Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 140/2023 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100151

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:408

Núm. Roj: STSJ NA 408:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000173/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO ZULOAGA

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a, 22 de mayo de 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000140/2023, promovido contra Resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras., siendo en ello partes: como recurrente JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INC. SUP. ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA,representada por la procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y dirigida por el Abogado Blas Ignacio Otazu Amatriain, como demandado DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, IGUALDAD, FUNCIÓN PÚBLICA E INTERIOR DEL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral Navarra y como codemandada QBE EUROPE S.A./NV SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y dirigida por la abogada Dª Blanca Molins Castiella y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO- La representación procesal de la parte demandada y codemandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 21 de abril de 2026.

Tras la delibración, la Ilma. Sra. magistrada de esta Sala, Dª Ana Irurita Diez de Ulzurrun, anunció su propósito de formular voto particular.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido. Pretensiones de las partes.

Por la JUNTA DE COMPENSACION del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística hotelera deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia en Lekaroz, se impugna ante esta Sala:

1º La desestimación presunta por parte de la Administración del Estado de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada con fecha 9 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.

2º La Resolución 100/2022, de 24 de noviembre, notificada el 5 de diciembre de 2022, del Director General de Presidencia y Gobierno abierto del Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número NUM000) con fecha 6 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.

Como antecedentes relevantes para el caso, señalaremos los siguientes.

1.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de diciembre de 2014, (EL PROYECTO SE REMONTA A 2009) se declaró el "Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del palacio de Arozteguía en Lekarotz", promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L.", como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS en adelante), a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho PSIS fue sometido, por el plazo de 45 días, a los trámites simultáneos de información pública (BON nº 11, de 19 de enero de 2015) y de audiencia al Ayuntamiento de Baztán.

2.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, se aprobó el citado PSIS, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L. (BON nº 108, de 5 de junio de 2015). Se trataba de implementar un campo de golf de 9 hoyos, un hotel en el Palacio de Arozteguia, a rehabilitar y una promoción residencial de 228 viviendas, unifamiliares, pareados y bloque PB+ 2, afectando a una superficie aproximada de 44 ha.

Por el Gobierno de Navarra se formuló DIA, indicándose impacto medio paisajístico moderado. Consta declaración de interés económico y turístico publicada en BON y después renovada en el año 2018; se acompaña un informe del Departamento competente en la materia que desarrolla de forma detallada los pormenores desde el punto de vista turística y cultural. En todo caso, se constata el criterio favorable por parte del GN y del Ayuntamiento de Baztan.

En 2016 se crea plataforma integrada por colectivos, asociaciones, partidos políticos en contra del proyecto y realizada consulta popular en la que participó un 27% de la población censada, se muestra contrario una amplia mayoría.

3.º Por Resolución NUM001, de 1 de agosto, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS referido, siendo publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 154, de 10 de agosto de 2017.

4.º Por Resolución NUM002, de 28 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del PSIS señalado. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 245, de 26 de diciembre de 2017.

5.º Con fecha 22 de enero de 2019, se publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación para la adjudicación por el procedimiento abierto de la "Fase 1. Obras de Urbanización del PSIS de Arozteguia". El procedimiento de licitación fue convocado por la Junta de Compensación.

6.º Con fecha 17 de abril de 2019 se canceló la publicación del procedimiento, según se indica en el Portal, porque "Las ofertas presentadas han sido rechazadas al no haber cumplido con las determinaciones del pliego de condiciones".

7.º Con fecha 17 de abril de 2019 la Junta de Compensación publicó nuevo anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra para la adjudicación de las obras de urbanización, pero esta vez por el procedimiento "negociado sin convocatoria de licitación".

8.º El sindicato "Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB)" presentó reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra frente al "Pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de la obra de urbanización del proyecto de urbanización de Junta de Compensación de P.S.I.S. del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán".

9.º Por Acuerdo 64/2019, de 23 de julio, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se estimó la reclamación especial presentada por LAB, "anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación".

10.º La Junta de Compensación interpuso Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2019 contra el citado Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de 23 de Julio de 2.019. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio de 2020, que declara la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, la nulidad de los pliegos de contratación aprobados para la licitación de las obras de urbanización previstas en el PSIS. Interpuesto recurso casación se inadmitió en diciembre 2021.

En todo caso, no son los únicos antecedentes judiciales que se han producido con ocasión de este proyecto, y lo han sido por diversas cuestiones, el propio PSIS, que fue confirmado, cuestiones de linderos y delimitación fincas en proyecto de reparcelación. Asimismo, y siendo que la licencia de obras construcción hotel concedida por silencio, después fue anulada por Ayuntamiento, se anuló a su vez por la jurisdicción contenciosa al no haberse seguido el procedimiento de revisión procedente.

El propio Parlamento de Navarra se hizo eco de las cuestiones y problemática suscitadas en relación con el meritado proyecto, tal y como se desprende del informe que hizo a resultas de preguntas de los parlamentarios sobre diversas cuestiones, el Consejero de Ordenación del Territorio.

El Acta de replanteo de las obras de urbanización es de marzo abril 2021. No se pudieron iniciar. En los informes guardia civil docs. 145 y 146 AVANTIUS se explica con detalle y todo tipo de pormenores las incidencias acaecidas.

Se siguieron diligencias penales por delitos de coacciones y daños con el resultado que obra en autos.

11.º Por acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado el 5 de julio de 2019, el contrato para la ejecución de las obras de urbanización se adjudicó a la empresa Obras y Servicios Tex, S.L. El contrato fue formalizado el 18 de marzo de 2021. El Pliego de condiciones fue anulado por el Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra, Acuerdo que fue confirmado por la Sala de lo contencioso administrativo en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020 en el recurso contencioso administrativo 304/2019.

12.º Con fecha 6 de agosto de 2021, don Felix presentó en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra dos instancias, la primera de ellas en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y la segunda en representación de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., a las que se acompañan sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos al no poder llevar a cabo un proyecto urbanístico debido, a su juicio, a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras, que motivaron su inejecución. También reclaman JUNTA DE COMPENSACION (rca 140/2023) y PALACIO DE AROZTEGIA S.L (rca 181/2023).

13.º Por Resolución 6/2022, de 21 de febrero, del Secretario General Técnico de Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se acumulan las instancias, se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a instancia de don Felix, en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., y don Ambrosio, en representación de la empresa Obras y Servicios Tex, S.L., ( la constructora) asignándosele el número de expediente NUM003.

14.º Mediante sendos oficios de fecha 24 de febrero de 2022, la instructora del expediente solicita informes a la Policía Foral de Navarra y a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

15.º En respuesta a dichos requerimientos fueron remitidos los siguientes informes, que constan incorporados al expediente:

* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004.

* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM005.

* Informe de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

16.º Con fecha 1 de marzo de 2022, don Ambrosio, presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve sobre la administración competente.

17.º Por Resolución 64/2022, de 2 de septiembre, del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, se remite el expediente junto con la propuesta de resolución al Consejo de Navarra para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, que figura incorporado al expediente.

18.º Con fecha 14 de noviembre de 2022, se emite por el Consejo de Navarra dictamen nº NUM006, en el que el citado órgano consultivo, tras exponer los razonamientos oportunos.

SEGUNDO.-Algunos apuntes previos sobre la responsabilidad solidaria de la Administración foral y la Administración del Estado.

Con carácter previo y dado el planteamiento que se ha mantenido por la parte demandante, no obstante todo lo actuado, y la asunción de la competencia por la Audiencia Nacional en lo que a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, no puede por menos esta Sala que desestimar, por razones obvias la petición de condena solidaria, pues la cuestión carece de recorrido alguno. Se ha de puntualizar que la parte actora mantiene subsistente la petición de condena solidaria a los efectos del art 33 de la Ley 40/2015, sobre la responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas, pero lo cierto es que no merece de esta Sala un análisis en profundidad, pues, es obvio que no procede, repetimos la condena solidaria pretendida por ser dos los órganos jurisdiccionales que van a examinar y enjuiciar el caso por razones de competencia objetiva; recordaremos que la AN dicto auto 16 de marzo de 2023, es decir anterior a la demanda, en el que declaraba la competencia de la Sala de lo Contencioso de la AN para conocer de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización pro responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Estado, rechazándose en todo caso, expresamente su competencia para conocer del recurso contencioso frente a la resolución dictada por el GN , y ello porque considera la AN que la actuación que se imputa al GN es distinta que la que se imputa a la GC y por tanto al Estado.

Y lo cierto es también que la Audiencia Nacional a fecha del señalamiento para votación y fallo de este asunto, ha dictado sentencia en sentido desestimatorio.

Por tanto, sobre la pretendida condena solidaria, nada más hay que decir.

TERCERO.- Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Algunas consideraciones generales.

Nos hemos de remitir en primer lugar, a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida hoy por los arts. 32 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que viene a suceder a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y conforme art 32 LRJSP de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas: a) unitario, pues rige para todas las Administraciones; b) general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera esta Sala en sentencia es preciso: a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo. el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005. Así lo decía esta Sala en sentencia dictada en apelación 351/2022 b) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño. c) Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futuro; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.

Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el art. 32 Ley 40/2015 contengan esta especificación, pues lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico, bastando para declarar la responsabilidad que como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por eso, el núcleo de la cuestión se centra en la relación de causalidad.

La sentencia de 15 de enero de 2008, lo que después se ha venido trasladando a sentencias más recientes, el Tribunal Supremo destacaba tres requisitos precisos para establecer la relación de causalidad, que nuevamente recordará en la de 13 de marzo de 2012: "b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta."

Esta Sala en sentencia dictada en apelación 122/2020 dijo que: "para que se dé la responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito."

Tras exponer estos presupuestos, recordaremos que el Tribunal Constitucional concluye que la responsabilidad patrimonial de la administración que se proclama en el art. 106.2 CE se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad de examinar la relación de causalidad y de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar, suficientemente, el perjuicio producido con la actividad desarrollada por una Administración. De su propia doctrina extrae que esa relación causal solo se rompe por culpa exclusiva del administrado.

Por lo demás, partiendo de la conocida regla incumbit probatio qui dicit, non qui negat, que se deriva del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes que alegue, corresponde a la parte demandante probar el hecho dañoso que alega, el resultado lesivo y la relación de causalidad.

Sin perjuicio de volver más adelante sobre estos requisitos, procederemos a detallar los motivos de demanda y de contestación, siendo varias las cuestiones suscitadas y diversos los enfoques planteados.

CUARTO.Motivos de demanda: una primera aproximación a las cuestiones suscitadas y ámbitos concernidos. Sobre la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra.

I/ La parte actora apunta que, por la inactividad de la Administración, EN DOS AMBITOS URBANISTICO Y DE SEGURIDAD PUBLICA frente a actos vandálicos y de sabotaje se ha frustrado totalmente el Proyecto promovido y aprobado, de lo que se derivan daños y por los que reclame la suma de 26.244.496 euros. Tenemos entonces que la demandante articula su pretensión indemnizatoria al imputar anormal funcionamiento de la Administración en dos ámbitos: el referido a la inactividad del Departamento de Ordenación del territorio en cuanto a la omisión de las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización por parte del citado Departamento con incumplimiento de normas de índole urbanística y, el referido a la inactividad de la Policía Foral con incumplimiento del estándar de servicio exigible al cuerpo policial.

Procederemos a analizar y dar respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas. La "derivada urbanística".

Sostiene la parte demandante que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración se sustenta en la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégico por no realizar las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización para asegurar la ejecución de las mismas, no obstante las denuncias presentadas ante la administración y ser la responsable de garantizar que el PSIS se ejecutara, siendo que no obstante decidió no actuar amparándose en que no es competente para la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras de urbanización, siéndolo el Ayuntamiento de Baztán. Cuando tal y como señala el Consejo de Navarra, es indiscutible que la Administración actuante no es el Ayuntamiento de Baztán sino el Gobierno de Navarra.

Asimismo, de forma algo difusa, se aduce, parece como obiter dicta que conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta.

II/ El GN se opone, y dice que respecto de que la administración actuante debía haber modificado el sistema de actuación privada ex art 158 Decreto Foral Legislativo 1/2017 considera que en la medida en que es la administración local la destinataria de la urbanización, es la competente para su supervisión y vigilancia y la responsable de garantizar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, criterio este mantenido por esta misma Sala en rca 454/2019, e incluso admitiendo el dictamen del GN, no se acredita ningún daño para la empresa como consecuencia de la falta de modificación del sistema de actuación y además, en todo caso no existe imposibilidad de urbanización pues la normativa del PSIS establece plazo de 15 años desde la publicación en el BON de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, diciembre 2017.

Se opone también la ASEGURADORA y se remite al DF Legislativo 1/2017, no se puede imputar a la Administración foral competencia en orden a la correcta ejecución de las obras de urbanización, solo si las obras se ejecutan que estas sean conforme a la licencia concedida, pero ninguna obligación de garantizar que las obras se ejecuten sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración foral de extinguir el PSIS ex art 46 D. F. Legislativo 1/2017.

III/ Juicio de la Sala.

Aunque ya podemos anticipar que a Juicio de esta Sala lo mollar del caso se circunscribe a la derivada de la actuación policial, lo cierto es que hemos de dar respuesta al enfoque de responsabilidad urbanística de la Administración foral traído por la parte actora que se articulaba asimismo en la reclamación previa administrativa.

Dos son entonces los puntos a tratar. El primero el referido a si el Departamento de Ordenación del Territorio ha omitido sus funciones de vigilancia y supervisión de la ejecución de las obras, y el segundo, si se ha incumplido la previsión del art 158. 3 del TRLGOTU.

Comenzaremos por este último; conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, Artículo 158. "Elección del sistema de actuación.

3. Cuando un sistema de actuación privada no estuviese siendo desarrollado conforme a los plazos previstos en el planeamiento o en la delimitación de la unidad de ejecución para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, la Administración deberá acordar de oficio o a instancia de los particulares legitimados para ello según el sistema de que se trate, la sustitución del sistema de actuación por otro de actuación privado que garantice el cumplimiento del desarrollo de la unidad de ejecución o por un sistema de actuación público, conforme a lo dispuesto en el apartado 1."

En este caso entonces, a priori, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta. De conformidad entonces con el meritado precepto, es cierto que el GN ha incumplido esta obligación, dicho sea de paso.

La cuestión es si se puede derivar responsabilidad patrimonial del incumplimiento de esta obligación. Y a juicio de esta Sala la respuesta es negativa pues ello no conlleva, en línea con el dictamen del Consejo de Navarra, la asunción de ninguna responsabilidad económica. Y es que no se ha instado por la parte legitimada para ello a la Administración actuante para que se actuase y se diera oportuno cumplimiento a la previsión del art 158. No se pidió la modificación del sistema de actuación, siendo claro el interés también privado de la propuesta o Proyecto. La vía, que existía habría sido otra. Pero, a juicio de esta Sala el planteamiento escapa del ámbito de la responsabilidad patrimonial en el que hoy nos encontramos.

En lo que se refiere al primer punto, quizás merezca un mayor detenimiento Nos hemos de remitir, a los artículos 2.1, 3.1, 6 y 167.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TRLFOTU en adelante) y siendo conforme al Artículo 2.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (TRLFOTU en adelante) que "la actividad de ordenación del territorio y urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo"y que conforme al Artículo 6 del TRLFOTU "Las Administraciones Públicas con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en esta ley foral , la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo",no deja de tener la Administración foral como Administración actuante una responsabilidad de índole urbanística, si bien, predicable de un escenario digamos, normal y ordinario, en orden a una ejecución de obras de urbanización sin intervención ilícita de terceros, como ha sido nuestro caso.

Y aunque la destinataria final, desde un punto de vista formal, no deja de ser el Ayuntamiento de Baztán, no comparte esta Sala la tesis de la Administración foral de configurarse como un elemento de todo punto ajeno a la actuación urbanística aprobada en su día. Lo contrario se compadecería mal precisamente con el interés declarado a nivel de la comunidad foral de la citada actuación, si tal interés existía como se explica de forma detallada en la resolución e informes pertinentes y a los que se ha hecho mención ut supra, no se puede eximir la Administración foral de responsabilidad ninguna en el ámbito urbanístico.

Y además el Dictamen del Consejo de Navarra apunta en esta línea cuando dice que haciéndose eco de lo señalado por esta Sala en una sentencia 291/2021 se atribuye a la Administración foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que as obras de urbanización deban ser recepcionadas por la entidad local, lo que no le resta ni competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales. Llegados a este punto, interesa examinar el dictamen del Consejo de Navarra, que se pronunció en estos términos.

"No comparte este Consejo de Navarra tal afirmación de que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos no tenga obligación alguna y que no sea la administración competente respecto a la obra de urbanización, ni tampoco puede extraerse tal conclusión de la argumentación que confiere la sentencia 291/2021 antes citada, ya que en la misma, sin ninguna duda, se atribuye a la Administración de la Comunidad Foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que las obras de urbanización finalmente ejecutadas con arreglo a las condiciones técnicas establecidas en los proyectos de urbanización aprobados por la Administración Foral, deban ser recepcionados por las entidades locales en la medida en que los viales y otros bienes de uso y servicio público vayan a integrarse en el dominio público local.

Esta característica de ser las entidades locales destinatarias finales de los viarios y zonas verdes de dominio público no les convierte ni en administración urbanística actuante, ni le resta competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales, concretamente en lo que aquí nos interesa, en la aprobación del proyecto de urbanización y su participación en la Junta de Compensación como administración urbanística actuante. [...]"

Por tanto, y saliendo al paso de las propias alegaciones de la Resolución administrativa recurrida, si, es cometido del Ayuntamiento de Baztán la supervisión y vigilancia de las obras de urbanización, administración que efectuará su recepción, y la que exigirá las correspondientes garantías y avales, y la que devolverá las garantías exigidas tras la finalización de los períodos de garantía; si, en ejercicio formal de obligaciones urbanísticas, pero ello no excluye, en todo caso y de forma automática la responsabilidad y obligaciones urbanísticas supramunicipales que se compadecería mal con y la defensa y garantía del interés general de ámbito cultural y turístico que en tan buena medida presidio actuaciones anteriores de la Administración foral, y que hoy no parece se tengan en cuenta, máxime cuando y tal y como se recuerda por la codemandada la Administración foral, ha realizado un trabajo ingente en volumen de horas, y horas de dedicación de técnicos y funcionarios para dar respuesta a la iniciativa del promotor.

Y sí, es también cierto que esta Sala en la sentencia citada por la administración la nº 291/2021, de 2 de noviembre de 2021, dictada en el rec. 454/2019 donde se decía que: "en este caso, dado que nos hallamos ante la ejecución de las determinaciones de un PSIS, es Gobierno de Navarra la administración actuante, si bien los destinatarios finales de las obras y por tanto quienes las deben recepcionar, de acuerdo con lo transcrito, son los distintos ayuntamientos afectados."

No obstante y hechas estas puntualizaciones a la resolución recurrida, no estamos propiamente ante un supuesto en el que los daños se derivan directamente de los deberes de actuación urbanística.

Y en todo caso, como decíamos más arriba, lo mollar de esta Litis se circunscribe a la derivada referida a la seguridad pública y a la actuación policial. y bien merece un fundamento jurídico separado, en aras a examinar todas las posibles variables.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad derivada de la inactividad policial.

I/ Posiciones de las partes.

1º La parte demandante dedica el grueso de su demanda (es la clave de bóveda del caso) al desarrollo argumental de la inactividad de la Policía Foral (y de otro cuerpo policial cuya actuación se juzga en otro órgano jurisdiccional) ante los hechos vandálicos y de sabotaje llevados a cabo por terceros (que han sido ya juzgados en la vía penal) que han provocado la frustración total del proyecto urbanístico turístico.

Se nos dice, en síntesis y se ilustra con imágenes fotográficas, además, que, desde marzo a junio 2021,se ha de advertir, y volveremos más adelante sobre ello que así lo reconoce explícitamente la propia resolución administrativa recurrida. Se produjeron acampadas, concentraciones con daños a vehículos y a maquinaria de la empresa contratista, coacciones y amenazas a los trabajadores de las empresas intervinientes, en fin, todo tipo de actividades impeditivas del normal desarrollo de las obras de urbanización, ante la pasividad de la Policía Foral que allí acudió, ante las numerosas denuncias e incidencias que se venían produciendo, pasividad, sí, pues nada hicieron para impedir los daños y actos vandálicos, agresiones y actos de sabotaje con invasión de las parcelas, incumpliéndose así los deberes de garantizar la seguridad pública y ciudadana y de actuar en los casos en los que se presencian hechos o indicios constitutivos de infracción o delito ni se ha realizado dentro de unos márgenes de proporcionalidad a diferencia de otros casos, a efectos de delimitar el estándar de servicio aplicado por la Policía Foral en esos otros supuestos similares, y relata varios caso de desalojos de viviendas o edificios y en todo caso, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Navarra y a la propia resolución administrativa recurrida; tanto es así que, pese al significativo número de agresores concentrados en los terrenos del PSIS, más de 140, según informes de la GC solo se identificó a un reducido número de personas, encausándose en la vía penal solo a seis, en fin, se aduce una tolerancia absoluta por parte de las fuerzas de seguridad, también de la Policía Foral frente a la producción continua e ininterrumpida de delitos e infracciones administrativas.

2º Se opone la Administración Foral e introduce al debate diversas cuestiones que merecen un estudio separado, confundiendo a veces los conceptos así por ejemplo la relación de causalidad y el daño antijurídico.

Sostiene que el daño alegado no puede ser calificado de antijurídico, ya que la forma de actuar, tanto de la GC como de la PF fue razonable, proporcionada y adecuada a las circunstancias para evitar una escalada de la violencia.

Se considera por la Administración que, la actuación de la PF fue la requerida por las circunstancias concurrentes en respuesta a la colaboración que le fue solicitada, realizando intervenciones coordinadas con al GC, tanto de patrullajes preventivos, como de vigilancia durante concentraciones ; se postuló la mínima intervención (se alude también al proyecto GODIAC) para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales derivasen en acciones más violentas y que requiriesen el uso de la fuerza.

Entiende que bastaba, en definitiva, la presencia policial, patrullajes preventivos en la zona, y fueron múltiples las intervenciones que se efectuaron y se remite a los informes policiales obrante en el EA. Y se insiste en que la actuación policial respondió a la obligación de colaboración con el otro cuerpo policial ex LOFJCS y LO de Protección Seguridad ciudadana y LF Policías de Navarra (pareciere que le atribuye el grueso del de la intervención a la Guardia Civil) y la comparación o asimilación con otras intervenciones no viene al caso porque eran cosas cualitativamente diferentes.

Por tanto, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación de la Administrativo de la CF de Navarra.

La Administración foral (que prácticamente transcribe en su literalidad el dictamen del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 2022 emitido con ocasión de la reclamación de responsabilidad frente al Estado) hace suyos los argumentos del Consejo de Estado. Y señala, sobre la actuación de terceros, así que La responsabilidad es atribuible exclusivamente a los terceros, los autores de los hechos delictivos e infracciones administrativas, Y, apunta también la responsabilidad de los propios promotores que eran conocedores de la oposición al proyecto no adoptando ciertas medidas hubieran resultados convenientes para garantizar su seguridad y correcto desarrollo no contaban con medidas de seguridad adecuadas para la protección de las obras, pese a que la Guardia Civil les había formulado reiteradas recomendaciones en tal sentido y constituye una práctica habitual en este tipo de obras. Asimismo, en el expediente se acredita que solo existía vallado perimetral en algunos tramos de las obras, el cual resultaba de todo punto insuficiente para impedir la entrada de personas ajenas a ellas, y que se carecía de vigilancia privada o cámaras de seguridad. es indicativa de una falta de diligencia por su parte que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el grado de imputabilidad de los daños ocasionados a la actuación de la Guardia Civil y de la Policía Foral.

Por otro lado, dice, ha de considerarse también la irregularidad sobrevenida de las obras de urbanización, a resultas de la anulación del pliego que regulaba su contratación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, mediante acuerdo de 23 de julio de 2019, anuló el pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de urbanización del Proyecto y declaró la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación, lo que fue confirmado por la sentencia de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio. La adjudicación de las obras a la empresa Obras y Servicios Tex, S. L. se produjo el 5 de julio de 2019, antes, por lo tanto, de dictarse el acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Sin embargo, el contrato no se formalizó hasta casi dos años más tarde, el 18 de marzo de 2021, conocida ya la sentencia de esa Sala y estar pendiente de admisión el recurso de casación preparado contra ella, que fue finalmente inadmitido por auto de la Sala núm. 185/2021, de 15 de diciembre. Aunque es cierto que al tiempo de comenzarse las obras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no era firme y que había sido desestimada la solicitud de paralización de las mismas formulada por el Ayuntamiento de Baztán,(sic) no lo es menos que, como dice el Consejo de Estado, razones de prudencia hubieran aconsejado esperar, dado el retraso que ya se había acumulado, hasta que se resolviese dicha cuestión antes de formalizar el l abandono definitivo ; no puede considerarse que sea la consecuencia necesaria e inevitable de la denunciada inactividad administrativa.

Finalmente, pone de manifiesto también en línea con el Consejo de Estado que los actos de sabotaje llevados a cabo, pese a su gravedad, se produjeron en un período de tiempo inferior a un mes (entre el 7 y el 19 de abril de 2021), al cabo del cual se decidió suspender las obras por considerar que no era posible continuarlas en tales circunstancias. Se trató de una decisión unilateral de los promotores, ante la renuncia de la empresa adjudicataria citada, que, sin embargo, bien pudo ser sustituida por otra, habida cuenta del amplio tiempo que restaba en ese momento para la ejecución de las obras urbanísticas.

Y es que ( aquí se introduce otra variable) la paralización de las obras en aquel momento no determina la imposibilidad total y definitiva de acometer el Proyecto, siempre que se hubieran adoptado por la empresa demandante y demás reclamantes las medidas de protección necesarias para ello, lo que reduciría sustancialmente el lucro cesante reclamado por dichos interesados, como recuerda el dictamen del Consejo de Estado de modo que no cabe apreciar la imposibilidad material de ejecutar el proyecto del PSIS del entorno del Palacio de Arozteguía, siendo factible, de existir firme voluntad de llevarlo a cabo, pese empresas urbanizadoras y adoptar las medidas complementarias de seguridad que las autoridades policiales sugirieron (construcción de un cierre perimetral físico, iluminación de la zona protegida y contratación de vigilancia privada) para, en colaboración activa y eficaz con los cuerpos.

3º Se opone igualmente la Aseguradora; nos remitimos al escrito de contestación obrante en autos, en síntesis señala que "el promotor desistió del proyecto a los 20 días de iniciarse, con una inversión en la obra realmente ejecutada de 4.874.34 euros,. (...) con una pérdida de interés en el negocio por parte del promotor y siendo que el promotor tenía el conocimiento previo de una oposición en vía legal de los opositores al proyecto, y es el promotor el que tiene que ir adaptándose a estas nuevas situaciones (acampada, actos de sabotaje concretos), no la administración que ha aprobado el PSIS y otorgado la licencia.Y dice también no es lógico el planteamiento de pretender que, Policía Foral este a disposición permanente para las necesidades de represión de protestas de un promotor privado, dado que estos efectivos policiales son limitados y no pueden disponerse de forma permanente durante un plazo de dos o tres años de ejecución de obras y de desarrollo de todas las fases para actuar como seguridad privada del promotor."Se niega la vinculación entre la inactividad de la Administración y el resultado de abandono del proyecto, pues fueron actuaciones de sabotaje y oposición al proyecto de terceros, de modo que serán los particulares los que, en su caso, deberán de responder de dichas conductas y que se incardina en el ámbito punitivo penal y se remite al dictamen del Consejo de Estado y la decisión del promotor del proyecto de no adoptar medidas adicionales de seguridad. Insiste en que el promotor tuvo otras opciones distintas a la de desistir de la obra, adopción de mayores medidas de seguridad tales como: vallado perimetral, cámaras de seguridad, vigilancia privada.

II/ Juicio de la Sala.

Procede examinar entonces si concurre la alegada inactividad de la Administración foral que, desde el punto de vista de la seguridad publica hubiera impedido que tales hechos se produjeran. Y como dice la propia Administración, se ha de delimitar que debe considerarse como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales ydelictivas (sic) pag 19 contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, resulta incuestionado, y es de todo punto relevante y por ello vamos a partir de ello, el propio tenor de la propia resolución recurrida, en la se recoge lo siguiente:

"Queda suficientemente probado, y así lo atestiguan las fotografías, vídeos, denuncias, noticias de prensa, etc., que acompañan a las reclamaciones, corroborados por los informes policiales que se incluyen en el expediente, que entre el 18 de marzo y junio de 2021 se produjeron acampadas y concentraciones (autorizadas y no autorizadas), daños en vehículos y maquinaria de la empresa contratista, además de coacciones y amenazas a los trabajadores, actuaciones impeditivas del normal desarrollo de la ejecución de las obras de urbanización, de tal intensidad que, como así mismo consta en el expediente, las empresas Obras y Servicios Tex, S.L. y Campos Rey, S.L., comunicaron a la Junta de Compensación mediante correo electrónico de fecha 23 de abril y escrito de 11 de junio, respectivamente, su decisión de no continuar con los trabajos."

La claridad del planteamiento no admite duda. Y lo que significa no deja de contradecir la tesis que se ha defendido después pues en la resolución recurrida se nos dice que no existe nexo de causalidad entre tales daños y la actuación de la administración; en este caso, de los Departamentos de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, competente en materia de seguridad ciudadana.

Nos hacemos eco de forma general de los informes policiales obrantes en el EA, sin que sea necesario un desarrollo detallado y minuciosos sobre los mismos, pues no hay cuestión de que, los dos cuerpos policiales Guardia Civil y Policía foral acudieron al lugar de los hechos y que colaboraron entre sí en mayor o menor medida, acudieron en diversas ocasiones, identificando en lugar a algunos de los intervinientes en los hechos ilícitos, y manteniéndose allí presencialmente. No hay cuestión sobre cómo se produjeron los hechos y sobre las intervenciones policiales, fueron las que fueron, en los términos indicados, no merece entonces más detalle el relato de los hechos acaecidos. Otra cosa será cual es el alcance y estándar de rendimiento derivados de la real y efectiva intervención policial.

Esta Sala se remite también al Dictamen del Consejo de Navarra en el que se dice:

"Sin minusvalorar la gravedad de los hechos denunciados y acreditados en las reclamaciones, como indica en su dictamen el Consejo de Navarra, lo cierto es que, en una sociedad democrática y plural la utilización de medidas represivas por parte de las fuerzas de seguridad debe emplearse con mesura y proporcionalidad a la gravedad de los incidentes, admitiendo la sociedad un cierto grado de disrupción. Así, conforme al proyecto «Godiac», desarrollado por la Unión Europea, recomienda la aplicación de los siguientes principios estratégicos que posibiliten la distensión y la prevención de las alteraciones del orden público: 1) evitar el uso de la violencia indiscriminada contra los manifestantes cuando el desorden está siendo causado solo por un grupo reducido de personas, ya que lo contrario puede provocar la expansión de la violencia 2) un acercamiento gradual y de perfil bajo que permita el diálogo entre la policía y los manifestantes 3) que las actuaciones policiales sean informadas con antelación a su puesta en marcha 4) que las posturas y gestos de los agentes muestren una actitud cordial y amigable y 5) que el material antidisturbios (furgones, escudos, cascos, etc.) permanezca en un lugar discreto hasta que se decida enseñarlo como muestra de presión."Recogemos entonces la transcripción literal del citado Proyecto que como veremos más adelante, que no deja de ser un principio de actuación, que se ha de cohonestar necesariamente con el mandato legal y que ni siquiera, a juicio de esta Sala alcanza el valor de criterio interpretativo de la norma.

Se ha de advertir también que los propios mandos de los cuerpos policiales expresamente defendieron la mínima intervención para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales deriven en acciones más violentas o que requieran el uso de la fuerza,si bien, y según se desprende de todo lo actuado a instancias de los órganos administrativos competentes.

Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala ha de dar respuesta individualizada y específica a las diferentes cuestiones planteadas a este respecto.

Comenzaremos por señalar que en relación con el argumento de que la Policía Foral de Navarra no es responsable de los hechos que se imputan, porque la competencia en materia de seguridad ciudadana es del Estado y, en consecuencia, de la Guardia Civil, este argumento no puede prosperar y ello en línea con el propio Dictamen del Consejo de Navarra, que, en este punto, al parecer rechaza. El Consejo de Navarra dice:"[...] no se considera que las órdenes recibidas por las patrullas de la Policía Foral de la comisaría de Elizondo de «no intervenir en los asuntos de orden público en Arozteguia si no hay una solicitud previa de apoyo a la Guardia Civil a través del C.M.C. y siempre, esperar a que la Guardia Civil se encuentre en el lugar dado que son ellos los que tienen la competencia en orden público y debieran llevar la iniciativa», respondan a pautas adecuadas de prestación del servicio si su actuación fuera necesaria, en ese momento, para prevenir desórdenes y evitar la comisión de actuaciones contrarias a los legítimos derechos de los ciudadanos, en este caso los promotores de la iniciativa de Arozteguia".

Y tal apreciación es acertada de conformidad con del marco legal que seguidamente se va a exponer. Se deriva la competencia del Gobierno de Navarra y de la Policía Foral como servicio de seguridad de carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de seguridad ciudadana y en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos en coordinación con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, su obligación de colaborar, cooperar e intervenir, junto con la Guardia Civil, en la protección de los derechos de los promotores del desarrollo urbanístico del proyecto de Arozteguía y la preservación de la seguridad ciudadana y el orden jurídico frente a posibles actuaciones de personas que con sus actos pretenden impedirlos o alterarlos.

Se imputa a la Administración foral una omisión manifiesta del deber de actuar a través de su policía. Y siguiendo con la relevante cuestión de cuál es el estándar de reacción policial exigible en este caso ¿se puede decir que hubo una inactividad de las fuerzas policiales ? Sí, la hubo y , por ende de la Administracion foral . Nos explicamos.

Asumir la tesis contraria es dejar vacías de contenido las previsiones legales en el concreto ámbito de la seguridad publica vigentes y de aplicación.

** De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo competencia exclusiva del Estado la "seguridad pública" ( artículo 149.1.29ª de la Constitución), constituyendo el mantenimiento de la seguridad pública un verdadero servicio público cuyo titular es el Estado, tal y como se dispone en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación. El mismo artículo añade que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos, respectivamente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986.

Se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que ajusten su actuación al principio de cooperación recíproca y coordinación, debiendo prestarse el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos previstos legalmente, sin prejuicio, además, de la obligación de auxilio y colaboración que corresponde a las funciones de vigilancia, seguridad y custodia realizadas por otras personas y entidades.

**La Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra establece, Artículo 3. Principios inspiradores. Lo siguiente:

"1. Para la puesta en práctica del sistema de seguridad pública previsto en esta Ley Foral, las Administraciones Públicas competentes que concurran en el ámbito de la seguridad ajustarán sus actuaciones a los principios de lealtad institucional, complementariedad, información recíproca, cooperación, coordinación y colaboración.

2. El sistema de seguridad pública y especialmente la actividad de los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra se basará en los principios siguientes:

a) Prevención de riesgos y amenazas.

b) Adecuación a la demanda social.

c) Proporcionalidad y racionalidad en el control de los actos antisociales.

d) Presencia general y permanente en todo el territorio, proximidad a los ciudadanos y rapidez en la respuesta.

e) Actuación multiforme de sus miembros, sin perjuicio del de especialización.

f) Eficacia en la acción y eficiencia en la asignación de recursos y medios.

g) Identificación de los problemas, planificación de la respuesta y evaluación de los resultados. h) Interacción con las instituciones, servicios y organizaciones públicas o privadas relacionadas con la seguridad que tengan alguna misión en la lucha contra la marginación.

3. La prueba de la eficacia del sistema de seguridad es la ausencia de actos antisociales y no la evidencia visible de la actuación policial contra los mismos.

4. En su relación con la ciudadanía, el sistema integral de seguridad pública se inspira en los principios de participación, transparencia e información."

Y en el artículo 5, lo siguiente:

"1. En el marco de competencias que establecen la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la legislación vigente, corresponde al Gobierno de Navarra, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las funciones que competan a las autoridades y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las facultades y deberes de otros poderes públicos.

2. Al Gobierno de Navarra, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, le corresponde:

a) Fijar los objetivos generales y las directrices esenciales en materia de seguridad pública.

b) Aprobar el Plan General de Seguridad de Navarra.

c) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

d) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por esta Ley Foral y el resto de la legislación vigente."

** Áreas policiales en la neutralización y prevención de situaciones de riesgo que requieran su participación.

(...)

g) La actuación en situaciones de alerta policial declarada, bien por la comisión de delitos de carácter terrorista o de delincuencia común y establecimiento de controles y dispositivos policiales.

h) La protección de lugares e instalaciones en los supuestos que así se determine por las Autoridades superiores.

i) La intervención en motines, desalojos y situaciones de análoga peligrosidad.

j) Cualquier otro de análoga naturaleza que le sea encomendado."

**y Ley Foral 23/2018 de las Policías de Navarra que dice en el:

"Artículo 16. Funciones. La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones: a) Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de las personas y los bienes.

b) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales aplicables en las materias de la competencia de la Comunidad Foral de Navarra, así como de los actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.

(...)

h) Mantener y, en su caso, restablecer el orden y la seguridad ciudadana mediante las intervenciones que sean precisas y, en particular, vigilar los espacios públicos, proteger y ordenar las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones.

i) La protección y el auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de accidente y de emergencia, según las disposiciones y, en su caso, los planes de protección civil.

(...)

k) La prevención de actos delictivos y la realización de las diligencias necesarias para evitar su comisión.

(...)

n) La cooperación y colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos previstos en las leyes."

No se puede obviar lo que dispone el Artículo 3. Principios de actuación según el cual: "1. El personal de las Policías de Navarra cumplirá sus funciones con arreglo a los siguientes principios de actuación:

a) Cumplirá y hará cumplir en todo momento la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

(...)

g) Impedirá cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

i) Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. (el subrayado y negritas son nuestros)

(...)".

Y por su relevancia para el caso, y porque lo citan las partes recordaremos el Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.

"1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso. (la negrita y subrayados son nuestros)

3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.

En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso."

3.3 Expuesto el marco normativo, recordaremos que el Estado y, la CA, ostenta el monopolio de la fuerza, el cual debe ejercerse con legitimidad para asegurar el orden público. Hoy se nos habla de proporcionalidad, mínima intervención, y de proyecto Godiac. Sobre este último ya apuntábamos ut supra que puede tener en su caso un alcance de principio programático predicable en realidad de otro tipo de situaciones, y en todo caso, de criterio interpretativo del marco legal de aplicación que ya prevé, precisamente, la proporcionalidad de la actuación policial acorde con las circunstancias del caso. Pues bien, dicho esto, y volviendo a nuestro caso, se pregunta la Sala ¿en qué rango de intervención nos movemos entonces? ¿en el de identificación de los participantes y, en caso necesario, la detención por delitos de resistencia, atentado a agentes de la autoridad o desórdenes públicos, o, en su caso, el desalojo de las parcelas ocupadas?. Hay que estar a las circunstancias concretas y a la proporción que de las mismas se derive. Y lo cierto es que en este caso la intervención desarrollada no fue más allá de la presencia policial, la Identificación de algunos participantes en los hechos, la denuncia, también de algunos de ellos como posibles autores de hechos delictivos, se dice que la denuncia por infracción administrativa. aunque se desconoce si ello derivó en sanción alguna. La intervención, en lo sustancial, se redujo a la presencia policial. Y el resultado fue el que fue.

Pues bien, de una lectura conjunta, finalística y sistemática de la normativa de aplicación explicitada ut supra referida a las funciones que competen a los cuerpos policiales, no parece que se haya dado debido cumplimiento a las previsiones legales ni que se haya ajustado al, precisamente tantas veces alegado, principio de proporcionalidad, y, no es ajena esta Sala al hecho de que la policía foral no recibió órdenes o instrucciones para actuar de modo más contundente a la vista de las circunstancias concurrentes. De nuevo enlazamos con la cuestión de cuál es el estándar de actuación exigible acorde a las circunstancias concurrentes.

Sentado lo anterior, en refrendo de esta postura, traeremos a colación el criterio jurisprudencial sobre la materia. Contamos con una, ciertamente muy antigua STS de 28 de octubre de 1986, que resuelve sobre un tema similar al presente, y que traemos a colación por su cercanía, ya que se refería a hechos que ocurrieron en Pamplona, y porque introduce algunas afirmaciones interesantes y que establece lo siguiente:

"Constituye un servicio público -por cierto, muy cualificado- el que tiene por finalidad el mantenimiento del Orden Público y la Protección de la libertad y seguridad ciudadanas sin que esta última pueda entenderse limitada a la esfera estrictamente personal sino igualmente a la de los bienes y derechos personales". "[...] no sólo ha de constituir objeto de ese servicio público la simple represión de cualquier conducta ilícita, ajena a quien lo presta, que impida de algún modo el libre ejercicio de aquéllos, sino también la más eficaz y oportuna actuación con la que se impida que dicha conducta se produzca, ya que esta prevención constituye la más efectiva garantía de esa seguridad ciudadana" (la negrita es nuestra por lo que, en puridad, el resultado lesivo no derivó de la conducta de los alborotadores sino de la de quienes, llamados a impedir con su oportuna intervención que el designio de aquéllos se consumara, se limitaron a adoptar una actitud puramente pasiva sin la que el daño en cuestión no se habría producido" (el subrayado y la negrita son nuestros).

Esto es así porque: "[...] tratándose de una responsabilidad puramente objetiva de la Administración, igual trascendencia tiene la simple omisión en la prestación del servicio que el acto de efectiva prestación, por integrantes ambos de un normal o anormal funcionamiento a tal punto que, como declaró la sentencia de este Alto Tribunal de 2 de febrero de 1982 ( RJ 1982\536), es «inoperante tener en cuenta quién fuera el autor material de los daños y perjuicios» cuando lo cierto es que los mismos «tuvieron su origen en la pasividad administrativa» del titular del servicio público, con tal de que medie «una causalidad próxima o una causalidad razonablemente previsible», de suerte que, para la de 12 de julio de 1985 ( RJ 1985\4209), ha de responder la Administración cuando se aprecie «una falta de servicio» [...]"

En fechas más recientes se pronunció también la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso nº 484/2004). En dicha sentencia se condenó al Ministerio de Interior a indemnizar a un particular por no adoptar las medidas necesarias y precisas para impedir la causación de daños en su finca, que derivaron del conflicto que se originó con los vecinos a raíz de la construcción en la finca de un pozo, que generó graves altercados del orden público, y que en ningún caso podían neutralizarse con la simple presencia de cuatro agentes de la Guardia Civil.

Dicha sentencia, concluye lo siguiente:

"Pues bien, a la vista de la documentación contenida en el expediente administrativo, la Sala comparte plenamente la tesis actora en cuanto a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para poder imputar a la Administración del Estado a título de responsabilidad patrimonial en el caso de autos, no debe atenderse a si la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado produjo el efecto deseado y querido del mantenimiento del orden público, o en definitiva de evitar al cien por cien el delito y sus efectos, sino si su respuesta fue la adecuada atendidas las circunstancias que en ese momento concurrían y el caso requería, o, por contrario, si existió por su parte pasividad, inacción, actitud meramente contemplativa ante la situación de un hecho delictivos o ilegítimos, o simple falta de previsión de disponer de los efectivos necesarios como las circunstancias del caso requerían.

[...]

Así pues, ante una situación de enfrentamiento y de tensión de los vecinos de Jarafuel y el propietario de la finca DIRECCION000 por la construcción de un pozo, al considerar que su explotación haría disminuir el caudal de agua potable, puesta de manifiesto con reuniones multitudinarias en la que asistían la práctica totalidad del vecindario, edición de pasquines con llamadas a la concentración, etc. era previsible que la visita programada por los técnicos de la Confederación hidrográfica del Júcar para inspeccionar el pozo, daría lugar a perturbaciones graves del orden público.

A pesar de que dicho estado de tensión era público y notorio, no consta que la Guardia Civil, hubiera hecho previsión alguna de cómo hacer frente a unos acontecimientos, que a tenor por los datos que se poseían podían desembocar en graves desórdenes públicos, como así ocurrió en efecto, con peligro para las personas y bienes.

De tal modo esto es así, que el día 23 de junio de 1998, D. Pedro Antonio, acudió con los técnicos de la Confederación Hidrográfica a la finca DIRECCION000, con la finalidad de que comprobaran las condiciones del pozo instalado en esta finca, acudiendo también 500 personas vecinos de Jarafuel, en actitud hostil, "portando pancartas reivindicativas, así como un muñeco de tamaño natural que quería representar al Sr. Pedro Antonio, el cual pendía del cuello por una cuerda y con una inscripción en el pecho amenazante hacia la mencionada persona si no accedía a las pretensiones de los manifestantes".

Para hacer frente y controlar la situación, se contaba solamente con cuatro números de la Guardia Civil, que se vieron desbordados por completo, que como se especifica en el atestado se limitó "a intentar convencer a los manifestantes para que depusieran su actitud agresiva, no consiguiéndolo, siendo desbordados en todo momento por la avalancha de persona que había en el lugar".

Es decir, las circunstancias del caso exigía la presencia de una fuerza antidisturbios que hubiera repelido con contundencia la actitud agresiva de los manifestantes, en lugar de cuatro números que lo único que pudieron hacer es contemplar cómo se arrasaba instalaciones de extracción de agua, goteo, sondeos, dependencias de la finca, arbolado, vehículos, etc., incluso poniendo en grave peligro de una persona.

Estos hechos se vuelven a reproducir por la tarde, en la que de nuevo 500 personas acceden a la finca y tampoco se solicitan refuerzos, acude una pareja de la Guardia Civil que contempla pacientemente la presencia de un vehículo cargado de arena y otro con cemento, materiales con los que los manifestantes amasan una pasta y con ella tapan la boca del pozo para inutilizarle.

Pues bien, como Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se deberían haber adoptado las medidas precisas de protección y defensa de personas y bienes conforme las circunstancias requerían, Página 67 de 79, porque aunque el servicio público de mantenimiento del orden y de protección de las libertades y de los derechos de los ciudadanos no sólo alcanza a la represión de las conductas ilícitas que los dificulten, sino también a la prevención de las mismas, lo que cabe exigir de la Administración es que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, adopte las medidas adecuadas y que estén en su mano para evitar que se impida de algún modo el libre ejercicio de aquellas libertades y derechos.

[...]

SEXTO: La Sala considera que en el supuesto sometido a su consideración, existe responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la antijuricidad del daño sufrido por el recurrente, si bien causado por terceras personas, podía haberse evitado o paliado en gran parte, de haberse previsto que la situación generada por el conflicto del pozo en la finca DIRECCION000, iba degenerar en graves altercados del orden público, que en ningún caso podían neutralizarse con la utilización de la pareja de la Guardia Civil y algún número más.

Y es claro que no está obligado el recurrente a soportar jurídicamente los daños sufridos, cuando una fuerza pública avisada y enterada de una situación como la que conocemos en el supuesto que nos ocupa, no adopta las medidas oportunas y permite que un grupo de manifestantes ponga en peligro su vida y arrase con sus bienes.

Ese mal funcionamiento de los servicios policiales determinó, en relación causa a efecto, los daños sufridos por el actor y cuya cuantificación se tratará más adelante (daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado).

Por ello, a juicio de la Sala, se cumplen todos los requisitos exigidos en la normativa anteriormente citada para la existencia de responsabilidad patrimonial"

En el mismo sentido también se pronunció la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de octubre de 2003 (Recurso nº 1452/2001), en la que condenó a la Administración porque consideró que no había prestado la necesaria protección en las carreteras a los transportes, lo que tuvo como consecuencia la producción de daños a resultas de la existencia de piquetes de huelga.

Dicha sentencia, entra otras cuestiones, establece lo siguiente: "Por último la STS de 20 de junio de 2003 (rec. 10777/1998 ) también razona que «no puede entenderse roto el nexo causal en atención a la conducta de terceros», pues «precisamente es esa conducta de terceros la que la propia Administración debía haber evitado con una correcta prestación del servicio»"

Pues bien, sentado lo anterior, y descendiendo de nuevo a nuestro caso, se aprecia por esta Sala acreditado el nexo de causalidad entre el no actuar administrativo y el resultado dañoso producido con las puntualizaciones que se expondrán seguidamente. Es necesario identificar y delimitar de forma precisa cual ha sido el resultado dañoso, que va más allá de la ejecución de unas obras de urbanización, que también, pues se trata de la imposibilidad de ejecutar un Proyecto urbanístico amplio y complejo validado en todas las instancias judiciales. Y apreciamos este nexo causal sobre máximas de experiencia y razonabilidad.

Ciertamente la responsabilidad directa de los actos vandálicos y de los perjuicios ocasionados es atribuible a los grupos que sabotearon la ejecución de las obras y su responsabilidad se ha de dilucidar en otras vías, y en este caso se ha seguido la vía penal (contra siete de los participantes) habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pamplona, confirmatoria de la sentencia del juzgado de lo Penal que impuso penas de multa de entre 5850 euros y 9450 euros por un delito de coacciones.

Pero el hecho de que los autores directos fueran terceros no exime, en modo alguno de responsabilidad a la Administración tal y como se colige de la jurisprudencia citada.

Se ha de añadir sobre la especial relevancia de la relación de causalidad en supuestos como el presente, en que se produce la intervención de terceros que son quienes directamente originan la causa de los hechos, se ha pronunciado, nos dicen las partes, comparte también esta Sala la afirmación del Consejo de Navarra de que a la hora de analizar la responsabilidad de la administración ante hechos lesivos ocasionados por terceras personas ajenas a la actuación de esta no existe una regla predeterminada habrá de estarse a la casuística de cada supuesto para a la luz de los hechos y de las circunstancias concurrentes, adoptar una u otra decisión. Y hay que acudir a fórmulas desestandarización de la conducta administrativa.

Pues bien, expuesto lo anterior, y, aun a riesgo de ser reiterativos no podemos por menos que dar por reproducidos asimismo los informes policiales ilustrativos de la intervención real y efectiva llevada a cabo por los integrantes de la Policía foral, el propio reportaje fotográfico no impugnado por la Administración, y, desde luego, las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por las partes, se colige sin ningún género de dudas que la actuación policial fue de todo punto insuficiente y puso de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público que ha de tener sus consecuencias.

Como se ha visto las normas reguladoras de la materia ponen en valor la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad pública, que en este caso, es incuestionable, no se consiguió, precisamente porque con la "mínima intervención"desplegada no se pudo proteger aquellos bienes jurídicos concernidos, que aunque refrendados por las leyes, e incluso por los Tribunales de justicia, tales como (propiedad, posesión, libertad de circulación, libertad empresarial, urbanísticos, intereses forales y públicos de orden económico , turístico, cultural etc. ,) devinieron estériles.

Se nos aduce por la parte demandada que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 1993 dijo: "La intervención de tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este tribunal no tiene una solución definitiva, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individualizadas subordinadas a las circunstancias específicas y peculiares de cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones excesivamente generales puedan acarrear en el futuro consecuencias interesadas o excesivas. Esta prudencia judicial se acrecienta en los casos en que los daños se achacan a la pura inactividad de la Administración, porque siendo cada vez más y cada vez más generales los fines que el ordenamiento jurídico asigna a esta, y ordenado constitucionalmente que los sirva con eficacia ( artículo 103.1 de la Constitución ), la responsabilidad patrimonial de la administración podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que nace en todos aquellos casos en que la Administración no cumple con eficacia los fines que señala el ordenamiento jurídico (vg persecución de los delitos, cuidado del medio ambiente, ordenación del tráfico viario, organización de servicios sanitarios, etc.) aunque sea una persona extraña y conocida quien haya desencadenado el proceso causal (vg quien ha cometido el delito del que se derivan los daños o quien ha realizado el acto contaminante que los ha producido etc.). El relativismo o casuismo de la materia, en los casos de meras inactividades de la Administración, acaso solo permita concluir que ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de este exime de responsabilidad a la administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado."

Pero como indica el propio Consejo de Estado, la omisión de los servicios públicos de seguridad es susceptible en términos generales de generar responsabilidad patrimonial de la Administración. El funcionamiento anormal no se conecta solamente con la falta de proporcionalidad; también se detecta ante defectuosas previsiones de las fuerzas de seguridad, ante omisiones o pasividades de éstas o, incluso, ante la falta de coordinación de los órganos administrativos intervinientes. La actuación policial no está solo mediatizada por el principio de mínima intervención, sino que esta ha de ser proporcionada a las circunstancias del escenario concurrente, y estas obligaban a los policías, de acuerdo con la normativa expuesta a intervenir de otro modo, más contundente sin que ello necesariamente implique exceder la proporcionalidad. La LF Policías de Navarra art 23 dice Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.

Al hilo de esta cuestión, se pregunta entonces la Sala, en este caso, y ante el cariz y gravedad de los acontecimientos producidos, lo que no se puesto en cuestión en ningún momento por las demandadas, por cierto, ni tampoco por los órganos consultivos intervinientes, si ¿fue el último recursoa considerar, la presencia policial y el envío de patrullas preventivas? Debió serlo, en el sentir de la Administración demandada, pero de lo que no cabe duda alguna es de que fue de todo punto ineficaz, y de que pudieron ponerse en marcha otros recursos.

Y sí, compartimos la afirmación de que la obligación de las fuerzas policiales es de actividad, de modo que deben actuar para evitar la comisión de infracciones punibles y la causación de daños en las personas y cosas no siendo obligación de resultado consistente en lograr su evitación en todos los casos; sin embargo puntualizaría esta Sala el criterio del Consejo de Estado, y por ende de la Administración demanda de que el mero hecho de que se hayan producido daños pro las actuaciones ilícitas de algunas personas no implica que se haya incurrido en un mal funcionamiento de los servicios públicos de seguridad, no, pero siempre que se hayan llevado a cabo todas aquellas actuaciones e intervenciones que como fuerza policial requiere la real situación o escenario; es decir, no se puede exigir que existan tantos policías y en tanto lugares que no exista delincuencia ni actos delictivos ni inseguridad de ningún tipo. Pero, por contra, en un espacio determinado en un lapso de tiempo también determinado, con unas personas identificadas o identificables, que actúan con un modus operandi organizado, asimismo determinado, con clara, evidente y contumaz intención de atacar concretos bienes y a personas determinadas, el servicio público de seguridad a desplegar tiene que alcanzar un estándar de reacción idóneo, o dicho de otro modo y en línea con el TS se ha de dilucidar la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia con en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento.

No puede entonces considerarse por esta Sala como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales y delictivas (la Administración dixit).

No se trata de exigir una presencia permanente e ininterrumpida de la Policía foral a fin de evitar cualquier altercado, pero si medidas de mayor intensidad (a diferencia de lo afirmado por el Consejo de Estado y por la Administración demandada), sin descartar el desalojo, medida que en otros casos como los relacionados en la demanda sí se ha considerado proporcional y adecuada habida cuenta de las circunstancias que concurrieron. En este caso, las actuaciones de los terceros suponen la ocupación de parcelas propiedad privada, sobre las que se han autorizado actuaciones urbanísticas refrendadas por los Tribunales de Justicia, y a través de las que se instrumentos actos ilícitos de gravedad; de lo que se infiere que el parámetro no puede ser el mismo al aplicable, por ejemplo, a reuniones o manifestaciones en la vía pública. No se nos puede decir que fue proporcionada y adecuada para evitar una escalada de la violencia la violencia ya se había producido.

Se nos llega a reconocer que la actuación policial podría haber sido más firme y severa a fin de proteger los derechos de los promotores del proyecto para llevarlo a cabo ante la relevancia de los hechos que se estaban produciendo.

Lo cierto y seguro es que tal y como se desprende sin ningún género de dudas de las testificales practicadas en auto s es que no hubo una sola actuación encaminada a la detención activa de los opositores ni al desalojo de los mismos o, siquiera a la disuasión de las concentraciones acampadas o altercados.

Estamos sin duda ante la producción de unos hechos generadores del deber policial de intervenir de forma más efectiva y contundente, y no se hizo de modo que la Administración de la que depende el cuerpo policial es responsable ante una conducta perpetrada por terceros, derivada del servicio público que presta comprensivo del mantenimiento del orden público y de la seguridad y protección ciudadana. Estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal el servicio público.

SEXTO.-.Sobre la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto.

Sentado lo anterior entonces, se ha determinado que existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar (mejor, no actuar) de la Administración.

Pues bien, en su defensa frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial se aduce por las demandadas que hoy por hoy es posible la ejecución de las obras y del propio Proyecto. No se acaba de delimitar con precisión por la Administración demandada ni tampoco por la aseguradora comparecida, si lo alegado incide concretamente en la antijuridicidad o no del daño o qué alcance ha de tener en el examen de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Y es que se aduce por las demandadas que sigue existiendo o está vigente la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto. Al respecto la parte actora discrepa tajantemente al considerar en apretada síntesis que, de las circunstancias concurrentes, a saber, la constatada persistencia en la oposición al proyecto, puesta de manifiesto a través de medios diversos, declaraciones, prensa, octavillas, actuaciones en la propia Corporación municipal, en fin, de los propios actos que los grupos violentos siguieron realizando, porque no fue cosa de unos pocos días como se afirma en ocasiones, llevaban irremediablemente a considerar el fracaso del proyecto.

Veamos. A priori, desde un punto de vista puramente teórico, el PSIS no se ha extinguido, sigue formalmente vigente y lo mismo, en principio también, se puede decir de los proyectos de reparcelación y urbanización.

Y es que de conformidad con el art 46 TRFOTU

"1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen una vigencia indefinida. No obstante, el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar su extinción en los siguientes supuestos:

a) Que transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado la ejecución de las obras de urbanización o cuando iniciadas estas se interrumpieran, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años."

En el presente caso, aunque se daría el supuesto, el GN de oficio no ha acordado su extinción, y tampoco lo hace el promotor a su instancia.

De modo que, sobre el papel, y en estrictos términos teóricos, reiteramos, no existiría óbice para ejecutar el PSIS.

Pero el juicio que debe hacer esta Sala en orden a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo es sobre la base de una ponderación según las máximas de la experiencia y de las reglas del criterio humano a la luz de las reales circunstancias que concurran en el caso y de la realidad social en que las normas han de ser aplicadas. ¿Realmente se puede afirmar en nuestro supuesto que ha habido una retirada o renuncia a continuar las obras de ejecución, en fin, el proyecto, voluntaria y libre de la mercantil demandante? Esta Sala no lo ve así pues lo cierto es que la promotora en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la finca y como mercantil promotora urbanística, no ha podido llevar a cabo el proyecto a consecuencia de que unos terceros que lo sabotearon y sin que la Administración que debía actuar, hiciera lo necesario para impedirlo y sin que se haya esgrimido siquiera, y menos todavía acreditado, indicio o elemento alguno que permita colegir a esta Sala que la ejecución del proyecto era factible en un tiempo prudencial al haber desaparecido de forma clara y definitiva el movimiento social de oposición al proyecto. Reiteramos, pues no es cuestión baladí. No consta a esta Sala dato, indicio o circunstancia sobrevenida que ponga de manifiesto que el proyecto sea factible y realizable en similares condiciones al menos sobre máximas de la experiencia y dentro de un juicio razonable. No consta tampoco movimiento ni operación alguna por parte de los promotores ni de la Junta de Compensación junto con el Gobierno de Navarra, miembro por cierto del órgano representativo de la Junta de Compensación, en orden a la ejecución y materialización del Proyecto con garantías de progresión y termino.

Se nos dice por las demandadas que el promotor podía haber licitado la otra a otra contratista distinta a la que se retiró (forzosamente, no se olvide ante la inoperancia del actuar administrativo). Sin embargo, esta Sala no puede asumir esta tesis, pues no parece factible el escenario apuntado de nueva licitación dado el contexto social y de movilización, subsistente en todo momento.

Independientemente de la cuestión suscitada en orden a la contratación de la obra, a la que más adelante se hará cumplida referencia, lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la constatada persistencia en la oposición al proyecto y puesta de manifiesto a través de medios diversos, siendo que la propia Administración, lo hemos dicho más arriba, lo reconoce explícitamente en la Resolución recurrida, cuando dice "las actuaciones impeditivas en mayor o menor grado se producen en el periodo temporal que va de marzo a junio 2021",que incluso en enero del siguiente año subsistían estas circunstancias (envío de octavillas sobre el reinicio o continuación de aquellas actuaciones para el caso de que se intentara reemprender los trabajos, la aprobación también por esa época de moción por la Corporación municipal de solidaridad con los encausados en la vía penal, y en fin, la actividad desplegada por el cuerpo policial), esta Sala puede concluir con la parte actora, conforme a las más elementales reglas de la experiencia, la imposibilidad de continuar con el proyecto, su frustración definitiva, en suma. Como se ha dicho, nada hay en los autos que permita atisbar que la situación había cambiado.

En definitiva, el desistimiento del Proyecto deriva de la imposibilidad de continuar y ejecutar las obras por los actos vandálicos y sabotajes, que se producen en marzo junio 2021 y de los actos coetáneos y subsiguientes en diversos ámbitos, siendo la fase iniciadora Proyecto, de ejecución material en la que se pone sustancialmente de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio público.

SÉPTIMO.-Sobre la posible concurrencia de culpas. Sobre la posibilidad de adoptar medidas de seguridad adicionales por parte del promotor.

Llegados a este punto, el debate se cierne también sobre si las empresas promotoras pudieron y debieron adoptar medidas de seguridad para coadyuvar a que los desórdenes, acampadas, concentraciones, coacciones y actos vandálicos no se produjeran o al menos se paliaran. Lo primero que se ha de dejar claro es que, en todo caso, se trataría, en su caso, de un elemento de modulación de la imputabilidad, no supondría en ningún caso una ausencia de título de imputación sino que podría tener virtualidad moderadora de los efectos de la responsabilidad de la Administración foral.

Se apuntaba por la Administración (lo hace también el Consejo de Estado) que se han de ponderar otras circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, la falta de colaboración de los promotores para garantizar el correcto desarrollo de las obras y para aminorar los eventuales daños Bien, veámoslas.

Ciertamente los promotores habían conocido la oposición a la tramitación de Proyecto, sin duda, no tenemos sino que remitirnos a los numerosos procedimientos judiciales que se han sustanciado respecto a las más diversas actuaciones urbanísticas o de otro tipo, todos ellos terminados con el resultado expuesto ut supra (utilizaron los opositores todos los medios posibles para evitar la ejecución del proyecto es claro), pero, no es menos cierto que también conocían que los Tribunales de justicia habían refrendado todos y cada uno de los actos directamente referidos al Proyecto, salvedad hecha del relativo al pliego de condiciones para la contratación de las obras, volveremos sobre ello más adelante. Este Tribunal se encuentra en la tesitura de ponderar equilibradamente todas las circunstancias concurrentes, incluida también la notoria oposición vecinal, conocida, sí de antemano.

La cuestión es si, a la vista de la secuencia de hechos que se ha venido exponiendo, la puesta en marcha de medidas de protección física y organizativas, que se adoptaron se pueden considerar suficientes, también según las reglas de la experiencia y el criterio humano. La empresa, tal y como se infiere de la prueba practicada, aseguró por ejemplo cierre perimetral físico para proteger el espacio, fundamentalmente, dada la magnitud de la superficie concernida, donde se estaciona la maquinaria, y donde se ubicaban las casetas de obras y se depositaban materiales de valor, medida esta que no sirvió de mucho pues los opositores lo destruía y aunque se volvía a levantar por la empresa se volvía a destruir; se contaba asimismo con vigilancia por el guarda de la finca, D. Gines, residente en Lekaroz, contratado por la empresa por su idóneo conocimiento de la zona. En cuanto a la eventual instalación de cámaras de seguridad lo cierto es que solo se podían haber instalado en puntos concretos dado que se trata de terrenos antes dedicados al pastizal y no acaba de verse con claridad qué efecto disuasorio habrían tenido, máxime cuando como fue el caso, los saboteadores iban pertrechados de máscaras o elementos que escondían el rostro. La iluminación de la zona protegida podía haberse valorado, y no se hizo, tampoco, sabemos qué efecto disuasorio habría tenido. Pero la medida más notable, que no se adoptó por la empresa, la de seguridad privada presencial durante las 24 horas, sí se ha de valorar a juicio de esta Sala dada la envergadura de la obra, la extensión de la superficie concernida por el Proyecto y sobre todo, la notoria oposición social. Es frecuente que cuando se tramita una modificación del planeamiento, parte de la población muestre su desacuerdo Es un hecho constatable que muchas actuaciones de carácter urbanístico o territorial en espacios no urbanizables y urbanos que se han dado recientemente en Navarra (sin necesidad de remontarnos muy atrás) han contado con la oposición o discrepancia de un porcentaje de la población, como es normal en cualquier actuación urbanística y es plausible la adopción de medidas de seguridad privada en supuestos como estos.

Es cierto que, a priori, un guarda de seguridad no puede retener ni identificar a presunto autor delito. Pero lo cierto es también que la contratación de seguridad privada no deja de ser un medio disuasorio según las máximas de la experiencia que ha de dificultar la realización de actos vandálicos y que, dadas las circunstancias podría haber sido en alguna medida eficaz, es decir, que, conforme a las reglas del criterio humano, habrían podido reducir, a la menos, los efectos perversos de la actuación de los saboteadores, medidas que podía haber adoptado un empresario exquisitamente diligente, dada la envergadura del proyecto, repetimos.

Considera entonces esta Sala que dentro del estándar de conducta diligente en extremo, atribuible a todo empresario que espera obtener un rendimiento económico de su actividad, y con carácter al menos complementario a la intervención policial esperada, se incluye la adopción de medidas de seguridad privada adicionales y que en este caso no se adoptaron, lo que implica la moderación de la responsabilidad de la Administración foral que esta Sala, tras una análisis razonable y ponderada fija en una 25%, lo que por ende tendrá su repercusión en el cálculo final de la cantidad a resarcir.

OCTAVO.-Sobre el pretendido alcance de la contratación irregular de la obra.

I/ Se suscita en el presente debate una interesante cuestión, la relativa al alcance que puede tener en la reclamación de responsabilidad patrimonial el hecho de que el contrato de obras (entre adjudicador, junta de compensación, y contratista) y, en fin, la licitación fuera declarado nulo. Lo primero que se ha de decir es que se echa de menos por esta Sala que las demandadas que hoy aducen esta suerte de circunstancia "sobrevenida"no precisen ni identifiquen su vinculación con que daño sea antijurídico o si por contra se vincula a la inexistencia de nexo causal. El planteamiento se nos antoja impreciso e indefinido, en fin, desdibujado. En todo caso, es cierto que el dictamen del Consejo de Estado apunta la cuestión en el sentido de que concurre una irregularidad sobrevenida en relación con la nulidad de pliego (que determinaría la nulidad de los actos posteriores y basados en el) para contratación de las obras primera fase de urbanización Proyecto.Y lo hace sobre la siguiente base fáctica que no podemos eludir.

Una vez aprobado el proyecto de urbanización la Junta de Compensación licitó las obras para su ejecución, en una primera fase, y que adjudicó el contrato a una mercantil, suscribiéndose el contrato meses después, apenas unos días antes de formalizarse el acta de replanteo e inicio de las obras por la empresa constructora. Es cierto que se formuló reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que declaro nula la licitación y el Pliego lo que fue después confirmado por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo que se sustancio contra el (no se solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del pliego), por sentencia de 15 de junio de 2020, de modo que, al tiempo de comenzarse las obras, marzo 2021 ya se había dictado sentencia por esta Sala si bien aún no era firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el TS que fue inadmitido en diciembre de 2021; no se pidió por persona legitimada la ejecución provisional de la sentencia.

El Consejo de Estado tilda el comienzo de las obras por parte de los promotores como imprudente, tesis a la que se acogen asimismo el Gobierno de Navarra y la aseguradora personada.

Lo cierto es también que el propio Gobierno de Navarra, en concreto el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos con fecha 14 de mayo de 2021 se refería explícitamente a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala y a la ausencia de actuación ilegal por parte de la Junta de Compensaciónen cuanto al inicio de las obras de urbanización; no se ha de olvidar que el Gobierno de Navarra formaba parte del órgano representativo de la Junta de Compensación por mandato legal, como Administración actuante y que, por mor de que se habían obtenido todo tipo de autorizaciones de ámbito local para la ejecución de las obras, ante el propio Gobierno de Navarra se otorgó el oportuno aval por la Junta de Compensación por la suma de 295.476 euros y un complemento de dicho aval por importe de 177160 euros, avales que, por cierto no consta se hayan devuelto, sobre ello nada han dicho las demandadas, lo que tendrá su reflejo en su caso en la determinación del quantum indemnizatorio.

No será esta Sala la que diga que nada impedía al promotor aprobar un nuevo pliego más conciso y preciso en cumplimiento de la normativa de contratos públicos, subsanando así el vicio formal imputado por el TACPN y la Sala de lo contencioso y de esta manera dejar limpio y prístino el ámbito contractual de la obra. Pero ello no nos puede llevar no a atribuir el alcance que se pretende por las demandadas respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa so pena de desvirtuar el requisito de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; dicho de otro modo, no puede esta circunstancia tener la relevancia que se pretende por las demandadas a fin de exonerar de la responsabilidad patrimonial a la Administración foral por funcionamiento anormal del servicio público.

La secuencia de hechos relatada, por un lado, no modificaría en modo alguno el título imputacional aducido por la perjudicada, los actos vandálicos y la omisión de la actuación debida por la Administración foral no solo afectaron a la ejecución de la urbanización y a la construcción sino también a la futura ocupación del hotel, restaurante, campo de golf y la explotación comercial del complejo así como a la promoción del área residencial haciendo el Proyecto del todo inviable; de ahí que se hable de "proyecto quemado" incapaz, tal y como estaba previsto de suscitar interés por parte de inversores u operadores.

Por otro lado, el deber de soportar el daño está directamente vinculado al actuar o no actuar administrativo. Por ejemplo, imaginemos un supuesto en que el particular está obligado a soportar el daño producido por el servicio público de que se trate porque existen otros intereses generales que prevalecen en cuanto a ese servicio público, así, si la policía que debía haber actuado no pudo hacerlo porque existía una emergencia que obligaba a todos los agentes de la policía a actuar en otro sitio. Debe haber una relación univoca directaentre el deber de soportar el daño y el propio servicio público(la negrita es nuestra) de que se trate. Ningún particular tiene un deber jurídico de soportar daños infligidos a un derecho subjetivo (propiedad, vida, integridad física) por un servicio público porque no existe ningún servicio público caracterizado por infligir típicamente daños en los bienes jurídicos de la ciudadanía como daños producidos por un funcionamiento normal del servicio. Por lo demás no atisbamos que el particular que demanda hoy tenga una posición jurídica especial que le obligue a asumir riesgos extraordinarios en su actividad empresarial distintos a los de cualquier otro ciudadano en relación con la actividad de protección y seguridad que compete a la policía competente.

Lo expuesto se ha de entender a juicio de esta Sala sin perjuicio de los efectos que la deficiente licitación de obra pudiera tener en las relaciones internas entre adjudicador y contratista y, también, en su caso, sin perjuicio de tomar esta circunstancia en consideración y de ponderarla en la determinación del quantum indemnizatorio respecto de aquella partida correspondiente a los pagos o adelantos efectuados al contratista.

Pero, a juicio de esta Sala ni tiene el alcance de interrumpir el nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, que, ni siquiera se alega, ni elimina la antijuridicidad del daño porque el daño por el que se reclama se concreta en la frustración del proyecto entendido como un todo, para cuya ejecución había que llevar a cabo unas obras de urbanización.

Conviene, llegados a este punto, y a mayor abundamiento, hacer algunas consideraciones sobre la antijuridicidad del daño a efectos de la responsabilidad patrimonial y sobre el principio de confianza legítima(la negrita es nuestra) y la seguridad jurídica, pues la parte actora lo plantea si no como título imputacional, al menos como abundamiento de la antijuridicidad de daño. Aspectos estos también concernidos y traeremos a colación una STS que se refiere a esta cuestión.

No se puede negar que los propios actos de la Administración demandada generaron la confianza legítima al que se refiere el art 3.1.e de la Ley 40/2015 de modo que no se puede contradecir por la Administración sus actuaciones y llevar a cabo actos que vayan en contra de la confianza que haya podido generar en ellos, y, como se ha visto, estos actos, son muchos (los hemos recogido en los anteriores fundamentos jurídicos que conoce bien la Administración demandada, incluidos los atinentes al comienzo de las obras indicados más arriba), lo que se ha de poner en relación con los principios de buena administración y como dice la STS de 23 diciembre de 2022, donde se señala que la efectividad del derecho a la buena administración(la negrita es nuestra) del que derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva precisando que no se trata de una mera formula vacía de contenido sino que se impone a las Administración públicas en el sentido de exigirles el derecho a la tutela administrativa efectiva y la coordinación y colaboración entre las administraciones públicas.

La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262 en su fundamento sexto, de la responsabilidad patrimonial por vulneración del principio de confianza legítima y la seguridad jurídica en relación con el daño antijurídico.

(...)

Así hemos dicho, respecto de la lesión de la confianza legítima como trasunto de la seguridad jurídica y con relevancia sobre la antijuridicidad del daño en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, que para considerar que haya resultado lesionada, debe apreciarse en el caso que los poderes públicos hayan adoptado decisiones que contravengan las creencias, perspectivas y esperanzas fundadas en sus propias decisiones anteriores, para así apreciar si se había generado esa necesaria confianza y certeza basada en la coherencia del comportamiento del Legislador y de la Administración, que desde luego no puede ser defraudada mediante una actuación sorprendente e inesperada respecto del marco administrativo y legislativo previo

(...) No se está afirmando con ello que tanto la Administración como el propio legislador no puedan alterar sobrevenidamente sus previas actuaciones administrativas y legislativas por razones justificadas (de toda índole: económicas, técnicas, sociales, de cambio de planificación y o de modelo energético etc.). Esta Sala ha reiterado que no existe un derecho (mucho menos indemnizable) a la petrificación de la normativa preexistente (mucho menos en sectores altamente técnicos y dependientes de múltiples factores) ni tampoco un derecho a que la Administración no pueda separarse de su criterio anterior motivadamente.

Lo que se está afirmando es que las actuaciones administrativas y legislativas favorables, de manera expresa y evidente, jalonadas a lo largo del tiempo generaron una confianza legitima en el desarrollo de unos proyectos de Plantas de regasificación que produjeron unos costes (los aquí reclamados hasta el 2018) y que como consecuencia del cambio sorpresivo de criterio administrativo (en el año 2018) y de la nueva regulación legal en 2022 que excluye a las Plantas de regasificación de Canarias de la red básica de gas natural, devinieron de imposible desarrollo material y legal y por ende tales costes se convirtieron sobrevenidamente en daños antijuridicos.

c) Así no cabe sino concluir que en el presente caso se han respetado los límites y requisitos esenciales jurisprudencialmente decantados para poder apreciar la responsabilidad por vulneración del principio de confianza legitima, a saber: 1.- que se base en signos innegables y externos (como son los hitos administrativos y legislativos que se han precisado anteriormente); 2.- que las creencias y esperanzas generadas en el administrado sean legítimas (el carácter y contenido de las distintas actuaciones tanto administrativas como legislativas en los términos y con el contenido que se han expuesto así lo acreditan); y 3.- que la conducta final de los poderes públicos resulte contradictoria con los actos anteriores, por resultar inesperado, sorprendente o incoherente con las actuaciones anteriores (y así se deriva de todo lo expuesto pues las actuaciones administrativas y legislativas desarrollas a lo largo del tiempo, como se ha precisado cronológicamente en esta sentencia, culminaron con un cambio de criterio administrativo -en 2018- y legislativo -en 2022- que determinaron definitivamente la imposibilidad material y legal del desarrollo de los proyectos de Plantas de regasificación que nos ocupa).

d) Todas las actuaciones administrativas y legislativas verificadas en el tiempo (largo tiempo) respecto del desarrollo de los proyectos de las Plantas de regasificación de Canarias, por su propio contenido tanto expreso como implícito, conducían a una legítima y fundada confianza en el desarrollo de la Plantas planificadas en los términos que se han expuesto profusamente."

Interesa traer a colación esta STS, porque, además de fijar doctrina sobre el principio de confianza legítima y su relación con el daño antijurídico, pone el énfasis en el título de imputación que sirve de base a la acción de responsabilidad, sobre todo para evitar desenfocar la cuestión.

Como ya se exponía más arriba el art. 32 de la Ley 40/2015, "Principios de la responsabilidad" nos dice:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"

Ha de advertirse ya que no existen leyes que impongan directamente a particulares un deber de soportar el daño; tenemos entonces un concepto no definido en los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia contenciosa viene a vincular el deber jurídico de soportar el daño con la antijuriciddad del daño.

Pues bien, en línea con algún sector doctrinal, la interpretación de cuáles son los daños que de acuerdo con la Ley pierden su antijuridicidad y se convierten en daños que el perjudicado tiene el deber de soportar debe de ser necesariamente una interpretación restrictiva o, dicho de otro modo, favorable al resarcimiento del perjudicado, fundamentalmente por dos razones:

1ª) Porque el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que recoge los principios de la institución, parte de una obligación general al derecho a esa indemnización ("tendrán derecho")para luego excepcionarla sólo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Es decir, se proclama por el legislador de manera imperativa que los particulares "tendrán derecho"a ser indemnizados salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que la Ley considere que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar.

2ª) Por aplicación por una parte del principio constitucional de responsabilidad de los poderes públicos de art. 9.3 CE que nos ha de llevar a una favorable a garantizar la plena indemnidad del perjudicado por esos daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Esta Sala considera que el enfoque para dar debida respuesta a la cuestión compleja que hoy se suscita nos obliga a partir siempre de que el resultado dañoso se concreta en la frustración del proyecto todo y que el título imputacional se circunscribe esencialmente a la inactividad de la Administración a través del cuerpo policial del que es competente, inactividad que en sentir de la parte actora vulnera el principio de confianza legítima. ¿Debe la parte actora soportar el daño, es decir, la frustración del proyecto que le ha generado gastos y perdidas, por el hecho, que tendrá su repercusión jurídica, por supuesto en lo que corresponda, de que el pliego para la licitación de la obra sea nulo?. Desde luego de haberse licitado correctamente o de haber subsanado el pliego, el resultado dañoso seria el mismo. Y como se ha dicho, el título imputacional subsiste y, ya somos reiterativos, se predica de todo el proyecto empresarial, incluidas las obras de urbanización que, encontraban acomodo y amparado en multitud de actuaciones administrativos y judiciales. Nada objetó la Administración en relación con el inicio de las obras pudiendo en su caso haberlo hecho.

La Administración ya se ha dicho más arriba, se limita a este respecto a reproducir el criterio del Consejo de Estado que, a su vez, se remite a razones de prudencia, hubiera aconsejado esperar. No será esta Sala la que no ponga en valor la prudencia, pero el daño, resultado dañoso no se ha producido porque no haya esperado de forma prudente, el daño se produce por el funcionamiento anormal del servicio público, independientemente de la idoneidad de la licitación de la obra que tendrá otras consecuencias en otros ámbitos. Las demandadas pretenden por lo que parece un alcance exonerador de responsabilidad por virtud de la licitación nula que resulta para esta Sala de todo punto desproporcionado, y lo cierto es que pero no ofrecen a este Tribunal desarrollo argumental que explique de qué modo y singularmente al caso, hace que el perjudicado deba soportar el mismo, a saber, la frustración del proyecto aprobado en directa relación con el servicio público anormalmente prestado.

No puede esta Sala concluir que la demandante en la tesitura descrita, tenga el deber jurídico de soportar no solo la no conclusión de las obras sino la frustración del proyecto, por el hecho de que el pliego de la licitación de la obra sea nulo. No está obligada a tolerarlo en virtud de la situación del contrato de obras, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial, e insistimos, sin perjuicio de la repercusión que haya ello de tener en la determinación del quantum indemnizatorio en la reclamación de quien haya pagado o adelantado cantidad alguna la contratista, que, en principio sería la Junta de Compensación, demandante en otro pleito.

Sentado lo anterior, pasaremos a analizar el daño y su cuantificación.

NOVENO.-Sobre el daño causado. Efectivo, real e individualizado. Cuantificación. Valoración prueba pericial.

I/ Posiciones de las partes.

1º Un apunte previo. En este concreto procedimiento reclama HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L que ha llevado a cabo las funciones relativas al desarrollo de la parte relativa a la construcción y explotación del hotel así como del campo de golf; por otro lado está la Junta de Compensación PSIS de Aroztegia del Área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia (en adelante, la Junta de Compensación o la Junta), un organismo constituido en febrero de 2016, compuesto por los propietarios de los terrenos en los que se hubiera desarrollado el Proyecto y en el que se integra el Gobierno de Navarra como Administración actuante, cuyo objeto es la reparcelación de los terrenos y la ejecución de las obras de urbanización del Proyecto. RCA 140/2023.

Y finalmente la sociedad Palacio de Arozteguia, S.L., constituida en abril de 2008, que ha venido actuando desde su constitución como promotora del Proyecto y que, desde el momento de la constitución de Hotel Palacio de Arozteguia, S.L., ha mantenido las funciones relativas al desarrollo del área residencial siguiéndose ante esta Sala el RCA 181/2023.

2º Sostiene la parte demandante HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L la reclamación y el daño económico como real y efectivo en base a informe pericial de DELOITTE. Que viene a complementar y actualizar el aportado en vía administrativa. En síntesis reclama por daño emergente y por lucro cesante, a resultas de haber incurrido en importantes inversiones y gastos con el objetivo de poder llevar a cabo el proyecto aprobado en su día; se parte de que se trata de un proyecto unitario, cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS y de la pericial de DELOITTE, y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para sus sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. Seguidamente analizaremos con profundidad la pericial propuesta.

3º La Administración foral demandada no hace manifestación expresa al respecto.

4º Se opone la ASEGURADORA al quantum indemnizatorio Discute ambos, conceptos a la luz del informe pericial del sr Evelio.

Así, se nos dice que, en todo caso como daño real y efectivo, solo se constata la obra realmente ejecutada por 4.874, 34 euros, y los daños bienes contratista por 5.495,58 euros (daños de contratista, empresa tex, que realizó reclamación de responsabilidad patrimonial por 350.031,75 euros, pero no ha formalizado recurso contencioso).

Y en relación con los daños reflejados en el informe pericial de DELOITTE, se nos dice " se confunden los conceptos de daño emergente y lucro cesante cuando se habla de gastos de explotación,tal y como afirma el perito de parte codemandada y en fin, para la determinación de daño emergente, no se pueden incluir como pérdida patrimonial sufrida partidas de gastos de explotación para la realización del Proyecto, por importe de 563.342 euros, porque esta partida afecta al lucro cesante,solo sería posible tener en cuenta en este apartado, los terrenos adquiridos y valorados en 6.883.340 euros sigue siendo propietario e promotor de terreno y puede venderlo.

Y en cuanto al lucro cesante, la ganancia dejada de obtener, discrepa también porque no se han tenido en cuenta las amortizaciones, los datos no se han actualizado y en todo caso, el lucro cesante es 0 euros, porque se dice "las ventas esperadas de seguir con el proyecto hasta el final , utilizando un sistema de protección y vigilancia privada, que les permitiese su construcción, dada la oposición vecinal y lo consistente que esta fue durante más de 14 años (el perito dixit), podría aproximarse a cero euros , dado que el mercado no tendría ninguna demanda de esos servicios "todos los escenarios , ya sean de construcción total o por fases, que se puedan platear, llevarían a unas pérdidas mayores que las que se han obtenido al cierre del año 2021 y en consecuencia, no existe ninguna perdida por lucro cesante". Un apunte que hace esta Sala, el perito, recoge afirmaciones que exceden de todo punto su cometido y nos remitimos a pag. 44 y 45 escrito contestación.

II/ Sentado lo anterior, y sobre la valoración de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional.

1º Procede con carácter previo al análisis de la prueba pericial practicada, hacer algunas consideraciones generales sobre la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional; y, más en concreto, en concreto sobre la prueba pericial.

Traeremos a colación, aunque de la jurisdicción civil, la Sentencia 64/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1277/2022 de 26 de enero del 2026 pues su doctrina es trasladable al caso que nos ocupa pues las reglas son las mismas.

"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico

La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes:

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo .

Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.

Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes).

Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.

Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.

Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ).

En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras).

En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que:

«Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )».

De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas.

Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que:

«Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

CUARTO.- La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica

Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.

La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.

La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.

De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum, esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito.

Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:

«Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ) . Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre , tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».

En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situ hasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.

La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) .

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ) , sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente:

«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

»2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

»3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

»4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

»Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »

2º Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la valoración de la prueba pericial, que como es de entender, es clave para dar solución al caso.

Recordemos a este respecto tal y como se dijo por esta misma Sala en sentencia dictada en rca 402/2023 la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriormente en STS de 24 noviembre de 2024. Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.

La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.

Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente.

3º Pues bien, tenemos que, como en aquel caso, en el presente, no contamos con prueba pericial judicial. Procederemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte. No sin antes recordar que, es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, pasa como la coherencia.

Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente: "Hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes"

En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Pues bien, procedemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada.

4º TESTIFICALES e INFORME PERICIAL ACTORA DELOITTE

Partiremos de un dato importante y que se desprende de la prueba documental, testifical y pericial practicada y es que el conjunto a desarrollar aprobado por el PSIS y tal y como se desprende del mismo PSIS, es área turística, hotelera, deportiva y residencial en un entorno concreto, el del Palacio de Aroztegia en Lekaroz que tiene carácter unitario e inseparable cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS (MEMORIA) y de la pericial de DELOITTE, también del informe pericial de mayo de 2016 elaborado por HORWATH HTL en el marco de los litigios seguidos en relación con la aprobación del meritado PSIS y nos remitimos a st de esta Sala firme, de junio de 2017. y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para su sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. elemento clave del Proyecto el impulso del desarrollo económico de la zona, tanto con la generación directa de empleo, como con la dinamización de los servicios y comercios ya existentes y la implantación de empresas de nueva creación que cubrieran las demandas que se pudieran generar en torno al hotel, el campo de golf y los nuevos vecinos.

De acuerdo con el PSIS del Proyecto, que como hemos indicado fue aprobado por el Gobierno de Navarra, se trataba de "una actuación integrada de carácter económico y de impulso del turismo" y de un "Proyecto cuyos diversos elementos están interrelacionados sin que por tanto puedan entenderse y desarrollarse desconectados o unos sí y no otros, so pena de mutilar e inviabilizar el Proyecto en sí".

En el mismo sentido, se indica que el Proyecto se concibe con todos sus elementos interconectados, y sólo tiene sentido si se desarrollan conjuntamente, aportando cada uno de ellos diferentes activos que se complementan y configuran una actuación armónica, equilibrada y sostenible.

En fin, la filosofía del Proyecto se venía a enmarcar en la estrategia de Turismo del Gobierno de Navarra y Aroztegia, destacándose en el PSIS lo siguiente, y transcribimos textualmente: "la rehabilitación del Palacio, que transmitirá a los visitantes tanto la historia del propio edificio, como la del Valle; la propuesta del restaurante, que ofrecerá los mejores productos locales; el desarrollo residencial de baja densidad, con tipologías tradicionales e integración en el paisaje; la recuperación de espacios originarios, como las regatas o el merendero y el eco-diseño del campo de golf, adaptado a la orografía del terreno".

Se ha demostrado que, la viabilidad del proyecto estaba condicionada, por unas obras previas de urbanización.

Sentado esto pasamos ya a analizar los informes periciales.

II/ Según INFORME DELOITTE que a su vez se alimenta de otros informes periciales HORWATH HTL, COLLIERS obrantes en autos y relacionados convenientemente,eran los principales elementos del Proyecto los siguientes:

Hotel con capacidad hasta 135 habitaciones y espacios para celebración de eventos (institucionales, sociales, empresariales, familiares...), así como zonas destinadas al cuidado de la salud (spa y zona de tratamientos terapéuticos), ubicado en el Palacio de Arozteguia, tras su restauración, y edificios anexos de nueva creación.

Campo de golf articulado en torno al palacio, adaptándose al máximo a la orografía del terreno, con objeto de preservar el entorno y minimizar el impacto ambiental, teniendo en cuenta además los aspectos de ecodiseño de la Golf Environment Organization, en la línea de los campos más valorados de Europa.

Área residencial de baja densidad, con una previsión de 227 viviendas desarrolladas por fases, caracterizada por su integración en el paisaje, el respeto a las tipologías tradicionales, la eficiencia energética, y la minimización de afecciones al entorno energética y la minimización de afecciones al entorno.

El desarrollo de la zona residencial permitiría ofrecer espacios para vivir en el entorno del área turística y deportiva del Palacio de Arozteguia, cumpliendo a su vez una función vertebradora del territorio y reforzando la armadura urbana de la zona.

Se explica con detalle porque los distintos elementos se retroalimentan entre si y tras exponer algunas afirmaciones que exceden de todo punto del objeto de dictamen y que corresponden al juico de este Tribunal, señala.

Se aporta por la parte actora dictamen pericial de DELOITTE, que acredita el daño real y efectivo a la JUNTA DE COMPENSACION y los conceptos que lo integran se refieren a desembolsos efectuados por la JC por proveedor y son los siguientes:

"

Figura 14: Desembolsos efectuados por la Junta de Compensación por proveedor (en euros).

Fuente: Contabilidad de la Junta y documentación adjuntada en el presente dictamen pericial.

De forma adicional al daño cuantificado, consideramos conveniente destacar que la Junta depositó en marzo de 2021 una fianza ante el Gobierno de Navarra por importe de 3.465 euros, en relación con la ejecución de la Urbanización y, a través de Palacio de Arozteguia, S.L., presentó dos avales ante el Gobierno de Navarra por importe de 295.476 euros y de 177.160 euros pendientes de recuperar.

Dichos avales tienen un coste trimestral de 2.186 euros que supondrán un perjuicio patrimonial adicional para la Junta mientras se mantengan vigentes.

En relación con el importe de Perjuicio Patrimonial, indicar que el mismo se encuentra calculado en el momento de la Frustración del Proyecto, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad. "

Se reclama en fin por estos conceptos la suma de 149149 euros.

La codemandada acompaña asimismo informe pericial en el que se dice:

" El método de cálculo utilizado por el informe pericial de DELOITTE adolece del rigor metodológico mínimo que debe soportar estos cálculos, incluyen en la valoración del daño emergente, las cuentas de gastos que mertenecen de la cuenta de PyG, y no activos de la cuenta de Balance, los cuales deben ser siempre consideradas dentro del cálculo de una potencial pérdida, como del Lucro Cesante.

El cálculo del Lucro Cesante, que no hace la peritación presentada por el recurrente, seria nulo si se usa la cuenta de PyG a la fecha en que los partícipes, vía cuotas ordinarias o extraordinarias, hayan pagado los gastos incurridos, según se establece en los estatutos de la Junta de Compensación, cosa que se debe llevar acabo antes de la finalización de sus actividades, lo cual fue decidido los Participe o al menos la un numero de ellos que tengan la mayoría en la Junta de Compensación, con el fin de minimizar sus pérdidas ante un proyecto inviable.

Que con el sistema empleado de cálculo del perjuicio se producen duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos en curso en esta misma Sala.

Que al incluir adelantos de tesorería no llegados a gastar, se están convirtiendo en gasto el 99 % conceto de adelanto de tesorería, que no es tal cosa, y que representan cerca del 50% de la reclamado.

Que la potencial pérdida por Lucro Cesante seria reclamable por cada participe, siempre que puedan demuestran que está ha existido y que su causa final es la alegada en este recurso, careciendo el recurrente de legitimación para reclamar, ya que no ha sufrido perjuicio alguno.

Por el análisis que pudimos hacer, en nuestro papel de peritos, en el procedimiento Nº181/2023, la cantidad que se añadiría a los gastos de la cuenta de PyG, de Palacio de Arozteguia S.L. llevaría a una pérdida de su cuenta de PyG por un cantidad un poco mas alta, en el peor de los casos algo menos de 200.000 €, que seguiría dejando el Luco Cesante de este reclamante igualmente en Cero €, ya que sus perdidas esperadas, de continuar con el proyecto, seguirían siendo del entorno de 55,5 millones de €, muy superiores a las perdidas finales que habrán sido de del entorno de 7,9 millones €."

Juicio de la Sala.

Un primer apunte, no obstante lo manifestado por el perito de la parte codemandada, la JUNTA DE COMPENSACION no reclama lucro cesante, por tanto, las manifestaciones referidas a este no vienen al caso. Otro apunte. Una vez más, buena parte del informe emitido se circunscribe a cuestiones atinentes al título imputacional que exceden del objeto ordinario de pericia, y en todo caso, los términos de redacción empleados por el perito de parte no son claros, y resulta el informe en algunos apartados ininteligible.

Y en cuanto a las aducidas duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos seguidos ante esta Sala ni se identifican ni se explican.

En orden a la aseveración del perito de que "en cuanto se regularicen, se entiende que las cuotas ordinarias de los partícipes de la JC, y estén cerradas las cuentas la JC vera compensados todos sus gastos con las cuotas que tengan que pagar los partícipes, es decir que sus pérdidas sobre lo esperado serán CERO euros",no alcanza a entender esta Sala el sentido de estas afirmaciones. Ha habido gastos necesarios para llevar a cabo el desarrollo urbanístico, con el proyecto de urbanización y reparcelación, y se habrá de compensar por ello.

Como ya se ha anticipado más arriba el concepto de pago a cuenta de ejecución obras de urbanización a "Obras y Servicios Tex SL", se ha de detraer de la indemnización correspondiente porque se trata de una partida derivada de una licitación irregular, con respecto al adjudicatario, que no podría haber reclamado este en el ámbito de sus relaciones internas; lo cierto es que a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa se considera un daño por el que no se puede reclamar.

Pues bien a la luz de la prueba pericial de parte practicada, ponderada en su conjunto, y tras una detenida y profunda reflexión conforme a las reglas de la sana critica, a fin de efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, huyendo de decisiones arbitrarias, y teniendo en cuenta los conocimientos de los peritos, los métodos utilizados, la coherencia interna de los informes y su sistemática, la justificación de sus conclusiones, sus fuentes, que sea inteligible, esta Sala estima en parte el quantum indemnizatorio y los conceptos reclamadosProcede por todo lo expuesto, estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y reconocer a la JUNTA DE COMPENSACION actora la indemnización por la suma de 649.149 euros.

Y puesto que se estableció en su momento una suerte de concurrencia de culpas y la consecuente moderación de la cuantía de la indemnización en un 25%, la suma a indemnizar por la Administración foral asciende a 486.861,75 euros.

DECIMO.-Sobre la limitación de la responsabilidad de la aseguradora.

Ya podemos adelantar que no viene al caso el planteamiento que formula la Aseguradora que ha comparecido como codemandada y no podemos sino reproducir el criterio de la Sala en otros casos semejantes. En todo caso, la codemandada suscita cuestiones atinentes al contrato privado de seguro que no se han de oponer al tercero perjudicado en el proceso contencioso administrativo. Y en todo caso también, se ha recordar tal y ha señalado la Sala 3ª del TS en sentencia de 13 de mayo de 2025 en rec. 6106/2023 que:

"La respuesta a esta cuestión debe partir de la jurisprudencia uniforme de esta Sala -no cuestionada por las partes y recordada, entre otras muchas, en la sentencia de 30 de junio de 2022, rec. 5031/2021 , citada en la sentencia recurrida-, conforme a la cual, la prescripción se interrumpe por cualquier acción que manifiestamente no sea inidónea o improcedente para reparar el daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

Por tanto, lo que se trata de determinar, en función de las circunstancias aquí concurrentes, es si una demanda de diligencias preliminares presentada por la actora ante la jurisdicción civil, al amparo del art. 256.1.5.º LEC , para conocer la posible existencia de un seguro de responsabilidad por daños concertado por la Administración, se puede considerar una acción que manifiestamente no sea inidónea, improcedente o superflua para obtener la reparación del daño frente a la Administración responsable.

Y sólo cabe responder que el objeto de las diligencias preliminares formuladas -indagar la posible existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil concertado por la Administración a la que se imputa el daño- no guarda relación con la acción cuya prescripción se analiza, dirigida a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, para cuyo ejercicio no constituye un requisito necesario conocer si la Administración a la que se imputa el daño tiene o no concertado un seguro de responsabilidad civil.

Se trata de acciones y responsabilidades diferentes y autónomas, aunque puedan ejercitarse conjuntamente: la primera, la acción directa frente a la aseguradora del art. 76 LCS , que nace para el perjudicado, indirectamente y por disposición legal, de un contrato, y la aquí cuestionada, dirigida frente a la Administración, que tiene como fuente su propia actuación antijurídica y la ley ( arts. 9.3 y 106.2 CE , y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015 ). La posibilidad de su ejercicio conjunto, que deriva de las previsiones contenidas en los arts. 9.4, párrafo segundo , LOPJ , y 2 .e y 21.1.c LJCA no les priva de su naturaleza distinta, separada y autónoma, siendo una opción libre del perjudicado su ejercicio conjunto ante la jurisdicción contencioso administrativa o separado, sólo de la acción directa frente a la aseguradora, ante la jurisdicción civil. Ni para el ejercicio separado ante la jurisdicción civil de la acción directa frente a la aseguradora que deriva del contrato de seguro es requisito necesario haber accionado previamente frente a la Administración, ni para reclamar frente a la Administración es requisito necesario conocer la existencia de un contrato de seguro ni la interposición conjunta de la reclamación administrativa frente a la Administración y la aseguradora ni, tampoco, tras la desestimación de la vía administrativa, es obligado demandar conjuntamente a la compañía aseguradora junto con la Administración. Se trata de dos acciones autónomas e independientes, aunque puedan ejercitarse conjuntamente."

Por lo demás, no se puede olvidar que la demandante no dirige la acción contra la aseguradora y como dijo esta Sala en sentencia dictada en el rca 402/2023:

"SEXTO. - Sobre la posibilidad por la aseguradora de previsiones del contrato seguro.

Ya se ha expuesto más arriba que la aseguradora que comparece como codemandada, opone a la reclamación económica indemnizatoria previsión contrato de seguro suscrito con el GN. Y cita la Jurisprudencia establece:

"En atención a lo expuesto, y considerando que la franquicia en cuestión resulta ser perfectamente oponible a la aseguradora actora que ejercita su acción subrogatoria en lugar del tercero perjudicado, teniendo en cuenta que la franquicia de que se trata constituye una limitación de la obligación derivada para la aseguradora demandada del contrato concertado, siendo perfectamente oponible tal franquicia al tercero perjudicado, por el cual no es exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida; en atención a ello compartimos el criterio sustentado en la sentencia de instancia, estimando que fue acertada la aplicación de la franquicia de que se trata en la cuantía señalada." Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

"En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado.... Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011), rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007 (LA LEY 125059/2007), rec. nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009...". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 283/2014 de 20 May. 2014, Rec. 710/2010 . LA LEY 61892/2014.

Se ha de hacer notar que se trataba de un pleito entre privados.

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio , resumió el estado de la jurisprudencia al declarar: "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad Doc. de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible" [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

Sobre esta cuestión nada dice la parte actora en conclusiones como tampoco lo hace el GN.

Juicio de la Sala.

Señalar simplemente que la actora dirige su demanda contra el GN administración autora del acto administrativo recurrido, pide una suma concreta con la pertinente actualización. En sede contencioso administrativa quien realmente es demandado es la administración pública consiguientemente la relación entre asegurado (Administración) y aseguradora queda en un segundo plano en que entraría en juego la especificidad de la póliza concertada, sus coberturas límites y franquicias. Las cláusulas contractuales entre administración y la aseguradora en nada empecen a la reclamación propiamente dicha. Es cierto que las aseguradoras pueden oponer frente al tercero (perjudicado) los límites de la póliza (ej. sublímites de responsabilidad civil, exclusiones), en el ámbito civil, desde luego, y en su caso, con condiciones en el contencioso, pero se entiende cuando se pide su condena, que no es nuestro caso. La demandante dirige su demanda contra la autora del acto administrativo: la Administración. Téngase entonces por realizadas las puntualizaciones expuestas en respuesta a las alegaciones de la aseguradora personada"

Proyectamos esta doctrina a este caso.

UNDECIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Así en el presente caso dada la estimación en parte de la demanda, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula

2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO- La representación procesal de la parte demandada y codemandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 21 de abril de 2026.

Tras la delibración, la Ilma. Sra. magistrada de esta Sala, Dª Ana Irurita Diez de Ulzurrun, anunció su propósito de formular voto particular.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido. Pretensiones de las partes.

Por la JUNTA DE COMPENSACION del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística hotelera deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia en Lekaroz, se impugna ante esta Sala:

1º La desestimación presunta por parte de la Administración del Estado de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada con fecha 9 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.

2º La Resolución 100/2022, de 24 de noviembre, notificada el 5 de diciembre de 2022, del Director General de Presidencia y Gobierno abierto del Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número NUM000) con fecha 6 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.

Como antecedentes relevantes para el caso, señalaremos los siguientes.

1.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de diciembre de 2014, (EL PROYECTO SE REMONTA A 2009) se declaró el "Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del palacio de Arozteguía en Lekarotz", promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L.", como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS en adelante), a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho PSIS fue sometido, por el plazo de 45 días, a los trámites simultáneos de información pública (BON nº 11, de 19 de enero de 2015) y de audiencia al Ayuntamiento de Baztán.

2.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, se aprobó el citado PSIS, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L. (BON nº 108, de 5 de junio de 2015). Se trataba de implementar un campo de golf de 9 hoyos, un hotel en el Palacio de Arozteguia, a rehabilitar y una promoción residencial de 228 viviendas, unifamiliares, pareados y bloque PB+ 2, afectando a una superficie aproximada de 44 ha.

Por el Gobierno de Navarra se formuló DIA, indicándose impacto medio paisajístico moderado. Consta declaración de interés económico y turístico publicada en BON y después renovada en el año 2018; se acompaña un informe del Departamento competente en la materia que desarrolla de forma detallada los pormenores desde el punto de vista turística y cultural. En todo caso, se constata el criterio favorable por parte del GN y del Ayuntamiento de Baztan.

En 2016 se crea plataforma integrada por colectivos, asociaciones, partidos políticos en contra del proyecto y realizada consulta popular en la que participó un 27% de la población censada, se muestra contrario una amplia mayoría.

3.º Por Resolución NUM001, de 1 de agosto, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS referido, siendo publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 154, de 10 de agosto de 2017.

4.º Por Resolución NUM002, de 28 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del PSIS señalado. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 245, de 26 de diciembre de 2017.

5.º Con fecha 22 de enero de 2019, se publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación para la adjudicación por el procedimiento abierto de la "Fase 1. Obras de Urbanización del PSIS de Arozteguia". El procedimiento de licitación fue convocado por la Junta de Compensación.

6.º Con fecha 17 de abril de 2019 se canceló la publicación del procedimiento, según se indica en el Portal, porque "Las ofertas presentadas han sido rechazadas al no haber cumplido con las determinaciones del pliego de condiciones".

7.º Con fecha 17 de abril de 2019 la Junta de Compensación publicó nuevo anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra para la adjudicación de las obras de urbanización, pero esta vez por el procedimiento "negociado sin convocatoria de licitación".

8.º El sindicato "Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB)" presentó reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra frente al "Pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de la obra de urbanización del proyecto de urbanización de Junta de Compensación de P.S.I.S. del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán".

9.º Por Acuerdo 64/2019, de 23 de julio, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se estimó la reclamación especial presentada por LAB, "anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación".

10.º La Junta de Compensación interpuso Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2019 contra el citado Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de 23 de Julio de 2.019. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio de 2020, que declara la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, la nulidad de los pliegos de contratación aprobados para la licitación de las obras de urbanización previstas en el PSIS. Interpuesto recurso casación se inadmitió en diciembre 2021.

En todo caso, no son los únicos antecedentes judiciales que se han producido con ocasión de este proyecto, y lo han sido por diversas cuestiones, el propio PSIS, que fue confirmado, cuestiones de linderos y delimitación fincas en proyecto de reparcelación. Asimismo, y siendo que la licencia de obras construcción hotel concedida por silencio, después fue anulada por Ayuntamiento, se anuló a su vez por la jurisdicción contenciosa al no haberse seguido el procedimiento de revisión procedente.

El propio Parlamento de Navarra se hizo eco de las cuestiones y problemática suscitadas en relación con el meritado proyecto, tal y como se desprende del informe que hizo a resultas de preguntas de los parlamentarios sobre diversas cuestiones, el Consejero de Ordenación del Territorio.

El Acta de replanteo de las obras de urbanización es de marzo abril 2021. No se pudieron iniciar. En los informes guardia civil docs. 145 y 146 AVANTIUS se explica con detalle y todo tipo de pormenores las incidencias acaecidas.

Se siguieron diligencias penales por delitos de coacciones y daños con el resultado que obra en autos.

11.º Por acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado el 5 de julio de 2019, el contrato para la ejecución de las obras de urbanización se adjudicó a la empresa Obras y Servicios Tex, S.L. El contrato fue formalizado el 18 de marzo de 2021. El Pliego de condiciones fue anulado por el Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra, Acuerdo que fue confirmado por la Sala de lo contencioso administrativo en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020 en el recurso contencioso administrativo 304/2019.

12.º Con fecha 6 de agosto de 2021, don Felix presentó en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra dos instancias, la primera de ellas en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y la segunda en representación de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., a las que se acompañan sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos al no poder llevar a cabo un proyecto urbanístico debido, a su juicio, a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras, que motivaron su inejecución. También reclaman JUNTA DE COMPENSACION (rca 140/2023) y PALACIO DE AROZTEGIA S.L (rca 181/2023).

13.º Por Resolución 6/2022, de 21 de febrero, del Secretario General Técnico de Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se acumulan las instancias, se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a instancia de don Felix, en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., y don Ambrosio, en representación de la empresa Obras y Servicios Tex, S.L., ( la constructora) asignándosele el número de expediente NUM003.

14.º Mediante sendos oficios de fecha 24 de febrero de 2022, la instructora del expediente solicita informes a la Policía Foral de Navarra y a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

15.º En respuesta a dichos requerimientos fueron remitidos los siguientes informes, que constan incorporados al expediente:

* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004.

* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM005.

* Informe de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

16.º Con fecha 1 de marzo de 2022, don Ambrosio, presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve sobre la administración competente.

17.º Por Resolución 64/2022, de 2 de septiembre, del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, se remite el expediente junto con la propuesta de resolución al Consejo de Navarra para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, que figura incorporado al expediente.

18.º Con fecha 14 de noviembre de 2022, se emite por el Consejo de Navarra dictamen nº NUM006, en el que el citado órgano consultivo, tras exponer los razonamientos oportunos.

SEGUNDO.-Algunos apuntes previos sobre la responsabilidad solidaria de la Administración foral y la Administración del Estado.

Con carácter previo y dado el planteamiento que se ha mantenido por la parte demandante, no obstante todo lo actuado, y la asunción de la competencia por la Audiencia Nacional en lo que a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, no puede por menos esta Sala que desestimar, por razones obvias la petición de condena solidaria, pues la cuestión carece de recorrido alguno. Se ha de puntualizar que la parte actora mantiene subsistente la petición de condena solidaria a los efectos del art 33 de la Ley 40/2015, sobre la responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas, pero lo cierto es que no merece de esta Sala un análisis en profundidad, pues, es obvio que no procede, repetimos la condena solidaria pretendida por ser dos los órganos jurisdiccionales que van a examinar y enjuiciar el caso por razones de competencia objetiva; recordaremos que la AN dicto auto 16 de marzo de 2023, es decir anterior a la demanda, en el que declaraba la competencia de la Sala de lo Contencioso de la AN para conocer de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización pro responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Estado, rechazándose en todo caso, expresamente su competencia para conocer del recurso contencioso frente a la resolución dictada por el GN , y ello porque considera la AN que la actuación que se imputa al GN es distinta que la que se imputa a la GC y por tanto al Estado.

Y lo cierto es también que la Audiencia Nacional a fecha del señalamiento para votación y fallo de este asunto, ha dictado sentencia en sentido desestimatorio.

Por tanto, sobre la pretendida condena solidaria, nada más hay que decir.

TERCERO.- Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Algunas consideraciones generales.

Nos hemos de remitir en primer lugar, a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida hoy por los arts. 32 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que viene a suceder a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y conforme art 32 LRJSP de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas: a) unitario, pues rige para todas las Administraciones; b) general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera esta Sala en sentencia es preciso: a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo. el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005. Así lo decía esta Sala en sentencia dictada en apelación 351/2022 b) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño. c) Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futuro; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.

Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el art. 32 Ley 40/2015 contengan esta especificación, pues lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico, bastando para declarar la responsabilidad que como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por eso, el núcleo de la cuestión se centra en la relación de causalidad.

La sentencia de 15 de enero de 2008, lo que después se ha venido trasladando a sentencias más recientes, el Tribunal Supremo destacaba tres requisitos precisos para establecer la relación de causalidad, que nuevamente recordará en la de 13 de marzo de 2012: "b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta."

Esta Sala en sentencia dictada en apelación 122/2020 dijo que: "para que se dé la responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito."

Tras exponer estos presupuestos, recordaremos que el Tribunal Constitucional concluye que la responsabilidad patrimonial de la administración que se proclama en el art. 106.2 CE se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad de examinar la relación de causalidad y de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar, suficientemente, el perjuicio producido con la actividad desarrollada por una Administración. De su propia doctrina extrae que esa relación causal solo se rompe por culpa exclusiva del administrado.

Por lo demás, partiendo de la conocida regla incumbit probatio qui dicit, non qui negat, que se deriva del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes que alegue, corresponde a la parte demandante probar el hecho dañoso que alega, el resultado lesivo y la relación de causalidad.

Sin perjuicio de volver más adelante sobre estos requisitos, procederemos a detallar los motivos de demanda y de contestación, siendo varias las cuestiones suscitadas y diversos los enfoques planteados.

CUARTO.Motivos de demanda: una primera aproximación a las cuestiones suscitadas y ámbitos concernidos. Sobre la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra.

I/ La parte actora apunta que, por la inactividad de la Administración, EN DOS AMBITOS URBANISTICO Y DE SEGURIDAD PUBLICA frente a actos vandálicos y de sabotaje se ha frustrado totalmente el Proyecto promovido y aprobado, de lo que se derivan daños y por los que reclame la suma de 26.244.496 euros. Tenemos entonces que la demandante articula su pretensión indemnizatoria al imputar anormal funcionamiento de la Administración en dos ámbitos: el referido a la inactividad del Departamento de Ordenación del territorio en cuanto a la omisión de las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización por parte del citado Departamento con incumplimiento de normas de índole urbanística y, el referido a la inactividad de la Policía Foral con incumplimiento del estándar de servicio exigible al cuerpo policial.

Procederemos a analizar y dar respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas. La "derivada urbanística".

Sostiene la parte demandante que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración se sustenta en la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégico por no realizar las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización para asegurar la ejecución de las mismas, no obstante las denuncias presentadas ante la administración y ser la responsable de garantizar que el PSIS se ejecutara, siendo que no obstante decidió no actuar amparándose en que no es competente para la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras de urbanización, siéndolo el Ayuntamiento de Baztán. Cuando tal y como señala el Consejo de Navarra, es indiscutible que la Administración actuante no es el Ayuntamiento de Baztán sino el Gobierno de Navarra.

Asimismo, de forma algo difusa, se aduce, parece como obiter dicta que conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta.

II/ El GN se opone, y dice que respecto de que la administración actuante debía haber modificado el sistema de actuación privada ex art 158 Decreto Foral Legislativo 1/2017 considera que en la medida en que es la administración local la destinataria de la urbanización, es la competente para su supervisión y vigilancia y la responsable de garantizar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, criterio este mantenido por esta misma Sala en rca 454/2019, e incluso admitiendo el dictamen del GN, no se acredita ningún daño para la empresa como consecuencia de la falta de modificación del sistema de actuación y además, en todo caso no existe imposibilidad de urbanización pues la normativa del PSIS establece plazo de 15 años desde la publicación en el BON de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, diciembre 2017.

Se opone también la ASEGURADORA y se remite al DF Legislativo 1/2017, no se puede imputar a la Administración foral competencia en orden a la correcta ejecución de las obras de urbanización, solo si las obras se ejecutan que estas sean conforme a la licencia concedida, pero ninguna obligación de garantizar que las obras se ejecuten sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración foral de extinguir el PSIS ex art 46 D. F. Legislativo 1/2017.

III/ Juicio de la Sala.

Aunque ya podemos anticipar que a Juicio de esta Sala lo mollar del caso se circunscribe a la derivada de la actuación policial, lo cierto es que hemos de dar respuesta al enfoque de responsabilidad urbanística de la Administración foral traído por la parte actora que se articulaba asimismo en la reclamación previa administrativa.

Dos son entonces los puntos a tratar. El primero el referido a si el Departamento de Ordenación del Territorio ha omitido sus funciones de vigilancia y supervisión de la ejecución de las obras, y el segundo, si se ha incumplido la previsión del art 158. 3 del TRLGOTU.

Comenzaremos por este último; conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, Artículo 158. "Elección del sistema de actuación.

3. Cuando un sistema de actuación privada no estuviese siendo desarrollado conforme a los plazos previstos en el planeamiento o en la delimitación de la unidad de ejecución para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, la Administración deberá acordar de oficio o a instancia de los particulares legitimados para ello según el sistema de que se trate, la sustitución del sistema de actuación por otro de actuación privado que garantice el cumplimiento del desarrollo de la unidad de ejecución o por un sistema de actuación público, conforme a lo dispuesto en el apartado 1."

En este caso entonces, a priori, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta. De conformidad entonces con el meritado precepto, es cierto que el GN ha incumplido esta obligación, dicho sea de paso.

La cuestión es si se puede derivar responsabilidad patrimonial del incumplimiento de esta obligación. Y a juicio de esta Sala la respuesta es negativa pues ello no conlleva, en línea con el dictamen del Consejo de Navarra, la asunción de ninguna responsabilidad económica. Y es que no se ha instado por la parte legitimada para ello a la Administración actuante para que se actuase y se diera oportuno cumplimiento a la previsión del art 158. No se pidió la modificación del sistema de actuación, siendo claro el interés también privado de la propuesta o Proyecto. La vía, que existía habría sido otra. Pero, a juicio de esta Sala el planteamiento escapa del ámbito de la responsabilidad patrimonial en el que hoy nos encontramos.

En lo que se refiere al primer punto, quizás merezca un mayor detenimiento Nos hemos de remitir, a los artículos 2.1, 3.1, 6 y 167.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TRLFOTU en adelante) y siendo conforme al Artículo 2.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (TRLFOTU en adelante) que "la actividad de ordenación del territorio y urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo"y que conforme al Artículo 6 del TRLFOTU "Las Administraciones Públicas con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en esta ley foral , la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo",no deja de tener la Administración foral como Administración actuante una responsabilidad de índole urbanística, si bien, predicable de un escenario digamos, normal y ordinario, en orden a una ejecución de obras de urbanización sin intervención ilícita de terceros, como ha sido nuestro caso.

Y aunque la destinataria final, desde un punto de vista formal, no deja de ser el Ayuntamiento de Baztán, no comparte esta Sala la tesis de la Administración foral de configurarse como un elemento de todo punto ajeno a la actuación urbanística aprobada en su día. Lo contrario se compadecería mal precisamente con el interés declarado a nivel de la comunidad foral de la citada actuación, si tal interés existía como se explica de forma detallada en la resolución e informes pertinentes y a los que se ha hecho mención ut supra, no se puede eximir la Administración foral de responsabilidad ninguna en el ámbito urbanístico.

Y además el Dictamen del Consejo de Navarra apunta en esta línea cuando dice que haciéndose eco de lo señalado por esta Sala en una sentencia 291/2021 se atribuye a la Administración foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que as obras de urbanización deban ser recepcionadas por la entidad local, lo que no le resta ni competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales. Llegados a este punto, interesa examinar el dictamen del Consejo de Navarra, que se pronunció en estos términos.

"No comparte este Consejo de Navarra tal afirmación de que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos no tenga obligación alguna y que no sea la administración competente respecto a la obra de urbanización, ni tampoco puede extraerse tal conclusión de la argumentación que confiere la sentencia 291/2021 antes citada, ya que en la misma, sin ninguna duda, se atribuye a la Administración de la Comunidad Foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que las obras de urbanización finalmente ejecutadas con arreglo a las condiciones técnicas establecidas en los proyectos de urbanización aprobados por la Administración Foral, deban ser recepcionados por las entidades locales en la medida en que los viales y otros bienes de uso y servicio público vayan a integrarse en el dominio público local.

Esta característica de ser las entidades locales destinatarias finales de los viarios y zonas verdes de dominio público no les convierte ni en administración urbanística actuante, ni le resta competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales, concretamente en lo que aquí nos interesa, en la aprobación del proyecto de urbanización y su participación en la Junta de Compensación como administración urbanística actuante. [...]"

Por tanto, y saliendo al paso de las propias alegaciones de la Resolución administrativa recurrida, si, es cometido del Ayuntamiento de Baztán la supervisión y vigilancia de las obras de urbanización, administración que efectuará su recepción, y la que exigirá las correspondientes garantías y avales, y la que devolverá las garantías exigidas tras la finalización de los períodos de garantía; si, en ejercicio formal de obligaciones urbanísticas, pero ello no excluye, en todo caso y de forma automática la responsabilidad y obligaciones urbanísticas supramunicipales que se compadecería mal con y la defensa y garantía del interés general de ámbito cultural y turístico que en tan buena medida presidio actuaciones anteriores de la Administración foral, y que hoy no parece se tengan en cuenta, máxime cuando y tal y como se recuerda por la codemandada la Administración foral, ha realizado un trabajo ingente en volumen de horas, y horas de dedicación de técnicos y funcionarios para dar respuesta a la iniciativa del promotor.

Y sí, es también cierto que esta Sala en la sentencia citada por la administración la nº 291/2021, de 2 de noviembre de 2021, dictada en el rec. 454/2019 donde se decía que: "en este caso, dado que nos hallamos ante la ejecución de las determinaciones de un PSIS, es Gobierno de Navarra la administración actuante, si bien los destinatarios finales de las obras y por tanto quienes las deben recepcionar, de acuerdo con lo transcrito, son los distintos ayuntamientos afectados."

No obstante y hechas estas puntualizaciones a la resolución recurrida, no estamos propiamente ante un supuesto en el que los daños se derivan directamente de los deberes de actuación urbanística.

Y en todo caso, como decíamos más arriba, lo mollar de esta Litis se circunscribe a la derivada referida a la seguridad pública y a la actuación policial. y bien merece un fundamento jurídico separado, en aras a examinar todas las posibles variables.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad derivada de la inactividad policial.

I/ Posiciones de las partes.

1º La parte demandante dedica el grueso de su demanda (es la clave de bóveda del caso) al desarrollo argumental de la inactividad de la Policía Foral (y de otro cuerpo policial cuya actuación se juzga en otro órgano jurisdiccional) ante los hechos vandálicos y de sabotaje llevados a cabo por terceros (que han sido ya juzgados en la vía penal) que han provocado la frustración total del proyecto urbanístico turístico.

Se nos dice, en síntesis y se ilustra con imágenes fotográficas, además, que, desde marzo a junio 2021,se ha de advertir, y volveremos más adelante sobre ello que así lo reconoce explícitamente la propia resolución administrativa recurrida. Se produjeron acampadas, concentraciones con daños a vehículos y a maquinaria de la empresa contratista, coacciones y amenazas a los trabajadores de las empresas intervinientes, en fin, todo tipo de actividades impeditivas del normal desarrollo de las obras de urbanización, ante la pasividad de la Policía Foral que allí acudió, ante las numerosas denuncias e incidencias que se venían produciendo, pasividad, sí, pues nada hicieron para impedir los daños y actos vandálicos, agresiones y actos de sabotaje con invasión de las parcelas, incumpliéndose así los deberes de garantizar la seguridad pública y ciudadana y de actuar en los casos en los que se presencian hechos o indicios constitutivos de infracción o delito ni se ha realizado dentro de unos márgenes de proporcionalidad a diferencia de otros casos, a efectos de delimitar el estándar de servicio aplicado por la Policía Foral en esos otros supuestos similares, y relata varios caso de desalojos de viviendas o edificios y en todo caso, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Navarra y a la propia resolución administrativa recurrida; tanto es así que, pese al significativo número de agresores concentrados en los terrenos del PSIS, más de 140, según informes de la GC solo se identificó a un reducido número de personas, encausándose en la vía penal solo a seis, en fin, se aduce una tolerancia absoluta por parte de las fuerzas de seguridad, también de la Policía Foral frente a la producción continua e ininterrumpida de delitos e infracciones administrativas.

2º Se opone la Administración Foral e introduce al debate diversas cuestiones que merecen un estudio separado, confundiendo a veces los conceptos así por ejemplo la relación de causalidad y el daño antijurídico.

Sostiene que el daño alegado no puede ser calificado de antijurídico, ya que la forma de actuar, tanto de la GC como de la PF fue razonable, proporcionada y adecuada a las circunstancias para evitar una escalada de la violencia.

Se considera por la Administración que, la actuación de la PF fue la requerida por las circunstancias concurrentes en respuesta a la colaboración que le fue solicitada, realizando intervenciones coordinadas con al GC, tanto de patrullajes preventivos, como de vigilancia durante concentraciones ; se postuló la mínima intervención (se alude también al proyecto GODIAC) para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales derivasen en acciones más violentas y que requiriesen el uso de la fuerza.

Entiende que bastaba, en definitiva, la presencia policial, patrullajes preventivos en la zona, y fueron múltiples las intervenciones que se efectuaron y se remite a los informes policiales obrante en el EA. Y se insiste en que la actuación policial respondió a la obligación de colaboración con el otro cuerpo policial ex LOFJCS y LO de Protección Seguridad ciudadana y LF Policías de Navarra (pareciere que le atribuye el grueso del de la intervención a la Guardia Civil) y la comparación o asimilación con otras intervenciones no viene al caso porque eran cosas cualitativamente diferentes.

Por tanto, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación de la Administrativo de la CF de Navarra.

La Administración foral (que prácticamente transcribe en su literalidad el dictamen del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 2022 emitido con ocasión de la reclamación de responsabilidad frente al Estado) hace suyos los argumentos del Consejo de Estado. Y señala, sobre la actuación de terceros, así que La responsabilidad es atribuible exclusivamente a los terceros, los autores de los hechos delictivos e infracciones administrativas, Y, apunta también la responsabilidad de los propios promotores que eran conocedores de la oposición al proyecto no adoptando ciertas medidas hubieran resultados convenientes para garantizar su seguridad y correcto desarrollo no contaban con medidas de seguridad adecuadas para la protección de las obras, pese a que la Guardia Civil les había formulado reiteradas recomendaciones en tal sentido y constituye una práctica habitual en este tipo de obras. Asimismo, en el expediente se acredita que solo existía vallado perimetral en algunos tramos de las obras, el cual resultaba de todo punto insuficiente para impedir la entrada de personas ajenas a ellas, y que se carecía de vigilancia privada o cámaras de seguridad. es indicativa de una falta de diligencia por su parte que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el grado de imputabilidad de los daños ocasionados a la actuación de la Guardia Civil y de la Policía Foral.

Por otro lado, dice, ha de considerarse también la irregularidad sobrevenida de las obras de urbanización, a resultas de la anulación del pliego que regulaba su contratación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, mediante acuerdo de 23 de julio de 2019, anuló el pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de urbanización del Proyecto y declaró la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación, lo que fue confirmado por la sentencia de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio. La adjudicación de las obras a la empresa Obras y Servicios Tex, S. L. se produjo el 5 de julio de 2019, antes, por lo tanto, de dictarse el acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Sin embargo, el contrato no se formalizó hasta casi dos años más tarde, el 18 de marzo de 2021, conocida ya la sentencia de esa Sala y estar pendiente de admisión el recurso de casación preparado contra ella, que fue finalmente inadmitido por auto de la Sala núm. 185/2021, de 15 de diciembre. Aunque es cierto que al tiempo de comenzarse las obras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no era firme y que había sido desestimada la solicitud de paralización de las mismas formulada por el Ayuntamiento de Baztán,(sic) no lo es menos que, como dice el Consejo de Estado, razones de prudencia hubieran aconsejado esperar, dado el retraso que ya se había acumulado, hasta que se resolviese dicha cuestión antes de formalizar el l abandono definitivo ; no puede considerarse que sea la consecuencia necesaria e inevitable de la denunciada inactividad administrativa.

Finalmente, pone de manifiesto también en línea con el Consejo de Estado que los actos de sabotaje llevados a cabo, pese a su gravedad, se produjeron en un período de tiempo inferior a un mes (entre el 7 y el 19 de abril de 2021), al cabo del cual se decidió suspender las obras por considerar que no era posible continuarlas en tales circunstancias. Se trató de una decisión unilateral de los promotores, ante la renuncia de la empresa adjudicataria citada, que, sin embargo, bien pudo ser sustituida por otra, habida cuenta del amplio tiempo que restaba en ese momento para la ejecución de las obras urbanísticas.

Y es que ( aquí se introduce otra variable) la paralización de las obras en aquel momento no determina la imposibilidad total y definitiva de acometer el Proyecto, siempre que se hubieran adoptado por la empresa demandante y demás reclamantes las medidas de protección necesarias para ello, lo que reduciría sustancialmente el lucro cesante reclamado por dichos interesados, como recuerda el dictamen del Consejo de Estado de modo que no cabe apreciar la imposibilidad material de ejecutar el proyecto del PSIS del entorno del Palacio de Arozteguía, siendo factible, de existir firme voluntad de llevarlo a cabo, pese empresas urbanizadoras y adoptar las medidas complementarias de seguridad que las autoridades policiales sugirieron (construcción de un cierre perimetral físico, iluminación de la zona protegida y contratación de vigilancia privada) para, en colaboración activa y eficaz con los cuerpos.

3º Se opone igualmente la Aseguradora; nos remitimos al escrito de contestación obrante en autos, en síntesis señala que "el promotor desistió del proyecto a los 20 días de iniciarse, con una inversión en la obra realmente ejecutada de 4.874.34 euros,. (...) con una pérdida de interés en el negocio por parte del promotor y siendo que el promotor tenía el conocimiento previo de una oposición en vía legal de los opositores al proyecto, y es el promotor el que tiene que ir adaptándose a estas nuevas situaciones (acampada, actos de sabotaje concretos), no la administración que ha aprobado el PSIS y otorgado la licencia.Y dice también no es lógico el planteamiento de pretender que, Policía Foral este a disposición permanente para las necesidades de represión de protestas de un promotor privado, dado que estos efectivos policiales son limitados y no pueden disponerse de forma permanente durante un plazo de dos o tres años de ejecución de obras y de desarrollo de todas las fases para actuar como seguridad privada del promotor."Se niega la vinculación entre la inactividad de la Administración y el resultado de abandono del proyecto, pues fueron actuaciones de sabotaje y oposición al proyecto de terceros, de modo que serán los particulares los que, en su caso, deberán de responder de dichas conductas y que se incardina en el ámbito punitivo penal y se remite al dictamen del Consejo de Estado y la decisión del promotor del proyecto de no adoptar medidas adicionales de seguridad. Insiste en que el promotor tuvo otras opciones distintas a la de desistir de la obra, adopción de mayores medidas de seguridad tales como: vallado perimetral, cámaras de seguridad, vigilancia privada.

II/ Juicio de la Sala.

Procede examinar entonces si concurre la alegada inactividad de la Administración foral que, desde el punto de vista de la seguridad publica hubiera impedido que tales hechos se produjeran. Y como dice la propia Administración, se ha de delimitar que debe considerarse como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales ydelictivas (sic) pag 19 contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, resulta incuestionado, y es de todo punto relevante y por ello vamos a partir de ello, el propio tenor de la propia resolución recurrida, en la se recoge lo siguiente:

"Queda suficientemente probado, y así lo atestiguan las fotografías, vídeos, denuncias, noticias de prensa, etc., que acompañan a las reclamaciones, corroborados por los informes policiales que se incluyen en el expediente, que entre el 18 de marzo y junio de 2021 se produjeron acampadas y concentraciones (autorizadas y no autorizadas), daños en vehículos y maquinaria de la empresa contratista, además de coacciones y amenazas a los trabajadores, actuaciones impeditivas del normal desarrollo de la ejecución de las obras de urbanización, de tal intensidad que, como así mismo consta en el expediente, las empresas Obras y Servicios Tex, S.L. y Campos Rey, S.L., comunicaron a la Junta de Compensación mediante correo electrónico de fecha 23 de abril y escrito de 11 de junio, respectivamente, su decisión de no continuar con los trabajos."

La claridad del planteamiento no admite duda. Y lo que significa no deja de contradecir la tesis que se ha defendido después pues en la resolución recurrida se nos dice que no existe nexo de causalidad entre tales daños y la actuación de la administración; en este caso, de los Departamentos de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, competente en materia de seguridad ciudadana.

Nos hacemos eco de forma general de los informes policiales obrantes en el EA, sin que sea necesario un desarrollo detallado y minuciosos sobre los mismos, pues no hay cuestión de que, los dos cuerpos policiales Guardia Civil y Policía foral acudieron al lugar de los hechos y que colaboraron entre sí en mayor o menor medida, acudieron en diversas ocasiones, identificando en lugar a algunos de los intervinientes en los hechos ilícitos, y manteniéndose allí presencialmente. No hay cuestión sobre cómo se produjeron los hechos y sobre las intervenciones policiales, fueron las que fueron, en los términos indicados, no merece entonces más detalle el relato de los hechos acaecidos. Otra cosa será cual es el alcance y estándar de rendimiento derivados de la real y efectiva intervención policial.

Esta Sala se remite también al Dictamen del Consejo de Navarra en el que se dice:

"Sin minusvalorar la gravedad de los hechos denunciados y acreditados en las reclamaciones, como indica en su dictamen el Consejo de Navarra, lo cierto es que, en una sociedad democrática y plural la utilización de medidas represivas por parte de las fuerzas de seguridad debe emplearse con mesura y proporcionalidad a la gravedad de los incidentes, admitiendo la sociedad un cierto grado de disrupción. Así, conforme al proyecto «Godiac», desarrollado por la Unión Europea, recomienda la aplicación de los siguientes principios estratégicos que posibiliten la distensión y la prevención de las alteraciones del orden público: 1) evitar el uso de la violencia indiscriminada contra los manifestantes cuando el desorden está siendo causado solo por un grupo reducido de personas, ya que lo contrario puede provocar la expansión de la violencia 2) un acercamiento gradual y de perfil bajo que permita el diálogo entre la policía y los manifestantes 3) que las actuaciones policiales sean informadas con antelación a su puesta en marcha 4) que las posturas y gestos de los agentes muestren una actitud cordial y amigable y 5) que el material antidisturbios (furgones, escudos, cascos, etc.) permanezca en un lugar discreto hasta que se decida enseñarlo como muestra de presión."Recogemos entonces la transcripción literal del citado Proyecto que como veremos más adelante, que no deja de ser un principio de actuación, que se ha de cohonestar necesariamente con el mandato legal y que ni siquiera, a juicio de esta Sala alcanza el valor de criterio interpretativo de la norma.

Se ha de advertir también que los propios mandos de los cuerpos policiales expresamente defendieron la mínima intervención para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales deriven en acciones más violentas o que requieran el uso de la fuerza,si bien, y según se desprende de todo lo actuado a instancias de los órganos administrativos competentes.

Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala ha de dar respuesta individualizada y específica a las diferentes cuestiones planteadas a este respecto.

Comenzaremos por señalar que en relación con el argumento de que la Policía Foral de Navarra no es responsable de los hechos que se imputan, porque la competencia en materia de seguridad ciudadana es del Estado y, en consecuencia, de la Guardia Civil, este argumento no puede prosperar y ello en línea con el propio Dictamen del Consejo de Navarra, que, en este punto, al parecer rechaza. El Consejo de Navarra dice:"[...] no se considera que las órdenes recibidas por las patrullas de la Policía Foral de la comisaría de Elizondo de «no intervenir en los asuntos de orden público en Arozteguia si no hay una solicitud previa de apoyo a la Guardia Civil a través del C.M.C. y siempre, esperar a que la Guardia Civil se encuentre en el lugar dado que son ellos los que tienen la competencia en orden público y debieran llevar la iniciativa», respondan a pautas adecuadas de prestación del servicio si su actuación fuera necesaria, en ese momento, para prevenir desórdenes y evitar la comisión de actuaciones contrarias a los legítimos derechos de los ciudadanos, en este caso los promotores de la iniciativa de Arozteguia".

Y tal apreciación es acertada de conformidad con del marco legal que seguidamente se va a exponer. Se deriva la competencia del Gobierno de Navarra y de la Policía Foral como servicio de seguridad de carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de seguridad ciudadana y en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos en coordinación con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, su obligación de colaborar, cooperar e intervenir, junto con la Guardia Civil, en la protección de los derechos de los promotores del desarrollo urbanístico del proyecto de Arozteguía y la preservación de la seguridad ciudadana y el orden jurídico frente a posibles actuaciones de personas que con sus actos pretenden impedirlos o alterarlos.

Se imputa a la Administración foral una omisión manifiesta del deber de actuar a través de su policía. Y siguiendo con la relevante cuestión de cuál es el estándar de reacción policial exigible en este caso ¿se puede decir que hubo una inactividad de las fuerzas policiales ? Sí, la hubo y , por ende de la Administracion foral . Nos explicamos.

Asumir la tesis contraria es dejar vacías de contenido las previsiones legales en el concreto ámbito de la seguridad publica vigentes y de aplicación.

** De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo competencia exclusiva del Estado la "seguridad pública" ( artículo 149.1.29ª de la Constitución), constituyendo el mantenimiento de la seguridad pública un verdadero servicio público cuyo titular es el Estado, tal y como se dispone en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación. El mismo artículo añade que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos, respectivamente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986.

Se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que ajusten su actuación al principio de cooperación recíproca y coordinación, debiendo prestarse el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos previstos legalmente, sin prejuicio, además, de la obligación de auxilio y colaboración que corresponde a las funciones de vigilancia, seguridad y custodia realizadas por otras personas y entidades.

**La Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra establece, Artículo 3. Principios inspiradores. Lo siguiente:

"1. Para la puesta en práctica del sistema de seguridad pública previsto en esta Ley Foral, las Administraciones Públicas competentes que concurran en el ámbito de la seguridad ajustarán sus actuaciones a los principios de lealtad institucional, complementariedad, información recíproca, cooperación, coordinación y colaboración.

2. El sistema de seguridad pública y especialmente la actividad de los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra se basará en los principios siguientes:

a) Prevención de riesgos y amenazas.

b) Adecuación a la demanda social.

c) Proporcionalidad y racionalidad en el control de los actos antisociales.

d) Presencia general y permanente en todo el territorio, proximidad a los ciudadanos y rapidez en la respuesta.

e) Actuación multiforme de sus miembros, sin perjuicio del de especialización.

f) Eficacia en la acción y eficiencia en la asignación de recursos y medios.

g) Identificación de los problemas, planificación de la respuesta y evaluación de los resultados. h) Interacción con las instituciones, servicios y organizaciones públicas o privadas relacionadas con la seguridad que tengan alguna misión en la lucha contra la marginación.

3. La prueba de la eficacia del sistema de seguridad es la ausencia de actos antisociales y no la evidencia visible de la actuación policial contra los mismos.

4. En su relación con la ciudadanía, el sistema integral de seguridad pública se inspira en los principios de participación, transparencia e información."

Y en el artículo 5, lo siguiente:

"1. En el marco de competencias que establecen la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la legislación vigente, corresponde al Gobierno de Navarra, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las funciones que competan a las autoridades y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las facultades y deberes de otros poderes públicos.

2. Al Gobierno de Navarra, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, le corresponde:

a) Fijar los objetivos generales y las directrices esenciales en materia de seguridad pública.

b) Aprobar el Plan General de Seguridad de Navarra.

c) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

d) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por esta Ley Foral y el resto de la legislación vigente."

** Áreas policiales en la neutralización y prevención de situaciones de riesgo que requieran su participación.

(...)

g) La actuación en situaciones de alerta policial declarada, bien por la comisión de delitos de carácter terrorista o de delincuencia común y establecimiento de controles y dispositivos policiales.

h) La protección de lugares e instalaciones en los supuestos que así se determine por las Autoridades superiores.

i) La intervención en motines, desalojos y situaciones de análoga peligrosidad.

j) Cualquier otro de análoga naturaleza que le sea encomendado."

**y Ley Foral 23/2018 de las Policías de Navarra que dice en el:

"Artículo 16. Funciones. La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones: a) Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de las personas y los bienes.

b) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales aplicables en las materias de la competencia de la Comunidad Foral de Navarra, así como de los actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.

(...)

h) Mantener y, en su caso, restablecer el orden y la seguridad ciudadana mediante las intervenciones que sean precisas y, en particular, vigilar los espacios públicos, proteger y ordenar las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones.

i) La protección y el auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de accidente y de emergencia, según las disposiciones y, en su caso, los planes de protección civil.

(...)

k) La prevención de actos delictivos y la realización de las diligencias necesarias para evitar su comisión.

(...)

n) La cooperación y colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos previstos en las leyes."

No se puede obviar lo que dispone el Artículo 3. Principios de actuación según el cual: "1. El personal de las Policías de Navarra cumplirá sus funciones con arreglo a los siguientes principios de actuación:

a) Cumplirá y hará cumplir en todo momento la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

(...)

g) Impedirá cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

i) Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. (el subrayado y negritas son nuestros)

(...)".

Y por su relevancia para el caso, y porque lo citan las partes recordaremos el Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.

"1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso. (la negrita y subrayados son nuestros)

3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.

En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso."

3.3 Expuesto el marco normativo, recordaremos que el Estado y, la CA, ostenta el monopolio de la fuerza, el cual debe ejercerse con legitimidad para asegurar el orden público. Hoy se nos habla de proporcionalidad, mínima intervención, y de proyecto Godiac. Sobre este último ya apuntábamos ut supra que puede tener en su caso un alcance de principio programático predicable en realidad de otro tipo de situaciones, y en todo caso, de criterio interpretativo del marco legal de aplicación que ya prevé, precisamente, la proporcionalidad de la actuación policial acorde con las circunstancias del caso. Pues bien, dicho esto, y volviendo a nuestro caso, se pregunta la Sala ¿en qué rango de intervención nos movemos entonces? ¿en el de identificación de los participantes y, en caso necesario, la detención por delitos de resistencia, atentado a agentes de la autoridad o desórdenes públicos, o, en su caso, el desalojo de las parcelas ocupadas?. Hay que estar a las circunstancias concretas y a la proporción que de las mismas se derive. Y lo cierto es que en este caso la intervención desarrollada no fue más allá de la presencia policial, la Identificación de algunos participantes en los hechos, la denuncia, también de algunos de ellos como posibles autores de hechos delictivos, se dice que la denuncia por infracción administrativa. aunque se desconoce si ello derivó en sanción alguna. La intervención, en lo sustancial, se redujo a la presencia policial. Y el resultado fue el que fue.

Pues bien, de una lectura conjunta, finalística y sistemática de la normativa de aplicación explicitada ut supra referida a las funciones que competen a los cuerpos policiales, no parece que se haya dado debido cumplimiento a las previsiones legales ni que se haya ajustado al, precisamente tantas veces alegado, principio de proporcionalidad, y, no es ajena esta Sala al hecho de que la policía foral no recibió órdenes o instrucciones para actuar de modo más contundente a la vista de las circunstancias concurrentes. De nuevo enlazamos con la cuestión de cuál es el estándar de actuación exigible acorde a las circunstancias concurrentes.

Sentado lo anterior, en refrendo de esta postura, traeremos a colación el criterio jurisprudencial sobre la materia. Contamos con una, ciertamente muy antigua STS de 28 de octubre de 1986, que resuelve sobre un tema similar al presente, y que traemos a colación por su cercanía, ya que se refería a hechos que ocurrieron en Pamplona, y porque introduce algunas afirmaciones interesantes y que establece lo siguiente:

"Constituye un servicio público -por cierto, muy cualificado- el que tiene por finalidad el mantenimiento del Orden Público y la Protección de la libertad y seguridad ciudadanas sin que esta última pueda entenderse limitada a la esfera estrictamente personal sino igualmente a la de los bienes y derechos personales". "[...] no sólo ha de constituir objeto de ese servicio público la simple represión de cualquier conducta ilícita, ajena a quien lo presta, que impida de algún modo el libre ejercicio de aquéllos, sino también la más eficaz y oportuna actuación con la que se impida que dicha conducta se produzca, ya que esta prevención constituye la más efectiva garantía de esa seguridad ciudadana" (la negrita es nuestra por lo que, en puridad, el resultado lesivo no derivó de la conducta de los alborotadores sino de la de quienes, llamados a impedir con su oportuna intervención que el designio de aquéllos se consumara, se limitaron a adoptar una actitud puramente pasiva sin la que el daño en cuestión no se habría producido" (el subrayado y la negrita son nuestros).

Esto es así porque: "[...] tratándose de una responsabilidad puramente objetiva de la Administración, igual trascendencia tiene la simple omisión en la prestación del servicio que el acto de efectiva prestación, por integrantes ambos de un normal o anormal funcionamiento a tal punto que, como declaró la sentencia de este Alto Tribunal de 2 de febrero de 1982 ( RJ 1982\536), es «inoperante tener en cuenta quién fuera el autor material de los daños y perjuicios» cuando lo cierto es que los mismos «tuvieron su origen en la pasividad administrativa» del titular del servicio público, con tal de que medie «una causalidad próxima o una causalidad razonablemente previsible», de suerte que, para la de 12 de julio de 1985 ( RJ 1985\4209), ha de responder la Administración cuando se aprecie «una falta de servicio» [...]"

En fechas más recientes se pronunció también la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso nº 484/2004). En dicha sentencia se condenó al Ministerio de Interior a indemnizar a un particular por no adoptar las medidas necesarias y precisas para impedir la causación de daños en su finca, que derivaron del conflicto que se originó con los vecinos a raíz de la construcción en la finca de un pozo, que generó graves altercados del orden público, y que en ningún caso podían neutralizarse con la simple presencia de cuatro agentes de la Guardia Civil.

Dicha sentencia, concluye lo siguiente:

"Pues bien, a la vista de la documentación contenida en el expediente administrativo, la Sala comparte plenamente la tesis actora en cuanto a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para poder imputar a la Administración del Estado a título de responsabilidad patrimonial en el caso de autos, no debe atenderse a si la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado produjo el efecto deseado y querido del mantenimiento del orden público, o en definitiva de evitar al cien por cien el delito y sus efectos, sino si su respuesta fue la adecuada atendidas las circunstancias que en ese momento concurrían y el caso requería, o, por contrario, si existió por su parte pasividad, inacción, actitud meramente contemplativa ante la situación de un hecho delictivos o ilegítimos, o simple falta de previsión de disponer de los efectivos necesarios como las circunstancias del caso requerían.

[...]

Así pues, ante una situación de enfrentamiento y de tensión de los vecinos de Jarafuel y el propietario de la finca DIRECCION000 por la construcción de un pozo, al considerar que su explotación haría disminuir el caudal de agua potable, puesta de manifiesto con reuniones multitudinarias en la que asistían la práctica totalidad del vecindario, edición de pasquines con llamadas a la concentración, etc. era previsible que la visita programada por los técnicos de la Confederación hidrográfica del Júcar para inspeccionar el pozo, daría lugar a perturbaciones graves del orden público.

A pesar de que dicho estado de tensión era público y notorio, no consta que la Guardia Civil, hubiera hecho previsión alguna de cómo hacer frente a unos acontecimientos, que a tenor por los datos que se poseían podían desembocar en graves desórdenes públicos, como así ocurrió en efecto, con peligro para las personas y bienes.

De tal modo esto es así, que el día 23 de junio de 1998, D. Pedro Antonio, acudió con los técnicos de la Confederación Hidrográfica a la finca DIRECCION000, con la finalidad de que comprobaran las condiciones del pozo instalado en esta finca, acudiendo también 500 personas vecinos de Jarafuel, en actitud hostil, "portando pancartas reivindicativas, así como un muñeco de tamaño natural que quería representar al Sr. Pedro Antonio, el cual pendía del cuello por una cuerda y con una inscripción en el pecho amenazante hacia la mencionada persona si no accedía a las pretensiones de los manifestantes".

Para hacer frente y controlar la situación, se contaba solamente con cuatro números de la Guardia Civil, que se vieron desbordados por completo, que como se especifica en el atestado se limitó "a intentar convencer a los manifestantes para que depusieran su actitud agresiva, no consiguiéndolo, siendo desbordados en todo momento por la avalancha de persona que había en el lugar".

Es decir, las circunstancias del caso exigía la presencia de una fuerza antidisturbios que hubiera repelido con contundencia la actitud agresiva de los manifestantes, en lugar de cuatro números que lo único que pudieron hacer es contemplar cómo se arrasaba instalaciones de extracción de agua, goteo, sondeos, dependencias de la finca, arbolado, vehículos, etc., incluso poniendo en grave peligro de una persona.

Estos hechos se vuelven a reproducir por la tarde, en la que de nuevo 500 personas acceden a la finca y tampoco se solicitan refuerzos, acude una pareja de la Guardia Civil que contempla pacientemente la presencia de un vehículo cargado de arena y otro con cemento, materiales con los que los manifestantes amasan una pasta y con ella tapan la boca del pozo para inutilizarle.

Pues bien, como Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se deberían haber adoptado las medidas precisas de protección y defensa de personas y bienes conforme las circunstancias requerían, Página 67 de 79, porque aunque el servicio público de mantenimiento del orden y de protección de las libertades y de los derechos de los ciudadanos no sólo alcanza a la represión de las conductas ilícitas que los dificulten, sino también a la prevención de las mismas, lo que cabe exigir de la Administración es que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, adopte las medidas adecuadas y que estén en su mano para evitar que se impida de algún modo el libre ejercicio de aquellas libertades y derechos.

[...]

SEXTO: La Sala considera que en el supuesto sometido a su consideración, existe responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la antijuricidad del daño sufrido por el recurrente, si bien causado por terceras personas, podía haberse evitado o paliado en gran parte, de haberse previsto que la situación generada por el conflicto del pozo en la finca DIRECCION000, iba degenerar en graves altercados del orden público, que en ningún caso podían neutralizarse con la utilización de la pareja de la Guardia Civil y algún número más.

Y es claro que no está obligado el recurrente a soportar jurídicamente los daños sufridos, cuando una fuerza pública avisada y enterada de una situación como la que conocemos en el supuesto que nos ocupa, no adopta las medidas oportunas y permite que un grupo de manifestantes ponga en peligro su vida y arrase con sus bienes.

Ese mal funcionamiento de los servicios policiales determinó, en relación causa a efecto, los daños sufridos por el actor y cuya cuantificación se tratará más adelante (daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado).

Por ello, a juicio de la Sala, se cumplen todos los requisitos exigidos en la normativa anteriormente citada para la existencia de responsabilidad patrimonial"

En el mismo sentido también se pronunció la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de octubre de 2003 (Recurso nº 1452/2001), en la que condenó a la Administración porque consideró que no había prestado la necesaria protección en las carreteras a los transportes, lo que tuvo como consecuencia la producción de daños a resultas de la existencia de piquetes de huelga.

Dicha sentencia, entra otras cuestiones, establece lo siguiente: "Por último la STS de 20 de junio de 2003 (rec. 10777/1998 ) también razona que «no puede entenderse roto el nexo causal en atención a la conducta de terceros», pues «precisamente es esa conducta de terceros la que la propia Administración debía haber evitado con una correcta prestación del servicio»"

Pues bien, sentado lo anterior, y descendiendo de nuevo a nuestro caso, se aprecia por esta Sala acreditado el nexo de causalidad entre el no actuar administrativo y el resultado dañoso producido con las puntualizaciones que se expondrán seguidamente. Es necesario identificar y delimitar de forma precisa cual ha sido el resultado dañoso, que va más allá de la ejecución de unas obras de urbanización, que también, pues se trata de la imposibilidad de ejecutar un Proyecto urbanístico amplio y complejo validado en todas las instancias judiciales. Y apreciamos este nexo causal sobre máximas de experiencia y razonabilidad.

Ciertamente la responsabilidad directa de los actos vandálicos y de los perjuicios ocasionados es atribuible a los grupos que sabotearon la ejecución de las obras y su responsabilidad se ha de dilucidar en otras vías, y en este caso se ha seguido la vía penal (contra siete de los participantes) habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pamplona, confirmatoria de la sentencia del juzgado de lo Penal que impuso penas de multa de entre 5850 euros y 9450 euros por un delito de coacciones.

Pero el hecho de que los autores directos fueran terceros no exime, en modo alguno de responsabilidad a la Administración tal y como se colige de la jurisprudencia citada.

Se ha de añadir sobre la especial relevancia de la relación de causalidad en supuestos como el presente, en que se produce la intervención de terceros que son quienes directamente originan la causa de los hechos, se ha pronunciado, nos dicen las partes, comparte también esta Sala la afirmación del Consejo de Navarra de que a la hora de analizar la responsabilidad de la administración ante hechos lesivos ocasionados por terceras personas ajenas a la actuación de esta no existe una regla predeterminada habrá de estarse a la casuística de cada supuesto para a la luz de los hechos y de las circunstancias concurrentes, adoptar una u otra decisión. Y hay que acudir a fórmulas desestandarización de la conducta administrativa.

Pues bien, expuesto lo anterior, y, aun a riesgo de ser reiterativos no podemos por menos que dar por reproducidos asimismo los informes policiales ilustrativos de la intervención real y efectiva llevada a cabo por los integrantes de la Policía foral, el propio reportaje fotográfico no impugnado por la Administración, y, desde luego, las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por las partes, se colige sin ningún género de dudas que la actuación policial fue de todo punto insuficiente y puso de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público que ha de tener sus consecuencias.

Como se ha visto las normas reguladoras de la materia ponen en valor la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad pública, que en este caso, es incuestionable, no se consiguió, precisamente porque con la "mínima intervención"desplegada no se pudo proteger aquellos bienes jurídicos concernidos, que aunque refrendados por las leyes, e incluso por los Tribunales de justicia, tales como (propiedad, posesión, libertad de circulación, libertad empresarial, urbanísticos, intereses forales y públicos de orden económico , turístico, cultural etc. ,) devinieron estériles.

Se nos aduce por la parte demandada que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 1993 dijo: "La intervención de tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este tribunal no tiene una solución definitiva, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individualizadas subordinadas a las circunstancias específicas y peculiares de cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones excesivamente generales puedan acarrear en el futuro consecuencias interesadas o excesivas. Esta prudencia judicial se acrecienta en los casos en que los daños se achacan a la pura inactividad de la Administración, porque siendo cada vez más y cada vez más generales los fines que el ordenamiento jurídico asigna a esta, y ordenado constitucionalmente que los sirva con eficacia ( artículo 103.1 de la Constitución ), la responsabilidad patrimonial de la administración podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que nace en todos aquellos casos en que la Administración no cumple con eficacia los fines que señala el ordenamiento jurídico (vg persecución de los delitos, cuidado del medio ambiente, ordenación del tráfico viario, organización de servicios sanitarios, etc.) aunque sea una persona extraña y conocida quien haya desencadenado el proceso causal (vg quien ha cometido el delito del que se derivan los daños o quien ha realizado el acto contaminante que los ha producido etc.). El relativismo o casuismo de la materia, en los casos de meras inactividades de la Administración, acaso solo permita concluir que ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de este exime de responsabilidad a la administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado."

Pero como indica el propio Consejo de Estado, la omisión de los servicios públicos de seguridad es susceptible en términos generales de generar responsabilidad patrimonial de la Administración. El funcionamiento anormal no se conecta solamente con la falta de proporcionalidad; también se detecta ante defectuosas previsiones de las fuerzas de seguridad, ante omisiones o pasividades de éstas o, incluso, ante la falta de coordinación de los órganos administrativos intervinientes. La actuación policial no está solo mediatizada por el principio de mínima intervención, sino que esta ha de ser proporcionada a las circunstancias del escenario concurrente, y estas obligaban a los policías, de acuerdo con la normativa expuesta a intervenir de otro modo, más contundente sin que ello necesariamente implique exceder la proporcionalidad. La LF Policías de Navarra art 23 dice Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.

Al hilo de esta cuestión, se pregunta entonces la Sala, en este caso, y ante el cariz y gravedad de los acontecimientos producidos, lo que no se puesto en cuestión en ningún momento por las demandadas, por cierto, ni tampoco por los órganos consultivos intervinientes, si ¿fue el último recursoa considerar, la presencia policial y el envío de patrullas preventivas? Debió serlo, en el sentir de la Administración demandada, pero de lo que no cabe duda alguna es de que fue de todo punto ineficaz, y de que pudieron ponerse en marcha otros recursos.

Y sí, compartimos la afirmación de que la obligación de las fuerzas policiales es de actividad, de modo que deben actuar para evitar la comisión de infracciones punibles y la causación de daños en las personas y cosas no siendo obligación de resultado consistente en lograr su evitación en todos los casos; sin embargo puntualizaría esta Sala el criterio del Consejo de Estado, y por ende de la Administración demanda de que el mero hecho de que se hayan producido daños pro las actuaciones ilícitas de algunas personas no implica que se haya incurrido en un mal funcionamiento de los servicios públicos de seguridad, no, pero siempre que se hayan llevado a cabo todas aquellas actuaciones e intervenciones que como fuerza policial requiere la real situación o escenario; es decir, no se puede exigir que existan tantos policías y en tanto lugares que no exista delincuencia ni actos delictivos ni inseguridad de ningún tipo. Pero, por contra, en un espacio determinado en un lapso de tiempo también determinado, con unas personas identificadas o identificables, que actúan con un modus operandi organizado, asimismo determinado, con clara, evidente y contumaz intención de atacar concretos bienes y a personas determinadas, el servicio público de seguridad a desplegar tiene que alcanzar un estándar de reacción idóneo, o dicho de otro modo y en línea con el TS se ha de dilucidar la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia con en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento.

No puede entonces considerarse por esta Sala como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales y delictivas (la Administración dixit).

No se trata de exigir una presencia permanente e ininterrumpida de la Policía foral a fin de evitar cualquier altercado, pero si medidas de mayor intensidad (a diferencia de lo afirmado por el Consejo de Estado y por la Administración demandada), sin descartar el desalojo, medida que en otros casos como los relacionados en la demanda sí se ha considerado proporcional y adecuada habida cuenta de las circunstancias que concurrieron. En este caso, las actuaciones de los terceros suponen la ocupación de parcelas propiedad privada, sobre las que se han autorizado actuaciones urbanísticas refrendadas por los Tribunales de Justicia, y a través de las que se instrumentos actos ilícitos de gravedad; de lo que se infiere que el parámetro no puede ser el mismo al aplicable, por ejemplo, a reuniones o manifestaciones en la vía pública. No se nos puede decir que fue proporcionada y adecuada para evitar una escalada de la violencia la violencia ya se había producido.

Se nos llega a reconocer que la actuación policial podría haber sido más firme y severa a fin de proteger los derechos de los promotores del proyecto para llevarlo a cabo ante la relevancia de los hechos que se estaban produciendo.

Lo cierto y seguro es que tal y como se desprende sin ningún género de dudas de las testificales practicadas en auto s es que no hubo una sola actuación encaminada a la detención activa de los opositores ni al desalojo de los mismos o, siquiera a la disuasión de las concentraciones acampadas o altercados.

Estamos sin duda ante la producción de unos hechos generadores del deber policial de intervenir de forma más efectiva y contundente, y no se hizo de modo que la Administración de la que depende el cuerpo policial es responsable ante una conducta perpetrada por terceros, derivada del servicio público que presta comprensivo del mantenimiento del orden público y de la seguridad y protección ciudadana. Estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal el servicio público.

SEXTO.-.Sobre la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto.

Sentado lo anterior entonces, se ha determinado que existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar (mejor, no actuar) de la Administración.

Pues bien, en su defensa frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial se aduce por las demandadas que hoy por hoy es posible la ejecución de las obras y del propio Proyecto. No se acaba de delimitar con precisión por la Administración demandada ni tampoco por la aseguradora comparecida, si lo alegado incide concretamente en la antijuridicidad o no del daño o qué alcance ha de tener en el examen de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Y es que se aduce por las demandadas que sigue existiendo o está vigente la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto. Al respecto la parte actora discrepa tajantemente al considerar en apretada síntesis que, de las circunstancias concurrentes, a saber, la constatada persistencia en la oposición al proyecto, puesta de manifiesto a través de medios diversos, declaraciones, prensa, octavillas, actuaciones en la propia Corporación municipal, en fin, de los propios actos que los grupos violentos siguieron realizando, porque no fue cosa de unos pocos días como se afirma en ocasiones, llevaban irremediablemente a considerar el fracaso del proyecto.

Veamos. A priori, desde un punto de vista puramente teórico, el PSIS no se ha extinguido, sigue formalmente vigente y lo mismo, en principio también, se puede decir de los proyectos de reparcelación y urbanización.

Y es que de conformidad con el art 46 TRFOTU

"1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen una vigencia indefinida. No obstante, el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar su extinción en los siguientes supuestos:

a) Que transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado la ejecución de las obras de urbanización o cuando iniciadas estas se interrumpieran, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años."

En el presente caso, aunque se daría el supuesto, el GN de oficio no ha acordado su extinción, y tampoco lo hace el promotor a su instancia.

De modo que, sobre el papel, y en estrictos términos teóricos, reiteramos, no existiría óbice para ejecutar el PSIS.

Pero el juicio que debe hacer esta Sala en orden a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo es sobre la base de una ponderación según las máximas de la experiencia y de las reglas del criterio humano a la luz de las reales circunstancias que concurran en el caso y de la realidad social en que las normas han de ser aplicadas. ¿Realmente se puede afirmar en nuestro supuesto que ha habido una retirada o renuncia a continuar las obras de ejecución, en fin, el proyecto, voluntaria y libre de la mercantil demandante? Esta Sala no lo ve así pues lo cierto es que la promotora en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la finca y como mercantil promotora urbanística, no ha podido llevar a cabo el proyecto a consecuencia de que unos terceros que lo sabotearon y sin que la Administración que debía actuar, hiciera lo necesario para impedirlo y sin que se haya esgrimido siquiera, y menos todavía acreditado, indicio o elemento alguno que permita colegir a esta Sala que la ejecución del proyecto era factible en un tiempo prudencial al haber desaparecido de forma clara y definitiva el movimiento social de oposición al proyecto. Reiteramos, pues no es cuestión baladí. No consta a esta Sala dato, indicio o circunstancia sobrevenida que ponga de manifiesto que el proyecto sea factible y realizable en similares condiciones al menos sobre máximas de la experiencia y dentro de un juicio razonable. No consta tampoco movimiento ni operación alguna por parte de los promotores ni de la Junta de Compensación junto con el Gobierno de Navarra, miembro por cierto del órgano representativo de la Junta de Compensación, en orden a la ejecución y materialización del Proyecto con garantías de progresión y termino.

Se nos dice por las demandadas que el promotor podía haber licitado la otra a otra contratista distinta a la que se retiró (forzosamente, no se olvide ante la inoperancia del actuar administrativo). Sin embargo, esta Sala no puede asumir esta tesis, pues no parece factible el escenario apuntado de nueva licitación dado el contexto social y de movilización, subsistente en todo momento.

Independientemente de la cuestión suscitada en orden a la contratación de la obra, a la que más adelante se hará cumplida referencia, lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la constatada persistencia en la oposición al proyecto y puesta de manifiesto a través de medios diversos, siendo que la propia Administración, lo hemos dicho más arriba, lo reconoce explícitamente en la Resolución recurrida, cuando dice "las actuaciones impeditivas en mayor o menor grado se producen en el periodo temporal que va de marzo a junio 2021",que incluso en enero del siguiente año subsistían estas circunstancias (envío de octavillas sobre el reinicio o continuación de aquellas actuaciones para el caso de que se intentara reemprender los trabajos, la aprobación también por esa época de moción por la Corporación municipal de solidaridad con los encausados en la vía penal, y en fin, la actividad desplegada por el cuerpo policial), esta Sala puede concluir con la parte actora, conforme a las más elementales reglas de la experiencia, la imposibilidad de continuar con el proyecto, su frustración definitiva, en suma. Como se ha dicho, nada hay en los autos que permita atisbar que la situación había cambiado.

En definitiva, el desistimiento del Proyecto deriva de la imposibilidad de continuar y ejecutar las obras por los actos vandálicos y sabotajes, que se producen en marzo junio 2021 y de los actos coetáneos y subsiguientes en diversos ámbitos, siendo la fase iniciadora Proyecto, de ejecución material en la que se pone sustancialmente de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio público.

SÉPTIMO.-Sobre la posible concurrencia de culpas. Sobre la posibilidad de adoptar medidas de seguridad adicionales por parte del promotor.

Llegados a este punto, el debate se cierne también sobre si las empresas promotoras pudieron y debieron adoptar medidas de seguridad para coadyuvar a que los desórdenes, acampadas, concentraciones, coacciones y actos vandálicos no se produjeran o al menos se paliaran. Lo primero que se ha de dejar claro es que, en todo caso, se trataría, en su caso, de un elemento de modulación de la imputabilidad, no supondría en ningún caso una ausencia de título de imputación sino que podría tener virtualidad moderadora de los efectos de la responsabilidad de la Administración foral.

Se apuntaba por la Administración (lo hace también el Consejo de Estado) que se han de ponderar otras circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, la falta de colaboración de los promotores para garantizar el correcto desarrollo de las obras y para aminorar los eventuales daños Bien, veámoslas.

Ciertamente los promotores habían conocido la oposición a la tramitación de Proyecto, sin duda, no tenemos sino que remitirnos a los numerosos procedimientos judiciales que se han sustanciado respecto a las más diversas actuaciones urbanísticas o de otro tipo, todos ellos terminados con el resultado expuesto ut supra (utilizaron los opositores todos los medios posibles para evitar la ejecución del proyecto es claro), pero, no es menos cierto que también conocían que los Tribunales de justicia habían refrendado todos y cada uno de los actos directamente referidos al Proyecto, salvedad hecha del relativo al pliego de condiciones para la contratación de las obras, volveremos sobre ello más adelante. Este Tribunal se encuentra en la tesitura de ponderar equilibradamente todas las circunstancias concurrentes, incluida también la notoria oposición vecinal, conocida, sí de antemano.

La cuestión es si, a la vista de la secuencia de hechos que se ha venido exponiendo, la puesta en marcha de medidas de protección física y organizativas, que se adoptaron se pueden considerar suficientes, también según las reglas de la experiencia y el criterio humano. La empresa, tal y como se infiere de la prueba practicada, aseguró por ejemplo cierre perimetral físico para proteger el espacio, fundamentalmente, dada la magnitud de la superficie concernida, donde se estaciona la maquinaria, y donde se ubicaban las casetas de obras y se depositaban materiales de valor, medida esta que no sirvió de mucho pues los opositores lo destruía y aunque se volvía a levantar por la empresa se volvía a destruir; se contaba asimismo con vigilancia por el guarda de la finca, D. Gines, residente en Lekaroz, contratado por la empresa por su idóneo conocimiento de la zona. En cuanto a la eventual instalación de cámaras de seguridad lo cierto es que solo se podían haber instalado en puntos concretos dado que se trata de terrenos antes dedicados al pastizal y no acaba de verse con claridad qué efecto disuasorio habrían tenido, máxime cuando como fue el caso, los saboteadores iban pertrechados de máscaras o elementos que escondían el rostro. La iluminación de la zona protegida podía haberse valorado, y no se hizo, tampoco, sabemos qué efecto disuasorio habría tenido. Pero la medida más notable, que no se adoptó por la empresa, la de seguridad privada presencial durante las 24 horas, sí se ha de valorar a juicio de esta Sala dada la envergadura de la obra, la extensión de la superficie concernida por el Proyecto y sobre todo, la notoria oposición social. Es frecuente que cuando se tramita una modificación del planeamiento, parte de la población muestre su desacuerdo Es un hecho constatable que muchas actuaciones de carácter urbanístico o territorial en espacios no urbanizables y urbanos que se han dado recientemente en Navarra (sin necesidad de remontarnos muy atrás) han contado con la oposición o discrepancia de un porcentaje de la población, como es normal en cualquier actuación urbanística y es plausible la adopción de medidas de seguridad privada en supuestos como estos.

Es cierto que, a priori, un guarda de seguridad no puede retener ni identificar a presunto autor delito. Pero lo cierto es también que la contratación de seguridad privada no deja de ser un medio disuasorio según las máximas de la experiencia que ha de dificultar la realización de actos vandálicos y que, dadas las circunstancias podría haber sido en alguna medida eficaz, es decir, que, conforme a las reglas del criterio humano, habrían podido reducir, a la menos, los efectos perversos de la actuación de los saboteadores, medidas que podía haber adoptado un empresario exquisitamente diligente, dada la envergadura del proyecto, repetimos.

Considera entonces esta Sala que dentro del estándar de conducta diligente en extremo, atribuible a todo empresario que espera obtener un rendimiento económico de su actividad, y con carácter al menos complementario a la intervención policial esperada, se incluye la adopción de medidas de seguridad privada adicionales y que en este caso no se adoptaron, lo que implica la moderación de la responsabilidad de la Administración foral que esta Sala, tras una análisis razonable y ponderada fija en una 25%, lo que por ende tendrá su repercusión en el cálculo final de la cantidad a resarcir.

OCTAVO.-Sobre el pretendido alcance de la contratación irregular de la obra.

I/ Se suscita en el presente debate una interesante cuestión, la relativa al alcance que puede tener en la reclamación de responsabilidad patrimonial el hecho de que el contrato de obras (entre adjudicador, junta de compensación, y contratista) y, en fin, la licitación fuera declarado nulo. Lo primero que se ha de decir es que se echa de menos por esta Sala que las demandadas que hoy aducen esta suerte de circunstancia "sobrevenida"no precisen ni identifiquen su vinculación con que daño sea antijurídico o si por contra se vincula a la inexistencia de nexo causal. El planteamiento se nos antoja impreciso e indefinido, en fin, desdibujado. En todo caso, es cierto que el dictamen del Consejo de Estado apunta la cuestión en el sentido de que concurre una irregularidad sobrevenida en relación con la nulidad de pliego (que determinaría la nulidad de los actos posteriores y basados en el) para contratación de las obras primera fase de urbanización Proyecto.Y lo hace sobre la siguiente base fáctica que no podemos eludir.

Una vez aprobado el proyecto de urbanización la Junta de Compensación licitó las obras para su ejecución, en una primera fase, y que adjudicó el contrato a una mercantil, suscribiéndose el contrato meses después, apenas unos días antes de formalizarse el acta de replanteo e inicio de las obras por la empresa constructora. Es cierto que se formuló reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que declaro nula la licitación y el Pliego lo que fue después confirmado por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo que se sustancio contra el (no se solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del pliego), por sentencia de 15 de junio de 2020, de modo que, al tiempo de comenzarse las obras, marzo 2021 ya se había dictado sentencia por esta Sala si bien aún no era firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el TS que fue inadmitido en diciembre de 2021; no se pidió por persona legitimada la ejecución provisional de la sentencia.

El Consejo de Estado tilda el comienzo de las obras por parte de los promotores como imprudente, tesis a la que se acogen asimismo el Gobierno de Navarra y la aseguradora personada.

Lo cierto es también que el propio Gobierno de Navarra, en concreto el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos con fecha 14 de mayo de 2021 se refería explícitamente a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala y a la ausencia de actuación ilegal por parte de la Junta de Compensaciónen cuanto al inicio de las obras de urbanización; no se ha de olvidar que el Gobierno de Navarra formaba parte del órgano representativo de la Junta de Compensación por mandato legal, como Administración actuante y que, por mor de que se habían obtenido todo tipo de autorizaciones de ámbito local para la ejecución de las obras, ante el propio Gobierno de Navarra se otorgó el oportuno aval por la Junta de Compensación por la suma de 295.476 euros y un complemento de dicho aval por importe de 177160 euros, avales que, por cierto no consta se hayan devuelto, sobre ello nada han dicho las demandadas, lo que tendrá su reflejo en su caso en la determinación del quantum indemnizatorio.

No será esta Sala la que diga que nada impedía al promotor aprobar un nuevo pliego más conciso y preciso en cumplimiento de la normativa de contratos públicos, subsanando así el vicio formal imputado por el TACPN y la Sala de lo contencioso y de esta manera dejar limpio y prístino el ámbito contractual de la obra. Pero ello no nos puede llevar no a atribuir el alcance que se pretende por las demandadas respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa so pena de desvirtuar el requisito de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; dicho de otro modo, no puede esta circunstancia tener la relevancia que se pretende por las demandadas a fin de exonerar de la responsabilidad patrimonial a la Administración foral por funcionamiento anormal del servicio público.

La secuencia de hechos relatada, por un lado, no modificaría en modo alguno el título imputacional aducido por la perjudicada, los actos vandálicos y la omisión de la actuación debida por la Administración foral no solo afectaron a la ejecución de la urbanización y a la construcción sino también a la futura ocupación del hotel, restaurante, campo de golf y la explotación comercial del complejo así como a la promoción del área residencial haciendo el Proyecto del todo inviable; de ahí que se hable de "proyecto quemado" incapaz, tal y como estaba previsto de suscitar interés por parte de inversores u operadores.

Por otro lado, el deber de soportar el daño está directamente vinculado al actuar o no actuar administrativo. Por ejemplo, imaginemos un supuesto en que el particular está obligado a soportar el daño producido por el servicio público de que se trate porque existen otros intereses generales que prevalecen en cuanto a ese servicio público, así, si la policía que debía haber actuado no pudo hacerlo porque existía una emergencia que obligaba a todos los agentes de la policía a actuar en otro sitio. Debe haber una relación univoca directaentre el deber de soportar el daño y el propio servicio público(la negrita es nuestra) de que se trate. Ningún particular tiene un deber jurídico de soportar daños infligidos a un derecho subjetivo (propiedad, vida, integridad física) por un servicio público porque no existe ningún servicio público caracterizado por infligir típicamente daños en los bienes jurídicos de la ciudadanía como daños producidos por un funcionamiento normal del servicio. Por lo demás no atisbamos que el particular que demanda hoy tenga una posición jurídica especial que le obligue a asumir riesgos extraordinarios en su actividad empresarial distintos a los de cualquier otro ciudadano en relación con la actividad de protección y seguridad que compete a la policía competente.

Lo expuesto se ha de entender a juicio de esta Sala sin perjuicio de los efectos que la deficiente licitación de obra pudiera tener en las relaciones internas entre adjudicador y contratista y, también, en su caso, sin perjuicio de tomar esta circunstancia en consideración y de ponderarla en la determinación del quantum indemnizatorio respecto de aquella partida correspondiente a los pagos o adelantos efectuados al contratista.

Pero, a juicio de esta Sala ni tiene el alcance de interrumpir el nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, que, ni siquiera se alega, ni elimina la antijuridicidad del daño porque el daño por el que se reclama se concreta en la frustración del proyecto entendido como un todo, para cuya ejecución había que llevar a cabo unas obras de urbanización.

Conviene, llegados a este punto, y a mayor abundamiento, hacer algunas consideraciones sobre la antijuridicidad del daño a efectos de la responsabilidad patrimonial y sobre el principio de confianza legítima(la negrita es nuestra) y la seguridad jurídica, pues la parte actora lo plantea si no como título imputacional, al menos como abundamiento de la antijuridicidad de daño. Aspectos estos también concernidos y traeremos a colación una STS que se refiere a esta cuestión.

No se puede negar que los propios actos de la Administración demandada generaron la confianza legítima al que se refiere el art 3.1.e de la Ley 40/2015 de modo que no se puede contradecir por la Administración sus actuaciones y llevar a cabo actos que vayan en contra de la confianza que haya podido generar en ellos, y, como se ha visto, estos actos, son muchos (los hemos recogido en los anteriores fundamentos jurídicos que conoce bien la Administración demandada, incluidos los atinentes al comienzo de las obras indicados más arriba), lo que se ha de poner en relación con los principios de buena administración y como dice la STS de 23 diciembre de 2022, donde se señala que la efectividad del derecho a la buena administración(la negrita es nuestra) del que derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva precisando que no se trata de una mera formula vacía de contenido sino que se impone a las Administración públicas en el sentido de exigirles el derecho a la tutela administrativa efectiva y la coordinación y colaboración entre las administraciones públicas.

La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262 en su fundamento sexto, de la responsabilidad patrimonial por vulneración del principio de confianza legítima y la seguridad jurídica en relación con el daño antijurídico.

(...)

Así hemos dicho, respecto de la lesión de la confianza legítima como trasunto de la seguridad jurídica y con relevancia sobre la antijuridicidad del daño en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, que para considerar que haya resultado lesionada, debe apreciarse en el caso que los poderes públicos hayan adoptado decisiones que contravengan las creencias, perspectivas y esperanzas fundadas en sus propias decisiones anteriores, para así apreciar si se había generado esa necesaria confianza y certeza basada en la coherencia del comportamiento del Legislador y de la Administración, que desde luego no puede ser defraudada mediante una actuación sorprendente e inesperada respecto del marco administrativo y legislativo previo

(...) No se está afirmando con ello que tanto la Administración como el propio legislador no puedan alterar sobrevenidamente sus previas actuaciones administrativas y legislativas por razones justificadas (de toda índole: económicas, técnicas, sociales, de cambio de planificación y o de modelo energético etc.). Esta Sala ha reiterado que no existe un derecho (mucho menos indemnizable) a la petrificación de la normativa preexistente (mucho menos en sectores altamente técnicos y dependientes de múltiples factores) ni tampoco un derecho a que la Administración no pueda separarse de su criterio anterior motivadamente.

Lo que se está afirmando es que las actuaciones administrativas y legislativas favorables, de manera expresa y evidente, jalonadas a lo largo del tiempo generaron una confianza legitima en el desarrollo de unos proyectos de Plantas de regasificación que produjeron unos costes (los aquí reclamados hasta el 2018) y que como consecuencia del cambio sorpresivo de criterio administrativo (en el año 2018) y de la nueva regulación legal en 2022 que excluye a las Plantas de regasificación de Canarias de la red básica de gas natural, devinieron de imposible desarrollo material y legal y por ende tales costes se convirtieron sobrevenidamente en daños antijuridicos.

c) Así no cabe sino concluir que en el presente caso se han respetado los límites y requisitos esenciales jurisprudencialmente decantados para poder apreciar la responsabilidad por vulneración del principio de confianza legitima, a saber: 1.- que se base en signos innegables y externos (como son los hitos administrativos y legislativos que se han precisado anteriormente); 2.- que las creencias y esperanzas generadas en el administrado sean legítimas (el carácter y contenido de las distintas actuaciones tanto administrativas como legislativas en los términos y con el contenido que se han expuesto así lo acreditan); y 3.- que la conducta final de los poderes públicos resulte contradictoria con los actos anteriores, por resultar inesperado, sorprendente o incoherente con las actuaciones anteriores (y así se deriva de todo lo expuesto pues las actuaciones administrativas y legislativas desarrollas a lo largo del tiempo, como se ha precisado cronológicamente en esta sentencia, culminaron con un cambio de criterio administrativo -en 2018- y legislativo -en 2022- que determinaron definitivamente la imposibilidad material y legal del desarrollo de los proyectos de Plantas de regasificación que nos ocupa).

d) Todas las actuaciones administrativas y legislativas verificadas en el tiempo (largo tiempo) respecto del desarrollo de los proyectos de las Plantas de regasificación de Canarias, por su propio contenido tanto expreso como implícito, conducían a una legítima y fundada confianza en el desarrollo de la Plantas planificadas en los términos que se han expuesto profusamente."

Interesa traer a colación esta STS, porque, además de fijar doctrina sobre el principio de confianza legítima y su relación con el daño antijurídico, pone el énfasis en el título de imputación que sirve de base a la acción de responsabilidad, sobre todo para evitar desenfocar la cuestión.

Como ya se exponía más arriba el art. 32 de la Ley 40/2015, "Principios de la responsabilidad" nos dice:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"

Ha de advertirse ya que no existen leyes que impongan directamente a particulares un deber de soportar el daño; tenemos entonces un concepto no definido en los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia contenciosa viene a vincular el deber jurídico de soportar el daño con la antijuriciddad del daño.

Pues bien, en línea con algún sector doctrinal, la interpretación de cuáles son los daños que de acuerdo con la Ley pierden su antijuridicidad y se convierten en daños que el perjudicado tiene el deber de soportar debe de ser necesariamente una interpretación restrictiva o, dicho de otro modo, favorable al resarcimiento del perjudicado, fundamentalmente por dos razones:

1ª) Porque el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que recoge los principios de la institución, parte de una obligación general al derecho a esa indemnización ("tendrán derecho")para luego excepcionarla sólo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Es decir, se proclama por el legislador de manera imperativa que los particulares "tendrán derecho"a ser indemnizados salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que la Ley considere que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar.

2ª) Por aplicación por una parte del principio constitucional de responsabilidad de los poderes públicos de art. 9.3 CE que nos ha de llevar a una favorable a garantizar la plena indemnidad del perjudicado por esos daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Esta Sala considera que el enfoque para dar debida respuesta a la cuestión compleja que hoy se suscita nos obliga a partir siempre de que el resultado dañoso se concreta en la frustración del proyecto todo y que el título imputacional se circunscribe esencialmente a la inactividad de la Administración a través del cuerpo policial del que es competente, inactividad que en sentir de la parte actora vulnera el principio de confianza legítima. ¿Debe la parte actora soportar el daño, es decir, la frustración del proyecto que le ha generado gastos y perdidas, por el hecho, que tendrá su repercusión jurídica, por supuesto en lo que corresponda, de que el pliego para la licitación de la obra sea nulo?. Desde luego de haberse licitado correctamente o de haber subsanado el pliego, el resultado dañoso seria el mismo. Y como se ha dicho, el título imputacional subsiste y, ya somos reiterativos, se predica de todo el proyecto empresarial, incluidas las obras de urbanización que, encontraban acomodo y amparado en multitud de actuaciones administrativos y judiciales. Nada objetó la Administración en relación con el inicio de las obras pudiendo en su caso haberlo hecho.

La Administración ya se ha dicho más arriba, se limita a este respecto a reproducir el criterio del Consejo de Estado que, a su vez, se remite a razones de prudencia, hubiera aconsejado esperar. No será esta Sala la que no ponga en valor la prudencia, pero el daño, resultado dañoso no se ha producido porque no haya esperado de forma prudente, el daño se produce por el funcionamiento anormal del servicio público, independientemente de la idoneidad de la licitación de la obra que tendrá otras consecuencias en otros ámbitos. Las demandadas pretenden por lo que parece un alcance exonerador de responsabilidad por virtud de la licitación nula que resulta para esta Sala de todo punto desproporcionado, y lo cierto es que pero no ofrecen a este Tribunal desarrollo argumental que explique de qué modo y singularmente al caso, hace que el perjudicado deba soportar el mismo, a saber, la frustración del proyecto aprobado en directa relación con el servicio público anormalmente prestado.

No puede esta Sala concluir que la demandante en la tesitura descrita, tenga el deber jurídico de soportar no solo la no conclusión de las obras sino la frustración del proyecto, por el hecho de que el pliego de la licitación de la obra sea nulo. No está obligada a tolerarlo en virtud de la situación del contrato de obras, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial, e insistimos, sin perjuicio de la repercusión que haya ello de tener en la determinación del quantum indemnizatorio en la reclamación de quien haya pagado o adelantado cantidad alguna la contratista, que, en principio sería la Junta de Compensación, demandante en otro pleito.

Sentado lo anterior, pasaremos a analizar el daño y su cuantificación.

NOVENO.-Sobre el daño causado. Efectivo, real e individualizado. Cuantificación. Valoración prueba pericial.

I/ Posiciones de las partes.

1º Un apunte previo. En este concreto procedimiento reclama HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L que ha llevado a cabo las funciones relativas al desarrollo de la parte relativa a la construcción y explotación del hotel así como del campo de golf; por otro lado está la Junta de Compensación PSIS de Aroztegia del Área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia (en adelante, la Junta de Compensación o la Junta), un organismo constituido en febrero de 2016, compuesto por los propietarios de los terrenos en los que se hubiera desarrollado el Proyecto y en el que se integra el Gobierno de Navarra como Administración actuante, cuyo objeto es la reparcelación de los terrenos y la ejecución de las obras de urbanización del Proyecto. RCA 140/2023.

Y finalmente la sociedad Palacio de Arozteguia, S.L., constituida en abril de 2008, que ha venido actuando desde su constitución como promotora del Proyecto y que, desde el momento de la constitución de Hotel Palacio de Arozteguia, S.L., ha mantenido las funciones relativas al desarrollo del área residencial siguiéndose ante esta Sala el RCA 181/2023.

2º Sostiene la parte demandante HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L la reclamación y el daño económico como real y efectivo en base a informe pericial de DELOITTE. Que viene a complementar y actualizar el aportado en vía administrativa. En síntesis reclama por daño emergente y por lucro cesante, a resultas de haber incurrido en importantes inversiones y gastos con el objetivo de poder llevar a cabo el proyecto aprobado en su día; se parte de que se trata de un proyecto unitario, cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS y de la pericial de DELOITTE, y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para sus sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. Seguidamente analizaremos con profundidad la pericial propuesta.

3º La Administración foral demandada no hace manifestación expresa al respecto.

4º Se opone la ASEGURADORA al quantum indemnizatorio Discute ambos, conceptos a la luz del informe pericial del sr Evelio.

Así, se nos dice que, en todo caso como daño real y efectivo, solo se constata la obra realmente ejecutada por 4.874, 34 euros, y los daños bienes contratista por 5.495,58 euros (daños de contratista, empresa tex, que realizó reclamación de responsabilidad patrimonial por 350.031,75 euros, pero no ha formalizado recurso contencioso).

Y en relación con los daños reflejados en el informe pericial de DELOITTE, se nos dice " se confunden los conceptos de daño emergente y lucro cesante cuando se habla de gastos de explotación,tal y como afirma el perito de parte codemandada y en fin, para la determinación de daño emergente, no se pueden incluir como pérdida patrimonial sufrida partidas de gastos de explotación para la realización del Proyecto, por importe de 563.342 euros, porque esta partida afecta al lucro cesante,solo sería posible tener en cuenta en este apartado, los terrenos adquiridos y valorados en 6.883.340 euros sigue siendo propietario e promotor de terreno y puede venderlo.

Y en cuanto al lucro cesante, la ganancia dejada de obtener, discrepa también porque no se han tenido en cuenta las amortizaciones, los datos no se han actualizado y en todo caso, el lucro cesante es 0 euros, porque se dice "las ventas esperadas de seguir con el proyecto hasta el final , utilizando un sistema de protección y vigilancia privada, que les permitiese su construcción, dada la oposición vecinal y lo consistente que esta fue durante más de 14 años (el perito dixit), podría aproximarse a cero euros , dado que el mercado no tendría ninguna demanda de esos servicios "todos los escenarios , ya sean de construcción total o por fases, que se puedan platear, llevarían a unas pérdidas mayores que las que se han obtenido al cierre del año 2021 y en consecuencia, no existe ninguna perdida por lucro cesante". Un apunte que hace esta Sala, el perito, recoge afirmaciones que exceden de todo punto su cometido y nos remitimos a pag. 44 y 45 escrito contestación.

II/ Sentado lo anterior, y sobre la valoración de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional.

1º Procede con carácter previo al análisis de la prueba pericial practicada, hacer algunas consideraciones generales sobre la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional; y, más en concreto, en concreto sobre la prueba pericial.

Traeremos a colación, aunque de la jurisdicción civil, la Sentencia 64/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1277/2022 de 26 de enero del 2026 pues su doctrina es trasladable al caso que nos ocupa pues las reglas son las mismas.

"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico

La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes:

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo .

Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.

Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes).

Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.

Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.

Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ).

En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras).

En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que:

«Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )».

De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas.

Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que:

«Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

CUARTO.- La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica

Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.

La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.

La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.

De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum, esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito.

Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:

«Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ) . Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre , tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».

En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situ hasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.

La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) .

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ) , sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente:

«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

»2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

»3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

»4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

»Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »

2º Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la valoración de la prueba pericial, que como es de entender, es clave para dar solución al caso.

Recordemos a este respecto tal y como se dijo por esta misma Sala en sentencia dictada en rca 402/2023 la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriormente en STS de 24 noviembre de 2024. Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.

La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.

Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente.

3º Pues bien, tenemos que, como en aquel caso, en el presente, no contamos con prueba pericial judicial. Procederemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte. No sin antes recordar que, es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, pasa como la coherencia.

Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente: "Hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes"

En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Pues bien, procedemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada.

4º TESTIFICALES e INFORME PERICIAL ACTORA DELOITTE

Partiremos de un dato importante y que se desprende de la prueba documental, testifical y pericial practicada y es que el conjunto a desarrollar aprobado por el PSIS y tal y como se desprende del mismo PSIS, es área turística, hotelera, deportiva y residencial en un entorno concreto, el del Palacio de Aroztegia en Lekaroz que tiene carácter unitario e inseparable cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS (MEMORIA) y de la pericial de DELOITTE, también del informe pericial de mayo de 2016 elaborado por HORWATH HTL en el marco de los litigios seguidos en relación con la aprobación del meritado PSIS y nos remitimos a st de esta Sala firme, de junio de 2017. y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para su sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. elemento clave del Proyecto el impulso del desarrollo económico de la zona, tanto con la generación directa de empleo, como con la dinamización de los servicios y comercios ya existentes y la implantación de empresas de nueva creación que cubrieran las demandas que se pudieran generar en torno al hotel, el campo de golf y los nuevos vecinos.

De acuerdo con el PSIS del Proyecto, que como hemos indicado fue aprobado por el Gobierno de Navarra, se trataba de "una actuación integrada de carácter económico y de impulso del turismo" y de un "Proyecto cuyos diversos elementos están interrelacionados sin que por tanto puedan entenderse y desarrollarse desconectados o unos sí y no otros, so pena de mutilar e inviabilizar el Proyecto en sí".

En el mismo sentido, se indica que el Proyecto se concibe con todos sus elementos interconectados, y sólo tiene sentido si se desarrollan conjuntamente, aportando cada uno de ellos diferentes activos que se complementan y configuran una actuación armónica, equilibrada y sostenible.

En fin, la filosofía del Proyecto se venía a enmarcar en la estrategia de Turismo del Gobierno de Navarra y Aroztegia, destacándose en el PSIS lo siguiente, y transcribimos textualmente: "la rehabilitación del Palacio, que transmitirá a los visitantes tanto la historia del propio edificio, como la del Valle; la propuesta del restaurante, que ofrecerá los mejores productos locales; el desarrollo residencial de baja densidad, con tipologías tradicionales e integración en el paisaje; la recuperación de espacios originarios, como las regatas o el merendero y el eco-diseño del campo de golf, adaptado a la orografía del terreno".

Se ha demostrado que, la viabilidad del proyecto estaba condicionada, por unas obras previas de urbanización.

Sentado esto pasamos ya a analizar los informes periciales.

II/ Según INFORME DELOITTE que a su vez se alimenta de otros informes periciales HORWATH HTL, COLLIERS obrantes en autos y relacionados convenientemente,eran los principales elementos del Proyecto los siguientes:

Hotel con capacidad hasta 135 habitaciones y espacios para celebración de eventos (institucionales, sociales, empresariales, familiares...), así como zonas destinadas al cuidado de la salud (spa y zona de tratamientos terapéuticos), ubicado en el Palacio de Arozteguia, tras su restauración, y edificios anexos de nueva creación.

Campo de golf articulado en torno al palacio, adaptándose al máximo a la orografía del terreno, con objeto de preservar el entorno y minimizar el impacto ambiental, teniendo en cuenta además los aspectos de ecodiseño de la Golf Environment Organization, en la línea de los campos más valorados de Europa.

Área residencial de baja densidad, con una previsión de 227 viviendas desarrolladas por fases, caracterizada por su integración en el paisaje, el respeto a las tipologías tradicionales, la eficiencia energética, y la minimización de afecciones al entorno energética y la minimización de afecciones al entorno.

El desarrollo de la zona residencial permitiría ofrecer espacios para vivir en el entorno del área turística y deportiva del Palacio de Arozteguia, cumpliendo a su vez una función vertebradora del territorio y reforzando la armadura urbana de la zona.

Se explica con detalle porque los distintos elementos se retroalimentan entre si y tras exponer algunas afirmaciones que exceden de todo punto del objeto de dictamen y que corresponden al juico de este Tribunal, señala.

Se aporta por la parte actora dictamen pericial de DELOITTE, que acredita el daño real y efectivo a la JUNTA DE COMPENSACION y los conceptos que lo integran se refieren a desembolsos efectuados por la JC por proveedor y son los siguientes:

"

Figura 14: Desembolsos efectuados por la Junta de Compensación por proveedor (en euros).

Fuente: Contabilidad de la Junta y documentación adjuntada en el presente dictamen pericial.

De forma adicional al daño cuantificado, consideramos conveniente destacar que la Junta depositó en marzo de 2021 una fianza ante el Gobierno de Navarra por importe de 3.465 euros, en relación con la ejecución de la Urbanización y, a través de Palacio de Arozteguia, S.L., presentó dos avales ante el Gobierno de Navarra por importe de 295.476 euros y de 177.160 euros pendientes de recuperar.

Dichos avales tienen un coste trimestral de 2.186 euros que supondrán un perjuicio patrimonial adicional para la Junta mientras se mantengan vigentes.

En relación con el importe de Perjuicio Patrimonial, indicar que el mismo se encuentra calculado en el momento de la Frustración del Proyecto, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad. "

Se reclama en fin por estos conceptos la suma de 149149 euros.

La codemandada acompaña asimismo informe pericial en el que se dice:

" El método de cálculo utilizado por el informe pericial de DELOITTE adolece del rigor metodológico mínimo que debe soportar estos cálculos, incluyen en la valoración del daño emergente, las cuentas de gastos que mertenecen de la cuenta de PyG, y no activos de la cuenta de Balance, los cuales deben ser siempre consideradas dentro del cálculo de una potencial pérdida, como del Lucro Cesante.

El cálculo del Lucro Cesante, que no hace la peritación presentada por el recurrente, seria nulo si se usa la cuenta de PyG a la fecha en que los partícipes, vía cuotas ordinarias o extraordinarias, hayan pagado los gastos incurridos, según se establece en los estatutos de la Junta de Compensación, cosa que se debe llevar acabo antes de la finalización de sus actividades, lo cual fue decidido los Participe o al menos la un numero de ellos que tengan la mayoría en la Junta de Compensación, con el fin de minimizar sus pérdidas ante un proyecto inviable.

Que con el sistema empleado de cálculo del perjuicio se producen duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos en curso en esta misma Sala.

Que al incluir adelantos de tesorería no llegados a gastar, se están convirtiendo en gasto el 99 % conceto de adelanto de tesorería, que no es tal cosa, y que representan cerca del 50% de la reclamado.

Que la potencial pérdida por Lucro Cesante seria reclamable por cada participe, siempre que puedan demuestran que está ha existido y que su causa final es la alegada en este recurso, careciendo el recurrente de legitimación para reclamar, ya que no ha sufrido perjuicio alguno.

Por el análisis que pudimos hacer, en nuestro papel de peritos, en el procedimiento Nº181/2023, la cantidad que se añadiría a los gastos de la cuenta de PyG, de Palacio de Arozteguia S.L. llevaría a una pérdida de su cuenta de PyG por un cantidad un poco mas alta, en el peor de los casos algo menos de 200.000 €, que seguiría dejando el Luco Cesante de este reclamante igualmente en Cero €, ya que sus perdidas esperadas, de continuar con el proyecto, seguirían siendo del entorno de 55,5 millones de €, muy superiores a las perdidas finales que habrán sido de del entorno de 7,9 millones €."

Juicio de la Sala.

Un primer apunte, no obstante lo manifestado por el perito de la parte codemandada, la JUNTA DE COMPENSACION no reclama lucro cesante, por tanto, las manifestaciones referidas a este no vienen al caso. Otro apunte. Una vez más, buena parte del informe emitido se circunscribe a cuestiones atinentes al título imputacional que exceden del objeto ordinario de pericia, y en todo caso, los términos de redacción empleados por el perito de parte no son claros, y resulta el informe en algunos apartados ininteligible.

Y en cuanto a las aducidas duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos seguidos ante esta Sala ni se identifican ni se explican.

En orden a la aseveración del perito de que "en cuanto se regularicen, se entiende que las cuotas ordinarias de los partícipes de la JC, y estén cerradas las cuentas la JC vera compensados todos sus gastos con las cuotas que tengan que pagar los partícipes, es decir que sus pérdidas sobre lo esperado serán CERO euros",no alcanza a entender esta Sala el sentido de estas afirmaciones. Ha habido gastos necesarios para llevar a cabo el desarrollo urbanístico, con el proyecto de urbanización y reparcelación, y se habrá de compensar por ello.

Como ya se ha anticipado más arriba el concepto de pago a cuenta de ejecución obras de urbanización a "Obras y Servicios Tex SL", se ha de detraer de la indemnización correspondiente porque se trata de una partida derivada de una licitación irregular, con respecto al adjudicatario, que no podría haber reclamado este en el ámbito de sus relaciones internas; lo cierto es que a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa se considera un daño por el que no se puede reclamar.

Pues bien a la luz de la prueba pericial de parte practicada, ponderada en su conjunto, y tras una detenida y profunda reflexión conforme a las reglas de la sana critica, a fin de efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, huyendo de decisiones arbitrarias, y teniendo en cuenta los conocimientos de los peritos, los métodos utilizados, la coherencia interna de los informes y su sistemática, la justificación de sus conclusiones, sus fuentes, que sea inteligible, esta Sala estima en parte el quantum indemnizatorio y los conceptos reclamadosProcede por todo lo expuesto, estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y reconocer a la JUNTA DE COMPENSACION actora la indemnización por la suma de 649.149 euros.

Y puesto que se estableció en su momento una suerte de concurrencia de culpas y la consecuente moderación de la cuantía de la indemnización en un 25%, la suma a indemnizar por la Administración foral asciende a 486.861,75 euros.

DECIMO.-Sobre la limitación de la responsabilidad de la aseguradora.

Ya podemos adelantar que no viene al caso el planteamiento que formula la Aseguradora que ha comparecido como codemandada y no podemos sino reproducir el criterio de la Sala en otros casos semejantes. En todo caso, la codemandada suscita cuestiones atinentes al contrato privado de seguro que no se han de oponer al tercero perjudicado en el proceso contencioso administrativo. Y en todo caso también, se ha recordar tal y ha señalado la Sala 3ª del TS en sentencia de 13 de mayo de 2025 en rec. 6106/2023 que:

"La respuesta a esta cuestión debe partir de la jurisprudencia uniforme de esta Sala -no cuestionada por las partes y recordada, entre otras muchas, en la sentencia de 30 de junio de 2022, rec. 5031/2021 , citada en la sentencia recurrida-, conforme a la cual, la prescripción se interrumpe por cualquier acción que manifiestamente no sea inidónea o improcedente para reparar el daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

Por tanto, lo que se trata de determinar, en función de las circunstancias aquí concurrentes, es si una demanda de diligencias preliminares presentada por la actora ante la jurisdicción civil, al amparo del art. 256.1.5.º LEC , para conocer la posible existencia de un seguro de responsabilidad por daños concertado por la Administración, se puede considerar una acción que manifiestamente no sea inidónea, improcedente o superflua para obtener la reparación del daño frente a la Administración responsable.

Y sólo cabe responder que el objeto de las diligencias preliminares formuladas -indagar la posible existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil concertado por la Administración a la que se imputa el daño- no guarda relación con la acción cuya prescripción se analiza, dirigida a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, para cuyo ejercicio no constituye un requisito necesario conocer si la Administración a la que se imputa el daño tiene o no concertado un seguro de responsabilidad civil.

Se trata de acciones y responsabilidades diferentes y autónomas, aunque puedan ejercitarse conjuntamente: la primera, la acción directa frente a la aseguradora del art. 76 LCS , que nace para el perjudicado, indirectamente y por disposición legal, de un contrato, y la aquí cuestionada, dirigida frente a la Administración, que tiene como fuente su propia actuación antijurídica y la ley ( arts. 9.3 y 106.2 CE , y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015 ). La posibilidad de su ejercicio conjunto, que deriva de las previsiones contenidas en los arts. 9.4, párrafo segundo , LOPJ , y 2 .e y 21.1.c LJCA no les priva de su naturaleza distinta, separada y autónoma, siendo una opción libre del perjudicado su ejercicio conjunto ante la jurisdicción contencioso administrativa o separado, sólo de la acción directa frente a la aseguradora, ante la jurisdicción civil. Ni para el ejercicio separado ante la jurisdicción civil de la acción directa frente a la aseguradora que deriva del contrato de seguro es requisito necesario haber accionado previamente frente a la Administración, ni para reclamar frente a la Administración es requisito necesario conocer la existencia de un contrato de seguro ni la interposición conjunta de la reclamación administrativa frente a la Administración y la aseguradora ni, tampoco, tras la desestimación de la vía administrativa, es obligado demandar conjuntamente a la compañía aseguradora junto con la Administración. Se trata de dos acciones autónomas e independientes, aunque puedan ejercitarse conjuntamente."

Por lo demás, no se puede olvidar que la demandante no dirige la acción contra la aseguradora y como dijo esta Sala en sentencia dictada en el rca 402/2023:

"SEXTO. - Sobre la posibilidad por la aseguradora de previsiones del contrato seguro.

Ya se ha expuesto más arriba que la aseguradora que comparece como codemandada, opone a la reclamación económica indemnizatoria previsión contrato de seguro suscrito con el GN. Y cita la Jurisprudencia establece:

"En atención a lo expuesto, y considerando que la franquicia en cuestión resulta ser perfectamente oponible a la aseguradora actora que ejercita su acción subrogatoria en lugar del tercero perjudicado, teniendo en cuenta que la franquicia de que se trata constituye una limitación de la obligación derivada para la aseguradora demandada del contrato concertado, siendo perfectamente oponible tal franquicia al tercero perjudicado, por el cual no es exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida; en atención a ello compartimos el criterio sustentado en la sentencia de instancia, estimando que fue acertada la aplicación de la franquicia de que se trata en la cuantía señalada." Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

"En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado.... Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011), rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007 (LA LEY 125059/2007), rec. nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009...". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 283/2014 de 20 May. 2014, Rec. 710/2010 . LA LEY 61892/2014.

Se ha de hacer notar que se trataba de un pleito entre privados.

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio , resumió el estado de la jurisprudencia al declarar: "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad Doc. de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible" [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

Sobre esta cuestión nada dice la parte actora en conclusiones como tampoco lo hace el GN.

Juicio de la Sala.

Señalar simplemente que la actora dirige su demanda contra el GN administración autora del acto administrativo recurrido, pide una suma concreta con la pertinente actualización. En sede contencioso administrativa quien realmente es demandado es la administración pública consiguientemente la relación entre asegurado (Administración) y aseguradora queda en un segundo plano en que entraría en juego la especificidad de la póliza concertada, sus coberturas límites y franquicias. Las cláusulas contractuales entre administración y la aseguradora en nada empecen a la reclamación propiamente dicha. Es cierto que las aseguradoras pueden oponer frente al tercero (perjudicado) los límites de la póliza (ej. sublímites de responsabilidad civil, exclusiones), en el ámbito civil, desde luego, y en su caso, con condiciones en el contencioso, pero se entiende cuando se pide su condena, que no es nuestro caso. La demandante dirige su demanda contra la autora del acto administrativo: la Administración. Téngase entonces por realizadas las puntualizaciones expuestas en respuesta a las alegaciones de la aseguradora personada"

Proyectamos esta doctrina a este caso.

UNDECIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Así en el presente caso dada la estimación en parte de la demanda, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula

2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido. Pretensiones de las partes.

Por la JUNTA DE COMPENSACION del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística hotelera deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia en Lekaroz, se impugna ante esta Sala:

1º La desestimación presunta por parte de la Administración del Estado de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada con fecha 9 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.

2º La Resolución 100/2022, de 24 de noviembre, notificada el 5 de diciembre de 2022, del Director General de Presidencia y Gobierno abierto del Gobierno de Navarra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número NUM000) con fecha 6 de agosto de 2021 por los daños sufridos al no haberse podido llevar a cabo la ejecución del PSIS del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía en Lekaroz (Navarra) como consecuencia de la inactividad de dicha Administración frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras de dicho proyecto, que forzaron su inejecución.

Como antecedentes relevantes para el caso, señalaremos los siguientes.

1.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de diciembre de 2014, (EL PROYECTO SE REMONTA A 2009) se declaró el "Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del palacio de Arozteguía en Lekarotz", promovido por la mercantil "Palacio de Arozteguía, S.L.", como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS en adelante), a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho PSIS fue sometido, por el plazo de 45 días, a los trámites simultáneos de información pública (BON nº 11, de 19 de enero de 2015) y de audiencia al Ayuntamiento de Baztán.

2.º Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, se aprobó el citado PSIS, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L. (BON nº 108, de 5 de junio de 2015). Se trataba de implementar un campo de golf de 9 hoyos, un hotel en el Palacio de Arozteguia, a rehabilitar y una promoción residencial de 228 viviendas, unifamiliares, pareados y bloque PB+ 2, afectando a una superficie aproximada de 44 ha.

Por el Gobierno de Navarra se formuló DIA, indicándose impacto medio paisajístico moderado. Consta declaración de interés económico y turístico publicada en BON y después renovada en el año 2018; se acompaña un informe del Departamento competente en la materia que desarrolla de forma detallada los pormenores desde el punto de vista turística y cultural. En todo caso, se constata el criterio favorable por parte del GN y del Ayuntamiento de Baztan.

En 2016 se crea plataforma integrada por colectivos, asociaciones, partidos políticos en contra del proyecto y realizada consulta popular en la que participó un 27% de la población censada, se muestra contrario una amplia mayoría.

3.º Por Resolución NUM001, de 1 de agosto, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del PSIS referido, siendo publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 154, de 10 de agosto de 2017.

4.º Por Resolución NUM002, de 28 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del PSIS señalado. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 245, de 26 de diciembre de 2017.

5.º Con fecha 22 de enero de 2019, se publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación para la adjudicación por el procedimiento abierto de la "Fase 1. Obras de Urbanización del PSIS de Arozteguia". El procedimiento de licitación fue convocado por la Junta de Compensación.

6.º Con fecha 17 de abril de 2019 se canceló la publicación del procedimiento, según se indica en el Portal, porque "Las ofertas presentadas han sido rechazadas al no haber cumplido con las determinaciones del pliego de condiciones".

7.º Con fecha 17 de abril de 2019 la Junta de Compensación publicó nuevo anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra para la adjudicación de las obras de urbanización, pero esta vez por el procedimiento "negociado sin convocatoria de licitación".

8.º El sindicato "Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB)" presentó reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra frente al "Pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de la obra de urbanización del proyecto de urbanización de Junta de Compensación de P.S.I.S. del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán".

9.º Por Acuerdo 64/2019, de 23 de julio, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se estimó la reclamación especial presentada por LAB, "anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación".

10.º La Junta de Compensación interpuso Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2019 contra el citado Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de 23 de Julio de 2.019. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio de 2020, que declara la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, la nulidad de los pliegos de contratación aprobados para la licitación de las obras de urbanización previstas en el PSIS. Interpuesto recurso casación se inadmitió en diciembre 2021.

En todo caso, no son los únicos antecedentes judiciales que se han producido con ocasión de este proyecto, y lo han sido por diversas cuestiones, el propio PSIS, que fue confirmado, cuestiones de linderos y delimitación fincas en proyecto de reparcelación. Asimismo, y siendo que la licencia de obras construcción hotel concedida por silencio, después fue anulada por Ayuntamiento, se anuló a su vez por la jurisdicción contenciosa al no haberse seguido el procedimiento de revisión procedente.

El propio Parlamento de Navarra se hizo eco de las cuestiones y problemática suscitadas en relación con el meritado proyecto, tal y como se desprende del informe que hizo a resultas de preguntas de los parlamentarios sobre diversas cuestiones, el Consejero de Ordenación del Territorio.

El Acta de replanteo de las obras de urbanización es de marzo abril 2021. No se pudieron iniciar. En los informes guardia civil docs. 145 y 146 AVANTIUS se explica con detalle y todo tipo de pormenores las incidencias acaecidas.

Se siguieron diligencias penales por delitos de coacciones y daños con el resultado que obra en autos.

11.º Por acuerdo de la Mesa de Contratación adoptado el 5 de julio de 2019, el contrato para la ejecución de las obras de urbanización se adjudicó a la empresa Obras y Servicios Tex, S.L. El contrato fue formalizado el 18 de marzo de 2021. El Pliego de condiciones fue anulado por el Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra, Acuerdo que fue confirmado por la Sala de lo contencioso administrativo en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020 en el recurso contencioso administrativo 304/2019.

12.º Con fecha 6 de agosto de 2021, don Felix presentó en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra dos instancias, la primera de ellas en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y la segunda en representación de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., a las que se acompañan sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos al no poder llevar a cabo un proyecto urbanístico debido, a su juicio, a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra frente a los actos de vandalismo y sabotaje de instalaciones y maquinaria sufridos en las obras, que motivaron su inejecución. También reclaman JUNTA DE COMPENSACION (rca 140/2023) y PALACIO DE AROZTEGIA S.L (rca 181/2023).

13.º Por Resolución 6/2022, de 21 de febrero, del Secretario General Técnico de Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se acumulan las instancias, se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a instancia de don Felix, en representación de la Junta de Compensación del PSIS del área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Palacio de Arozteguía de Baztán, y de las mercantiles Palacio de Arozteguía, S.L. y Hotel Palacio de Arozteguía, S.L., y don Ambrosio, en representación de la empresa Obras y Servicios Tex, S.L., ( la constructora) asignándosele el número de expediente NUM003.

14.º Mediante sendos oficios de fecha 24 de febrero de 2022, la instructora del expediente solicita informes a la Policía Foral de Navarra y a la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

15.º En respuesta a dichos requerimientos fueron remitidos los siguientes informes, que constan incorporados al expediente:

* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004.

* Informe de la Policía Foral de Navarra NUM005.

* Informe de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos.

16.º Con fecha 1 de marzo de 2022, don Ambrosio, presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve sobre la administración competente.

17.º Por Resolución 64/2022, de 2 de septiembre, del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto, se remite el expediente junto con la propuesta de resolución al Consejo de Navarra para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, que figura incorporado al expediente.

18.º Con fecha 14 de noviembre de 2022, se emite por el Consejo de Navarra dictamen nº NUM006, en el que el citado órgano consultivo, tras exponer los razonamientos oportunos.

SEGUNDO.-Algunos apuntes previos sobre la responsabilidad solidaria de la Administración foral y la Administración del Estado.

Con carácter previo y dado el planteamiento que se ha mantenido por la parte demandante, no obstante todo lo actuado, y la asunción de la competencia por la Audiencia Nacional en lo que a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado se refiere, no puede por menos esta Sala que desestimar, por razones obvias la petición de condena solidaria, pues la cuestión carece de recorrido alguno. Se ha de puntualizar que la parte actora mantiene subsistente la petición de condena solidaria a los efectos del art 33 de la Ley 40/2015, sobre la responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas, pero lo cierto es que no merece de esta Sala un análisis en profundidad, pues, es obvio que no procede, repetimos la condena solidaria pretendida por ser dos los órganos jurisdiccionales que van a examinar y enjuiciar el caso por razones de competencia objetiva; recordaremos que la AN dicto auto 16 de marzo de 2023, es decir anterior a la demanda, en el que declaraba la competencia de la Sala de lo Contencioso de la AN para conocer de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización pro responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Estado, rechazándose en todo caso, expresamente su competencia para conocer del recurso contencioso frente a la resolución dictada por el GN , y ello porque considera la AN que la actuación que se imputa al GN es distinta que la que se imputa a la GC y por tanto al Estado.

Y lo cierto es también que la Audiencia Nacional a fecha del señalamiento para votación y fallo de este asunto, ha dictado sentencia en sentido desestimatorio.

Por tanto, sobre la pretendida condena solidaria, nada más hay que decir.

TERCERO.- Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Algunas consideraciones generales.

Nos hemos de remitir en primer lugar, a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida hoy por los arts. 32 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que viene a suceder a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y conforme art 32 LRJSP de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas: a) unitario, pues rige para todas las Administraciones; b) general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera esta Sala en sentencia es preciso: a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo. el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005. Así lo decía esta Sala en sentencia dictada en apelación 351/2022 b) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño. c) Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futuro; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.

Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el art. 32 Ley 40/2015 contengan esta especificación, pues lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico, bastando para declarar la responsabilidad que como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por eso, el núcleo de la cuestión se centra en la relación de causalidad.

La sentencia de 15 de enero de 2008, lo que después se ha venido trasladando a sentencias más recientes, el Tribunal Supremo destacaba tres requisitos precisos para establecer la relación de causalidad, que nuevamente recordará en la de 13 de marzo de 2012: "b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta."

Esta Sala en sentencia dictada en apelación 122/2020 dijo que: "para que se dé la responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito."

Tras exponer estos presupuestos, recordaremos que el Tribunal Constitucional concluye que la responsabilidad patrimonial de la administración que se proclama en el art. 106.2 CE se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad de examinar la relación de causalidad y de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar, suficientemente, el perjuicio producido con la actividad desarrollada por una Administración. De su propia doctrina extrae que esa relación causal solo se rompe por culpa exclusiva del administrado.

Por lo demás, partiendo de la conocida regla incumbit probatio qui dicit, non qui negat, que se deriva del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes que alegue, corresponde a la parte demandante probar el hecho dañoso que alega, el resultado lesivo y la relación de causalidad.

Sin perjuicio de volver más adelante sobre estos requisitos, procederemos a detallar los motivos de demanda y de contestación, siendo varias las cuestiones suscitadas y diversos los enfoques planteados.

CUARTO.Motivos de demanda: una primera aproximación a las cuestiones suscitadas y ámbitos concernidos. Sobre la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra.

I/ La parte actora apunta que, por la inactividad de la Administración, EN DOS AMBITOS URBANISTICO Y DE SEGURIDAD PUBLICA frente a actos vandálicos y de sabotaje se ha frustrado totalmente el Proyecto promovido y aprobado, de lo que se derivan daños y por los que reclame la suma de 26.244.496 euros. Tenemos entonces que la demandante articula su pretensión indemnizatoria al imputar anormal funcionamiento de la Administración en dos ámbitos: el referido a la inactividad del Departamento de Ordenación del territorio en cuanto a la omisión de las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización por parte del citado Departamento con incumplimiento de normas de índole urbanística y, el referido a la inactividad de la Policía Foral con incumplimiento del estándar de servicio exigible al cuerpo policial.

Procederemos a analizar y dar respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas. La "derivada urbanística".

Sostiene la parte demandante que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración se sustenta en la inactividad del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégico por no realizar las labores de vigilancia y supervisión de las obras de urbanización para asegurar la ejecución de las mismas, no obstante las denuncias presentadas ante la administración y ser la responsable de garantizar que el PSIS se ejecutara, siendo que no obstante decidió no actuar amparándose en que no es competente para la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras de urbanización, siéndolo el Ayuntamiento de Baztán. Cuando tal y como señala el Consejo de Navarra, es indiscutible que la Administración actuante no es el Ayuntamiento de Baztán sino el Gobierno de Navarra.

Asimismo, de forma algo difusa, se aduce, parece como obiter dicta que conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta.

II/ El GN se opone, y dice que respecto de que la administración actuante debía haber modificado el sistema de actuación privada ex art 158 Decreto Foral Legislativo 1/2017 considera que en la medida en que es la administración local la destinataria de la urbanización, es la competente para su supervisión y vigilancia y la responsable de garantizar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, criterio este mantenido por esta misma Sala en rca 454/2019, e incluso admitiendo el dictamen del GN, no se acredita ningún daño para la empresa como consecuencia de la falta de modificación del sistema de actuación y además, en todo caso no existe imposibilidad de urbanización pues la normativa del PSIS establece plazo de 15 años desde la publicación en el BON de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, diciembre 2017.

Se opone también la ASEGURADORA y se remite al DF Legislativo 1/2017, no se puede imputar a la Administración foral competencia en orden a la correcta ejecución de las obras de urbanización, solo si las obras se ejecutan que estas sean conforme a la licencia concedida, pero ninguna obligación de garantizar que las obras se ejecuten sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración foral de extinguir el PSIS ex art 46 D. F. Legislativo 1/2017.

III/ Juicio de la Sala.

Aunque ya podemos anticipar que a Juicio de esta Sala lo mollar del caso se circunscribe a la derivada de la actuación policial, lo cierto es que hemos de dar respuesta al enfoque de responsabilidad urbanística de la Administración foral traído por la parte actora que se articulaba asimismo en la reclamación previa administrativa.

Dos son entonces los puntos a tratar. El primero el referido a si el Departamento de Ordenación del Territorio ha omitido sus funciones de vigilancia y supervisión de la ejecución de las obras, y el segundo, si se ha incumplido la previsión del art 158. 3 del TRLGOTU.

Comenzaremos por este último; conforme al artículo 158.3 del TRLFOTU, Artículo 158. "Elección del sistema de actuación.

3. Cuando un sistema de actuación privada no estuviese siendo desarrollado conforme a los plazos previstos en el planeamiento o en la delimitación de la unidad de ejecución para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, la Administración deberá acordar de oficio o a instancia de los particulares legitimados para ello según el sistema de que se trate, la sustitución del sistema de actuación por otro de actuación privado que garantice el cumplimiento del desarrollo de la unidad de ejecución o por un sistema de actuación público, conforme a lo dispuesto en el apartado 1."

En este caso entonces, a priori, el Gobierno de Navarra tenía la obligación de modificar el sistema de actuación privada de urbanización al no estarse ejecutando. Es decir, al ver la imposibilidad a la que se estaba enfrentando la JUNTA DE COMPENSACIÓN para ejecutar las obras de urbanización debería haber sustituido el sistema de actuación para ejecutarlas por su cuenta. De conformidad entonces con el meritado precepto, es cierto que el GN ha incumplido esta obligación, dicho sea de paso.

La cuestión es si se puede derivar responsabilidad patrimonial del incumplimiento de esta obligación. Y a juicio de esta Sala la respuesta es negativa pues ello no conlleva, en línea con el dictamen del Consejo de Navarra, la asunción de ninguna responsabilidad económica. Y es que no se ha instado por la parte legitimada para ello a la Administración actuante para que se actuase y se diera oportuno cumplimiento a la previsión del art 158. No se pidió la modificación del sistema de actuación, siendo claro el interés también privado de la propuesta o Proyecto. La vía, que existía habría sido otra. Pero, a juicio de esta Sala el planteamiento escapa del ámbito de la responsabilidad patrimonial en el que hoy nos encontramos.

En lo que se refiere al primer punto, quizás merezca un mayor detenimiento Nos hemos de remitir, a los artículos 2.1, 3.1, 6 y 167.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TRLFOTU en adelante) y siendo conforme al Artículo 2.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (TRLFOTU en adelante) que "la actividad de ordenación del territorio y urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo"y que conforme al Artículo 6 del TRLFOTU "Las Administraciones Públicas con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en esta ley foral , la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo",no deja de tener la Administración foral como Administración actuante una responsabilidad de índole urbanística, si bien, predicable de un escenario digamos, normal y ordinario, en orden a una ejecución de obras de urbanización sin intervención ilícita de terceros, como ha sido nuestro caso.

Y aunque la destinataria final, desde un punto de vista formal, no deja de ser el Ayuntamiento de Baztán, no comparte esta Sala la tesis de la Administración foral de configurarse como un elemento de todo punto ajeno a la actuación urbanística aprobada en su día. Lo contrario se compadecería mal precisamente con el interés declarado a nivel de la comunidad foral de la citada actuación, si tal interés existía como se explica de forma detallada en la resolución e informes pertinentes y a los que se ha hecho mención ut supra, no se puede eximir la Administración foral de responsabilidad ninguna en el ámbito urbanístico.

Y además el Dictamen del Consejo de Navarra apunta en esta línea cuando dice que haciéndose eco de lo señalado por esta Sala en una sentencia 291/2021 se atribuye a la Administración foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que as obras de urbanización deban ser recepcionadas por la entidad local, lo que no le resta ni competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales. Llegados a este punto, interesa examinar el dictamen del Consejo de Navarra, que se pronunció en estos términos.

"No comparte este Consejo de Navarra tal afirmación de que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos no tenga obligación alguna y que no sea la administración competente respecto a la obra de urbanización, ni tampoco puede extraerse tal conclusión de la argumentación que confiere la sentencia 291/2021 antes citada, ya que en la misma, sin ninguna duda, se atribuye a la Administración de la Comunidad Foral la condición de administración urbanística actuante, independientemente de que las obras de urbanización finalmente ejecutadas con arreglo a las condiciones técnicas establecidas en los proyectos de urbanización aprobados por la Administración Foral, deban ser recepcionados por las entidades locales en la medida en que los viales y otros bienes de uso y servicio público vayan a integrarse en el dominio público local.

Esta característica de ser las entidades locales destinatarias finales de los viarios y zonas verdes de dominio público no les convierte ni en administración urbanística actuante, ni le resta competencia ni obligaciones a la Administración Foral en el desarrollo y ejecución de los planes sectoriales, concretamente en lo que aquí nos interesa, en la aprobación del proyecto de urbanización y su participación en la Junta de Compensación como administración urbanística actuante. [...]"

Por tanto, y saliendo al paso de las propias alegaciones de la Resolución administrativa recurrida, si, es cometido del Ayuntamiento de Baztán la supervisión y vigilancia de las obras de urbanización, administración que efectuará su recepción, y la que exigirá las correspondientes garantías y avales, y la que devolverá las garantías exigidas tras la finalización de los períodos de garantía; si, en ejercicio formal de obligaciones urbanísticas, pero ello no excluye, en todo caso y de forma automática la responsabilidad y obligaciones urbanísticas supramunicipales que se compadecería mal con y la defensa y garantía del interés general de ámbito cultural y turístico que en tan buena medida presidio actuaciones anteriores de la Administración foral, y que hoy no parece se tengan en cuenta, máxime cuando y tal y como se recuerda por la codemandada la Administración foral, ha realizado un trabajo ingente en volumen de horas, y horas de dedicación de técnicos y funcionarios para dar respuesta a la iniciativa del promotor.

Y sí, es también cierto que esta Sala en la sentencia citada por la administración la nº 291/2021, de 2 de noviembre de 2021, dictada en el rec. 454/2019 donde se decía que: "en este caso, dado que nos hallamos ante la ejecución de las determinaciones de un PSIS, es Gobierno de Navarra la administración actuante, si bien los destinatarios finales de las obras y por tanto quienes las deben recepcionar, de acuerdo con lo transcrito, son los distintos ayuntamientos afectados."

No obstante y hechas estas puntualizaciones a la resolución recurrida, no estamos propiamente ante un supuesto en el que los daños se derivan directamente de los deberes de actuación urbanística.

Y en todo caso, como decíamos más arriba, lo mollar de esta Litis se circunscribe a la derivada referida a la seguridad pública y a la actuación policial. y bien merece un fundamento jurídico separado, en aras a examinar todas las posibles variables.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad derivada de la inactividad policial.

I/ Posiciones de las partes.

1º La parte demandante dedica el grueso de su demanda (es la clave de bóveda del caso) al desarrollo argumental de la inactividad de la Policía Foral (y de otro cuerpo policial cuya actuación se juzga en otro órgano jurisdiccional) ante los hechos vandálicos y de sabotaje llevados a cabo por terceros (que han sido ya juzgados en la vía penal) que han provocado la frustración total del proyecto urbanístico turístico.

Se nos dice, en síntesis y se ilustra con imágenes fotográficas, además, que, desde marzo a junio 2021,se ha de advertir, y volveremos más adelante sobre ello que así lo reconoce explícitamente la propia resolución administrativa recurrida. Se produjeron acampadas, concentraciones con daños a vehículos y a maquinaria de la empresa contratista, coacciones y amenazas a los trabajadores de las empresas intervinientes, en fin, todo tipo de actividades impeditivas del normal desarrollo de las obras de urbanización, ante la pasividad de la Policía Foral que allí acudió, ante las numerosas denuncias e incidencias que se venían produciendo, pasividad, sí, pues nada hicieron para impedir los daños y actos vandálicos, agresiones y actos de sabotaje con invasión de las parcelas, incumpliéndose así los deberes de garantizar la seguridad pública y ciudadana y de actuar en los casos en los que se presencian hechos o indicios constitutivos de infracción o delito ni se ha realizado dentro de unos márgenes de proporcionalidad a diferencia de otros casos, a efectos de delimitar el estándar de servicio aplicado por la Policía Foral en esos otros supuestos similares, y relata varios caso de desalojos de viviendas o edificios y en todo caso, se remite a lo dictaminado por el Consejo de Navarra y a la propia resolución administrativa recurrida; tanto es así que, pese al significativo número de agresores concentrados en los terrenos del PSIS, más de 140, según informes de la GC solo se identificó a un reducido número de personas, encausándose en la vía penal solo a seis, en fin, se aduce una tolerancia absoluta por parte de las fuerzas de seguridad, también de la Policía Foral frente a la producción continua e ininterrumpida de delitos e infracciones administrativas.

2º Se opone la Administración Foral e introduce al debate diversas cuestiones que merecen un estudio separado, confundiendo a veces los conceptos así por ejemplo la relación de causalidad y el daño antijurídico.

Sostiene que el daño alegado no puede ser calificado de antijurídico, ya que la forma de actuar, tanto de la GC como de la PF fue razonable, proporcionada y adecuada a las circunstancias para evitar una escalada de la violencia.

Se considera por la Administración que, la actuación de la PF fue la requerida por las circunstancias concurrentes en respuesta a la colaboración que le fue solicitada, realizando intervenciones coordinadas con al GC, tanto de patrullajes preventivos, como de vigilancia durante concentraciones ; se postuló la mínima intervención (se alude también al proyecto GODIAC) para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales derivasen en acciones más violentas y que requiriesen el uso de la fuerza.

Entiende que bastaba, en definitiva, la presencia policial, patrullajes preventivos en la zona, y fueron múltiples las intervenciones que se efectuaron y se remite a los informes policiales obrante en el EA. Y se insiste en que la actuación policial respondió a la obligación de colaboración con el otro cuerpo policial ex LOFJCS y LO de Protección Seguridad ciudadana y LF Policías de Navarra (pareciere que le atribuye el grueso del de la intervención a la Guardia Civil) y la comparación o asimilación con otras intervenciones no viene al caso porque eran cosas cualitativamente diferentes.

Por tanto, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actuación de la Administrativo de la CF de Navarra.

La Administración foral (que prácticamente transcribe en su literalidad el dictamen del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 2022 emitido con ocasión de la reclamación de responsabilidad frente al Estado) hace suyos los argumentos del Consejo de Estado. Y señala, sobre la actuación de terceros, así que La responsabilidad es atribuible exclusivamente a los terceros, los autores de los hechos delictivos e infracciones administrativas, Y, apunta también la responsabilidad de los propios promotores que eran conocedores de la oposición al proyecto no adoptando ciertas medidas hubieran resultados convenientes para garantizar su seguridad y correcto desarrollo no contaban con medidas de seguridad adecuadas para la protección de las obras, pese a que la Guardia Civil les había formulado reiteradas recomendaciones en tal sentido y constituye una práctica habitual en este tipo de obras. Asimismo, en el expediente se acredita que solo existía vallado perimetral en algunos tramos de las obras, el cual resultaba de todo punto insuficiente para impedir la entrada de personas ajenas a ellas, y que se carecía de vigilancia privada o cámaras de seguridad. es indicativa de una falta de diligencia por su parte que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el grado de imputabilidad de los daños ocasionados a la actuación de la Guardia Civil y de la Policía Foral.

Por otro lado, dice, ha de considerarse también la irregularidad sobrevenida de las obras de urbanización, a resultas de la anulación del pliego que regulaba su contratación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, mediante acuerdo de 23 de julio de 2019, anuló el pliego regulador para la contratación de las obras de la primera fase de urbanización del Proyecto y declaró la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación, lo que fue confirmado por la sentencia de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 137/2020, de 15 de junio. La adjudicación de las obras a la empresa Obras y Servicios Tex, S. L. se produjo el 5 de julio de 2019, antes, por lo tanto, de dictarse el acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Sin embargo, el contrato no se formalizó hasta casi dos años más tarde, el 18 de marzo de 2021, conocida ya la sentencia de esa Sala y estar pendiente de admisión el recurso de casación preparado contra ella, que fue finalmente inadmitido por auto de la Sala núm. 185/2021, de 15 de diciembre. Aunque es cierto que al tiempo de comenzarse las obras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no era firme y que había sido desestimada la solicitud de paralización de las mismas formulada por el Ayuntamiento de Baztán,(sic) no lo es menos que, como dice el Consejo de Estado, razones de prudencia hubieran aconsejado esperar, dado el retraso que ya se había acumulado, hasta que se resolviese dicha cuestión antes de formalizar el l abandono definitivo ; no puede considerarse que sea la consecuencia necesaria e inevitable de la denunciada inactividad administrativa.

Finalmente, pone de manifiesto también en línea con el Consejo de Estado que los actos de sabotaje llevados a cabo, pese a su gravedad, se produjeron en un período de tiempo inferior a un mes (entre el 7 y el 19 de abril de 2021), al cabo del cual se decidió suspender las obras por considerar que no era posible continuarlas en tales circunstancias. Se trató de una decisión unilateral de los promotores, ante la renuncia de la empresa adjudicataria citada, que, sin embargo, bien pudo ser sustituida por otra, habida cuenta del amplio tiempo que restaba en ese momento para la ejecución de las obras urbanísticas.

Y es que ( aquí se introduce otra variable) la paralización de las obras en aquel momento no determina la imposibilidad total y definitiva de acometer el Proyecto, siempre que se hubieran adoptado por la empresa demandante y demás reclamantes las medidas de protección necesarias para ello, lo que reduciría sustancialmente el lucro cesante reclamado por dichos interesados, como recuerda el dictamen del Consejo de Estado de modo que no cabe apreciar la imposibilidad material de ejecutar el proyecto del PSIS del entorno del Palacio de Arozteguía, siendo factible, de existir firme voluntad de llevarlo a cabo, pese empresas urbanizadoras y adoptar las medidas complementarias de seguridad que las autoridades policiales sugirieron (construcción de un cierre perimetral físico, iluminación de la zona protegida y contratación de vigilancia privada) para, en colaboración activa y eficaz con los cuerpos.

3º Se opone igualmente la Aseguradora; nos remitimos al escrito de contestación obrante en autos, en síntesis señala que "el promotor desistió del proyecto a los 20 días de iniciarse, con una inversión en la obra realmente ejecutada de 4.874.34 euros,. (...) con una pérdida de interés en el negocio por parte del promotor y siendo que el promotor tenía el conocimiento previo de una oposición en vía legal de los opositores al proyecto, y es el promotor el que tiene que ir adaptándose a estas nuevas situaciones (acampada, actos de sabotaje concretos), no la administración que ha aprobado el PSIS y otorgado la licencia.Y dice también no es lógico el planteamiento de pretender que, Policía Foral este a disposición permanente para las necesidades de represión de protestas de un promotor privado, dado que estos efectivos policiales son limitados y no pueden disponerse de forma permanente durante un plazo de dos o tres años de ejecución de obras y de desarrollo de todas las fases para actuar como seguridad privada del promotor."Se niega la vinculación entre la inactividad de la Administración y el resultado de abandono del proyecto, pues fueron actuaciones de sabotaje y oposición al proyecto de terceros, de modo que serán los particulares los que, en su caso, deberán de responder de dichas conductas y que se incardina en el ámbito punitivo penal y se remite al dictamen del Consejo de Estado y la decisión del promotor del proyecto de no adoptar medidas adicionales de seguridad. Insiste en que el promotor tuvo otras opciones distintas a la de desistir de la obra, adopción de mayores medidas de seguridad tales como: vallado perimetral, cámaras de seguridad, vigilancia privada.

II/ Juicio de la Sala.

Procede examinar entonces si concurre la alegada inactividad de la Administración foral que, desde el punto de vista de la seguridad publica hubiera impedido que tales hechos se produjeran. Y como dice la propia Administración, se ha de delimitar que debe considerarse como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales ydelictivas (sic) pag 19 contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, resulta incuestionado, y es de todo punto relevante y por ello vamos a partir de ello, el propio tenor de la propia resolución recurrida, en la se recoge lo siguiente:

"Queda suficientemente probado, y así lo atestiguan las fotografías, vídeos, denuncias, noticias de prensa, etc., que acompañan a las reclamaciones, corroborados por los informes policiales que se incluyen en el expediente, que entre el 18 de marzo y junio de 2021 se produjeron acampadas y concentraciones (autorizadas y no autorizadas), daños en vehículos y maquinaria de la empresa contratista, además de coacciones y amenazas a los trabajadores, actuaciones impeditivas del normal desarrollo de la ejecución de las obras de urbanización, de tal intensidad que, como así mismo consta en el expediente, las empresas Obras y Servicios Tex, S.L. y Campos Rey, S.L., comunicaron a la Junta de Compensación mediante correo electrónico de fecha 23 de abril y escrito de 11 de junio, respectivamente, su decisión de no continuar con los trabajos."

La claridad del planteamiento no admite duda. Y lo que significa no deja de contradecir la tesis que se ha defendido después pues en la resolución recurrida se nos dice que no existe nexo de causalidad entre tales daños y la actuación de la administración; en este caso, de los Departamentos de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, competente en materia de seguridad ciudadana.

Nos hacemos eco de forma general de los informes policiales obrantes en el EA, sin que sea necesario un desarrollo detallado y minuciosos sobre los mismos, pues no hay cuestión de que, los dos cuerpos policiales Guardia Civil y Policía foral acudieron al lugar de los hechos y que colaboraron entre sí en mayor o menor medida, acudieron en diversas ocasiones, identificando en lugar a algunos de los intervinientes en los hechos ilícitos, y manteniéndose allí presencialmente. No hay cuestión sobre cómo se produjeron los hechos y sobre las intervenciones policiales, fueron las que fueron, en los términos indicados, no merece entonces más detalle el relato de los hechos acaecidos. Otra cosa será cual es el alcance y estándar de rendimiento derivados de la real y efectiva intervención policial.

Esta Sala se remite también al Dictamen del Consejo de Navarra en el que se dice:

"Sin minusvalorar la gravedad de los hechos denunciados y acreditados en las reclamaciones, como indica en su dictamen el Consejo de Navarra, lo cierto es que, en una sociedad democrática y plural la utilización de medidas represivas por parte de las fuerzas de seguridad debe emplearse con mesura y proporcionalidad a la gravedad de los incidentes, admitiendo la sociedad un cierto grado de disrupción. Así, conforme al proyecto «Godiac», desarrollado por la Unión Europea, recomienda la aplicación de los siguientes principios estratégicos que posibiliten la distensión y la prevención de las alteraciones del orden público: 1) evitar el uso de la violencia indiscriminada contra los manifestantes cuando el desorden está siendo causado solo por un grupo reducido de personas, ya que lo contrario puede provocar la expansión de la violencia 2) un acercamiento gradual y de perfil bajo que permita el diálogo entre la policía y los manifestantes 3) que las actuaciones policiales sean informadas con antelación a su puesta en marcha 4) que las posturas y gestos de los agentes muestren una actitud cordial y amigable y 5) que el material antidisturbios (furgones, escudos, cascos, etc.) permanezca en un lugar discreto hasta que se decida enseñarlo como muestra de presión."Recogemos entonces la transcripción literal del citado Proyecto que como veremos más adelante, que no deja de ser un principio de actuación, que se ha de cohonestar necesariamente con el mandato legal y que ni siquiera, a juicio de esta Sala alcanza el valor de criterio interpretativo de la norma.

Se ha de advertir también que los propios mandos de los cuerpos policiales expresamente defendieron la mínima intervención para intentar evitar que las posibles actuaciones policiales deriven en acciones más violentas o que requieran el uso de la fuerza,si bien, y según se desprende de todo lo actuado a instancias de los órganos administrativos competentes.

Pues bien, expuesto lo anterior, la Sala ha de dar respuesta individualizada y específica a las diferentes cuestiones planteadas a este respecto.

Comenzaremos por señalar que en relación con el argumento de que la Policía Foral de Navarra no es responsable de los hechos que se imputan, porque la competencia en materia de seguridad ciudadana es del Estado y, en consecuencia, de la Guardia Civil, este argumento no puede prosperar y ello en línea con el propio Dictamen del Consejo de Navarra, que, en este punto, al parecer rechaza. El Consejo de Navarra dice:"[...] no se considera que las órdenes recibidas por las patrullas de la Policía Foral de la comisaría de Elizondo de «no intervenir en los asuntos de orden público en Arozteguia si no hay una solicitud previa de apoyo a la Guardia Civil a través del C.M.C. y siempre, esperar a que la Guardia Civil se encuentre en el lugar dado que son ellos los que tienen la competencia en orden público y debieran llevar la iniciativa», respondan a pautas adecuadas de prestación del servicio si su actuación fuera necesaria, en ese momento, para prevenir desórdenes y evitar la comisión de actuaciones contrarias a los legítimos derechos de los ciudadanos, en este caso los promotores de la iniciativa de Arozteguia".

Y tal apreciación es acertada de conformidad con del marco legal que seguidamente se va a exponer. Se deriva la competencia del Gobierno de Navarra y de la Policía Foral como servicio de seguridad de carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de seguridad ciudadana y en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos en coordinación con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por tanto, su obligación de colaborar, cooperar e intervenir, junto con la Guardia Civil, en la protección de los derechos de los promotores del desarrollo urbanístico del proyecto de Arozteguía y la preservación de la seguridad ciudadana y el orden jurídico frente a posibles actuaciones de personas que con sus actos pretenden impedirlos o alterarlos.

Se imputa a la Administración foral una omisión manifiesta del deber de actuar a través de su policía. Y siguiendo con la relevante cuestión de cuál es el estándar de reacción policial exigible en este caso ¿se puede decir que hubo una inactividad de las fuerzas policiales ? Sí, la hubo y , por ende de la Administracion foral . Nos explicamos.

Asumir la tesis contraria es dejar vacías de contenido las previsiones legales en el concreto ámbito de la seguridad publica vigentes y de aplicación.

** De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo competencia exclusiva del Estado la "seguridad pública" ( artículo 149.1.29ª de la Constitución), constituyendo el mantenimiento de la seguridad pública un verdadero servicio público cuyo titular es el Estado, tal y como se dispone en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación. El mismo artículo añade que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos, respectivamente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986.

Se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que ajusten su actuación al principio de cooperación recíproca y coordinación, debiendo prestarse el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos previstos legalmente, sin prejuicio, además, de la obligación de auxilio y colaboración que corresponde a las funciones de vigilancia, seguridad y custodia realizadas por otras personas y entidades.

**La Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra establece, Artículo 3. Principios inspiradores. Lo siguiente:

"1. Para la puesta en práctica del sistema de seguridad pública previsto en esta Ley Foral, las Administraciones Públicas competentes que concurran en el ámbito de la seguridad ajustarán sus actuaciones a los principios de lealtad institucional, complementariedad, información recíproca, cooperación, coordinación y colaboración.

2. El sistema de seguridad pública y especialmente la actividad de los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra se basará en los principios siguientes:

a) Prevención de riesgos y amenazas.

b) Adecuación a la demanda social.

c) Proporcionalidad y racionalidad en el control de los actos antisociales.

d) Presencia general y permanente en todo el territorio, proximidad a los ciudadanos y rapidez en la respuesta.

e) Actuación multiforme de sus miembros, sin perjuicio del de especialización.

f) Eficacia en la acción y eficiencia en la asignación de recursos y medios.

g) Identificación de los problemas, planificación de la respuesta y evaluación de los resultados. h) Interacción con las instituciones, servicios y organizaciones públicas o privadas relacionadas con la seguridad que tengan alguna misión en la lucha contra la marginación.

3. La prueba de la eficacia del sistema de seguridad es la ausencia de actos antisociales y no la evidencia visible de la actuación policial contra los mismos.

4. En su relación con la ciudadanía, el sistema integral de seguridad pública se inspira en los principios de participación, transparencia e información."

Y en el artículo 5, lo siguiente:

"1. En el marco de competencias que establecen la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la legislación vigente, corresponde al Gobierno de Navarra, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las funciones que competan a las autoridades y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las facultades y deberes de otros poderes públicos.

2. Al Gobierno de Navarra, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, le corresponde:

a) Fijar los objetivos generales y las directrices esenciales en materia de seguridad pública.

b) Aprobar el Plan General de Seguridad de Navarra.

c) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

d) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por esta Ley Foral y el resto de la legislación vigente."

** Áreas policiales en la neutralización y prevención de situaciones de riesgo que requieran su participación.

(...)

g) La actuación en situaciones de alerta policial declarada, bien por la comisión de delitos de carácter terrorista o de delincuencia común y establecimiento de controles y dispositivos policiales.

h) La protección de lugares e instalaciones en los supuestos que así se determine por las Autoridades superiores.

i) La intervención en motines, desalojos y situaciones de análoga peligrosidad.

j) Cualquier otro de análoga naturaleza que le sea encomendado."

**y Ley Foral 23/2018 de las Policías de Navarra que dice en el:

"Artículo 16. Funciones. La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones: a) Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de las personas y los bienes.

b) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales aplicables en las materias de la competencia de la Comunidad Foral de Navarra, así como de los actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.

(...)

h) Mantener y, en su caso, restablecer el orden y la seguridad ciudadana mediante las intervenciones que sean precisas y, en particular, vigilar los espacios públicos, proteger y ordenar las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones.

i) La protección y el auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de accidente y de emergencia, según las disposiciones y, en su caso, los planes de protección civil.

(...)

k) La prevención de actos delictivos y la realización de las diligencias necesarias para evitar su comisión.

(...)

n) La cooperación y colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos previstos en las leyes."

No se puede obviar lo que dispone el Artículo 3. Principios de actuación según el cual: "1. El personal de las Policías de Navarra cumplirá sus funciones con arreglo a los siguientes principios de actuación:

a) Cumplirá y hará cumplir en todo momento la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

(...)

g) Impedirá cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

i) Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. (el subrayado y negritas son nuestros)

(...)".

Y por su relevancia para el caso, y porque lo citan las partes recordaremos el Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.

"1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del derecho de reunión.

También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso. (la negrita y subrayados son nuestros)

3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.

En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso."

3.3 Expuesto el marco normativo, recordaremos que el Estado y, la CA, ostenta el monopolio de la fuerza, el cual debe ejercerse con legitimidad para asegurar el orden público. Hoy se nos habla de proporcionalidad, mínima intervención, y de proyecto Godiac. Sobre este último ya apuntábamos ut supra que puede tener en su caso un alcance de principio programático predicable en realidad de otro tipo de situaciones, y en todo caso, de criterio interpretativo del marco legal de aplicación que ya prevé, precisamente, la proporcionalidad de la actuación policial acorde con las circunstancias del caso. Pues bien, dicho esto, y volviendo a nuestro caso, se pregunta la Sala ¿en qué rango de intervención nos movemos entonces? ¿en el de identificación de los participantes y, en caso necesario, la detención por delitos de resistencia, atentado a agentes de la autoridad o desórdenes públicos, o, en su caso, el desalojo de las parcelas ocupadas?. Hay que estar a las circunstancias concretas y a la proporción que de las mismas se derive. Y lo cierto es que en este caso la intervención desarrollada no fue más allá de la presencia policial, la Identificación de algunos participantes en los hechos, la denuncia, también de algunos de ellos como posibles autores de hechos delictivos, se dice que la denuncia por infracción administrativa. aunque se desconoce si ello derivó en sanción alguna. La intervención, en lo sustancial, se redujo a la presencia policial. Y el resultado fue el que fue.

Pues bien, de una lectura conjunta, finalística y sistemática de la normativa de aplicación explicitada ut supra referida a las funciones que competen a los cuerpos policiales, no parece que se haya dado debido cumplimiento a las previsiones legales ni que se haya ajustado al, precisamente tantas veces alegado, principio de proporcionalidad, y, no es ajena esta Sala al hecho de que la policía foral no recibió órdenes o instrucciones para actuar de modo más contundente a la vista de las circunstancias concurrentes. De nuevo enlazamos con la cuestión de cuál es el estándar de actuación exigible acorde a las circunstancias concurrentes.

Sentado lo anterior, en refrendo de esta postura, traeremos a colación el criterio jurisprudencial sobre la materia. Contamos con una, ciertamente muy antigua STS de 28 de octubre de 1986, que resuelve sobre un tema similar al presente, y que traemos a colación por su cercanía, ya que se refería a hechos que ocurrieron en Pamplona, y porque introduce algunas afirmaciones interesantes y que establece lo siguiente:

"Constituye un servicio público -por cierto, muy cualificado- el que tiene por finalidad el mantenimiento del Orden Público y la Protección de la libertad y seguridad ciudadanas sin que esta última pueda entenderse limitada a la esfera estrictamente personal sino igualmente a la de los bienes y derechos personales". "[...] no sólo ha de constituir objeto de ese servicio público la simple represión de cualquier conducta ilícita, ajena a quien lo presta, que impida de algún modo el libre ejercicio de aquéllos, sino también la más eficaz y oportuna actuación con la que se impida que dicha conducta se produzca, ya que esta prevención constituye la más efectiva garantía de esa seguridad ciudadana" (la negrita es nuestra por lo que, en puridad, el resultado lesivo no derivó de la conducta de los alborotadores sino de la de quienes, llamados a impedir con su oportuna intervención que el designio de aquéllos se consumara, se limitaron a adoptar una actitud puramente pasiva sin la que el daño en cuestión no se habría producido" (el subrayado y la negrita son nuestros).

Esto es así porque: "[...] tratándose de una responsabilidad puramente objetiva de la Administración, igual trascendencia tiene la simple omisión en la prestación del servicio que el acto de efectiva prestación, por integrantes ambos de un normal o anormal funcionamiento a tal punto que, como declaró la sentencia de este Alto Tribunal de 2 de febrero de 1982 ( RJ 1982\536), es «inoperante tener en cuenta quién fuera el autor material de los daños y perjuicios» cuando lo cierto es que los mismos «tuvieron su origen en la pasividad administrativa» del titular del servicio público, con tal de que medie «una causalidad próxima o una causalidad razonablemente previsible», de suerte que, para la de 12 de julio de 1985 ( RJ 1985\4209), ha de responder la Administración cuando se aprecie «una falta de servicio» [...]"

En fechas más recientes se pronunció también la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso nº 484/2004). En dicha sentencia se condenó al Ministerio de Interior a indemnizar a un particular por no adoptar las medidas necesarias y precisas para impedir la causación de daños en su finca, que derivaron del conflicto que se originó con los vecinos a raíz de la construcción en la finca de un pozo, que generó graves altercados del orden público, y que en ningún caso podían neutralizarse con la simple presencia de cuatro agentes de la Guardia Civil.

Dicha sentencia, concluye lo siguiente:

"Pues bien, a la vista de la documentación contenida en el expediente administrativo, la Sala comparte plenamente la tesis actora en cuanto a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para poder imputar a la Administración del Estado a título de responsabilidad patrimonial en el caso de autos, no debe atenderse a si la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado produjo el efecto deseado y querido del mantenimiento del orden público, o en definitiva de evitar al cien por cien el delito y sus efectos, sino si su respuesta fue la adecuada atendidas las circunstancias que en ese momento concurrían y el caso requería, o, por contrario, si existió por su parte pasividad, inacción, actitud meramente contemplativa ante la situación de un hecho delictivos o ilegítimos, o simple falta de previsión de disponer de los efectivos necesarios como las circunstancias del caso requerían.

[...]

Así pues, ante una situación de enfrentamiento y de tensión de los vecinos de Jarafuel y el propietario de la finca DIRECCION000 por la construcción de un pozo, al considerar que su explotación haría disminuir el caudal de agua potable, puesta de manifiesto con reuniones multitudinarias en la que asistían la práctica totalidad del vecindario, edición de pasquines con llamadas a la concentración, etc. era previsible que la visita programada por los técnicos de la Confederación hidrográfica del Júcar para inspeccionar el pozo, daría lugar a perturbaciones graves del orden público.

A pesar de que dicho estado de tensión era público y notorio, no consta que la Guardia Civil, hubiera hecho previsión alguna de cómo hacer frente a unos acontecimientos, que a tenor por los datos que se poseían podían desembocar en graves desórdenes públicos, como así ocurrió en efecto, con peligro para las personas y bienes.

De tal modo esto es así, que el día 23 de junio de 1998, D. Pedro Antonio, acudió con los técnicos de la Confederación Hidrográfica a la finca DIRECCION000, con la finalidad de que comprobaran las condiciones del pozo instalado en esta finca, acudiendo también 500 personas vecinos de Jarafuel, en actitud hostil, "portando pancartas reivindicativas, así como un muñeco de tamaño natural que quería representar al Sr. Pedro Antonio, el cual pendía del cuello por una cuerda y con una inscripción en el pecho amenazante hacia la mencionada persona si no accedía a las pretensiones de los manifestantes".

Para hacer frente y controlar la situación, se contaba solamente con cuatro números de la Guardia Civil, que se vieron desbordados por completo, que como se especifica en el atestado se limitó "a intentar convencer a los manifestantes para que depusieran su actitud agresiva, no consiguiéndolo, siendo desbordados en todo momento por la avalancha de persona que había en el lugar".

Es decir, las circunstancias del caso exigía la presencia de una fuerza antidisturbios que hubiera repelido con contundencia la actitud agresiva de los manifestantes, en lugar de cuatro números que lo único que pudieron hacer es contemplar cómo se arrasaba instalaciones de extracción de agua, goteo, sondeos, dependencias de la finca, arbolado, vehículos, etc., incluso poniendo en grave peligro de una persona.

Estos hechos se vuelven a reproducir por la tarde, en la que de nuevo 500 personas acceden a la finca y tampoco se solicitan refuerzos, acude una pareja de la Guardia Civil que contempla pacientemente la presencia de un vehículo cargado de arena y otro con cemento, materiales con los que los manifestantes amasan una pasta y con ella tapan la boca del pozo para inutilizarle.

Pues bien, como Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se deberían haber adoptado las medidas precisas de protección y defensa de personas y bienes conforme las circunstancias requerían, Página 67 de 79, porque aunque el servicio público de mantenimiento del orden y de protección de las libertades y de los derechos de los ciudadanos no sólo alcanza a la represión de las conductas ilícitas que los dificulten, sino también a la prevención de las mismas, lo que cabe exigir de la Administración es que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, adopte las medidas adecuadas y que estén en su mano para evitar que se impida de algún modo el libre ejercicio de aquellas libertades y derechos.

[...]

SEXTO: La Sala considera que en el supuesto sometido a su consideración, existe responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la antijuricidad del daño sufrido por el recurrente, si bien causado por terceras personas, podía haberse evitado o paliado en gran parte, de haberse previsto que la situación generada por el conflicto del pozo en la finca DIRECCION000, iba degenerar en graves altercados del orden público, que en ningún caso podían neutralizarse con la utilización de la pareja de la Guardia Civil y algún número más.

Y es claro que no está obligado el recurrente a soportar jurídicamente los daños sufridos, cuando una fuerza pública avisada y enterada de una situación como la que conocemos en el supuesto que nos ocupa, no adopta las medidas oportunas y permite que un grupo de manifestantes ponga en peligro su vida y arrase con sus bienes.

Ese mal funcionamiento de los servicios policiales determinó, en relación causa a efecto, los daños sufridos por el actor y cuya cuantificación se tratará más adelante (daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado).

Por ello, a juicio de la Sala, se cumplen todos los requisitos exigidos en la normativa anteriormente citada para la existencia de responsabilidad patrimonial"

En el mismo sentido también se pronunció la Audiencia Nacional en su sentencia de 1 de octubre de 2003 (Recurso nº 1452/2001), en la que condenó a la Administración porque consideró que no había prestado la necesaria protección en las carreteras a los transportes, lo que tuvo como consecuencia la producción de daños a resultas de la existencia de piquetes de huelga.

Dicha sentencia, entra otras cuestiones, establece lo siguiente: "Por último la STS de 20 de junio de 2003 (rec. 10777/1998 ) también razona que «no puede entenderse roto el nexo causal en atención a la conducta de terceros», pues «precisamente es esa conducta de terceros la que la propia Administración debía haber evitado con una correcta prestación del servicio»"

Pues bien, sentado lo anterior, y descendiendo de nuevo a nuestro caso, se aprecia por esta Sala acreditado el nexo de causalidad entre el no actuar administrativo y el resultado dañoso producido con las puntualizaciones que se expondrán seguidamente. Es necesario identificar y delimitar de forma precisa cual ha sido el resultado dañoso, que va más allá de la ejecución de unas obras de urbanización, que también, pues se trata de la imposibilidad de ejecutar un Proyecto urbanístico amplio y complejo validado en todas las instancias judiciales. Y apreciamos este nexo causal sobre máximas de experiencia y razonabilidad.

Ciertamente la responsabilidad directa de los actos vandálicos y de los perjuicios ocasionados es atribuible a los grupos que sabotearon la ejecución de las obras y su responsabilidad se ha de dilucidar en otras vías, y en este caso se ha seguido la vía penal (contra siete de los participantes) habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pamplona, confirmatoria de la sentencia del juzgado de lo Penal que impuso penas de multa de entre 5850 euros y 9450 euros por un delito de coacciones.

Pero el hecho de que los autores directos fueran terceros no exime, en modo alguno de responsabilidad a la Administración tal y como se colige de la jurisprudencia citada.

Se ha de añadir sobre la especial relevancia de la relación de causalidad en supuestos como el presente, en que se produce la intervención de terceros que son quienes directamente originan la causa de los hechos, se ha pronunciado, nos dicen las partes, comparte también esta Sala la afirmación del Consejo de Navarra de que a la hora de analizar la responsabilidad de la administración ante hechos lesivos ocasionados por terceras personas ajenas a la actuación de esta no existe una regla predeterminada habrá de estarse a la casuística de cada supuesto para a la luz de los hechos y de las circunstancias concurrentes, adoptar una u otra decisión. Y hay que acudir a fórmulas desestandarización de la conducta administrativa.

Pues bien, expuesto lo anterior, y, aun a riesgo de ser reiterativos no podemos por menos que dar por reproducidos asimismo los informes policiales ilustrativos de la intervención real y efectiva llevada a cabo por los integrantes de la Policía foral, el propio reportaje fotográfico no impugnado por la Administración, y, desde luego, las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por las partes, se colige sin ningún género de dudas que la actuación policial fue de todo punto insuficiente y puso de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público que ha de tener sus consecuencias.

Como se ha visto las normas reguladoras de la materia ponen en valor la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad pública, que en este caso, es incuestionable, no se consiguió, precisamente porque con la "mínima intervención"desplegada no se pudo proteger aquellos bienes jurídicos concernidos, que aunque refrendados por las leyes, e incluso por los Tribunales de justicia, tales como (propiedad, posesión, libertad de circulación, libertad empresarial, urbanísticos, intereses forales y públicos de orden económico , turístico, cultural etc. ,) devinieron estériles.

Se nos aduce por la parte demandada que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 1993 dijo: "La intervención de tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este tribunal no tiene una solución definitiva, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individualizadas subordinadas a las circunstancias específicas y peculiares de cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones excesivamente generales puedan acarrear en el futuro consecuencias interesadas o excesivas. Esta prudencia judicial se acrecienta en los casos en que los daños se achacan a la pura inactividad de la Administración, porque siendo cada vez más y cada vez más generales los fines que el ordenamiento jurídico asigna a esta, y ordenado constitucionalmente que los sirva con eficacia ( artículo 103.1 de la Constitución ), la responsabilidad patrimonial de la administración podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que nace en todos aquellos casos en que la Administración no cumple con eficacia los fines que señala el ordenamiento jurídico (vg persecución de los delitos, cuidado del medio ambiente, ordenación del tráfico viario, organización de servicios sanitarios, etc.) aunque sea una persona extraña y conocida quien haya desencadenado el proceso causal (vg quien ha cometido el delito del que se derivan los daños o quien ha realizado el acto contaminante que los ha producido etc.). El relativismo o casuismo de la materia, en los casos de meras inactividades de la Administración, acaso solo permita concluir que ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de este exime de responsabilidad a la administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado."

Pero como indica el propio Consejo de Estado, la omisión de los servicios públicos de seguridad es susceptible en términos generales de generar responsabilidad patrimonial de la Administración. El funcionamiento anormal no se conecta solamente con la falta de proporcionalidad; también se detecta ante defectuosas previsiones de las fuerzas de seguridad, ante omisiones o pasividades de éstas o, incluso, ante la falta de coordinación de los órganos administrativos intervinientes. La actuación policial no está solo mediatizada por el principio de mínima intervención, sino que esta ha de ser proporcionada a las circunstancias del escenario concurrente, y estas obligaban a los policías, de acuerdo con la normativa expuesta a intervenir de otro modo, más contundente sin que ello necesariamente implique exceder la proporcionalidad. La LF Policías de Navarra art 23 dice Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.

Al hilo de esta cuestión, se pregunta entonces la Sala, en este caso, y ante el cariz y gravedad de los acontecimientos producidos, lo que no se puesto en cuestión en ningún momento por las demandadas, por cierto, ni tampoco por los órganos consultivos intervinientes, si ¿fue el último recursoa considerar, la presencia policial y el envío de patrullas preventivas? Debió serlo, en el sentir de la Administración demandada, pero de lo que no cabe duda alguna es de que fue de todo punto ineficaz, y de que pudieron ponerse en marcha otros recursos.

Y sí, compartimos la afirmación de que la obligación de las fuerzas policiales es de actividad, de modo que deben actuar para evitar la comisión de infracciones punibles y la causación de daños en las personas y cosas no siendo obligación de resultado consistente en lograr su evitación en todos los casos; sin embargo puntualizaría esta Sala el criterio del Consejo de Estado, y por ende de la Administración demanda de que el mero hecho de que se hayan producido daños pro las actuaciones ilícitas de algunas personas no implica que se haya incurrido en un mal funcionamiento de los servicios públicos de seguridad, no, pero siempre que se hayan llevado a cabo todas aquellas actuaciones e intervenciones que como fuerza policial requiere la real situación o escenario; es decir, no se puede exigir que existan tantos policías y en tanto lugares que no exista delincuencia ni actos delictivos ni inseguridad de ningún tipo. Pero, por contra, en un espacio determinado en un lapso de tiempo también determinado, con unas personas identificadas o identificables, que actúan con un modus operandi organizado, asimismo determinado, con clara, evidente y contumaz intención de atacar concretos bienes y a personas determinadas, el servicio público de seguridad a desplegar tiene que alcanzar un estándar de reacción idóneo, o dicho de otro modo y en línea con el TS se ha de dilucidar la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia con en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento.

No puede entonces considerarse por esta Sala como estándar adecuado de reacción policial frente a actuaciones de oposición de determinados sectores de la población a proyectos de construcción en los que, como aquí sucede, se sobrepasan los legítimos derechos de manifestación, reunión y expresión, realizándose por algunos de los intervinientes actuaciones ilegales y delictivas (la Administración dixit).

No se trata de exigir una presencia permanente e ininterrumpida de la Policía foral a fin de evitar cualquier altercado, pero si medidas de mayor intensidad (a diferencia de lo afirmado por el Consejo de Estado y por la Administración demandada), sin descartar el desalojo, medida que en otros casos como los relacionados en la demanda sí se ha considerado proporcional y adecuada habida cuenta de las circunstancias que concurrieron. En este caso, las actuaciones de los terceros suponen la ocupación de parcelas propiedad privada, sobre las que se han autorizado actuaciones urbanísticas refrendadas por los Tribunales de Justicia, y a través de las que se instrumentos actos ilícitos de gravedad; de lo que se infiere que el parámetro no puede ser el mismo al aplicable, por ejemplo, a reuniones o manifestaciones en la vía pública. No se nos puede decir que fue proporcionada y adecuada para evitar una escalada de la violencia la violencia ya se había producido.

Se nos llega a reconocer que la actuación policial podría haber sido más firme y severa a fin de proteger los derechos de los promotores del proyecto para llevarlo a cabo ante la relevancia de los hechos que se estaban produciendo.

Lo cierto y seguro es que tal y como se desprende sin ningún género de dudas de las testificales practicadas en auto s es que no hubo una sola actuación encaminada a la detención activa de los opositores ni al desalojo de los mismos o, siquiera a la disuasión de las concentraciones acampadas o altercados.

Estamos sin duda ante la producción de unos hechos generadores del deber policial de intervenir de forma más efectiva y contundente, y no se hizo de modo que la Administración de la que depende el cuerpo policial es responsable ante una conducta perpetrada por terceros, derivada del servicio público que presta comprensivo del mantenimiento del orden público y de la seguridad y protección ciudadana. Estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal el servicio público.

SEXTO.-.Sobre la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto.

Sentado lo anterior entonces, se ha determinado que existe relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar (mejor, no actuar) de la Administración.

Pues bien, en su defensa frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial se aduce por las demandadas que hoy por hoy es posible la ejecución de las obras y del propio Proyecto. No se acaba de delimitar con precisión por la Administración demandada ni tampoco por la aseguradora comparecida, si lo alegado incide concretamente en la antijuridicidad o no del daño o qué alcance ha de tener en el examen de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Y es que se aduce por las demandadas que sigue existiendo o está vigente la posibilidad de ejecutar las obras y el Proyecto. Al respecto la parte actora discrepa tajantemente al considerar en apretada síntesis que, de las circunstancias concurrentes, a saber, la constatada persistencia en la oposición al proyecto, puesta de manifiesto a través de medios diversos, declaraciones, prensa, octavillas, actuaciones en la propia Corporación municipal, en fin, de los propios actos que los grupos violentos siguieron realizando, porque no fue cosa de unos pocos días como se afirma en ocasiones, llevaban irremediablemente a considerar el fracaso del proyecto.

Veamos. A priori, desde un punto de vista puramente teórico, el PSIS no se ha extinguido, sigue formalmente vigente y lo mismo, en principio también, se puede decir de los proyectos de reparcelación y urbanización.

Y es que de conformidad con el art 46 TRFOTU

"1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen una vigencia indefinida. No obstante, el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar su extinción en los siguientes supuestos:

a) Que transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado la ejecución de las obras de urbanización o cuando iniciadas estas se interrumpieran, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años."

En el presente caso, aunque se daría el supuesto, el GN de oficio no ha acordado su extinción, y tampoco lo hace el promotor a su instancia.

De modo que, sobre el papel, y en estrictos términos teóricos, reiteramos, no existiría óbice para ejecutar el PSIS.

Pero el juicio que debe hacer esta Sala en orden a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo es sobre la base de una ponderación según las máximas de la experiencia y de las reglas del criterio humano a la luz de las reales circunstancias que concurran en el caso y de la realidad social en que las normas han de ser aplicadas. ¿Realmente se puede afirmar en nuestro supuesto que ha habido una retirada o renuncia a continuar las obras de ejecución, en fin, el proyecto, voluntaria y libre de la mercantil demandante? Esta Sala no lo ve así pues lo cierto es que la promotora en el ejercicio de sus derechos como propietaria de la finca y como mercantil promotora urbanística, no ha podido llevar a cabo el proyecto a consecuencia de que unos terceros que lo sabotearon y sin que la Administración que debía actuar, hiciera lo necesario para impedirlo y sin que se haya esgrimido siquiera, y menos todavía acreditado, indicio o elemento alguno que permita colegir a esta Sala que la ejecución del proyecto era factible en un tiempo prudencial al haber desaparecido de forma clara y definitiva el movimiento social de oposición al proyecto. Reiteramos, pues no es cuestión baladí. No consta a esta Sala dato, indicio o circunstancia sobrevenida que ponga de manifiesto que el proyecto sea factible y realizable en similares condiciones al menos sobre máximas de la experiencia y dentro de un juicio razonable. No consta tampoco movimiento ni operación alguna por parte de los promotores ni de la Junta de Compensación junto con el Gobierno de Navarra, miembro por cierto del órgano representativo de la Junta de Compensación, en orden a la ejecución y materialización del Proyecto con garantías de progresión y termino.

Se nos dice por las demandadas que el promotor podía haber licitado la otra a otra contratista distinta a la que se retiró (forzosamente, no se olvide ante la inoperancia del actuar administrativo). Sin embargo, esta Sala no puede asumir esta tesis, pues no parece factible el escenario apuntado de nueva licitación dado el contexto social y de movilización, subsistente en todo momento.

Independientemente de la cuestión suscitada en orden a la contratación de la obra, a la que más adelante se hará cumplida referencia, lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la constatada persistencia en la oposición al proyecto y puesta de manifiesto a través de medios diversos, siendo que la propia Administración, lo hemos dicho más arriba, lo reconoce explícitamente en la Resolución recurrida, cuando dice "las actuaciones impeditivas en mayor o menor grado se producen en el periodo temporal que va de marzo a junio 2021",que incluso en enero del siguiente año subsistían estas circunstancias (envío de octavillas sobre el reinicio o continuación de aquellas actuaciones para el caso de que se intentara reemprender los trabajos, la aprobación también por esa época de moción por la Corporación municipal de solidaridad con los encausados en la vía penal, y en fin, la actividad desplegada por el cuerpo policial), esta Sala puede concluir con la parte actora, conforme a las más elementales reglas de la experiencia, la imposibilidad de continuar con el proyecto, su frustración definitiva, en suma. Como se ha dicho, nada hay en los autos que permita atisbar que la situación había cambiado.

En definitiva, el desistimiento del Proyecto deriva de la imposibilidad de continuar y ejecutar las obras por los actos vandálicos y sabotajes, que se producen en marzo junio 2021 y de los actos coetáneos y subsiguientes en diversos ámbitos, siendo la fase iniciadora Proyecto, de ejecución material en la que se pone sustancialmente de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio público.

SÉPTIMO.-Sobre la posible concurrencia de culpas. Sobre la posibilidad de adoptar medidas de seguridad adicionales por parte del promotor.

Llegados a este punto, el debate se cierne también sobre si las empresas promotoras pudieron y debieron adoptar medidas de seguridad para coadyuvar a que los desórdenes, acampadas, concentraciones, coacciones y actos vandálicos no se produjeran o al menos se paliaran. Lo primero que se ha de dejar claro es que, en todo caso, se trataría, en su caso, de un elemento de modulación de la imputabilidad, no supondría en ningún caso una ausencia de título de imputación sino que podría tener virtualidad moderadora de los efectos de la responsabilidad de la Administración foral.

Se apuntaba por la Administración (lo hace también el Consejo de Estado) que se han de ponderar otras circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, la falta de colaboración de los promotores para garantizar el correcto desarrollo de las obras y para aminorar los eventuales daños Bien, veámoslas.

Ciertamente los promotores habían conocido la oposición a la tramitación de Proyecto, sin duda, no tenemos sino que remitirnos a los numerosos procedimientos judiciales que se han sustanciado respecto a las más diversas actuaciones urbanísticas o de otro tipo, todos ellos terminados con el resultado expuesto ut supra (utilizaron los opositores todos los medios posibles para evitar la ejecución del proyecto es claro), pero, no es menos cierto que también conocían que los Tribunales de justicia habían refrendado todos y cada uno de los actos directamente referidos al Proyecto, salvedad hecha del relativo al pliego de condiciones para la contratación de las obras, volveremos sobre ello más adelante. Este Tribunal se encuentra en la tesitura de ponderar equilibradamente todas las circunstancias concurrentes, incluida también la notoria oposición vecinal, conocida, sí de antemano.

La cuestión es si, a la vista de la secuencia de hechos que se ha venido exponiendo, la puesta en marcha de medidas de protección física y organizativas, que se adoptaron se pueden considerar suficientes, también según las reglas de la experiencia y el criterio humano. La empresa, tal y como se infiere de la prueba practicada, aseguró por ejemplo cierre perimetral físico para proteger el espacio, fundamentalmente, dada la magnitud de la superficie concernida, donde se estaciona la maquinaria, y donde se ubicaban las casetas de obras y se depositaban materiales de valor, medida esta que no sirvió de mucho pues los opositores lo destruía y aunque se volvía a levantar por la empresa se volvía a destruir; se contaba asimismo con vigilancia por el guarda de la finca, D. Gines, residente en Lekaroz, contratado por la empresa por su idóneo conocimiento de la zona. En cuanto a la eventual instalación de cámaras de seguridad lo cierto es que solo se podían haber instalado en puntos concretos dado que se trata de terrenos antes dedicados al pastizal y no acaba de verse con claridad qué efecto disuasorio habrían tenido, máxime cuando como fue el caso, los saboteadores iban pertrechados de máscaras o elementos que escondían el rostro. La iluminación de la zona protegida podía haberse valorado, y no se hizo, tampoco, sabemos qué efecto disuasorio habría tenido. Pero la medida más notable, que no se adoptó por la empresa, la de seguridad privada presencial durante las 24 horas, sí se ha de valorar a juicio de esta Sala dada la envergadura de la obra, la extensión de la superficie concernida por el Proyecto y sobre todo, la notoria oposición social. Es frecuente que cuando se tramita una modificación del planeamiento, parte de la población muestre su desacuerdo Es un hecho constatable que muchas actuaciones de carácter urbanístico o territorial en espacios no urbanizables y urbanos que se han dado recientemente en Navarra (sin necesidad de remontarnos muy atrás) han contado con la oposición o discrepancia de un porcentaje de la población, como es normal en cualquier actuación urbanística y es plausible la adopción de medidas de seguridad privada en supuestos como estos.

Es cierto que, a priori, un guarda de seguridad no puede retener ni identificar a presunto autor delito. Pero lo cierto es también que la contratación de seguridad privada no deja de ser un medio disuasorio según las máximas de la experiencia que ha de dificultar la realización de actos vandálicos y que, dadas las circunstancias podría haber sido en alguna medida eficaz, es decir, que, conforme a las reglas del criterio humano, habrían podido reducir, a la menos, los efectos perversos de la actuación de los saboteadores, medidas que podía haber adoptado un empresario exquisitamente diligente, dada la envergadura del proyecto, repetimos.

Considera entonces esta Sala que dentro del estándar de conducta diligente en extremo, atribuible a todo empresario que espera obtener un rendimiento económico de su actividad, y con carácter al menos complementario a la intervención policial esperada, se incluye la adopción de medidas de seguridad privada adicionales y que en este caso no se adoptaron, lo que implica la moderación de la responsabilidad de la Administración foral que esta Sala, tras una análisis razonable y ponderada fija en una 25%, lo que por ende tendrá su repercusión en el cálculo final de la cantidad a resarcir.

OCTAVO.-Sobre el pretendido alcance de la contratación irregular de la obra.

I/ Se suscita en el presente debate una interesante cuestión, la relativa al alcance que puede tener en la reclamación de responsabilidad patrimonial el hecho de que el contrato de obras (entre adjudicador, junta de compensación, y contratista) y, en fin, la licitación fuera declarado nulo. Lo primero que se ha de decir es que se echa de menos por esta Sala que las demandadas que hoy aducen esta suerte de circunstancia "sobrevenida"no precisen ni identifiquen su vinculación con que daño sea antijurídico o si por contra se vincula a la inexistencia de nexo causal. El planteamiento se nos antoja impreciso e indefinido, en fin, desdibujado. En todo caso, es cierto que el dictamen del Consejo de Estado apunta la cuestión en el sentido de que concurre una irregularidad sobrevenida en relación con la nulidad de pliego (que determinaría la nulidad de los actos posteriores y basados en el) para contratación de las obras primera fase de urbanización Proyecto.Y lo hace sobre la siguiente base fáctica que no podemos eludir.

Una vez aprobado el proyecto de urbanización la Junta de Compensación licitó las obras para su ejecución, en una primera fase, y que adjudicó el contrato a una mercantil, suscribiéndose el contrato meses después, apenas unos días antes de formalizarse el acta de replanteo e inicio de las obras por la empresa constructora. Es cierto que se formuló reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que declaro nula la licitación y el Pliego lo que fue después confirmado por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo que se sustancio contra el (no se solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del pliego), por sentencia de 15 de junio de 2020, de modo que, al tiempo de comenzarse las obras, marzo 2021 ya se había dictado sentencia por esta Sala si bien aún no era firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el TS que fue inadmitido en diciembre de 2021; no se pidió por persona legitimada la ejecución provisional de la sentencia.

El Consejo de Estado tilda el comienzo de las obras por parte de los promotores como imprudente, tesis a la que se acogen asimismo el Gobierno de Navarra y la aseguradora personada.

Lo cierto es también que el propio Gobierno de Navarra, en concreto el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos con fecha 14 de mayo de 2021 se refería explícitamente a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala y a la ausencia de actuación ilegal por parte de la Junta de Compensaciónen cuanto al inicio de las obras de urbanización; no se ha de olvidar que el Gobierno de Navarra formaba parte del órgano representativo de la Junta de Compensación por mandato legal, como Administración actuante y que, por mor de que se habían obtenido todo tipo de autorizaciones de ámbito local para la ejecución de las obras, ante el propio Gobierno de Navarra se otorgó el oportuno aval por la Junta de Compensación por la suma de 295.476 euros y un complemento de dicho aval por importe de 177160 euros, avales que, por cierto no consta se hayan devuelto, sobre ello nada han dicho las demandadas, lo que tendrá su reflejo en su caso en la determinación del quantum indemnizatorio.

No será esta Sala la que diga que nada impedía al promotor aprobar un nuevo pliego más conciso y preciso en cumplimiento de la normativa de contratos públicos, subsanando así el vicio formal imputado por el TACPN y la Sala de lo contencioso y de esta manera dejar limpio y prístino el ámbito contractual de la obra. Pero ello no nos puede llevar no a atribuir el alcance que se pretende por las demandadas respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa so pena de desvirtuar el requisito de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; dicho de otro modo, no puede esta circunstancia tener la relevancia que se pretende por las demandadas a fin de exonerar de la responsabilidad patrimonial a la Administración foral por funcionamiento anormal del servicio público.

La secuencia de hechos relatada, por un lado, no modificaría en modo alguno el título imputacional aducido por la perjudicada, los actos vandálicos y la omisión de la actuación debida por la Administración foral no solo afectaron a la ejecución de la urbanización y a la construcción sino también a la futura ocupación del hotel, restaurante, campo de golf y la explotación comercial del complejo así como a la promoción del área residencial haciendo el Proyecto del todo inviable; de ahí que se hable de "proyecto quemado" incapaz, tal y como estaba previsto de suscitar interés por parte de inversores u operadores.

Por otro lado, el deber de soportar el daño está directamente vinculado al actuar o no actuar administrativo. Por ejemplo, imaginemos un supuesto en que el particular está obligado a soportar el daño producido por el servicio público de que se trate porque existen otros intereses generales que prevalecen en cuanto a ese servicio público, así, si la policía que debía haber actuado no pudo hacerlo porque existía una emergencia que obligaba a todos los agentes de la policía a actuar en otro sitio. Debe haber una relación univoca directaentre el deber de soportar el daño y el propio servicio público(la negrita es nuestra) de que se trate. Ningún particular tiene un deber jurídico de soportar daños infligidos a un derecho subjetivo (propiedad, vida, integridad física) por un servicio público porque no existe ningún servicio público caracterizado por infligir típicamente daños en los bienes jurídicos de la ciudadanía como daños producidos por un funcionamiento normal del servicio. Por lo demás no atisbamos que el particular que demanda hoy tenga una posición jurídica especial que le obligue a asumir riesgos extraordinarios en su actividad empresarial distintos a los de cualquier otro ciudadano en relación con la actividad de protección y seguridad que compete a la policía competente.

Lo expuesto se ha de entender a juicio de esta Sala sin perjuicio de los efectos que la deficiente licitación de obra pudiera tener en las relaciones internas entre adjudicador y contratista y, también, en su caso, sin perjuicio de tomar esta circunstancia en consideración y de ponderarla en la determinación del quantum indemnizatorio respecto de aquella partida correspondiente a los pagos o adelantos efectuados al contratista.

Pero, a juicio de esta Sala ni tiene el alcance de interrumpir el nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, que, ni siquiera se alega, ni elimina la antijuridicidad del daño porque el daño por el que se reclama se concreta en la frustración del proyecto entendido como un todo, para cuya ejecución había que llevar a cabo unas obras de urbanización.

Conviene, llegados a este punto, y a mayor abundamiento, hacer algunas consideraciones sobre la antijuridicidad del daño a efectos de la responsabilidad patrimonial y sobre el principio de confianza legítima(la negrita es nuestra) y la seguridad jurídica, pues la parte actora lo plantea si no como título imputacional, al menos como abundamiento de la antijuridicidad de daño. Aspectos estos también concernidos y traeremos a colación una STS que se refiere a esta cuestión.

No se puede negar que los propios actos de la Administración demandada generaron la confianza legítima al que se refiere el art 3.1.e de la Ley 40/2015 de modo que no se puede contradecir por la Administración sus actuaciones y llevar a cabo actos que vayan en contra de la confianza que haya podido generar en ellos, y, como se ha visto, estos actos, son muchos (los hemos recogido en los anteriores fundamentos jurídicos que conoce bien la Administración demandada, incluidos los atinentes al comienzo de las obras indicados más arriba), lo que se ha de poner en relación con los principios de buena administración y como dice la STS de 23 diciembre de 2022, donde se señala que la efectividad del derecho a la buena administración(la negrita es nuestra) del que derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva precisando que no se trata de una mera formula vacía de contenido sino que se impone a las Administración públicas en el sentido de exigirles el derecho a la tutela administrativa efectiva y la coordinación y colaboración entre las administraciones públicas.

La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262 en su fundamento sexto, de la responsabilidad patrimonial por vulneración del principio de confianza legítima y la seguridad jurídica en relación con el daño antijurídico.

(...)

Así hemos dicho, respecto de la lesión de la confianza legítima como trasunto de la seguridad jurídica y con relevancia sobre la antijuridicidad del daño en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, que para considerar que haya resultado lesionada, debe apreciarse en el caso que los poderes públicos hayan adoptado decisiones que contravengan las creencias, perspectivas y esperanzas fundadas en sus propias decisiones anteriores, para así apreciar si se había generado esa necesaria confianza y certeza basada en la coherencia del comportamiento del Legislador y de la Administración, que desde luego no puede ser defraudada mediante una actuación sorprendente e inesperada respecto del marco administrativo y legislativo previo

(...) No se está afirmando con ello que tanto la Administración como el propio legislador no puedan alterar sobrevenidamente sus previas actuaciones administrativas y legislativas por razones justificadas (de toda índole: económicas, técnicas, sociales, de cambio de planificación y o de modelo energético etc.). Esta Sala ha reiterado que no existe un derecho (mucho menos indemnizable) a la petrificación de la normativa preexistente (mucho menos en sectores altamente técnicos y dependientes de múltiples factores) ni tampoco un derecho a que la Administración no pueda separarse de su criterio anterior motivadamente.

Lo que se está afirmando es que las actuaciones administrativas y legislativas favorables, de manera expresa y evidente, jalonadas a lo largo del tiempo generaron una confianza legitima en el desarrollo de unos proyectos de Plantas de regasificación que produjeron unos costes (los aquí reclamados hasta el 2018) y que como consecuencia del cambio sorpresivo de criterio administrativo (en el año 2018) y de la nueva regulación legal en 2022 que excluye a las Plantas de regasificación de Canarias de la red básica de gas natural, devinieron de imposible desarrollo material y legal y por ende tales costes se convirtieron sobrevenidamente en daños antijuridicos.

c) Así no cabe sino concluir que en el presente caso se han respetado los límites y requisitos esenciales jurisprudencialmente decantados para poder apreciar la responsabilidad por vulneración del principio de confianza legitima, a saber: 1.- que se base en signos innegables y externos (como son los hitos administrativos y legislativos que se han precisado anteriormente); 2.- que las creencias y esperanzas generadas en el administrado sean legítimas (el carácter y contenido de las distintas actuaciones tanto administrativas como legislativas en los términos y con el contenido que se han expuesto así lo acreditan); y 3.- que la conducta final de los poderes públicos resulte contradictoria con los actos anteriores, por resultar inesperado, sorprendente o incoherente con las actuaciones anteriores (y así se deriva de todo lo expuesto pues las actuaciones administrativas y legislativas desarrollas a lo largo del tiempo, como se ha precisado cronológicamente en esta sentencia, culminaron con un cambio de criterio administrativo -en 2018- y legislativo -en 2022- que determinaron definitivamente la imposibilidad material y legal del desarrollo de los proyectos de Plantas de regasificación que nos ocupa).

d) Todas las actuaciones administrativas y legislativas verificadas en el tiempo (largo tiempo) respecto del desarrollo de los proyectos de las Plantas de regasificación de Canarias, por su propio contenido tanto expreso como implícito, conducían a una legítima y fundada confianza en el desarrollo de la Plantas planificadas en los términos que se han expuesto profusamente."

Interesa traer a colación esta STS, porque, además de fijar doctrina sobre el principio de confianza legítima y su relación con el daño antijurídico, pone el énfasis en el título de imputación que sirve de base a la acción de responsabilidad, sobre todo para evitar desenfocar la cuestión.

Como ya se exponía más arriba el art. 32 de la Ley 40/2015, "Principios de la responsabilidad" nos dice:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"

Ha de advertirse ya que no existen leyes que impongan directamente a particulares un deber de soportar el daño; tenemos entonces un concepto no definido en los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia contenciosa viene a vincular el deber jurídico de soportar el daño con la antijuriciddad del daño.

Pues bien, en línea con algún sector doctrinal, la interpretación de cuáles son los daños que de acuerdo con la Ley pierden su antijuridicidad y se convierten en daños que el perjudicado tiene el deber de soportar debe de ser necesariamente una interpretación restrictiva o, dicho de otro modo, favorable al resarcimiento del perjudicado, fundamentalmente por dos razones:

1ª) Porque el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que recoge los principios de la institución, parte de una obligación general al derecho a esa indemnización ("tendrán derecho")para luego excepcionarla sólo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Es decir, se proclama por el legislador de manera imperativa que los particulares "tendrán derecho"a ser indemnizados salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que la Ley considere que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar.

2ª) Por aplicación por una parte del principio constitucional de responsabilidad de los poderes públicos de art. 9.3 CE que nos ha de llevar a una favorable a garantizar la plena indemnidad del perjudicado por esos daños producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Esta Sala considera que el enfoque para dar debida respuesta a la cuestión compleja que hoy se suscita nos obliga a partir siempre de que el resultado dañoso se concreta en la frustración del proyecto todo y que el título imputacional se circunscribe esencialmente a la inactividad de la Administración a través del cuerpo policial del que es competente, inactividad que en sentir de la parte actora vulnera el principio de confianza legítima. ¿Debe la parte actora soportar el daño, es decir, la frustración del proyecto que le ha generado gastos y perdidas, por el hecho, que tendrá su repercusión jurídica, por supuesto en lo que corresponda, de que el pliego para la licitación de la obra sea nulo?. Desde luego de haberse licitado correctamente o de haber subsanado el pliego, el resultado dañoso seria el mismo. Y como se ha dicho, el título imputacional subsiste y, ya somos reiterativos, se predica de todo el proyecto empresarial, incluidas las obras de urbanización que, encontraban acomodo y amparado en multitud de actuaciones administrativos y judiciales. Nada objetó la Administración en relación con el inicio de las obras pudiendo en su caso haberlo hecho.

La Administración ya se ha dicho más arriba, se limita a este respecto a reproducir el criterio del Consejo de Estado que, a su vez, se remite a razones de prudencia, hubiera aconsejado esperar. No será esta Sala la que no ponga en valor la prudencia, pero el daño, resultado dañoso no se ha producido porque no haya esperado de forma prudente, el daño se produce por el funcionamiento anormal del servicio público, independientemente de la idoneidad de la licitación de la obra que tendrá otras consecuencias en otros ámbitos. Las demandadas pretenden por lo que parece un alcance exonerador de responsabilidad por virtud de la licitación nula que resulta para esta Sala de todo punto desproporcionado, y lo cierto es que pero no ofrecen a este Tribunal desarrollo argumental que explique de qué modo y singularmente al caso, hace que el perjudicado deba soportar el mismo, a saber, la frustración del proyecto aprobado en directa relación con el servicio público anormalmente prestado.

No puede esta Sala concluir que la demandante en la tesitura descrita, tenga el deber jurídico de soportar no solo la no conclusión de las obras sino la frustración del proyecto, por el hecho de que el pliego de la licitación de la obra sea nulo. No está obligada a tolerarlo en virtud de la situación del contrato de obras, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial, e insistimos, sin perjuicio de la repercusión que haya ello de tener en la determinación del quantum indemnizatorio en la reclamación de quien haya pagado o adelantado cantidad alguna la contratista, que, en principio sería la Junta de Compensación, demandante en otro pleito.

Sentado lo anterior, pasaremos a analizar el daño y su cuantificación.

NOVENO.-Sobre el daño causado. Efectivo, real e individualizado. Cuantificación. Valoración prueba pericial.

I/ Posiciones de las partes.

1º Un apunte previo. En este concreto procedimiento reclama HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L que ha llevado a cabo las funciones relativas al desarrollo de la parte relativa a la construcción y explotación del hotel así como del campo de golf; por otro lado está la Junta de Compensación PSIS de Aroztegia del Área turístico, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguia (en adelante, la Junta de Compensación o la Junta), un organismo constituido en febrero de 2016, compuesto por los propietarios de los terrenos en los que se hubiera desarrollado el Proyecto y en el que se integra el Gobierno de Navarra como Administración actuante, cuyo objeto es la reparcelación de los terrenos y la ejecución de las obras de urbanización del Proyecto. RCA 140/2023.

Y finalmente la sociedad Palacio de Arozteguia, S.L., constituida en abril de 2008, que ha venido actuando desde su constitución como promotora del Proyecto y que, desde el momento de la constitución de Hotel Palacio de Arozteguia, S.L., ha mantenido las funciones relativas al desarrollo del área residencial siguiéndose ante esta Sala el RCA 181/2023.

2º Sostiene la parte demandante HOTEL PALACIO AROZTEGIA S L la reclamación y el daño económico como real y efectivo en base a informe pericial de DELOITTE. Que viene a complementar y actualizar el aportado en vía administrativa. En síntesis reclama por daño emergente y por lucro cesante, a resultas de haber incurrido en importantes inversiones y gastos con el objetivo de poder llevar a cabo el proyecto aprobado en su día; se parte de que se trata de un proyecto unitario, cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS y de la pericial de DELOITTE, y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para sus sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. Seguidamente analizaremos con profundidad la pericial propuesta.

3º La Administración foral demandada no hace manifestación expresa al respecto.

4º Se opone la ASEGURADORA al quantum indemnizatorio Discute ambos, conceptos a la luz del informe pericial del sr Evelio.

Así, se nos dice que, en todo caso como daño real y efectivo, solo se constata la obra realmente ejecutada por 4.874, 34 euros, y los daños bienes contratista por 5.495,58 euros (daños de contratista, empresa tex, que realizó reclamación de responsabilidad patrimonial por 350.031,75 euros, pero no ha formalizado recurso contencioso).

Y en relación con los daños reflejados en el informe pericial de DELOITTE, se nos dice " se confunden los conceptos de daño emergente y lucro cesante cuando se habla de gastos de explotación,tal y como afirma el perito de parte codemandada y en fin, para la determinación de daño emergente, no se pueden incluir como pérdida patrimonial sufrida partidas de gastos de explotación para la realización del Proyecto, por importe de 563.342 euros, porque esta partida afecta al lucro cesante,solo sería posible tener en cuenta en este apartado, los terrenos adquiridos y valorados en 6.883.340 euros sigue siendo propietario e promotor de terreno y puede venderlo.

Y en cuanto al lucro cesante, la ganancia dejada de obtener, discrepa también porque no se han tenido en cuenta las amortizaciones, los datos no se han actualizado y en todo caso, el lucro cesante es 0 euros, porque se dice "las ventas esperadas de seguir con el proyecto hasta el final , utilizando un sistema de protección y vigilancia privada, que les permitiese su construcción, dada la oposición vecinal y lo consistente que esta fue durante más de 14 años (el perito dixit), podría aproximarse a cero euros , dado que el mercado no tendría ninguna demanda de esos servicios "todos los escenarios , ya sean de construcción total o por fases, que se puedan platear, llevarían a unas pérdidas mayores que las que se han obtenido al cierre del año 2021 y en consecuencia, no existe ninguna perdida por lucro cesante". Un apunte que hace esta Sala, el perito, recoge afirmaciones que exceden de todo punto su cometido y nos remitimos a pag. 44 y 45 escrito contestación.

II/ Sentado lo anterior, y sobre la valoración de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional.

1º Procede con carácter previo al análisis de la prueba pericial practicada, hacer algunas consideraciones generales sobre la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional; y, más en concreto, en concreto sobre la prueba pericial.

Traeremos a colación, aunque de la jurisdicción civil, la Sentencia 64/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1277/2022 de 26 de enero del 2026 pues su doctrina es trasladable al caso que nos ocupa pues las reglas son las mismas.

"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico

La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes:

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo .

Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.

Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes).

Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.

Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.

Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ).

En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras).

En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que:

«Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )».

De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas.

Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que:

«Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

CUARTO.- La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica

Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.

La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.

La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.

De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum, esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito.

Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:

«Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ) . Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre , tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».

En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situ hasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.

La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) .

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ) , sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente:

«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

»2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

»3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

»4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

»Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »

2º Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la valoración de la prueba pericial, que como es de entender, es clave para dar solución al caso.

Recordemos a este respecto tal y como se dijo por esta misma Sala en sentencia dictada en rca 402/2023 la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriormente en STS de 24 noviembre de 2024. Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.

La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.

Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente.

3º Pues bien, tenemos que, como en aquel caso, en el presente, no contamos con prueba pericial judicial. Procederemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte. No sin antes recordar que, es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, pasa como la coherencia.

Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente: "Hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes"

En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Pues bien, procedemos entonces a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada.

4º TESTIFICALES e INFORME PERICIAL ACTORA DELOITTE

Partiremos de un dato importante y que se desprende de la prueba documental, testifical y pericial practicada y es que el conjunto a desarrollar aprobado por el PSIS y tal y como se desprende del mismo PSIS, es área turística, hotelera, deportiva y residencial en un entorno concreto, el del Palacio de Aroztegia en Lekaroz que tiene carácter unitario e inseparable cuyos diversos elementos están interrelacionados entre sí, tal y como se desprende del propio PSIS (MEMORIA) y de la pericial de DELOITTE, también del informe pericial de mayo de 2016 elaborado por HORWATH HTL en el marco de los litigios seguidos en relación con la aprobación del meritado PSIS y nos remitimos a st de esta Sala firme, de junio de 2017. y la unidad del proyecto responde a la lógica económica de dotar al mismo de masa crítica para su sostenibilidad por la retroalimentación de los distintos elementos de atracción. elemento clave del Proyecto el impulso del desarrollo económico de la zona, tanto con la generación directa de empleo, como con la dinamización de los servicios y comercios ya existentes y la implantación de empresas de nueva creación que cubrieran las demandas que se pudieran generar en torno al hotel, el campo de golf y los nuevos vecinos.

De acuerdo con el PSIS del Proyecto, que como hemos indicado fue aprobado por el Gobierno de Navarra, se trataba de "una actuación integrada de carácter económico y de impulso del turismo" y de un "Proyecto cuyos diversos elementos están interrelacionados sin que por tanto puedan entenderse y desarrollarse desconectados o unos sí y no otros, so pena de mutilar e inviabilizar el Proyecto en sí".

En el mismo sentido, se indica que el Proyecto se concibe con todos sus elementos interconectados, y sólo tiene sentido si se desarrollan conjuntamente, aportando cada uno de ellos diferentes activos que se complementan y configuran una actuación armónica, equilibrada y sostenible.

En fin, la filosofía del Proyecto se venía a enmarcar en la estrategia de Turismo del Gobierno de Navarra y Aroztegia, destacándose en el PSIS lo siguiente, y transcribimos textualmente: "la rehabilitación del Palacio, que transmitirá a los visitantes tanto la historia del propio edificio, como la del Valle; la propuesta del restaurante, que ofrecerá los mejores productos locales; el desarrollo residencial de baja densidad, con tipologías tradicionales e integración en el paisaje; la recuperación de espacios originarios, como las regatas o el merendero y el eco-diseño del campo de golf, adaptado a la orografía del terreno".

Se ha demostrado que, la viabilidad del proyecto estaba condicionada, por unas obras previas de urbanización.

Sentado esto pasamos ya a analizar los informes periciales.

II/ Según INFORME DELOITTE que a su vez se alimenta de otros informes periciales HORWATH HTL, COLLIERS obrantes en autos y relacionados convenientemente,eran los principales elementos del Proyecto los siguientes:

Hotel con capacidad hasta 135 habitaciones y espacios para celebración de eventos (institucionales, sociales, empresariales, familiares...), así como zonas destinadas al cuidado de la salud (spa y zona de tratamientos terapéuticos), ubicado en el Palacio de Arozteguia, tras su restauración, y edificios anexos de nueva creación.

Campo de golf articulado en torno al palacio, adaptándose al máximo a la orografía del terreno, con objeto de preservar el entorno y minimizar el impacto ambiental, teniendo en cuenta además los aspectos de ecodiseño de la Golf Environment Organization, en la línea de los campos más valorados de Europa.

Área residencial de baja densidad, con una previsión de 227 viviendas desarrolladas por fases, caracterizada por su integración en el paisaje, el respeto a las tipologías tradicionales, la eficiencia energética, y la minimización de afecciones al entorno energética y la minimización de afecciones al entorno.

El desarrollo de la zona residencial permitiría ofrecer espacios para vivir en el entorno del área turística y deportiva del Palacio de Arozteguia, cumpliendo a su vez una función vertebradora del territorio y reforzando la armadura urbana de la zona.

Se explica con detalle porque los distintos elementos se retroalimentan entre si y tras exponer algunas afirmaciones que exceden de todo punto del objeto de dictamen y que corresponden al juico de este Tribunal, señala.

Se aporta por la parte actora dictamen pericial de DELOITTE, que acredita el daño real y efectivo a la JUNTA DE COMPENSACION y los conceptos que lo integran se refieren a desembolsos efectuados por la JC por proveedor y son los siguientes:

"

Figura 14: Desembolsos efectuados por la Junta de Compensación por proveedor (en euros).

Fuente: Contabilidad de la Junta y documentación adjuntada en el presente dictamen pericial.

De forma adicional al daño cuantificado, consideramos conveniente destacar que la Junta depositó en marzo de 2021 una fianza ante el Gobierno de Navarra por importe de 3.465 euros, en relación con la ejecución de la Urbanización y, a través de Palacio de Arozteguia, S.L., presentó dos avales ante el Gobierno de Navarra por importe de 295.476 euros y de 177.160 euros pendientes de recuperar.

Dichos avales tienen un coste trimestral de 2.186 euros que supondrán un perjuicio patrimonial adicional para la Junta mientras se mantengan vigentes.

En relación con el importe de Perjuicio Patrimonial, indicar que el mismo se encuentra calculado en el momento de la Frustración del Proyecto, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad. "

Se reclama en fin por estos conceptos la suma de 149149 euros.

La codemandada acompaña asimismo informe pericial en el que se dice:

" El método de cálculo utilizado por el informe pericial de DELOITTE adolece del rigor metodológico mínimo que debe soportar estos cálculos, incluyen en la valoración del daño emergente, las cuentas de gastos que mertenecen de la cuenta de PyG, y no activos de la cuenta de Balance, los cuales deben ser siempre consideradas dentro del cálculo de una potencial pérdida, como del Lucro Cesante.

El cálculo del Lucro Cesante, que no hace la peritación presentada por el recurrente, seria nulo si se usa la cuenta de PyG a la fecha en que los partícipes, vía cuotas ordinarias o extraordinarias, hayan pagado los gastos incurridos, según se establece en los estatutos de la Junta de Compensación, cosa que se debe llevar acabo antes de la finalización de sus actividades, lo cual fue decidido los Participe o al menos la un numero de ellos que tengan la mayoría en la Junta de Compensación, con el fin de minimizar sus pérdidas ante un proyecto inviable.

Que con el sistema empleado de cálculo del perjuicio se producen duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos en curso en esta misma Sala.

Que al incluir adelantos de tesorería no llegados a gastar, se están convirtiendo en gasto el 99 % conceto de adelanto de tesorería, que no es tal cosa, y que representan cerca del 50% de la reclamado.

Que la potencial pérdida por Lucro Cesante seria reclamable por cada participe, siempre que puedan demuestran que está ha existido y que su causa final es la alegada en este recurso, careciendo el recurrente de legitimación para reclamar, ya que no ha sufrido perjuicio alguno.

Por el análisis que pudimos hacer, en nuestro papel de peritos, en el procedimiento Nº181/2023, la cantidad que se añadiría a los gastos de la cuenta de PyG, de Palacio de Arozteguia S.L. llevaría a una pérdida de su cuenta de PyG por un cantidad un poco mas alta, en el peor de los casos algo menos de 200.000 €, que seguiría dejando el Luco Cesante de este reclamante igualmente en Cero €, ya que sus perdidas esperadas, de continuar con el proyecto, seguirían siendo del entorno de 55,5 millones de €, muy superiores a las perdidas finales que habrán sido de del entorno de 7,9 millones €."

Juicio de la Sala.

Un primer apunte, no obstante lo manifestado por el perito de la parte codemandada, la JUNTA DE COMPENSACION no reclama lucro cesante, por tanto, las manifestaciones referidas a este no vienen al caso. Otro apunte. Una vez más, buena parte del informe emitido se circunscribe a cuestiones atinentes al título imputacional que exceden del objeto ordinario de pericia, y en todo caso, los términos de redacción empleados por el perito de parte no son claros, y resulta el informe en algunos apartados ininteligible.

Y en cuanto a las aducidas duplicidades de reclamaciones con otros procedimientos seguidos ante esta Sala ni se identifican ni se explican.

En orden a la aseveración del perito de que "en cuanto se regularicen, se entiende que las cuotas ordinarias de los partícipes de la JC, y estén cerradas las cuentas la JC vera compensados todos sus gastos con las cuotas que tengan que pagar los partícipes, es decir que sus pérdidas sobre lo esperado serán CERO euros",no alcanza a entender esta Sala el sentido de estas afirmaciones. Ha habido gastos necesarios para llevar a cabo el desarrollo urbanístico, con el proyecto de urbanización y reparcelación, y se habrá de compensar por ello.

Como ya se ha anticipado más arriba el concepto de pago a cuenta de ejecución obras de urbanización a "Obras y Servicios Tex SL", se ha de detraer de la indemnización correspondiente porque se trata de una partida derivada de una licitación irregular, con respecto al adjudicatario, que no podría haber reclamado este en el ámbito de sus relaciones internas; lo cierto es que a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa se considera un daño por el que no se puede reclamar.

Pues bien a la luz de la prueba pericial de parte practicada, ponderada en su conjunto, y tras una detenida y profunda reflexión conforme a las reglas de la sana critica, a fin de efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, huyendo de decisiones arbitrarias, y teniendo en cuenta los conocimientos de los peritos, los métodos utilizados, la coherencia interna de los informes y su sistemática, la justificación de sus conclusiones, sus fuentes, que sea inteligible, esta Sala estima en parte el quantum indemnizatorio y los conceptos reclamadosProcede por todo lo expuesto, estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y reconocer a la JUNTA DE COMPENSACION actora la indemnización por la suma de 649.149 euros.

Y puesto que se estableció en su momento una suerte de concurrencia de culpas y la consecuente moderación de la cuantía de la indemnización en un 25%, la suma a indemnizar por la Administración foral asciende a 486.861,75 euros.

DECIMO.-Sobre la limitación de la responsabilidad de la aseguradora.

Ya podemos adelantar que no viene al caso el planteamiento que formula la Aseguradora que ha comparecido como codemandada y no podemos sino reproducir el criterio de la Sala en otros casos semejantes. En todo caso, la codemandada suscita cuestiones atinentes al contrato privado de seguro que no se han de oponer al tercero perjudicado en el proceso contencioso administrativo. Y en todo caso también, se ha recordar tal y ha señalado la Sala 3ª del TS en sentencia de 13 de mayo de 2025 en rec. 6106/2023 que:

"La respuesta a esta cuestión debe partir de la jurisprudencia uniforme de esta Sala -no cuestionada por las partes y recordada, entre otras muchas, en la sentencia de 30 de junio de 2022, rec. 5031/2021 , citada en la sentencia recurrida-, conforme a la cual, la prescripción se interrumpe por cualquier acción que manifiestamente no sea inidónea o improcedente para reparar el daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

Por tanto, lo que se trata de determinar, en función de las circunstancias aquí concurrentes, es si una demanda de diligencias preliminares presentada por la actora ante la jurisdicción civil, al amparo del art. 256.1.5.º LEC , para conocer la posible existencia de un seguro de responsabilidad por daños concertado por la Administración, se puede considerar una acción que manifiestamente no sea inidónea, improcedente o superflua para obtener la reparación del daño frente a la Administración responsable.

Y sólo cabe responder que el objeto de las diligencias preliminares formuladas -indagar la posible existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil concertado por la Administración a la que se imputa el daño- no guarda relación con la acción cuya prescripción se analiza, dirigida a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, para cuyo ejercicio no constituye un requisito necesario conocer si la Administración a la que se imputa el daño tiene o no concertado un seguro de responsabilidad civil.

Se trata de acciones y responsabilidades diferentes y autónomas, aunque puedan ejercitarse conjuntamente: la primera, la acción directa frente a la aseguradora del art. 76 LCS , que nace para el perjudicado, indirectamente y por disposición legal, de un contrato, y la aquí cuestionada, dirigida frente a la Administración, que tiene como fuente su propia actuación antijurídica y la ley ( arts. 9.3 y 106.2 CE , y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015 ). La posibilidad de su ejercicio conjunto, que deriva de las previsiones contenidas en los arts. 9.4, párrafo segundo , LOPJ , y 2 .e y 21.1.c LJCA no les priva de su naturaleza distinta, separada y autónoma, siendo una opción libre del perjudicado su ejercicio conjunto ante la jurisdicción contencioso administrativa o separado, sólo de la acción directa frente a la aseguradora, ante la jurisdicción civil. Ni para el ejercicio separado ante la jurisdicción civil de la acción directa frente a la aseguradora que deriva del contrato de seguro es requisito necesario haber accionado previamente frente a la Administración, ni para reclamar frente a la Administración es requisito necesario conocer la existencia de un contrato de seguro ni la interposición conjunta de la reclamación administrativa frente a la Administración y la aseguradora ni, tampoco, tras la desestimación de la vía administrativa, es obligado demandar conjuntamente a la compañía aseguradora junto con la Administración. Se trata de dos acciones autónomas e independientes, aunque puedan ejercitarse conjuntamente."

Por lo demás, no se puede olvidar que la demandante no dirige la acción contra la aseguradora y como dijo esta Sala en sentencia dictada en el rca 402/2023:

"SEXTO. - Sobre la posibilidad por la aseguradora de previsiones del contrato seguro.

Ya se ha expuesto más arriba que la aseguradora que comparece como codemandada, opone a la reclamación económica indemnizatoria previsión contrato de seguro suscrito con el GN. Y cita la Jurisprudencia establece:

"En atención a lo expuesto, y considerando que la franquicia en cuestión resulta ser perfectamente oponible a la aseguradora actora que ejercita su acción subrogatoria en lugar del tercero perjudicado, teniendo en cuenta que la franquicia de que se trata constituye una limitación de la obligación derivada para la aseguradora demandada del contrato concertado, siendo perfectamente oponible tal franquicia al tercero perjudicado, por el cual no es exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida; en atención a ello compartimos el criterio sustentado en la sentencia de instancia, estimando que fue acertada la aplicación de la franquicia de que se trata en la cuantía señalada." Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

"En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado.... Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011), rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007 (LA LEY 125059/2007), rec. nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009...". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 283/2014 de 20 May. 2014, Rec. 710/2010 . LA LEY 61892/2014.

Se ha de hacer notar que se trataba de un pleito entre privados.

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio , resumió el estado de la jurisprudencia al declarar: "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad Doc. de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible" [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

Sobre esta cuestión nada dice la parte actora en conclusiones como tampoco lo hace el GN.

Juicio de la Sala.

Señalar simplemente que la actora dirige su demanda contra el GN administración autora del acto administrativo recurrido, pide una suma concreta con la pertinente actualización. En sede contencioso administrativa quien realmente es demandado es la administración pública consiguientemente la relación entre asegurado (Administración) y aseguradora queda en un segundo plano en que entraría en juego la especificidad de la póliza concertada, sus coberturas límites y franquicias. Las cláusulas contractuales entre administración y la aseguradora en nada empecen a la reclamación propiamente dicha. Es cierto que las aseguradoras pueden oponer frente al tercero (perjudicado) los límites de la póliza (ej. sublímites de responsabilidad civil, exclusiones), en el ámbito civil, desde luego, y en su caso, con condiciones en el contencioso, pero se entiende cuando se pide su condena, que no es nuestro caso. La demandante dirige su demanda contra la autora del acto administrativo: la Administración. Téngase entonces por realizadas las puntualizaciones expuestas en respuesta a las alegaciones de la aseguradora personada"

Proyectamos esta doctrina a este caso.

UNDECIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Así en el presente caso dada la estimación en parte de la demanda, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula

2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º. Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PLAN SECTORIAL INS.SUP.ENTORNO PALACIO AROZTEGUIA, contra resolución 100/2022 de 24 de noviembre del Director General de Presidencia y Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial frente al Gobierno de Navarra por los daños sufridos por no haber podido ejecutar el PSIS del área de Arozteguía en Lekaroz por la inactividad de la Administración ante los actos de sabotaje a las instalaciones y maquinaria de las obras, que se anula

2º. DECLARAMOS que la Administración Foral ha incurrido en responsabilidad patrimonial y en consecuencia se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 486.861,75 euros más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

3º. Procédase por la Administración demanda a devolver a la actora la fianza a la que se alude en el informe pericial por importe de 3465 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los dos avales constituidos también indicados en el informe pericial así como al abono de los costes de mantenimiento de los avales a razón de 2186 euros.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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