Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1749/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 637/2022 de 23 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 1749/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100320
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5437
Núm. Roj: STSJ AND 5437:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Intervienen como parte actora
Es parte demandada la
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 1 de marzo de 2022, dictada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Granada de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, que desestimó el recursos de alzada formulado contra el acto administrativo de 24 de noviembre de 2010, proveniente de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Hernán Valle», VP/02885/2208, así como la desestimación presunta de los demás recursos de alzada presentados contra la citada resolución.
La representación legal de la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos anteriormente indicados, y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
La resolución que aprobó el procedimiento de deslinde es nula de pleno derecho ante la inexistencia de paso de ganado. No concurre el presupuesto histórico, con infracción del artículo cuarto del Reglamento de 1944 y artículo 6 del Reglamento de Vías Pecuarias de 4 de agosto de 1998. No existen documentos, planos, archivos, pruebas o antecedentes de la Administración pública que determinen la existencia de la vía pecuaria que teóricamente transitaba por los terrenos objeto de deslinde impugnados.
Igualmente concurre la nulidad de pleno derecho del acto de clasificación, conforme al artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, pues en su momento no se notificó el acto de clasificación a los particulares que podían resultar afectados por su contenido. De igual manera, alega la nulidad del acuerdo de inicio de deslinde por haber vulnerado el principio de seguridad jurídica, que anuda al hecho de que la Administración se ha demorado más de 40 años desde el acto de clasificación hasta el posterior deslinde.
A continuación, alega la caducidad del expediente administrativo, habida cuenta que la resolución que acordó el inició del expediente tiene fecha de 27 de marzo de 2009 y, no obstante, no se notificó a varios interesados hasta los días 28 o 30 de septiembre de 2009, habiendo vencido el plazo de 18 meses. Incluso varios de los recurrentes únicamente fueron notificados con ocasión de la publicación en el BOP número 200 de 13 de octubre de 2010.
El procedimiento de deslinde no es un instrumento idóneo para reivindicar parte de la propiedad de los recurrentes que, además, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992. Resultan de aplicación los principios de seguridad pública y legitimación registral, que impiden a la Administración hacer una declaración provisional de posesión que contradiga la presunción legal contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
La actuación de la Administración, por otro lado, incurre en fraude de ley, conforme al artículo 6.4 del Código Civil, pues ha forzado a todo lo particulares afectados a interponer el presente recurso. Además, la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1963 del Código Civil, habida cuenta que no puede la Administración ahora ampararse en un acto administrativo aprobado hace 53 años.
Para finalizar, reclama el otorgamiento de una indemnización por cláusula concesional, como consecuencia de la inoperancia de las Administraciones competentes.
La Junta de Andalucía, a través de su representación jurídica, interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de los recurrentes que dejaron firme el acto de deslinde, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LJCA. Concurre, por otro lado, desviación procesal de la pretensión de nulidad de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1969.
El artículo 6 del Reglamento de Vías Pecuarias establece y regula la existencia de un fondo documental para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias, información de las entidades y particulares interesados. Tampoco procede la nulidad del acto por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues la citada orden ministerial ha devenido firme. En relación con el acuerdo de deslinde, se trata de un acto de trámite no susceptible de impugnación.
El expediente de deslinde, por otro lado, no se encuentra caducado. El día inicial es el atinente a la firma del funcionario que adoptó el acuerdo de inicio, no así la fecha que aparece en el documento. Por esta razón, el día final es el 31 de septiembre de 2010. Varios de los recurrentes, conforme al criterio sostenido en la propia demanda, fueron notificados con anterioridad a tal fecha.
Por otro lado, invoca el artículo 63.3 de la Ley 30/92, pues, a su juicio, la realización de actuaciones fuera del tiempo establecido sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así imponga la naturaleza jurídica del término o plazo. También resulta de aplicación el artículo 92.4 de la Ley 30/92, en cuanto a que podrá no será aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento.
En todo caso, al amparo del artículo 44 de la Ley 30/92, considera que el vencimiento del plazo máximo para dictar la resolución no conlleva necesariamente su caducidad.
Culmina su escrito alegando que las cuestiones de propiedad no pueden ser resueltas por el orden contencioso-administrativo.
Por razones sistemáticas daremos respuesta, en primer lugar, a las causas de inadmisibilidad parcial del recurso opuestas por la Administración autonómica:
- Plantea la Administración demandada que alguno de los recurrentes dejaron firme el acto de deslinde ante su falta de impugnación, razón por la que debería inadmitirse el recurso presentado por los mismos.
Esta cuestión fue resuelta, entre otras, por la STS de 20-03-2002 (rec. 2496/1998), que razona lo siguiente:
El acto impugnado, así pues, devino firme respecto de aquellos interesados que no interpusieron recurso de alzada. Como indica la Administración autonómica, en coherencia con el recurso de alzada que obra en los folios 16 y siguientes del expediente administrativo (documento 1 de la carpeta de recurso de alzada), sólo cabe reconocer el agotamiento de la vía administrativa respecto de D. Juan Enrique, Dña. Isabel, D. Abelardo, D. Efrain, D. Leandro y D. Inocencio.
Omite el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, que igualmente interpuso recurso de alzada Dña. Vicenta. También conviene precisar que D. Sebastián actúa en nombre y representación de la comunidad de herederos de D. Sabino, sin que nada se haya opuesto de contrario acerca de la admisibilidad procesal de su personación.
Aunque en el escrito de interposición del recurso se indica que, en relación con el resto de interesados, impugnan la desestimación presunta del recurso de alzada que formularon en su día, no consta en el expediente administrativo que los demás recurrentes presentaran el citado remedio procesal. En particular, en el expositivo primero del apartado de
Por cuanto antecede, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de D. Abilio y Dña. Maribel, D. Carlos Alberto y Dña. Edurne, D. Lorenzo y Dña. Leonor, D. Pedro Jesús y Dña. Adela, D. Gerardo y D. Marcial y Dña. Estela.
El motivo será parcialmente acogido.
- Igualmente se plantea la inadmisibilidad del recurso respecto del acto de clasificación de la vía pecuaria y el acuerdo de inicio del expediente de deslinde.
La desviación procesal acontece en tres supuestos: cuando no existe identidad entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y el posteriormente combatido en el escrito de demanda ( STS de 10 de mayo de 2010); cuando en vía judicial se deducen pretensiones novedosas, nunca planteadas en vía administrativa, salvo que se pudieran calificar como motivos o causas de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1 de la LJCA ( STS de 9 de noviembre de 2015) o estuvieran procesalmente reconocidas, como sucede en el supuesto del artículo 65.3 del mismo texto legal. También se ha admitido esta figura en caso de discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en el demanda y el expuesto en el escrito de conclusiones.
Tal y como indica la letrada de la Junta de Andalucía, en el escrito de interposición del recurso no se impugnó de forma expresa el acto de clasificación del día 5 de julio de 1969.
En todo caso, lo que decimos
- También se interesa en el escrito rector del presente recurso la nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio del deslinde.
Al igual que sucede con la orden ministerial, sin embargo, no fue objeto de expresa impugnación en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y, en consecuencia,
Por cuanto antecede, se declarará la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en relación con la orden ministerial de 1969 y el acuerdo de inicio del expediente de deslinde, de 27 de marzo de 2009.
Se analizarán, en primer término, los motivos de impugnación relacionados con la eventual concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho. Conforme al criterio mantenido por la STS de 20 de mayo de 2024 (rec. 1330/2022), aquellas irregularidades que podrían conducir a este tipo de nulidad, dada su naturaleza, ostentan carácter prioritario frente a los vicios de carácter sustantivo.
Invoca la parte actora que la resolución es nula ante la falta de concurrencia del presupuesto histórico previsto en el artículo 6 del Reglamento de Vías Pecuarias. Sin embargo, se trata de una cuestión que versa sobre el fondo del asunto, desconectada de los supuestos que pueden conducir a la nulidad de pleno derecho, como demuestra el hecho de que no se haya invocado ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92. Hemos de precisar que se trata del texto normativo aplicable
Para finalizar este apartado, se alega una causa de nulidad de pleno derecho, siquiera de forma indirecta, consistente en que el acto administrativo actualmente tiene un contenido imposible. Este motivo de impugnación tendría cabida en el artículo 62.1 c) de la Ley 30/92. De forma más precisa, invoca la demandante que la resolución tomó como base un acto de clasificación del año 1969 y durante los 41 años que han transcurrido hasta la aprobación del deslinde en el año 2010, según su criterio, la circunstancias han variado sensiblemente, hasta el extremo de que afirma que las causas que motivaron dicho acto han desaparecido.
Esta afirmación no se sostiene en prueba alguna incorporada a los presentes autos judiciales o al expediente administrativo. El informe de D. Roberto, que posteriormente analizaremos, nada indica al respecto. Por el contrario, en la extensa memoria se describen trabajos tales como el reconocimiento material de la vía pecuaria, donde afirma que el recorrido en campo de la vía no ha sufrido cambio relevantes respecto del reconocimiento material que se realizó en su día; y, más concretamente, contiene un apartado quinto referente a la situación actual de la vía pecuaria, donde nada se indica acerca de la supuesta imposibilidad de materializar el acto de clasificación y posterior deslinde, sino todo lo contrario.
Mayor complejidad ostenta la cuestión atinente a la caducidad del procedimiento administrativo, que de igual manera conduciría a que se declarase la nulidad de pleno derecho del acto administrativo ante su carencia de soporte procedimental, conforme a lo previsto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92.
El art. 17 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, indica que:
No obstante, la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, aclara que:
Las partes discrepan al fijar tanto el día inicial como el final del expediente. Pasaremos a su análisis individualizado.
- En cuanto al primero, razona la parte actora que el acuerdo de inicio del expediente (que obra en los folios 370 y 371 del documento número 4, primera carpeta, con el nombre de «propuesta de resolución») es de fecha 27 de septiembre de 2009 y, no obstante, su resolución no se notificó, respecto de alguno de los ahora demandantes, hasta el día 30 de septiembre de 2010, una vez vencido el plazo de 18 meses para la sustanciación del procedimiento que se prevé en la Ley 9/2001.
Opone la Administración autonómica que la fecha real no es la que se indica en la resolución, sino la correspondiente a la firma digital, que en este caso se produjo el día 31 de marzo de 2009.
Reconociendo que sobre esta cuestión se han dictado resoluciones judiciales contradictorias, incluso por esta misma Sala y Sección, hemos de resaltar que la proliferación de la firma digital ha dado lugar a múltiples sentencias que, en la actualidad, mantienen un criterio unánime acerca de cuál de estas dos fechas es la eficaz. En particular, hemos de inclinarnos por el criterio seguido, entre muchas otras, por la reciente SAN (Contencioso), sec. 5ª, de 29-01-2025, rec. 75/2024. Esta sentencia, con abundante cita de resoluciones anteriores, expone los siguientes argumentos en favor de la tesis mantenida por la Administración demandada,
En apoyo de lo expuesto, la reciente STS de 10-06-2024, nº 1026/2024, rec. 1724/2021, sin desconocer que en el caso abordado por dicha sentencia se analizaba la discordancia de fechas en una resolución judicial dictada por un órgano unipersonal, no así administrativa, aporta los siguientes fundamentos jurídicos en favor de la fecha de la firma digital, que entendemos perfectamente extrapolables a los actos administrativos:
- Respecto del día final, indica la Administración demandada que todos los recurrentes reconocen haber sido notificados en fecha de 28 de septiembre de 2010, por lo que, a su juicio, no habría vencido el plazo de 18 meses establecido para la resolución y notificación del expediente.
No es cierto, sin embargo, que en la demanda se indique que a todos los interesados se les notificó la resolución el día 28 de septiembre de 2010. El escrito rector expresa con claridad que el resto de demandantes fueron notificados a través de la publicación en el BOJA, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2010.
No obstante, anteriormente hemos visto que el presente recurso será únicamente admitido respecto de algunos de los recurrentes,
El motivo no será acogido.
Alega la demandante, a continuación, la inadecuación del procedimiento de deslinde para reivindicar parte de la propiedad de los recurrentes, habida cuenta que se encuentran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Cita, entre otras, la STS de 15 de octubre de 2004.
No cabe ignorar la notable intensidad de los efectos jurídicos que genera el deslinde en la propiedad de los recurrentes. Como recuerda la STS de 27-04-2015, rec. 2146/2013:
La STS de 15-06-2017, nº 1061/2017, rec. 821/2015, analizó el supuesto referente a una demanda en que se articuló como pretensión declarativa el reconocimiento del derecho de propiedad privada. La citada sentencia del Alto Tribunal razona cuanto sigue:
La parte actora indica que la Administración conoce que la totalidad de las fincas que pretende perturbar se encuentran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Por esta razón, y habida cuenta que algunas de las fincas se han venido poseyendo desde el año 1900, según indica el escrito de demanda, considera que este derecho de propiedad puede esgrimirse frente a la Administración y, en consecuencia, será obstáculo para la adquisición plena de los terrenos en favor de la Comunidad Autónoma.
Esta cuestión ha sido resuelta, entre muchas otras, por la STS de 13-09-2012, rec. 1931/2010, de la que vamos a resaltar los siguientes apartados:
El motivo será rechazado.
En el primer motivo de impugnación del escrito de demanda se censura del acto administrativo el hecho de que el deslinde se haya aprobado sin que exista un presupuesto histórico que ampare dicha declaración. En particular, razona que la vía pecuaria no discurre por donde se indica la resolución sino por el conocido como
Obra en el expediente administrativo, en el archivo denominado «propuesta de resolución», la memoria del deslinde. Tras relatar los antecedentes más relevantes y precisar el marco jurídico aplicable, a continuación dedica un amplio apartado a la descripción de los trabajos, que distingue entre los trabajos previos (investigación histórica y documental, base gráfica, reconocimiento material de la vía pecuaria, investigación de la propiedad, fase administrativa, trabajos de apoyo fotogramétrico de campo, instrumental, metodología) así como la situación actual de la vía pecuaria.
Con base en dicho documento, no es sostenible que la actuación administrativa no indique los documentos que justifican el trazado finalmente proyectado en el deslinde, y aún menos su inexistencia.
Es en todo caso, es importante resaltar el informe que obra en los folios 40 y siguientes del documento número 1 de la carpeta referente al recurso de alzada, cuya autoría corresponde a la jefa del Departamento de Vías Pecuarias. Dando respuesta al recurso de alzada, que a su vez se basa en el informe elaborado por D. Roberto, ingeniero técnico agrícola (folios 524 y siguientes del documento «propuesta de resolución») enfatiza que es preciso partir de la clasificación realizada mediante Orden Ministerial de 5 de julio de 1969, cuyo recorrido en cuanto al Cordel de Hernán Valle transcribe literalmente. Concluye que en dicho tramo el Cordel discurre por el camino de Lugros, no así por la Rambla de Paluenca, llegando a la Rambla de San Antón y al cementerio por el camino de Paulenca.
Es cierto, como se indica en el informe realizado por D. Roberto, con base en el plano del año 1931 realizado por el Instituto Geográfico Catastral y de Estadística, que existen dos Caminos de Lugros: uno que va por la Rambla de Paulenca a unirse al Camino del mismo nombre y otro que coincide con el actualmente asfaltado, que llega hasta el casco urbano de Guadix. Sin embargo,
Para reforzar la convicción acerca del verdadero Camino de Lugros al que se refiere el acto de clasificación, cita, entre otros documentos,
Este último informe rechaza de forma motivada el trazado alternativo del Camino de Lugros que se propone por la parte demandante, con base en la amplia prueba documental gráfica que cita. No se ha realizado con posteridad ningún informe o dictamen que enerve las conclusiones alcanzadas por la citada jefa del Departamento de Vías Pecuarias. Y hemos de resaltar, conforme a las reglas de la sana crítica, la solidez argumental del dictamen ( STS de 4-11-1996, rec. 9980/1991), su capacidad de convicción por los razonamientos en los que se basa ( STS de 23-04-2021, rec. 5177/2020), y especialmente su correspondencia con otros medios de prueba ( STS de 09-03-2006, rec. 7382/1999). Ha de destacarse, en particular, la mayor cercanía temporal de la documentación referente al vuelo fotogramétrico de Andalucía del año 1956-1957 y el mapa nacional topográfico parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1966-1967, este último de fecha casi inmediatamente anterior a la Orden Ministerial de 1969, en cuya virtud se refleja con claridad un único Camino de Lugros, coincidente con el trazado que finalmente se ha trasladado al deslinde.
El dictamen realizado a instancia de los actores no solamente se basa, siquiera en parte, en un documento del año 1976, y por tanto posterior al acto de clasificación, sino que toma en consideración el denominado
Por lo demás, se indica que la descripción del trazado realizada en el acto de clasificación no fue notificada los particulares, por lo que incurre en una clara ilegalidad. Sin embargo, esta cuestión ya ha recibido respuesta con anterioridad habida cuenta que la Orden Ministerial que realizó la clasificación ha devenido firme y consentida, abstracción hecha de su falta de impugnación formal en el presente procedimiento.
El motivo no será acogido.
Asimismo, invoca la parte actora que el deslinde incurre en desviación de poder e implica una clara actuación abusiva de la Administración, que anuda al hecho de que se esté forzando a todo lo particulares a interponer un recurso contencioso-administrativo para alegar la prescripción adquisitiva.
Para apreciar dicho motivo de anulabilidad, al amparo del art. 70.2 de la LJCA, es preciso que concurra una cumplida prueba que determine que la finalidad del acto, a pesar su legalidad formal o extrínseca, diverge de la prevista por el ordenamiento jurídico. Se trata, por tanto, de determinar si el auténtico fin del acto administrativo está inspirado por un propósito ajeno al interés del servicio, para lo que no bastan, no obstante, meras suspicacias a sospechas carentes de soporte probatorio ( STS Sala 3ª de 31 marzo 2016), aunque resulta perfectamente admisible la aportación de elementos de convicción de carácter indiciario o indirecto, siempre que su análisis racional permita inferir fundadamente la concurrencia de la desviación de poder.
No concurren en el presente procedimiento elementos de convicción suficientes para sostener, con el grado de certeza exigible, que la finalidad del acto no sea otra que la propia de cualquier procedimiento de deslinde, al igual que muchos otros que se tramitaron y resolvieron por la Administración autonómica durante los años 2008 a 2010.
Respecto de la prescripción de la acción, baste indicar que el dominio público es imprescriptible, conforme al artículo 132.1 de nuestra Carta Magna y el art. 6 a) de la Ley 33/2003, y, con mayor precisión, el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que tiene el siguiente tenor literal:
Para finalizar, en cuanto a la solicitud de una indemnización por la denominada cláusula concesional, hemos de resaltar que se trata de una pretensión completamente novedosa, no exorada en vía administrativa. Cabría reconocer una situación jurídica individualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.2 de la LJCA, siempre y cuando se halle subordinada al éxito de la pretensión principal. Habida cuenta la desestimación de la principal solicitud, consistente en la anulación de las resoluciones impugnadas, solo cabe la denegación de esta nueva pretensión.
Por cuanto antecede, el recurso será desestimado. No obstante, se aprecian serias dudas de derecho, fundamentalmente en relación con la fecha en que ha de situarse el día inicial del cómputo del plazo de caducidad y, en general, el resto de motivos de impugnación planteados en el extenso y detallado escrito de demanda, sin duda de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas procesales.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, en atención a lo razonado en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.-
2.-
3.-
4.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024063722, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
