Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 578/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 125/2026

Núm. Cendoj: 10037330012026100126

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:308

Núm. Roj: STSJ EXT 308:2026

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00125 / 2026

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

N.I.G:02003 33 3 2023 0000182

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 / 2025 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 / 2023

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Ignacio

ABOGADO

PROCURADORD./Dª. MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚMERO 125/2026

PRESIDENTA:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a veintitrés de Febrero de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 578/2025, promovido por la Procuradora Dª María Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de D. Ignacio, con la asistencia letrada de D. Miguel Angel Urquidi Dueñas, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, recurso que versa sobre la Resolución de 12 de diciembre de 2.022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el expediente NUM000.

Cuantía: indeterminada.

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. Mercenario Villalba Lava,que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La STC 227/88 se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley de Aguas de 1985 cuya entrada vigor se produjo el 1 de enero de 1986 considerando que sobre la base del interés público, los bienes que antes de la misma se consideraban res nulius,es decir, las aguas subterráneas que aún no habían sido objeto de apropiación privada a través de los pozos privados se convertían en públicas y sin considerarse que ello produjese expropiación de derechos privados pero como era necesario respetar el contenido esencial se imponía el respeto de unos derechos temporales o en determinadas condiciones de los pozos preexistentes que se podían inscribir como aguas públicas en el Registro de Aguas, con una determinada duración temporal o en la sección del Catálogo, con determinadas condiciones de extracción.

Se reconocía en el artículo 54.2 de la citada Ley de Aguas un derecho ex legepara aprovechamiento de hasta 7.000 metros cúbicos anuales, con las condiciones que reglamentariamente se establecían y entre las que figuraba que esa constituía la cifra máxima, con independencia de los puntos de extracción, dentro de un mismo predio.

La STS 1164/25 ha explicitado el concepto de predio a estos efectos, que no coincide con finca catastral o registral ni tampoco de finca sobre la base de las distintas menciones que se usan en la Ley y el Reglamento de Aguas sobre esta cuestión y en atención a su fundamento y finalidad lo entiende como explotación, extremo sobre el que ya se había pronunciado esta Sala de Extremadura en sentencias 397/21 de 9 de septiembre y 191/22 de 28 de marzo.

SEGUNDO.-Dada la extensión y la normativa que abarca entendemos procedente la reiteración de la sentencia del Tribunal Supremo 1164/25 de 22 de septiembre, que recogía lo señalado en la Instancia, que señalaba que:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de la Sala de Instancia.....

TERCERO.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si es correcta o no la acumulación de los dos expedientes iniciados a instancia de las dos solicitudes presentadas por el recurrente, mediante las que interesada sendos aprovechamientos para la misma finca, aunque para dos partes de las misma, constitutivas de finca registral y catastral distintas. Señala la demanda que aun siendo contiguas las porciones de terreno para las que se solicitan sendos aprovechamientos, ambos constituyen fincas registrales y catastrales distintas, con lo que con independencia de la propiedad o de la situación física de ambos fundos o parcelas, vienen a ser realidades físicas distintas a los efectos del artículo 54 de la Ley de Aguas. Este argumento no puede prosperar y ello a la vista de la realidad de la finca para la que se solicitan los aprovechamientos y la propia normativa aplicable. Sobre este último aspecto, y modificando lo que constituía la posición inicial de esta misma Sala y Sección, en sentencia de 14 de mayo de 2020 (procedimiento ordinario 131/2020) hemos dicho ante una cuestión idéntica:" El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas, relativo a los usos privativos por disposición legal, dispone en su apartado 2 que, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizaren un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización". Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el óbice que opone la Administración no es el uso del aprovechamiento en finca distinta a la que se halla la captación invocando el art. 84.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual: las aguas "no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas", y, por tanto, en el que hayamos de plantearnos -como hemos hecho en otras ocasiones-, qué ha de entenderse por "finca" y considerar el modo u ocasión en que se ha llevado la concentración. El motivo denegatorio está determinado en el art. 87.1 del mismo Reglamento que dispone, en los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, que el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales "aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio", concepto este de "predio" que viene definido en el art. 15.bis del Reglamento, añadido por el art. único.1 del aludido Real Decreto 670/2013, como "porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso", característica física que reúnen las fincas del recurrente, y así lo muestran no sólo los planos aportados sino las propias palabras de la recurrente cuando reconoce que "ambas fincas" son "colindantes en uno de sus linderos". El recurso, pues, no puede prosperar."

El Tribunal Supremo razonaba que:

"QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada: consideración del término «predio» en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal. 5.1. La cuestión casacional consiste en determinar «[...] a qué se refiere el concepto de "predio" empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, precisando si hace referencia al concepto jurídico de finca registral o si atiende más bien a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno de una misma titularidad, aproximándose así al concepto de unidad de explotación». 5.2. El marco normativo que delimita la cuestión casacional que nos ocupa viene referido a los siguientes preceptos: a) Artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 texto refundido de la Ley de Aguas: «2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización». b) Artículo 84.2 y 3 del Real Decreto 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico: «Usos privativos por disposición legal. 2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA. 3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.» c) Artículo 87 del RD 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico: «Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal. 1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio. En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA. Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento. [...] 3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.» d) Artículo 1 bis aj) del RD 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( artículo 15 bis.p) antes de la reforma operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023): «Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones que se encuentran establecidas en otras normas técnicas de aplicación a los efectos de este reglamento, a los efectos de este reglamento se entiende por: [...] aj) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso.» 5.3.Una interpretación teleológica, sistemática e histórica de la normativa de aguas nos lleva, adelantamos, a entender el concepto de predio utilizado en la normativa de aguas como una realidad física en los términos que luego expondremos. a) A lo largo de la normativa de aguas, y más en concreto en relación al uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal (ex artículo 54.2 RD Legislativo 1/2001, Texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo reglamentario) es cierto que se utiliza indistintamente el término predio y finca, pero ello no quiere decir que, a los efectos que nos ocupan, deba atribuirse a tales términos, con carácter general, un concepto diferente. b) Asimismo debe resaltarse que la normativa de aguas en ningún momento recoge el término «finca registral» (mucho menos en los términos pretendidos por el recurrente); por el contrario sí que contiene numerosas referencias al catastro y a las fincas en el inscritas, aunque en este caso como veremos se hace en relación a la precisa identificación física de las fincas que contiene el catastro, lo que sirve para su plena identificación en los procedimientos administrativos que se contienen en la normativa de aguas y que tienen su reflejo en el registro de aguas que regula. c) Aunque la finca física, la finca registral y la finca catastral pueden coincidir ello no es necesariamente así y tales conceptos son jurídicamente diferentes y tienen un fundamento y una naturaleza teleológica distinta. 5.4. Desde un punto de vista teleológico el Registro de la Propiedad, el Catastro y el Registro de Aguas revisten parámetros jurídicos diferentes, aunque sin duda puedan tener coincidencias. a) El Registro de la Propiedad, y su expresión «la finca registral», tiene una finalidad distinta a la regulación de la finca en el Registro de Aguas de la normativa de aguas (cuya inscripción registral -en el de Aguas constituye medio de prueba de la existencia y situación de los aprovechamientos de aguas: Artículo 80 RDL 1/2001 y 189 y ss RD 849/1986). Como es sabido, y en síntesis, el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria frente a terceros en el tráfico jurídico dando protección al titular registral (con fundamento, entre otros, en el principio de fe pública registral y el principio de publicidad registral). A esto debe añadirse que el registro de la Propiedad tiene carácter voluntario, es decir, la inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que aquí interesa, es voluntaria y no obligatoria (a diferencia del carácter obligatorio de la inscripción en el Catastro y en el Registro de Aguas). Por ello los distintos aprovechamientos de la normativa de aguas no están sometidos necesariamente, per se, a la inscripción en el Registro de la Propiedad y sí en el Registro de Aguas, que persigue, este último, la finalidad que le es propia en el ámbito de la gestión pública de las aguas (que constituye, recordemos, un bien de dominio público). b) Y lo mismo sucede con el Catastro que, esencialmente, es un registro administrativo que recoge fielmente y de manera actualizada la realidad física (superficie, localización, referencia catastral, cultivos, construcciones, etc.) a efectos fiscales, pero cuya fidelidad en la cartografía y en la descripción de realidad física de las fincas y sus características sirve a la normativa de aguas, a estos efectos, como punto de partida fáctico en la gestión administrativa de los distintos usos y aprovechamientos que regula la Ley de Aguas. Este registro tiene carácter obligatorio, a diferencia del Registro de la Propiedad. c) Por otro lado, la normativa de aguas define lo que es predio en su artículo 1 bis aj) (anterior artículo 15 bis p) del Reglamento RD 849/1986) y lo caracteriza como una realidad física al definirlo como «[...] porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso». d) Así podemos decir que la Ley y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico entiende el uso que nos ocupa, el uso privativo de las aguas subterráneas por disposición legal, como una atribución de uso subjetiva (a un propietario o en cotitularidad), pero asimismo objetiva (vinculada a un predio determinado) y teológica (para una finalidad puramente hidráulica: un determinado uso concreto; art 88.1 RD 849/1986), todo ello en el ámbito de la gestión integral y sostenible de un bien de dominio público como son las aguas. 5.5. Asimismo, una interpretación sistemática nos lleva a la misma conclusión que antes hemos avanzado. a) Descendiendo a la interpretación sistemática de los artículos que nos exige nuestro Auto de admisión observamos que la definición de «predio» del artículo 1 bis aj) del Reglamento [ artículo 15 bis.p) antes de la reforma operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023; art 15 bis introducido a su vez por RD 670/2013 que modificó también el artículo 190 del Reglamento como luego señalaremos] es una definición que atiende a una caracterización física del término predio. b) Es cierto, como señala el recurrente, que el artículo 85.1 y 85.3 del Reglamento (que regula la comunicación del uso privativo por disposición legal) habla de «finca». Pero no es menos cierto que el artículo 54.2 de la Ley utiliza el término predio; y en este mismo sentido el artículo 84.2 del Reglamento que regula el uso privativo de aguas por disposición legal, y más específicamente el articulo 87 (que desarrolla el artículo 54.2 de la Ley y regula en concreto el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal), también utilizan el término predio. Término «predio» que debe entenderse en el sentido que define el propio Reglamento y que hemos indicado. Es más, el artículo 87.3 del Reglamento, al referirse a la documentación que debe unirse, señala la exigencia de aportar certificación catastral «[...] de cada una de las parcelas que integren el predio», lo que nos está indicando que un predio puede estar integrado, a efectos de la normativa de aguas, por más de una finca. c) En la normativa de aguas se exige para la tramitación de los distintos procedimientos que regula, y en particular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal que nos ocupa, la acreditación de la propiedad. Esta acreditación puede realizarse por distintos medios y no, como señala el recurrente, exclusivamente mediante la acreditación de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 85.1 del Reglamento (en consonancia con el artículo 193.1 b).3º) exige acompañar «[...] documentación acreditativa de la propiedad» y no la certificación registral de la finca, lo que es lógico pues el uso privativo ex legede que tratamos se atribuye al propietario del predio y ello con independencia de su inscripción o no en el Registro de la Propiedad (inscripción que es voluntaria y, como hemos indicado, tiene una finalidad jurídica distinta). d) Por contra, la normativa de aguas sí exige certificación catastral de la parcela o parcelas que integran el predio (como se ha señalado el artículo 87.3 del Reglamento entre otros: lo mismo en el artículo 86 para el uso privativo de aguas pluviales por disposición legal; o el 88 que exige la comunicación de la inscripción en el Registro de Aguas a la Dirección General del Catastro.) Y tal exigencia lo es, coherentemente, con la exclusiva finalidad de acreditar fielmente la realidad física de la finca que fidedignamente contiene el Catastro, pero no lo es con la finalidad de tomar en consideración tal parcela catastral (o registral como pretende el recurrente) como parámetro del concepto de «finca o predio» de la normativa de aguas (y su Registro). 5.6. Por último, una interpretación histórica de la normativa de aguas, en el aspecto que aquí nos ocupa, también nos lleva a la conclusión antes adelantada. a) El artículo 190 del Reglamento antes de la reforma operada en al año 2013, al referirse a la inscripción de los distintos tipos de aprovechamientos se refería a (para la Sección B en donde se clasifica el uso privativo objeto de este recurso de casación) «[...] aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas [...].» Sin embargo, tras reforma del año 2013 (operada por RD 670/2013, que a su vez introdujo también el artículo 15 bis que contiene la definición de «predio» en los términos que hemos expuesto) tal artículo 190, transformado ahora en el artículo 189, suprime en el artículo 189.3 b) el término «finca catastral» y señala en la redacción vigente en lo que aquí interesa: «[...] 3. El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos: [...] b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas .»(El subrayado es nuestro). b) Pues bien, este cambio normativo evidencia en su conjunto, a nuestro juicio, la voluntad normativa de reconducir el concepto de «predio» a un concepto unitario y uniforme en materia de aguas acorde a su fundamento y finalidad; concepto que se incluye y define expresamente en su artículo 1 bis aj) (anterior artículo 8 y 15 bis p) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introducido también por el RD 670/2013) como referencia a una realidad física. c) Esta interpretación cohonesta con la interpretación conjunta que hemos efectuado; y es que, recordemos, en la normativa de Aguas el uso privativo de las aguas subterráneas por disposición legal se entiende como una atribución de uso subjetiva (a un propietario o en cotitularidad), pero asimismo objetiva (vinculada a un predio determinado) y como corolario teleológica (para una finalidad puramente hidráulica: un determinado uso concreto, todo ello en el ámbito de una gestión administrativa integral y sostenible de un bien de dominio público como son las aguas. d) La concepción unitaria subjetiva, objetiva y sobre todo teleológica que hemos referido nos conduce a la consideración del concepto de «predio» como una realidad física de una misma titularidad que integra una unidad de explotación, y no a la consideración como «finca registral» que pretende el recurrente (tampoco como «finca catastral»). 5.7. Sentado todo lo anterior estamos ya en condiciones de fijar la doctrina casacional que aquí nos ocupa: el concepto de «predio» empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, hace referencia a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno delimitada de una misma titularidad y que integra una unidad de explotación. SEXTO.- De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso. 6.1.La Sentencia de instancia recurrida en casación constata, y así resolvió en consecuencia, que el aprovechamiento privativo de aguas subterráneas por disposición legal que pretendió el demandante lo era para un único predio (constituido por varias fincas registrales y catastrales colindantes) con una continuidad física y que constituye una única unidad de explotación, lo que le lleva a concluir que «[...] En el caso de autos, y a la vista de la cartografía aportada, se considera que efectivamente estamos ante un mismo predio, constitutivo de una misma finca y unidad de explotación conjunta [...]». 6.2. En consecuencia, y conforme a lo establecido en esta sentencia, la Sentencia recurrida en casación se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que determina declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho".

TERCERO.-Se ha hecho mención de que todos los puntos de extracción existentes en un predio no pueden superar los 7.000 metros cúbicos, tratándose de un concepto que se impone desde el punto de vista funcional o de explotación y teniendo en cuenta que el artículo 50.4 de la Ley de Aguas de 2001 establece que la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.

Debe tenerse en cuenta que los derechos ex legese derivan de los predios existentes o explotaciones en 1985 a los efectos de evitar el fraude de ley.

Entendemos de acuerdo con el Abogado del Estado que la segregación operada de la anterior explotación o predio situada en la DIRECCION000, constituye una segregación no solo abusiva y fraudulentas sino que va en contra de la propia literalidad y dinámica de la propia ley que la reconoce, que no permite sino unos derechos ex lege deun predio y en ese momento, por lo que es contrario al artículo 50 citado que el predio se vaya desmembrando y desdoblando en varios pero consideramos que también sería contrario a la adicción del artículo 87.1 de la Ley de Aguas cundo dice que "aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del propio predio".

Lo hemos dicho con total claridad en nuestra sentencia 191/2022 citada destacándose que la mera existencia de un camino no evita la consideración de tratarse de un mismo predio especialmente si el camino es posterior.

Decíamos en tal sentencia que:

"La cuestión que nos ocupa tiene gran trascendencia e importancia económica y jurídica, y no puede decirse las normas jurídicas sean claras al respecto, si bien nos inclinaremos, de conformidad con el artículo 15 bis del RDPH, a considerar que el predio al que el art. 54.2 de la Ley de Aguas permite el aprovechamiento de los manantiales situados en su interior y aprovechar las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos aunque sean más de 1 los puntos de derivación dentro del mismo predio, como señala el art. 87.1 del RDPH, y a considerar que este concepto de predio lo constituye la porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso y sobre la base de la unidad conceptual y la seguridad jurídica entendemos que todos aquellos terrenos en los que exista una cierta continuidad material de terrenos que pertenecen a una sola o a varias personas o a varias en proindiviso aunque sean atravesadas por caminos públicos constituyen, a estos efectos, un predio y ello sobre la base no solo de la literalidad del artículo 15 bis citado de la unidad de terreno, ya que el concepto no puede partirse sobre la base de la subdivisión que pueda aparecer por la creación de caminos o vías públicas y dicho ello en coherencia con lo que resolvimos en la sentencia 397/21 de 9 de septiembre. La parte recurrente, en el hecho undécimo al final reconoce que entre la DIRECCION001 y la NUM001 existe un camino en el eje vertical y por lo tanto "divide el predio", lo que se repite la página de su demanda. Considera la Sala que este conjunto de terrenos situados en la cercanía constituyen una unidad funcional para el recurrente y por tanto deben considerarse un predio a los efectos de su utilidad".

CUARTO.-Con relación a la necesidad de notificar una propuesta de resolución en el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta, la diferencia existente entre los procedimientos sancionadores, cuyo artículo 89 establece la necesidad de dictar la propuesta de resolución y de darse conocimiento al interesado, de lo que se establece en el artículo 82, ambos de la Ley 39/2015, en el que se dice que se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados en el procedimiento antes de redactar la propuesta de resolución, que no señala expresamente, a diferencia del sancionador, que se deba dar traslado de tal propuesta a los interesados, lo que se justifica sobre la base de la diferente naturaleza y circunstancias de lo que se ventila en uno y otro caso, por lo que no podemos considerar que no existe una infracción determinante de la nulidad en este caso y por esta causa y destacar que la Administración ha actuado correctamente y siguiendo los criterios legales.

En cualquier caso, ya hemos dicho en numerosas sentencias, como pueden ser las de apelación 322/2019 de 27 de septiembre y 143/2018 de 20 de septiembre, entre muchas otras, con relación a los defectos procedimentales e indefensión alegada, que resulta de aplicación la jurisprudencia, ya añeja ( STS de 12.11.1990, Aranzadi 9169), que establece que en virtud del principio de economía procesal deben evitarse las declaraciones de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada, de manera que la indefensión o defecto de audiencia no procede sino tenerse presente desde un punto de vista sustancial, despojándolo de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 ó 02.06.1992) y en el presente caso es indubitado que el recurrente en este proceso judicial ha podido practicar todas cuantas pruebas considerara necesarias y realizar las alegaciones que ha entendido oportunas y en este proceso se pueden sustanciar las cuestiones sin necesidad de retrotraer actuaciones ni demorar la resolución del caso, de manera que carece de sentido declarar nulidades o retrotraer actuaciones cuando la parte con la debida buena fe y diligencia puede alegar sobre el fondo y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia con que debe actuar a Administración ( arts. 31 y 103 de la CE, que también son principios que deben inspirar la actuación de los Tribunales de Justicia y ello aunque se tratase un vicio relevante el no haber dado traslado de la resolución administrativa, que no sancionadora

Se trata por lo tanto de un intento de que en un mismo predio existan distintos aprovechamientos y por lo tanto se incluiría en lo que el Abogado del Estado considera un fraude y nosotros también contravenir la propia literalidad de la normativa que nos ocupa, lo que nos conduce a la desestimación del recurso presentado.

QUINTO.-Que en materia de costa rige el artículo 139.2 de la LJCA que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento y permite a la Sala fijar una condena en cuantía máxima sobre la base de las circunstancias concurrentes, que fijamos en 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Ignacio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 12 de Diciembre de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para el recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. Mercenario Villalba Lava,que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La STC 227/88 se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley de Aguas de 1985 cuya entrada vigor se produjo el 1 de enero de 1986 considerando que sobre la base del interés público, los bienes que antes de la misma se consideraban res nulius,es decir, las aguas subterráneas que aún no habían sido objeto de apropiación privada a través de los pozos privados se convertían en públicas y sin considerarse que ello produjese expropiación de derechos privados pero como era necesario respetar el contenido esencial se imponía el respeto de unos derechos temporales o en determinadas condiciones de los pozos preexistentes que se podían inscribir como aguas públicas en el Registro de Aguas, con una determinada duración temporal o en la sección del Catálogo, con determinadas condiciones de extracción.

Se reconocía en el artículo 54.2 de la citada Ley de Aguas un derecho ex legepara aprovechamiento de hasta 7.000 metros cúbicos anuales, con las condiciones que reglamentariamente se establecían y entre las que figuraba que esa constituía la cifra máxima, con independencia de los puntos de extracción, dentro de un mismo predio.

La STS 1164/25 ha explicitado el concepto de predio a estos efectos, que no coincide con finca catastral o registral ni tampoco de finca sobre la base de las distintas menciones que se usan en la Ley y el Reglamento de Aguas sobre esta cuestión y en atención a su fundamento y finalidad lo entiende como explotación, extremo sobre el que ya se había pronunciado esta Sala de Extremadura en sentencias 397/21 de 9 de septiembre y 191/22 de 28 de marzo.

SEGUNDO.-Dada la extensión y la normativa que abarca entendemos procedente la reiteración de la sentencia del Tribunal Supremo 1164/25 de 22 de septiembre, que recogía lo señalado en la Instancia, que señalaba que:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de la Sala de Instancia.....

TERCERO.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si es correcta o no la acumulación de los dos expedientes iniciados a instancia de las dos solicitudes presentadas por el recurrente, mediante las que interesada sendos aprovechamientos para la misma finca, aunque para dos partes de las misma, constitutivas de finca registral y catastral distintas. Señala la demanda que aun siendo contiguas las porciones de terreno para las que se solicitan sendos aprovechamientos, ambos constituyen fincas registrales y catastrales distintas, con lo que con independencia de la propiedad o de la situación física de ambos fundos o parcelas, vienen a ser realidades físicas distintas a los efectos del artículo 54 de la Ley de Aguas. Este argumento no puede prosperar y ello a la vista de la realidad de la finca para la que se solicitan los aprovechamientos y la propia normativa aplicable. Sobre este último aspecto, y modificando lo que constituía la posición inicial de esta misma Sala y Sección, en sentencia de 14 de mayo de 2020 (procedimiento ordinario 131/2020) hemos dicho ante una cuestión idéntica:" El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas, relativo a los usos privativos por disposición legal, dispone en su apartado 2 que, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizaren un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización". Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el óbice que opone la Administración no es el uso del aprovechamiento en finca distinta a la que se halla la captación invocando el art. 84.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual: las aguas "no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas", y, por tanto, en el que hayamos de plantearnos -como hemos hecho en otras ocasiones-, qué ha de entenderse por "finca" y considerar el modo u ocasión en que se ha llevado la concentración. El motivo denegatorio está determinado en el art. 87.1 del mismo Reglamento que dispone, en los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, que el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales "aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio", concepto este de "predio" que viene definido en el art. 15.bis del Reglamento, añadido por el art. único.1 del aludido Real Decreto 670/2013, como "porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso", característica física que reúnen las fincas del recurrente, y así lo muestran no sólo los planos aportados sino las propias palabras de la recurrente cuando reconoce que "ambas fincas" son "colindantes en uno de sus linderos". El recurso, pues, no puede prosperar."

El Tribunal Supremo razonaba que:

"QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada: consideración del término «predio» en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal. 5.1. La cuestión casacional consiste en determinar «[...] a qué se refiere el concepto de "predio" empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, precisando si hace referencia al concepto jurídico de finca registral o si atiende más bien a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno de una misma titularidad, aproximándose así al concepto de unidad de explotación». 5.2. El marco normativo que delimita la cuestión casacional que nos ocupa viene referido a los siguientes preceptos: a) Artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 texto refundido de la Ley de Aguas: «2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización». b) Artículo 84.2 y 3 del Real Decreto 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico: «Usos privativos por disposición legal. 2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA. 3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.» c) Artículo 87 del RD 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico: «Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal. 1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio. En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA. Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento. [...] 3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.» d) Artículo 1 bis aj) del RD 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( artículo 15 bis.p) antes de la reforma operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023): «Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones que se encuentran establecidas en otras normas técnicas de aplicación a los efectos de este reglamento, a los efectos de este reglamento se entiende por: [...] aj) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso.» 5.3.Una interpretación teleológica, sistemática e histórica de la normativa de aguas nos lleva, adelantamos, a entender el concepto de predio utilizado en la normativa de aguas como una realidad física en los términos que luego expondremos. a) A lo largo de la normativa de aguas, y más en concreto en relación al uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal (ex artículo 54.2 RD Legislativo 1/2001, Texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo reglamentario) es cierto que se utiliza indistintamente el término predio y finca, pero ello no quiere decir que, a los efectos que nos ocupan, deba atribuirse a tales términos, con carácter general, un concepto diferente. b) Asimismo debe resaltarse que la normativa de aguas en ningún momento recoge el término «finca registral» (mucho menos en los términos pretendidos por el recurrente); por el contrario sí que contiene numerosas referencias al catastro y a las fincas en el inscritas, aunque en este caso como veremos se hace en relación a la precisa identificación física de las fincas que contiene el catastro, lo que sirve para su plena identificación en los procedimientos administrativos que se contienen en la normativa de aguas y que tienen su reflejo en el registro de aguas que regula. c) Aunque la finca física, la finca registral y la finca catastral pueden coincidir ello no es necesariamente así y tales conceptos son jurídicamente diferentes y tienen un fundamento y una naturaleza teleológica distinta. 5.4. Desde un punto de vista teleológico el Registro de la Propiedad, el Catastro y el Registro de Aguas revisten parámetros jurídicos diferentes, aunque sin duda puedan tener coincidencias. a) El Registro de la Propiedad, y su expresión «la finca registral», tiene una finalidad distinta a la regulación de la finca en el Registro de Aguas de la normativa de aguas (cuya inscripción registral -en el de Aguas constituye medio de prueba de la existencia y situación de los aprovechamientos de aguas: Artículo 80 RDL 1/2001 y 189 y ss RD 849/1986). Como es sabido, y en síntesis, el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria frente a terceros en el tráfico jurídico dando protección al titular registral (con fundamento, entre otros, en el principio de fe pública registral y el principio de publicidad registral). A esto debe añadirse que el registro de la Propiedad tiene carácter voluntario, es decir, la inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que aquí interesa, es voluntaria y no obligatoria (a diferencia del carácter obligatorio de la inscripción en el Catastro y en el Registro de Aguas). Por ello los distintos aprovechamientos de la normativa de aguas no están sometidos necesariamente, per se, a la inscripción en el Registro de la Propiedad y sí en el Registro de Aguas, que persigue, este último, la finalidad que le es propia en el ámbito de la gestión pública de las aguas (que constituye, recordemos, un bien de dominio público). b) Y lo mismo sucede con el Catastro que, esencialmente, es un registro administrativo que recoge fielmente y de manera actualizada la realidad física (superficie, localización, referencia catastral, cultivos, construcciones, etc.) a efectos fiscales, pero cuya fidelidad en la cartografía y en la descripción de realidad física de las fincas y sus características sirve a la normativa de aguas, a estos efectos, como punto de partida fáctico en la gestión administrativa de los distintos usos y aprovechamientos que regula la Ley de Aguas. Este registro tiene carácter obligatorio, a diferencia del Registro de la Propiedad. c) Por otro lado, la normativa de aguas define lo que es predio en su artículo 1 bis aj) (anterior artículo 15 bis p) del Reglamento RD 849/1986) y lo caracteriza como una realidad física al definirlo como «[...] porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso». d) Así podemos decir que la Ley y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico entiende el uso que nos ocupa, el uso privativo de las aguas subterráneas por disposición legal, como una atribución de uso subjetiva (a un propietario o en cotitularidad), pero asimismo objetiva (vinculada a un predio determinado) y teológica (para una finalidad puramente hidráulica: un determinado uso concreto; art 88.1 RD 849/1986), todo ello en el ámbito de la gestión integral y sostenible de un bien de dominio público como son las aguas. 5.5. Asimismo, una interpretación sistemática nos lleva a la misma conclusión que antes hemos avanzado. a) Descendiendo a la interpretación sistemática de los artículos que nos exige nuestro Auto de admisión observamos que la definición de «predio» del artículo 1 bis aj) del Reglamento [ artículo 15 bis.p) antes de la reforma operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023; art 15 bis introducido a su vez por RD 670/2013 que modificó también el artículo 190 del Reglamento como luego señalaremos] es una definición que atiende a una caracterización física del término predio. b) Es cierto, como señala el recurrente, que el artículo 85.1 y 85.3 del Reglamento (que regula la comunicación del uso privativo por disposición legal) habla de «finca». Pero no es menos cierto que el artículo 54.2 de la Ley utiliza el término predio; y en este mismo sentido el artículo 84.2 del Reglamento que regula el uso privativo de aguas por disposición legal, y más específicamente el articulo 87 (que desarrolla el artículo 54.2 de la Ley y regula en concreto el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal), también utilizan el término predio. Término «predio» que debe entenderse en el sentido que define el propio Reglamento y que hemos indicado. Es más, el artículo 87.3 del Reglamento, al referirse a la documentación que debe unirse, señala la exigencia de aportar certificación catastral «[...] de cada una de las parcelas que integren el predio», lo que nos está indicando que un predio puede estar integrado, a efectos de la normativa de aguas, por más de una finca. c) En la normativa de aguas se exige para la tramitación de los distintos procedimientos que regula, y en particular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal que nos ocupa, la acreditación de la propiedad. Esta acreditación puede realizarse por distintos medios y no, como señala el recurrente, exclusivamente mediante la acreditación de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 85.1 del Reglamento (en consonancia con el artículo 193.1 b).3º) exige acompañar «[...] documentación acreditativa de la propiedad» y no la certificación registral de la finca, lo que es lógico pues el uso privativo ex legede que tratamos se atribuye al propietario del predio y ello con independencia de su inscripción o no en el Registro de la Propiedad (inscripción que es voluntaria y, como hemos indicado, tiene una finalidad jurídica distinta). d) Por contra, la normativa de aguas sí exige certificación catastral de la parcela o parcelas que integran el predio (como se ha señalado el artículo 87.3 del Reglamento entre otros: lo mismo en el artículo 86 para el uso privativo de aguas pluviales por disposición legal; o el 88 que exige la comunicación de la inscripción en el Registro de Aguas a la Dirección General del Catastro.) Y tal exigencia lo es, coherentemente, con la exclusiva finalidad de acreditar fielmente la realidad física de la finca que fidedignamente contiene el Catastro, pero no lo es con la finalidad de tomar en consideración tal parcela catastral (o registral como pretende el recurrente) como parámetro del concepto de «finca o predio» de la normativa de aguas (y su Registro). 5.6. Por último, una interpretación histórica de la normativa de aguas, en el aspecto que aquí nos ocupa, también nos lleva a la conclusión antes adelantada. a) El artículo 190 del Reglamento antes de la reforma operada en al año 2013, al referirse a la inscripción de los distintos tipos de aprovechamientos se refería a (para la Sección B en donde se clasifica el uso privativo objeto de este recurso de casación) «[...] aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas [...].» Sin embargo, tras reforma del año 2013 (operada por RD 670/2013, que a su vez introdujo también el artículo 15 bis que contiene la definición de «predio» en los términos que hemos expuesto) tal artículo 190, transformado ahora en el artículo 189, suprime en el artículo 189.3 b) el término «finca catastral» y señala en la redacción vigente en lo que aquí interesa: «[...] 3. El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos: [...] b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas .»(El subrayado es nuestro). b) Pues bien, este cambio normativo evidencia en su conjunto, a nuestro juicio, la voluntad normativa de reconducir el concepto de «predio» a un concepto unitario y uniforme en materia de aguas acorde a su fundamento y finalidad; concepto que se incluye y define expresamente en su artículo 1 bis aj) (anterior artículo 8 y 15 bis p) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introducido también por el RD 670/2013) como referencia a una realidad física. c) Esta interpretación cohonesta con la interpretación conjunta que hemos efectuado; y es que, recordemos, en la normativa de Aguas el uso privativo de las aguas subterráneas por disposición legal se entiende como una atribución de uso subjetiva (a un propietario o en cotitularidad), pero asimismo objetiva (vinculada a un predio determinado) y como corolario teleológica (para una finalidad puramente hidráulica: un determinado uso concreto, todo ello en el ámbito de una gestión administrativa integral y sostenible de un bien de dominio público como son las aguas. d) La concepción unitaria subjetiva, objetiva y sobre todo teleológica que hemos referido nos conduce a la consideración del concepto de «predio» como una realidad física de una misma titularidad que integra una unidad de explotación, y no a la consideración como «finca registral» que pretende el recurrente (tampoco como «finca catastral»). 5.7. Sentado todo lo anterior estamos ya en condiciones de fijar la doctrina casacional que aquí nos ocupa: el concepto de «predio» empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, hace referencia a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno delimitada de una misma titularidad y que integra una unidad de explotación. SEXTO.- De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso. 6.1.La Sentencia de instancia recurrida en casación constata, y así resolvió en consecuencia, que el aprovechamiento privativo de aguas subterráneas por disposición legal que pretendió el demandante lo era para un único predio (constituido por varias fincas registrales y catastrales colindantes) con una continuidad física y que constituye una única unidad de explotación, lo que le lleva a concluir que «[...] En el caso de autos, y a la vista de la cartografía aportada, se considera que efectivamente estamos ante un mismo predio, constitutivo de una misma finca y unidad de explotación conjunta [...]». 6.2. En consecuencia, y conforme a lo establecido en esta sentencia, la Sentencia recurrida en casación se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que determina declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho".

TERCERO.-Se ha hecho mención de que todos los puntos de extracción existentes en un predio no pueden superar los 7.000 metros cúbicos, tratándose de un concepto que se impone desde el punto de vista funcional o de explotación y teniendo en cuenta que el artículo 50.4 de la Ley de Aguas de 2001 establece que la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.

Debe tenerse en cuenta que los derechos ex legese derivan de los predios existentes o explotaciones en 1985 a los efectos de evitar el fraude de ley.

Entendemos de acuerdo con el Abogado del Estado que la segregación operada de la anterior explotación o predio situada en la DIRECCION000, constituye una segregación no solo abusiva y fraudulentas sino que va en contra de la propia literalidad y dinámica de la propia ley que la reconoce, que no permite sino unos derechos ex lege deun predio y en ese momento, por lo que es contrario al artículo 50 citado que el predio se vaya desmembrando y desdoblando en varios pero consideramos que también sería contrario a la adicción del artículo 87.1 de la Ley de Aguas cundo dice que "aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del propio predio".

Lo hemos dicho con total claridad en nuestra sentencia 191/2022 citada destacándose que la mera existencia de un camino no evita la consideración de tratarse de un mismo predio especialmente si el camino es posterior.

Decíamos en tal sentencia que:

"La cuestión que nos ocupa tiene gran trascendencia e importancia económica y jurídica, y no puede decirse las normas jurídicas sean claras al respecto, si bien nos inclinaremos, de conformidad con el artículo 15 bis del RDPH, a considerar que el predio al que el art. 54.2 de la Ley de Aguas permite el aprovechamiento de los manantiales situados en su interior y aprovechar las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos aunque sean más de 1 los puntos de derivación dentro del mismo predio, como señala el art. 87.1 del RDPH, y a considerar que este concepto de predio lo constituye la porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso y sobre la base de la unidad conceptual y la seguridad jurídica entendemos que todos aquellos terrenos en los que exista una cierta continuidad material de terrenos que pertenecen a una sola o a varias personas o a varias en proindiviso aunque sean atravesadas por caminos públicos constituyen, a estos efectos, un predio y ello sobre la base no solo de la literalidad del artículo 15 bis citado de la unidad de terreno, ya que el concepto no puede partirse sobre la base de la subdivisión que pueda aparecer por la creación de caminos o vías públicas y dicho ello en coherencia con lo que resolvimos en la sentencia 397/21 de 9 de septiembre. La parte recurrente, en el hecho undécimo al final reconoce que entre la DIRECCION001 y la NUM001 existe un camino en el eje vertical y por lo tanto "divide el predio", lo que se repite la página de su demanda. Considera la Sala que este conjunto de terrenos situados en la cercanía constituyen una unidad funcional para el recurrente y por tanto deben considerarse un predio a los efectos de su utilidad".

CUARTO.-Con relación a la necesidad de notificar una propuesta de resolución en el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta, la diferencia existente entre los procedimientos sancionadores, cuyo artículo 89 establece la necesidad de dictar la propuesta de resolución y de darse conocimiento al interesado, de lo que se establece en el artículo 82, ambos de la Ley 39/2015, en el que se dice que se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados en el procedimiento antes de redactar la propuesta de resolución, que no señala expresamente, a diferencia del sancionador, que se deba dar traslado de tal propuesta a los interesados, lo que se justifica sobre la base de la diferente naturaleza y circunstancias de lo que se ventila en uno y otro caso, por lo que no podemos considerar que no existe una infracción determinante de la nulidad en este caso y por esta causa y destacar que la Administración ha actuado correctamente y siguiendo los criterios legales.

En cualquier caso, ya hemos dicho en numerosas sentencias, como pueden ser las de apelación 322/2019 de 27 de septiembre y 143/2018 de 20 de septiembre, entre muchas otras, con relación a los defectos procedimentales e indefensión alegada, que resulta de aplicación la jurisprudencia, ya añeja ( STS de 12.11.1990, Aranzadi 9169), que establece que en virtud del principio de economía procesal deben evitarse las declaraciones de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada, de manera que la indefensión o defecto de audiencia no procede sino tenerse presente desde un punto de vista sustancial, despojándolo de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 ó 02.06.1992) y en el presente caso es indubitado que el recurrente en este proceso judicial ha podido practicar todas cuantas pruebas considerara necesarias y realizar las alegaciones que ha entendido oportunas y en este proceso se pueden sustanciar las cuestiones sin necesidad de retrotraer actuaciones ni demorar la resolución del caso, de manera que carece de sentido declarar nulidades o retrotraer actuaciones cuando la parte con la debida buena fe y diligencia puede alegar sobre el fondo y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia con que debe actuar a Administración ( arts. 31 y 103 de la CE, que también son principios que deben inspirar la actuación de los Tribunales de Justicia y ello aunque se tratase un vicio relevante el no haber dado traslado de la resolución administrativa, que no sancionadora

Se trata por lo tanto de un intento de que en un mismo predio existan distintos aprovechamientos y por lo tanto se incluiría en lo que el Abogado del Estado considera un fraude y nosotros también contravenir la propia literalidad de la normativa que nos ocupa, lo que nos conduce a la desestimación del recurso presentado.

QUINTO.-Que en materia de costa rige el artículo 139.2 de la LJCA que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento y permite a la Sala fijar una condena en cuantía máxima sobre la base de las circunstancias concurrentes, que fijamos en 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Ignacio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 12 de Diciembre de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para el recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La STC 227/88 se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley de Aguas de 1985 cuya entrada vigor se produjo el 1 de enero de 1986 considerando que sobre la base del interés público, los bienes que antes de la misma se consideraban res nulius,es decir, las aguas subterráneas que aún no habían sido objeto de apropiación privada a través de los pozos privados se convertían en públicas y sin considerarse que ello produjese expropiación de derechos privados pero como era necesario respetar el contenido esencial se imponía el respeto de unos derechos temporales o en determinadas condiciones de los pozos preexistentes que se podían inscribir como aguas públicas en el Registro de Aguas, con una determinada duración temporal o en la sección del Catálogo, con determinadas condiciones de extracción.

Se reconocía en el artículo 54.2 de la citada Ley de Aguas un derecho ex legepara aprovechamiento de hasta 7.000 metros cúbicos anuales, con las condiciones que reglamentariamente se establecían y entre las que figuraba que esa constituía la cifra máxima, con independencia de los puntos de extracción, dentro de un mismo predio.

La STS 1164/25 ha explicitado el concepto de predio a estos efectos, que no coincide con finca catastral o registral ni tampoco de finca sobre la base de las distintas menciones que se usan en la Ley y el Reglamento de Aguas sobre esta cuestión y en atención a su fundamento y finalidad lo entiende como explotación, extremo sobre el que ya se había pronunciado esta Sala de Extremadura en sentencias 397/21 de 9 de septiembre y 191/22 de 28 de marzo.

SEGUNDO.-Dada la extensión y la normativa que abarca entendemos procedente la reiteración de la sentencia del Tribunal Supremo 1164/25 de 22 de septiembre, que recogía lo señalado en la Instancia, que señalaba que:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de la Sala de Instancia.....

TERCERO.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si es correcta o no la acumulación de los dos expedientes iniciados a instancia de las dos solicitudes presentadas por el recurrente, mediante las que interesada sendos aprovechamientos para la misma finca, aunque para dos partes de las misma, constitutivas de finca registral y catastral distintas. Señala la demanda que aun siendo contiguas las porciones de terreno para las que se solicitan sendos aprovechamientos, ambos constituyen fincas registrales y catastrales distintas, con lo que con independencia de la propiedad o de la situación física de ambos fundos o parcelas, vienen a ser realidades físicas distintas a los efectos del artículo 54 de la Ley de Aguas. Este argumento no puede prosperar y ello a la vista de la realidad de la finca para la que se solicitan los aprovechamientos y la propia normativa aplicable. Sobre este último aspecto, y modificando lo que constituía la posición inicial de esta misma Sala y Sección, en sentencia de 14 de mayo de 2020 (procedimiento ordinario 131/2020) hemos dicho ante una cuestión idéntica:" El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas, relativo a los usos privativos por disposición legal, dispone en su apartado 2 que, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizaren un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización". Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el óbice que opone la Administración no es el uso del aprovechamiento en finca distinta a la que se halla la captación invocando el art. 84.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual: las aguas "no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas", y, por tanto, en el que hayamos de plantearnos -como hemos hecho en otras ocasiones-, qué ha de entenderse por "finca" y considerar el modo u ocasión en que se ha llevado la concentración. El motivo denegatorio está determinado en el art. 87.1 del mismo Reglamento que dispone, en los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, que el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales "aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio", concepto este de "predio" que viene definido en el art. 15.bis del Reglamento, añadido por el art. único.1 del aludido Real Decreto 670/2013, como "porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso", característica física que reúnen las fincas del recurrente, y así lo muestran no sólo los planos aportados sino las propias palabras de la recurrente cuando reconoce que "ambas fincas" son "colindantes en uno de sus linderos". El recurso, pues, no puede prosperar."

El Tribunal Supremo razonaba que:

"QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada: consideración del término «predio» en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal. 5.1. La cuestión casacional consiste en determinar «[...] a qué se refiere el concepto de "predio" empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, precisando si hace referencia al concepto jurídico de finca registral o si atiende más bien a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno de una misma titularidad, aproximándose así al concepto de unidad de explotación». 5.2. El marco normativo que delimita la cuestión casacional que nos ocupa viene referido a los siguientes preceptos: a) Artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 texto refundido de la Ley de Aguas: «2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización». b) Artículo 84.2 y 3 del Real Decreto 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico: «Usos privativos por disposición legal. 2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA. 3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.» c) Artículo 87 del RD 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico: «Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal. 1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio. En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA. Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento. [...] 3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.» d) Artículo 1 bis aj) del RD 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( artículo 15 bis.p) antes de la reforma operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023): «Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones que se encuentran establecidas en otras normas técnicas de aplicación a los efectos de este reglamento, a los efectos de este reglamento se entiende por: [...] aj) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso.» 5.3.Una interpretación teleológica, sistemática e histórica de la normativa de aguas nos lleva, adelantamos, a entender el concepto de predio utilizado en la normativa de aguas como una realidad física en los términos que luego expondremos. a) A lo largo de la normativa de aguas, y más en concreto en relación al uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal (ex artículo 54.2 RD Legislativo 1/2001, Texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo reglamentario) es cierto que se utiliza indistintamente el término predio y finca, pero ello no quiere decir que, a los efectos que nos ocupan, deba atribuirse a tales términos, con carácter general, un concepto diferente. b) Asimismo debe resaltarse que la normativa de aguas en ningún momento recoge el término «finca registral» (mucho menos en los términos pretendidos por el recurrente); por el contrario sí que contiene numerosas referencias al catastro y a las fincas en el inscritas, aunque en este caso como veremos se hace en relación a la precisa identificación física de las fincas que contiene el catastro, lo que sirve para su plena identificación en los procedimientos administrativos que se contienen en la normativa de aguas y que tienen su reflejo en el registro de aguas que regula. c) Aunque la finca física, la finca registral y la finca catastral pueden coincidir ello no es necesariamente así y tales conceptos son jurídicamente diferentes y tienen un fundamento y una naturaleza teleológica distinta. 5.4. Desde un punto de vista teleológico el Registro de la Propiedad, el Catastro y el Registro de Aguas revisten parámetros jurídicos diferentes, aunque sin duda puedan tener coincidencias. a) El Registro de la Propiedad, y su expresión «la finca registral», tiene una finalidad distinta a la regulación de la finca en el Registro de Aguas de la normativa de aguas (cuya inscripción registral -en el de Aguas constituye medio de prueba de la existencia y situación de los aprovechamientos de aguas: Artículo 80 RDL 1/2001 y 189 y ss RD 849/1986). Como es sabido, y en síntesis, el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria frente a terceros en el tráfico jurídico dando protección al titular registral (con fundamento, entre otros, en el principio de fe pública registral y el principio de publicidad registral). A esto debe añadirse que el registro de la Propiedad tiene carácter voluntario, es decir, la inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que aquí interesa, es voluntaria y no obligatoria (a diferencia del carácter obligatorio de la inscripción en el Catastro y en el Registro de Aguas). Por ello los distintos aprovechamientos de la normativa de aguas no están sometidos necesariamente, per se, a la inscripción en el Registro de la Propiedad y sí en el Registro de Aguas, que persigue, este último, la finalidad que le es propia en el ámbito de la gestión pública de las aguas (que constituye, recordemos, un bien de dominio público). b) Y lo mismo sucede con el Catastro que, esencialmente, es un registro administrativo que recoge fielmente y de manera actualizada la realidad física (superficie, localización, referencia catastral, cultivos, construcciones, etc.) a efectos fiscales, pero cuya fidelidad en la cartografía y en la descripción de realidad física de las fincas y sus características sirve a la normativa de aguas, a estos efectos, como punto de partida fáctico en la gestión administrativa de los distintos usos y aprovechamientos que regula la Ley de Aguas. Este registro tiene carácter obligatorio, a diferencia del Registro de la Propiedad. c) Por otro lado, la normativa de aguas define lo que es predio en su artículo 1 bis aj) (anterior artículo 15 bis p) del Reglamento RD 849/1986) y lo caracteriza como una realidad física al definirlo como «[...] porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso». d) Así podemos decir que la Ley y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico entiende el uso que nos ocupa, el uso privativo de las aguas subterráneas por disposición legal, como una atribución de uso subjetiva (a un propietario o en cotitularidad), pero asimismo objetiva (vinculada a un predio determinado) y teológica (para una finalidad puramente hidráulica: un determinado uso concreto; art 88.1 RD 849/1986), todo ello en el ámbito de la gestión integral y sostenible de un bien de dominio público como son las aguas. 5.5. Asimismo, una interpretación sistemática nos lleva a la misma conclusión que antes hemos avanzado. a) Descendiendo a la interpretación sistemática de los artículos que nos exige nuestro Auto de admisión observamos que la definición de «predio» del artículo 1 bis aj) del Reglamento [ artículo 15 bis.p) antes de la reforma operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023; art 15 bis introducido a su vez por RD 670/2013 que modificó también el artículo 190 del Reglamento como luego señalaremos] es una definición que atiende a una caracterización física del término predio. b) Es cierto, como señala el recurrente, que el artículo 85.1 y 85.3 del Reglamento (que regula la comunicación del uso privativo por disposición legal) habla de «finca». Pero no es menos cierto que el artículo 54.2 de la Ley utiliza el término predio; y en este mismo sentido el artículo 84.2 del Reglamento que regula el uso privativo de aguas por disposición legal, y más específicamente el articulo 87 (que desarrolla el artículo 54.2 de la Ley y regula en concreto el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal), también utilizan el término predio. Término «predio» que debe entenderse en el sentido que define el propio Reglamento y que hemos indicado. Es más, el artículo 87.3 del Reglamento, al referirse a la documentación que debe unirse, señala la exigencia de aportar certificación catastral «[...] de cada una de las parcelas que integren el predio», lo que nos está indicando que un predio puede estar integrado, a efectos de la normativa de aguas, por más de una finca. c) En la normativa de aguas se exige para la tramitación de los distintos procedimientos que regula, y en particular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal que nos ocupa, la acreditación de la propiedad. Esta acreditación puede realizarse por distintos medios y no, como señala el recurrente, exclusivamente mediante la acreditación de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 85.1 del Reglamento (en consonancia con el artículo 193.1 b).3º) exige acompañar «[...] documentación acreditativa de la propiedad» y no la certificación registral de la finca, lo que es lógico pues el uso privativo ex legede que tratamos se atribuye al propietario del predio y ello con independencia de su inscripción o no en el Registro de la Propiedad (inscripción que es voluntaria y, como hemos indicado, tiene una finalidad jurídica distinta). d) Por contra, la normativa de aguas sí exige certificación catastral de la parcela o parcelas que integran el predio (como se ha señalado el artículo 87.3 del Reglamento entre otros: lo mismo en el artículo 86 para el uso privativo de aguas pluviales por disposición legal; o el 88 que exige la comunicación de la inscripción en el Registro de Aguas a la Dirección General del Catastro.) Y tal exigencia lo es, coherentemente, con la exclusiva finalidad de acreditar fielmente la realidad física de la finca que fidedignamente contiene el Catastro, pero no lo es con la finalidad de tomar en consideración tal parcela catastral (o registral como pretende el recurrente) como parámetro del concepto de «finca o predio» de la normativa de aguas (y su Registro). 5.6. Por último, una interpretación histórica de la normativa de aguas, en el aspecto que aquí nos ocupa, también nos lleva a la conclusión antes adelantada. a) El artículo 190 del Reglamento antes de la reforma operada en al año 2013, al referirse a la inscripción de los distintos tipos de aprovechamientos se refería a (para la Sección B en donde se clasifica el uso privativo objeto de este recurso de casación) «[...] aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas [...].» Sin embargo, tras reforma del año 2013 (operada por RD 670/2013, que a su vez introdujo también el artículo 15 bis que contiene la definición de «predio» en los términos que hemos expuesto) tal artículo 190, transformado ahora en el artículo 189, suprime en el artículo 189.3 b) el término «finca catastral» y señala en la redacción vigente en lo que aquí interesa: «[...] 3. El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos: [...] b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas .»(El subrayado es nuestro). b) Pues bien, este cambio normativo evidencia en su conjunto, a nuestro juicio, la voluntad normativa de reconducir el concepto de «predio» a un concepto unitario y uniforme en materia de aguas acorde a su fundamento y finalidad; concepto que se incluye y define expresamente en su artículo 1 bis aj) (anterior artículo 8 y 15 bis p) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introducido también por el RD 670/2013) como referencia a una realidad física. c) Esta interpretación cohonesta con la interpretación conjunta que hemos efectuado; y es que, recordemos, en la normativa de Aguas el uso privativo de las aguas subterráneas por disposición legal se entiende como una atribución de uso subjetiva (a un propietario o en cotitularidad), pero asimismo objetiva (vinculada a un predio determinado) y como corolario teleológica (para una finalidad puramente hidráulica: un determinado uso concreto, todo ello en el ámbito de una gestión administrativa integral y sostenible de un bien de dominio público como son las aguas. d) La concepción unitaria subjetiva, objetiva y sobre todo teleológica que hemos referido nos conduce a la consideración del concepto de «predio» como una realidad física de una misma titularidad que integra una unidad de explotación, y no a la consideración como «finca registral» que pretende el recurrente (tampoco como «finca catastral»). 5.7. Sentado todo lo anterior estamos ya en condiciones de fijar la doctrina casacional que aquí nos ocupa: el concepto de «predio» empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, hace referencia a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno delimitada de una misma titularidad y que integra una unidad de explotación. SEXTO.- De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso. 6.1.La Sentencia de instancia recurrida en casación constata, y así resolvió en consecuencia, que el aprovechamiento privativo de aguas subterráneas por disposición legal que pretendió el demandante lo era para un único predio (constituido por varias fincas registrales y catastrales colindantes) con una continuidad física y que constituye una única unidad de explotación, lo que le lleva a concluir que «[...] En el caso de autos, y a la vista de la cartografía aportada, se considera que efectivamente estamos ante un mismo predio, constitutivo de una misma finca y unidad de explotación conjunta [...]». 6.2. En consecuencia, y conforme a lo establecido en esta sentencia, la Sentencia recurrida en casación se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que determina declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho".

TERCERO.-Se ha hecho mención de que todos los puntos de extracción existentes en un predio no pueden superar los 7.000 metros cúbicos, tratándose de un concepto que se impone desde el punto de vista funcional o de explotación y teniendo en cuenta que el artículo 50.4 de la Ley de Aguas de 2001 establece que la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.

Debe tenerse en cuenta que los derechos ex legese derivan de los predios existentes o explotaciones en 1985 a los efectos de evitar el fraude de ley.

Entendemos de acuerdo con el Abogado del Estado que la segregación operada de la anterior explotación o predio situada en la DIRECCION000, constituye una segregación no solo abusiva y fraudulentas sino que va en contra de la propia literalidad y dinámica de la propia ley que la reconoce, que no permite sino unos derechos ex lege deun predio y en ese momento, por lo que es contrario al artículo 50 citado que el predio se vaya desmembrando y desdoblando en varios pero consideramos que también sería contrario a la adicción del artículo 87.1 de la Ley de Aguas cundo dice que "aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del propio predio".

Lo hemos dicho con total claridad en nuestra sentencia 191/2022 citada destacándose que la mera existencia de un camino no evita la consideración de tratarse de un mismo predio especialmente si el camino es posterior.

Decíamos en tal sentencia que:

"La cuestión que nos ocupa tiene gran trascendencia e importancia económica y jurídica, y no puede decirse las normas jurídicas sean claras al respecto, si bien nos inclinaremos, de conformidad con el artículo 15 bis del RDPH, a considerar que el predio al que el art. 54.2 de la Ley de Aguas permite el aprovechamiento de los manantiales situados en su interior y aprovechar las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos aunque sean más de 1 los puntos de derivación dentro del mismo predio, como señala el art. 87.1 del RDPH, y a considerar que este concepto de predio lo constituye la porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso y sobre la base de la unidad conceptual y la seguridad jurídica entendemos que todos aquellos terrenos en los que exista una cierta continuidad material de terrenos que pertenecen a una sola o a varias personas o a varias en proindiviso aunque sean atravesadas por caminos públicos constituyen, a estos efectos, un predio y ello sobre la base no solo de la literalidad del artículo 15 bis citado de la unidad de terreno, ya que el concepto no puede partirse sobre la base de la subdivisión que pueda aparecer por la creación de caminos o vías públicas y dicho ello en coherencia con lo que resolvimos en la sentencia 397/21 de 9 de septiembre. La parte recurrente, en el hecho undécimo al final reconoce que entre la DIRECCION001 y la NUM001 existe un camino en el eje vertical y por lo tanto "divide el predio", lo que se repite la página de su demanda. Considera la Sala que este conjunto de terrenos situados en la cercanía constituyen una unidad funcional para el recurrente y por tanto deben considerarse un predio a los efectos de su utilidad".

CUARTO.-Con relación a la necesidad de notificar una propuesta de resolución en el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta, la diferencia existente entre los procedimientos sancionadores, cuyo artículo 89 establece la necesidad de dictar la propuesta de resolución y de darse conocimiento al interesado, de lo que se establece en el artículo 82, ambos de la Ley 39/2015, en el que se dice que se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados en el procedimiento antes de redactar la propuesta de resolución, que no señala expresamente, a diferencia del sancionador, que se deba dar traslado de tal propuesta a los interesados, lo que se justifica sobre la base de la diferente naturaleza y circunstancias de lo que se ventila en uno y otro caso, por lo que no podemos considerar que no existe una infracción determinante de la nulidad en este caso y por esta causa y destacar que la Administración ha actuado correctamente y siguiendo los criterios legales.

En cualquier caso, ya hemos dicho en numerosas sentencias, como pueden ser las de apelación 322/2019 de 27 de septiembre y 143/2018 de 20 de septiembre, entre muchas otras, con relación a los defectos procedimentales e indefensión alegada, que resulta de aplicación la jurisprudencia, ya añeja ( STS de 12.11.1990, Aranzadi 9169), que establece que en virtud del principio de economía procesal deben evitarse las declaraciones de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que, retraídas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción formal, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la dictada, de manera que la indefensión o defecto de audiencia no procede sino tenerse presente desde un punto de vista sustancial, despojándolo de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 ó 02.06.1992) y en el presente caso es indubitado que el recurrente en este proceso judicial ha podido practicar todas cuantas pruebas considerara necesarias y realizar las alegaciones que ha entendido oportunas y en este proceso se pueden sustanciar las cuestiones sin necesidad de retrotraer actuaciones ni demorar la resolución del caso, de manera que carece de sentido declarar nulidades o retrotraer actuaciones cuando la parte con la debida buena fe y diligencia puede alegar sobre el fondo y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia con que debe actuar a Administración ( arts. 31 y 103 de la CE, que también son principios que deben inspirar la actuación de los Tribunales de Justicia y ello aunque se tratase un vicio relevante el no haber dado traslado de la resolución administrativa, que no sancionadora

Se trata por lo tanto de un intento de que en un mismo predio existan distintos aprovechamientos y por lo tanto se incluiría en lo que el Abogado del Estado considera un fraude y nosotros también contravenir la propia literalidad de la normativa que nos ocupa, lo que nos conduce a la desestimación del recurso presentado.

QUINTO.-Que en materia de costa rige el artículo 139.2 de la LJCA que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento y permite a la Sala fijar una condena en cuantía máxima sobre la base de las circunstancias concurrentes, que fijamos en 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Ignacio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 12 de Diciembre de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para el recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Ignacio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 12 de Diciembre de 2022 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para el recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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