Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 227/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100019

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:328

Núm. Roj: STSJ CL 328:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2024 0000956

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000227 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Santiaga

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 61/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 227/2025 en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Santiaga, representada y asistida por el Letrado Sr. Cabrera Galeano

Como apelada: GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Es objeto de esta apelación la sentencia de 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid (actual plaza nº 4 de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Valladolid), en el procedimiento abreviado nº 219/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia, el 10 de marzo de 2025, desestimatoria del recurso presentado por la Sra. Santiaga contra la Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada el 1 de julio de 2024 sobre retribución de descansos no disfrutados.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la recurrente en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y se revoque la recurrida.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada en la instancia, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid desestimatoria del recurso presentado por la Sra. Santiaga, personal estatutario en la categoría de Licenciado Especialista en Radiodiagnostico, contra la Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada el 1 de julio de 2024 sobre retribución de descansos no disfrutados.

En la sentencia apelada la Juez de instancia, tras exponer el contenido del art. 52 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y recordar la sentencia de esta Sala nº 562/2020, de 4 de junio (recurso de apelación 83/2019), dictada en supuesto muy similar al presente y estimatoria de la pretensión, indica que lo declarado dicha sentencia ha sido superado por posteriores dictadas por la misma Sala [sentencia de 28 de febrero de 2022 (Rec. apelación. 499/2021), 2 de marzo de 2022 (apelación 545/2021), 7 de marzo de 2022 (apelación 570/2021) y 30 de enero de 2023 (apelación 416/2022)] que, siguiendo otra del 20 de octubre de 2017 (rec. 322/52017), y que desestiman la demanda.

Por lo que siguiendo estas últimas resoluciones concluye que el recurso debe ser desestimado ya no hay base legal en el ámbito de esta Comunidad Autónoma (la ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León) para que quien realiza una guardia en sábado deba descansar el domingo - 24 horas tras la guardia y 12 horas de descanso diario - ni tampoco existe un derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas previas cuando la guardia se realice en domingo, librando el viernes y sábado, como pretende la recurrente ello porque "(...) en primer lugar, a la literalidad del artículo 5 de la Directiva 2003/88 ,según dicha disposición los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, «por cada período de siete días», de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diarioestablecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 . No obstante dicho artículo no precisa el momento en que debe disfrutarse ese período mínimo de descanso y confiere,por tanto, una cierta flexibilidad a la hora de elegir dicho momento"y "De ello se sigue que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 , toda vez que impone a los Estados miembros la adopción de medidas que permitan a todos los trabajadores disfrutar de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 , en el transcurso de un período de siete días, aunque sin fijar el momento en el que debe concederse ese período mínimo, confiere a dichos Estados miembros cierto margen de apreciación. Si bien no se opone a una normativa nacional que no garantice a un trabajador la posibilidad de disfrutar de un período mínimo de descanso a más tardar el inmediato día siguiente a los seis días consecutivos de trabajo, también es cierto que tal trabajador tendrá derecho en cualquier caso a la protección prevista en la Directiva 2003/88 en relación con el descanso diario y con la duración máxima del tiempo de trabajo semanal." (ambas citas de la STJUE de 9 de noviembre de 2017, rec. C-306/16 )."

A ello añade que de los calendarios aportados y del análisis de los mismos contenido en la resolución recurrida se desprende que el descanso disfrutado por la recurrente en los 4 años anteriores a su solicitud es conforme a la Ley 2/2007 no existiendo derecho a disfrutar del descanso el lunes inmediato al sábado de guardia o el viernes anterior al domingo de guardia que es en lo que la recurrente basa su reclamación.

SEGUNDO.- Contenido del recurso de apelación

2.1.- Por la recurrente en la instancia se apela la anterior sentencia solicitando su revocación, y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, con el dictado de una sentencia por esta Sala por la que revocando la recurrida, estime sus pretensiones y:

" A) DE FORMA PRINCIPAL:

1º) Se anule la Resolución recurrida.

2º) Se declare la obligación de la Administración demandada de fijar los horarios de trabajo y guardias, respetando el derecho de mi mandante a: a) Un descanso diario mínimo ininterrumpido de 12 horas. b) Un descanso semanal mínimo: bien de 36 horas semanales de descanso ininterrumpido, bien de 72 horas de descanso ininterrumpido en un período de 14 días. c) El disfrute de forma sucesiva y no simultánea del descanso diario y del descanso semanal, de manera que, para la determinación del descanso efectivo, se sumen las horas correspondientes a uno y otro concepto. d) A un descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas tras efectuar la guardia, que habrá de concederse justo después de finalizar dicha guardia.

3º) Se declare que la Administración ha vulnerado el derecho al descanso de mi representada, y se condene a la Administración a indemnizarle, por el exceso de jornada realizado, durante el tiempo de descanso no respetado, por cada hora realizada en cómputo global, en el importe al que asciende la hora extraordinaria de un facultativo de su misma clase y escala, todo ello respecto de los periodos que no se encuentren prescritos.

4º) Y los demás pronunciamientos condenatorios inherentes a dicha estimación.

B) SUBSIDIARIAMENTE

1º) Estime que existían dudas de hecho o de derecho sobre el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA .

2º) Revoque la condena en costas por valor de 300 euros + IVA impuesta por la sentencia recurrida.

C) SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR

1º) Reduzca la condena en costas impuesta por la sentencia recurrida, fijando su valor máximo en 100 euros (IVA incluido).

2.2.- En apoyo de esta pretensión sostiene:

2.2.1.- Infracción de los artículos 51.2 y 52 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y errónea valoración de la prueba.

Considera que el Juzgador a quo no ha valorado los cuadrantes por ella aportados -coincidentes con los de la Administración- de los cuales se observa a simple vista que no se ha respetado el periodo mínimo de descanso. Indica, a modo de ejemplo, los cuadrantes del año 2023 de los que concluye que la vulneración del derecho al descanso se ha producido todas y cada una de las guardias realizadas en sábado y domingo : 1 de enero de 2023 (domingo), 8 de enero de 2023 (domingo), 19 de febrero de 2023 (domingo), 11 de marzo de 2023 (sábado), 2 de abril de 2023 (domingo), 27 de mayo de 2023 (sábado), 10 de junio de 2023 (sábado), 2 de julio de 2023 (domingo), 29 de julio de 2023 (sábado), 20 de agosto de 2023 (domingo), 7 de octubre de 2023 (sábado), 26 de noviembre de 2023 (domingo) y 3 de diciembre de 2023 (domingo). Es decir, en el año 2023, se ha vulnerado el derecho al descanso de la reclamante en un total de 13 días.

2.2.2.-Infracción de los artículos 3, 5 y 16 a) de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como de jurisprudencia comunitaria sobre la materia al admitir la sentencia los periodos de referencia alegados por la Administración que vulneran la regulación europea en materia de descansos, por contravenir el objetivo mismo de dicha regulación.

2.2.3.- Que la jurisdicción contencioso-administradora es revisora y siendo el objeto del procedimiento la vulneración del derecho al descanso el procedimiento debía haberse centrado en revisar la actividad impugnada por parte de la Administración demandada, considerando que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba y desvirtualiza el carácter eminentemente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa al imponer a la parte demandante una obligación que legalmente no existe.

2.2.4.-Improcedencia de la imposición de costas a la recurrente por existir dudas de hecho o de derecho, además de lo elevado de su cuantía.

2.2.5.- Solicita que, con carácter previo a la resolución del presente recurso y, en todo caso, al dictado de la sentencia, se plantee la cuestión prejudicial sobre si:

(1). La normativa de Castilla y León, en concreto del artículo 60.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, es compatible con el Derecho de la Unión Europea, en concreto con los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

(2). Sobre si el artículo 60.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 55/ 2003, debe interpretarse, o no, en el sentido de que los médicos descansarán las 36 horas dentro de los dos meses siguientes, o si ello vulnera la Directiva Europea antes citada.

(3). Sobre si el artículo 60.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 55/ 2003, debe interpretarse, o no, en el sentido de que las 36 horas semanales ininterrumpidas de descanso se refiere solo a una semana en particular, o a todas las semanas del año.

TERCERO.- Oposición del recurso de apelación por la Administración demandada.

3.1.- La representación y defensa de la Administración demandada se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación íntegra, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, por considerar que resulta ajustada a Derecho.

3.2.- En apoyo de esta petición sostiene:

3.2.1.- Que no hay base legal en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma (la ley 2/2007) para que quien realiza una guardia en sábado deba descansar el domingo - 24 horas tras la guardia y 12 horas de descanso diario - ni tampoco existe un derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas previas cuando la guardia se realice en domingo, librando el viernes y sábado como pretende la recurrente, máxime teniendo en cuenta los calendarios aportados en los que se desprende no solo el descanso conforme a la Ley 2/07 sino que lo que se solicita es por no descasar el lunes después de un sábado de guardia y las 36 horas de descanso por no librar el viernes anterior, descanso no contemplado por la norma.

3.2.2.- Que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 impone a los Estados miembros el deber de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, «por cada período de siete días», de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 pero no precisa el momento en que debe disfrutarse ese período mínimo de descanso y confiere una cierta flexibilidad a la hora de elegir el momento de aplicación.

3.3.3.- Que el carácter revisor de la jurisdicción no exime de la obligación que tiene la parte actora de probar los daños por los que reclama, corresponde a quien ejercita la acción la prueba y determinación de los concretos hechos que constituyen los daños alegados. En este caso la parte actora no identifica en su demanda los días en los que, según sus criterios, se produce la vulneración de su derecho al descanso, concurriendo en dicha parte la carga de la prueba de estos daños, por tanto, su acción adolece de requisitos esenciales.

3.3.4.- Que es improcedente el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE por posible vulneración de la directiva 2003/88 ya que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la existencia de vulneración del derecho europeo por la normativa autonómica de aplicación en la presente materia ( sentencia 1/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de abril, la sentencia nº135/2024 de 10 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila al desestimar igual pretensión del mismo letrado destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 28 de febrero de 2022)

CUARTO.- Sobre anteriores sentencias dictadas por este TSJ.

4.1.- Como pone de relieve la sentencia apelada esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en este recurso consistente, en el fondo, en la existencia o no de una derecho al descanso del personal estatutario de salud de Castilla y León, que realiza guardia en sábado, a descansar el domingo, a lo que ahora se añade -con el mismo fundamento- la pretensión de descansar las 36 horas inmediatas previas a la guardia de los domingos.

Asi en la sentencia de esta Sala y Sección del 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STSJ CL 772/2022 - ECLI:ES:TSJCL:2022:772), tras la transcripción de diversos apartados de la sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2017, rec. C-306/16, desestimamos la pretensión del apelante relativa a que se declarara su derecho al descanso semanal continuado de 36 horas mediante la libranza el lunes siguiente a la guardia de presencia física realizada en sábado razonando: "De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del TJUE, se ha de partir de que el periodo de referencia es un periodo fijo dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivo con independencia del momento en que se conceden tales horas de descanso. Ese periodo de referencia es de 7 días (art. 5 de la Directiva), pero los Estados miembros pueden establecer para cualquier actividad un periodo de referencia mayor a 7 días pero que no exceda de 14 días, con arreglo (art. 16.a de la Directiva). No obstante, en lo que aquí interesa, se permite excepcionar lo dispuesto, del art. 5 de la Directiva (art. 17 .1 de la misma) en función de las características especiales de ciertas actividades, entre las que se encuentra la referida a servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (art. 17 3.c.i de la Directiva), siempre que se efectúe mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan periodos equivalentes de descanso compensatorio o se conceda una protección equivalente a los trabajadores.

En la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se establece un periodo de referencia para el descanso semanal de dos meses. Periodo que ha de considerarse como límite máximo, dado su carácter básico, que no puede sobrepasarse, sin perjuicio de que pueda establecerse a través de cualesquiera de los procedimientos mencionados en el art. 17.2 de la Directiva un periodo inferior en otros ámbitos inferiores junto con los correspondientes periodos equivalentes de descanso compensatorio o una protección equivalente.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León no establece un periodo de referencia distinto para el descanso semanal, pero en el art. 60.2 confiere a la dirección de cada institución sanitaria, en su ámbito respectivo, el establecer los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, de acuerdo con las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo y las necesidades organizativas y asistenciales , garantizando la seguridad y salud del personal adscrito al mismo.

De acuerdo, por otro lado, con el art. 91 de la Ley 2/2007 debe ser objeto de negociación colectiva la regulación del régimen de descansos.

Cauce que, con arreglo al art. 17.2 de la Directiva, puede servir para establecer las excepciones previstas en su apartado 3 y coordinarse con la potestad conferida a la dirección de cada institución sanitaria para programar los descansos dentro de los límites fijados por la legislación básica, la Directiva 2003/88 y la jurisprudencia del TJUE y TS sobre la materia.

De acuerdo con todo lo expuesto, cabe concluir que procede desestimar el recurso de apelación, toda vez que no cabe acceder a la pretensión principal en la medida en que no la ampara la doctrina jurisprudencial del TJUE ni la ordenación de las guardias a través de los calendarios, que no son objeto de impugnación aquí; ni cabe acceder al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que está condicionada a la previa anulación de la actuación administrativa impugnada".

Esta doctrina la hemos seguido en sentencias posteriores que son las citadas en la sentencia apelada.

4.2.- Igualmente la Sala de lo Contencioso-administrativo de este mismo TSJ pero sede de Burgos se ha pronunciado en el mismo sentido desestimatorio en diversas sentencias recaídas en recursos de apelación en los que la parte apelante tenía la misma asistencia profesional que en el presente recurso.

Asi en la sentencia del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CL 1618/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:1618 ), tras la cita de las anteriores de esta Sala, concluye "En el presente caso, al igual que los examinados en las sentencias reseñadas, no hay ninguna norma que avale la pretensión del recurrente de descansar el lunes cuando se ha hecho una guardia en sábado, ni de descansar el viernes y sábado anterior para el caso de realizar una guardia en domingo para seguir disfrutando de las 36 horas en los términos pretendidos por el apelante.

En efecto, no hay base legal en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma para que quien realiza una guardia en sábado deba descansar el domingo - 24 horas tras la guardia y 12 horas de descanso diario - ni tampoco existe un derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas previas cuando la guardia se realice en domingo, librando el viernes y sábado como pretende la recurrente, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo, no resultando aplicable la sentencia de 4 de junio de 2019 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, invocada por la apelante, por cuanto aplica una Ley Autonómica de la Comunidad de Madrid, no existiendo en el ámbito de nuestra Comunidad, y más en concreto del Servicio de Salud de Castilla y León una previsión análoga al respecto".

En el mismo sentido la Sala de Burgos ha dictado, entre otras, la del 6 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ CL 2410/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:2410 ), la del 01 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 3471/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:3471 ) y la del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ CL 3670/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:3670 ), por citar las ultimas.

QUINTO.- Sobre los motivos del recurso de apelación.

5.1.- En primer lugar debemos rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que solicita la apelante al no apreciarse dudas interpretativas de los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88 /CE a la vista de los términos en los que se ha planteado la pretensión por la apelante, y que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo planteado en los términos anteriormente expuestos.

Junto a ello hay que indicar que ni la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 19 de diciembre de 2024 (ECLI:EU:C:2024:1050) ni la del mismo Tribunal (Sala Segunda), de 2 de marzo de 2023 (ECLI: EU:C:2023:140) se refieren al ámbito sanitario ni al disfrute del descanso inmediatamente posterior o anterior a la guardia.

5.2.- Entrado en el análisis del fondo del asunto la apelante en su recurso a la sentencia de instancia alega, en resumen, que incurre en una errónea valoración de la prueba al no haber valorados los cuadrantes aportados y de los cuales a simple vista se observa que no se ha respetado el periodo mínimo de descanso vulnerando los artículos 51.2 y 52 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Pone como ejemplo el año 2023 en el que, según el cuadrante, en ninguna de las guardias realizadas en sábado y domingo descanso el lunes inmediato siguiente (de ser el sábado) o el viernes inmediato anterior de ser la guardia en domingo. Junto a ello considera que se han vulnerado los artículos 3, 5 y 16 a) de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como de jurisprudencia comunitaria sobre la materia al admitir la sentencia los periodos de referencia alegados por la Administración que vulneran la regulación europea en materia de descansos, por contravenir el objetivo mismo de dicha regulación. Y finalmente sostiene la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Este motivo de apelación debe ser desestimado ya que ni existe una errónea valoración de la prueba ni se han vulnerado los preceptos citados.

En efecto, la apelante parte de un supuesto derecho a descansar 36 horas ininterrumpidas con carácter previo a la guardia cuando esta es en domingo -descanso viernes inmediato anterior- o con posterioridad cuando la guardia es en sábado descansando el lunes inmediato siguiente pero, como ya hemos expuesto más arriba, tal derecho no está reconocido en nuestra legislación ni deriva de la Directiva 2003/88 /CE ni de la jurisprudencia comunitaria.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del TJUE, se ha de partir de que el período de referencia es un período fijo dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivo con independencia del momento en que se conceden tales horas de descanso. Ese período de referencia es de 7 días (art. 5 de la Directiva), pero los Estados miembros pueden establecer para cualquier actividad un período de referencia mayor a 7 días pero que no exceda de 14 días (art. 16.a de la Directiva). No obstante, en lo que aquí interesa, se permite excepcionar lo dispuesto, del art. 5 de la Directiva (art. 17 .1 de la misma) en función de las características especiales de ciertas actividades, entre las que se encuentra la referida a servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (art. 17 3.c.i de la Directiva), siempre que se efectúe mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan periodos equivalentes de descanso compensatorio o se conceda una protección equivalente a los trabajadores.

En la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se establece un periodo de referencia para el descanso semanal de dos meses. Periodo que ha de considerarse como límite máximo, dado su carácter básico, que no puede sobrepasarse, sin perjuicio de que pueda establecerse a través de cualesquiera de los procedimientos mencionados en el art. 17.2 de la Directiva un periodo inferior en otros ámbitos inferiores junto con los correspondientes periodos equivalentes de descanso compensatorio o una protección equivalente.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León no establece un periodo de referencia distinto para el descanso semanal, pero en el art. 60.2 confiere a la Dirección de cada institución sanitaria, en su ámbito respectivo, el establecer los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, de acuerdo con las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo y las necesidades organizativas y asistenciales, garantizando la seguridad y salud del personal adscrito al mismo.

De acuerdo, por otro lado, con el art. 91 de la Ley 2/2007 debe ser objeto de negociación colectiva la regulación del régimen de descansos. Cauce que, con arreglo al art. 17.2 de la Directiva, puede servir para establecer las excepciones previstas en su apartado 3 y coordinarse con la potestad conferida a la Dirección de cada institución sanitaria para programar los descansos dentro de los límites fijados por la legislación básica, la Directiva 2003/88 y la jurisprudencia del TJUE y del TS sobre la materia.

Junto a ello la apelante obvia que obra en el expediente administrativo informe, que se reproduce en la resolución impugnada, del que resulta que en el periodo comprendido entre julio de 2020 y julio de 2024 (en que presento la reclamación) la recurrente ha disfrutado de 36 horas semanales de descanso, o un descanso compensatorio de 72 horas cada 14 días, con cinco excepciones en las que ha descansado conforme al artículo 52.2 del Estatuto Marco tras las guardias realizadas el día 26 de febrero de 2022, 30 de abril de 2022, 30 de julio de 2022, 29 de julio de 2023 y 29 de junio de 2024.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación en este extremo.

SEXTO.-- Sobre las costas procesales de la instancia.

5.1- Subsidiariamente solicita la apelante la revocación de la condena en costas que en su contra se contiene en la sentencia de instancia haciendo aplicación estricta del principio de vencimiento objetivo del art. 139 de la LJCA no habiendo valorado las dudas de hecho o de derecho que presentaba el asunto y, subsidiariamente, que se reduzca su importe a 100 euros IVA incluido.

5.2.- El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción generaliza el principio del vencimiento, salvo que concurran dudas de hecho o de derecho.

El apelante no concreta en su recurso cuáles eran esas dudas de hecho o de derecho que estima son de apreciar en el asunto aludiendo a sentencias estimatorias en diferentes Comunidades Autónomas que no identifica y siendo lo cierto que en esta Comunidad Autónoma se han dictados muchas sentencias desestimatorias sobre la cuestión planteada y varias de ellas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ con Sede en Burgos en las que la defensa de la parte estaba a cargo del mismo Letrado que en este recurso y alguna de las cuales hemos citado e identificado más arriba.

Y en cuanto al importe de 300 euros, IVA excluido, dada la extensión de las alegaciones no la consideramos excesiva.

Consiguientemente, no encontramos motivo alguno para revocar la condena en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 150 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

. Desestimar el recurso de apelación nº 227/2025 interpuesto por DOÑA Santiaga representada y asistida por el Letrado Sr. Cabrera Galeano contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid (actual plaza nº 4 de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Valladolid) en el procedimiento abreviado nº 219/2024, que se confirma.

.Imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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