Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 913/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 597/2024 de 24 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 913/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100528
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2763
Núm. Roj: STSJ AS 2763:2025
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 597/2024, interpuesto por doña Graciela y doña Gabriela, representadas ambas por la procuradora doña María Teresa Casar González y asistidas por el letrado don Jesús Quesada Canga, contra la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios del Principado de Asturias, representada por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña María del Valle García Moreno, siendo codemandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Graciela y doña Gabriela la resolución de la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios por la que se desestimó la reclamación de indemnización formulada por aquéllos derivada del fallecimiento del padre de aquéllas, don Juan Alberto, con ocasión del accidente sufrido el día 24 de enero de 2.019 en la carretera AS-337 pk9+600, cuando circulaba con el turismo NUM000.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Se negó que concurriese fuerza mayor en el accidente, acaecido el día 24 de enero de 2.019, sobre las 8:40 horas aproximadamente, en que D. Juan Alberto, circulaba con su turismo Fiat Panda con matrícula NUM000 por la carretera AS 337 (Sotrondio - Figaredo), cuando a la altura del km 09,600 se produce un hundimiento de la calzada al paso del turismo, precipitándose al vacío y ocasionando el fallecimiento del conductor. Así se derivaría del atestado de la guardia civil de Gijón, diligencias nº NUM001 levantadas el 24 de enero de 2019 en que afirma que "Careciendo el desnivel de cimentaciones o de estructuras de contención; comprobándose que el tramo ya había sufrido reparaciones previas por el deterioro del pavimento. Quedando constatado el día 23 de febrero actual, cuando los agentes regresan al lugar, que en el mismo ya se había construido un muro de escollera de piedra para conseguir una mayor capacidad de soporte del desnivel, y evitar así futuros corrimientos de tierra". De ahí derivaría la falta de diligencia de la administración, pues eran conocedores de las deficiencias en ese tramo de carretera, en el que ya se habían registrado otros argayos y corrimientos de tierra que a juicio de la demanda, fueron "parcheados" para salir del paso sin realizar las obras pertinentes que asegurasen ese tramo; así deriva de las quejas de los vecinos y que presagiaban a todas luces lo que finalmente acabó en tragedia y del hecho de que se realizaron a posteriori mediante la construcción de una escollera de piedra, cuando ya era tarde. En consecuencia, considera que el accidente tiene una relación causal directa con el estado de la vía y una posible reparación previa negligente de la misma. De ahí que considera que la responsabilidad patrimonial merece resarcimiento en cuantía de 42.371,32€, correspondiendo a cada uno de los recurrentes el importe de 20.696,73€ se toma como valoración de los mismos por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, conforme al baremo vigente a fecha de siniestro. Se invocó la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, tuvo su primera configuración en los arts. 121 a 123 de la ley de Expropiación forzosa de 1.954 y con apoyo posterior de la Ley de Régimen Local de 1955, perfeccionándose posteriormente en los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, adquiriendo relevancia Constitucional en los arts. 9 y 106-2 de la CE. Como garantía fundamental de la seguridad jurídica, resultando esencial el art. 139 de la Ley 30/1992; b) Se adujo el principio de facilidad probatoria del art .217 LEC para que la Administración incorporase el expediente y demás elementos probatorios, y se concluyó en que la causa del hundimiento y caída del vehículo fue el incumplimiento del estándar de mantenimiento viario.
1.3 Por la Administración del Principado y Allianz, aseguradora codemandada, se formuló contestación a la demanda en términos sustancialmente iguales, con remisión a los fundamentos de la resolución impugnada y se insistió con cita jurisprudencial en los siguientes extremos: a) Ruptura del nexo causal por concurrir fuerza mayor. Se señaló que la titularidad de la vía pública es insuficiente para generar derecho a indemnización pues solamente se devengaría si el percance tuviese por causa eficiente o idónea una inobservancia de las obligaciones que incumben a la Administración. Así, en el caso que nos ocupa la causa de accidente, o del colapso de la calzada que provoca aquél, las fuertes precipitaciones que se registraron en esa zona los días 22 y 24 de enero de 2019, afectando al talud sobre el que discurre la carretera y provocando su hundimiento, como deriva de los informes técnicos obrantes en el expediente; b) Se negó que la circunstancia de que la Administración procediese a la ulterior reparación de un desperfecto no implica un reconocimiento de responsabilidad, sino más bien que es manifestación de su diligencia en el regular cumplimiento de la obligación de revisión y conservación del viario. Por tanto, el accidente tuvo lugar en un contexto no sólo de imprevisibilidad así como de inevitabilidad de un evento manifiestamente ajeno al servicio público concernido y a los riesgos que le son propios, y que conlleva la apreciación de la fuerza mayor alegada y justificada por parte de la Administración. Se citó la STSJ Asturias de 25 de enero de 2023. La aseguradora completó tales alegaciones insistiendo en que la carretera AS-337 (Sotrondio-Figaredo), según se hace constar en el Catálogo de Carreteras del Principado de Asturias, pertenece a la categoría de "red local de primer orden", en atención a sus características, en este tipo de vías, lógicamente, las previsiones de mantenimiento y conservación no pueden ser las mismas que en otras carreteras de superior categoría y con un nivel de tráfico e incidencias superior; y añadió que en ningún caso procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por ello, ambas partes solicitaron la desestimación del recurso.
2.1 A nivel jurisprudencial se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, en armonía con el vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que a modo de síntesis serían: a) la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.
2.2 Sobre la fuerza mayor, la STS de 21 de noviembre de 2023 (rec. 651/2022) afirma:
3.1 El litigio versa sobre una cuestión fáctica. Si en el contexto y circunstancias de la vía del accidente en el día y hora en que se produce, podía apreciarse una dejación de responsabilidades de conservación por parte de la Administración (tesis de la demandante) o bien no hubo tal dejación, sino que concurrió un fenómeno extraordinario e imprevisible (tesis de las demandadas).
3.2 De entrada hemos de sentar la carga probatoria en este concreto caso. Basta el relato elocuente de lo sucedido, que no es controvertido, en cuanto un vehículo circulaba bajo la lluvia por una carretera abierta y se hunde la misma bajo las ruedas, tragándose al vehículo y su conductor con resultado de muerte del mismo.
Asimismo, el atestado policial obrante en autos correspondiente a las Diligencias nº NUM001, descarta toda posible culpa del conductor pues "En el siniestro vial analizado, no se valora la presencia de un elemento crítico mínimamente previsible por un conductor normal, previamente a la ocurrencia del siniestro, toda vez que la anomalía que presentaba la calzada...no podían ser percibidos visualmente por ningún conductor, coincidiendo por tanto dicho evento crítico con el mismo momento del hundimiento de la calzada, no permitiendo la realización de maniobra evasiva alguna al conductor para evitar su precipitación al vacío".
Descartada la culpa del conductor, nos encontramos con un resultado de accidente de funestas consecuencias, tan insólito, que se ofrece como un daño desproporcionado respecto de quien transita por las vías públicas con vehículos, pues nadie puede pensar que la calzada se hundirá y tragará el vehículo con muerte del conductor.
En esas condiciones, se desplaza la carga de la prueba hacia la Administración titular de la vía para demostrar que el mantenimiento, conservación y construcción de la vía era el adecuado y ajustado al estándar exigible a la naturaleza y ubicación de la carretera, o en su caso, para demostrar que concurría la fuerza mayor que se alzaría con fuerza exculpatoria. Y ello porque la administración se alza en garante de la idoneidad de la carretera para el tránsito seguro con vehículos.
4.1 Ello nos remite a valorar la prueba obrante en el expediente y autos con el siguiente resultado, según la analítica de cada prueba según la sana crítica:
A) Partiremos de que consta en el expediente el informe emitido por funcionarios del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras en el que se expone que la causa del accidente fue el "hundimiento de la plataforma que afectaba al carril sentido descendente, con unas dimensiones de 10 m de longitud y 2,5 m de anchura", y constatándose "la presencia del vehículo en dicho lugar, a unos 40 m de la plataforma de la vía"; la fotografía 1 incluida en el informe permite apreciar la destrucción de la vía, con una notable pérdida de material que afecta al terreno sobre el cual discurre. De aquí derivamos que la causa fue el "hundimiento de la plataforma", extremo no controvertido, pero nada nos dice de la causa de ese hundimiento, o sea se trata de determinar "la causa de la causa".
B) En esta indagación, el informe del Celador del Área de la Zona Oriental II especifica que "el factor principal que desencadenó la rotura de la plataforma fueron las abundantes precipitaciones acumuladas en la zona entre los días 22 y 24 de enero", pues "el terreno por el que discurre la carretera se saturó por la infiltración de las aguas de lluvia, posiblemente a niveles profundos, provocando una alteración de los suelos que perdieron coexistencia (sic) y disminuyeron su resistencia. Sostiene que "el siniestro ocurre por el hundimiento de parte de la calzada, como consecuencia de los corrimientos de tierras que se produjeron bajo el pavimento y provocados por unas condiciones climatológicas adversas debido a las fuertes lluvias caídas". De ahí deriva que la "saturación, unida a la pendiente pronunciada de la ladera natural existente, provocó un deslizamiento puntual del terreno que afectó a parte de la plataforma". Nuevamente ello nos sitúa a la causa procedente de la afluencia de aguas, pero nada nos dice de la razón por la que la cimentación no soportó esa afluencia, a lo que se une que su testimonio documentado es muy débil ya que se precisarían conocimientos geológicos o meteorológicos especializados para emitir juicios técnicos o de ciencia relativos al fenómeno de la filtración de aguas e implicaciones sobre la ladera y cimentación.
C) Asimismo, el informe del celador con el visto bueno del Capataz de la Explotación, afirma que "entre los días 22 y 24 de enero el Principado de Asturias estuvo sometido a la entrada continua de frentes marítimos (fuente AEMET) que provocaron múltiples incidencias en la red de carreteras, principalmente por las persistentes lluvias y los fuertes vientos", añadiendo que "la precipitación acumulada (...) podría haber alcanzado o superado los 150 mm, cantidad claramente superior a lo habitual en la zona". O sea, coincide literalmente con lo dicho por la certificación meteorológica, pero no debemos olvidar que no es un técnico en fenómenos atmosféricos y que su juicio supuestamente experto realmente encubre una opinión personal.
D) Por otra parte, consta la certificación de la Agencia Estatal de Meteorología que justifica las precipitaciones recogidas los días 22 a 24 de enero de 2019 pues, según la Jefa Accidental de la Unidad de Estudios y Desarrollos de la Delegación Territorial de la AEMET en Cantabria señala, el 29 de junio de 2023, en cuanto a la "situación meteorológica", que durante los días 22 a 24 de enero de 2019 la Península se encuentra entre un extenso anticiclón atlántico y dos borrascas, una situada al norte de las Islas Británicas y la otra sobre el Mediterráneo"; configuración que "induce un flujo muy húmedo del noroeste en un amplio espesor de la atmósfera canalizado y enfocado sobre la Península Ibérica por una considerable cizalladura de viento en niveles altos, produciéndose sobre Asturias abundantes precipitaciones debidas a una sucesión de frentes con llegada continua de aire húmedo. La presencia de la Cordillera Cantábrica contribuyó a condensar la humedad del aire por ascenso orográfico del aire, y a que hubiese más precipitación". Aporta los datos de "precipitaciones registradas desde las 07 UTC del día 22 de enero hasta las 07 UTC del día 25 de enero de 2019 en las estaciones próximas al entorno del p. k. 9+600 de la carretera AS-337, Sotrondio-Figaredo", y razona que "si analizamos los datos de todo el Principado" se observa que "las precipitaciones no fueron muy intensas (en ningún momento la intensidad de precipitación registrada llegó a ser muy fuerte ni torrencial), pero fueron muy continuas y persistentes a lo largo del episodio, de forma que la precipitación acumulada fue importante. Las precipitaciones del período solicitado comenzaron sobre las 6:00 UTC del día 22 de enero. Se inició con nieve en cotas por encima de unos 800-900 metros, pero al día siguiente la cota de nieve subió y la lluvia que cayó derritió la nieve de los niveles inferiores a la nueva cota (...). Analizando los datos disponibles se puede ver que enero de 2019 fue el más lluvioso (calculado para toda la comunidad -en promedio regional-) del período 1961-2023, teniendo un carácter de extremadamente húmedo (...). Tomando como referencia las estaciones situadas en Rioseco y Soto de Ribera que tienen series con datos suficientemente largas como para hacer un estudio de excepcionalidad, vemos que la precipitación recogida el día 22 en Rioseco tiene un período de retorno superior a 40 años. Aunque la cantidad recogida para ese día en la Estación de Soto de Ribera no fue excepcional, ya que su período de retorno está en torno a 4 años, sí lo es si consideramos cantidades acumuladas en varios días. Desde las 07 UTC del día 19 de enero hasta las 07 UTC del día 24 de enero de 2019 se registraron 162,1 mm en la Estación de Soto de la Ribera. Teniendo en cuenta que nunca se recogieron cantidades acumuladas en 5 días consecutivos superiores a dicho valor desde 1961 hasta ese día, y hasta el día de hoy sólo se ha superado esa cantidad en cinco días consecutivos de noviembre de 2019, también podemos deducir la excepcionalidad de lo recogido en esa zona central". Por tanto, concluye en relación con la "estimación de la precipitación en la zona solicitada", que "analizando la situación meteorológica que estamos tratando, apoyándonos en el estudio realizado por AEMET para la situación producida entre los días 22 y 24 de enero de 2019 y considerando los datos registrados en las estaciones meteorológicas del entorno de la zona solicitada, se estima que se dispone de numerosas evidencias compatibles y consistentes con los datos aportados como para afirmar que la precipitación acumulada entre los días 22 y 24 de enero de 2019 en el entorno del p. k. 9+600 de la carretera AS 37, Sotrondio-Figaredo de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias podría haber alcanzado o superado los 150 mm, cantidad claramente superior a lo habitual en la zona".
Estos términos de la certificación de la Agencia Estatal de Meteorología son expresivos de una situación climatológica en los días y lugar críticos de mayor cantidad "superior a lo habitual en la zona", además explayándose con análisis genérico referido a todo Asturias, pero a juicio de la sala no pasa de ser un informe descriptivo de una situación anómala pero no catastrófica, ni de fuerza mayor, señalando que "si analizamos los datos de todo el Principado" se observa que "las precipitaciones no fueron muy intensas (en ningún momento la intensidad de precipitación registrada llegó a ser muy fuerte ni torrencial), pero fueron muy continuas y persistentes a lo largo del episodio, de forma que la precipitación acumulada fue importante". Y concluye como hemos transcrito con que se "estima que se dispone de numerosas evidencias compatibles y consistentes con los datos aportados como para afirmar que la precipitación acumulada entre los días 22 y 24 de enero de 2019 en el entorno del p. k. 9+600 de la carretera AS 37, Sotrondio-Figaredo de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias podría haber alcanzado o superado los 150 mm, cantidad claramente superior a lo habitual en la zona". O sea, estamos ante un exceso de lo habitual pero sin carácter extraordinario y fuera de control, pues hay que subrayar que las lluvias en la zona fueron llamativas e intensas pero en modo alguno podemos considerar acreditada la fuerza mayor por lluvias torrenciales, pues literalmente la certificación precisa que "en ningún momento la intensidad de precipitación registrada llegó a ser muy fuerte ni torrencial", y sus conclusiones son prudentes por no decir debilitadas, desde el momento que echamos en falta una indicación precisa de los registros de lluvia en el lugar, en relación al tiempo considerado, y con expresión de si se trataba de lluvia constante o irregular, con falta de indicadores como el conocido concepto de IMM (Intensidad Medida Máxima en t minutos).
E) Las carencias de la solitaria valoración de la Agencia Estatal de Meteorología no han sido subsanadas o completadas por una pericial de la Administración o de la codemandada que de forma técnica estableciese el nexo causal del fenómeno intenso de lluvias con la filtración y debilitamiento del pavimento.
4.2 A mayores, se refuerza la exclusión de la consideración de la fuerza mayor vinculada a las lluvias en el día y zona litigiosas, con mayor razón, cuando no se ha probado por la Administración que hubiere otros derrabes, corrimientos, caída de árboles, vientos ciclónicos o situaciones de alerta, lo que focaliza la deficiencia en el punto donde fatalmente tuvo lugar el accidente.
4.3 Lo expuesto nos lleva a descartar la existencia de fuerza mayor, máxime cuando el perfil jurisprudencial exigido a la lluvia para tal efecto demoledor es elevado. Así, en el ámbito civil es doctrina reiterada ( SSTS 2 de abril y de 15 de diciembre de 1996, 20 de julio de 2000), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión.
O como dijimos en nuestra STSJ Asturias de 21 de julio de 2023 (rec. 297/2022) "Tampoco es aceptable el alegato genérico de la constructora codemandada insistiendo en la posible fuerza mayor derivada de las lluvias torrenciales que contribuyeron al daño reclamado. Y no lo es, primero, porque no se ha acreditado documental ni pericialmente la existencia de un fenómeno atmosférico de tal entidad, imprevisto e inevitable, que mereciese la calificación restrictiva de fuerza mayor ( STS de 12 de julio de 2015, rec. 2125/2002), como factor de exoneración de responsabilidad. Y segundo, porque precisamente la obligación de garantizar la estabilidad del terreno y talud es para afrontar las inclemencias atmosféricas, como es el caso, referidas a lluvia de duración e intensidad no inusuales".
Y en supuesto similar, mutatis mutandi, afirmamos en nuestra STSJ de Asturias de 27 de marzo de 2025 (rec. 917/2023):
4.4 Finalmente, como referencia indirecta pero útil, el R.D. 2022/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, a efectos de su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros considera "Tempestad ciclónica atípica", el tiempo atmosférico "extremadamente adverso y riguroso" (subrayamos los adverbios) , producido por "Tempestad ciclónica atípica" y producida por estas circunstancias que, digámoslo claro, no se han probado en el caso de autos por la Administración:
En definitiva, valorando bajo la sana crítica las pruebas con las conclusiones expuestas, descartamos la concurrencia de fuerza mayor en la causa adecuada y efectiva del daño cuya indemnización se reclama.
5.1 Una vez excluida la fuerza mayor, hemos de abordar ahora la cuestión de si la Administración agotó su diligencia en el cumplimiento del estándar exigible en cuanto a conservación de carreteras. Así, el informe emitido por dos responsables de la Unidad de Vigilancia nº 4 del mismo Servicio afirma que "el firme se encontraba en buen estado", y en el mismo sentido se pronuncia el informe del Celador del Área de la Zona Oriental II, sostiene que "con anterioridad al suceso el firme se encontraba en correcto estado, presentando una superficie uniforme sin defectos visibles". Pues bien, ambos informes son emitidos por funcionarios de la administración demandada, lo que les resta toda presunción de acierto ( STS de 17 de febrero de 2022, rec. 5631/2019), pero sobre todo porque su contenido intrínseco se pronuncia estrictamente sobre el buen estado del "firme" o de la "superficie uniforme", pero sin adentrarse en lo que fue el factor determinante del daño, la pavimentación o cimentación que sostenía la capa de alquitranado superior.
5.2 En cambio, consta una prueba contundente de la existencia de una deficiencia seria de obras de cimentación y soporte de la carretera que viene dada por el extenso informe del Atestado de la guardia civil citado, correspondiente a las Diligencias nº NUM001, cuya página 19 muestra unas fotografías ilustrativas y afirma que
Pues bien, la fotografía incorporada a dicho atestado es altamente ilustrativa y elocuente de que el pavimento cedió justamente donde ya había sido reparado, quebrándose por la unión de la capa de alquitranado nueva y antigua, de manera que la inferencia lógica es que tal pavimentación no se acometió de manera sólida y rigurosa, lo que avala el dato de que pese a que la climatología torrencial afectó a toda la carretera ese fue el único punto de hundimiento en esas jornadas.
Por tanto, rechazamos que el mantenimiento vial en el punto crítico y litigioso fuese el adecuado. Una cosa es la limpieza y reparación puntual y otra muy distinta que la pavimentación bajo el alquitranado fuese consistente y sólida, ante la presencia de un talud lateral y una orografía en zona lluviosa, de manera que podemos fácilmente presumir tal deficiencia cuando no resistió unas lluvias frecuentes pero no calamitosas.
En definitiva, el informe técnico obrante en los autos y emitido por la guardia civil, desde su inmediatez, especialización y experiencia, unido a la congruencia de lo allí expuesto con lo que deriva del expediente administrativo y autos, merece toda credibilidad a juicio de la Sala, siendo especialmente relevante la conclusión final sobre las causas del siniestro vital:
De ahí destacaremos que nadie niega la evidencia del hundimiento de parte de la calzada, y es innegable que las fuertes lluvias provocaron los corrimientos de tierras, pero lo que sentamos con rotundidad, como bien dictamina el instructor, es que: (i) carecía el desnivel de cimentaciones o estructuras de contención, que tuvo ocasión de implantar en las reparaciones previas constatadas, y (ii) que finalmente, tras el accidente se acometieron con la construcción de un muro de escollera de piedra que permitió el idóneo soporte del desnivel.
En consecuencia, apreciamos plenamente los fundamentos de la acción para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica titular de la vía, derivada de su pasividad, negligencia o cumplimiento defectuoso de su deber de garantizar la estabilidad de la calzada ante lluvias intensas pero sin revestir carácter de fuerza mayor.
La demanda aplicando el baremo de indemnizaciones en materia de tráfico reclama la cuantía global de 42.371,32 €, a razón de 20.696.73 € para cada hija del fallecido, sin que la administración ni la aseguradora cuestionen los cálculos o metodología, con la salvedad de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que es sabido no son aplicables en lo contencioso-administrativo cuando existe contienda en cuanto a los presupuestos y sus consecuencias, en la línea advertida por la STS de 19 de septiembre de 2006 (rec. 4858/2022): "En tal sentido, la Sala Primera
En cambio ya que la demanda aplica el baremo vigente a fecha de siniestro, de forma congruente con el daño y sin resultar cuestionado en este particular por las demandadas, procede solamente incrementar dichas cifras con los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación en vía administrativa. En suma, en esas condiciones, en que tales cifras se revelan congruentes con las exigencias del baremo citado, hemos de estimar el recurso y reconocer el derecho a la indemnización solicitada en los términos indicados en demanda y conclusiones, sin incluir los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro, y con la sola actualización de los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa y terminado con la notificación de la sentencia.
Procede imponer las costas a la Administración y codemandada, a razón de 400 euros por cada una, en favor del conjunto de la parte demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Graciela y doña Gabriela contra la resolución de la Consejería de Fomento, Cooperación Local y Prevención de Incendios por la que se desestimó la reclamación de indemnización formulada por aquéllos derivada del fallecimiento del padre de aquéllas, don Juan Alberto, con ocasión del accidente sufrido el día 24 de enero de 2.019 en la carretera AS-337 pk9+600, cuando circulaba con el turismo NUM000.
Se reconoce el derecho a indemnización global, sin perjuicio de su reparto por mitad, en cuantía total de 42.371,32 €, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, el 27 de septiembre de 2019.
Se imponen las costas a la Administración y aseguradora codemandada a razón de 400 euros cada una, en favor del conjunto de la parte demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
