Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 218/2023 de 24 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 39075330012025100059
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:193
Núm. Roj: STSJ CANT 193:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000218/2023
NIG: 3907533320230000211
Sección: Sección 7-8-9
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante ASOC.ATRAQUES DARSENA ORCONERA ASTILLERO HERNÁN MARABINI TRUGEDA Jaime González Fuentes
Demandado AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO LUIS REVENGA SANCHEZ Yolanda Cobo Mazo
DÑA. Clara Penín Alegre
D. José Ignacio López Cárcamo
DÑA. Esther Castanedo García
En Santander, a 24 de febrero del 2025.
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha visto el presente Procedimiento Ordinario 218/2023, interpuesto por D./Dª ASOC.ATRAQUES DARSENA ORCONERA ASTILLERO, representado por el Procurador D./Dª Jaime González Fuentes contra AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO representado y defendido por DEFENSA DE LA ADMINISTRACIÓN
Antecedentes
Fundamentos
En el apartado "Hechos" de la demanda se introducen cuestiones jurídicas, relativas, según hemos entendido, a la concesión otorgada por la Autoridad Portuaria de Santander al Ayuntamiento de Astillero para la ocupación de una lámina de agua en las dársenas de San José y Orconera, al efecto de instalar pantalanes flotantes para el amarre de embarcaciones deportivas y de recreo dentro de la zona de servicio del puerto.
Alega que el Ayuntamiento concurrió al concurso como un licitador "ordinario", en los términos previstos en los arts. 81 y ss del RD-legis. 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el cual no contempla espacios portuarios de competencia local.
Señala que, aun estando las dársenas objeto de concesión junto al termino municipal del Astillero, el espacio que ocupan forma parte del dominio marítimo terrestre.
Cita el art. 83 del RD-legis. 2/2011. En esta cita utilizamos letra cursiva. Lo mismo haremos en todas las citas legales y jurisprudenciales intercaladas a lo largo del texto de esta sentencia, añadiendo, en ocasiones, subrayados de los párrafos o luciones que entendemos sirven para la mejor compresión de nuestros argumentos:
-Fin de la cita-
Ante estas alegaciones, la Sala debe recordar que el objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia no es la concesión que la Autoridad Portuaria de Santander otorgó al Ayuntamiento de Astillero para la ocupación de una lámina de agua en las dársenas de San José y Orconera, sino el Reglamento de Gestión de las Dársenas y Atraques del Ayuntamiento de Astillero; y no apreciamos qué relación tienen los alegatos referentes a la primera (que no puede ser enjuiciada en este proceso porque excede su objeto) con la critica jurídica de dicho reglamento.
No obstante, repárese en que la concesión tiene por fin facilitar instalaciones para uso deportivo a los vecinos; y es esta una actividad municipal que se incluye claramente en la competencia atribuida en el art 25.2.l) de la LBRL:
Son los primeros:
A.- Omisión del trámite de audiencia, precedida de la puesta a disposición de los documentos y la información que pudiera guardar relación con la norma, de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la nueva normativa, entre ellos, la demandante, como representante de los adjudicatarios afectados por la nueva regulación.
Cita el art. 133 de la Ley 30/2015 y el 49 de la LBRL
- Art 133 de la Ley 30/2015:
-Fin de la cita-.
Si el teleológico es criterio hermenéutico siempre presente en el entendimiento de las normas, su utilización es especialmente requerida en la interpretación de las que disponen requisitos formales y procedimentales (tanto respecto de los actos administrativos como de los reglamentos); lo es, porque el trámite o la forma nada son sin su conexión con el fin que persiguen (información, defensa de los interesados, audiencia de estos, participación ciudadana en la elaboración de las normas administrativas, control interno de legalidad, etc), y si se aplican sin considerar dicho fin y las circunstancias del caso que con el mismo puedan relacionarse y denotar su logro, estaríamos ante una visión formalista, esto es, ante la exacerbación de las formas y su conversión en rémoras injustificadas en la función administrativa.
En este caso, el fin de los preceptos citados es la participación general de la ciudadanía y la especifica de los afectados por la norma en la elaboración de la misma. Y, en concreto, la demandante alega la omisión de su intervención.
Pues bien, consta entre los documentos que se aportaron por la parte demandada, un informe en el que se da respuesta, entre otras, a las alegaciones efectuadas por la demandante en relación con el proyecto normativo; lo que demuestra que ha participado en su elaboración en defensa de sus intereses. Se ha conseguido, por ende, el fin del trámite.
B.- Alega la demandante la ausencia de informe preceptivo de la comisión informativa.
Cita como vulnerado el art. 20 de la LBRL:
Menciona también la demandante los arts. 82.2 y 126 del RD 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
-Art. 82.2:
-Art. 126.
-Fin de la cita-
Aprecia la Sala, en primer lugar, que el informe de la comisión informativa no es un trámite del procedimiento de elaboración los reglamentos, sino un requisito de admisión a la deliberación del Pleno, esto es, un requisito de funcionamiento de tal órgano del Ayuntamiento. Su cumplimiento debe ser, por lógica, verificado en los aledaños preparatorios del Pleno. No en el control de legalidad del reglamento.
C.- Ausencia de ejercicio de la función interventora:
Cita la demandante el art. 214 del RDLegis 2/2004 (en adelante LHL)
-Art. 214 del RDLegis. 2/2004 (LHL):
Dice que el único informe de contenido económico que figura en el expediente (folios 570/574) es una mera previsión de gastos e ingresos referido a la concesión en el año 2017.
Nos viene a decir que falta un informe de intervención tanto de la concesión (concesión previa del Estado al Ayuntamiento del uso de una zona marítimo terrestre).
La Sala advierte que no estamos ante un acto que determine en concreto derechos y obligaciones económicas ni que apruebe u ordene gastos. Se establece la obligación de pago de tasas por los amarristas; pero no se regula cantidad concreta, lo que requerirá en su caso de una norma posterior: la correspondiente ordenanza fiscal.
Además, consta a los folios 570 y ss del expediente una memoria de costes que cumple el fin de control económico.
A.- Vulneración de la Ley Orgánica 1/2002 de asociaciones y 22 de la Constitución.
El art. 22 de la Constitución reconoce el derecho de asociación y la Ley Orgánica 1/2002 desarrolla tal derecho fundamental.
De dicha Ley Orgánica, la demandante trae a la palestra al art. 2 y pone el acento en su apartado 3º:
La demandante encuentra la lesión de esa libertad negativa en los siguientes artículos del reglamento: 1.2, 3.3, 4.4, 6 y 7
-Art. 1.2: 2:
-Art. 3.3:
-Art. 4.4 4:
-Art.6:
-Art. 7.16:
-Fin de la cita.
Según hemos entendido, la queja de la demandante se centra en la libertad negativa de asociación, y sostiene que el reglamento le impone la obligación de incorporar en su seno a determinados usuarios (nuevos adjudicatarios), e impide de facto que quienes lo son en la actualidad lo sigan siendo si finalmente no resultan adjudicatarios de amarre en el nuevo proceso de adjudicación.
No ve la Sala en dichos preceptos vulneración de la libertad negativa de asociación.
Dispone el Reglamento la necesidad de incorporarse a una de las dos asociaciones que contempla aquel, a fin de poder obtener autorización de atraque; pero eso no es obligar a asociarse, sino poner una condición para una actividad (el uso de la instalación deportiva); una condición que es razonable y proporcionada, en la medida que esas asociaciones colaboran con la Administración en la gestión y control de los atraques.
Y ninguno de los preceptos citados determinan que la posición de socio esté condicionada (con condición resolutoria) a la obtención de un nuevo derecho de amarre.
B-. La demandante ve en el art. 4.3 del Reglamento vulneración arts. 2.5 y 4.2 de la LO 2/2001.
El art. 4.3 del Reglamento dispone:
El art 2.4 de la LO 1/2002 establece:
Y el art. art. 2.5 determina:
-Fin de la cita-
Asevera la demandante que la imposición a las asociaciones de gestión (la demandante es una de ellas) de la contratación de un administrador profesional vulnera la autonomía organizativa de las asociaciones.
Bueno es recordar aquí la doctrina del TC sobre el derecho de asociación (nos servirá este recordatorio para los análisis de otros de los preceptos del Reglamento impugnado)
Una síntesis de lo esencial de dicha doctrina lo encontramos en la STC 129/2023:
-Fin de la cita-
Pero esa libertad organizativa de las asociaciones no es absoluta (ninguna libertad lo es desde la perspectiva del Derecho). Para empezar, esa libertad está limitada por las prohibiciones directamente impuestas en el art. 22 de la Constitución y por la obligación del funcionamiento democrático a que fuerza el art.2.5 de la LO 5/2002. Y, además, cuando a una asociación la normativa aplicable le atribuye algún tipo de función de colaboración con la Administración o su fin social incide en sectores de la realidad a los que alcanza el interés general, la Administración puede imponer ciertos requerimientos organizativos, siempre que tengan conexión con dicha función o fin en términos de razonabilidad y proporcionalidad, esto es: que sirvan a dicha función colaboradora y al interés general presente y no conllevan una merma de la autonomía organizativa de la asociación de tal calibre que la haga irreconocible.
En este caso, las asociaciones de referencia colaboran con la Administración en la gestión de la instalación deportiva (atraques) que el Ayuntamiento ha configurado en el espacio objeto de la concesión de terreno marítimo-terrestre (arts.1 y 4 del Reglamento)
Y el auxilio y asesoramiento de un administrador de fincas colegiado que vele por el cumplimiento de las obligaciones que impone este reglamento es una disposición organizativa razonable y proporcionada, dada dicha función colaboradora.
En cuanto a los criterios de selección, arguye la demandante que los principios de mérito y capacidad solo son aplicables en el sector público. Pero no son traídos dichos principios al art. 4.3 del Reglamento en su condición de concreción del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, que es la que tienen en el art. 23.2 de la Constitución. Son incorporados a la norma reglamentaria en cuanto parámetros razonables para garantizar la capacidad del administrador para la función de control que se le encomienda.
C.- La parte demandante impugna el art. 7.3 y el 7.12 del Reglamento.
El primero incluye entre la documentación a presentar para obtener amarre la declaración jurada de no poseer otro amarre en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Y el 7.12 dispone:
Dice la demandante que es una limitación discriminatoria e injustificada para concurrir al proceso de adjudicación de amarres. No expresa la demandante una argumentación que desarrolle suficientemente tal aseveración. Y la Sala aprecia que no hay vulneración del derecho a la igualdad ni arbitrariedad en una medida que, como la de referencia, busca evitar la acumulación de amarres con perjuicio de los que no tienen ninguno.
D.- La demandante halla lesión del principio de igualdad en la vinculación del arraigo al empadronamiento, que ve en la art. 7.10 del Reglamento:
La demandante parece considerar razonable el criterio del arraigo y vinculación al municipio del Astillero; pero entiende que no cabe limitar la afirmación y demostración del mismo al empadronamiento, pues existen otros factores que pueden denotar tal arraigo.
Claro que puede haber otros factores relativos al concepto de arraigo o vinculación (familia, negocios, etc). Pero el normador no tiene que atender a todos. Dentro del ámbito de opción reguladora propio (definidor, podría decirse) de la potestad reglamentaria cabe la elección de un criterio, de entre los que pueda haber, para reflejar el arraigo, siempre que sea razonable y, por ende, no incurra en arbitrariedad o discriminación prohibida. Y el empadronamiento es un dato objetivo (lo que obvia la indeterminación del concepto de arraigo y vinculación) y es razonable, dado que el empadronamiento hace prueba de la residencia y el domicilio habitual en el municipio de que se trate y otorga la condición de vecino ( art. 5 y concordantes del RD 1690/1986); y, conviene recordar que el Reglamento busca facilitar un servicio a los vecinos.
E) Critica jurídicamente la demandante el art. 10.2.a) del Reglamento, que establece, entre las obligaciones de los usuarios de los amarres y demás instalaciones del puerto deportivo, la de satisfacer el canon concesional y los tributos.
Asevera la demandante que la obligación de abono del canon es del concesionario. Arguye que cabe imponer tasas; pero no trasladar al pago del canon de la concesión a los titulares de amarres.
Tenemos que traer a colación el art. 21 del Reglamento:
-Fin de la cita-
Vemos que el precepto establece dos obligaciones económicas de los amarristas: la cuotas anuales que establezca la Asociación y diversas tasas, entre ellas, la parte proporcional de las tasas anuales de ocupación y actividad de la concesión otorgada por la Autoridad Portuaria de Santander a favor del Ayuntamiento de "El Astillero" con fecha 12 de Mayo de 2017.
El canon es una prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario, y no se contempla en el art. 21 del Reglamento, que se refiere a las obligaciones económicas de los amarristas. Este art. 21, por referencia a las prestaciones económicas derivadas de la concesión, solo impone a los amarristas una parte proporcional de las tasas por ocupación y actividad.
Y, siendo así, el art. 10.2.a), al incluir canon y tributos (las tasas son tributos), sin precisar ni distinguir, y sin guardar coherencia alguna con el art. 21, (el cual no impone a los amarristas la carga integra de las prestación económica derivadas de la concesión), vulnera el principio de seguridad jurídica, amén de imponer de forma íntegra a los amarristas una prestación que, por definición, corresponde a al concesionario, el canon.
F) Se fija la demandante en el art. 18 del Reglamento:
-Fin de la cita-
Alega que la obligación de elaborar un presupuesto y las determinaciones sobre el contenido del mismo vulneran lo dispuesto en el art. 2 de la LO 1/2002. Dice que se lesiona la libertar de gestión y la autonomía de la asociación.
Como ya hemos dicho, la función de colaboración con la Administración que tienen las asociaciones que contempla el reglamento permite a aquella imponerles ciertas medidas organizativas, y otras cargas y deberes, siempre que esten razonablemente orientados a esa colaboración y sean proporcionados.
Y no se ha justificado por la demandante que el precepto del reglamento analizado incurra en desproporción
G) Sostiene la demandante que el art. 19 del Reglamento infringe lo dispuesto en los arts. 2.4 y el 7 de la LO 1/2002.
Dice el art. 2.4 de la LO 1/2002:
El art. 7 fija en contenido de los estatutos, cuya aprobación es manifestación fundamental de la autonomía organizativa que acompaña a la libertad de asociación.
Dispone el art. 19 del Reglamento:
-Fin de la cita-
Al parecer de la Sala, el apartado 1 del precepto no incide irrazonablemente en la autonomía organizativa de las asociaciones.
Otra cosa es el inciso final del apartado 2
La norma establece que las cuotas serán aprobadas por la entidad gestora; pero al añadir
H) Entiende la demandante que el Capítulo IV (arts. 22, 23, 24, 25 y 26) lesiona la autonomía organizativa de la las asociones.
Volvemos a lo ya dicho, como criterio general, sobre las matizaciones de esa autonomía cuando se trata, como es el caso, de asociaciones que colaboran con la Administración para prestar servicios a las personas o cuando en su fin social y su actuación está implicado un interés de relevancia pública.
El capítulo IV regula la organización interna de la asociación y lo hace con extremo detalle y de forma agotadora: órganos de gobierno, órganos directivos, competencias, funciones, modos de elección, periodos máximos de mandato del presidente, aprobación del reglamento de régimen interior, derechos y deberes de los socios, etc.
Esta exhaustividad y detalle es incompasiva con la autonomía organizativa de las asociaciones, pues ocupa todo el territorio de la facultad de autorganización de estas. Una cosa es, como hemos dicho, que la relación de la actividad de la asociación con el interés general o su función de colaboración con la Administración justifiquen la imposición de alguna medida organizativa o de gestión que sea proporcionada a dicha relación, y otra bien distinta que la Administración tome todo el espacio de la organización interna de la asociación.
El capítulo IV del Reglamento regula íntegramente materias propias de los estatutos asociativos. Según el art. 7 de la LO 1/2002, los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
Por otro lado, el marco de la facultad de organización de las asociaciones se configura en la LO 1/2002, y no es dado que un reglamento municipal incida en el mismo, ni aun copiando sus disposiciones (la copia de una norma de rango superior, cuando no se tiene competencia en la materia, es jurídicamente rechazable -recuérdese la doctrina del TC sobre la inconstitucionalidad formal-. Y un ente local no tiene competencia para desarrollar una ley orgánica reguladora de un derecho fundamental.
Es por ello, que el capítulo IV del Reglamento es nulo de pleno derecho, con la salvedad de los deberes establecidos en los apartados (iniciados con guion) 1,3,5,6,7,10,11 y 12 del art. 26.b); porque, al contrario del resto, no se refieren a la relación socio -como tal- con la asociación, sino a las conductas del usuario respeto de la instalación.
I) Según la parte demandante, la regulación contenida en el art. 28.1 del Reglamento vulnera el principio de independencia y autonomía de las asociaciones.
Establece dicho artículo:
No expresa la parte demandante las razones por la que entiende que este precepto quebranta la autonomía de las asociaciones de referencia. Y no aprecia la Sala que invada injustificadamente el territorio que tal autonomía delimita. Contrariamente al capítulo IV antes estudiado, el art 28 es uno de los dedicados (capítulo V) a la conservación de las dársenas, lo que es materia de claro interés público, que va más allá de la faculta de autoorganización de las asociaciones
J) Para la demandante el Capítulo VII (régimen sancionador) al completo trasgrede el principio de independencia y autonomía de las asociaciones.
En este capítulo se tipifican como infracciones las conductas de los socios, se establecen las sanciones correspondientes y se regula el procedimiento sancionador.
La Administración demandada carece de competencia para regular el régimen sancionador relativo a la relación de los socios con la asociación. Es una materia notoriamente incluida en la autonomía organizativa que acompaña al derecho de asociación.
Puede el ente local regular lo tocante a los comportamientos de los socios, no como tales, sino como cualquier otra persona, incidentes en los bienes municipales implicados en la gestión de los amarres; pero el capítulo VII va mucho más allá: agota el régimen sancionador relativo a la relación de los socios con la asociación. Ello amén de que ninguna regulación sancionadora puede afrontar un ente local sin la previa y suficiente cobertura legal.
Es, por ende, contrario a Derecho el capítulo VII del Reglamento
K) El art.35 del Reglamente, asevera la demandante, invade competencias propias y exclusivas de las asociaciones, especialmente los apartados b), c) y f).
Dispones el art. 35 del Reglamento:
-Fin de la cita-
No desarrolla suficientemente la demandante su afirmación. Y la Sala aprecia que el art. 35 del Reglamento se refiere a la delegación a la asociación gestora de las facultades de de conservación, limpieza, dragado y vigilancia y que, luego, regula una serie de supuestos de avocación, facultad esta consustanciual a la delegación; por lo que ninguna invasión de competencias de la asociación vemos en dicho precepto.
L) De la disposición adicional segunda, sostiene la demandante que la regulación de libros y registros y disposición de medios electrónicos prevista en la ley 39/2015 no es aplicable a las asociaciones privadas. Pero ya hemos dicho que la condición de entes colaboradores de la Administración justifica que se le impongan contenidos que se correspondan proporcionalmente con tal condición, y los son los que la citada disposición incorpora, en cuanto sirven a la buena gestión y control del servicio de amarre de que se trata.
M) La disposición adicional tercera trata del administrador de fincas, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado respecto del art. 4.3
Dice que el reglamento precedente (referido a la anterior concesión administrativa) contemplaba el derecho de los titulares de los atraques a prorrogar el uso de los mismo en caso de que la concesión fuera renovada.
Sostiene que el nuevo título concesional implica la renovación de la concesión y añade que el reglamento impugnado solo deroga los reglamentos aprobados el 24 de julio de 1998 y 25 de febrero de 1999, por lo que hay que interpretar que ese derecho a prorroga está vigente y se extiende al nuevo ámbito y periodo concesional.
Luego en el "suplico" pretende que se reconozca la vigencia del art.1 del Reglamento de Gestión objeto de concesión al Ayuntamiento de Astillero aprobado en sesión de 26 de abril de 2021 en la redacción dada por el Plan de 27 de julio de 2022.
Pues bien, no cabe una pretensión de esa naturaleza: no es de anulación del reglamento impugnado y tampoco se pude considerar una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, porque este tipo de pretensiones han de referirse a las consecuencias derivas de la anulación del acto o norma o actuación material de que se trate. Y no encaja en tal caracterización la determinación de la vigencia de una norma precedente. Véase que no se nos pide la anulación de una disposición derogatoria del reglamento impugnado, sino una interpretación en abstracto de cómo queda el ordenamiento jurídico tras el dictado del mismo.
Fallo
Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos el art. 10.2.a), el inciso final del art. 19.2, el Capítulo IV, salvo los deberes contemplados en los apartados (iniciados con guiones) 1,3,5,6,10,11 y 12, y el Capitulo VII. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia..
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
