Última revisión
26/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2025 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100327
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:528
Núm. Roj: STSJ LR 528:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
RNB
N.I.G: 26089 45 3 2023 0000119
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000053 /2025
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. COTODISA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.
Representación D./Dª. HECTOR SALAZAR OTERO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Representación D./Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA
Doña Mónica Matute Lozano
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Don Marco Jesús Juberías Meléndez
Doña María Elena Crespo Arce
En LOGROÑO, a 23 de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado en esta Sala, a instancia de COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A. representada por el Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA contra la sentencia 27/2025, de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Logroño.
El Juzgado Contencioso administrativo Número DOS de Logroño dictó Sentencia 27/2025 de diecinueve de febrero de 2025 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por COTODISA OBRAS Y SERVICIOS SA frente al Ayuntamiento de Logroño, en impugnación de la siguiente actuación administrativa:
Resolución de 24 de febrero de 2023 que acordaba:
La sentencia de instancia expone extensamente los datos fácticos que enmarcan el recurso y la contienda entre las partes y aborda el examen de los dos pronunciamientos de la Resolución recurrida, de forma separada.
A la denegación de la ampliación del plazo de ejecución del contrato dedica el Fundamento de Derecho Tercero. Sobre esta cuestión que la Magistrada de instancia examina con detenimiento, se comienza por exponer la normativa de aplicación, para a continuación, valorar la prueba practicada en el seno del procedimiento y del Expediente administrativo, y llega a la conclusión siguiente (pág. 48 de la Sentencia):
La segunda de las decisiones de la administración es no acceder a la modificación del contrato. Este segundo aspecto combatido en el recurso contencioso interpuesto por COTODISA, no tiene acogida en la sentencia de instancia que desestima las alegaciones de la mercantil recurrente (Fundamento Cuarto de la sentencia). Dice la Sentencia:"
Disconforme con la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación la mercantil actora. Alega que la Sentencia vulnera el art 195 .2 LCSP además de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios; el art. 67 LJCA al incurrir en incongruencia omisiva, infringiendo, a su vez, los art. 217 y 218 de la LEC en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba al no ajustarse el juzgado a las reglas de la lógica y de la razón por no declarar nulidad del pleno derecho de la resolución recurrida al denegar la ampliación de plazo. Alega además que la magistrada de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el procedimiento. Respecto al pronunciamiento denegatorio de la modificación del contrato, la recurrente considera que la Sentencia de instancia realiza una errónea e ilógica valoración de prueba, que confunde el exceso de obra con las unidades de obra nuevas, infringiendo los artículos. 203, 205, 207, 242 y 243 LCSP. Finalmente, alega incongruencia omisiva e infracción de la doctrina jurisprudencial del desequilibrio económico en la relación entre las partes y el enriquecimiento injusto ocasionado por el impago de la administración de las unidades de obra ampliatorias, que suponían la necesidad de la modificación del contrato.
El acuerdo impugnado en la instancia contiene dos pronunciamientos. Uno, relativo a la ampliación del plazo de ejecución de las sobras y otro relativo a la modificación del contrato. Ambos aspectos son combatidos en el recurso de apelación. Para su estudio, abordamos por separado la impugnación de cada uno de los pronunciamientos del Acuerdo, pues respecto a cada uno de ellos, esta Sala alcanza una distinta conclusión.
I) LA DENEGACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN: ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación dedica 30 páginas a combatir la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo de COTODISA frente al Acuerdo de 24 de febrero de 2023 en su decisión primera: No acceder a ampliar el plazo de ejecución de las obras ya que su incumplimiento es por causas imputables al contratista.
Como se ha expuesto en el fundamento anterior, considera la parte apelante que la sentencia yerra en su enjuiciamiento al no tomar en consideración ni valorar adecuadamente algunos hechos que estima de suma relevancia y que pueden concretarse en:
1.La conformidad de la dirección de obra con la ampliación del plazo
2.la petición del ayuntamiento de Logroño de una ampliación el plazo de ejecución de las obras al órgano competente de gestión y control de los Fondos europeos.
Estos hechos son determinantes, a su juicio, para considerar que el Ayuntamiento con su decisión vulneró la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. También aprecia incongruencia de la sentencia al no referirse la sentencia ni detenerse en la prueba documental remitida en fecha 24-4-2024 y 15 -5-2024.
Debemos descartar que la Sentencia incurra en incongruencia. Es de recordar que la debida motivación parte del principio "iura novit curia" no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones y perspectivas de las partes sobre el tema sino a las pretensiones formuladas y dentro de los motivos sustanciales en las que se funde el recurso, bastando con la respuesta a aquellos que sean determinantes y decisivas en la pretensión ejercitada.
La Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional(Sentencias 172/94 , 222/94 y 230/98 , entre otras ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes( Sentencias de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 14 de abril de 1998 , 6 de junio de 1998 , 18 de julio de 1998 , 23 de enero de 1999 , 6 de febrero de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 26 de junio de 1999 , 9 de octubre de 1999 y 10 de junio de 2000 -recurso de casación 919/96 ), ( STS 11/03/2003 REC 1608/2000).
No incurre la sentencia en vicio de incongruencia, ajustándose a la pretensión esgrimida por la parte en la instancia, que resuelve exhaustivamente. Cosa distinta es que la apelante discrepe de la relevancia que la Juez de instancia otorga a un determinado elemento de convicción.
Distinta suerte ha de correr la alegación efectuada por la parte apelante sobre la vulneración del principio de confianza legítima. A juicio de este Tribunal, la actuación del Ayuntamiento al denegar la ampliación del plazo de ejecución del contrato sí vulneró el principio de confianza legítima.
La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262) dice lo siguiente respecto de este principio, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, pero que consideramos perfectamente aplicable a este supuesto, en materia contractual:
En el caso que nos ocupa, consideramos que se ha vulnerado el principio de confianza legítima por las siguientes razones:
i)Porque las obras estaban permanentemente supervisadas por la dirección de obra integrada por dos técnicos municipales que, en las decisiones que adoptaban respecto a la ejecución de la obra, y desde la perspectiva de la contratista, encarnaban el criterio, el juicio de adecuación técnica y contractual de la obra al proyecto y al objetivo a alcanzar. De la permanente y estrecha relación entre la dirección de obra y la contrata, son buena muestra los correos aportados por la apelante con su demanda, y reproducidos en la sentencia. En los mismos queda nítidamente documentado que la dirección de la obra no solo estaba de acuerdo, sino que coordinaba, para la debida coherencia, la petición de ampliación de plazo de ejecución del contrato que la contratista solicitó. Basta leer los correos habidos entre doña Adela y COTODISA desde el 24 de octubre (aunque de ellos e desprende que la necesidad de ampliar plazo de obras se había tomado desde antes de esa fecha), y en los correos de 25 y 28 de noviembre, donde incluso se consensua el plazo de ampliación de ejecución de las obras y la motivación que la contratista debía incluir en su petición. Es de reseñar que la contrata, COTODISA, consideró un plazo de ampliación menor (2 meses y una semana, con finalización de las obras el 20 de marzo de 2022) y desde la dirección de obra se le propuso en plazo de 4 meses, es decir casi el doble de la intención de la contrata (correo de 18 de noviembre de 2022). En este mismo correo ya se menciona la suspensión de Navidad, aunque se pospone: "eso será posterior ".
Es decir, desde antes del 24 de octubre se había asumido tanto por la contratista como por la dirección de obra que las obras no iban a poder ejecutarse en plazo, que se iba a solicitar la ampliación COORDINADA de la ejecución del contrato y que ésta ampliación de plazo iba a ser acordada. No hay referencia alguna a incertidumbre de ningún tipo sobre esta posibilidad de ampliación.
La Sentencia reconoce el carácter coordinado de la petición de ampliación del plazo: "La petición de suspensión firmada por el Responsable de COTODISA, D. Cornelio, junto con el Plan de Obra, se presentó en el Registro Municipal el 30/11/2022 (folios 231 y ss.) apreciando que el texto se adaptó por completo a las indicaciones realizadas por Dª Adela. (...)"
ii) Este convencimiento sobre la necesidad de ampliación del plazo, existente sin duda entre la dirección de obra y la contrata tenía un refrendo - en otro plano efectivamente, pero íntimamente relacionado - con la petición por parte del Ayuntamiento de Logroño, de la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las obras a los efectos de la percepción de los fondos Netx Generation.
Tanto los correos electrónicos, como la petición del ayuntamiento, como el escrito de solicitud de ampliación de plazo por parte de COTODISA tienen lugar en los meses de octubre y noviembre de 2022.
iii)Cuando estas actuaciones relativas a la ampliación de plazo acontecen se dibujaba en el horizonte una suspensión de las obras durante las fiestas navideñas. Así lo pone de manifiesto el correo de 28 de noviembre, a las 13.15 h de Adela a Cotodisa.
La suspensión de las obras en la campaña navideña por ser la zona afectada un lugar popular y concurrido de compras navideñas - una circunstancia que no tuvo en cuenta el proyecto- era una circunstancia impuesta por la lógica y la realidad. Por ello, la esencialidad o la rigurosidad del plazo de ejecución de las obras, recogido en el clausulado, (clausula 7ª) se debilitó, pues de forma absolutamente natural y sin oposición, discusión o controversia, se decidió la suspensión de las obras. Así se recoge en la sentencia: "... en fecha 19/12/2022 COTODISA remitió a D. Felicisimo un escrito en el que ponía de manifiesto que, según lo
solicitado por ustedes (Dirección de Obra), los trabajos de la Obra estarían suspendidos desde el 19/12/2022 hasta el 09/01/2023. No fue, sin embargo, hasta el 28/12/2022 cuando se extendió el Acta de suspensión temporal hasta el 31/01/2023 firmada ese día por D. Felicisimo y D. Ángel Daniel. En el Acta, unida a los folios 234 y 235 del EA1, se hacía constar que se atendía al interés general, y a la voluntad política de minimizar afecciones a los comerciantes, a fin de garantizar el objetivo final de la inversión, contribuir a la regeneración de un tejido comercial, siendo necesario conseguir que el entorno de las obras fuera más transitable, para que todos los agentes afectados, establecimientos comerciales, hostelería, centros culturales además de vecinos y ciudadanos, sufrieran las menores consecuencias debidas a la ejecución de estas obras de reurbanización durante una época de elevada intensidad comercial como las Fiestas de Navidad y el período posterior de rebajas. Asimismo, se reseñaba que a fecha del Acta el importe certificado de obra tras 5 meses de obra ascendía a 869.206,89 €, y el importe de la obra contratada pendiente de ejecutar ascendía a 2.440.004,70 €.
A los efectos de este pleito, se hacía constar que el 30/11/2022 se había dejado de demoler para no entorpecer a los comercios en el período navideño, que el 19/12/2022 COTODISA OBRAS Y SERVICIOS solicitó la suspensión temporal hasta el 09/01/2023 y que faltaba la certificación del mes de diciembre, que debía recoger los trabajos efectuados, incluso los precios contradictorios.
La suspensión temporal fue objeto de convalidación por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11/01/2023 (folios 238 a 240 EA1)."
A juicio de esta Sala, por actos inequívocos de la administración, la contratista de las obras confiaba en que su solicitud de ampliación de plazo iba a ser atendida. Y así debió hacerse, por la actitud de conformidad de la administración y por el propio desarrollo de las obras que iba retrasándose.
II) LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE apelación.
La sentencia de instancia desestima también la pretensión relativa a la elaboración de un proyecto modificado solicitada por COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A., el 1/01/2023. En esa fecha las obras estaban suspendidas.
La parte recurrente argumentó en la instancia que COTODISA había ejecutado obras urgentes asignadas por el Ayuntamiento más allá de las previsiones del proyecto, aumentando las medidas de seguridad, dado que la zona es de gran tránsito peatonal.
Estas unidades de obra ampliatorias generaban precios contradictorios y suponían, según mediciones de la actora un 13,26% sobre el proyecto inicial, lo cual entraba dentro de los márgenes de la cláusula 19ª del PCAP.
La parte actora aportó un Informe pericial de parte que cifró el aumento en 310.075,04 euros + 21% lo que arroja un montante de 375.190,80 euros.
Relaciona la parte recurrente la petición de Modificación del contrato con la Incoación de expedientes de penalizaciones:
-el 14/02 el Director de Obra emite Informe oponiéndose a la ampliación del plazo y a la solicitud del modificado
-el 16/02 el Director de Obra propone la resolución del contrato (f. 257/260 EA)
-el 22/02 emite Resolución imponiendo penalidades
-el 24/02 se desestima ampliación de plazo y modificación de contrato.
-el 24/03 incoa expediente para la resolución del contrato (f.306/310 EA).
En los fundamentos de Derecho de la Demanda de COTODISA se alega infracción de los artículos 203, 205, 207 y 242 LCSP. Considera que el contrato debió modificarse para mantener el equilibrio económico del mismo y que se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración al no haber abonado las obras ejecutadas por COTODISA y no contempladas en el Proyecto de Obra.
Para el Director de Obra los trabajos efectuados por COTODISA y que ésta considera unidades nuevas de obra, son EXCESO DE MEDICIONES, que no superan el 10% y que por tanto deben sumarse en la certificación final.
Para el recurrente es aplicable el artículo 250.2 LCSP puesto que fue necesario añadir obras, suministros o sumas adicionales a las iniciales contratadas.
Mantiene el recurrente a efectos meramente dialécticos que, si se consideran exceso de mediciones, también superarían el límite del 10 % fijado. Entiende que procedía la modificación del contrato, y que debe abonarse puesto que se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.
La sentencia aborda la cuestión del Modificado del Contrato en el Fundamento Cuarto de la misma. Parte de lo expuesto en los Pliegos de cláusulas administrativas y la normativa de la LCSP.
La Magistrada de instancia califica como CAUSAS NO PREVISTAS, la razón de la solicitud de la Modificación del contrato y acude a la regulación de los artículos 242 LCSP y 205 LCSP. Y la Juez rechaza que proceda la modificación del contrato en las páginas 58 y ss de la Sentencia y concluye que
Discrepa la recurrente sobre el análisis efectuado en la sentencia sobre cada una de las partidas que justificarían el criterio de la apelante de la modificación del contrato.
El recurso estima que se ha producido una errónea valoración de la prueba pericial por parte de la magistrada de instancia. A este respecto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial por la que es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Y por otro lado es preciso remarcar la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras). Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18: "(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación..."...
Y en el presente caso no se aprecia una valoración absurda, ilógica o irrazonable de la prueba y en concreto, la Juez de instancia explica las razones por las que se apoya en el informe de la dirección de obra y no del perito de parte. Razones expresadas en la sentencia, que hacemos nuestras pues se basan en una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las periciales habidas en el procedimiento, que además fueron practicadas con inmediatez y percepción de la Juez de instancia al haberse realizado prueba pericial en vista pública.
Y partiendo de lo anterior, esta Sala llama la atención sobre algunos aspectos que resultan relevantes:
1) Respecto a la canalización de Iberdrola con cables alta tensión sin protección la Juez valora la pericial y concluye que
2) Respecto a las canalizaciones antiguas de recogida de pluviales que fue necesario reponer y retirar, estos trabajos ya fueron recogidos en el Informe de Asistencia Técnica de 30/09/22 sin que entonces, cuando era pertinente, diera lugar a la modificación del contrato. Mismo criterio que respecto a la canalización y saneo de la galería de Juan XXIII o en el picado y limpieza manual de las acometidas de gas en mal estado.
Reiteramos que el análisis de la prueba y la valoración efectuada en sentencia no es ilógica ni irracional y que junto con esta valoración de la pericial de parte con la que la recurrente no está de acuerdo se contienen en la sentencia razonamientos jurídicos por los que entiende la magistrada de instancia que no debía llevarse a cabo el modificado.
Corresponde a la actora y hoy apelante efectuar una crítica de la sentencia efectiva, no solo en relación a las cuestiones de hecho sino también en relación a los criterios jurídicos plasmados en la misma.
En todo caso, las mediciones finales y con la liquidación del contrato, como pone de manifiesto la magistrada de instancia, será el momento de abono del exceso de trabajos o de mediciones a COTODISA.
No se ha acreditado que los trabajos realizados extra por no estar previstos o por implicar mayor medición de obra deban dar lugar a la modificación del contrato, teniendo además en cuenta que dichos trabajos se iban a realizar en una zona de la ciudad, urbanizada desde antiguo, por lo que las imprecisiones o falta de exactitud del proyecto o la aparición de elementos o necesidades constructivas no contemplados inicialmente, era más que probable. Sobre esta cuestión, el Sr. Felicisimo emitió un informe ( f.249 y ss del EA ) que , como se recoge en la sentencia apelada , manifestaba que
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en este concreto pronunciamiento.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COTODISA frente a la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número DOS de Logroño, que
Y en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por COTODISA frente al Acuerdo de 24 de febrero de 2023, en lo relativo a la denegación de la ampliación del plazo de ejecución del contrato de obras, anulando dicho pronunciamiento por ser contrario al ordenamiento jurídico.
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Juzgado Contencioso administrativo Número DOS de Logroño dictó Sentencia 27/2025 de diecinueve de febrero de 2025 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por COTODISA OBRAS Y SERVICIOS SA frente al Ayuntamiento de Logroño, en impugnación de la siguiente actuación administrativa:
Resolución de 24 de febrero de 2023 que acordaba:
La sentencia de instancia expone extensamente los datos fácticos que enmarcan el recurso y la contienda entre las partes y aborda el examen de los dos pronunciamientos de la Resolución recurrida, de forma separada.
A la denegación de la ampliación del plazo de ejecución del contrato dedica el Fundamento de Derecho Tercero. Sobre esta cuestión que la Magistrada de instancia examina con detenimiento, se comienza por exponer la normativa de aplicación, para a continuación, valorar la prueba practicada en el seno del procedimiento y del Expediente administrativo, y llega a la conclusión siguiente (pág. 48 de la Sentencia):
La segunda de las decisiones de la administración es no acceder a la modificación del contrato. Este segundo aspecto combatido en el recurso contencioso interpuesto por COTODISA, no tiene acogida en la sentencia de instancia que desestima las alegaciones de la mercantil recurrente (Fundamento Cuarto de la sentencia). Dice la Sentencia:"
Disconforme con la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación la mercantil actora. Alega que la Sentencia vulnera el art 195 .2 LCSP además de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios; el art. 67 LJCA al incurrir en incongruencia omisiva, infringiendo, a su vez, los art. 217 y 218 de la LEC en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba al no ajustarse el juzgado a las reglas de la lógica y de la razón por no declarar nulidad del pleno derecho de la resolución recurrida al denegar la ampliación de plazo. Alega además que la magistrada de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el procedimiento. Respecto al pronunciamiento denegatorio de la modificación del contrato, la recurrente considera que la Sentencia de instancia realiza una errónea e ilógica valoración de prueba, que confunde el exceso de obra con las unidades de obra nuevas, infringiendo los artículos. 203, 205, 207, 242 y 243 LCSP. Finalmente, alega incongruencia omisiva e infracción de la doctrina jurisprudencial del desequilibrio económico en la relación entre las partes y el enriquecimiento injusto ocasionado por el impago de la administración de las unidades de obra ampliatorias, que suponían la necesidad de la modificación del contrato.
El acuerdo impugnado en la instancia contiene dos pronunciamientos. Uno, relativo a la ampliación del plazo de ejecución de las sobras y otro relativo a la modificación del contrato. Ambos aspectos son combatidos en el recurso de apelación. Para su estudio, abordamos por separado la impugnación de cada uno de los pronunciamientos del Acuerdo, pues respecto a cada uno de ellos, esta Sala alcanza una distinta conclusión.
I) LA DENEGACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN: ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación dedica 30 páginas a combatir la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo de COTODISA frente al Acuerdo de 24 de febrero de 2023 en su decisión primera: No acceder a ampliar el plazo de ejecución de las obras ya que su incumplimiento es por causas imputables al contratista.
Como se ha expuesto en el fundamento anterior, considera la parte apelante que la sentencia yerra en su enjuiciamiento al no tomar en consideración ni valorar adecuadamente algunos hechos que estima de suma relevancia y que pueden concretarse en:
1.La conformidad de la dirección de obra con la ampliación del plazo
2.la petición del ayuntamiento de Logroño de una ampliación el plazo de ejecución de las obras al órgano competente de gestión y control de los Fondos europeos.
Estos hechos son determinantes, a su juicio, para considerar que el Ayuntamiento con su decisión vulneró la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. También aprecia incongruencia de la sentencia al no referirse la sentencia ni detenerse en la prueba documental remitida en fecha 24-4-2024 y 15 -5-2024.
Debemos descartar que la Sentencia incurra en incongruencia. Es de recordar que la debida motivación parte del principio "iura novit curia" no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones y perspectivas de las partes sobre el tema sino a las pretensiones formuladas y dentro de los motivos sustanciales en las que se funde el recurso, bastando con la respuesta a aquellos que sean determinantes y decisivas en la pretensión ejercitada.
La Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional(Sentencias 172/94 , 222/94 y 230/98 , entre otras ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes( Sentencias de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 14 de abril de 1998 , 6 de junio de 1998 , 18 de julio de 1998 , 23 de enero de 1999 , 6 de febrero de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 26 de junio de 1999 , 9 de octubre de 1999 y 10 de junio de 2000 -recurso de casación 919/96 ), ( STS 11/03/2003 REC 1608/2000).
No incurre la sentencia en vicio de incongruencia, ajustándose a la pretensión esgrimida por la parte en la instancia, que resuelve exhaustivamente. Cosa distinta es que la apelante discrepe de la relevancia que la Juez de instancia otorga a un determinado elemento de convicción.
Distinta suerte ha de correr la alegación efectuada por la parte apelante sobre la vulneración del principio de confianza legítima. A juicio de este Tribunal, la actuación del Ayuntamiento al denegar la ampliación del plazo de ejecución del contrato sí vulneró el principio de confianza legítima.
La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262) dice lo siguiente respecto de este principio, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, pero que consideramos perfectamente aplicable a este supuesto, en materia contractual:
En el caso que nos ocupa, consideramos que se ha vulnerado el principio de confianza legítima por las siguientes razones:
i)Porque las obras estaban permanentemente supervisadas por la dirección de obra integrada por dos técnicos municipales que, en las decisiones que adoptaban respecto a la ejecución de la obra, y desde la perspectiva de la contratista, encarnaban el criterio, el juicio de adecuación técnica y contractual de la obra al proyecto y al objetivo a alcanzar. De la permanente y estrecha relación entre la dirección de obra y la contrata, son buena muestra los correos aportados por la apelante con su demanda, y reproducidos en la sentencia. En los mismos queda nítidamente documentado que la dirección de la obra no solo estaba de acuerdo, sino que coordinaba, para la debida coherencia, la petición de ampliación de plazo de ejecución del contrato que la contratista solicitó. Basta leer los correos habidos entre doña Adela y COTODISA desde el 24 de octubre (aunque de ellos e desprende que la necesidad de ampliar plazo de obras se había tomado desde antes de esa fecha), y en los correos de 25 y 28 de noviembre, donde incluso se consensua el plazo de ampliación de ejecución de las obras y la motivación que la contratista debía incluir en su petición. Es de reseñar que la contrata, COTODISA, consideró un plazo de ampliación menor (2 meses y una semana, con finalización de las obras el 20 de marzo de 2022) y desde la dirección de obra se le propuso en plazo de 4 meses, es decir casi el doble de la intención de la contrata (correo de 18 de noviembre de 2022). En este mismo correo ya se menciona la suspensión de Navidad, aunque se pospone: "eso será posterior ".
Es decir, desde antes del 24 de octubre se había asumido tanto por la contratista como por la dirección de obra que las obras no iban a poder ejecutarse en plazo, que se iba a solicitar la ampliación COORDINADA de la ejecución del contrato y que ésta ampliación de plazo iba a ser acordada. No hay referencia alguna a incertidumbre de ningún tipo sobre esta posibilidad de ampliación.
La Sentencia reconoce el carácter coordinado de la petición de ampliación del plazo: "La petición de suspensión firmada por el Responsable de COTODISA, D. Cornelio, junto con el Plan de Obra, se presentó en el Registro Municipal el 30/11/2022 (folios 231 y ss.) apreciando que el texto se adaptó por completo a las indicaciones realizadas por Dª Adela. (...)"
ii) Este convencimiento sobre la necesidad de ampliación del plazo, existente sin duda entre la dirección de obra y la contrata tenía un refrendo - en otro plano efectivamente, pero íntimamente relacionado - con la petición por parte del Ayuntamiento de Logroño, de la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las obras a los efectos de la percepción de los fondos Netx Generation.
Tanto los correos electrónicos, como la petición del ayuntamiento, como el escrito de solicitud de ampliación de plazo por parte de COTODISA tienen lugar en los meses de octubre y noviembre de 2022.
iii)Cuando estas actuaciones relativas a la ampliación de plazo acontecen se dibujaba en el horizonte una suspensión de las obras durante las fiestas navideñas. Así lo pone de manifiesto el correo de 28 de noviembre, a las 13.15 h de Adela a Cotodisa.
La suspensión de las obras en la campaña navideña por ser la zona afectada un lugar popular y concurrido de compras navideñas - una circunstancia que no tuvo en cuenta el proyecto- era una circunstancia impuesta por la lógica y la realidad. Por ello, la esencialidad o la rigurosidad del plazo de ejecución de las obras, recogido en el clausulado, (clausula 7ª) se debilitó, pues de forma absolutamente natural y sin oposición, discusión o controversia, se decidió la suspensión de las obras. Así se recoge en la sentencia: "... en fecha 19/12/2022 COTODISA remitió a D. Felicisimo un escrito en el que ponía de manifiesto que, según lo
solicitado por ustedes (Dirección de Obra), los trabajos de la Obra estarían suspendidos desde el 19/12/2022 hasta el 09/01/2023. No fue, sin embargo, hasta el 28/12/2022 cuando se extendió el Acta de suspensión temporal hasta el 31/01/2023 firmada ese día por D. Felicisimo y D. Ángel Daniel. En el Acta, unida a los folios 234 y 235 del EA1, se hacía constar que se atendía al interés general, y a la voluntad política de minimizar afecciones a los comerciantes, a fin de garantizar el objetivo final de la inversión, contribuir a la regeneración de un tejido comercial, siendo necesario conseguir que el entorno de las obras fuera más transitable, para que todos los agentes afectados, establecimientos comerciales, hostelería, centros culturales además de vecinos y ciudadanos, sufrieran las menores consecuencias debidas a la ejecución de estas obras de reurbanización durante una época de elevada intensidad comercial como las Fiestas de Navidad y el período posterior de rebajas. Asimismo, se reseñaba que a fecha del Acta el importe certificado de obra tras 5 meses de obra ascendía a 869.206,89 €, y el importe de la obra contratada pendiente de ejecutar ascendía a 2.440.004,70 €.
A los efectos de este pleito, se hacía constar que el 30/11/2022 se había dejado de demoler para no entorpecer a los comercios en el período navideño, que el 19/12/2022 COTODISA OBRAS Y SERVICIOS solicitó la suspensión temporal hasta el 09/01/2023 y que faltaba la certificación del mes de diciembre, que debía recoger los trabajos efectuados, incluso los precios contradictorios.
La suspensión temporal fue objeto de convalidación por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11/01/2023 (folios 238 a 240 EA1)."
A juicio de esta Sala, por actos inequívocos de la administración, la contratista de las obras confiaba en que su solicitud de ampliación de plazo iba a ser atendida. Y así debió hacerse, por la actitud de conformidad de la administración y por el propio desarrollo de las obras que iba retrasándose.
II) LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE apelación.
La sentencia de instancia desestima también la pretensión relativa a la elaboración de un proyecto modificado solicitada por COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A., el 1/01/2023. En esa fecha las obras estaban suspendidas.
La parte recurrente argumentó en la instancia que COTODISA había ejecutado obras urgentes asignadas por el Ayuntamiento más allá de las previsiones del proyecto, aumentando las medidas de seguridad, dado que la zona es de gran tránsito peatonal.
Estas unidades de obra ampliatorias generaban precios contradictorios y suponían, según mediciones de la actora un 13,26% sobre el proyecto inicial, lo cual entraba dentro de los márgenes de la cláusula 19ª del PCAP.
La parte actora aportó un Informe pericial de parte que cifró el aumento en 310.075,04 euros + 21% lo que arroja un montante de 375.190,80 euros.
Relaciona la parte recurrente la petición de Modificación del contrato con la Incoación de expedientes de penalizaciones:
-el 14/02 el Director de Obra emite Informe oponiéndose a la ampliación del plazo y a la solicitud del modificado
-el 16/02 el Director de Obra propone la resolución del contrato (f. 257/260 EA)
-el 22/02 emite Resolución imponiendo penalidades
-el 24/02 se desestima ampliación de plazo y modificación de contrato.
-el 24/03 incoa expediente para la resolución del contrato (f.306/310 EA).
En los fundamentos de Derecho de la Demanda de COTODISA se alega infracción de los artículos 203, 205, 207 y 242 LCSP. Considera que el contrato debió modificarse para mantener el equilibrio económico del mismo y que se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración al no haber abonado las obras ejecutadas por COTODISA y no contempladas en el Proyecto de Obra.
Para el Director de Obra los trabajos efectuados por COTODISA y que ésta considera unidades nuevas de obra, son EXCESO DE MEDICIONES, que no superan el 10% y que por tanto deben sumarse en la certificación final.
Para el recurrente es aplicable el artículo 250.2 LCSP puesto que fue necesario añadir obras, suministros o sumas adicionales a las iniciales contratadas.
Mantiene el recurrente a efectos meramente dialécticos que, si se consideran exceso de mediciones, también superarían el límite del 10 % fijado. Entiende que procedía la modificación del contrato, y que debe abonarse puesto que se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.
La sentencia aborda la cuestión del Modificado del Contrato en el Fundamento Cuarto de la misma. Parte de lo expuesto en los Pliegos de cláusulas administrativas y la normativa de la LCSP.
La Magistrada de instancia califica como CAUSAS NO PREVISTAS, la razón de la solicitud de la Modificación del contrato y acude a la regulación de los artículos 242 LCSP y 205 LCSP. Y la Juez rechaza que proceda la modificación del contrato en las páginas 58 y ss de la Sentencia y concluye que
Discrepa la recurrente sobre el análisis efectuado en la sentencia sobre cada una de las partidas que justificarían el criterio de la apelante de la modificación del contrato.
El recurso estima que se ha producido una errónea valoración de la prueba pericial por parte de la magistrada de instancia. A este respecto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial por la que es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Y por otro lado es preciso remarcar la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras). Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18: "(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación..."...
Y en el presente caso no se aprecia una valoración absurda, ilógica o irrazonable de la prueba y en concreto, la Juez de instancia explica las razones por las que se apoya en el informe de la dirección de obra y no del perito de parte. Razones expresadas en la sentencia, que hacemos nuestras pues se basan en una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las periciales habidas en el procedimiento, que además fueron practicadas con inmediatez y percepción de la Juez de instancia al haberse realizado prueba pericial en vista pública.
Y partiendo de lo anterior, esta Sala llama la atención sobre algunos aspectos que resultan relevantes:
1) Respecto a la canalización de Iberdrola con cables alta tensión sin protección la Juez valora la pericial y concluye que
2) Respecto a las canalizaciones antiguas de recogida de pluviales que fue necesario reponer y retirar, estos trabajos ya fueron recogidos en el Informe de Asistencia Técnica de 30/09/22 sin que entonces, cuando era pertinente, diera lugar a la modificación del contrato. Mismo criterio que respecto a la canalización y saneo de la galería de Juan XXIII o en el picado y limpieza manual de las acometidas de gas en mal estado.
Reiteramos que el análisis de la prueba y la valoración efectuada en sentencia no es ilógica ni irracional y que junto con esta valoración de la pericial de parte con la que la recurrente no está de acuerdo se contienen en la sentencia razonamientos jurídicos por los que entiende la magistrada de instancia que no debía llevarse a cabo el modificado.
Corresponde a la actora y hoy apelante efectuar una crítica de la sentencia efectiva, no solo en relación a las cuestiones de hecho sino también en relación a los criterios jurídicos plasmados en la misma.
En todo caso, las mediciones finales y con la liquidación del contrato, como pone de manifiesto la magistrada de instancia, será el momento de abono del exceso de trabajos o de mediciones a COTODISA.
No se ha acreditado que los trabajos realizados extra por no estar previstos o por implicar mayor medición de obra deban dar lugar a la modificación del contrato, teniendo además en cuenta que dichos trabajos se iban a realizar en una zona de la ciudad, urbanizada desde antiguo, por lo que las imprecisiones o falta de exactitud del proyecto o la aparición de elementos o necesidades constructivas no contemplados inicialmente, era más que probable. Sobre esta cuestión, el Sr. Felicisimo emitió un informe ( f.249 y ss del EA ) que , como se recoge en la sentencia apelada , manifestaba que
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en este concreto pronunciamiento.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COTODISA frente a la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número DOS de Logroño, que
Y en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por COTODISA frente al Acuerdo de 24 de febrero de 2023, en lo relativo a la denegación de la ampliación del plazo de ejecución del contrato de obras, anulando dicho pronunciamiento por ser contrario al ordenamiento jurídico.
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Juzgado Contencioso administrativo Número DOS de Logroño dictó Sentencia 27/2025 de diecinueve de febrero de 2025 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por COTODISA OBRAS Y SERVICIOS SA frente al Ayuntamiento de Logroño, en impugnación de la siguiente actuación administrativa:
Resolución de 24 de febrero de 2023 que acordaba:
La sentencia de instancia expone extensamente los datos fácticos que enmarcan el recurso y la contienda entre las partes y aborda el examen de los dos pronunciamientos de la Resolución recurrida, de forma separada.
A la denegación de la ampliación del plazo de ejecución del contrato dedica el Fundamento de Derecho Tercero. Sobre esta cuestión que la Magistrada de instancia examina con detenimiento, se comienza por exponer la normativa de aplicación, para a continuación, valorar la prueba practicada en el seno del procedimiento y del Expediente administrativo, y llega a la conclusión siguiente (pág. 48 de la Sentencia):
La segunda de las decisiones de la administración es no acceder a la modificación del contrato. Este segundo aspecto combatido en el recurso contencioso interpuesto por COTODISA, no tiene acogida en la sentencia de instancia que desestima las alegaciones de la mercantil recurrente (Fundamento Cuarto de la sentencia). Dice la Sentencia:"
Disconforme con la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación la mercantil actora. Alega que la Sentencia vulnera el art 195 .2 LCSP además de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios; el art. 67 LJCA al incurrir en incongruencia omisiva, infringiendo, a su vez, los art. 217 y 218 de la LEC en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba al no ajustarse el juzgado a las reglas de la lógica y de la razón por no declarar nulidad del pleno derecho de la resolución recurrida al denegar la ampliación de plazo. Alega además que la magistrada de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el procedimiento. Respecto al pronunciamiento denegatorio de la modificación del contrato, la recurrente considera que la Sentencia de instancia realiza una errónea e ilógica valoración de prueba, que confunde el exceso de obra con las unidades de obra nuevas, infringiendo los artículos. 203, 205, 207, 242 y 243 LCSP. Finalmente, alega incongruencia omisiva e infracción de la doctrina jurisprudencial del desequilibrio económico en la relación entre las partes y el enriquecimiento injusto ocasionado por el impago de la administración de las unidades de obra ampliatorias, que suponían la necesidad de la modificación del contrato.
El acuerdo impugnado en la instancia contiene dos pronunciamientos. Uno, relativo a la ampliación del plazo de ejecución de las sobras y otro relativo a la modificación del contrato. Ambos aspectos son combatidos en el recurso de apelación. Para su estudio, abordamos por separado la impugnación de cada uno de los pronunciamientos del Acuerdo, pues respecto a cada uno de ellos, esta Sala alcanza una distinta conclusión.
I) LA DENEGACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN: ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación dedica 30 páginas a combatir la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo de COTODISA frente al Acuerdo de 24 de febrero de 2023 en su decisión primera: No acceder a ampliar el plazo de ejecución de las obras ya que su incumplimiento es por causas imputables al contratista.
Como se ha expuesto en el fundamento anterior, considera la parte apelante que la sentencia yerra en su enjuiciamiento al no tomar en consideración ni valorar adecuadamente algunos hechos que estima de suma relevancia y que pueden concretarse en:
1.La conformidad de la dirección de obra con la ampliación del plazo
2.la petición del ayuntamiento de Logroño de una ampliación el plazo de ejecución de las obras al órgano competente de gestión y control de los Fondos europeos.
Estos hechos son determinantes, a su juicio, para considerar que el Ayuntamiento con su decisión vulneró la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. También aprecia incongruencia de la sentencia al no referirse la sentencia ni detenerse en la prueba documental remitida en fecha 24-4-2024 y 15 -5-2024.
Debemos descartar que la Sentencia incurra en incongruencia. Es de recordar que la debida motivación parte del principio "iura novit curia" no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones y perspectivas de las partes sobre el tema sino a las pretensiones formuladas y dentro de los motivos sustanciales en las que se funde el recurso, bastando con la respuesta a aquellos que sean determinantes y decisivas en la pretensión ejercitada.
La Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional(Sentencias 172/94 , 222/94 y 230/98 , entre otras ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes( Sentencias de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 14 de abril de 1998 , 6 de junio de 1998 , 18 de julio de 1998 , 23 de enero de 1999 , 6 de febrero de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 26 de junio de 1999 , 9 de octubre de 1999 y 10 de junio de 2000 -recurso de casación 919/96 ), ( STS 11/03/2003 REC 1608/2000).
No incurre la sentencia en vicio de incongruencia, ajustándose a la pretensión esgrimida por la parte en la instancia, que resuelve exhaustivamente. Cosa distinta es que la apelante discrepe de la relevancia que la Juez de instancia otorga a un determinado elemento de convicción.
Distinta suerte ha de correr la alegación efectuada por la parte apelante sobre la vulneración del principio de confianza legítima. A juicio de este Tribunal, la actuación del Ayuntamiento al denegar la ampliación del plazo de ejecución del contrato sí vulneró el principio de confianza legítima.
La STS, Contencioso sección 5 del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 4262/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4262) dice lo siguiente respecto de este principio, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, pero que consideramos perfectamente aplicable a este supuesto, en materia contractual:
En el caso que nos ocupa, consideramos que se ha vulnerado el principio de confianza legítima por las siguientes razones:
i)Porque las obras estaban permanentemente supervisadas por la dirección de obra integrada por dos técnicos municipales que, en las decisiones que adoptaban respecto a la ejecución de la obra, y desde la perspectiva de la contratista, encarnaban el criterio, el juicio de adecuación técnica y contractual de la obra al proyecto y al objetivo a alcanzar. De la permanente y estrecha relación entre la dirección de obra y la contrata, son buena muestra los correos aportados por la apelante con su demanda, y reproducidos en la sentencia. En los mismos queda nítidamente documentado que la dirección de la obra no solo estaba de acuerdo, sino que coordinaba, para la debida coherencia, la petición de ampliación de plazo de ejecución del contrato que la contratista solicitó. Basta leer los correos habidos entre doña Adela y COTODISA desde el 24 de octubre (aunque de ellos e desprende que la necesidad de ampliar plazo de obras se había tomado desde antes de esa fecha), y en los correos de 25 y 28 de noviembre, donde incluso se consensua el plazo de ampliación de ejecución de las obras y la motivación que la contratista debía incluir en su petición. Es de reseñar que la contrata, COTODISA, consideró un plazo de ampliación menor (2 meses y una semana, con finalización de las obras el 20 de marzo de 2022) y desde la dirección de obra se le propuso en plazo de 4 meses, es decir casi el doble de la intención de la contrata (correo de 18 de noviembre de 2022). En este mismo correo ya se menciona la suspensión de Navidad, aunque se pospone: "eso será posterior ".
Es decir, desde antes del 24 de octubre se había asumido tanto por la contratista como por la dirección de obra que las obras no iban a poder ejecutarse en plazo, que se iba a solicitar la ampliación COORDINADA de la ejecución del contrato y que ésta ampliación de plazo iba a ser acordada. No hay referencia alguna a incertidumbre de ningún tipo sobre esta posibilidad de ampliación.
La Sentencia reconoce el carácter coordinado de la petición de ampliación del plazo: "La petición de suspensión firmada por el Responsable de COTODISA, D. Cornelio, junto con el Plan de Obra, se presentó en el Registro Municipal el 30/11/2022 (folios 231 y ss.) apreciando que el texto se adaptó por completo a las indicaciones realizadas por Dª Adela. (...)"
ii) Este convencimiento sobre la necesidad de ampliación del plazo, existente sin duda entre la dirección de obra y la contrata tenía un refrendo - en otro plano efectivamente, pero íntimamente relacionado - con la petición por parte del Ayuntamiento de Logroño, de la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las obras a los efectos de la percepción de los fondos Netx Generation.
Tanto los correos electrónicos, como la petición del ayuntamiento, como el escrito de solicitud de ampliación de plazo por parte de COTODISA tienen lugar en los meses de octubre y noviembre de 2022.
iii)Cuando estas actuaciones relativas a la ampliación de plazo acontecen se dibujaba en el horizonte una suspensión de las obras durante las fiestas navideñas. Así lo pone de manifiesto el correo de 28 de noviembre, a las 13.15 h de Adela a Cotodisa.
La suspensión de las obras en la campaña navideña por ser la zona afectada un lugar popular y concurrido de compras navideñas - una circunstancia que no tuvo en cuenta el proyecto- era una circunstancia impuesta por la lógica y la realidad. Por ello, la esencialidad o la rigurosidad del plazo de ejecución de las obras, recogido en el clausulado, (clausula 7ª) se debilitó, pues de forma absolutamente natural y sin oposición, discusión o controversia, se decidió la suspensión de las obras. Así se recoge en la sentencia: "... en fecha 19/12/2022 COTODISA remitió a D. Felicisimo un escrito en el que ponía de manifiesto que, según lo
solicitado por ustedes (Dirección de Obra), los trabajos de la Obra estarían suspendidos desde el 19/12/2022 hasta el 09/01/2023. No fue, sin embargo, hasta el 28/12/2022 cuando se extendió el Acta de suspensión temporal hasta el 31/01/2023 firmada ese día por D. Felicisimo y D. Ángel Daniel. En el Acta, unida a los folios 234 y 235 del EA1, se hacía constar que se atendía al interés general, y a la voluntad política de minimizar afecciones a los comerciantes, a fin de garantizar el objetivo final de la inversión, contribuir a la regeneración de un tejido comercial, siendo necesario conseguir que el entorno de las obras fuera más transitable, para que todos los agentes afectados, establecimientos comerciales, hostelería, centros culturales además de vecinos y ciudadanos, sufrieran las menores consecuencias debidas a la ejecución de estas obras de reurbanización durante una época de elevada intensidad comercial como las Fiestas de Navidad y el período posterior de rebajas. Asimismo, se reseñaba que a fecha del Acta el importe certificado de obra tras 5 meses de obra ascendía a 869.206,89 €, y el importe de la obra contratada pendiente de ejecutar ascendía a 2.440.004,70 €.
A los efectos de este pleito, se hacía constar que el 30/11/2022 se había dejado de demoler para no entorpecer a los comercios en el período navideño, que el 19/12/2022 COTODISA OBRAS Y SERVICIOS solicitó la suspensión temporal hasta el 09/01/2023 y que faltaba la certificación del mes de diciembre, que debía recoger los trabajos efectuados, incluso los precios contradictorios.
La suspensión temporal fue objeto de convalidación por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11/01/2023 (folios 238 a 240 EA1)."
A juicio de esta Sala, por actos inequívocos de la administración, la contratista de las obras confiaba en que su solicitud de ampliación de plazo iba a ser atendida. Y así debió hacerse, por la actitud de conformidad de la administración y por el propio desarrollo de las obras que iba retrasándose.
II) LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE apelación.
La sentencia de instancia desestima también la pretensión relativa a la elaboración de un proyecto modificado solicitada por COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A., el 1/01/2023. En esa fecha las obras estaban suspendidas.
La parte recurrente argumentó en la instancia que COTODISA había ejecutado obras urgentes asignadas por el Ayuntamiento más allá de las previsiones del proyecto, aumentando las medidas de seguridad, dado que la zona es de gran tránsito peatonal.
Estas unidades de obra ampliatorias generaban precios contradictorios y suponían, según mediciones de la actora un 13,26% sobre el proyecto inicial, lo cual entraba dentro de los márgenes de la cláusula 19ª del PCAP.
La parte actora aportó un Informe pericial de parte que cifró el aumento en 310.075,04 euros + 21% lo que arroja un montante de 375.190,80 euros.
Relaciona la parte recurrente la petición de Modificación del contrato con la Incoación de expedientes de penalizaciones:
-el 14/02 el Director de Obra emite Informe oponiéndose a la ampliación del plazo y a la solicitud del modificado
-el 16/02 el Director de Obra propone la resolución del contrato (f. 257/260 EA)
-el 22/02 emite Resolución imponiendo penalidades
-el 24/02 se desestima ampliación de plazo y modificación de contrato.
-el 24/03 incoa expediente para la resolución del contrato (f.306/310 EA).
En los fundamentos de Derecho de la Demanda de COTODISA se alega infracción de los artículos 203, 205, 207 y 242 LCSP. Considera que el contrato debió modificarse para mantener el equilibrio económico del mismo y que se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración al no haber abonado las obras ejecutadas por COTODISA y no contempladas en el Proyecto de Obra.
Para el Director de Obra los trabajos efectuados por COTODISA y que ésta considera unidades nuevas de obra, son EXCESO DE MEDICIONES, que no superan el 10% y que por tanto deben sumarse en la certificación final.
Para el recurrente es aplicable el artículo 250.2 LCSP puesto que fue necesario añadir obras, suministros o sumas adicionales a las iniciales contratadas.
Mantiene el recurrente a efectos meramente dialécticos que, si se consideran exceso de mediciones, también superarían el límite del 10 % fijado. Entiende que procedía la modificación del contrato, y que debe abonarse puesto que se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.
La sentencia aborda la cuestión del Modificado del Contrato en el Fundamento Cuarto de la misma. Parte de lo expuesto en los Pliegos de cláusulas administrativas y la normativa de la LCSP.
La Magistrada de instancia califica como CAUSAS NO PREVISTAS, la razón de la solicitud de la Modificación del contrato y acude a la regulación de los artículos 242 LCSP y 205 LCSP. Y la Juez rechaza que proceda la modificación del contrato en las páginas 58 y ss de la Sentencia y concluye que
Discrepa la recurrente sobre el análisis efectuado en la sentencia sobre cada una de las partidas que justificarían el criterio de la apelante de la modificación del contrato.
El recurso estima que se ha producido una errónea valoración de la prueba pericial por parte de la magistrada de instancia. A este respecto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial por la que es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Y por otro lado es preciso remarcar la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras). Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18: "(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación..."...
Y en el presente caso no se aprecia una valoración absurda, ilógica o irrazonable de la prueba y en concreto, la Juez de instancia explica las razones por las que se apoya en el informe de la dirección de obra y no del perito de parte. Razones expresadas en la sentencia, que hacemos nuestras pues se basan en una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las periciales habidas en el procedimiento, que además fueron practicadas con inmediatez y percepción de la Juez de instancia al haberse realizado prueba pericial en vista pública.
Y partiendo de lo anterior, esta Sala llama la atención sobre algunos aspectos que resultan relevantes:
1) Respecto a la canalización de Iberdrola con cables alta tensión sin protección la Juez valora la pericial y concluye que
2) Respecto a las canalizaciones antiguas de recogida de pluviales que fue necesario reponer y retirar, estos trabajos ya fueron recogidos en el Informe de Asistencia Técnica de 30/09/22 sin que entonces, cuando era pertinente, diera lugar a la modificación del contrato. Mismo criterio que respecto a la canalización y saneo de la galería de Juan XXIII o en el picado y limpieza manual de las acometidas de gas en mal estado.
Reiteramos que el análisis de la prueba y la valoración efectuada en sentencia no es ilógica ni irracional y que junto con esta valoración de la pericial de parte con la que la recurrente no está de acuerdo se contienen en la sentencia razonamientos jurídicos por los que entiende la magistrada de instancia que no debía llevarse a cabo el modificado.
Corresponde a la actora y hoy apelante efectuar una crítica de la sentencia efectiva, no solo en relación a las cuestiones de hecho sino también en relación a los criterios jurídicos plasmados en la misma.
En todo caso, las mediciones finales y con la liquidación del contrato, como pone de manifiesto la magistrada de instancia, será el momento de abono del exceso de trabajos o de mediciones a COTODISA.
No se ha acreditado que los trabajos realizados extra por no estar previstos o por implicar mayor medición de obra deban dar lugar a la modificación del contrato, teniendo además en cuenta que dichos trabajos se iban a realizar en una zona de la ciudad, urbanizada desde antiguo, por lo que las imprecisiones o falta de exactitud del proyecto o la aparición de elementos o necesidades constructivas no contemplados inicialmente, era más que probable. Sobre esta cuestión, el Sr. Felicisimo emitió un informe ( f.249 y ss del EA ) que , como se recoge en la sentencia apelada , manifestaba que
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en este concreto pronunciamiento.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COTODISA frente a la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número DOS de Logroño, que
Y en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por COTODISA frente al Acuerdo de 24 de febrero de 2023, en lo relativo a la denegación de la ampliación del plazo de ejecución del contrato de obras, anulando dicho pronunciamiento por ser contrario al ordenamiento jurídico.
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COTODISA frente a la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número DOS de Logroño, que
Y en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por COTODISA frente al Acuerdo de 24 de febrero de 2023, en lo relativo a la denegación de la ampliación del plazo de ejecución del contrato de obras, anulando dicho pronunciamiento por ser contrario al ordenamiento jurídico.
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 261 de la L.O.P.J. el Magistrado Don Jesús Miguel Escanilla Pallás votó y no pudo firmar, por lo que firma la Ilma. Sra. Presidenta en su lugar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
