Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 833/2020 de 23 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 324/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100328
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:721
Núm. Roj: STSJ BAL 721:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 23 de julio de 2025
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 833 de 2020, seguidos entre partes; como demandante,
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución número 4474 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Illes Balears, en adelante JPEF, que fue dictada por unanimidad el 23/10/2020,por la que se acordó fijar la cantidad total de 52.190.46 euros como justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a las Fincas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, del término municipal de Llucmajor, de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar la obra "Línea Aérea subterránea a 66 kv Cala Blava-Arenal".
La cuantía del recurso se ha fijado en 52.190,46 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Hemos descrito ya en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del JPEF número 4474 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Illes Balears, en adelante JPEF, que fue dictada por unanimidad el 23/10/2020,por la que se acordó fijar la cantidad total de 52.190.46 euros como justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a las Fincas de los cuatro ahora demandantes, Srs. Borja Luis Miguel Pablo Agapito, en concreto las fincas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, del término municipal de Llucmajor, de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia acordada por la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autonoma, en beefició de la ahora también codemandada, Red Eléctrica de España, SAU, para realizar la obra denominada "Línea Aérea subterránea a 66 kv Cala Blava-Arenal".
Los hechos de interés para el caso son los siguientes:
Basada la hoja de aprecio de los expropiados en la utilización del método de cálculo de la renta potencial, el JPEF, partiendo que se trataba de expropiación relativa a suelo que se encontraba en situación de suelo rural y que, por tanto, no cabía valorar expectativas urbanísticas, dado que por los ahora demandantes tampoco se aportaron datos para el cálculo con la renta real y que tampoco quedó acreditado que la expropiación hubiera producido una minusvalía en el aprovechamiento agrario del resto de la finca no afectada por la expropiación, en definitiva, valora la servidumbre pero rechaza el demerito invocado porque la afección no priva del uso y aprovechamiento global de la finca, pudiéndose obtener las mismas rentabilidades de su explotación.
A diferencia, pues, de los expropiados, la resolución del JPEF ha considerado que no procedía fijar indemnización por demérito del remanente porque no se apreciaba en la expropiación del caso la concurrencia de un perjuicio adicional al derivado de la mera reducción de la superficie o afección que, naturalmente, como en cualquier otro caso de expropiación, también se daba en éste, de tal modo que, a falta de perjuicio adicional, debía atenderse en exclusiva al valor de la privación de los terrenos expropiados o afección, que fue el considerado para el cálculo del justiprecio en 52.190,46 euros
Agotada de ese modo la vía administrativa, la controversia se instaló en esta sede el 28/12/2020, esgrimiéndose en la demanda, en resumen, lo siguiente:
Esta Sala, desde la sentencia número 396/2016, ECLI:ES:TSJBAL:2016:582, y después, por todas, en las sentencias números 367/2024 y 402/2024, ECLI:ES:TSJBAL:2024:688 y ECLI:ES:TSJBAL:2024:831, respectivamente, ha venido recordando la doctrina tradicional de que en materia de expropiación forzosa el punto de partida siempre ha de ser el respeto del equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello, es decir, la compensación del bien expropiado a través de un valor de sustitución.
Entre el bien expropiado y la cuantía de la indemnización o reparación económica tiene que existir, pues, un exacto equilibrio, que es lo que garantiza la Constitución y la Ley.
Por lo tanto, la situación patrimonial del expropiado debe quedar indemne.
La doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que debe darse en todo caso una equivalencia entre el valor real del bien expropiado y la indemnización expropiatoria.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 141/2014 ha señalado que el artículo 33.1 de la Constitución no garantiza que la compensación debida sea en todo caso el valor de mercado.
No obstante, la indemnidad opera siempre como última garantía del derecho de propiedad.
Por consiguiente, el legislador si bien goza de discrecionalidad a la hora de establecer los métodos de valoración, siempre ha de contar con el límite de la indemnidad.
También hay que tener en cuenta que cuando, a efectos de fijación del justiprecio, los expropiados pretenden hacer valer los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, ello no es jurídicamente posible porque en el mutuo acuerdo alcanzado no operan ninguno de los criterios de valoración previstos en la Ley, pudiendo así concurrir en el mutuo acuerdo muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.
Por lo tanto, como viene señalando la jurisprudencia, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 - ROJ: STS 3933/2011, ECLI: ES: TS: 2011:3933-, los precios convenidos sólo producen efectos entre las partes, no siendo, pues, extensibles a terceros
Sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante, sobre el deber de motivar los acuerdos del Jurado, sobre la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados y, en fin, sobre el valor probatorio para desvirtuarlos tanto de los dictámenes periciales de parte como de los practicados en el juicio, recogemos a continuación las consideraciones generales que la Sala ha venido realizando, por ejemplo, en la sentencia nº 350/2005 -ECLI: ES: TSJBAL: 2005:396- y, entre otras muchas, en las sentencias números 691/2009, 884/2013, 156/2014, 472/2015 y 423/2016 -ECLI:ES:TSJBAL:20 09:1148, ECLI:ES:TSJBAL:2013:1323, ECLI:ES:TSJBAL:2014: 1124, ECLI:ES:TSJBAL:2015:655 y ECLI:ES:TSJBAL:2016:607, respectivamente-.
" Las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios".
"[...] la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."
"Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial "No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales"
"... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado , no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción " iuris tantum ", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial . Ahora bien, para que tal efecto se produzca
"A la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se podrá discutir acerca de si en realidad nos encontramos con una prueba "documental" -que en realidad sería ratificación de la que ya obra en el expediente administrativo- o una prueba "pericial" de los arts. 335 y ss. de la LEC/2000 , pero más importante que su calificación lo es el valor probatorio que quepa otorgar a un informe pericial emitido con anterioridad al informe del Jurado Provincial de Expropiación , el cual, ya efectuó valoración tomando en consideración el indicado dictamen de parte. Así las cosas, el dictamen adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad no tendría mayor valor que el informe en el que el que el Jurado justifica su valoración, por lo que desde luego el repetido informe de la propiedad no es medio de prueba con suficiente carga argumental para desvirtuar la valoración del Jurado y por la sencilla razón de que se emitió antes de dicha valoración.
El difícil encaje del procedimiento previsto en la LEC/2000 en cuanto a la práctica de la prueba pericial -aplicable de modo supletorio en el proceso contencioso-administrativo- adquiere su máxima expresión en los recursos en los que se impugnan acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación ya que si el mecanismo inicialmente previsto en la LEC/2000 es el de presentación de dictamen junto a la demanda del particular, ello obligaría a la Administración a recabar informe que a su vez ratificase lo sostenido en el escrito de contestación, de tal modo que sólo una nueva pericial judicial tendría verdadera fuerza probatoria para desvirtuar el acuerdo del Jurado.
En definitiva,
Conforme a lo explicado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, la vinculación de las partes y del Tribunal a las Hojas de Aprecio impide ahora
Por lo tanto, toda la argumentación de la demanda sobre las subvenciones y sobre los altos valores ambientales, culturales, históricos, científicos y paisajísticos de las parcelas afectadas por la expropiación, así como la consideración de la zona ZEPA (Red Natura 2000) y LIC que afectan a las mismas, chocan con la Hoja de Aprecio de los expropiados, acompañada de dictamen justificativo en el que, precisamente, se niega ese especial valor.
Como también ya ha quedado señalado anteriormente, se trata en el caso de parcela considerada suelo rural, con posibilidad de aprovechamiento agrario. A ello se suma que se desconoce cuál es la renta real y se desconoce, pues, si ésta es superior a la renta potencial.
La parcela no cuenta con ninguna infraestructura de las referidas en el artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en adelante TRLS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, derogado ya por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, pero que contaban con la misma disposición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 TRLS y en los artículos 6.3, 9 y 11.1B del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, a falta de materialización de expectativa urbanística alguna y no habiendo sido aportados datos en la Hoja de Aprecio de los expropiados para el cálculo con la renta real, el suelo debía ser valorado como suelo rustico, por el método de capitalización de rentas y, en concreto, atendiendo a su renta real o potencial, según cual fuera mayor.
En efecto, en la Hoja de Aprecio de los expropiados no se utilizan datos reales de la finca en cuestión sino que los datos de ingresos y de gastos que se asumían se obtenían del conocimiento de explotaciones de características semejantes y se contrastan con datos estadísticos que publica el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
De ahí que el JPEF haya calculado la renta potencial al igual que los expropiados en su Hoja de Aprecio, que no ha aportado datos para calcular la renta real. Como decíamos al principio, se desconoce cuál es la renta real y se desconoce si ésta es superior a la renta potencial.
La indemnización de un posible demerito de la finca depende de que concurran los criterios fijados en la Ley CAIB 12/2014, de 16 de diciembre, agraria, esto es,
Pues bien, siendo en Llucmajor 3,50 Ha la extensión de la unidad mínima de cultivo de secano, ocurre que la finca del caso tenía una superficie antes de la expropiación muy superior; y así sigue siendo tras el tendido de la línea subterránea. Además, la superficie remanente alcanza casi el 99%, con lo que no se cumplen los criterios establecidos por la Ley CAIB 12/2014.
En la finca existen construcciones que tampoco pueden entenderse afectada por la expropiación ya que en el caso se trataba de la instalación subterránea de una infraestructura eléctrica, esto es, una instalación no visible y que, además, tampoco discurría por el subsuelo de dicha casa rural.
El informe pericial aportado por los expropiados para fundar su hoja de aprecio, aportado igualmente con la demanda y también ratificado en el juicio -Ingeniero Agrónomo Sr. Erasmo- al igual que el informe del Arquitecto Sr. Patricio aportado con la demanda y ratificado en el juicio, no desvirtúan las consideraciones del JPEF, habiéndose limitado a realizar valoraciones distintas a la realizada por el JPEF, pero sin justificar en qué ha errado el JPEF.
Se cuestiona en la demanda el método de valoración empleado por el JPEF, esgrimiéndose que el método de la renta anual potencial confiere un valor inferior al que se obtendría al aplicar el de la renta anual. Esa consideración se apoya en el dictamen aportado con la demanda, ceñido a una nueva -y distinta- valoración que no desvirtúa las consideraciones del JPEF ni justifica en qué acaso hubiera errado.
Del mismo modo, tampoco los informes aportados desvirtúan las consideraciones del JPEF para descartar la indemnización por demerito. No se demuestra que haya sufrido alteración a la baja el valor de mercado de la finca sujeta a expropiación parcial. En efecto, en la zona afectada por la servidumbre de vuelo y en la zona afectada por la servidumbre de paso, al igual que en el resto de la finca, pueden seguir desarrollándose las labores agrarias.
La depreciación de la finca se basa en la demanda en la ocupación del terreno y en las servidumbre de vuelo y suelo, siendo lo cierto que todo ello ha sido tenido en cuenta en el acuerdo del JPEF y el resultado alcanzado no ha quedado desvirtuado por las pruebas periciales disponibles, esto es, no se ha justificado en qué ha errado el JPEF.
Llegados a este punto, cumplirá la desestimación del recurso.
Los intereses de demora en la expropiación forzosa son debidos ope legis, de manera que se devengan automáticamente, sin necesidad, pues, de previa solicitud; y como frutos civiles que son, se devengan día a día y hasta la fecha de un pago final.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los artículos 71 y 72 de su Reglamento, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, esto es, desde la declaración de necesidad de ocupación, si el justo precio de las cosas o derechos aún no ha sido determinado por resolución definitiva, la Administración expropiante, si es culpable de la demora, es decir, si tal retraso le ha de ser imputable en tanto que no obedeciera a obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado, estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado.
Así, salvo cuando la demora fuera imputable al expropiado, la responsabilidad del abono de intereses por demora recae, en principio, en el beneficiario de la expropiación, debiendo decidir el Jurado sobre su procedencia y cuantía al fijar el justiprecio; pero también puede recaer, como una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial que ha de ventilarse por el procedimiento correspondiente, en la Administración expropiante o sobre el Jurado de Expropiación Forzosa, y ello en cuanto a una u otra fuera atribuible la demora o tardanza; e incluso cabe la imputabilidad compartida, en atención a la respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio - artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 71 y 72 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16/01/2003 -.
Además, independientemente del interés indemnizatorio a que acabamos de aludir, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 73 de su Reglamento, la Administración expropiante, si han transcurrido seis meses desde la determinación del justo precio sin haberse abonado éste, deberá abonar al expropiado el interés legal correspondiente, es decir, interés en sentido estricto, con función, pues, de resarcimiento, por no haber dispuesto el expropiado del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración -o beneficiario- de esa masa monetaria que retiene en su poder.
Cuando se trata de expropiación urgente, los intereses se devengan - artículo 52.8. de la Ley de Expropiación Forzosa - desde el momento de la ocupación o, de no haberse producido ésta antes, desde que hubieran transcurrido seis meses de la declaración de urgencia en la ocupación -momento en que se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1 de la Ley - y hasta el momento en que se produce el pago final -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 07/10/2000, 22/03/2001, 15/11/2002, 27/10/2005 y 17/04/2008 -.
En efecto, como no cabe aceptar que el expropiado por el trámite de urgencia sea de peor condición que el expropiado por el trámite ordinario, cuando en la expropiación declarada urgente la ocupación tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, entendiéndose con esa declaración cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1, en relación con los artículos 15, 21 y 25, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa-, al fin, el día inicial para el cómputo de intereses de demora será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.
En el caso de que la declaración de urgencia no contuviera la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados -momento en el que se conocen los bienes o derechos que habrán de expropiarse-, el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de esa relación o del proyecto o replanteo.
Como quiera que cantidad liquida son tanto las ya determinadas como aquellas cuya determinación únicamente precisa de una operación aritmética, de no pagarse los intereses de demora en el momento de pagarse el justiprecio y dado que aquella obligación es un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal prevista en el artículo 1108 del Código Civil , al fin, surge así, desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, una obligación dineraria que ha de indemnizarse con el interés legal del dinero, obligación que nace cuando, satisfecho el justiprecio, se exige su abono -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/2002 -.
La jurisprudencia constante, ha venido señalando, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/10/2012, que la imputación del pago de intereses de demora se realizará:
"en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio".
Por lo tanto, esa misma sentencia añade que:
"La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente.... y en las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver".
Siendo exigible, pues, la responsabilidad por demora -artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa- al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación, nos cumple ahora reiterar que en cuanto al día inicial (dies a quo) y día final (dies ad quem) en el devengo de intereses en el procedimiento de urgencia, el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa establece una regla especial, que consiste en que la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio es la siguiente al día en que se hubiera producido la ocupación, pero siempre teniendo en cuenta que, como ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22/03/2001 y 24/07/2001 - recursos de casación números 7119/96 y 3365/97, respectivamente- esa regla cede si la ocupación se realiza transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, de modo que en tales casos el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, es decir, se computará el plazo de seis meses como una expropiación ordinaria, con la finalidad de que el expropiado por vía de urgencia no sea de peor condición que el ordinario.
Y el "dies ad quem" será aquél en que el justiprecio fijado definitivamente se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, sin que por tanto haya solución de continuidad o interrupción alguna entre los intereses de demora en la tramitación y en el pago de los artículos 56 y 57 antes citados, como consecuencia de que en estos procedimientos la desposesión es previa al pago o depósito del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario.
En el presente caso consta que, como ya hemos indicado en el primer fundamento de esta sentencia, el expediente tuvo entrada en el JPEF 14/01/2019.
Así las cosas, dado que el acuerdo del JPEF se adoptó el 12/04/2019, en definitiva, no se generaron intereses de mora a cargo de la Administración demandada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede la imposición de las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 3000,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
