Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 833/2020 de 23 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: PABLO DELFONT MAZA

Nº de sentencia: 324/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100328

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:721

Núm. Roj: STSJ BAL 721:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00324/2025

N.I.G:07040 33 3 2020 0000737

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2020

SobreEXPROPIACION FORZOSA

De D/ña. Borja, Luis Miguel , Pablo , Agapito

Abogado:CRISTINA DOMINGUEZ GOMEZ, CRISTINA DOMINGUEZ GOMEZ , CRISTINA DOMINGUEZ GOMEZ , CRISTINA DOMINGUEZ GOMEZ

Procurador:BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS , BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS , BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Contra D/ña.JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS BALEARES, INSTITUTO BALEAR DE LA ENERGÍA CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ENERGÍA , RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , JORGE FERNANDEZ FERNANDEZ

Procurador:, , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

PO 833/2020

SENTENCIA

Nº 324/25

En la ciudad de Palma de Mallorca a 23 de julio de 2025

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 833 de 2020, seguidos entre partes; como demandante, D. Borja, D. Luis Miguel, D. Pablo y D. Agapito, representados por la Procuradora Sra. Muñoz, y asistidos por la Letrada Sra. Dominguez; como demandada, la Administración General del Estado,representado y asistido por su Abogada; como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma,representada y asistida por su Abogado; y como codemandada, Red Eléctrica de España, SAU,representada por la Procuradora Sra. Borras, y asistida por el Letrado Sr. Fernández.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución número 4474 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Illes Balears, en adelante JPEF, que fue dictada por unanimidad el 23/10/2020,por la que se acordó fijar la cantidad total de 52.190.46 euros como justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a las Fincas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, del término municipal de Llucmajor, de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar la obra "Línea Aérea subterránea a 66 kv Cala Blava-Arenal".

La cuantía del recurso se ha fijado en 52.190,46 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 28/12/2020, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.-La demanda se formalizó el 28/07/2021, solicitándose la estimación del recurso y que justiprecio se fijase en la cantidad de "[...] 872.825,66 €, más los intereses que se devenguen",con imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba, consistente en documental, pericial y ratificación de los dictámenes del Arquitecto Sr. Patricio y del Ingeniero Agrónomo Sr. Erasmo .

TERCERO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. La demandada aporto el informe del jefe del Departamento de Obras Públicas de la Dirección General de Transportes y Movilidad, emitido 18/01/2022, y la codemandada solicitó el recibimiento del juicio a prueba, consistente en documental y ratificación del dictamen de la técnica forestal Sra. Tomasa.

CUARTO.-Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical-pericial y pericial propuestas, las cuales fueron llevadas a la práctica con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO.-Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/06/2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la resolución recurrida, los hechos del caso y las pretensiones de la demanda.

Hemos descrito ya en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del JPEF número 4474 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Illes Balears, en adelante JPEF, que fue dictada por unanimidad el 23/10/2020,por la que se acordó fijar la cantidad total de 52.190.46 euros como justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a las Fincas de los cuatro ahora demandantes, Srs. Borja Luis Miguel Pablo Agapito, en concreto las fincas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, del término municipal de Llucmajor, de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia acordada por la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autonoma, en beefició de la ahora también codemandada, Red Eléctrica de España, SAU, para realizar la obra denominada "Línea Aérea subterránea a 66 kv Cala Blava-Arenal".

Los hechos de interés para el caso son los siguientes:

1.-Mediante resolución de la Administración de la Comunidad autónoma, en concreto mediante resolución de la Consellería de Economía y Competitividad, de 20/06/2014, publicada en el BOIB número 94, de 12/07/2014, se autorizó, se declaró la utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución de una instalación eléctrica a Red Eléctrica de España, SAU. Expte. NUM000, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000. Ese proyecto se concretaba en una línea eléctrica a 66 kV, preparada con aislamiento a 132 kV, entre las subestaciones de Cala Blava y Arenal, de simple circuito y 16.634 metros de longitud, constituida por un tramo subterráneo de salida de la subestación Cala Blava de 55 m de longitud, un tramo aéreo de 16.399 m de longitud y un tramo subterráneo de llegada a la subestación Arenal de 180 m de longitud. Los conductores a instalar eran tres cables de 1600 mm Al con pantalla de 200 mm Cu, para los tramos subterráneos, y tres cables tipo 2 2 Gull AW de 381,5 mm2, para el tramo aéreo.

2.-La finca de los ahora demandantes, de 1.036.022 m2,que cuenta con la condición de suelo rural, con posible aprovechamiento agrario-ganadero, y la afectación por la expropiación ha consistido en servidumbres de paso y vuelo -14.654 m2-, con apoyos permanentes de cuatro torres eléctricas de alta tensión, más sus anillos circulares de puesta a tierra,

3.-El 15/10/2017 se levantó en el Ayuntamiento de Llucmajor el Acta previa a la ocupación de la finca del caso, y en el mismo acto fue elevada a Acta de Ocupación, procediéndose a la consignación correspondiente en concepto de Depósito Previo a la Ocupación e Indemnización por Rápida Ocupación.

4.-El 27/11/2017 los expropiados -y ahora demandantes- presentaron su hoja de aprecio, acompañada del dictamen en el que se basaba -emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Erasmo y por el Arquitecto Sr. Patricio-. Se llegaba a una valoración de 1.059.511,57 euros.

5.-Los expropiados recibieron la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación, fijándose en la misma el justiprecio en la cantidad de 52.190,46 euros a lo que mostraron disconformidad los expropiados.

6.-El 12/04/2019 el JPEF, por unanimidad y sobre la base del informe de sus dos Vocales Técnicos, fijaba el justiprecio en la cantidad de 52.190,46 euros

Basada la hoja de aprecio de los expropiados en la utilización del método de cálculo de la renta potencial, el JPEF, partiendo que se trataba de expropiación relativa a suelo que se encontraba en situación de suelo rural y que, por tanto, no cabía valorar expectativas urbanísticas, dado que por los ahora demandantes tampoco se aportaron datos para el cálculo con la renta real y que tampoco quedó acreditado que la expropiación hubiera producido una minusvalía en el aprovechamiento agrario del resto de la finca no afectada por la expropiación, en definitiva, valora la servidumbre pero rechaza el demerito invocado porque la afección no priva del uso y aprovechamiento global de la finca, pudiéndose obtener las mismas rentabilidades de su explotación.

A diferencia, pues, de los expropiados, la resolución del JPEF ha considerado que no procedía fijar indemnización por demérito del remanente porque no se apreciaba en la expropiación del caso la concurrencia de un perjuicio adicional al derivado de la mera reducción de la superficie o afección que, naturalmente, como en cualquier otro caso de expropiación, también se daba en éste, de tal modo que, a falta de perjuicio adicional, debía atenderse en exclusiva al valor de la privación de los terrenos expropiados o afección, que fue el considerado para el cálculo del justiprecio en 52.190,46 euros

Agotada de ese modo la vía administrativa, la controversia se instaló en esta sede el 28/12/2020, esgrimiéndose en la demanda, en resumen, lo siguiente: (i)que la finca había quedado afectada de sur a oeste y ello suponía "[...] perjuicio o demerito en valor de mercado o venta sobre esta finca", (ii)que el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y con la demanda prueba "[...] no sólo la afectación de la expropiación sobre los elementos agrícola-ganaderos y posible explotación rústica de la finca, sino también por supuesto el demérito que ha supuesto sobre el valor de venta o mercado de la finca afectada",y (iii)que si bien ni en la hoja de aprecio de los propios demandantes ni en el dictamen que les sirvió de base se consideraron las subvenciones con las que la finca contaba para fijar el precio del suelo rural, el JPEF sí que debería haberlo tenido en cuenta

SEGUNDO.-El equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello. La presunción de certeza y la prueba del error en la valoración del JPEF.

Esta Sala, desde la sentencia número 396/2016, ECLI:ES:TSJBAL:2016:582, y después, por todas, en las sentencias números 367/2024 y 402/2024, ECLI:ES:TSJBAL:2024:688 y ECLI:ES:TSJBAL:2024:831, respectivamente, ha venido recordando la doctrina tradicional de que en materia de expropiación forzosa el punto de partida siempre ha de ser el respeto del equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello, es decir, la compensación del bien expropiado a través de un valor de sustitución.

Entre el bien expropiado y la cuantía de la indemnización o reparación económica tiene que existir, pues, un exacto equilibrio, que es lo que garantiza la Constitución y la Ley.

Por lo tanto, la situación patrimonial del expropiado debe quedar indemne.

La doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que debe darse en todo caso una equivalencia entre el valor real del bien expropiado y la indemnización expropiatoria.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 141/2014 ha señalado que el artículo 33.1 de la Constitución no garantiza que la compensación debida sea en todo caso el valor de mercado.

No obstante, la indemnidad opera siempre como última garantía del derecho de propiedad.

Por consiguiente, el legislador si bien goza de discrecionalidad a la hora de establecer los métodos de valoración, siempre ha de contar con el límite de la indemnidad.

También hay que tener en cuenta que cuando, a efectos de fijación del justiprecio, los expropiados pretenden hacer valer los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, ello no es jurídicamente posible porque en el mutuo acuerdo alcanzado no operan ninguno de los criterios de valoración previstos en la Ley, pudiendo así concurrir en el mutuo acuerdo muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.

Por lo tanto, como viene señalando la jurisprudencia, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 - ROJ: STS 3933/2011, ECLI: ES: TS: 2011:3933-, los precios convenidos sólo producen efectos entre las partes, no siendo, pues, extensibles a terceros

Sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante, sobre el deber de motivar los acuerdos del Jurado, sobre la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados y, en fin, sobre el valor probatorio para desvirtuarlos tanto de los dictámenes periciales de parte como de los practicados en el juicio, recogemos a continuación las consideraciones generales que la Sala ha venido realizando, por ejemplo, en la sentencia nº 350/2005 -ECLI: ES: TSJBAL: 2005:396- y, entre otras muchas, en las sentencias números 691/2009, 884/2013, 156/2014, 472/2015 y 423/2016 -ECLI:ES:TSJBAL:20 09:1148, ECLI:ES:TSJBAL:2013:1323, ECLI:ES:TSJBAL:2014: 1124, ECLI:ES:TSJBAL:2015:655 y ECLI:ES:TSJBAL:2016:607, respectivamente-.

1.-La naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante

A).-La vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium non valet, pero también en el principio de congruencia procesal y, en último extremo, en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27/02/2001 y 06/02/2004-.

B).-La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta, y ello en virtud de la doctrina de los actos propios.

C).-La hoja de aprecio vincula igualmente al Jurado, ya que éste debe fijar el justiprecio precisamente a la vista de las hojas de aprecio - artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa-

D).-Y la hoja de aprecio también es vinculante para el Tribunal ya que, para que éste pueda adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no debe tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las que se formulan en sede jurisdiccional.

E).-Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad que la ahí solicitada.

F).-Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.

G).-Sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante, las sentencias del Tribunal Supremo de 26/02/2016 -ECLI: ES: TS: 2016:717- y de 22/04/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:1727- han recordado que:

" Las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios".

H).-La citada sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/2016 ha añadido que la vinculación de la hoja de aprecio, referida a la cantidad global que se reclama, también comprende los conceptos indemnizables, en concreto cuando tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Y concluye que:

"[...] la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."

2.-El deber de motivar los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

A).-El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que ha de adoptarse con sujeción a los límites marcados por las respectivas hojas de aprecio, tiene que ser necesariamente motivado, esto es, el Jurado de Expropiación Forzosa obligatoriamente tiene que razonar los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa-.

B).-Esa motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 909/05/1997 y 26/11/1998-.

C).-No cabe admitir, pues, a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23/05/1994 y 03/04/1995-.

D).-Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2016 -ECLI: ES: TS: 2016:1691- se señalaba que:

"Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial "No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales"

3.-La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

A).-La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados de Expropiación Forzosa, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

B).-La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados deriva de la imparcialidad, independencia y objetividad de que gozan los miembros que forman parte de su composición técnico-jurídica, ya que todo Jurado de Expropiación Forzosa es un órgano colegiado en el que se integran miembros conocedores tanto del Derecho como de la realidad económica.

C).-Esa presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa no impide la modificación en sede jurisdiccional de la decisión que adopten, lo que puede darse tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.

D).-Al respecto, ha de tenerse en cuenta que esa presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa es una presunción iuris tantum.

E).-Por consiguiente, la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa puede ser desvirtuada (i)en supuestos de infracción de preceptos legales, (ii)en caso de notorio error material, o (iii)cuando la valoración no esté en consonancia con los datos resultantes del expediente

F).-En tal sentido, la prueba reina es la prueba pericial practicada en el juicio.

4.-El valor probatorio de los dictámenes periciales de parte y de los practicados en el juicio

A).-La decisión del Jurado de Expropiación Forzosa no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en el juicio, en especial la prueba pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

B).-Como es natural, la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que su objeto es suministrar al juez los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de estos.

C).-Por lo tanto, en estos casos de valoraciones expropiatorias, el dictamen pericial judicial tiene que destacar o sobresalir, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada en sede administrativa por el Jurado de Expropiación Forzosa, que ha sido llevada a cabo precisamente desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica.

D).-El Tribunal Supremo ha reiterado -por todas, sentencias de 16/072002 y 17/04/2008- lo ya señalado antes, por ejemplo, en la sentencia de 17/02/1997 -ECLI: ES: TS: 1997: 1069- , que era lo siguiente:

"Las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes,presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica".

E).-En ese mismo sentido pueden mencionarse también las SSTS de 13/06/2012 y 26/09/2012 -ECLI: ES: TS: 2012:4516 y ECLI: ES: TS: 2012:6103, respectivamente- en cuanto a con qué pruebas se puede desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto de la decisión justipreciadora del Jurado de Expropiación Forzosa, han venido a señalar lo siguiente:

"... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado , no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción " iuris tantum ", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial . Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho finy que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001, 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006. Ciertamente, el informe de un perito judicial,por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.De esta manera, la Sala de instancia procede, en su fundamento de derecho tercero, a valorar el informe pericial aportado por los expropiados junto con la hoja de aprecio, prueba ésta que pudo haber sido desvirtuada a través de la proposición, en el trámite procesal oportuno, de las pruebas que la Administración recurrente tuviese por conveniente a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que de la falta de práctica de toda prueba en contrario no se puede deducir que la apreciación por la Sala de instancia de las distintas pruebas obrantes en las actuaciones conlleve la vulneración de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado " resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación , por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial , el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica".

F).-El informe pericial de la parte expropiada -tanto si es aportado por primera vez en sede judicial como si ya hubiera sido presentado previamente en sede administrativa junto con la hoja de aprecio- carece, con carácter general, de la virtualidad del dictamen pericial emitido en el juicio -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17/03/1992 y 27/05/2003-.

G).-En ese sentido, y en relación también al valor probatorio que cupiera reconocer en el juicio a los dictámenes periciales encargados por la Administración expropiante, esto es, en lo que se refiere a su posible eficacia para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, esta Sala ya viene señalando de forma reiterada desde la Sentencia nº 819/2009 lo siguiente:

"A la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se podrá discutir acerca de si en realidad nos encontramos con una prueba "documental" -que en realidad sería ratificación de la que ya obra en el expediente administrativo- o una prueba "pericial" de los arts. 335 y ss. de la LEC/2000 , pero más importante que su calificación lo es el valor probatorio que quepa otorgar a un informe pericial emitido con anterioridad al informe del Jurado Provincial de Expropiación , el cual, ya efectuó valoración tomando en consideración el indicado dictamen de parte. Así las cosas, el dictamen adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad no tendría mayor valor que el informe en el que el que el Jurado justifica su valoración, por lo que desde luego el repetido informe de la propiedad no es medio de prueba con suficiente carga argumental para desvirtuar la valoración del Jurado y por la sencilla razón de que se emitió antes de dicha valoración.

El difícil encaje del procedimiento previsto en la LEC/2000 en cuanto a la práctica de la prueba pericial -aplicable de modo supletorio en el proceso contencioso-administrativo- adquiere su máxima expresión en los recursos en los que se impugnan acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación ya que si el mecanismo inicialmente previsto en la LEC/2000 es el de presentación de dictamen junto a la demanda del particular, ello obligaría a la Administración a recabar informe que a su vez ratificase lo sostenido en el escrito de contestación, de tal modo que sólo una nueva pericial judicial tendría verdadera fuerza probatoria para desvirtuar el acuerdo del Jurado. Si expropiado y expropiante presentan como "pericial" los informes adjuntos a sus hojas de aprecio previas al acuerdo del Jurado, su valor probatorio es nulo ya que precisamente el acuerdo del Jurado tomó como punto de partida de su valoración tales informes, y desde luego discrepará de uno de ellos o de los dos, sin que el preterido o preteridos informes sean merecedores de constituir "prueba judicial" para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

En definitiva, es insuficienteel valor probatorio consiste en documental o pericial tendente a que se dé por reproducido el informe adjunto a la hoja de aprecio o que su autor se ratifique en su íntegro contenido sin valorar para nada los criterios técnicos del posterior acuerdo del Jurado.Como quiera que para el caso el Jurado ya rechazó el criterio del informe adjunto a la hoja de aprecio y estableció un criterio de valoración diferente, desde luego para combatir este acto administrativo no es suficiente con reiterar el informe sino en su caso interesar la práctica de una nueva prueba pericial que desvirtúe el criterio del Jurado y la repetida presunción de acierto."

H).-La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa no se enerva o destruye con la mera aportación de periciales o mediante la sola realización de una prueba pericial judicial, sino que es necesario que el perito, mediante términos asequibles para quien carece de los necesarios conocimiento técnicos, especifique motivadamente, esto es, sin ambigüedades, los concretos errores que detecta en las valoraciones tenidas en cuenta por el Jurado de Expropiación Forzosa.

I).-La jurisprudencia, de la que cabe mencionar, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 10/03/2017, 07/06/2017 y 14/01/2019 -ECLI: ES: TS: 2017:933, ECLI: ES: TS: 2017:2410 y ECLI:ES:TS:2019:34, respectivamente- ha venido señalando (i)que las pruebas periciales no tienen por objeto llevar a cabo una nueva valoración -según el criterio de cada perito- alternativa a la realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa, (ii)que el objeto de las pruebas periciales es realizar una valoración crítica pormenorizada de la decisión del Jurado de Expropiación Forzosa, y (iii)que no destruye la presunción de acierto de la decisión del Jurado de Expropiación Forzosa una valoración que no demuestra que sus parámetros eran erróneos o que era errónea la aplicación de los mismos.

TERCERO.- Sobre la Hoja de Aprecio de los expropiados, sobre la falta de inclusión de las subvenciones y sobre la desvirtuación de la presunción de certeza del acuerdo del JPEF.

Conforme a lo explicado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, la vinculación de las partes y del Tribunal a las Hojas de Aprecio impide ahora (i)tomar en consideración las subvenciones que los propios expropiados no tuvieron en cuenta en su Hoja de Aprecio, así como (ii)atender a la alegación de la demanda de que la zona expropiada esté en zona de especial calidad ambiental y paisajística, extremo que, por lo demás, en la propia Hoja de Aprecio de los expropiados se asegura que no se encontraban argumentos para asignar un coeficiente en función de la calidad ambiental o paisajística

Por lo tanto, toda la argumentación de la demanda sobre las subvenciones y sobre los altos valores ambientales, culturales, históricos, científicos y paisajísticos de las parcelas afectadas por la expropiación, así como la consideración de la zona ZEPA (Red Natura 2000) y LIC que afectan a las mismas, chocan con la Hoja de Aprecio de los expropiados, acompañada de dictamen justificativo en el que, precisamente, se niega ese especial valor.

Como también ya ha quedado señalado anteriormente, se trata en el caso de parcela considerada suelo rural, con posibilidad de aprovechamiento agrario. A ello se suma que se desconoce cuál es la renta real y se desconoce, pues, si ésta es superior a la renta potencial.

La parcela no cuenta con ninguna infraestructura de las referidas en el artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en adelante TRLS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, derogado ya por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, pero que contaban con la misma disposición.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 TRLS y en los artículos 6.3, 9 y 11.1B del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, a falta de materialización de expectativa urbanística alguna y no habiendo sido aportados datos en la Hoja de Aprecio de los expropiados para el cálculo con la renta real, el suelo debía ser valorado como suelo rustico, por el método de capitalización de rentas y, en concreto, atendiendo a su renta real o potencial, según cual fuera mayor.

En efecto, en la Hoja de Aprecio de los expropiados no se utilizan datos reales de la finca en cuestión sino que los datos de ingresos y de gastos que se asumían se obtenían del conocimiento de explotaciones de características semejantes y se contrastan con datos estadísticos que publica el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

De ahí que el JPEF haya calculado la renta potencial al igual que los expropiados en su Hoja de Aprecio, que no ha aportado datos para calcular la renta real. Como decíamos al principio, se desconoce cuál es la renta real y se desconoce si ésta es superior a la renta potencial.

La indemnización de un posible demerito de la finca depende de que concurran los criterios fijados en la Ley CAIB 12/2014, de 16 de diciembre, agraria, esto es, (i)que anteriormente la finca alcanzase la superficie propia de la unidad mínima de cultivo y perdiese esa superficie por consecuencia de la expropiación, y (ii)que el porcentaje existente entre el resto no expropiado de la finca y la superficie inicial no supere el 80% de esa superficie primigenia.

Pues bien, siendo en Llucmajor 3,50 Ha la extensión de la unidad mínima de cultivo de secano, ocurre que la finca del caso tenía una superficie antes de la expropiación muy superior; y así sigue siendo tras el tendido de la línea subterránea. Además, la superficie remanente alcanza casi el 99%, con lo que no se cumplen los criterios establecidos por la Ley CAIB 12/2014.

En la finca existen construcciones que tampoco pueden entenderse afectada por la expropiación ya que en el caso se trataba de la instalación subterránea de una infraestructura eléctrica, esto es, una instalación no visible y que, además, tampoco discurría por el subsuelo de dicha casa rural.

El informe pericial aportado por los expropiados para fundar su hoja de aprecio, aportado igualmente con la demanda y también ratificado en el juicio -Ingeniero Agrónomo Sr. Erasmo- al igual que el informe del Arquitecto Sr. Patricio aportado con la demanda y ratificado en el juicio, no desvirtúan las consideraciones del JPEF, habiéndose limitado a realizar valoraciones distintas a la realizada por el JPEF, pero sin justificar en qué ha errado el JPEF.

Se cuestiona en la demanda el método de valoración empleado por el JPEF, esgrimiéndose que el método de la renta anual potencial confiere un valor inferior al que se obtendría al aplicar el de la renta anual. Esa consideración se apoya en el dictamen aportado con la demanda, ceñido a una nueva -y distinta- valoración que no desvirtúa las consideraciones del JPEF ni justifica en qué acaso hubiera errado.

Del mismo modo, tampoco los informes aportados desvirtúan las consideraciones del JPEF para descartar la indemnización por demerito. No se demuestra que haya sufrido alteración a la baja el valor de mercado de la finca sujeta a expropiación parcial. En efecto, en la zona afectada por la servidumbre de vuelo y en la zona afectada por la servidumbre de paso, al igual que en el resto de la finca, pueden seguir desarrollándose las labores agrarias.

La depreciación de la finca se basa en la demanda en la ocupación del terreno y en las servidumbre de vuelo y suelo, siendo lo cierto que todo ello ha sido tenido en cuenta en el acuerdo del JPEF y el resultado alcanzado no ha quedado desvirtuado por las pruebas periciales disponibles, esto es, no se ha justificado en qué ha errado el JPEF.

Llegados a este punto, cumplirá la desestimación del recurso.

CUARTO.- Los intereses de demora en la expropiación forzosa

Los intereses de demora en la expropiación forzosa son debidos ope legis, de manera que se devengan automáticamente, sin necesidad, pues, de previa solicitud; y como frutos civiles que son, se devengan día a día y hasta la fecha de un pago final.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los artículos 71 y 72 de su Reglamento, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, esto es, desde la declaración de necesidad de ocupación, si el justo precio de las cosas o derechos aún no ha sido determinado por resolución definitiva, la Administración expropiante, si es culpable de la demora, es decir, si tal retraso le ha de ser imputable en tanto que no obedeciera a obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado, estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado.

Así, salvo cuando la demora fuera imputable al expropiado, la responsabilidad del abono de intereses por demora recae, en principio, en el beneficiario de la expropiación, debiendo decidir el Jurado sobre su procedencia y cuantía al fijar el justiprecio; pero también puede recaer, como una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial que ha de ventilarse por el procedimiento correspondiente, en la Administración expropiante o sobre el Jurado de Expropiación Forzosa, y ello en cuanto a una u otra fuera atribuible la demora o tardanza; e incluso cabe la imputabilidad compartida, en atención a la respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio - artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 71 y 72 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16/01/2003 -.

Además, independientemente del interés indemnizatorio a que acabamos de aludir, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 73 de su Reglamento, la Administración expropiante, si han transcurrido seis meses desde la determinación del justo precio sin haberse abonado éste, deberá abonar al expropiado el interés legal correspondiente, es decir, interés en sentido estricto, con función, pues, de resarcimiento, por no haber dispuesto el expropiado del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración -o beneficiario- de esa masa monetaria que retiene en su poder.

Cuando se trata de expropiación urgente, los intereses se devengan - artículo 52.8. de la Ley de Expropiación Forzosa - desde el momento de la ocupación o, de no haberse producido ésta antes, desde que hubieran transcurrido seis meses de la declaración de urgencia en la ocupación -momento en que se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1 de la Ley - y hasta el momento en que se produce el pago final -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 07/10/2000, 22/03/2001, 15/11/2002, 27/10/2005 y 17/04/2008 -.

En efecto, como no cabe aceptar que el expropiado por el trámite de urgencia sea de peor condición que el expropiado por el trámite ordinario, cuando en la expropiación declarada urgente la ocupación tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, entendiéndose con esa declaración cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1, en relación con los artículos 15, 21 y 25, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa-, al fin, el día inicial para el cómputo de intereses de demora será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.

En el caso de que la declaración de urgencia no contuviera la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados -momento en el que se conocen los bienes o derechos que habrán de expropiarse-, el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de esa relación o del proyecto o replanteo.

Como quiera que cantidad liquida son tanto las ya determinadas como aquellas cuya determinación únicamente precisa de una operación aritmética, de no pagarse los intereses de demora en el momento de pagarse el justiprecio y dado que aquella obligación es un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal prevista en el artículo 1108 del Código Civil , al fin, surge así, desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, una obligación dineraria que ha de indemnizarse con el interés legal del dinero, obligación que nace cuando, satisfecho el justiprecio, se exige su abono -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/2002 -.

La jurisprudencia constante, ha venido señalando, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/10/2012, que la imputación del pago de intereses de demora se realizará:

"en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio".

Por lo tanto, esa misma sentencia añade que:

"La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente.... y en las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver".

Siendo exigible, pues, la responsabilidad por demora -artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa- al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación, nos cumple ahora reiterar que en cuanto al día inicial (dies a quo) y día final (dies ad quem) en el devengo de intereses en el procedimiento de urgencia, el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa establece una regla especial, que consiste en que la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio es la siguiente al día en que se hubiera producido la ocupación, pero siempre teniendo en cuenta que, como ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22/03/2001 y 24/07/2001 - recursos de casación números 7119/96 y 3365/97, respectivamente- esa regla cede si la ocupación se realiza transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, de modo que en tales casos el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, es decir, se computará el plazo de seis meses como una expropiación ordinaria, con la finalidad de que el expropiado por vía de urgencia no sea de peor condición que el ordinario.

Y el "dies ad quem" será aquél en que el justiprecio fijado definitivamente se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, sin que por tanto haya solución de continuidad o interrupción alguna entre los intereses de demora en la tramitación y en el pago de los artículos 56 y 57 antes citados, como consecuencia de que en estos procedimientos la desposesión es previa al pago o depósito del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario.

En el presente caso consta que, como ya hemos indicado en el primer fundamento de esta sentencia, el expediente tuvo entrada en el JPEF 14/01/2019.

Así las cosas, dado que el acuerdo del JPEF se adoptó el 12/04/2019, en definitiva, no se generaron intereses de mora a cargo de la Administración demandada.

QUINTO.- Sobre las costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede la imposición de las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 3000,00 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso

SEGUNDO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitamos hasta un máximo de 3000,00 euros por todos los conceptos y partes.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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