hacerlo porque existía una emergencia que obligaba a todos los agentes de la policía a actuar en otro sitio. Debe haber
Lo expuesto se ha de entender a juicio de esta Sala sin perjuicio de los efectos que la deficiente licitación de obra pudiera tener en las relaciones internas entre adjudicador y contratista y, también, en su caso, sin perjuicio de tomar esta circunstancia en consideración y de ponderarla en la determinación del quantum indemnizatorio respecto de aquella partida correspondiente a los pagos o adelantos efectuados al contratista.
Pero, a juicio de esta Sala ni tiene el alcance de interrumpir el nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, que, ni siquiera se alega, ni elimina la antijuridicidad del daño porque el daño por el que se reclama se concreta en la frustración del proyecto entendido como un todo, para cuya ejecución había que llevar a cabo unas obras de urbanización.
Conviene, llegados a este punto, y a mayor abundamiento, hacer algunas consideraciones sobre la antijuridicidad del daño a efectos de la responsabilidad patrimonial y sobre
No se puede negar que los propios actos de la Administración demandada generaron la confianza legítima al que se refiere el art 3.1.e de la Ley 40/2015 de modo que no se puede contradecir por la Administración sus actuaciones y llevar a cabo actos que vayan en contra de la confianza que haya podido generar en ellos, y, como se ha visto, estos actos, son muchos (los hemos recogido en los anteriores fundamentos jurídicos que conoce bien la Administración demandada, incluidos los atinentes al comienzo de las obras indicados más arriba), lo que se ha de poner en relación con los principios de buena administración y como dice la STS de 23 diciembre de 2022, donde se señala que la efectividad del
La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262 en su fundamento sexto,
(...)
Interesa traer a colación esta STS, porque, además de fijar doctrina sobre el principio de confianza legítima y su relación con el daño antijurídico, pone el énfasis en el título de imputación que sirve de base a la acción de responsabilidad, sobre todo para evitar desenfocar la cuestión.
Como ya se exponía más arriba el art. 32 de la Ley 40/2015, "Principios de la responsabilidad" nos dice:
Ha de advertirse ya que no existen leyes que impongan directamente a particulares un deber de soportar el daño; tenemos entonces un concepto no definido en los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La jurisprudencia contenciosa viene a vincular el deber jurídico de soportar el daño con la antijuriciddad del daño.
Pues bien, en línea con algún sector doctrinal, la interpretación de cuáles son los daños que de acuerdo con la Ley pierden su antijuridicidad y se convierten en daños que el perjudicado tiene el deber de soportar debe de ser necesariamente una interpretación restrictiva o, dicho de otro modo, favorable al resarcimiento del perjudicado, fundamentalmente por dos razones:
1ª) Porque el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que recoge los principios de la institución, parte de una obligación general al derecho a esa indemnización
Es decir, se proclama por el legislador de manera imperativa que los particulares
2ª) Por aplicación por una parte del principio constitucional de responsabilidad de los poderes públicos de art. 9.3 CE que nos ha de llevar a una favorable a garantizar la plena indemnidad del perjudicado por esos daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Esta Sala considera que el enfoque para dar debida respuesta a la cuestión compleja que hoy se suscita nos obliga a partir siempre de que el resultado dañoso se concreta en la frustración del proyecto todo y que el título imputacional se circunscribe esencialmente a la inactividad de la Administración a través del cuerpo policial del que es competente, inactividad que en sentir de la parte actora vulnera el principio de confianza legítima. ¿Debe la parte actora soportar el daño, es decir, la frustración del proyecto que le ha generado gastos y perdidas, por el hecho, que tendrá su repercusión jurídica, por supuesto en lo que corresponda, de que el pliego para la licitación de la obra sea nulo?. Desde luego de haberse licitado correctamente o de haber subsanado el pliego, el resultado dañoso seria el mismo. Y como se ha dicho, el título imputacional subsiste y, ya somos reiterativos, se predica de todo el proyecto empresarial, incluidas las obras de urbanización que, encontraban acomodo y amparado en multitud de actuaciones administrativos y judiciales. Nada objetó la Administración en relación con el inicio de las obras pudiendo en su caso haberlo hecho.
La Administración ya se ha dicho más arriba, se limita a este respecto a reproducir el criterio del Consejo de Estado que, a su vez, se remite a razones de prudencia, hubiera aconsejado esperar. No será esta Sala la que no ponga en valor la prudencia, pero el daño, resultado dañoso no se ha producido porque no haya esperado de forma prudente, el daño se produce por el funcionamiento anormal del servicio público, independientemente de la idoneidad de la licitación de la obra que tendrá otras consecuencias en otros ámbitos. Las demandadas pretenden por lo que parece un alcance exonerador de responsabilidad por virtud de la licitación nula que resulta para esta Sala de todo punto desproporcionado, y lo cierto es que pero no ofrecen a este Tribunal desarrollo argumental que explique de qué modo y singularmente al caso, hace que el perjudicado deba soportar el mismo, a saber, la frustración del proyecto aprobado en directa relación con el servicio público anormalmente prestado.
No puede esta Sala concluir que la demandante en la tesitura descrita, tenga el deber jurídico de soportar no solo la no conclusión de las obras sino la frustración del proyecto, por el hecho de que el pliego de la licitación de la obra sea nulo. No está obligada a tolerarlo en virtud de la situación del contrato de obras, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial, e insistimos, sin perjuicio de la repercusión que haya ello de tener en la determinación del quantum indemnizatorio en la reclamación de quien haya pagado o adelantado cantidad alguna la contratista, que, en principio sería la Junta de Compensación, demandante en otro pleito.
Sentado lo anterior, pasaremos a analizar el daño y su cuantificación.
I/ Posiciones de las partes.
1º Un apunte previo. En este concreto procedimiento reclama HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L que ha llevado a cabo las funciones relativas al desarrollo de la parte relativa a la construcción y explotación del hotel así como del campo de golf; por otro lado está la Junta de Compensación PSIS de Aroztegia del Área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia (en adelante, la Junta de Compensación o la Junta), un organismo constituido en febrero de 2016, compuesto por los propietarios de los terrenos en los que se hubiera desarrollado el Proyecto y en el que se integra el Gobierno de Navarra como Administración actuante, cuyo objeto es la reparcelación de los terrenos y la ejecución de las obras de urbanización del Proyecto. RCA 140/2023.
Y finalmente la sociedad Palacio de Arozteguia, S.L., constituida en abril de 2008, que ha venido actuando desde su constitución como promotora del Proyecto y que, desde el momento de la constitución de Hotel Palacio de Arozteguia, S.L., ha mantenido las funciones relativas al desarrollo del área residencial siguiéndose ante esta Sala el RCA 181/2023.
2º Sostiene la parte demandante HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L la reclamación y el daño económico como real y efectivo en base a informe pericial de DELOITTE. Que viene a complementar y actualizar el aportado en vía administrativa. En síntesis reclama por daño emergente y por lucro cesante, a resultas de haber incurrido en importantes inversiones y gastos con el objetivo de poder llevar a cabo el proyecto aprobado en su día; se parte de que se trata de un proyecto unitario, cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS y de la pericial de DELOITTE, y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para sus sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. Seguidamente analizaremos con profundidad la pericial propuesta.
3º La Administración foral demandada no hace manifestación expresa al respecto.
4º Se opone la ASEGURADORA al quantum indemnizatorio Discute ambos, conceptos a la luz del informe pericial del sr Evelio.
Así, se nos dice que, en todo caso como daño real y efectivo, solo se constata la obra realmente ejecutada por 4.874, 34 euros, y los daños bienes contratista por 5.495,58 euros (daños de contratista, empresa tex, que realizó reclamación de responsabilidad patrimonial por 350.031,75 euros, pero no ha formalizado recurso contencioso).
Y en relación con los daños reflejados en el informe pericial de DELOITTE, se nos dice "
Y en cuanto al lucro cesante, la ganancia dejada de obtener, discrepa también porque no se han tenido en cuenta las amortizaciones, los datos no se han actualizado y en todo caso, el lucro cesante es 0 euros, porque se dice
II/ Sentado lo anterior, y sobre la valoración de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional.
1º Procede con carácter previo al análisis de la prueba pericial practicada, hacer algunas consideraciones generales sobre la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional; y, más en concreto, en concreto sobre la prueba pericial.
Traeremos a colación, aunque de la jurisdicción civil, la Sentencia 64/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1277/2022 de 26 de enero del 2026 pues su doctrina es trasladable al caso que nos ocupa pues las reglas son las mismas.
2º Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la valoración de la prueba pericial, que como es de entender, es clave para dar solución al caso.
Recordemos a este respecto tal y como se dijo por esta misma Sala en sentencia dictada en rca 402/2023 la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriormente en STS de 24 noviembre de 2024. Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.
La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.
Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente.
3º Pues bien, tenemos que, como en aquel caso, en el presente, no contamos con prueba pericial judicial. Procederemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte. No sin antes recordar que, es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, pasa como la coherencia.
Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente:
En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Pues bien, procedemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada.
4º TESTIFICALES e INFORME PERICIAL ACTORA DELOITTE
Partiremos de un dato importante y que se desprende de la prueba documental, testifical y pericial practicada y es que el conjunto a desarrollar aprobado por el PSIS y tal y como se desprende del mismo PSIS, es área turística, hotelera, deportiva y residencial en un entorno concreto, el del Palacio de Aroztegia en Lekaroz que tiene carácter unitario e inseparable cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS (MEMORIA) y de la pericial de DELOITTE, también del informe pericial de mayo de 2016 elaborado por HORWATH HTL en el marco de los litigios seguidos en relación con la aprobación del meritado PSIS y nos remitimos a st de esta Sala firme, de junio de 2017. y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para su sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. elemento clave del Proyecto el impulso del desarrollo económico de la zona, tanto con la generación directa de empleo, como con la dinamización de los servicios y comercios ya existentes y la implantación de empresas de nueva creación que cubrieran las demandas que se pudieran generar en torno al hotel, el campo de golf y los nuevos vecinos.
De acuerdo con el PSIS del Proyecto, que como hemos indicado fue aprobado por el Gobierno de Navarra, se trataba de "una actuación integrada de carácter económico y de impulso del turismo" y de un "Proyecto cuyos diversos elementos están interrelacionados sin que por tanto puedan entenderse y desarrollarse desconectados o unos sí y no otros, so pena de mutilar e inviabilizar el Proyecto en sí".
En el mismo sentido, se indica que el Proyecto se concibe con todos sus elementos interconectados, y sólo tiene sentido si se desarrollan conjuntamente, aportando cada uno de ellos diferentes activos que se complementan y configuran una actuación armónica, equilibrada y sostenible.
En fin, la filosofía del Proyecto se venía a enmarcar en la estrategia de Turismo del Gobierno de Navarra y Aroztegia, destacándose en el PSIS lo siguiente, y transcribimos textualmente:
Se ha demostrado que, la viabilidad del proyecto estaba condicionada, por unas obras previas de urbanización.
Sentado esto pasamos ya a analizar los informes periciales.
II/ Según INFORME DELOITTE que a su vez se alimenta de otros informes periciales HORWATH HTL, COLLIERS obrantes en autos y relacionados convenientemente,eran los principales elementos del Proyecto los siguientes:
Hotel con capacidad hasta 135 habitaciones y espacios para celebración de eventos (institucionales, sociales, empresariales, familiares...), así como zonas destinadas al cuidado de la salud (spa y zona de tratamientos terapéuticos), ubicado en el Palacio de Arozteguia, tras su restauración, y edificios anexos de nueva creación.
Campo de golf articulado en torno al palacio, adaptándose al máximo a la orografía del terreno, con objeto de preservar el entorno y minimizar el impacto ambiental, teniendo en cuenta además los aspectos de ecodiseño de la Golf Environment Organization, en la línea de los campos más valorados de Europa.
Área residencial de baja densidad, con una previsión de 227 viviendas desarrolladas por fases, caracterizada por su integración en el paisaje, el respeto a las tipologías tradicionales, la eficiencia energética, y la minimización de afecciones al entorno energética y la minimización de afecciones al entorno.
El desarrollo de la zona residencial permitiría ofrecer espacios para vivir en el entorno del área turística y deportiva del Palacio de Arozteguia, cumpliendo a su vez una función vertebradora del territorio y reforzando la armadura urbana de la zona.
Se explica con detalle porque los distintos elementos se retroalimentan entre si y tras exponer algunas afirmaciones que exceden de todo punto del objeto de dictamen y que corresponden al juico de este Tribunal, señala.
Se aporta por la parte actora dictamen pericial de DELOITTE, que acredita el daño real y efectivo a la JUNTA DE COMPENSACION y los conceptos que lo integran se refieren a desembolsos efectuados por la JC por proveedor y son los siguientes:
Se reclama en fin por estos conceptos la suma de 149149 euros.
La codemandada acompaña asimismo informe pericial en el que se dice:
Juicio de la Sala.
Un primer apunte, no obstante lo manifestado por el perito de la parte codemandada, la JUNTA DE COMPENSACION no reclama lucro cesante, por tanto, las manifestaciones referidas a este no vienen al caso. Otro apunte. Una vez más, buena parte del informe emitido se circunscribe a cuestiones atinentes al título imputacional que exceden del objeto ordinario de pericia, y en todo caso, los términos de redacción empleados por el perito de parte no son claros, y resulta el informe en algunos apartados ininteligible.
Y en cuanto a las aducidas duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos seguidos ante esta Sala ni se identifican ni se explican.
En orden a la aseveración del perito de que
Como ya se ha anticipado más arriba el concepto de pago a cuenta de ejecución obras de urbanización a "Obras y Servicios Tex SL", se ha de detraer de la indemnización correspondiente porque se trata de una partida derivada de una licitación irregular, con respecto al adjudicatario, que no podría haber reclamado este en el ámbito de sus relaciones internas; lo cierto es que a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa se considera un daño por el que no se puede reclamar.
Pues bien a la luz de la prueba pericial de parte practicada, ponderada en su conjunto, y tras una detenida y profunda reflexión conforme a las reglas de la sana critica, a fin de efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, huyendo de decisiones arbitrarias, y teniendo en cuenta los conocimientos de los peritos, los métodos utilizados, la coherencia interna de los informes y su sistemática, la justificación de sus conclusiones, sus fuentes, que sea inteligible, esta Sala estima en parte el quantum indemnizatorio y los conceptos reclamadosProcede por todo lo expuesto, estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y reconocer a la JUNTA DE COMPENSACION actora la indemnización por la suma de 649.149 euros.
Y puesto que se estableció en su momento una suerte de concurrencia de culpas y la consecuente moderación de la cuantía de la indemnización en un 25%, la suma a indemnizar por la Administración foral asciende a 486.861,75 euros.
Ya podemos adelantar que no viene al caso el planteamiento que formula la Aseguradora que ha comparecido como codemandada y no podemos sino reproducir el criterio de la Sala en otros casos semejantes. En todo caso, la codemandada suscita cuestiones atinentes al contrato privado de seguro que no se han de oponer al tercero perjudicado en el proceso contencioso administrativo. Y en todo caso también, se ha recordar tal y ha señalado la Sala 3ª del TS en sentencia de 13 de mayo de 2025 en rec. 6106/2023 que:
Por lo demás, no se puede olvidar que la demandante no dirige la acción contra la aseguradora y como dijo esta Sala en sentencia dictada en el rca 402/2023:
Proyectamos esta doctrina a este caso.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Así en el presente caso dada la estimación en parte de la demanda, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula
2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras la delibración, la Ilma. Sra. magistrada de esta Sala, Dª Ana Irurita Diez de Ulzurrun, anunció su propósito de formular voto particular.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Por la JUNTA DE COMPENSACION del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística hotelera deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia en Lekaroz, se impugna ante esta Sala:
1º La desestimación presunta por parte de la Administración del Estado de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada con fecha 9 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.
2º La Resolución 100/2022, de 24 de noviembre, notificada el 5 de diciembre de 2022, del Director General de Presidencia y Gobierno abierto del Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número NUM000) con fecha 6 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.
Como antecedentes relevantes para el caso, señalaremos los siguientes.
1.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de diciembre de 2014, (EL PROYECTO SE REMONTA A 2009) se declaró el "Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del palacio de Arozteguía en Lekarotz", promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L.", como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS en adelante), a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho PSIS fue sometido, por el plazo de 45 días, a los trámites simultáneos de información pública (BON nº 11, de 19 de enero de 2015) y de audiencia al Ayuntamiento de Baztán.
2.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, se aprobó el citado PSIS, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L. (BON nº 108, de 5 de junio de 2015). Se trataba de implementar un campo de golf de 9 hoyos, un hotel en el Palacio de Arozteguia, a rehabilitar y una promoción residencial de 228 viviendas, unifamiliares, pareados y bloque PB+ 2, afectando a una superficie aproximada de 44 ha.
Por el Gobierno de Navarra se formuló DIA, indicándose impacto medio paisajístico moderado. Consta declaración de interés económico y turístico publicada en BON y después renovada en el año 2018; se acompaña un informe del Departamento competente en la materia que desarrolla de forma detallada los pormenores desde el punto de vista turística y cultural. En todo caso, se constata el criterio favorable por parte del GN y del Ayuntamiento de Baztan.
En 2016 se crea plataforma integrada por colectivos, asociaciones, partidos políticos en contra del proyecto y realizada consulta popular en la que participó un 27% de la población censada, se muestra contrario una amplia mayoría.
3.º Por Resolución NUM001, de 1 de agosto, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS referido, siendo publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 154, de 10 de agosto de 2017.
4.º Por Resolución NUM002, de 28 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del PSIS señalado. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 245, de 26 de diciembre de 2017.
5.º Con fecha 22 de enero de 2019, se publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación para la adjudicación por el procedimiento abierto de la "Fase 1. Obras de Urbanización del PSIS de Arozteguia". El procedimiento de licitación fue convocado por la Junta de Compensación.
6.º Con fecha 17 de abril de 2019 se canceló la publicación del procedimiento, según se indica en el Portal, porque "Las ofertas presentadas han sido rechazadas al no haber cumplido con las determinaciones del pliego de condiciones".
7.º Con fecha 17 de abril de 2019 la Junta de Compensación publicó nuevo anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra para la adjudicación de las obras de urbanización, pero esta vez por el procedimiento "negociado sin convocatoria de licitación".
8.º El sindicato "Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB)" presentó reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra frente al "Pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de la obra de urbanización del proyecto de urbanización de Junta de Compensación de P.S.I.S. del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán".
9.º Por Acuerdo 64/2019, de 23 de julio, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se estimó la reclamación especial presentada por LAB, "anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación".
10.º La Junta de Compensación interpuso Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2019 contra el citado Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de 23 de Julio de 2.019. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio de 2020, que declara la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, la nulidad de los pliegos de contratación aprobados para la licitación de las obras de urbanización previstas en el PSIS. Interpuesto recurso casación se inadmitió en diciembre 2021.
En todo caso, no son los únicos antecedentes judiciales que se han producido con ocasión de este proyecto, y lo han sido por diversas cuestiones, el propio PSIS, que fue confirmado, cuestiones de linderos y delimitación fincas en proyecto de reparcelación. Asimismo, y siendo que la licencia de obras construcción hotel concedida por silencio, después fue anulada por Ayuntamiento, se anuló a su vez por la jurisdicción contenciosa al no haberse seguido el procedimiento de revisión procedente.
El propio Parlamento de Navarra se hizo eco de las cuestiones y problemática suscitadas en relación con el meritado proyecto, tal y como se desprende del informe que hizo a resultas de preguntas de los parlamentarios sobre diversas cuestiones, el Consejero de Ordenación del Territorio.
El Acta de replanteo de las obras de urbanización es de marzo abril 2021. No se pudieron iniciar. En los informes guardia civil docs. 145 y 146 AVANTIUS se explica con detalle y todo tipo de pormenores las incidencias acaecidas.
Se siguieron diligencias penales por delitos de coacciones y daños con el resultado que obra en autos.
11.º Por acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado el 5 de julio de 2019, el contrato para la ejecución de las obras de urbanización se adjudicó a la empresa Obras y Servicios Tex, S.L. El contrato fue formalizado el 18 de marzo de 2021. El Pliego de condiciones fue anulado por el Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra, Acuerdo que fue confirmado por la Sala de lo contencioso administrativo en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020 en el recurso contencioso administrativo 304/2019.
12.º Con fecha 6 de agosto de 2021, don Felix presentó en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra dos instancias, la primera de ellas en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y la segunda en representación de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., a las que se acompañan sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos al no poder llevar a cabo un proyecto urbanístico debido, a su juicio, a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras, que motivaron su inejecución. También reclaman JUNTA DE COMPENSACION (rca 140/2023) y PALACIO DE AROZTEGIA S.L (rca 181/2023).
13.º Por Resolución 6/2022, de 21 de febrero, del Secretario General Técnico de Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se acumulan las instancias, se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a instancia de don Felix, en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., y don Ambrosio, en representación de la empresa Obras y Servicios Tex, S.L., ( la constructora) asignándosele el número de expediente NUM003.
14.º Mediante sendos oficios de fecha 24 de febrero de 2022, la instructora del expediente solicita informes a la Policía Foral de Navarra y a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
15.º En respuesta a dichos requerimientos fueron remitidos los siguientes informes, que constan incorporados al expediente:
* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004.
* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM005.
* Informe de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
16.º Con fecha 1 de marzo de 2022, don Ambrosio, presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve sobre la administración competente.
17.º Por Resolución 64/2022, de 2 de septiembre, del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, se remite el expediente junto con la propuesta de resolución al Consejo de Navarra para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, que figura incorporado al expediente.
18.º Con fecha 14 de noviembre de 2022, se emite por el Consejo de Navarra dictamen nº NUM006, en el que el citado órgano consultivo, tras exponer los razonamientos oportunos.
Con carácter previo y dado el planteamiento que se ha mantenido por la parte demandante, no obstante todo lo actuado, y la asunción de la competencia por la Audiencia Nacional en lo que a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, no puede por menos esta Sala que desestimar, por razones obvias la petición de condena solidaria, pues la cuestión carece de recorrido alguno. Se ha de puntualizar que la parte actora mantiene subsistente la petición de condena solidaria a los efectos del art 33 de la Ley 40/2015, sobre la responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas, pero lo cierto es que no merece de esta Sala un análisis en profundidad, pues, es obvio que no procede, repetimos la condena solidaria pretendida por ser dos los órganos jurisdiccionales que van a examinar y enjuiciar el caso por razones de competencia objetiva; recordaremos que la AN dicto auto 16 de marzo de 2023, es decir anterior a la demanda, en el que declaraba la competencia de la Sala de lo Contencioso de la AN para conocer de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización pro responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Estado, rechazándose en todo caso, expresamente su competencia para conocer del recurso contencioso frente a la resolución dictada por el GN , y ello porque considera la AN que la actuación que se imputa al GN es distinta que la que se imputa a la GC y por tanto al Estado.
Y lo cierto es también que la Audiencia Nacional a fecha del señalamiento para votación y fallo de este asunto, ha dictado sentencia en sentido desestimatorio.
Por tanto, sobre la pretendida condena solidaria, nada más hay que decir.
Nos hemos de remitir en primer lugar, a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida hoy por los arts. 32 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que viene a suceder a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y conforme art 32 LRJSP de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que:
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas: a) unitario, pues rige para todas las Administraciones; b) general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera esta Sala en sentencia es preciso: a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo. el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005. Así lo decía esta Sala en sentencia dictada en apelación 351/2022 b) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño. c) Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futuro; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.
Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el art. 32 Ley 40/2015 contengan esta especificación, pues lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico, bastando para declarar la responsabilidad que como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por eso, el núcleo de la cuestión se centra en la relación de causalidad.
La sentencia de 15 de enero de 2008, lo que después se ha venido trasladando a sentencias más recientes, el Tribunal Supremo destacaba tres requisitos precisos para establecer la relación de causalidad, que nuevamente recordará en la de 13 de marzo de 2012:
Esta Sala en sentencia dictada en apelación 122/2020 dijo que:
Tras exponer estos presupuestos, recordaremos que el Tribunal Constitucional concluye que la responsabilidad patrimonial de la administración que se proclama en el art. 106.2 CE se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad de examinar la relación de causalidad y de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar, suficientemente, el perjuicio producido con la actividad desarrollada por una Administración. De su propia doctrina extrae que esa relación causal solo se rompe por culpa exclusiva del administrado.
Por lo demás, partiendo de la conocida regla incumbit probatio qui dicit, non qui negat, que se deriva del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes que alegue, corresponde a la parte demandante probar el hecho dañoso que alega, el resultado lesivo y la relación de causalidad.
Sin perjuicio de volver más adelante sobre estos requisitos, procederemos a detallar los motivos de demanda y de contestación, siendo varias las cuestiones suscitadas y diversos los enfoques planteados.
I/ La parte actora apunta que, por la inactividad de la Administración, EN DOS AMBITOS URBANISTICO Y DE SEGURIDAD PUBLICA frente a actos vandálicos y de sabotaje se ha frustrado totalmente el Proyecto promovido y aprobado, de lo que se derivan daños y por los que reclame la suma de 26.244.496 euros. Tenemos entonces que la demandante articula su pretensión indemnizatoria al imputar anormal funcionamiento de la Administración en dos ámbitos: el referido a la inactividad del Departamento de Ordenación del territorio en cuanto a la omisión de las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización por parte del citado Departamento con incumplimiento de normas de índole urbanística y, el referido a la inactividad de la Policía Foral con incumplimiento del estándar de servicio exigible al cuerpo policial.
Procederemos a analizar y dar respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas. La "derivada urbanística".
Sostiene la parte demandante que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración se sustenta en la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégico por no realizar las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización para asegurar la ejecución de las mismas, no obstante las denuncias presentadas ante la administración y ser la responsable de garantizar que el PSIS se ejecutara, siendo que no obstante decidió no actuar amparándose en que no es competente para la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras de urbanización, siéndolo el Ayuntamiento de Baztán. Cuando tal y como señala el Consejo de Navarra, es indiscutible que la Administración actuante no es el Ayuntamiento de Baztán sino el Gobierno de Navarra.
Asimismo, de forma algo difusa, se aduce, parece como obiter dicta que conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta.
II/ El GN se opone, y dice que respecto de que la administración actuante debía haber modificado el sistema de actuación privada ex art 158 Decreto Foral Legislativo 1/2017 considera que en la medida en que es la administración local la destinataria de la urbanización, es la competente para su supervisión y vigilancia y la responsable de garantizar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, criterio este mantenido por esta misma Sala en rca 454/2019, e incluso admitiendo el dictamen del GN, no se acredita ningún daño para la empresa como consecuencia de la falta de modificación del sistema de actuación y además, en todo caso no existe imposibilidad de urbanización pues la normativa del PSIS establece plazo de 15 años desde la publicación en el BON de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, diciembre 2017.
Se opone también la ASEGURADORA y se remite al DF Legislativo 1/2017, no se puede imputar a la Administración foral competencia en orden a la correcta ejecución de las obras de urbanización, solo si las obras se ejecutan que estas sean conforme a la licencia concedida, pero ninguna obligación de garantizar que las obras se ejecuten sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración foral de extinguir el PSIS ex art 46 D. F. Legislativo 1/2017.
III/ Juicio de la Sala.
Aunque ya podemos anticipar que a Juicio de esta Sala lo mollar del caso se circunscribe a la derivada de la actuación policial, lo cierto es que hemos de dar respuesta al enfoque de responsabilidad urbanística de la Administración foral traído por la parte actora que se articulaba asimismo en la reclamación previa administrativa.
Dos son entonces los puntos a tratar. El primero el referido a si el Departamento de Ordenación del Territorio ha omitido sus funciones de vigilancia y supervisión de la ejecución de las obras, y el segundo, si se ha incumplido la previsión del art 158. 3 del TRLGOTU.
Comenzaremos por este último; conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, Artículo 158.
En este caso entonces, a priori, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta. De conformidad entonces con el meritado precepto, es cierto que el GN ha incumplido esta obligación, dicho sea de paso.
La cuestión es si se puede derivar responsabilidad patrimonial del incumplimiento de esta obligación. Y a juicio de esta Sala la respuesta es negativa pues ello no conlleva, en línea con el dictamen del Consejo de Navarra, la asunción de ninguna responsabilidad económica. Y es que no se ha instado por la parte legitimada para ello a la Administración actuante para que se actuase y se diera oportuno cumplimiento a la previsión del art 158. No se pidió la modificación del sistema de actuación, siendo claro el interés también privado de la propuesta o Proyecto. La vía, que existía habría sido otra. Pero, a juicio de esta Sala el planteamiento escapa del ámbito de la responsabilidad patrimonial en el que hoy nos encontramos.
En lo que se refiere al primer punto, quizás merezca un mayor detenimiento Nos hemos de remitir, a los artículos 2.1, 3.1, 6 y 167.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TRLFOTU en adelante) y siendo conforme al Artículo 2.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (TRLFOTU en adelante) que
Y aunque la destinataria final, desde un punto de vista formal, no deja de ser el Ayuntamiento de Baztán, no comparte esta Sala la tesis de la Administración foral de configurarse como un elemento de todo punto ajeno a la actuación urbanística aprobada en su día. Lo contrario se compadecería mal precisamente con el interés declarado a nivel de la comunidad foral de la citada actuación, si tal interés existía como se explica de forma detallada en la resolución e informes pertinentes y a los que se ha hecho mención ut supra, no se puede eximir la Administración foral de responsabilidad ninguna en el ámbito urbanístico.
Y además el Dictamen del Consejo de Navarra apunta en esta línea cuando dice que haciéndose eco de lo señalado por esta Sala en una sentencia 291/2021 se atribuye a la Administración foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que as obras de urbanización deban ser recepcionadas por la entidad local, lo que no le resta ni competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales. Llegados a este punto, interesa examinar el dictamen del Consejo de Navarra, que se pronunció en estos términos.
Por tanto, y saliendo al paso de las propias alegaciones de la Resolución administrativa recurrida, si, es cometido del Ayuntamiento de Baztán la supervisión y vigilancia de las obras de urbanización, administración que efectuará su recepción, y la que exigirá las correspondientes garantías y avales, y la que devolverá las garantías exigidas tras la finalización de los períodos de garantía; si, en ejercicio formal de obligaciones urbanísticas, pero ello no excluye, en todo caso y de forma automática la responsabilidad y obligaciones urbanísticas supramunicipales que se compadecería mal con y la defensa y garantía del interés general de ámbito cultural y turístico que en tan buena medida presidio actuaciones anteriores de la Administración foral, y que hoy no parece se tengan en cuenta, máxime cuando y tal y como se recuerda por la codemandada la Administración foral,
Y sí, es también cierto que esta Sala en la sentencia citada por la administración la nº 291/2021, de 2 de noviembre de 2021, dictada en el rec. 454/2019 donde se
No obstante y hechas estas puntualizaciones a la resolución recurrida, no estamos propiamente ante un supuesto en el que los daños se derivan directamente de los deberes de actuación urbanística.
Y en todo caso, como decíamos más arriba, lo mollar de esta Litis se circunscribe a la derivada referida a la seguridad pública y a la actuación policial. y bien merece un fundamento jurídico separado, en aras a examinar todas las posibles variables.
I/ Posiciones de las partes.
1º La parte demandante dedica el grueso de su demanda (es la clave de bóveda del caso) al desarrollo argumental de la inactividad de la Policía Foral (y de otro cuerpo policial cuya actuación se juzga en otro órgano jurisdiccional) ante los hechos vandálicos y de sabotaje llevados a cabo por terceros (que han sido ya juzgados en la vía penal) que han provocado la frustración total del proyecto urbanístico turístico.
Se nos dice, en síntesis y se ilustra con imágenes fotográficas, además, que, desde marzo a junio 2021,se ha de advertir, y volveremos más adelante sobre ello que así lo reconoce explícitamente la propia resolución administrativa recurrida. Se produjeron acampadas, concentraciones con daños a vehículos y a maquinaria de la empresa contratista, coacciones y amenazas a los trabajadores de las empresas intervinientes, en fin, todo tipo de actividades impeditivas del normal desarrollo de las obras de urbanización, ante la pasividad de la Policía Foral que allí acudió, ante las numerosas denuncias e incidencias que se venían produciendo, pasividad, sí, pues nada hicieron para impedir los daños y actos vandálicos, agresiones y actos de sabotaje con invasión de las parcelas, incumpliéndose así los deberes de garantizar la seguridad pública y ciudadana y de actuar en los casos en los que se presencian hechos o indicios constitutivos de infracción o delito ni se ha realizado dentro de unos márgenes de proporcionalidad a diferencia de otros casos, a efectos de delimitar el estándar de servicio aplicado por la Policía Foral en esos otros supuestos similares, y relata varios caso de desalojos de viviendas o edificios y en todo caso, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Navarra y a la propia resolución administrativa recurrida; tanto es así que, pese al significativo número de agresores concentrados en los terrenos del PSIS, más de 140, según informes de la GC solo se identificó a un reducido número de personas, encausándose en la vía penal solo a seis, en fin, se aduce una tolerancia absoluta por parte de las fuerzas de seguridad, también de la Policía Foral frente a la producción continua e ininterrumpida de delitos e infracciones administrativas.
2º Se opone la Administración Foral e introduce al debate diversas cuestiones que merecen un estudio separado, confundiendo a veces los conceptos así por ejemplo la relación de causalidad y el daño antijurídico.
Sostiene que el daño alegado no puede ser calificado de antijurídico, ya que la forma de actuar, tanto de la GC como de la PF fue razonable, proporcionada y adecuada a las circunstancias para evitar una escalada de la violencia.
Se considera por la Administración que, la actuación de la PF fue la requerida por las circunstancias concurrentes en respuesta a la colaboración que le fue solicitada, realizando intervenciones coordinadas con al GC, tanto de patrullajes preventivos, como de vigilancia durante concentraciones ; se postuló la mínima intervención (se alude también al proyecto GODIAC) para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales derivasen en acciones más violentas y que requiriesen el uso de la fuerza.
Entiende que bastaba, en definitiva, la presencia policial, patrullajes preventivos en la zona, y fueron múltiples las intervenciones que se efectuaron y se remite a los informes policiales obrante en el EA. Y se insiste en que la actuación policial respondió a la obligación de colaboración con el otro cuerpo policial ex LOFJCS y LO de Protección Seguridad ciudadana y LF Policías de Navarra (pareciere que le atribuye el grueso del de la intervención a la Guardia Civil) y la comparación o asimilación con otras intervenciones no viene al caso porque eran cosas cualitativamente diferentes.
Por tanto, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación de la Administrativo de la CF de Navarra.
La Administración foral (que prácticamente transcribe en su literalidad el dictamen del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 2022 emitido con ocasión de la reclamación de responsabilidad frente al Estado) hace suyos los argumentos del Consejo de Estado. Y señala, sobre la actuación de terceros, así que La responsabilidad es atribuible exclusivamente a los terceros, los autores de los hechos delictivos e infracciones administrativas, Y, apunta también la responsabilidad de los propios promotores que eran conocedores de la oposición al proyecto no adoptando ciertas medidas hubieran resultados convenientes para garantizar su seguridad y correcto desarrollo no contaban con medidas de seguridad adecuadas para la protección de las obras, pese a que la Guardia Civil les había formulado reiteradas recomendaciones en tal sentido y constituye una práctica habitual en este tipo de obras. Asimismo, en el expediente se acredita que solo existía vallado perimetral en algunos tramos de las obras, el cual resultaba de todo punto insuficiente para impedir la entrada de personas ajenas a ellas, y que se carecía de vigilancia privada o cámaras de seguridad. es indicativa de una falta de diligencia por su parte que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el grado de imputabilidad de los daños ocasionados a la actuación de la Guardia Civil y de la Policía Foral.
Por otro lado, dice, ha de considerarse también la irregularidad sobrevenida de las obras de urbanización, a resultas de la anulación del pliego que regulaba su contratación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, mediante acuerdo de 23 de julio de 2019, anuló el pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de urbanización del Proyecto y declaró la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación, lo que fue confirmado por la sentencia de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio. La adjudicación de las obras a la empresa Obras y Servicios Tex, S. L. se produjo el 5 de julio de 2019, antes, por lo tanto, de dictarse el acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Sin embargo, el contrato no se formalizó hasta casi dos años más tarde, el 18 de marzo de 2021, conocida ya la sentencia de esa Sala y estar pendiente de admisión el recurso de casación preparado contra ella, que fue finalmente inadmitido por auto de la Sala núm. 185/2021, de 15 de diciembre. Aunque es cierto que al tiempo de comenzarse las obras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no era firme y que había sido desestimada la solicitud de paralización de las mismas formulada por el Ayuntamiento de Baztán,(sic) no lo es menos que, como dice el Consejo de Estado, razones de prudencia hubieran aconsejado esperar, dado el retraso que ya se había acumulado, hasta que se resolviese dicha cuestión antes de formalizar el l abandono definitivo ; no puede considerarse que sea la consecuencia necesaria e inevitable de la denunciada inactividad administrativa.
Finalmente, pone de manifiesto también en línea con el Consejo de Estado que los actos de sabotaje llevados a cabo, pese a su gravedad, se produjeron en un período de tiempo inferior a un mes (entre el 7 y el 19 de abril de 2021), al cabo del cual se decidió suspender las obras por considerar que no era posible continuarlas en tales circunstancias. Se trató de una decisión unilateral de los promotores, ante la renuncia de la empresa adjudicataria citada, que, sin embargo, bien pudo ser sustituida por otra, habida cuenta del amplio tiempo que restaba en ese momento para la ejecución de las obras urbanísticas.
Y es que ( aquí se introduce otra variable) la paralización de las obras en aquel momento no determina la imposibilidad total y definitiva de acometer el Proyecto, siempre que se hubieran adoptado por la empresa demandante y demás reclamantes las medidas de protección necesarias para ello, lo que reduciría sustancialmente el lucro cesante reclamado por dichos interesados, como recuerda el dictamen del Consejo de Estado de modo que no cabe apreciar la imposibilidad material de ejecutar el proyecto del PSIS del entorno del Palacio de Arozteguía, siendo factible, de existir firme voluntad de llevarlo a cabo, pese empresas urbanizadoras y adoptar las medidas complementarias de seguridad que las autoridades policiales sugirieron (construcción de un cierre perimetral físico, iluminación de la zona protegida y contratación de vigilancia privada) para, en colaboración activa y eficaz con los cuerpos.
3º Se opone igualmente la Aseguradora; nos remitimos al escrito de contestación obrante en autos, en síntesis señala
II/ Juicio de la Sala.
Procede examinar entonces si concurre la alegada inactividad de la Administración foral que, desde el punto de vista de la seguridad publica hubiera impedido que tales hechos se produjeran. Y como dice la propia Administración, se ha de
En el caso que nos ocupa, resulta incuestionado, y es de todo punto relevante y por ello vamos a partir de ello, el propio tenor de la propia resolución recurrida, en la se recoge lo siguiente:
La claridad del planteamiento no admite duda. Y lo que significa no deja de contradecir la tesis que se ha defendido después pues en la resolución recurrida se nos dice que no existe nexo de causalidad entre tales daños y la actuación de la administración; en este caso, de los Departamentos de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, competente en materia de seguridad ciudadana.
Nos hacemos eco de forma general de los informes policiales obrantes en el EA, sin que sea necesario un desarrollo detallado y minuciosos sobre los mismos, pues no hay cuestión de que, los dos cuerpos policiales Guardia Civil y Policía foral acudieron al lugar de los hechos y que colaboraron entre sí en mayor o menor medida, acudieron en diversas ocasiones, identificando en lugar a algunos de los intervinientes en los hechos ilícitos, y manteniéndose allí presencialmente. No hay cuestión sobre cómo se produjeron los hechos y sobre las intervenciones policiales, fueron las que fueron, en los términos indicados, no merece entonces más detalle el relato de los hechos acaecidos. Otra cosa será cual es el alcance y estándar de rendimiento derivados de la real y efectiva intervención policial.
Esta Sala se remite también al Dictamen del Consejo de Navarra en el que se dice:
Se ha de advertir también que los propios mandos de los cuerpos policiales expresamente defendieron la
Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala ha de dar respuesta individualizada y específica a las diferentes cuestiones planteadas a este respecto.
Comenzaremos por señalar que en relación con el argumento de que la Policía Foral de Navarra no es responsable de los hechos que se imputan, porque la competencia en materia de seguridad ciudadana es del Estado y, en consecuencia, de la Guardia Civil, este argumento no puede prosperar y ello en línea con el propio Dictamen del Consejo de Navarra, que, en este punto, al parecer rechaza. El Consejo de Navarra dice:"[...]
Y tal apreciación es acertada de conformidad con del marco legal que seguidamente se va a exponer. Se deriva la competencia del Gobierno de Navarra y de la Policía Foral como servicio de seguridad de carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de seguridad ciudadana y en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos en coordinación con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, su obligación de colaborar, cooperar e intervenir, junto con la Guardia Civil, en la protección de los derechos de los promotores del desarrollo urbanístico del proyecto de Arozteguía y la preservación de la seguridad ciudadana y el orden jurídico frente a posibles actuaciones de personas que con sus actos pretenden impedirlos o alterarlos.
Se imputa a la Administración foral una omisión manifiesta del deber de actuar a través de su policía. Y siguiendo con la relevante cuestión de cuál es el estándar de reacción policial exigible en este caso ¿se puede decir que hubo una inactividad de las fuerzas policiales ? Sí, la hubo y , por ende de la Administracion foral . Nos explicamos.
Asumir la tesis contraria es dejar vacías de contenido las previsiones legales en el concreto ámbito de la seguridad publica vigentes y de aplicación.
** De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo competencia exclusiva del Estado la "seguridad pública" ( artículo 149.1.29ª de la Constitución), constituyendo el mantenimiento de la seguridad pública un verdadero servicio público cuyo titular es el Estado, tal y como se dispone en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación. El mismo artículo añade que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos, respectivamente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986.
Se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que ajusten su actuación al principio de cooperación recíproca y coordinación, debiendo prestarse el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos previstos legalmente, sin prejuicio, además, de la obligación de auxilio y colaboración que corresponde a las funciones de vigilancia, seguridad y custodia realizadas por otras personas y entidades.
**La Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra establece, Artículo 3. Principios inspiradores. Lo siguiente:
Y en el artículo 5, lo siguiente:
**
**y Ley Foral 23/2018 de las Policías de Navarra que dice en el:
No se puede obviar lo que dispone el Artículo 3. Principios de actuación según el cual:
Y por su relevancia para el caso, y porque lo citan las partes recordaremos el Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.
3.3 Expuesto el marco normativo, recordaremos que el Estado y, la CA, ostenta el monopolio de la fuerza, el cual debe ejercerse con legitimidad para asegurar el orden público. Hoy se nos habla de proporcionalidad, mínima intervención, y de proyecto Godiac. Sobre este último ya apuntábamos ut supra que puede tener en su caso un alcance de principio programático predicable en realidad de otro tipo de situaciones, y en todo caso, de criterio interpretativo del marco legal de aplicación que ya prevé, precisamente, la proporcionalidad de la actuación policial acorde con las circunstancias del caso. Pues bien, dicho esto, y volviendo a nuestro caso, se pregunta la Sala ¿en qué rango de intervención nos movemos entonces? ¿en el de identificación de los participantes y, en caso necesario, la detención por delitos de resistencia, atentado a agentes de la autoridad o desórdenes públicos, o, en su caso, el desalojo de las parcelas ocupadas?. Hay que estar a las circunstancias concretas y a la proporción que de las mismas se derive. Y lo cierto es que en este caso la intervención desarrollada no fue más allá de la presencia policial, la Identificación de algunos participantes en los hechos, la denuncia, también de algunos de ellos como posibles autores de hechos delictivos, se dice que la denuncia por infracción administrativa. aunque se desconoce si ello derivó en sanción alguna. La intervención, en lo sustancial, se redujo a la presencia policial. Y el resultado fue el que fue.
Pues bien, de una lectura conjunta, finalística y sistemática de la normativa de aplicación explicitada ut supra referida a las funciones que competen a los cuerpos policiales, no parece que se haya dado debido cumplimiento a las previsiones legales ni que se haya ajustado al, precisamente tantas veces alegado, principio de proporcionalidad, y, no es ajena esta Sala al hecho de que la policía foral no recibió órdenes o instrucciones para actuar de modo más contundente a la vista de las circunstancias concurrentes. De nuevo enlazamos con la cuestión de cuál es el estándar de actuación exigible acorde a las circunstancias concurrentes.
Sentado lo anterior, en refrendo de esta postura, traeremos a colación el criterio jurisprudencial sobre la materia. Contamos con una, ciertamente muy antigua STS de 28 de octubre de 1986, que resuelve sobre un tema similar al presente, y que traemos a colación por su cercanía, ya que se refería a hechos que ocurrieron en Pamplona, y porque introduce algunas afirmaciones interesantes y que establece lo siguiente:
Esto es así porque:
En fechas más recientes se pronunció también la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso nº 484/2004). En dicha sentencia se condenó al Ministerio de Interior a indemnizar a un particular por no adoptar las medidas necesarias y precisas para impedir la causación de daños en su finca, que derivaron del conflicto que se originó con los vecinos a raíz de la construcción en la finca de un pozo, que generó graves altercados del orden público, y que en ningún caso podían neutralizarse con la simple presencia de cuatro agentes de la Guardia Civil.
Dicha sentencia, concluye lo siguiente:
En el mismo sentido también se pronunció la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de octubre de 2003 (Recurso nº 1452/2001), en la que condenó a la Administración porque consideró que no había prestado la necesaria protección en las carreteras a los transportes, lo que tuvo como consecuencia la producción de daños a resultas de la existencia de piquetes de huelga.
Dicha sentencia, entra otras cuestiones, establece lo siguiente:
Pues bien, sentado lo anterior, y descendiendo de nuevo a nuestro caso, se aprecia por esta Sala acreditado el nexo de causalidad entre el no actuar administrativo y el resultado dañoso producido con las puntualizaciones que se expondrán seguidamente. Es necesario identificar y delimitar de forma precisa cual ha sido el resultado dañoso, que va más allá de la ejecución de unas obras de urbanización, que también, pues se trata de la imposibilidad de ejecutar un Proyecto urbanístico amplio y complejo validado en todas las instancias judiciales. Y apreciamos este nexo causal sobre máximas de experiencia y razonabilidad.
Ciertamente la responsabilidad directa de los actos vandálicos y de los perjuicios ocasionados es atribuible a los grupos que sabotearon la ejecución de las obras y su responsabilidad se ha de dilucidar en otras vías, y en este caso se ha seguido la vía penal (contra siete de los participantes) habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pamplona, confirmatoria de la sentencia del juzgado de lo Penal que impuso penas de multa de entre 5850 euros y 9450 euros por un delito de coacciones.
Pero el hecho de que los autores directos fueran terceros no exime, en modo alguno de responsabilidad a la Administración tal y como se colige de la jurisprudencia citada.
Se ha de añadir sobre la especial relevancia de la relación de causalidad en supuestos como el presente, en que se produce la intervención de terceros que son quienes directamente originan la causa de los hechos, se ha pronunciado, nos dicen las partes, comparte también esta Sala la afirmación del Consejo de Navarra de que a la hora de analizar la responsabilidad de la administración ante hechos lesivos ocasionados por terceras personas ajenas a la actuación de esta no existe una regla predeterminada habrá de estarse a la casuística de cada supuesto para a la luz de los hechos y de las circunstancias concurrentes, adoptar una u otra decisión. Y hay que acudir a fórmulas desestandarización de la conducta administrativa.
Pues bien, expuesto lo anterior, y, aun a riesgo de ser reiterativos no podemos por menos que dar por reproducidos asimismo los informes policiales ilustrativos de la intervención real y efectiva llevada a cabo por los integrantes de la Policía foral, el propio reportaje fotográfico no impugnado por la Administración, y, desde luego, las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por las partes, se colige sin ningún género de dudas que la actuación policial fue de todo punto insuficiente y puso de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público que ha de tener sus consecuencias.
Como se ha visto las normas reguladoras de la materia ponen en valor la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad pública, que en este caso, es incuestionable, no se consiguió, precisamente porque con la
Se nos aduce por la parte demandada que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 1993 dijo:
Pero como indica el propio Consejo de Estado, la omisión de los servicios públicos de seguridad es susceptible en términos generales de generar responsabilidad patrimonial de la Administración. El funcionamiento anormal no se conecta solamente con la falta de proporcionalidad; también se detecta ante defectuosas previsiones de las fuerzas de seguridad, ante omisiones o pasividades de éstas o, incluso, ante la falta de coordinación de los órganos administrativos intervinientes. La actuación policial no está solo mediatizada por el principio de mínima intervención, sino que esta ha de ser proporcionada a las circunstancias del escenario concurrente, y estas obligaban a los policías, de acuerdo con la normativa expuesta a intervenir de otro modo, más contundente sin que ello necesariamente implique exceder la proporcionalidad. La LF Policías de Navarra art 23 dice
Al hilo de esta cuestión, se pregunta entonces la Sala, en este caso, y ante el cariz y gravedad de los acontecimientos producidos, lo que no se puesto en cuestión en ningún momento por las demandadas, por cierto, ni tampoco por los órganos consultivos intervinientes, si ¿fue el
Y sí, compartimos la afirmación de que la obligación de las fuerzas policiales es de actividad, de modo que deben actuar para evitar la comisión de infracciones punibles y la causación de daños en las personas y cosas no siendo obligación de resultado consistente en lograr su evitación en todos los casos; sin embargo puntualizaría esta Sala el criterio del Consejo de Estado, y por ende de la Administración demanda de que el mero hecho de que se hayan producido daños pro las actuaciones ilícitas de algunas personas no implica que se haya incurrido en un mal funcionamiento de los servicios públicos de seguridad, no, pero siempre que se hayan llevado a cabo todas aquellas actuaciones e intervenciones que como fuerza policial requiere la real situación o escenario; es decir, no se puede exigir que existan tantos policías y en tanto lugares que no exista delincuencia ni actos delictivos ni inseguridad de ningún tipo. Pero, por contra, en un espacio determinado en un lapso de tiempo también determinado, con unas personas identificadas o identificables, que actúan con un modus operandi organizado, asimismo determinado, con clara, evidente y contumaz intención de atacar concretos bienes y a personas determinadas, el servicio público de seguridad a desplegar tiene que alcanzar un estándar de reacción idóneo, o dicho de otro modo y en línea con el TS se ha de dilucidar la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia con en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento.
No puede entonces considerarse por esta Sala como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales y delictivas (la Administración dixit).
No se trata de exigir una presencia permanente e ininterrumpida de la Policía foral a fin de evitar cualquier altercado, pero si medidas de mayor intensidad (a diferencia de lo afirmado por el Consejo de Estado y por la Administración demandada), sin descartar el desalojo, medida que en otros casos como los relacionados en la demanda sí se ha considerado proporcional y adecuada habida cuenta de las circunstancias que concurrieron. En este caso, las actuaciones de los terceros suponen la ocupación de parcelas propiedad privada, sobre las que se han autorizado actuaciones urbanísticas refrendadas por los Tribunales de Justicia, y a través de las que se instrumentos actos ilícitos de gravedad; de lo que se infiere que el parámetro no puede ser el mismo al aplicable, por ejemplo, a reuniones o manifestaciones en la vía pública. No se nos puede decir que fue proporcionada y adecuada para evitar una escalada de la violencia la violencia ya se había producido.
Se nos llega a reconocer que
Lo cierto y seguro es que tal y como se desprende sin ningún género de dudas de las testificales practicadas en auto s es que no hubo una sola actuación encaminada a la detención activa de los opositores ni al desalojo de los mismos o, siquiera a la disuasión de las concentraciones acampadas o altercados.
Estamos sin duda ante la producción de unos hechos generadores del deber policial de intervenir de forma más efectiva y contundente, y no se hizo de modo que la Administración de la que depende el cuerpo policial es responsable ante una conducta perpetrada por terceros, derivada del servicio público que presta comprensivo del mantenimiento del orden público y de la seguridad y protección ciudadana. Estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal el servicio público.
Sentado lo anterior entonces, se ha determinado que existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar (mejor, no actuar) de la Administración.
Pues bien, en su defensa frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial se aduce por las demandadas que hoy por hoy es posible la ejecución de las obras y del propio Proyecto. No se acaba de delimitar con precisión por la Administración demandada ni tampoco por la aseguradora comparecida, si lo alegado incide concretamente en la antijuridicidad o no del daño o qué alcance ha de tener en el examen de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Y es que se aduce por las demandadas que sigue existiendo o está vigente la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto. Al respecto la parte actora discrepa tajantemente al considerar en apretada síntesis que, de las circunstancias concurrentes, a saber, la constatada persistencia en la oposición al proyecto, puesta de manifiesto a través de medios diversos, declaraciones, prensa, octavillas, actuaciones en la propia Corporación municipal, en fin, de los propios actos que los grupos violentos siguieron realizando, porque no fue cosa de unos pocos días como se afirma en ocasiones, llevaban irremediablemente a considerar el fracaso del proyecto.
Veamos. A priori, desde un punto de vista puramente teórico, el PSIS no se ha extinguido, sigue formalmente vigente y lo mismo, en principio también, se puede decir de los proyectos de reparcelación y urbanización.
Y es que de conformidad con el art 46 TRFOTU
En el presente caso, aunque se daría el supuesto, el GN de oficio no ha acordado su extinción, y tampoco lo hace el promotor a su instancia.
De modo que, sobre el papel, y en estrictos términos teóricos, reiteramos, no existiría óbice para ejecutar el PSIS.
Pero el juicio que debe hacer esta Sala en orden a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo es sobre la base de una ponderación según las máximas de la experiencia y de las reglas del criterio humano a la luz de las reales circunstancias que concurran en el caso y de la realidad social en que las normas han de ser aplicadas. ¿Realmente se puede afirmar en nuestro supuesto que ha habido una retirada o renuncia a continuar las obras de ejecución, en fin, el proyecto, voluntaria y libre de la mercantil demandante? Esta Sala no lo ve así pues lo cierto es que la promotora en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la finca y como mercantil promotora urbanística, no ha podido llevar a cabo el proyecto a consecuencia de que unos terceros que lo sabotearon y sin que la Administración que debía actuar, hiciera lo necesario para impedirlo y sin que se haya esgrimido siquiera, y menos todavía acreditado, indicio o elemento alguno que permita colegir a esta Sala que la ejecución del proyecto era factible en un tiempo prudencial al haber desaparecido de forma clara y definitiva el movimiento social de oposición al proyecto. Reiteramos, pues no es cuestión baladí. No consta a esta Sala dato, indicio o circunstancia sobrevenida que ponga de manifiesto que el proyecto sea factible y realizable en similares condiciones al menos sobre máximas de la experiencia y dentro de un juicio razonable. No consta tampoco movimiento ni operación alguna por parte de los promotores ni de la Junta de Compensación junto con el Gobierno de Navarra, miembro por cierto del órgano representativo de la Junta de Compensación, en orden a la ejecución y materialización del Proyecto con garantías de progresión y termino.
Se nos dice por las demandadas que el promotor podía haber licitado la otra a otra contratista distinta a la que se retiró (forzosamente, no se olvide ante la inoperancia del actuar administrativo). Sin embargo, esta Sala no puede asumir esta tesis, pues no parece factible el escenario apuntado de nueva licitación dado el contexto social y de movilización, subsistente en todo momento.
Independientemente de la cuestión suscitada en orden a la contratación de la obra, a la que más adelante se hará cumplida referencia, lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la constatada persistencia en la oposición al proyecto y puesta de manifiesto a través de medios diversos, siendo que la propia Administración, lo hemos dicho más arriba, lo reconoce explícitamente en la Resolución recurrida, cuando dice
En definitiva, el desistimiento del Proyecto deriva de la imposibilidad de continuar y ejecutar las obras por los actos vandálicos y sabotajes, que se producen en marzo junio 2021 y de los actos coetáneos y subsiguientes en diversos ámbitos, siendo la fase iniciadora Proyecto, de ejecución material en la que se pone sustancialmente de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio público.
Llegados a este punto, el debate se cierne también sobre si las empresas promotoras pudieron y debieron adoptar medidas de seguridad para coadyuvar a que los desórdenes, acampadas, concentraciones, coacciones y actos vandálicos no se produjeran o al menos se paliaran. Lo primero que se ha de dejar claro es que, en todo caso, se trataría, en su caso, de un elemento de modulación de la imputabilidad, no supondría en ningún caso una ausencia de título de imputación sino que podría tener virtualidad moderadora de los efectos de la responsabilidad de la Administración foral.
Se apuntaba por la Administración (lo hace también el Consejo de Estado) que se han de ponderar otras circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, la falta de colaboración de los promotores para garantizar el correcto desarrollo de las obras y para aminorar los eventuales daños Bien, veámoslas.
Ciertamente los promotores habían conocido la oposición a la tramitación de Proyecto, sin duda, no tenemos sino que remitirnos a los numerosos procedimientos judiciales que se han sustanciado respecto a las más diversas actuaciones urbanísticas o de otro tipo, todos ellos terminados con el resultado expuesto ut supra (utilizaron los opositores todos los medios posibles para evitar la ejecución del proyecto es claro), pero, no es menos cierto que también conocían que los Tribunales de justicia habían refrendado todos y cada uno de los actos directamente referidos al Proyecto, salvedad hecha del relativo al pliego de condiciones para la contratación de las obras, volveremos sobre ello más adelante. Este Tribunal se encuentra en la tesitura de ponderar equilibradamente todas las circunstancias concurrentes, incluida también la notoria oposición vecinal, conocida, sí de antemano.
La cuestión es si, a la vista de la secuencia de hechos que se ha venido exponiendo, la puesta en marcha de medidas de protección física y organizativas, que se adoptaron se pueden considerar suficientes, también según las reglas de la experiencia y el criterio humano. La empresa, tal y como se infiere de la prueba practicada, aseguró por ejemplo cierre perimetral físico para proteger el espacio, fundamentalmente, dada la magnitud de la superficie concernida, donde se estaciona la maquinaria, y donde se ubicaban las casetas de obras y se depositaban materiales de valor, medida esta que no sirvió de mucho pues los opositores lo destruía y aunque se volvía a levantar por la empresa se volvía a destruir; se contaba asimismo con vigilancia por el guarda de la finca, D. Gines, residente en Lekaroz, contratado por la empresa por su idóneo conocimiento de la zona. En cuanto a la eventual instalación de cámaras de seguridad lo cierto es que solo se podían haber instalado en puntos concretos dado que se trata de terrenos antes dedicados al pastizal y no acaba de verse con claridad qué efecto disuasorio habrían tenido, máxime cuando como fue el caso, los saboteadores iban pertrechados de máscaras o elementos que escondían el rostro. La iluminación de la zona protegida podía haberse valorado, y no se hizo, tampoco, sabemos qué efecto disuasorio habría tenido. Pero la medida más notable, que no se adoptó por la empresa, la de seguridad privada presencial durante las 24 horas, sí se ha de valorar a juicio de esta Sala dada la envergadura de la obra, la extensión de la superficie concernida por el Proyecto y sobre todo, la notoria oposición social. Es frecuente que cuando se tramita una modificación del planeamiento, parte de la población muestre su desacuerdo Es un hecho constatable que muchas actuaciones de carácter urbanístico o territorial en espacios no urbanizables y urbanos que se han dado recientemente en Navarra (sin necesidad de remontarnos muy atrás) han contado con la oposición o discrepancia de un porcentaje de la población, como es normal en cualquier actuación urbanística y es plausible la adopción de medidas de seguridad privada en supuestos como estos.
Es cierto que, a priori, un guarda de seguridad no puede retener ni identificar a presunto autor delito. Pero lo cierto es también que la contratación de seguridad privada no deja de ser un medio disuasorio según las máximas de la experiencia que ha de dificultar la realización de actos vandálicos y que, dadas las circunstancias podría haber sido en alguna medida eficaz, es decir, que, conforme a las reglas del criterio humano, habrían podido reducir, a la menos, los efectos perversos de la actuación de los saboteadores, medidas que podía haber adoptado un empresario exquisitamente diligente, dada la envergadura del proyecto, repetimos.
Considera entonces esta Sala que dentro del estándar de conducta diligente en extremo, atribuible a todo empresario que espera obtener un rendimiento económico de su actividad, y con carácter al menos complementario a la intervención policial esperada, se incluye la adopción de medidas de seguridad privada adicionales y que en este caso no se adoptaron, lo que implica la moderación de la responsabilidad de la Administración foral que esta Sala, tras una análisis razonable y ponderada fija en una 25%, lo que por ende tendrá su repercusión en el cálculo final de la cantidad a resarcir.
I/ Se suscita en el presente debate una interesante cuestión, la relativa al alcance que puede tener en la reclamación de responsabilidad patrimonial el hecho de que el contrato de obras (entre adjudicador, junta de compensación, y contratista) y, en fin, la licitación fuera declarado nulo. Lo primero que se ha de decir es que se echa de menos por esta Sala que las demandadas que hoy aducen esta suerte de circunstancia
Una vez aprobado el proyecto de urbanización la Junta de Compensación licitó las obras para su ejecución, en una primera fase, y que adjudicó el contrato a una mercantil, suscribiéndose el contrato meses después, apenas unos días antes de formalizarse el acta de replanteo e inicio de las obras por la empresa constructora. Es cierto que se formuló reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que declaro nula la licitación y el Pliego lo que fue después confirmado por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo que se sustancio contra el (no se solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del pliego), por sentencia de 15 de junio de 2020, de modo que, al tiempo de comenzarse las obras, marzo 2021 ya se había dictado sentencia por esta Sala si bien aún no era firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el TS que fue inadmitido en diciembre de 2021; no se pidió por persona legitimada la ejecución provisional de la sentencia.
El Consejo de Estado tilda el comienzo de las obras por parte de los promotores como imprudente, tesis a la que se acogen asimismo el Gobierno de Navarra y la aseguradora personada.
Lo cierto es también que el propio Gobierno de Navarra, en concreto el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos con fecha 14 de mayo de 2021 se refería explícitamente a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala y a
No será esta Sala la que diga que nada impedía al promotor aprobar un nuevo pliego más conciso y preciso en cumplimiento de la normativa de contratos públicos, subsanando así el vicio formal imputado por el TACPN y la Sala de lo contencioso y de esta manera dejar limpio y prístino el ámbito contractual de la obra. Pero ello no nos puede llevar no a atribuir el alcance que se pretende por las demandadas respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa so pena de desvirtuar el requisito de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; dicho de otro modo, no puede esta circunstancia tener la relevancia que se pretende por las demandadas a fin de exonerar de la responsabilidad patrimonial a la Administración foral por funcionamiento anormal del servicio público.
La secuencia de hechos relatada, por un lado, no modificaría en modo alguno el título imputacional aducido por la perjudicada, los actos vandálicos y la omisión de la actuación debida por la Administración foral no solo afectaron a la ejecución de la urbanización y a la construcción sino también a la futura ocupación del hotel, restaurante, campo de golf y la explotación comercial del complejo así como a la promoción del área residencial haciendo el Proyecto del todo inviable; de ahí que se hable de "proyecto quemado" incapaz, tal y como estaba previsto de suscitar interés por parte de inversores u operadores.
Por otro lado, el deber de soportar el daño está directamente vinculado al actuar o no actuar administrativo. Por ejemplo, imaginemos un supuesto en que el particular está obligado a soportar el daño producido por el servicio público de que se trate porque existen otros intereses generales que prevalecen en cuanto a ese servicio público, así, si la policía que debía haber actuado no pudo hacerlo porque existía una emergencia que obligaba a todos los agentes de la policía a actuar en otro sitio. Debe haber
Lo expuesto se ha de entender a juicio de esta Sala sin perjuicio de los efectos que la deficiente licitación de obra pudiera tener en las relaciones internas entre adjudicador y contratista y, también, en su caso, sin perjuicio de tomar esta circunstancia en consideración y de ponderarla en la determinación del quantum indemnizatorio respecto de aquella partida correspondiente a los pagos o adelantos efectuados al contratista.
Pero, a juicio de esta Sala ni tiene el alcance de interrumpir el nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, que, ni siquiera se alega, ni elimina la antijuridicidad del daño porque el daño por el que se reclama se concreta en la frustración del proyecto entendido como un todo, para cuya ejecución había que llevar a cabo unas obras de urbanización.
Conviene, llegados a este punto, y a mayor abundamiento, hacer algunas consideraciones sobre la antijuridicidad del daño a efectos de la responsabilidad patrimonial y sobre
No se puede negar que los propios actos de la Administración demandada generaron la confianza legítima al que se refiere el art 3.1.e de la Ley 40/2015 de modo que no se puede contradecir por la Administración sus actuaciones y llevar a cabo actos que vayan en contra de la confianza que haya podido generar en ellos, y, como se ha visto, estos actos, son muchos (los hemos recogido en los anteriores fundamentos jurídicos que conoce bien la Administración demandada, incluidos los atinentes al comienzo de las obras indicados más arriba), lo que se ha de poner en relación con los principios de buena administración y como dice la STS de 23 diciembre de 2022, donde se señala que la efectividad del
La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262 en su fundamento sexto,
(...)
Interesa traer a colación esta STS, porque, además de fijar doctrina sobre el principio de confianza legítima y su relación con el daño antijurídico, pone el énfasis en el título de imputación que sirve de base a la acción de responsabilidad, sobre todo para evitar desenfocar la cuestión.
Como ya se exponía más arriba el art. 32 de la Ley 40/2015, "Principios de la responsabilidad" nos dice:
Ha de advertirse ya que no existen leyes que impongan directamente a particulares un deber de soportar el daño; tenemos entonces un concepto no definido en los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La jurisprudencia contenciosa viene a vincular el deber jurídico de soportar el daño con la antijuriciddad del daño.
Pues bien, en línea con algún sector doctrinal, la interpretación de cuáles son los daños que de acuerdo con la Ley pierden su antijuridicidad y se convierten en daños que el perjudicado tiene el deber de soportar debe de ser necesariamente una interpretación restrictiva o, dicho de otro modo, favorable al resarcimiento del perjudicado, fundamentalmente por dos razones:
1ª) Porque el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que recoge los principios de la institución, parte de una obligación general al derecho a esa indemnización
Es decir, se proclama por el legislador de manera imperativa que los particulares
2ª) Por aplicación por una parte del principio constitucional de responsabilidad de los poderes públicos de art. 9.3 CE que nos ha de llevar a una favorable a garantizar la plena indemnidad del perjudicado por esos daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Esta Sala considera que el enfoque para dar debida respuesta a la cuestión compleja que hoy se suscita nos obliga a partir siempre de que el resultado dañoso se concreta en la frustración del proyecto todo y que el título imputacional se circunscribe esencialmente a la inactividad de la Administración a través del cuerpo policial del que es competente, inactividad que en sentir de la parte actora vulnera el principio de confianza legítima. ¿Debe la parte actora soportar el daño, es decir, la frustración del proyecto que le ha generado gastos y perdidas, por el hecho, que tendrá su repercusión jurídica, por supuesto en lo que corresponda, de que el pliego para la licitación de la obra sea nulo?. Desde luego de haberse licitado correctamente o de haber subsanado el pliego, el resultado dañoso seria el mismo. Y como se ha dicho, el título imputacional subsiste y, ya somos reiterativos, se predica de todo el proyecto empresarial, incluidas las obras de urbanización que, encontraban acomodo y amparado en multitud de actuaciones administrativos y judiciales. Nada objetó la Administración en relación con el inicio de las obras pudiendo en su caso haberlo hecho.
La Administración ya se ha dicho más arriba, se limita a este respecto a reproducir el criterio del Consejo de Estado que, a su vez, se remite a razones de prudencia, hubiera aconsejado esperar. No será esta Sala la que no ponga en valor la prudencia, pero el daño, resultado dañoso no se ha producido porque no haya esperado de forma prudente, el daño se produce por el funcionamiento anormal del servicio público, independientemente de la idoneidad de la licitación de la obra que tendrá otras consecuencias en otros ámbitos. Las demandadas pretenden por lo que parece un alcance exonerador de responsabilidad por virtud de la licitación nula que resulta para esta Sala de todo punto desproporcionado, y lo cierto es que pero no ofrecen a este Tribunal desarrollo argumental que explique de qué modo y singularmente al caso, hace que el perjudicado deba soportar el mismo, a saber, la frustración del proyecto aprobado en directa relación con el servicio público anormalmente prestado.
No puede esta Sala concluir que la demandante en la tesitura descrita, tenga el deber jurídico de soportar no solo la no conclusión de las obras sino la frustración del proyecto, por el hecho de que el pliego de la licitación de la obra sea nulo. No está obligada a tolerarlo en virtud de la situación del contrato de obras, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial, e insistimos, sin perjuicio de la repercusión que haya ello de tener en la determinación del quantum indemnizatorio en la reclamación de quien haya pagado o adelantado cantidad alguna la contratista, que, en principio sería la Junta de Compensación, demandante en otro pleito.
Sentado lo anterior, pasaremos a analizar el daño y su cuantificación.
I/ Posiciones de las partes.
1º Un apunte previo. En este concreto procedimiento reclama HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L que ha llevado a cabo las funciones relativas al desarrollo de la parte relativa a la construcción y explotación del hotel así como del campo de golf; por otro lado está la Junta de Compensación PSIS de Aroztegia del Área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia (en adelante, la Junta de Compensación o la Junta), un organismo constituido en febrero de 2016, compuesto por los propietarios de los terrenos en los que se hubiera desarrollado el Proyecto y en el que se integra el Gobierno de Navarra como Administración actuante, cuyo objeto es la reparcelación de los terrenos y la ejecución de las obras de urbanización del Proyecto. RCA 140/2023.
Y finalmente la sociedad Palacio de Arozteguia, S.L., constituida en abril de 2008, que ha venido actuando desde su constitución como promotora del Proyecto y que, desde el momento de la constitución de Hotel Palacio de Arozteguia, S.L., ha mantenido las funciones relativas al desarrollo del área residencial siguiéndose ante esta Sala el RCA 181/2023.
2º Sostiene la parte demandante HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L la reclamación y el daño económico como real y efectivo en base a informe pericial de DELOITTE. Que viene a complementar y actualizar el aportado en vía administrativa. En síntesis reclama por daño emergente y por lucro cesante, a resultas de haber incurrido en importantes inversiones y gastos con el objetivo de poder llevar a cabo el proyecto aprobado en su día; se parte de que se trata de un proyecto unitario, cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS y de la pericial de DELOITTE, y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para sus sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. Seguidamente analizaremos con profundidad la pericial propuesta.
3º La Administración foral demandada no hace manifestación expresa al respecto.
4º Se opone la ASEGURADORA al quantum indemnizatorio Discute ambos, conceptos a la luz del informe pericial del sr Evelio.
Así, se nos dice que, en todo caso como daño real y efectivo, solo se constata la obra realmente ejecutada por 4.874, 34 euros, y los daños bienes contratista por 5.495,58 euros (daños de contratista, empresa tex, que realizó reclamación de responsabilidad patrimonial por 350.031,75 euros, pero no ha formalizado recurso contencioso).
Y en relación con los daños reflejados en el informe pericial de DELOITTE, se nos dice "
Y en cuanto al lucro cesante, la ganancia dejada de obtener, discrepa también porque no se han tenido en cuenta las amortizaciones, los datos no se han actualizado y en todo caso, el lucro cesante es 0 euros, porque se dice
II/ Sentado lo anterior, y sobre la valoración de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional.
1º Procede con carácter previo al análisis de la prueba pericial practicada, hacer algunas consideraciones generales sobre la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional; y, más en concreto, en concreto sobre la prueba pericial.
Traeremos a colación, aunque de la jurisdicción civil, la Sentencia 64/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1277/2022 de 26 de enero del 2026 pues su doctrina es trasladable al caso que nos ocupa pues las reglas son las mismas.
2º Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la valoración de la prueba pericial, que como es de entender, es clave para dar solución al caso.
Recordemos a este respecto tal y como se dijo por esta misma Sala en sentencia dictada en rca 402/2023 la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriormente en STS de 24 noviembre de 2024. Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.
La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.
Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente.
3º Pues bien, tenemos que, como en aquel caso, en el presente, no contamos con prueba pericial judicial. Procederemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte. No sin antes recordar que, es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, pasa como la coherencia.
Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente:
En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Pues bien, procedemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada.
4º TESTIFICALES e INFORME PERICIAL ACTORA DELOITTE
Partiremos de un dato importante y que se desprende de la prueba documental, testifical y pericial practicada y es que el conjunto a desarrollar aprobado por el PSIS y tal y como se desprende del mismo PSIS, es área turística, hotelera, deportiva y residencial en un entorno concreto, el del Palacio de Aroztegia en Lekaroz que tiene carácter unitario e inseparable cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS (MEMORIA) y de la pericial de DELOITTE, también del informe pericial de mayo de 2016 elaborado por HORWATH HTL en el marco de los litigios seguidos en relación con la aprobación del meritado PSIS y nos remitimos a st de esta Sala firme, de junio de 2017. y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para su sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. elemento clave del Proyecto el impulso del desarrollo económico de la zona, tanto con la generación directa de empleo, como con la dinamización de los servicios y comercios ya existentes y la implantación de empresas de nueva creación que cubrieran las demandas que se pudieran generar en torno al hotel, el campo de golf y los nuevos vecinos.
De acuerdo con el PSIS del Proyecto, que como hemos indicado fue aprobado por el Gobierno de Navarra, se trataba de "una actuación integrada de carácter económico y de impulso del turismo" y de un "Proyecto cuyos diversos elementos están interrelacionados sin que por tanto puedan entenderse y desarrollarse desconectados o unos sí y no otros, so pena de mutilar e inviabilizar el Proyecto en sí".
En el mismo sentido, se indica que el Proyecto se concibe con todos sus elementos interconectados, y sólo tiene sentido si se desarrollan conjuntamente, aportando cada uno de ellos diferentes activos que se complementan y configuran una actuación armónica, equilibrada y sostenible.
En fin, la filosofía del Proyecto se venía a enmarcar en la estrategia de Turismo del Gobierno de Navarra y Aroztegia, destacándose en el PSIS lo siguiente, y transcribimos textualmente:
Se ha demostrado que, la viabilidad del proyecto estaba condicionada, por unas obras previas de urbanización.
Sentado esto pasamos ya a analizar los informes periciales.
II/ Según INFORME DELOITTE que a su vez se alimenta de otros informes periciales HORWATH HTL, COLLIERS obrantes en autos y relacionados convenientemente,eran los principales elementos del Proyecto los siguientes:
Hotel con capacidad hasta 135 habitaciones y espacios para celebración de eventos (institucionales, sociales, empresariales, familiares...), así como zonas destinadas al cuidado de la salud (spa y zona de tratamientos terapéuticos), ubicado en el Palacio de Arozteguia, tras su restauración, y edificios anexos de nueva creación.
Campo de golf articulado en torno al palacio, adaptándose al máximo a la orografía del terreno, con objeto de preservar el entorno y minimizar el impacto ambiental, teniendo en cuenta además los aspectos de ecodiseño de la Golf Environment Organization, en la línea de los campos más valorados de Europa.
Área residencial de baja densidad, con una previsión de 227 viviendas desarrolladas por fases, caracterizada por su integración en el paisaje, el respeto a las tipologías tradicionales, la eficiencia energética, y la minimización de afecciones al entorno energética y la minimización de afecciones al entorno.
El desarrollo de la zona residencial permitiría ofrecer espacios para vivir en el entorno del área turística y deportiva del Palacio de Arozteguia, cumpliendo a su vez una función vertebradora del territorio y reforzando la armadura urbana de la zona.
Se explica con detalle porque los distintos elementos se retroalimentan entre si y tras exponer algunas afirmaciones que exceden de todo punto del objeto de dictamen y que corresponden al juico de este Tribunal, señala.
Se aporta por la parte actora dictamen pericial de DELOITTE, que acredita el daño real y efectivo a la JUNTA DE COMPENSACION y los conceptos que lo integran se refieren a desembolsos efectuados por la JC por proveedor y son los siguientes:
Se reclama en fin por estos conceptos la suma de 149149 euros.
La codemandada acompaña asimismo informe pericial en el que se dice:
Juicio de la Sala.
Un primer apunte, no obstante lo manifestado por el perito de la parte codemandada, la JUNTA DE COMPENSACION no reclama lucro cesante, por tanto, las manifestaciones referidas a este no vienen al caso. Otro apunte. Una vez más, buena parte del informe emitido se circunscribe a cuestiones atinentes al título imputacional que exceden del objeto ordinario de pericia, y en todo caso, los términos de redacción empleados por el perito de parte no son claros, y resulta el informe en algunos apartados ininteligible.
Y en cuanto a las aducidas duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos seguidos ante esta Sala ni se identifican ni se explican.
En orden a la aseveración del perito de que
Como ya se ha anticipado más arriba el concepto de pago a cuenta de ejecución obras de urbanización a "Obras y Servicios Tex SL", se ha de detraer de la indemnización correspondiente porque se trata de una partida derivada de una licitación irregular, con respecto al adjudicatario, que no podría haber reclamado este en el ámbito de sus relaciones internas; lo cierto es que a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa se considera un daño por el que no se puede reclamar.
Pues bien a la luz de la prueba pericial de parte practicada, ponderada en su conjunto, y tras una detenida y profunda reflexión conforme a las reglas de la sana critica, a fin de efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, huyendo de decisiones arbitrarias, y teniendo en cuenta los conocimientos de los peritos, los métodos utilizados, la coherencia interna de los informes y su sistemática, la justificación de sus conclusiones, sus fuentes, que sea inteligible, esta Sala estima en parte el quantum indemnizatorio y los conceptos reclamadosProcede por todo lo expuesto, estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y reconocer a la JUNTA DE COMPENSACION actora la indemnización por la suma de 649.149 euros.
Y puesto que se estableció en su momento una suerte de concurrencia de culpas y la consecuente moderación de la cuantía de la indemnización en un 25%, la suma a indemnizar por la Administración foral asciende a 486.861,75 euros.
Ya podemos adelantar que no viene al caso el planteamiento que formula la Aseguradora que ha comparecido como codemandada y no podemos sino reproducir el criterio de la Sala en otros casos semejantes. En todo caso, la codemandada suscita cuestiones atinentes al contrato privado de seguro que no se han de oponer al tercero perjudicado en el proceso contencioso administrativo. Y en todo caso también, se ha recordar tal y ha señalado la Sala 3ª del TS en sentencia de 13 de mayo de 2025 en rec. 6106/2023 que:
Por lo demás, no se puede olvidar que la demandante no dirige la acción contra la aseguradora y como dijo esta Sala en sentencia dictada en el rca 402/2023:
Proyectamos esta doctrina a este caso.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Así en el presente caso dada la estimación en parte de la demanda, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula
2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la JUNTA DE COMPENSACION del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística hotelera deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia en Lekaroz, se impugna ante esta Sala:
1º La desestimación presunta por parte de la Administración del Estado de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada con fecha 9 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.
2º La Resolución 100/2022, de 24 de noviembre, notificada el 5 de diciembre de 2022, del Director General de Presidencia y Gobierno abierto del Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número NUM000) con fecha 6 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.
Como antecedentes relevantes para el caso, señalaremos los siguientes.
1.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de diciembre de 2014, (EL PROYECTO SE REMONTA A 2009) se declaró el "Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del palacio de Arozteguía en Lekarotz", promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L.", como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS en adelante), a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho PSIS fue sometido, por el plazo de 45 días, a los trámites simultáneos de información pública (BON nº 11, de 19 de enero de 2015) y de audiencia al Ayuntamiento de Baztán.
2.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, se aprobó el citado PSIS, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L. (BON nº 108, de 5 de junio de 2015). Se trataba de implementar un campo de golf de 9 hoyos, un hotel en el Palacio de Arozteguia, a rehabilitar y una promoción residencial de 228 viviendas, unifamiliares, pareados y bloque PB+ 2, afectando a una superficie aproximada de 44 ha.
Por el Gobierno de Navarra se formuló DIA, indicándose impacto medio paisajístico moderado. Consta declaración de interés económico y turístico publicada en BON y después renovada en el año 2018; se acompaña un informe del Departamento competente en la materia que desarrolla de forma detallada los pormenores desde el punto de vista turística y cultural. En todo caso, se constata el criterio favorable por parte del GN y del Ayuntamiento de Baztan.
En 2016 se crea plataforma integrada por colectivos, asociaciones, partidos políticos en contra del proyecto y realizada consulta popular en la que participó un 27% de la población censada, se muestra contrario una amplia mayoría.
3.º Por Resolución NUM001, de 1 de agosto, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS referido, siendo publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 154, de 10 de agosto de 2017.
4.º Por Resolución NUM002, de 28 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del PSIS señalado. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 245, de 26 de diciembre de 2017.
5.º Con fecha 22 de enero de 2019, se publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación para la adjudicación por el procedimiento abierto de la "Fase 1. Obras de Urbanización del PSIS de Arozteguia". El procedimiento de licitación fue convocado por la Junta de Compensación.
6.º Con fecha 17 de abril de 2019 se canceló la publicación del procedimiento, según se indica en el Portal, porque "Las ofertas presentadas han sido rechazadas al no haber cumplido con las determinaciones del pliego de condiciones".
7.º Con fecha 17 de abril de 2019 la Junta de Compensación publicó nuevo anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra para la adjudicación de las obras de urbanización, pero esta vez por el procedimiento "negociado sin convocatoria de licitación".
8.º El sindicato "Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB)" presentó reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra frente al "Pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de la obra de urbanización del proyecto de urbanización de Junta de Compensación de P.S.I.S. del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán".
9.º Por Acuerdo 64/2019, de 23 de julio, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se estimó la reclamación especial presentada por LAB, "anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación".
10.º La Junta de Compensación interpuso Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2019 contra el citado Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de 23 de Julio de 2.019. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio de 2020, que declara la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, la nulidad de los pliegos de contratación aprobados para la licitación de las obras de urbanización previstas en el PSIS. Interpuesto recurso casación se inadmitió en diciembre 2021.
En todo caso, no son los únicos antecedentes judiciales que se han producido con ocasión de este proyecto, y lo han sido por diversas cuestiones, el propio PSIS, que fue confirmado, cuestiones de linderos y delimitación fincas en proyecto de reparcelación. Asimismo, y siendo que la licencia de obras construcción hotel concedida por silencio, después fue anulada por Ayuntamiento, se anuló a su vez por la jurisdicción contenciosa al no haberse seguido el procedimiento de revisión procedente.
El propio Parlamento de Navarra se hizo eco de las cuestiones y problemática suscitadas en relación con el meritado proyecto, tal y como se desprende del informe que hizo a resultas de preguntas de los parlamentarios sobre diversas cuestiones, el Consejero de Ordenación del Territorio.
El Acta de replanteo de las obras de urbanización es de marzo abril 2021. No se pudieron iniciar. En los informes guardia civil docs. 145 y 146 AVANTIUS se explica con detalle y todo tipo de pormenores las incidencias acaecidas.
Se siguieron diligencias penales por delitos de coacciones y daños con el resultado que obra en autos.
11.º Por acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado el 5 de julio de 2019, el contrato para la ejecución de las obras de urbanización se adjudicó a la empresa Obras y Servicios Tex, S.L. El contrato fue formalizado el 18 de marzo de 2021. El Pliego de condiciones fue anulado por el Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra, Acuerdo que fue confirmado por la Sala de lo contencioso administrativo en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020 en el recurso contencioso administrativo 304/2019.
12.º Con fecha 6 de agosto de 2021, don Felix presentó en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra dos instancias, la primera de ellas en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y la segunda en representación de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., a las que se acompañan sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos al no poder llevar a cabo un proyecto urbanístico debido, a su juicio, a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras, que motivaron su inejecución. También reclaman JUNTA DE COMPENSACION (rca 140/2023) y PALACIO DE AROZTEGIA S.L (rca 181/2023).
13.º Por Resolución 6/2022, de 21 de febrero, del Secretario General Técnico de Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se acumulan las instancias, se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a instancia de don Felix, en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., y don Ambrosio, en representación de la empresa Obras y Servicios Tex, S.L., ( la constructora) asignándosele el número de expediente NUM003.
14.º Mediante sendos oficios de fecha 24 de febrero de 2022, la instructora del expediente solicita informes a la Policía Foral de Navarra y a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
15.º En respuesta a dichos requerimientos fueron remitidos los siguientes informes, que constan incorporados al expediente:
* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004.
* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM005.
* Informe de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.
16.º Con fecha 1 de marzo de 2022, don Ambrosio, presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve sobre la administración competente.
17.º Por Resolución 64/2022, de 2 de septiembre, del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, se remite el expediente junto con la propuesta de resolución al Consejo de Navarra para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, que figura incorporado al expediente.
18.º Con fecha 14 de noviembre de 2022, se emite por el Consejo de Navarra dictamen nº NUM006, en el que el citado órgano consultivo, tras exponer los razonamientos oportunos.
Con carácter previo y dado el planteamiento que se ha mantenido por la parte demandante, no obstante todo lo actuado, y la asunción de la competencia por la Audiencia Nacional en lo que a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, no puede por menos esta Sala que desestimar, por razones obvias la petición de condena solidaria, pues la cuestión carece de recorrido alguno. Se ha de puntualizar que la parte actora mantiene subsistente la petición de condena solidaria a los efectos del art 33 de la Ley 40/2015, sobre la responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas, pero lo cierto es que no merece de esta Sala un análisis en profundidad, pues, es obvio que no procede, repetimos la condena solidaria pretendida por ser dos los órganos jurisdiccionales que van a examinar y enjuiciar el caso por razones de competencia objetiva; recordaremos que la AN dicto auto 16 de marzo de 2023, es decir anterior a la demanda, en el que declaraba la competencia de la Sala de lo Contencioso de la AN para conocer de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización pro responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Estado, rechazándose en todo caso, expresamente su competencia para conocer del recurso contencioso frente a la resolución dictada por el GN , y ello porque considera la AN que la actuación que se imputa al GN es distinta que la que se imputa a la GC y por tanto al Estado.
Y lo cierto es también que la Audiencia Nacional a fecha del señalamiento para votación y fallo de este asunto, ha dictado sentencia en sentido desestimatorio.
Por tanto, sobre la pretendida condena solidaria, nada más hay que decir.
Nos hemos de remitir en primer lugar, a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida hoy por los arts. 32 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que viene a suceder a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y conforme art 32 LRJSP de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que:
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas: a) unitario, pues rige para todas las Administraciones; b) general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera esta Sala en sentencia es preciso: a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo. el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005. Así lo decía esta Sala en sentencia dictada en apelación 351/2022 b) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño. c) Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futuro; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.
Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el art. 32 Ley 40/2015 contengan esta especificación, pues lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico, bastando para declarar la responsabilidad que como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por eso, el núcleo de la cuestión se centra en la relación de causalidad.
La sentencia de 15 de enero de 2008, lo que después se ha venido trasladando a sentencias más recientes, el Tribunal Supremo destacaba tres requisitos precisos para establecer la relación de causalidad, que nuevamente recordará en la de 13 de marzo de 2012:
Esta Sala en sentencia dictada en apelación 122/2020 dijo que:
Tras exponer estos presupuestos, recordaremos que el Tribunal Constitucional concluye que la responsabilidad patrimonial de la administración que se proclama en el art. 106.2 CE se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad de examinar la relación de causalidad y de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar, suficientemente, el perjuicio producido con la actividad desarrollada por una Administración. De su propia doctrina extrae que esa relación causal solo se rompe por culpa exclusiva del administrado.
Por lo demás, partiendo de la conocida regla incumbit probatio qui dicit, non qui negat, que se deriva del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes que alegue, corresponde a la parte demandante probar el hecho dañoso que alega, el resultado lesivo y la relación de causalidad.
Sin perjuicio de volver más adelante sobre estos requisitos, procederemos a detallar los motivos de demanda y de contestación, siendo varias las cuestiones suscitadas y diversos los enfoques planteados.
I/ La parte actora apunta que, por la inactividad de la Administración, EN DOS AMBITOS URBANISTICO Y DE SEGURIDAD PUBLICA frente a actos vandálicos y de sabotaje se ha frustrado totalmente el Proyecto promovido y aprobado, de lo que se derivan daños y por los que reclame la suma de 26.244.496 euros. Tenemos entonces que la demandante articula su pretensión indemnizatoria al imputar anormal funcionamiento de la Administración en dos ámbitos: el referido a la inactividad del Departamento de Ordenación del territorio en cuanto a la omisión de las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización por parte del citado Departamento con incumplimiento de normas de índole urbanística y, el referido a la inactividad de la Policía Foral con incumplimiento del estándar de servicio exigible al cuerpo policial.
Procederemos a analizar y dar respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas. La "derivada urbanística".
Sostiene la parte demandante que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración se sustenta en la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégico por no realizar las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización para asegurar la ejecución de las mismas, no obstante las denuncias presentadas ante la administración y ser la responsable de garantizar que el PSIS se ejecutara, siendo que no obstante decidió no actuar amparándose en que no es competente para la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras de urbanización, siéndolo el Ayuntamiento de Baztán. Cuando tal y como señala el Consejo de Navarra, es indiscutible que la Administración actuante no es el Ayuntamiento de Baztán sino el Gobierno de Navarra.
Asimismo, de forma algo difusa, se aduce, parece como obiter dicta que conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta.
II/ El GN se opone, y dice que respecto de que la administración actuante debía haber modificado el sistema de actuación privada ex art 158 Decreto Foral Legislativo 1/2017 considera que en la medida en que es la administración local la destinataria de la urbanización, es la competente para su supervisión y vigilancia y la responsable de garantizar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, criterio este mantenido por esta misma Sala en rca 454/2019, e incluso admitiendo el dictamen del GN, no se acredita ningún daño para la empresa como consecuencia de la falta de modificación del sistema de actuación y además, en todo caso no existe imposibilidad de urbanización pues la normativa del PSIS establece plazo de 15 años desde la publicación en el BON de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, diciembre 2017.
Se opone también la ASEGURADORA y se remite al DF Legislativo 1/2017, no se puede imputar a la Administración foral competencia en orden a la correcta ejecución de las obras de urbanización, solo si las obras se ejecutan que estas sean conforme a la licencia concedida, pero ninguna obligación de garantizar que las obras se ejecuten sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración foral de extinguir el PSIS ex art 46 D. F. Legislativo 1/2017.
III/ Juicio de la Sala.
Aunque ya podemos anticipar que a Juicio de esta Sala lo mollar del caso se circunscribe a la derivada de la actuación policial, lo cierto es que hemos de dar respuesta al enfoque de responsabilidad urbanística de la Administración foral traído por la parte actora que se articulaba asimismo en la reclamación previa administrativa.
Dos son entonces los puntos a tratar. El primero el referido a si el Departamento de Ordenación del Territorio ha omitido sus funciones de vigilancia y supervisión de la ejecución de las obras, y el segundo, si se ha incumplido la previsión del art 158. 3 del TRLGOTU.
Comenzaremos por este último; conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, Artículo 158.
En este caso entonces, a priori, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta. De conformidad entonces con el meritado precepto, es cierto que el GN ha incumplido esta obligación, dicho sea de paso.
La cuestión es si se puede derivar responsabilidad patrimonial del incumplimiento de esta obligación. Y a juicio de esta Sala la respuesta es negativa pues ello no conlleva, en línea con el dictamen del Consejo de Navarra, la asunción de ninguna responsabilidad económica. Y es que no se ha instado por la parte legitimada para ello a la Administración actuante para que se actuase y se diera oportuno cumplimiento a la previsión del art 158. No se pidió la modificación del sistema de actuación, siendo claro el interés también privado de la propuesta o Proyecto. La vía, que existía habría sido otra. Pero, a juicio de esta Sala el planteamiento escapa del ámbito de la responsabilidad patrimonial en el que hoy nos encontramos.
En lo que se refiere al primer punto, quizás merezca un mayor detenimiento Nos hemos de remitir, a los artículos 2.1, 3.1, 6 y 167.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TRLFOTU en adelante) y siendo conforme al Artículo 2.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (TRLFOTU en adelante) que
Y aunque la destinataria final, desde un punto de vista formal, no deja de ser el Ayuntamiento de Baztán, no comparte esta Sala la tesis de la Administración foral de configurarse como un elemento de todo punto ajeno a la actuación urbanística aprobada en su día. Lo contrario se compadecería mal precisamente con el interés declarado a nivel de la comunidad foral de la citada actuación, si tal interés existía como se explica de forma detallada en la resolución e informes pertinentes y a los que se ha hecho mención ut supra, no se puede eximir la Administración foral de responsabilidad ninguna en el ámbito urbanístico.
Y además el Dictamen del Consejo de Navarra apunta en esta línea cuando dice que haciéndose eco de lo señalado por esta Sala en una sentencia 291/2021 se atribuye a la Administración foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que as obras de urbanización deban ser recepcionadas por la entidad local, lo que no le resta ni competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales. Llegados a este punto, interesa examinar el dictamen del Consejo de Navarra, que se pronunció en estos términos.
Por tanto, y saliendo al paso de las propias alegaciones de la Resolución administrativa recurrida, si, es cometido del Ayuntamiento de Baztán la supervisión y vigilancia de las obras de urbanización, administración que efectuará su recepción, y la que exigirá las correspondientes garantías y avales, y la que devolverá las garantías exigidas tras la finalización de los períodos de garantía; si, en ejercicio formal de obligaciones urbanísticas, pero ello no excluye, en todo caso y de forma automática la responsabilidad y obligaciones urbanísticas supramunicipales que se compadecería mal con y la defensa y garantía del interés general de ámbito cultural y turístico que en tan buena medida presidio actuaciones anteriores de la Administración foral, y que hoy no parece se tengan en cuenta, máxime cuando y tal y como se recuerda por la codemandada la Administración foral,
Y sí, es también cierto que esta Sala en la sentencia citada por la administración la nº 291/2021, de 2 de noviembre de 2021, dictada en el rec. 454/2019 donde se
No obstante y hechas estas puntualizaciones a la resolución recurrida, no estamos propiamente ante un supuesto en el que los daños se derivan directamente de los deberes de actuación urbanística.
Y en todo caso, como decíamos más arriba, lo mollar de esta Litis se circunscribe a la derivada referida a la seguridad pública y a la actuación policial. y bien merece un fundamento jurídico separado, en aras a examinar todas las posibles variables.
I/ Posiciones de las partes.
1º La parte demandante dedica el grueso de su demanda (es la clave de bóveda del caso) al desarrollo argumental de la inactividad de la Policía Foral (y de otro cuerpo policial cuya actuación se juzga en otro órgano jurisdiccional) ante los hechos vandálicos y de sabotaje llevados a cabo por terceros (que han sido ya juzgados en la vía penal) que han provocado la frustración total del proyecto urbanístico turístico.
Se nos dice, en síntesis y se ilustra con imágenes fotográficas, además, que, desde marzo a junio 2021,se ha de advertir, y volveremos más adelante sobre ello que así lo reconoce explícitamente la propia resolución administrativa recurrida. Se produjeron acampadas, concentraciones con daños a vehículos y a maquinaria de la empresa contratista, coacciones y amenazas a los trabajadores de las empresas intervinientes, en fin, todo tipo de actividades impeditivas del normal desarrollo de las obras de urbanización, ante la pasividad de la Policía Foral que allí acudió, ante las numerosas denuncias e incidencias que se venían produciendo, pasividad, sí, pues nada hicieron para impedir los daños y actos vandálicos, agresiones y actos de sabotaje con invasión de las parcelas, incumpliéndose así los deberes de garantizar la seguridad pública y ciudadana y de actuar en los casos en los que se presencian hechos o indicios constitutivos de infracción o delito ni se ha realizado dentro de unos márgenes de proporcionalidad a diferencia de otros casos, a efectos de delimitar el estándar de servicio aplicado por la Policía Foral en esos otros supuestos similares, y relata varios caso de desalojos de viviendas o edificios y en todo caso, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Navarra y a la propia resolución administrativa recurrida; tanto es así que, pese al significativo número de agresores concentrados en los terrenos del PSIS, más de 140, según informes de la GC solo se identificó a un reducido número de personas, encausándose en la vía penal solo a seis, en fin, se aduce una tolerancia absoluta por parte de las fuerzas de seguridad, también de la Policía Foral frente a la producción continua e ininterrumpida de delitos e infracciones administrativas.
2º Se opone la Administración Foral e introduce al debate diversas cuestiones que merecen un estudio separado, confundiendo a veces los conceptos así por ejemplo la relación de causalidad y el daño antijurídico.
Sostiene que el daño alegado no puede ser calificado de antijurídico, ya que la forma de actuar, tanto de la GC como de la PF fue razonable, proporcionada y adecuada a las circunstancias para evitar una escalada de la violencia.
Se considera por la Administración que, la actuación de la PF fue la requerida por las circunstancias concurrentes en respuesta a la colaboración que le fue solicitada, realizando intervenciones coordinadas con al GC, tanto de patrullajes preventivos, como de vigilancia durante concentraciones ; se postuló la mínima intervención (se alude también al proyecto GODIAC) para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales derivasen en acciones más violentas y que requiriesen el uso de la fuerza.
Entiende que bastaba, en definitiva, la presencia policial, patrullajes preventivos en la zona, y fueron múltiples las intervenciones que se efectuaron y se remite a los informes policiales obrante en el EA. Y se insiste en que la actuación policial respondió a la obligación de colaboración con el otro cuerpo policial ex LOFJCS y LO de Protección Seguridad ciudadana y LF Policías de Navarra (pareciere que le atribuye el grueso del de la intervención a la Guardia Civil) y la comparación o asimilación con otras intervenciones no viene al caso porque eran cosas cualitativamente diferentes.
Por tanto, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación de la Administrativo de la CF de Navarra.
La Administración foral (que prácticamente transcribe en su literalidad el dictamen del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 2022 emitido con ocasión de la reclamación de responsabilidad frente al Estado) hace suyos los argumentos del Consejo de Estado. Y señala, sobre la actuación de terceros, así que La responsabilidad es atribuible exclusivamente a los terceros, los autores de los hechos delictivos e infracciones administrativas, Y, apunta también la responsabilidad de los propios promotores que eran conocedores de la oposición al proyecto no adoptando ciertas medidas hubieran resultados convenientes para garantizar su seguridad y correcto desarrollo no contaban con medidas de seguridad adecuadas para la protección de las obras, pese a que la Guardia Civil les había formulado reiteradas recomendaciones en tal sentido y constituye una práctica habitual en este tipo de obras. Asimismo, en el expediente se acredita que solo existía vallado perimetral en algunos tramos de las obras, el cual resultaba de todo punto insuficiente para impedir la entrada de personas ajenas a ellas, y que se carecía de vigilancia privada o cámaras de seguridad. es indicativa de una falta de diligencia por su parte que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el grado de imputabilidad de los daños ocasionados a la actuación de la Guardia Civil y de la Policía Foral.
Por otro lado, dice, ha de considerarse también la irregularidad sobrevenida de las obras de urbanización, a resultas de la anulación del pliego que regulaba su contratación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, mediante acuerdo de 23 de julio de 2019, anuló el pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de urbanización del Proyecto y declaró la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación, lo que fue confirmado por la sentencia de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio. La adjudicación de las obras a la empresa Obras y Servicios Tex, S. L. se produjo el 5 de julio de 2019, antes, por lo tanto, de dictarse el acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Sin embargo, el contrato no se formalizó hasta casi dos años más tarde, el 18 de marzo de 2021, conocida ya la sentencia de esa Sala y estar pendiente de admisión el recurso de casación preparado contra ella, que fue finalmente inadmitido por auto de la Sala núm. 185/2021, de 15 de diciembre. Aunque es cierto que al tiempo de comenzarse las obras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no era firme y que había sido desestimada la solicitud de paralización de las mismas formulada por el Ayuntamiento de Baztán,(sic) no lo es menos que, como dice el Consejo de Estado, razones de prudencia hubieran aconsejado esperar, dado el retraso que ya se había acumulado, hasta que se resolviese dicha cuestión antes de formalizar el l abandono definitivo ; no puede considerarse que sea la consecuencia necesaria e inevitable de la denunciada inactividad administrativa.
Finalmente, pone de manifiesto también en línea con el Consejo de Estado que los actos de sabotaje llevados a cabo, pese a su gravedad, se produjeron en un período de tiempo inferior a un mes (entre el 7 y el 19 de abril de 2021), al cabo del cual se decidió suspender las obras por considerar que no era posible continuarlas en tales circunstancias. Se trató de una decisión unilateral de los promotores, ante la renuncia de la empresa adjudicataria citada, que, sin embargo, bien pudo ser sustituida por otra, habida cuenta del amplio tiempo que restaba en ese momento para la ejecución de las obras urbanísticas.
Y es que ( aquí se introduce otra variable) la paralización de las obras en aquel momento no determina la imposibilidad total y definitiva de acometer el Proyecto, siempre que se hubieran adoptado por la empresa demandante y demás reclamantes las medidas de protección necesarias para ello, lo que reduciría sustancialmente el lucro cesante reclamado por dichos interesados, como recuerda el dictamen del Consejo de Estado de modo que no cabe apreciar la imposibilidad material de ejecutar el proyecto del PSIS del entorno del Palacio de Arozteguía, siendo factible, de existir firme voluntad de llevarlo a cabo, pese empresas urbanizadoras y adoptar las medidas complementarias de seguridad que las autoridades policiales sugirieron (construcción de un cierre perimetral físico, iluminación de la zona protegida y contratación de vigilancia privada) para, en colaboración activa y eficaz con los cuerpos.
3º Se opone igualmente la Aseguradora; nos remitimos al escrito de contestación obrante en autos, en síntesis señala
II/ Juicio de la Sala.
Procede examinar entonces si concurre la alegada inactividad de la Administración foral que, desde el punto de vista de la seguridad publica hubiera impedido que tales hechos se produjeran. Y como dice la propia Administración, se ha de
En el caso que nos ocupa, resulta incuestionado, y es de todo punto relevante y por ello vamos a partir de ello, el propio tenor de la propia resolución recurrida, en la se recoge lo siguiente:
La claridad del planteamiento no admite duda. Y lo que significa no deja de contradecir la tesis que se ha defendido después pues en la resolución recurrida se nos dice que no existe nexo de causalidad entre tales daños y la actuación de la administración; en este caso, de los Departamentos de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, competente en materia de seguridad ciudadana.
Nos hacemos eco de forma general de los informes policiales obrantes en el EA, sin que sea necesario un desarrollo detallado y minuciosos sobre los mismos, pues no hay cuestión de que, los dos cuerpos policiales Guardia Civil y Policía foral acudieron al lugar de los hechos y que colaboraron entre sí en mayor o menor medida, acudieron en diversas ocasiones, identificando en lugar a algunos de los intervinientes en los hechos ilícitos, y manteniéndose allí presencialmente. No hay cuestión sobre cómo se produjeron los hechos y sobre las intervenciones policiales, fueron las que fueron, en los términos indicados, no merece entonces más detalle el relato de los hechos acaecidos. Otra cosa será cual es el alcance y estándar de rendimiento derivados de la real y efectiva intervención policial.
Esta Sala se remite también al Dictamen del Consejo de Navarra en el que se dice:
Se ha de advertir también que los propios mandos de los cuerpos policiales expresamente defendieron la
Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala ha de dar respuesta individualizada y específica a las diferentes cuestiones planteadas a este respecto.
Comenzaremos por señalar que en relación con el argumento de que la Policía Foral de Navarra no es responsable de los hechos que se imputan, porque la competencia en materia de seguridad ciudadana es del Estado y, en consecuencia, de la Guardia Civil, este argumento no puede prosperar y ello en línea con el propio Dictamen del Consejo de Navarra, que, en este punto, al parecer rechaza. El Consejo de Navarra dice:"[...]
Y tal apreciación es acertada de conformidad con del marco legal que seguidamente se va a exponer. Se deriva la competencia del Gobierno de Navarra y de la Policía Foral como servicio de seguridad de carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de seguridad ciudadana y en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos en coordinación con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, su obligación de colaborar, cooperar e intervenir, junto con la Guardia Civil, en la protección de los derechos de los promotores del desarrollo urbanístico del proyecto de Arozteguía y la preservación de la seguridad ciudadana y el orden jurídico frente a posibles actuaciones de personas que con sus actos pretenden impedirlos o alterarlos.
Se imputa a la Administración foral una omisión manifiesta del deber de actuar a través de su policía. Y siguiendo con la relevante cuestión de cuál es el estándar de reacción policial exigible en este caso ¿se puede decir que hubo una inactividad de las fuerzas policiales ? Sí, la hubo y , por ende de la Administracion foral . Nos explicamos.
Asumir la tesis contraria es dejar vacías de contenido las previsiones legales en el concreto ámbito de la seguridad publica vigentes y de aplicación.
** De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo competencia exclusiva del Estado la "seguridad pública" ( artículo 149.1.29ª de la Constitución), constituyendo el mantenimiento de la seguridad pública un verdadero servicio público cuyo titular es el Estado, tal y como se dispone en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación. El mismo artículo añade que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos, respectivamente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986.
Se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que ajusten su actuación al principio de cooperación recíproca y coordinación, debiendo prestarse el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos previstos legalmente, sin prejuicio, además, de la obligación de auxilio y colaboración que corresponde a las funciones de vigilancia, seguridad y custodia realizadas por otras personas y entidades.
**La Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra establece, Artículo 3. Principios inspiradores. Lo siguiente:
Y en el artículo 5, lo siguiente:
**
**y Ley Foral 23/2018 de las Policías de Navarra que dice en el:
No se puede obviar lo que dispone el Artículo 3. Principios de actuación según el cual:
Y por su relevancia para el caso, y porque lo citan las partes recordaremos el Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.
3.3 Expuesto el marco normativo, recordaremos que el Estado y, la CA, ostenta el monopolio de la fuerza, el cual debe ejercerse con legitimidad para asegurar el orden público. Hoy se nos habla de proporcionalidad, mínima intervención, y de proyecto Godiac. Sobre este último ya apuntábamos ut supra que puede tener en su caso un alcance de principio programático predicable en realidad de otro tipo de situaciones, y en todo caso, de criterio interpretativo del marco legal de aplicación que ya prevé, precisamente, la proporcionalidad de la actuación policial acorde con las circunstancias del caso. Pues bien, dicho esto, y volviendo a nuestro caso, se pregunta la Sala ¿en qué rango de intervención nos movemos entonces? ¿en el de identificación de los participantes y, en caso necesario, la detención por delitos de resistencia, atentado a agentes de la autoridad o desórdenes públicos, o, en su caso, el desalojo de las parcelas ocupadas?. Hay que estar a las circunstancias concretas y a la proporción que de las mismas se derive. Y lo cierto es que en este caso la intervención desarrollada no fue más allá de la presencia policial, la Identificación de algunos participantes en los hechos, la denuncia, también de algunos de ellos como posibles autores de hechos delictivos, se dice que la denuncia por infracción administrativa. aunque se desconoce si ello derivó en sanción alguna. La intervención, en lo sustancial, se redujo a la presencia policial. Y el resultado fue el que fue.
Pues bien, de una lectura conjunta, finalística y sistemática de la normativa de aplicación explicitada ut supra referida a las funciones que competen a los cuerpos policiales, no parece que se haya dado debido cumplimiento a las previsiones legales ni que se haya ajustado al, precisamente tantas veces alegado, principio de proporcionalidad, y, no es ajena esta Sala al hecho de que la policía foral no recibió órdenes o instrucciones para actuar de modo más contundente a la vista de las circunstancias concurrentes. De nuevo enlazamos con la cuestión de cuál es el estándar de actuación exigible acorde a las circunstancias concurrentes.
Sentado lo anterior, en refrendo de esta postura, traeremos a colación el criterio jurisprudencial sobre la materia. Contamos con una, ciertamente muy antigua STS de 28 de octubre de 1986, que resuelve sobre un tema similar al presente, y que traemos a colación por su cercanía, ya que se refería a hechos que ocurrieron en Pamplona, y porque introduce algunas afirmaciones interesantes y que establece lo siguiente:
Esto es así porque:
En fechas más recientes se pronunció también la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso nº 484/2004). En dicha sentencia se condenó al Ministerio de Interior a indemnizar a un particular por no adoptar las medidas necesarias y precisas para impedir la causación de daños en su finca, que derivaron del conflicto que se originó con los vecinos a raíz de la construcción en la finca de un pozo, que generó graves altercados del orden público, y que en ningún caso podían neutralizarse con la simple presencia de cuatro agentes de la Guardia Civil.
Dicha sentencia, concluye lo siguiente:
En el mismo sentido también se pronunció la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de octubre de 2003 (Recurso nº 1452/2001), en la que condenó a la Administración porque consideró que no había prestado la necesaria protección en las carreteras a los transportes, lo que tuvo como consecuencia la producción de daños a resultas de la existencia de piquetes de huelga.
Dicha sentencia, entra otras cuestiones, establece lo siguiente:
Pues bien, sentado lo anterior, y descendiendo de nuevo a nuestro caso, se aprecia por esta Sala acreditado el nexo de causalidad entre el no actuar administrativo y el resultado dañoso producido con las puntualizaciones que se expondrán seguidamente. Es necesario identificar y delimitar de forma precisa cual ha sido el resultado dañoso, que va más allá de la ejecución de unas obras de urbanización, que también, pues se trata de la imposibilidad de ejecutar un Proyecto urbanístico amplio y complejo validado en todas las instancias judiciales. Y apreciamos este nexo causal sobre máximas de experiencia y razonabilidad.
Ciertamente la responsabilidad directa de los actos vandálicos y de los perjuicios ocasionados es atribuible a los grupos que sabotearon la ejecución de las obras y su responsabilidad se ha de dilucidar en otras vías, y en este caso se ha seguido la vía penal (contra siete de los participantes) habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pamplona, confirmatoria de la sentencia del juzgado de lo Penal que impuso penas de multa de entre 5850 euros y 9450 euros por un delito de coacciones.
Pero el hecho de que los autores directos fueran terceros no exime, en modo alguno de responsabilidad a la Administración tal y como se colige de la jurisprudencia citada.
Se ha de añadir sobre la especial relevancia de la relación de causalidad en supuestos como el presente, en que se produce la intervención de terceros que son quienes directamente originan la causa de los hechos, se ha pronunciado, nos dicen las partes, comparte también esta Sala la afirmación del Consejo de Navarra de que a la hora de analizar la responsabilidad de la administración ante hechos lesivos ocasionados por terceras personas ajenas a la actuación de esta no existe una regla predeterminada habrá de estarse a la casuística de cada supuesto para a la luz de los hechos y de las circunstancias concurrentes, adoptar una u otra decisión. Y hay que acudir a fórmulas desestandarización de la conducta administrativa.
Pues bien, expuesto lo anterior, y, aun a riesgo de ser reiterativos no podemos por menos que dar por reproducidos asimismo los informes policiales ilustrativos de la intervención real y efectiva llevada a cabo por los integrantes de la Policía foral, el propio reportaje fotográfico no impugnado por la Administración, y, desde luego, las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por las partes, se colige sin ningún género de dudas que la actuación policial fue de todo punto insuficiente y puso de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público que ha de tener sus consecuencias.
Como se ha visto las normas reguladoras de la materia ponen en valor la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad pública, que en este caso, es incuestionable, no se consiguió, precisamente porque con la
Se nos aduce por la parte demandada que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 1993 dijo:
Pero como indica el propio Consejo de Estado, la omisión de los servicios públicos de seguridad es susceptible en términos generales de generar responsabilidad patrimonial de la Administración. El funcionamiento anormal no se conecta solamente con la falta de proporcionalidad; también se detecta ante defectuosas previsiones de las fuerzas de seguridad, ante omisiones o pasividades de éstas o, incluso, ante la falta de coordinación de los órganos administrativos intervinientes. La actuación policial no está solo mediatizada por el principio de mínima intervención, sino que esta ha de ser proporcionada a las circunstancias del escenario concurrente, y estas obligaban a los policías, de acuerdo con la normativa expuesta a intervenir de otro modo, más contundente sin que ello necesariamente implique exceder la proporcionalidad. La LF Policías de Navarra art 23 dice
Al hilo de esta cuestión, se pregunta entonces la Sala, en este caso, y ante el cariz y gravedad de los acontecimientos producidos, lo que no se puesto en cuestión en ningún momento por las demandadas, por cierto, ni tampoco por los órganos consultivos intervinientes, si ¿fue el
Y sí, compartimos la afirmación de que la obligación de las fuerzas policiales es de actividad, de modo que deben actuar para evitar la comisión de infracciones punibles y la causación de daños en las personas y cosas no siendo obligación de resultado consistente en lograr su evitación en todos los casos; sin embargo puntualizaría esta Sala el criterio del Consejo de Estado, y por ende de la Administración demanda de que el mero hecho de que se hayan producido daños pro las actuaciones ilícitas de algunas personas no implica que se haya incurrido en un mal funcionamiento de los servicios públicos de seguridad, no, pero siempre que se hayan llevado a cabo todas aquellas actuaciones e intervenciones que como fuerza policial requiere la real situación o escenario; es decir, no se puede exigir que existan tantos policías y en tanto lugares que no exista delincuencia ni actos delictivos ni inseguridad de ningún tipo. Pero, por contra, en un espacio determinado en un lapso de tiempo también determinado, con unas personas identificadas o identificables, que actúan con un modus operandi organizado, asimismo determinado, con clara, evidente y contumaz intención de atacar concretos bienes y a personas determinadas, el servicio público de seguridad a desplegar tiene que alcanzar un estándar de reacción idóneo, o dicho de otro modo y en línea con el TS se ha de dilucidar la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia con en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento.
No puede entonces considerarse por esta Sala como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales y delictivas (la Administración dixit).
No se trata de exigir una presencia permanente e ininterrumpida de la Policía foral a fin de evitar cualquier altercado, pero si medidas de mayor intensidad (a diferencia de lo afirmado por el Consejo de Estado y por la Administración demandada), sin descartar el desalojo, medida que en otros casos como los relacionados en la demanda sí se ha considerado proporcional y adecuada habida cuenta de las circunstancias que concurrieron. En este caso, las actuaciones de los terceros suponen la ocupación de parcelas propiedad privada, sobre las que se han autorizado actuaciones urbanísticas refrendadas por los Tribunales de Justicia, y a través de las que se instrumentos actos ilícitos de gravedad; de lo que se infiere que el parámetro no puede ser el mismo al aplicable, por ejemplo, a reuniones o manifestaciones en la vía pública. No se nos puede decir que fue proporcionada y adecuada para evitar una escalada de la violencia la violencia ya se había producido.
Se nos llega a reconocer que
Lo cierto y seguro es que tal y como se desprende sin ningún género de dudas de las testificales practicadas en auto s es que no hubo una sola actuación encaminada a la detención activa de los opositores ni al desalojo de los mismos o, siquiera a la disuasión de las concentraciones acampadas o altercados.
Estamos sin duda ante la producción de unos hechos generadores del deber policial de intervenir de forma más efectiva y contundente, y no se hizo de modo que la Administración de la que depende el cuerpo policial es responsable ante una conducta perpetrada por terceros, derivada del servicio público que presta comprensivo del mantenimiento del orden público y de la seguridad y protección ciudadana. Estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal el servicio público.
Sentado lo anterior entonces, se ha determinado que existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar (mejor, no actuar) de la Administración.
Pues bien, en su defensa frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial se aduce por las demandadas que hoy por hoy es posible la ejecución de las obras y del propio Proyecto. No se acaba de delimitar con precisión por la Administración demandada ni tampoco por la aseguradora comparecida, si lo alegado incide concretamente en la antijuridicidad o no del daño o qué alcance ha de tener en el examen de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Y es que se aduce por las demandadas que sigue existiendo o está vigente la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto. Al respecto la parte actora discrepa tajantemente al considerar en apretada síntesis que, de las circunstancias concurrentes, a saber, la constatada persistencia en la oposición al proyecto, puesta de manifiesto a través de medios diversos, declaraciones, prensa, octavillas, actuaciones en la propia Corporación municipal, en fin, de los propios actos que los grupos violentos siguieron realizando, porque no fue cosa de unos pocos días como se afirma en ocasiones, llevaban irremediablemente a considerar el fracaso del proyecto.
Veamos. A priori, desde un punto de vista puramente teórico, el PSIS no se ha extinguido, sigue formalmente vigente y lo mismo, en principio también, se puede decir de los proyectos de reparcelación y urbanización.
Y es que de conformidad con el art 46 TRFOTU
En el presente caso, aunque se daría el supuesto, el GN de oficio no ha acordado su extinción, y tampoco lo hace el promotor a su instancia.
De modo que, sobre el papel, y en estrictos términos teóricos, reiteramos, no existiría óbice para ejecutar el PSIS.
Pero el juicio que debe hacer esta Sala en orden a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo es sobre la base de una ponderación según las máximas de la experiencia y de las reglas del criterio humano a la luz de las reales circunstancias que concurran en el caso y de la realidad social en que las normas han de ser aplicadas. ¿Realmente se puede afirmar en nuestro supuesto que ha habido una retirada o renuncia a continuar las obras de ejecución, en fin, el proyecto, voluntaria y libre de la mercantil demandante? Esta Sala no lo ve así pues lo cierto es que la promotora en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la finca y como mercantil promotora urbanística, no ha podido llevar a cabo el proyecto a consecuencia de que unos terceros que lo sabotearon y sin que la Administración que debía actuar, hiciera lo necesario para impedirlo y sin que se haya esgrimido siquiera, y menos todavía acreditado, indicio o elemento alguno que permita colegir a esta Sala que la ejecución del proyecto era factible en un tiempo prudencial al haber desaparecido de forma clara y definitiva el movimiento social de oposición al proyecto. Reiteramos, pues no es cuestión baladí. No consta a esta Sala dato, indicio o circunstancia sobrevenida que ponga de manifiesto que el proyecto sea factible y realizable en similares condiciones al menos sobre máximas de la experiencia y dentro de un juicio razonable. No consta tampoco movimiento ni operación alguna por parte de los promotores ni de la Junta de Compensación junto con el Gobierno de Navarra, miembro por cierto del órgano representativo de la Junta de Compensación, en orden a la ejecución y materialización del Proyecto con garantías de progresión y termino.
Se nos dice por las demandadas que el promotor podía haber licitado la otra a otra contratista distinta a la que se retiró (forzosamente, no se olvide ante la inoperancia del actuar administrativo). Sin embargo, esta Sala no puede asumir esta tesis, pues no parece factible el escenario apuntado de nueva licitación dado el contexto social y de movilización, subsistente en todo momento.
Independientemente de la cuestión suscitada en orden a la contratación de la obra, a la que más adelante se hará cumplida referencia, lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la constatada persistencia en la oposición al proyecto y puesta de manifiesto a través de medios diversos, siendo que la propia Administración, lo hemos dicho más arriba, lo reconoce explícitamente en la Resolución recurrida, cuando dice
En definitiva, el desistimiento del Proyecto deriva de la imposibilidad de continuar y ejecutar las obras por los actos vandálicos y sabotajes, que se producen en marzo junio 2021 y de los actos coetáneos y subsiguientes en diversos ámbitos, siendo la fase iniciadora Proyecto, de ejecución material en la que se pone sustancialmente de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio público.
Llegados a este punto, el debate se cierne también sobre si las empresas promotoras pudieron y debieron adoptar medidas de seguridad para coadyuvar a que los desórdenes, acampadas, concentraciones, coacciones y actos vandálicos no se produjeran o al menos se paliaran. Lo primero que se ha de dejar claro es que, en todo caso, se trataría, en su caso, de un elemento de modulación de la imputabilidad, no supondría en ningún caso una ausencia de título de imputación sino que podría tener virtualidad moderadora de los efectos de la responsabilidad de la Administración foral.
Se apuntaba por la Administración (lo hace también el Consejo de Estado) que se han de ponderar otras circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, la falta de colaboración de los promotores para garantizar el correcto desarrollo de las obras y para aminorar los eventuales daños Bien, veámoslas.
Ciertamente los promotores habían conocido la oposición a la tramitación de Proyecto, sin duda, no tenemos sino que remitirnos a los numerosos procedimientos judiciales que se han sustanciado respecto a las más diversas actuaciones urbanísticas o de otro tipo, todos ellos terminados con el resultado expuesto ut supra (utilizaron los opositores todos los medios posibles para evitar la ejecución del proyecto es claro), pero, no es menos cierto que también conocían que los Tribunales de justicia habían refrendado todos y cada uno de los actos directamente referidos al Proyecto, salvedad hecha del relativo al pliego de condiciones para la contratación de las obras, volveremos sobre ello más adelante. Este Tribunal se encuentra en la tesitura de ponderar equilibradamente todas las circunstancias concurrentes, incluida también la notoria oposición vecinal, conocida, sí de antemano.
La cuestión es si, a la vista de la secuencia de hechos que se ha venido exponiendo, la puesta en marcha de medidas de protección física y organizativas, que se adoptaron se pueden considerar suficientes, también según las reglas de la experiencia y el criterio humano. La empresa, tal y como se infiere de la prueba practicada, aseguró por ejemplo cierre perimetral físico para proteger el espacio, fundamentalmente, dada la magnitud de la superficie concernida, donde se estaciona la maquinaria, y donde se ubicaban las casetas de obras y se depositaban materiales de valor, medida esta que no sirvió de mucho pues los opositores lo destruía y aunque se volvía a levantar por la empresa se volvía a destruir; se contaba asimismo con vigilancia por el guarda de la finca, D. Gines, residente en Lekaroz, contratado por la empresa por su idóneo conocimiento de la zona. En cuanto a la eventual instalación de cámaras de seguridad lo cierto es que solo se podían haber instalado en puntos concretos dado que se trata de terrenos antes dedicados al pastizal y no acaba de verse con claridad qué efecto disuasorio habrían tenido, máxime cuando como fue el caso, los saboteadores iban pertrechados de máscaras o elementos que escondían el rostro. La iluminación de la zona protegida podía haberse valorado, y no se hizo, tampoco, sabemos qué efecto disuasorio habría tenido. Pero la medida más notable, que no se adoptó por la empresa, la de seguridad privada presencial durante las 24 horas, sí se ha de valorar a juicio de esta Sala dada la envergadura de la obra, la extensión de la superficie concernida por el Proyecto y sobre todo, la notoria oposición social. Es frecuente que cuando se tramita una modificación del planeamiento, parte de la población muestre su desacuerdo Es un hecho constatable que muchas actuaciones de carácter urbanístico o territorial en espacios no urbanizables y urbanos que se han dado recientemente en Navarra (sin necesidad de remontarnos muy atrás) han contado con la oposición o discrepancia de un porcentaje de la población, como es normal en cualquier actuación urbanística y es plausible la adopción de medidas de seguridad privada en supuestos como estos.
Es cierto que, a priori, un guarda de seguridad no puede retener ni identificar a presunto autor delito. Pero lo cierto es también que la contratación de seguridad privada no deja de ser un medio disuasorio según las máximas de la experiencia que ha de dificultar la realización de actos vandálicos y que, dadas las circunstancias podría haber sido en alguna medida eficaz, es decir, que, conforme a las reglas del criterio humano, habrían podido reducir, a la menos, los efectos perversos de la actuación de los saboteadores, medidas que podía haber adoptado un empresario exquisitamente diligente, dada la envergadura del proyecto, repetimos.
Considera entonces esta Sala que dentro del estándar de conducta diligente en extremo, atribuible a todo empresario que espera obtener un rendimiento económico de su actividad, y con carácter al menos complementario a la intervención policial esperada, se incluye la adopción de medidas de seguridad privada adicionales y que en este caso no se adoptaron, lo que implica la moderación de la responsabilidad de la Administración foral que esta Sala, tras una análisis razonable y ponderada fija en una 25%, lo que por ende tendrá su repercusión en el cálculo final de la cantidad a resarcir.
I/ Se suscita en el presente debate una interesante cuestión, la relativa al alcance que puede tener en la reclamación de responsabilidad patrimonial el hecho de que el contrato de obras (entre adjudicador, junta de compensación, y contratista) y, en fin, la licitación fuera declarado nulo. Lo primero que se ha de decir es que se echa de menos por esta Sala que las demandadas que hoy aducen esta suerte de circunstancia
Una vez aprobado el proyecto de urbanización la Junta de Compensación licitó las obras para su ejecución, en una primera fase, y que adjudicó el contrato a una mercantil, suscribiéndose el contrato meses después, apenas unos días antes de formalizarse el acta de replanteo e inicio de las obras por la empresa constructora. Es cierto que se formuló reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que declaro nula la licitación y el Pliego lo que fue después confirmado por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo que se sustancio contra el (no se solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del pliego), por sentencia de 15 de junio de 2020, de modo que, al tiempo de comenzarse las obras, marzo 2021 ya se había dictado sentencia por esta Sala si bien aún no era firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el TS que fue inadmitido en diciembre de 2021; no se pidió por persona legitimada la ejecución provisional de la sentencia.
El Consejo de Estado tilda el comienzo de las obras por parte de los promotores como imprudente, tesis a la que se acogen asimismo el Gobierno de Navarra y la aseguradora personada.
Lo cierto es también que el propio Gobierno de Navarra, en concreto el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos con fecha 14 de mayo de 2021 se refería explícitamente a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala y a
No será esta Sala la que diga que nada impedía al promotor aprobar un nuevo pliego más conciso y preciso en cumplimiento de la normativa de contratos públicos, subsanando así el vicio formal imputado por el TACPN y la Sala de lo contencioso y de esta manera dejar limpio y prístino el ámbito contractual de la obra. Pero ello no nos puede llevar no a atribuir el alcance que se pretende por las demandadas respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa so pena de desvirtuar el requisito de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; dicho de otro modo, no puede esta circunstancia tener la relevancia que se pretende por las demandadas a fin de exonerar de la responsabilidad patrimonial a la Administración foral por funcionamiento anormal del servicio público.
La secuencia de hechos relatada, por un lado, no modificaría en modo alguno el título imputacional aducido por la perjudicada, los actos vandálicos y la omisión de la actuación debida por la Administración foral no solo afectaron a la ejecución de la urbanización y a la construcción sino también a la futura ocupación del hotel, restaurante, campo de golf y la explotación comercial del complejo así como a la promoción del área residencial haciendo el Proyecto del todo inviable; de ahí que se hable de "proyecto quemado" incapaz, tal y como estaba previsto de suscitar interés por parte de inversores u operadores.
Por otro lado, el deber de soportar el daño está directamente vinculado al actuar o no actuar administrativo. Por ejemplo, imaginemos un supuesto en que el particular está obligado a soportar el daño producido por el servicio público de que se trate porque existen otros intereses generales que prevalecen en cuanto a ese servicio público, así, si la policía que debía haber actuado no pudo hacerlo porque existía una emergencia que obligaba a todos los agentes de la policía a actuar en otro sitio. Debe haber
Lo expuesto se ha de entender a juicio de esta Sala sin perjuicio de los efectos que la deficiente licitación de obra pudiera tener en las relaciones internas entre adjudicador y contratista y, también, en su caso, sin perjuicio de tomar esta circunstancia en consideración y de ponderarla en la determinación del quantum indemnizatorio respecto de aquella partida correspondiente a los pagos o adelantos efectuados al contratista.
Pero, a juicio de esta Sala ni tiene el alcance de interrumpir el nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, que, ni siquiera se alega, ni elimina la antijuridicidad del daño porque el daño por el que se reclama se concreta en la frustración del proyecto entendido como un todo, para cuya ejecución había que llevar a cabo unas obras de urbanización.
Conviene, llegados a este punto, y a mayor abundamiento, hacer algunas consideraciones sobre la antijuridicidad del daño a efectos de la responsabilidad patrimonial y sobre
No se puede negar que los propios actos de la Administración demandada generaron la confianza legítima al que se refiere el art 3.1.e de la Ley 40/2015 de modo que no se puede contradecir por la Administración sus actuaciones y llevar a cabo actos que vayan en contra de la confianza que haya podido generar en ellos, y, como se ha visto, estos actos, son muchos (los hemos recogido en los anteriores fundamentos jurídicos que conoce bien la Administración demandada, incluidos los atinentes al comienzo de las obras indicados más arriba), lo que se ha de poner en relación con los principios de buena administración y como dice la STS de 23 diciembre de 2022, donde se señala que la efectividad del
La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262 en su fundamento sexto,
(...)
Interesa traer a colación esta STS, porque, además de fijar doctrina sobre el principio de confianza legítima y su relación con el daño antijurídico, pone el énfasis en el título de imputación que sirve de base a la acción de responsabilidad, sobre todo para evitar desenfocar la cuestión.
Como ya se exponía más arriba el art. 32 de la Ley 40/2015, "Principios de la responsabilidad" nos dice:
Ha de advertirse ya que no existen leyes que impongan directamente a particulares un deber de soportar el daño; tenemos entonces un concepto no definido en los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La jurisprudencia contenciosa viene a vincular el deber jurídico de soportar el daño con la antijuriciddad del daño.
Pues bien, en línea con algún sector doctrinal, la interpretación de cuáles son los daños que de acuerdo con la Ley pierden su antijuridicidad y se convierten en daños que el perjudicado tiene el deber de soportar debe de ser necesariamente una interpretación restrictiva o, dicho de otro modo, favorable al resarcimiento del perjudicado, fundamentalmente por dos razones:
1ª) Porque el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que recoge los principios de la institución, parte de una obligación general al derecho a esa indemnización
Es decir, se proclama por el legislador de manera imperativa que los particulares
2ª) Por aplicación por una parte del principio constitucional de responsabilidad de los poderes públicos de art. 9.3 CE que nos ha de llevar a una favorable a garantizar la plena indemnidad del perjudicado por esos daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Esta Sala considera que el enfoque para dar debida respuesta a la cuestión compleja que hoy se suscita nos obliga a partir siempre de que el resultado dañoso se concreta en la frustración del proyecto todo y que el título imputacional se circunscribe esencialmente a la inactividad de la Administración a través del cuerpo policial del que es competente, inactividad que en sentir de la parte actora vulnera el principio de confianza legítima. ¿Debe la parte actora soportar el daño, es decir, la frustración del proyecto que le ha generado gastos y perdidas, por el hecho, que tendrá su repercusión jurídica, por supuesto en lo que corresponda, de que el pliego para la licitación de la obra sea nulo?. Desde luego de haberse licitado correctamente o de haber subsanado el pliego, el resultado dañoso seria el mismo. Y como se ha dicho, el título imputacional subsiste y, ya somos reiterativos, se predica de todo el proyecto empresarial, incluidas las obras de urbanización que, encontraban acomodo y amparado en multitud de actuaciones administrativos y judiciales. Nada objetó la Administración en relación con el inicio de las obras pudiendo en su caso haberlo hecho.
La Administración ya se ha dicho más arriba, se limita a este respecto a reproducir el criterio del Consejo de Estado que, a su vez, se remite a razones de prudencia, hubiera aconsejado esperar. No será esta Sala la que no ponga en valor la prudencia, pero el daño, resultado dañoso no se ha producido porque no haya esperado de forma prudente, el daño se produce por el funcionamiento anormal del servicio público, independientemente de la idoneidad de la licitación de la obra que tendrá otras consecuencias en otros ámbitos. Las demandadas pretenden por lo que parece un alcance exonerador de responsabilidad por virtud de la licitación nula que resulta para esta Sala de todo punto desproporcionado, y lo cierto es que pero no ofrecen a este Tribunal desarrollo argumental que explique de qué modo y singularmente al caso, hace que el perjudicado deba soportar el mismo, a saber, la frustración del proyecto aprobado en directa relación con el servicio público anormalmente prestado.
No puede esta Sala concluir que la demandante en la tesitura descrita, tenga el deber jurídico de soportar no solo la no conclusión de las obras sino la frustración del proyecto, por el hecho de que el pliego de la licitación de la obra sea nulo. No está obligada a tolerarlo en virtud de la situación del contrato de obras, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial, e insistimos, sin perjuicio de la repercusión que haya ello de tener en la determinación del quantum indemnizatorio en la reclamación de quien haya pagado o adelantado cantidad alguna la contratista, que, en principio sería la Junta de Compensación, demandante en otro pleito.
Sentado lo anterior, pasaremos a analizar el daño y su cuantificación.
I/ Posiciones de las partes.
1º Un apunte previo. En este concreto procedimiento reclama HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L que ha llevado a cabo las funciones relativas al desarrollo de la parte relativa a la construcción y explotación del hotel así como del campo de golf; por otro lado está la Junta de Compensación PSIS de Aroztegia del Área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia (en adelante, la Junta de Compensación o la Junta), un organismo constituido en febrero de 2016, compuesto por los propietarios de los terrenos en los que se hubiera desarrollado el Proyecto y en el que se integra el Gobierno de Navarra como Administración actuante, cuyo objeto es la reparcelación de los terrenos y la ejecución de las obras de urbanización del Proyecto. RCA 140/2023.
Y finalmente la sociedad Palacio de Arozteguia, S.L., constituida en abril de 2008, que ha venido actuando desde su constitución como promotora del Proyecto y que, desde el momento de la constitución de Hotel Palacio de Arozteguia, S.L., ha mantenido las funciones relativas al desarrollo del área residencial siguiéndose ante esta Sala el RCA 181/2023.
2º Sostiene la parte demandante HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L la reclamación y el daño económico como real y efectivo en base a informe pericial de DELOITTE. Que viene a complementar y actualizar el aportado en vía administrativa. En síntesis reclama por daño emergente y por lucro cesante, a resultas de haber incurrido en importantes inversiones y gastos con el objetivo de poder llevar a cabo el proyecto aprobado en su día; se parte de que se trata de un proyecto unitario, cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS y de la pericial de DELOITTE, y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para sus sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. Seguidamente analizaremos con profundidad la pericial propuesta.
3º La Administración foral demandada no hace manifestación expresa al respecto.
4º Se opone la ASEGURADORA al quantum indemnizatorio Discute ambos, conceptos a la luz del informe pericial del sr Evelio.
Así, se nos dice que, en todo caso como daño real y efectivo, solo se constata la obra realmente ejecutada por 4.874, 34 euros, y los daños bienes contratista por 5.495,58 euros (daños de contratista, empresa tex, que realizó reclamación de responsabilidad patrimonial por 350.031,75 euros, pero no ha formalizado recurso contencioso).
Y en relación con los daños reflejados en el informe pericial de DELOITTE, se nos dice "
Y en cuanto al lucro cesante, la ganancia dejada de obtener, discrepa también porque no se han tenido en cuenta las amortizaciones, los datos no se han actualizado y en todo caso, el lucro cesante es 0 euros, porque se dice
II/ Sentado lo anterior, y sobre la valoración de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional.
1º Procede con carácter previo al análisis de la prueba pericial practicada, hacer algunas consideraciones generales sobre la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional; y, más en concreto, en concreto sobre la prueba pericial.
Traeremos a colación, aunque de la jurisdicción civil, la Sentencia 64/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1277/2022 de 26 de enero del 2026 pues su doctrina es trasladable al caso que nos ocupa pues las reglas son las mismas.
2º Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la valoración de la prueba pericial, que como es de entender, es clave para dar solución al caso.
Recordemos a este respecto tal y como se dijo por esta misma Sala en sentencia dictada en rca 402/2023 la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriormente en STS de 24 noviembre de 2024. Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.
La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.
Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente.
3º Pues bien, tenemos que, como en aquel caso, en el presente, no contamos con prueba pericial judicial. Procederemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte. No sin antes recordar que, es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, pasa como la coherencia.
Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente:
En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Pues bien, procedemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada.
4º TESTIFICALES e INFORME PERICIAL ACTORA DELOITTE
Partiremos de un dato importante y que se desprende de la prueba documental, testifical y pericial practicada y es que el conjunto a desarrollar aprobado por el PSIS y tal y como se desprende del mismo PSIS, es área turística, hotelera, deportiva y residencial en un entorno concreto, el del Palacio de Aroztegia en Lekaroz que tiene carácter unitario e inseparable cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS (MEMORIA) y de la pericial de DELOITTE, también del informe pericial de mayo de 2016 elaborado por HORWATH HTL en el marco de los litigios seguidos en relación con la aprobación del meritado PSIS y nos remitimos a st de esta Sala firme, de junio de 2017. y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para su sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. elemento clave del Proyecto el impulso del desarrollo económico de la zona, tanto con la generación directa de empleo, como con la dinamización de los servicios y comercios ya existentes y la implantación de empresas de nueva creación que cubrieran las demandas que se pudieran generar en torno al hotel, el campo de golf y los nuevos vecinos.
De acuerdo con el PSIS del Proyecto, que como hemos indicado fue aprobado por el Gobierno de Navarra, se trataba de "una actuación integrada de carácter económico y de impulso del turismo" y de un "Proyecto cuyos diversos elementos están interrelacionados sin que por tanto puedan entenderse y desarrollarse desconectados o unos sí y no otros, so pena de mutilar e inviabilizar el Proyecto en sí".
En el mismo sentido, se indica que el Proyecto se concibe con todos sus elementos interconectados, y sólo tiene sentido si se desarrollan conjuntamente, aportando cada uno de ellos diferentes activos que se complementan y configuran una actuación armónica, equilibrada y sostenible.
En fin, la filosofía del Proyecto se venía a enmarcar en la estrategia de Turismo del Gobierno de Navarra y Aroztegia, destacándose en el PSIS lo siguiente, y transcribimos textualmente:
Se ha demostrado que, la viabilidad del proyecto estaba condicionada, por unas obras previas de urbanización.
Sentado esto pasamos ya a analizar los informes periciales.
II/ Según INFORME DELOITTE que a su vez se alimenta de otros informes periciales HORWATH HTL, COLLIERS obrantes en autos y relacionados convenientemente,eran los principales elementos del Proyecto los siguientes:
Hotel con capacidad hasta 135 habitaciones y espacios para celebración de eventos (institucionales, sociales, empresariales, familiares...), así como zonas destinadas al cuidado de la salud (spa y zona de tratamientos terapéuticos), ubicado en el Palacio de Arozteguia, tras su restauración, y edificios anexos de nueva creación.
Campo de golf articulado en torno al palacio, adaptándose al máximo a la orografía del terreno, con objeto de preservar el entorno y minimizar el impacto ambiental, teniendo en cuenta además los aspectos de ecodiseño de la Golf Environment Organization, en la línea de los campos más valorados de Europa.
Área residencial de baja densidad, con una previsión de 227 viviendas desarrolladas por fases, caracterizada por su integración en el paisaje, el respeto a las tipologías tradicionales, la eficiencia energética, y la minimización de afecciones al entorno energética y la minimización de afecciones al entorno.
El desarrollo de la zona residencial permitiría ofrecer espacios para vivir en el entorno del área turística y deportiva del Palacio de Arozteguia, cumpliendo a su vez una función vertebradora del territorio y reforzando la armadura urbana de la zona.
Se explica con detalle porque los distintos elementos se retroalimentan entre si y tras exponer algunas afirmaciones que exceden de todo punto del objeto de dictamen y que corresponden al juico de este Tribunal, señala.
Se aporta por la parte actora dictamen pericial de DELOITTE, que acredita el daño real y efectivo a la JUNTA DE COMPENSACION y los conceptos que lo integran se refieren a desembolsos efectuados por la JC por proveedor y son los siguientes:
Se reclama en fin por estos conceptos la suma de 149149 euros.
La codemandada acompaña asimismo informe pericial en el que se dice:
Juicio de la Sala.
Un primer apunte, no obstante lo manifestado por el perito de la parte codemandada, la JUNTA DE COMPENSACION no reclama lucro cesante, por tanto, las manifestaciones referidas a este no vienen al caso. Otro apunte. Una vez más, buena parte del informe emitido se circunscribe a cuestiones atinentes al título imputacional que exceden del objeto ordinario de pericia, y en todo caso, los términos de redacción empleados por el perito de parte no son claros, y resulta el informe en algunos apartados ininteligible.
Y en cuanto a las aducidas duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos seguidos ante esta Sala ni se identifican ni se explican.
En orden a la aseveración del perito de que
Como ya se ha anticipado más arriba el concepto de pago a cuenta de ejecución obras de urbanización a "Obras y Servicios Tex SL", se ha de detraer de la indemnización correspondiente porque se trata de una partida derivada de una licitación irregular, con respecto al adjudicatario, que no podría haber reclamado este en el ámbito de sus relaciones internas; lo cierto es que a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa se considera un daño por el que no se puede reclamar.
Pues bien a la luz de la prueba pericial de parte practicada, ponderada en su conjunto, y tras una detenida y profunda reflexión conforme a las reglas de la sana critica, a fin de efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, huyendo de decisiones arbitrarias, y teniendo en cuenta los conocimientos de los peritos, los métodos utilizados, la coherencia interna de los informes y su sistemática, la justificación de sus conclusiones, sus fuentes, que sea inteligible, esta Sala estima en parte el quantum indemnizatorio y los conceptos reclamadosProcede por todo lo expuesto, estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y reconocer a la JUNTA DE COMPENSACION actora la indemnización por la suma de 649.149 euros.
Y puesto que se estableció en su momento una suerte de concurrencia de culpas y la consecuente moderación de la cuantía de la indemnización en un 25%, la suma a indemnizar por la Administración foral asciende a 486.861,75 euros.
Ya podemos adelantar que no viene al caso el planteamiento que formula la Aseguradora que ha comparecido como codemandada y no podemos sino reproducir el criterio de la Sala en otros casos semejantes. En todo caso, la codemandada suscita cuestiones atinentes al contrato privado de seguro que no se han de oponer al tercero perjudicado en el proceso contencioso administrativo. Y en todo caso también, se ha recordar tal y ha señalado la Sala 3ª del TS en sentencia de 13 de mayo de 2025 en rec. 6106/2023 que:
Por lo demás, no se puede olvidar que la demandante no dirige la acción contra la aseguradora y como dijo esta Sala en sentencia dictada en el rca 402/2023:
Proyectamos esta doctrina a este caso.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Así en el presente caso dada la estimación en parte de la demanda, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula
2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula
2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

