Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 284/2023 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3865/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100966
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15678
Núm. Roj: STSJ AND 15678:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
El Magistrado a quo relata que tres fueron las cuestiones a tratar en la instancia;si la notificación edictal practicada es contraria a derecho, teniendo en cuenta la preferencia de la notificación telemática, en segundo lugar si ha prescrito el derecho de la Administración para exigir la documentación que, además, ya debería de figurar en el expediente y, finalmente si la resolución carece de motivación.
Respecto de la primera cuestión argumenta que aunque respecto a la resolución de reintegro de fecha 27 de mayo de 2020, más o menos se cumplió dicho procedimiento, no sucedió igual con el acuerdo de inicio, de 20 de septiembre de 2019, notificado a la actora el 10 de octubre de 2019.
En consecuencia, ello ha podido producir una efectiva indefensión a la parte actora.
Así pues, no diligenciándose por la persona responsable del reparto que se dejara aviso en el buzón del casillero del destinatario haciendo constar en qué oficina se depositaba el envío y por cuánto tiempo, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
En todo caso, considera el juzgador que en el presente caso debe de prevalecer el derecho a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración ( art. 13.a) de la Ley 39/2015) y a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas ( art. 13.b) de la Ley 39/2015), compartiéndose la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada nº 236/2022, de 7 de noviembre de 2022, dictada en un asunto sustancialmente idéntico (procedimiento abreviado nº 431/2021), que se da por reproducida.
En ese sentido, tiene plena verosimilitud que la actora se enteró de la resolución de reintegro cuando con fecha 18 de febrero de 2021 se solicita tramite de audiencia y se retira la resolución de 27 de mayo de 2021.
Concluye que el acuerdo adoptado es anulable por no ajustarse al ordenamiento jurídico, al existir defectos en la notificación del expediente de reintegro, debiendo igualmente estimarse la pretensión de anulabilidad respecto al fondo en virtud de los principios de seguridad jurídica, consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3), de eficacia ( art. 103 de la propia Carta Magna) y de proporcionalidad.
1.- Infraccion del art. 42.1 a 3 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre en relación con los arts. 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, así como el RD 27/2020, de 4 de agosto, a su vez, en relación con la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015.
Sostiene la apelante, que la recurrente-apelada fue beneficiaria de una subvención para la realización de una acción formativa por importe de 79.152 euros, en virtud de convenio de concesión de subvención dictado en fecha 8 de julio de 2011.
Se le concedió un anticipo con cargo a la misma por un importe de 59.364 euros, abonado el 28/11/2012. Finalizado el curso de referencia, la entidad, presentó el 13/01/2012 la documentación de justificación económica, emitiéndose con fecha 11/12/2012, Resolución de Liquidación, notificada el 22/01/2013 por importe de 19.788 euros, abonado el 30/04/2013 .
Con fecha 29/04/2015 se emite requerimiento de documentación, notificado el 06/05/2015, al quecontesta la entidad el 12/06/2015, presentándose alegaciones y documentación. Con fecha 27/09/2018 se emite nuevo requerimiento de documentación, notificado el 05/10/2018 al que contesta la entidad el 15/10/2018, presentando alegaciones.
El 20/09/2019 se emite Acuerdo de Inicio de Reintegro, notificado el 10/10/2019. El 05/11/2019, la entidad presenta escrito en el que presenta alegaciones a dicho acuerdo de reintegro, y solicita ampliación de plazo y trámite de audiencia.
La entidad no se presenta a la comparecencia prevista para el 12 de noviembre de 2019, extendiendo la correspondiente Diligencia la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Granada.
El 13 de diciembre de 2019, se persona la representante de la entidad NORTHGATEARINSO, S.A. en las dependencias del Servicio de Formación para el Empleo; por parte del mencionado Servicio se le facilita el examen del expediente administrativo y se deja constancia.
Con fecha de 27/05/2020 se dicta Resolución de Reintegro que se notifica a la entidad, no recogiéndose en la dirección indicada por aquélla, señalándose por el Servicio de Correos, que se encuentra ausente en los dos intentos de notificación , dejándose aviso de llegada en el buzón de correos de la mercantil. Se procede pues a su publicación en el BOE y BOJA de 20/07/2020 y de 15/07/2020, respectivamente.
Solicitado trámite de audiencia, se le concede, personándose el representante de la entidad en fecha 18/02/2021; retira copia de la de Resolución de Reintegro de 27/05/2020.Con fecha 18 de marzo de 2021 tiene entrada, en el registro de esta Delegación Territorial, recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución de reintegro dictada por este Organismo en uso de sus competencias. En dicho recurso, la entidad pide la nulidad de la Resolución de Reintegro de 27/05/2020 por irregularidad en su notificación, debiendo tenerse por notificada en fecha 18/02/2021, fecha en la que se concedió audiencia a una representante de la misma. Alega que las condiciones en las que se produjo la notificación de la resolución referida no permitieron el conocimiento de la misma.
Las actuaciones llevadas a cabo para notificar la Resolución fechada el 27/05/2020 fueron las siguentes:
- 1º Intento de notificación, 05/06/2020, en calle Arabial n.º 19 a las 14:00 horas:
Ausente ? Repartidor de Correos n.º 199.294.
- 2º Intento de notificación, 08/06/2020, en calle Arabial n.º 19 a las 18:04 horas:
Ausente ? Repartidor de Correos n.º 445.452.
Dejando constancia en el acuse de recibo de que se dejó aviso de llegada en el buzón.
Posteriormente, se procedió a su publicación oficial en el BOE de fecha 20/07/2020 y en el BOJA de 15/07/2020
Por lo tanto la práctica de la notificación se llevó a cabo conforme a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y surte, despliega, todos sus efectos jurídicos desde entonces conforme al art. 39 de la LPAC.
La publicación fue, en definitiva, una forma más de notificación del acto administrativo en defecto, por imposibilidad al hallarse ausente, de la entrega personal. Y esa publicación oficial se configura pues como un mecanismo para mayor protección del derecho de los interesados a ser informado de los actos y poder ejercer su defensa frente a los mismos.
2.- Inexistente prescripción de la acción para exigir el reintegro. Infraccion del art. 39 de la Ley General de Subvenciones.
Existen actuaciones que interrumpen dichos plazos, en aplicación del mencionado artículo 39 LGS, el plazo fue interrumpido ya que la Administración emitió un requerimiento de documentación en fecha 29 de abril de 2015, notificado el 6 de mayo de 2015, en el que se advierte de ue el incumplimiento de esta obligación dará lugar a un procedimiento de reintegro. Asimismo, con fecha 27 de septiembre de 2018 se emite nuevo requerimiento de documentación, notificado el 5 de octubre de 2018 advirtiendo nuevamente que el incumplimiento acarreará un procedimiento de reintegro de la subvención percibida así como de los intereses de demora. Y es en fecha 23 de septiembre de 2019 cuando se emite Acuerdo de Inicio de Reintegro, notificado el 10 de octubre de 2019, dictándose el 27 de mayo de 2020 Resolución de Reintegro, publicada en el BOE de 20 de julio de 2020. Todos aquéllos actos válidos y eficaces de interrupción de la prescripción de la acción de reintegro. Atendiendo a éstos, cabe decir que la entidad mercantil tuvo pleno conocimiento de los trámites que se llevaron a cabo por esta Administración en uso de sus competencias.
Y es que, los requerimientos formulados por la Administración, aun de haber sido hechos al amparo del art. 71.2 del Real Decreto, 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con el objeto de justificar del cumplimiento de las condiciones para las que una subvención fue otorgada, produce efectos interruptivos de la prescripción a los efectos del art. 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Concluye interesando el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la sentencia de instancia y confirme en todos sus extremos la resolucion administrativa impugnada.
Por su parte la demandante -apelada se opone al recurso de apelación, por los motivos aducidos en su escrito de oposición que damos por reproducidos, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia en todos sus extremos.
1.- Obra en autos que la entidad apelada en fecha 3-2-2011 presentó solicitud de participación en un Programa de acciones formativas con compromiso de contratación, de conformidad con al Orden de 23-10-2009.
Fue declarada beneficiaria de la subvención, concediéndole un anticipo por importe de 59.364 euros abonado el 28-11-2012.
2.- El 3-10-2012, la recurrente presentó solicitud de liquidación de la subvención junto con la documentación de justificación económica.
3.- Tras diversos avatares, se dicta por la Administración apelante Resolución de reintegro de la subvencion otorgada de fecha 27-5-2020.
No consta en el EA intento de notificación telemática alguna a la recurrente-apelada, pese a ser persona jurídica.
Constan dos intentos de notificación en papel en el domicilio de la recurrente, una primera el día 5-6-2020 a las 14:00 h y una segunda el 8-6-2020 a las 18:06 horas.
En ambas consta el anagrama "ausencia reparto", y se procede a la notificacion edictal tanto en BOJA el 15-7-2020 como en BOE el 20-7-2020.
Veamos; la recurrente-apelada es persona jurídica, luego le es aplicable el régimen previsto en los artículos 14.2 y 41 y ss de la Ley 39/2015.
El art. 14.2 a) de la precitada Ley establece "
El at. 41 dispone " Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía"
Lo que resulta acreditado es lo siguiente: el 27-5-2020 la Administración apelante dictó resolución de reintegro de la subvención. Que hubo dos intentos de notificación personal de esa resolución en el domicilio de la entidad apelada, concretamente en Calle Arabial nº 19 de Granada. Un intento de notificación se practicó el día 5-6-2020 a las 14:00h, y uno segundo se practicó el 8-6-2020 a las 18:06 h.
No consta que se dejara por parte del funcionario de Correos notificante aviso de esos intentos de notificación.
¿Cómo se entera la apelada de esos intentos de notificación personal?
El 18-2-2021 cuando la apelada se reunió con funcionarios de la entidad demandada-apelante, y se le comunica el contenido de la Resolución de 27-5-2020, así como de los intentos de notificación personal infructuosos.
Pero un dato relevante que no tuvo en cuenta la Administración, es que la demandante-apelada es persona jurídica y que está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, y que facilitó una dirección de correo electrónico a la apelante para la práctica de notificaciones electrónicas, concretamente la dirección " DIRECCION000", y la Administración no intentó la notificación electrónica en dicha dirección, sino que intentada la notificación personal, y siendo esta infructuosa procedió directamente a la notificación edictal.
¿Es ajustada a Derecho la notificación edictal, sin haber intentado la notificación electrónica cuando a la Administración le consta una dirección de correo elctrónico de la demandante para notificaciones?
Entiende la Sala, como también lo hace el Juez a quo, que no.
Y es que en el caso de autos no se ha intentado la notificación preferentemente por medios electrónicos como preconiza el art. 41 de la Ley 39/2015, sino que se obvia ese paso y se intenta la notificación vía papel.
Es cierto que el TS en sentencia de 14 de junio de 2023 rec. 2805/2021 ha establecido que no se ignora la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas .Sin embargo, siendo así que en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad había admitido que se practicasen las notificaciones en papel y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. En definitiva, no cabe afirmar se haya causado
Esta misma doctrina también se encuentra en sentencias anteriores del TS como la de 20 de julio de 2022 rec. 3963/2021, STS de 22 de noviembre de 2022 rec. 1388/2021.
La notificación de la resolución no afecta a la validez del acto sino a su eficacia, el TS otorga eficacia a la notificación en papel de una resolución cuando su destinatario tiene conocimiento de su contenido- aunque sea persona jurídica-, pero es que en el caso de autos tiene conocimiento de este el 18-2-2021, no antes, y es que ni siquiera se ha intentado la práctica de la notificación electrónica, y esa dirección de correo electrónico le consta a la Administración, y prueba de ello es que ha intentado la práctica de otras notificaciones a la demandante en la dirección de correo electrónico " DIRECCION000" tal y como resulta del documento nº 4 de los incorporados a autos junto al escrito de demanda.
En este sentido se ha pronunciado la
Se concluía, en fin, que
La conclusión es que la notificación edictal no es válida, pues, no se ha intentado previamente a su realización la notificación electrónica que en otras ocasiones, sí ha practicado la demandada para con la recurrente.
Por lo que siendo nula la notificación de la resolución recurrida, no procede pronunciarse sobre el fondo de la misma.
Todo ello lleva a la desestiman del recurso de apelación deducido con confirmación de la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
En cuanto a las costas procesales estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024028423, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
