Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3575/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1418/2022 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3575/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100879
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14690
Núm. Roj: STSJ AND 14690:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
Expone que a la apelada le fue concedida una subvención al amparo de la Orden de 3 de junio de 2016 para la impartición de acciones formativas; 18-01: Gestión contable y gestión administrativa para auditoría y 18-02: Gestión integrada de recursos humanos.
En cuanto a la compensación de gastos subvencionables y con apoyo en una sentencia dictada por la Sala de Málaga el 15-11-2021 razona
En cuanto a la aplicación del art. 29 de la Ley General de Subvenciones, razona la Magistrada a quo que
La apelante sostiene en síntesis los siguientes motivos de apelación:
1.-Errónea aplicación preferente de la Guía de Justificación frente a la Resolución que aprueban las bases reguladoras de la subvención. Imposibilidad de compensación de gastos subvencionables.
Sostiene que no se dejan sin aplicación las indicaciones de la guía, sino que la Resolución de 29 de agosto de 2016, de la Dirección General de Formación Profesional para el empleo, por la que se convocan estas subvenciones, así como la Orden de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión la subvención, prevalecen sobre lo que diga la Guía en los puntos que puedan considerarse contradictorios, ya sean en la compensación de partidas como en otros puntos.
Respecto a esta última, se especifica y define claramente en su punto 5.c).1º. "Gastos subvencionables", todos los gastos subvencionables existentes (detallados igualmente en el Anexo II de la Orden TAS 718/2008), y en aplicación del punto 5.c).2º. "Posibilidad de compensar gastos subvencionables", donde se dice claramente que no se puede compensar gastos subvencionables.
2.- Gastos de alquiler de medios didácticos no elegible. Falta de autorización del órgano gestor.
Sostiene la apelante que Alquiler de medios didácticos, y como consecuencia de lo expuesto en la guía de justificación, en su apartado Sexto, relativo a la Vinculación se indica: "6.3 - En casos de adquisición de medios y material didáctico y/o fungibles consumibles, está prohibida la contratación con entidades vinculadas, sólo cabe en aquellos casos en que no existan en el mercado entidades que los realicen/suministren. Es necesaria petición de autorización al órgano gestor si se refiere a este último caso motivada.
Y es que tanto en la convocatoria como en la resolución de concesión de la subvención se refleja expresamente la necesidad de realizar la comunicación previa de cualquier tipo de vinculación. Se hace indicación a la normativa general de las subvenciones, no obstante la convocatoria decide limitar o prohibir la vinculación y de hacerse, se tiene que indicar o poner en conocimiento tanto en la solicitud previa como con carácter previo al inicio de la actividad supuestamente vinculada o con posibilidad de vinculación. En el caso concreto la demandante alude a la existencia de solicitud de autorización con personas vinculadas, no obstante en los folios 40 a 57 mencionados lo que se solicita es que se tenga por comunicado el arrendamiento con persona vinculada, con fecha de presentación 14 de diciembre de 2017, siendo la Resolución de concesión de la subvención de fecha 17 de abril de 2017.
3.- No elegibilidad del gasto de docencia de la recurrente-apelada. Error en la valoración de la prueba.
Alega la apelante que en la Guía de justificación se dice que "Los formadores que realicen funciones de tutoría deberán tener acreditada la competencia docente en el ámbito de la Formación profesional para el Empleo (...)", además en la Orden de 3 de junio de 2016 el su punto 5.c.1. contempla que "Las actividades de preparación, tutoría y evaluación tendrán la consideración de gasto elegible siempre que se notifiquen las mismas antes del inicio de las acciones formativas y el órgano de seguimiento las autorice expresamente a través de la aplicación de seguimiento (GEFOC). Dicha autorización será realizada por el Técnico asignado para realizar el seguimiento de dicho curso".
Es por lo anterior por lo que no se comparte lo afirmado en la sentencia de que el tutor no tiene por qué ser un docente, interpretación que iría en contra de la Guía de justificación.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la apelación que revoque la dictada en instancia y confirme en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada.
Por su parte la recurrente-apelada se opuso a la apelación ejercitada interesando la confirmación de la sentencia impugnada por ajustarse a Derecho.
Una, sobre la imposibilidad de compensación de los gastos subvencionables.
Dos, sobre el gasto de alquiler de medios didácticos no elegible. Falta de autorización del órgano gestor.
Tres. Sobre el gasto de docencia de la recurrente-apelada Sra. Aurora.
Así, siguiendo la línea aplicada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla de este Tribunal Superior, la que integramos en la presente Sentencia como fundamentación de la misma en interpretación del artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, traemos a colación la Sentencia nº 2174/2020, dictada el 26 de octubre de 2020 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en recurso nº 343/2019 ( Roj: STSJ AND 18971/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:18971), que, haciendo referencia a otras anteriores sobre el mismo asunto, viene a concluir que, "Tiene razón la actora, no se está subcontratando la ejecución parcial de la formación con una empresa vinculada, ni se encarga a esta su ejecución, sino que se limita a arrendar un lugar para la realización de la actividad, no estando incluido este supuesto del art. 15 de la Orden, exclusión recogida expresamente en el art. 29.1 antes transcrito. Debe admitirse el gasto correspondiente al alquiler", haciéndose así clara aplicación de esa distinción contenida en ese apartado 1 del artículo 29 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, por la que se viene a excluir del concepto de subcontratación "aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada", siendo así que a estos, incluidos los de alquiler, no alcanzaría la previsión contenida en el apartado 7 del mismo precepto, conclusión que se compagina con que, "la finalidad de la prohibición de concertación contenida en el artículo 29.7 d) de la Ley 38/2003 , es la de reforzar las transparencia en el ámbito de las subvenciones públicas, para lo que se imponen obligaciones al beneficiario de la subvención que tratan de impedir, específicamente, en consonancia con la normativa europea de ayudas de Estado, que se excluya de la posibilidad de ejecutar las actividades subvencionadas a eventuales contratistas o licitadores en régimen de igualdad de acceso al mercado afectado" ( Sentencia nº 742/2020, dictada el 11 de junio de 2020 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 2476/2019), Roj: STS 1655/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1655), finalidad esta que no encuentra acomodo cuando se trate de "gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada" (artículo 29.7).
Por tanto, acierta la Sentencia apelada cuando dice que, "Tiene razón la actora, no se está subcontratando la ejecución parcial de la formación con una empresa vinculada", debiendo ser rechazado el motivo de apelación que acabamos de referir.
En cuanto a la docencia, igual suerte desestimatoria ha de seguir el precitado motivo de apelación, y es que efectivamente el/la tutor/a no tiene por qué ser necesariamente docente. La Magistrada a quo razona en el Fundamento de Derecho VI de la sentencia impugnada que
En la memoria económica y justificativa presentada junto a la justificacion económica consta que la recurrente-apelada es Tutora desarrollando funciones docentes, con lo que cumple claramente con las bases de la convocatoria.
En efecto, es obligado acudir para solventar lo que nos ocupa a la normativa que rige la subvención de que tratamos, constituida particularmente por la Orden de 3 de junio de 2016 mediante la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo, en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas, y, a los fines del enjuiciamiento a realizar, y, comenzando por la controvertida compensación que se aplicó respecto a gastos de seguro de accidentes, personal de apoyo y resto de alquiler y publicidad, son varias las consideraciones a realizar.
En primer término, significamos que tales bases están integradas por el texto articulado y el cuadro resumen que acompaña a dicha Orden (así lo dice el apartado 2 de su artículo único), estableciendo con claridad el apartado 5.c) 2 del cuadro que
Así, resulta que, ciertamente, el apartado quinto 1.2.b).1 de la Guía orientativa para la justificación de las subvenciones de formación profesional para el empleo reguladas en la Orden de 3 de junio de 2016, viene a disponer que
Lleva pues razón el Letrado de la Junta de Andalucía, en defensa de su pretensión desestimatoria sobre tal extremo, hace invocación de la prioridad jerárquica de ese apartado 5,c) 2.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en STSJ, Contencioso sección 3 del 30 de noviembre de 2023 ( ROJ: STSJ AND 14574/2023 - ECLI:ES:TSJAND:2023:14574 ) rec. 1589/2022
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente.
Fallo
Las costas conforme al Fundamento de Derecho Octavo.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024141822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
