Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 284/2023 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 3865/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100966

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15678

Núm. Roj: STSJ AND 15678:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 284/2023

SENTENCIA NÚM. 3865 DE 2025

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 284/2023,contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 236/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en materia de SUBVENCIONES, siendo apelante la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de la Junta Dª. Antonia Raquel Venegas Carmona, y parte apelada personada ante esta Sala, la mercantil NORTHGATEARINSO GRANADA S.L.Urepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús de la Cruz Villalta y defendidoa por el Letrado D. Antonio Gallo Palenzuela.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 9 de enero de 2023 Sentencia en el mencionado procedimiento, en cuya parte dispositiva dice " Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mercantil NORTHGATEARINSO GRANADA, SL, representada por la procuradora, D.ª M.ª Jesús de la Cruz Villalta, contra la resolución del Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía en Granada, de 21 de abril de 2021, recaída en el expediente 18/2011/I/1010/18-3, que inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto con fecha 18 de marzo de 2021, contra la resolución de reintegro acordada por el mismo órgano con fecha 27 de mayo de 2020, actos administrativos que dejo sin efecto de conformidad con el fundamento jurídico cuarto.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas ".

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente al Ilmo Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

TERCERO.-Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO.-La sentencia de instancia delimitó el objeto del recurso contencioso administrativo, que no era otro que la Resolución del Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía en Granada, de 21 de abril de 2021, recaída en el expediente 18/2011/I/1010/18-3, que inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto con fecha 18 de marzo de 2021, contra la resolución de reintegro acordada por el mismo órgano con fecha 27 de mayo de 2020.

El Magistrado a quo relata que tres fueron las cuestiones a tratar en la instancia;si la notificación edictal practicada es contraria a derecho, teniendo en cuenta la preferencia de la notificación telemática, en segundo lugar si ha prescrito el derecho de la Administración para exigir la documentación que, además, ya debería de figurar en el expediente y, finalmente si la resolución carece de motivación.

Respecto de la primera cuestión argumenta que aunque respecto a la resolución de reintegro de fecha 27 de mayo de 2020, más o menos se cumplió dicho procedimiento, no sucedió igual con el acuerdo de inicio, de 20 de septiembre de 2019, notificado a la actora el 10 de octubre de 2019.

En consecuencia, ello ha podido producir una efectiva indefensión a la parte actora.

Así pues, no diligenciándose por la persona responsable del reparto que se dejara aviso en el buzón del casillero del destinatario haciendo constar en qué oficina se depositaba el envío y por cuánto tiempo, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

En todo caso, considera el juzgador que en el presente caso debe de prevalecer el derecho a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración ( art. 13.a) de la Ley 39/2015) y a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas ( art. 13.b) de la Ley 39/2015), compartiéndose la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada nº 236/2022, de 7 de noviembre de 2022, dictada en un asunto sustancialmente idéntico (procedimiento abreviado nº 431/2021), que se da por reproducida.

En ese sentido, tiene plena verosimilitud que la actora se enteró de la resolución de reintegro cuando con fecha 18 de febrero de 2021 se solicita tramite de audiencia y se retira la resolución de 27 de mayo de 2021.

Concluye que el acuerdo adoptado es anulable por no ajustarse al ordenamiento jurídico, al existir defectos en la notificación del expediente de reintegro, debiendo igualmente estimarse la pretensión de anulabilidad respecto al fondo en virtud de los principios de seguridad jurídica, consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3), de eficacia ( art. 103 de la propia Carta Magna) y de proporcionalidad.

TERCERO.- Sobre los motivos de apelación y oposición a la apelación.

1.- Infraccion del art. 42.1 a 3 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre en relación con los arts. 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, así como el RD 27/2020, de 4 de agosto, a su vez, en relación con la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015.

Sostiene la apelante, que la recurrente-apelada fue beneficiaria de una subvención para la realización de una acción formativa por importe de 79.152 euros, en virtud de convenio de concesión de subvención dictado en fecha 8 de julio de 2011.

Se le concedió un anticipo con cargo a la misma por un importe de 59.364 euros, abonado el 28/11/2012. Finalizado el curso de referencia, la entidad, presentó el 13/01/2012 la documentación de justificación económica, emitiéndose con fecha 11/12/2012, Resolución de Liquidación, notificada el 22/01/2013 por importe de 19.788 euros, abonado el 30/04/2013 .

Con fecha 29/04/2015 se emite requerimiento de documentación, notificado el 06/05/2015, al quecontesta la entidad el 12/06/2015, presentándose alegaciones y documentación. Con fecha 27/09/2018 se emite nuevo requerimiento de documentación, notificado el 05/10/2018 al que contesta la entidad el 15/10/2018, presentando alegaciones.

El 20/09/2019 se emite Acuerdo de Inicio de Reintegro, notificado el 10/10/2019. El 05/11/2019, la entidad presenta escrito en el que presenta alegaciones a dicho acuerdo de reintegro, y solicita ampliación de plazo y trámite de audiencia.

La entidad no se presenta a la comparecencia prevista para el 12 de noviembre de 2019, extendiendo la correspondiente Diligencia la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Granada.

El 13 de diciembre de 2019, se persona la representante de la entidad NORTHGATEARINSO, S.A. en las dependencias del Servicio de Formación para el Empleo; por parte del mencionado Servicio se le facilita el examen del expediente administrativo y se deja constancia.

Con fecha de 27/05/2020 se dicta Resolución de Reintegro que se notifica a la entidad, no recogiéndose en la dirección indicada por aquélla, señalándose por el Servicio de Correos, que se encuentra ausente en los dos intentos de notificación , dejándose aviso de llegada en el buzón de correos de la mercantil. Se procede pues a su publicación en el BOE y BOJA de 20/07/2020 y de 15/07/2020, respectivamente.

Solicitado trámite de audiencia, se le concede, personándose el representante de la entidad en fecha 18/02/2021; retira copia de la de Resolución de Reintegro de 27/05/2020.Con fecha 18 de marzo de 2021 tiene entrada, en el registro de esta Delegación Territorial, recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución de reintegro dictada por este Organismo en uso de sus competencias. En dicho recurso, la entidad pide la nulidad de la Resolución de Reintegro de 27/05/2020 por irregularidad en su notificación, debiendo tenerse por notificada en fecha 18/02/2021, fecha en la que se concedió audiencia a una representante de la misma. Alega que las condiciones en las que se produjo la notificación de la resolución referida no permitieron el conocimiento de la misma.

Las actuaciones llevadas a cabo para notificar la Resolución fechada el 27/05/2020 fueron las siguentes:

- 1º Intento de notificación, 05/06/2020, en calle Arabial n.º 19 a las 14:00 horas:

Ausente ? Repartidor de Correos n.º 199.294.

- 2º Intento de notificación, 08/06/2020, en calle Arabial n.º 19 a las 18:04 horas:

Ausente ? Repartidor de Correos n.º 445.452.

Dejando constancia en el acuse de recibo de que se dejó aviso de llegada en el buzón.

Posteriormente, se procedió a su publicación oficial en el BOE de fecha 20/07/2020 y en el BOJA de 15/07/2020

Por lo tanto la práctica de la notificación se llevó a cabo conforme a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y surte, despliega, todos sus efectos jurídicos desde entonces conforme al art. 39 de la LPAC.

La publicación fue, en definitiva, una forma más de notificación del acto administrativo en defecto, por imposibilidad al hallarse ausente, de la entrega personal. Y esa publicación oficial se configura pues como un mecanismo para mayor protección del derecho de los interesados a ser informado de los actos y poder ejercer su defensa frente a los mismos.

2.- Inexistente prescripción de la acción para exigir el reintegro. Infraccion del art. 39 de la Ley General de Subvenciones.

Existen actuaciones que interrumpen dichos plazos, en aplicación del mencionado artículo 39 LGS, el plazo fue interrumpido ya que la Administración emitió un requerimiento de documentación en fecha 29 de abril de 2015, notificado el 6 de mayo de 2015, en el que se advierte de ue el incumplimiento de esta obligación dará lugar a un procedimiento de reintegro. Asimismo, con fecha 27 de septiembre de 2018 se emite nuevo requerimiento de documentación, notificado el 5 de octubre de 2018 advirtiendo nuevamente que el incumplimiento acarreará un procedimiento de reintegro de la subvención percibida así como de los intereses de demora. Y es en fecha 23 de septiembre de 2019 cuando se emite Acuerdo de Inicio de Reintegro, notificado el 10 de octubre de 2019, dictándose el 27 de mayo de 2020 Resolución de Reintegro, publicada en el BOE de 20 de julio de 2020. Todos aquéllos actos válidos y eficaces de interrupción de la prescripción de la acción de reintegro. Atendiendo a éstos, cabe decir que la entidad mercantil tuvo pleno conocimiento de los trámites que se llevaron a cabo por esta Administración en uso de sus competencias.

Y es que, los requerimientos formulados por la Administración, aun de haber sido hechos al amparo del art. 71.2 del Real Decreto, 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con el objeto de justificar del cumplimiento de las condiciones para las que una subvención fue otorgada, produce efectos interruptivos de la prescripción a los efectos del art. 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Concluye interesando el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la sentencia de instancia y confirme en todos sus extremos la resolucion administrativa impugnada.

Por su parte la demandante -apelada se opone al recurso de apelación, por los motivos aducidos en su escrito de oposición que damos por reproducidos, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- Sobre los hechos relevantes para la resolución del litigio.

1.- Obra en autos que la entidad apelada en fecha 3-2-2011 presentó solicitud de participación en un Programa de acciones formativas con compromiso de contratación, de conformidad con al Orden de 23-10-2009.

Fue declarada beneficiaria de la subvención, concediéndole un anticipo por importe de 59.364 euros abonado el 28-11-2012.

2.- El 3-10-2012, la recurrente presentó solicitud de liquidación de la subvención junto con la documentación de justificación económica.

3.- Tras diversos avatares, se dicta por la Administración apelante Resolución de reintegro de la subvencion otorgada de fecha 27-5-2020.

No consta en el EA intento de notificación telemática alguna a la recurrente-apelada, pese a ser persona jurídica.

Constan dos intentos de notificación en papel en el domicilio de la recurrente, una primera el día 5-6-2020 a las 14:00 h y una segunda el 8-6-2020 a las 18:06 horas.

En ambas consta el anagrama "ausencia reparto", y se procede a la notificacion edictal tanto en BOJA el 15-7-2020 como en BOE el 20-7-2020.

QUINTO.- Sobre la infraccion del art. 42.1 a 3 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre en relación con los arts. 42.2 y 44 de la Ley 39/2015 , así como el RD 27/2020, de 4 de agosto, a su vez, en relación con la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015

Veamos; la recurrente-apelada es persona jurídica, luego le es aplicable el régimen previsto en los artículos 14.2 y 41 y ss de la Ley 39/2015.

El art. 14.2 a) de la precitada Ley establece " En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas

(...)"

El at. 41 dispone " Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía"

Lo que resulta acreditado es lo siguiente: el 27-5-2020 la Administración apelante dictó resolución de reintegro de la subvención. Que hubo dos intentos de notificación personal de esa resolución en el domicilio de la entidad apelada, concretamente en Calle Arabial nº 19 de Granada. Un intento de notificación se practicó el día 5-6-2020 a las 14:00h, y uno segundo se practicó el 8-6-2020 a las 18:06 h.

No consta que se dejara por parte del funcionario de Correos notificante aviso de esos intentos de notificación.

¿Cómo se entera la apelada de esos intentos de notificación personal?

El 18-2-2021 cuando la apelada se reunió con funcionarios de la entidad demandada-apelante, y se le comunica el contenido de la Resolución de 27-5-2020, así como de los intentos de notificación personal infructuosos.

Pero un dato relevante que no tuvo en cuenta la Administración, es que la demandante-apelada es persona jurídica y que está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, y que facilitó una dirección de correo electrónico a la apelante para la práctica de notificaciones electrónicas, concretamente la dirección " DIRECCION000", y la Administración no intentó la notificación electrónica en dicha dirección, sino que intentada la notificación personal, y siendo esta infructuosa procedió directamente a la notificación edictal.

¿Es ajustada a Derecho la notificación edictal, sin haber intentado la notificación electrónica cuando a la Administración le consta una dirección de correo elctrónico de la demandante para notificaciones?

Entiende la Sala, como también lo hace el Juez a quo, que no.

Y es que en el caso de autos no se ha intentado la notificación preferentemente por medios electrónicos como preconiza el art. 41 de la Ley 39/2015, sino que se obvia ese paso y se intenta la notificación vía papel.

Es cierto que el TS en sentencia de 14 de junio de 2023 rec. 2805/2021 ha establecido que no se ignora la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas .Sin embargo, siendo así que en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad había admitido que se practicasen las notificaciones en papel y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensióna la recurrente. Por ello, el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante (FJ 5).

Esta misma doctrina también se encuentra en sentencias anteriores del TS como la de 20 de julio de 2022 rec. 3963/2021, STS de 22 de noviembre de 2022 rec. 1388/2021.

La notificación de la resolución no afecta a la validez del acto sino a su eficacia, el TS otorga eficacia a la notificación en papel de una resolución cuando su destinatario tiene conocimiento de su contenido- aunque sea persona jurídica-, pero es que en el caso de autos tiene conocimiento de este el 18-2-2021, no antes, y es que ni siquiera se ha intentado la práctica de la notificación electrónica, y esa dirección de correo electrónico le consta a la Administración, y prueba de ello es que ha intentado la práctica de otras notificaciones a la demandante en la dirección de correo electrónico " DIRECCION000" tal y como resulta del documento nº 4 de los incorporados a autos junto al escrito de demanda.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Sevilla de este TSJA en sentencia de 25 de enero de 2025 rec. 624/2023 cuando dice

"...Por lo tanto, siendo la interesada en el expediente una persona jurídica las notificaciones realizadas en el curso del mismo se le debieron realizar por medios electrónicos, no en papel, por correo, como sucedió con el acuerdo de inicio. Se vulneró así lo previsto en los artículos 14.2.a )y 41.1 de la Ley 39/2015 antes referenciados, y el artículo 43 del mismo cuerpo legal relativo a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos; por lo que siendo indebidos/inválidos y por ende ineficaces los intentos de notificación personal la Administración no estaba autorizada para llevar a cabo la notificación "por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»"prevista en el artículo 44 de la referida ley procedimental.

Consecuencia de lo anterior es que a la recurrente se le privó de la posibilidad de formular alegaciones tanto frente al acuerdo de iniciación como frente a la propuesta de resolución, pues como tal se tuvo al acuerdo de inicio al no haberse presentado alegaciones respecto a él. Así lo resulta de lo dispuesto en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015 ,en cuya virtud el acuerdo de iniciación deberá contener al menos la "indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada".

Podemos afirmar así que el acuerdo sancionador fue adoptado de plano, pues se alcanzó sin conferir a la interesada un efectivo trámite de audiencia que le permitiera plantear, aportar y proponer en las distintas fases del procedimiento sancionador cuantos argumentos y medios de prueba convinieren a su derecho frente a la imputación que le realizaba la Administración, y a los hechos y pruebas en las que se fundaba. Es clara así la indefensión material causada a la demandante y la vulneración de su derecho fundamental a la defensa en la vía administrativa sancionadora.

Resulta en fin sintomático de esta situación el hecho de que pese a que en su reposición administrativa al actora fijó expresamente como domicilio para notificaciones el del número 3 de la c/ Matemáticos Rey Pastor y Castro de Sevilla la Administración continuó intentándola en el número 0 (o sin número) de esa vía, aludiendo además en Diligencia a una doble alternativa incompatible en cuanto a su resultado ("se intentó notificar personalmente...sin que fuera posible practicarla por no encontrarse el destinatario ausente o ser desconocido en el domicilio").

Por último, no es óbice a cuanto se ha razonado, no sana esa irregularidad que alcanza a la tramitación del expediente administrativo en su totalidad, el hecho de que la interesada haya dispuesto de la posibilidad de formular un recurso de reposición en vía administrativa.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 4060/2020 (recogida entre otras por la Sala de lo Contencioso -administrativo ( Sección 4ª) de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 16 de noviembre de 2021 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 126/2018 ),no se concedió relevancia a esa circunstancia, ya que "por causa directa de las notificaciones defectuosas, la parte recurrente no tuvo conocimiento de la tramitación del expediente sancionador, ni pido intervenir en el mismo, resultando así privada de su derecho de efectuar las alegaciones y proponer las pruebas que interesaran a su derecho, sin que el recurso de reposición subsanara tales defectos, pues no apreció la existencia de notificaciones defectuosas alegadas por la parte recurrente, teniendo en cuenta al respecto que las SSTC 35/2006(FJ 4 ) y 175/2007 (FJ 6), si bien refiriéndose al posterior proceso contencioso administrativo y no al recurso de reposición, pero cuya doctrina consideramos aplicable en este caso, "...la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional." Y se destacaba que la misma conclusión se mantiene en la STC 70/2008 (FJ 7), esta vez en relación con un ulterior recurso en vía administrativa: " Pues bien, de la misma manera, la interposición por el sancionado y resolución por la Administración, del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, dictado sin ninguna intervención del interesado, no sirve para subsanar la omisión de las diligencias que hubieran hecho posible esa intervención para ejercitar en plenitud su derecho de defensa".

Se concluía, en fin, que "la Administración sancionadora no ha empleado, en la práctica de las diligencias de notificación examinadas en este recurso, la diligencia mínima que imponen las garantías del artículo 24 de la CE aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores y la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, por lo que procede la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo".

La conclusión es que la notificación edictal no es válida, pues, no se ha intentado previamente a su realización la notificación electrónica que en otras ocasiones, sí ha practicado la demandada para con la recurrente.

Por lo que siendo nula la notificación de la resolución recurrida, no procede pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Todo ello lleva a la desestiman del recurso de apelación deducido con confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante, si bien el Tribunal haciendo uso de la falcultad prevista en apartado 4 del precitado artículo, limita su cuantía en 500 euros, en concepto de honorarios de Letrado, IVA, en su caso, excluído.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía , contra la sentencia nº 4/2023, de 9 de enero de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Granada , que se confirma.

En cuanto a las costas procesales estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024028423, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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