Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 871/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 339/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 871/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100409
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2615
Núm. Roj: STSJ AS 2615:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a 24 de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 339/2023, interpuesto por don Carlos Antonio, representado por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistido por el letrado don Alberto Rey Núñez, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio de Salud doña Paloma Inmaculada Varela Álvarez, en materia de responsabilidad patrimonial.
Actúa como parte codemandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Nuria Feliu Suárez y asistido por la letrada doña María de los Angeles Barranco Muñoz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Fundamentos
Del estudio del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
El recurrente sufrió una caída el día 13 de junio de 2019, acudiendo al Hospital Universitario de Cabueñes donde es diagnosticado de traumatismo sobre hombro izquierdo con resultado de fractura-luxación de la extremidad proximal húmero izquierdo. Se procede a su manipulación bajo sedación en quirófano de forma urgente el propio 13 de junio con posterior ingreso, donde después de ser valorado se decide iq consistente en hemiartroplasia), que se realiza el 18 de junio. Es alta hospitalaria el día 20.06.2019 con hematoma postquirúrgico asociado a la prótesis y buen estado neurovascular. El día 4 de julio, tras ser visto en su Mutua es derivado al servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes por dolor y equimosis, realizándose diagnóstico por imagen sin señalar deficiencias en la prótesis ni signos de infección de la herida quirúgica y correcto control de hemograma (10.5). Se le pauta tratamiento para el dolor. El día 11 de julio es valorado en consultas externas del servicio de traumatología con indicación de inicio de la movilización del hombro. El día 22 de julio es nuevamente derivado al hospital de Cabueñes por la Mutua por cuadro de dolor cervico-dorsal de 72 horas de evolución, dolor y edema en miembro superior-izquierdo con limitación de movilidad en los denos que mantienes buen relleno y temperatura distal con buen control de hemograma (10.6). Se le realiza RX columna cervical, dorsal y de hombro asi como TC de tórax que indica: voluminosa colección densa, compatible con hematoma rodeando la articulación glenohumeral a la prótesis humeral que se extiende por forma más llamativa hacia región maxilar, desplazando el paquete vasculonervioso inferiormente. Es ingresado con diagnóstico de hematoma severo. Se aprecia disminución motora completa del plexo braquial. El 23 de julio suscribe consentimiento informado y el 24 de julio se realiza iq consistente en desbridamiento quirúrgico, objetivándose a la par lesión de la arteria axilar. En ese momento interviene el servicio de cirugía vascual realizando endoprótesis axilar y stem autoexpandible subclavio en miembro superior izquierdo. Posteriormente, realiza diversas consultas de seguimiento: en la EMG del 5 de agosto de 2019 se determinan signos de axontomesis muy severo del plexo braquial izquierdo (panplexo) con afectación principal del plexo superior. La última consulta de traumatología con EMG de control el 14 de febrero de 2020 con clara mejoría de los parámetros EMG-ENG de la extremidad superior izquierda de claro predominio en territorio distal y en troncos medio e inferior, expresada por una marcada desaparición de la actividad de denervación aguda y aparición de numerosos signos de reinervación. En el tronco superior, la mejoría es discreta persistiendo una afectación axonal severa, de predominio en el deltoides izquierdo. Último EMG solicitado por el Servicio de Rehabilitación es en fecha 21 de enero de 2021 donde a la exploración neurofisiológica muestra signos de afectación axonal crónica del plexo braquial izquierdo en grado moderado-severo para los troncos superior e inferior donde persiste actividad de denegación y en grado leve para el tronco medio.
La resolución administrativa que desestima la reclamación y que se combate en esta sede jurisdiccional resuelve en sentido negativa al apreciar de una parte prescripción de la reclamación y de otra, y en cuanto al fondo, ser la praxis médica ajustada a la lex artis.
En parecidos términos contestó a la demanda la representación de Bilbao compañía de Seguros, alegando prescripción y señalando que la técnica empleada fue la correcta y remitiéndose igualmente al consentimiento informado.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo (por todas sentencia de 1 de diciembre de 2008), viene reiterando, de una parte, que la prescripción como limitación de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo; y de otra parte, que el artículo 67.1 de la citada Ley 39/2015, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008) y frente a los que caben reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar complicaciones en la salud o la de obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que los daños se han manifestado en todo su alcance sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 21 de junio de 2007).
Así las cosas, consideramos que no es correcto el dies a quo que fijan las demandadas sino que éste ha de situarse, como hemos dejado expuesto en el FJ Primero, en el informe de la EMG solicitado por el Servicio de Rehabilitación en febrero de 2021 donde ya se establece la cronicidad de la afectación. Y siendo este el término inicial de cómputo y presentada la reclamación el 13 de diciembre de 2021, es llano que no concurre la prescripción
Como principal material probatorio contamos en autos con tres periciales, de las que conviene trascribir, sin perjuicio de la valoración probatoria que infra realizaremos, sus conclusiones:
El perito de la recurrente, Dr. Oscar traumatólogo señala:
También se aporta por la recurrente informe médico de valoración rendido conjuntamente por los Doctores Héctor y Emiliano, experto en valoración del daño corporal, donde se cuantifica conforme a Baremo la indemnización y que damos por reproducido
Por parte de la Seguros Bilbao se ha aportado pericial de los Drs Juan Francisco y Casimiro que concluyen en la falta de responsabilidad ni quiebra de la lex artis cuyo contenido damos por expresamente reproducido.
Señalado lo anterior, tras valorar ponderada y contrapuestamente los informes periciales, la Sala debe señalar que el nudo gordiano de la presente Litis radica en si la asistencia prestada el día 4 de julio fue correcta, más concretamente si deberían haberse realizado otras pruebas y si debería haberse sospechado de la lesión arterial finalmente existente. Y la respuesta a este interrogante, entiende la Sala que debe ser negativa, esto es, que la asistencia fue correcta. Y ello sobre la base de la concordancia de las periciales de la demandada Seguros Bilbao con la documental médica obrante en el expediente administrativo, particularmente las notas de la asistencia prestada el día 4 de julio. Nótese que ese día no existen signos de infección de la herida quirúrgica y el control de hemograma es normal (10.5). Este hecho es de vital importancia pues si en ese momento existiera una indicación de lesión vascular debiera haberse reflejado en el hemograma, cosa que no ocurre. Por tanto, debemos señalar que nada hacía sospechar la lesión arterial tal y como ponen de manifiesto las periciales de la demandada. Item más, el día 11 de julio, esto es, una semana después de esta asistencia en consulta de traumatología se le indica el inicio de la movilización, por lo que todo parecía correcta y el dolor que presentaba el recurrente más bien indicaba que estaba asociado a la propia intervención quirúrgica que a la lesión que, a la postre se diagnosticó. Las afirmaciones del perito de la recurrente en relación a ser un paciente de riesgo por la edad y ser ex fumador no justifican la sospecha, sobre todo, repetimos, cuando el control de hemograma es normal. Razón por la cual no apreciamos mala praxis.
Se alude igualmente a la pérdida de oportunidad. La pérdida de oportunidad se caracteriza por la privación de expectativas derivadas de la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008, RC 4776/2004, 24 de noviembre de 2009, RC 1592/2008, y 3 de julio de 2012, RC 6787/2010, entre otras muchas de sentido análogo. No apreciamos esta doctrina concurrente en el presente supuesto y ello en la medida en que, repetimos, la asistencia prestada el día 4 de julio fue correcta de acuerdo a los parámetros en aquel momento concurrentes, sin que hubiera indicios de sospecha de la lesión arterial, de tal modo que no se excluye esta doctrina sino también la de error de diagnóstico, que se basa en una retrosprectiva, pero sin apoyo en el momento de la asistencia.
Finalmente en cuanto al daño desproporcionado. La doctrina del daño desproporcionado ha sido elaborada jurisprudencialmente como un instrumento al que se recurre en determinadas ocasiones para demostrar la antijuridicidad del daño.
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:
"El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013), "La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución".
En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010).
En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012).
Una didáctica síntesis de lo que significa esa doctrina se recoge en la sentencia de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014), con precedente en la de 6 de octubre de 2015 (Recurso 3808/2013), en los siguientes términos:
"la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado , por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".
El daño causado a la recurrente no puede integrarse en ese concepto porque no se trata de un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, además de que de la prueba pericial practicada y del propio consentimiento informado se desprende que la lesión arterial se presentaba como una opción posible y un riesgo propio de la intervención quirúrgica llevada a cabo.
Por todo cuanto se ha razonado, cumple desestimar el recurso interpuesto
Fallo
A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso ordinario 339/23 interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la Resolución de 26 de enero de 2023 del Consejero de Salud que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria y debemos:
1º.- Confirmar la citada resolución por ser conforme a derecho, rechazando las pretensiones ejercitadas por el recurrente
2º.- Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
