Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla (en adelante, TEARA), de fecha 20 de noviembre de 2020, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001, formuladas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones con clave NUM002 y NUM003, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, y cuantía de la reclamación que se determina por el mayor de sus importes en 16.575,48 €.
SEGUNDO.-Principiando por el motivo sustentado en la caducidad del procedimiento de inspección, hemos de subrayar que el artículo 150.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) , establece el plazo de 18 meses para las actuaciones inspectoras, plazo que, en el caso enjuiciado, no transcurrió, pues, como se colige del expediente administrativo, las actuaciones se iniciaron mediante la comunicación notificada el día 6 de marzo de 2017, de modo que el plazo finalizaría el 5 de septiembre de 2018, y, habiéndose notificado la liquidación el 17 de julio de 2018, en aplicación del artículos 150.2 de la LGT, es claro, como decimos, que no se superó el indicado plazo de caducidad.
El artículo 150.1 de la LGT establece: "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de: a) 18 meses, con carácter general".
Y el apartado 2 de dicho precepto dispone: "El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución (...)".
Situar, como hace el actor, el inicio del procedimiento inspector en el requerimiento de información realizado el 12 de enero de 2017 en aplicación del artículo 93 de la LGT, es una equivocada tesis, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia. Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 479/2019, de 8 de abril de 2019 (recurso de casación 4632/2017; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero), en su fundamento de derecho sexto determinó en este sentido cuanto sigue:
<<"SEXTO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado nos lleva a las siguientes conclusiones.
a) Los requerimientos de información no dieron lugar a la iniciación del procedimiento de investigación, ya que no tuvieron por objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
b) No existe ningún inconveniente en que los Los requerimientos de información fueran seguidos, aproximadamente un año después, de un ulterior procedimiento de investigación, que obviamente, podía tener coincidencia parcial o total, y aprovechar los datos obtenidos en los Los requerimientos de información, y ello sin que deba entenderse iniciado el procedimiento de investigación por la formulación del Los requerimientos de información. En el caso ahora examinado, esa información fue objeto de dos requerimientos sucesivos, que en modo alguno desbordaron el ámbito propio de la información, ya que se limitaron a reclamar determinada información sobre movimientos en efectivo en billetes de alto valor facial y cheques en los meses de septiembre y diciembre de 2006, y la actuación posterior de investigación se centra en el ejercicio de 2005, precisamente como consecuencia de la información tributaria proporcionada por el recurrente, que indicó que dichos movimientos tenían como origen retiradas de efectivo realizadas en los años 2004 y 2005.
c) Además en el procedimiento de investigación se incorporaron actuaciones y documentos distintos de los resultantes de la previa información, así aportaron escrituras de compraventa de inmuebles, contratos de prestación de servicios a sociedad, recibos de IBI, cheques, prestamos, examen de otras cuentas bancarias distintas a las que registraron los movimientos de efectivo respecto a los se solicitó la información
d) En definitiva, la actividad de información no suplantó ni pretendió sustituir a la de investigación, que tuvo sustantividad propia.
La compatibilidad entre el Los requerimientos de información y la posterior actividad en un procedimiento de investigación, aunque ambos tengan el mismo objeto, no puede ser excluida en las circunstancias del caso concreto. El Los requerimientos de información tuvo por objeto informar de los movimientos en efectivo de alta denominación efectuadas con fecha 8 de septiembre de 2006, por importe de 600.000 euros y 18 de diciembre de 2006, por importe de 400.000 euros. Y a la información proporcionada en la comparecencia de 23 de abril de 2009, sigue otra para aportar los extractos de la cuenta bancaria relacionados con la explicación ofrecida por el contribuyente de que el ingreso de 600.000 euros correspondía con cantidades de efectivo retiradas de la misma cuenta en 2006 y que luego volvió a ingresar. En consecuencia, tanto el primer Los requerimientos de información, como su continuación con un segundo a raíz de las explicaciones ofrecidas por el contribuyente no desbordan el ámbito propio de este tipo de diligencias y, por tanto, no incurren en modo alguno en la desproporción que aduce la sentencia recurrida, pero tampoco en ningún tipo de fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ), de la normativa que limita temporalmente la actividad de investigación. La simple coincidencia de objeto entre la información previa seguida a través de las actuaciones de Los requerimientos de información y el posterior procedimiento de investigación no permiten tachar de ilícitos aquellos requerimientos, ni establecer una conexión como la que hace la sentencia recurrida, fijando la fecha de inicio del procedimiento de inspección en la de aquel primer requerimiento. Al hacerlo así, la sentencia recurrida vulneró los artículos 93 y 141.c) de la LGT , aplicando indebidamente el art. 150.1 de la misma.
Por consiguiente, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada.
En cuanto al resto de pretensiones, relativas a la existencia de dilaciones en el procedimiento de investigación, con el pretendido efecto de caducidad, así como la existencia o no de incremento injustificado de patrimonio, son cuestiones que no han sido analizadas en absoluto en la sentencia de instancia, por lo que la medida que mejor garantiza la plenitud de derechos de las partes, y así lo solicita la parte actora (ahora recurrida) en su escrito de oposición, es la retroacción de actuaciones a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA , al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en la instancia, para que con nuevo señalamiento, la Sala de la Audiencia Nacional dicte sentencia en la que resuelve el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, con respeto a la doctrina casacional fijada en esta sentencia">>.
En cualquier caso, el efecto del exceso de duración de las actuaciones inspectoras no implica la caducidad del procedimiento inspector con arreglo al artículo 150.6 de la LGT, a cuyo tenor "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación (...)".
En consecuencia, decae el motivo.
TERCERO.-Siguiendo por razones metodológicas de orden procesal con la intervención del actor como albacea, hemos de subrayar que consta en el expediente administrativo que, según escritura pública de 11 de septiembre de 2015, estipulación sexta, el demandante ostenta la condición de albacea del testamento de D. Adriano, a quien, además, nombra con facultades de representación y administración del caudal hereditario.
Dice el recurrente que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, ya que desde el inicio del procedimiento se siguió con los sucesores en su calidad de tales, sin que deba ni pueda admitirse que el que bien mediado el procedimiento alguno de los actos se dirigiese al albacea.
Sin embargo, la Administración ha aplicado lo dispuesto en el artículo 39.3 de la LGT, que dice:
"Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente".
En el supuesto de autos, no sólo intervino en la tramitación del expediente el albacea, sino, también, el resto de herederos testamentarios, habiéndose evacuado el trámite de alegaciones, después de firmar el acta de disconformidad, de manera conjunta. De cualquier forma, el vicio denunciado por el actor se antoja meramente retórico en la medida que no se ha producido indefensión material o perjuicio alguno de la defensa de los derechos e intereses legitimos de los herederos
CUARTO.-En la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación NUM002, relativa a D.ª Constanza -de idéntica literalidad que la de la liquidación NUM003, referida al otro cónyuge, D. Adriano-, se expone:
<<"ANTECEDENTES
Primero.- En fecha 06/07/2017 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con Dª. Constanza con NIF: NUM004, fallecida el 10/11/2016, por el concepto impositivo: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS y PERIODO: 2014.
El 15/05/2018 se formalizó acta de disconformidad por el concepto y período señalado. Con fecha 11/07/2018 se dicta acuerdo de liquidación con número de referencia NUM005 confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, siendo notificado el 17/07/2018.
Teniendo en cuenta que la Sra. Constanza no presentó declaración del impuesto, la regularización practicada deriva de considerar un aumento en la base imponible del ahorro por importe de 56.664,26 € en concepto de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca registral nº NUM006.
Los datos comprobados, en los que se basa el acuerdo de liquidación, son los siguientes:
- Según consta en la información facilitada por el Registro Civil a la Agencia Tributaria Dª. Constanza falleció el 10 de noviembre de. Al haber fallecido con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el desarrollo de las mismas se ha seguido con sus sucesores, según lo establecido en los artículos 39 de la LGT y 107 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT). En la documentación aportada durante las actuaciones de inspección e incorporada al expediente, testamento y liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, constan como sucesores (herederos/legatarios) de Dª. Constanza los siguientes:
o Romulo ( NUM007),
o Valeriano ( NUM008),
o Landelino ( NUM009),
o Enriqueta ( NUM010) y
o Olga ( NUM011).
- Como se ha señalado con anterioridad, el obligado tributario no presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014. No obstante, estaba obligado a ello al haber obtenido ganancias patrimoniales no sujetas a retención o ingreso a cuenta por importe superior a 1.000€, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la LIRPF y 61 del Reglamento del IRPF.
- El artículo 83.2 de la Ley 35/2006 del IRPF señala que: "En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria." De conformidad con lo anterior, mediante comunicación de 28/03/2018, se preguntó a los sucesores del obligado tributario por la opción de tributación individual o conjunta de D. Adriano y su cónyuge Dª Constanza. Habiendo transcurrido el plazo de 10 días no han manifestado la opción de tributación, por lo que tributarán individualmente. Los sucesores del obligado tributario han manifestado que optan por aquella forma de tributación que tras los cálculos oportunos resulte fiscalmente más ventajosa. Sin entrar a valorar si lo anterior se puede considerar una "manifestación expresa de su opción", puesto que en términos económicos la tributación individual determina en el presente caso una cuota tributaria menor, ha de entenderse que la opción a aplicar es la tributación individual.
De acuerdo con lo anterior procede realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la transmisión de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad Nº1 de Jaén se han de referir los siguientes hitos:
1. El día 2 de junio de 2.006, D. Adriano y su esposa Dª. Constanza otorgaron escritura de acuerdos sociales ante el notario D. Luis María Martínez Pantoja, nº 885 de protocolo, mediante la cual elevan a público los acuerdos adoptados por la Junta General de la Sociedad DIRECCION000 ( NUM012) aumentando el capital social en la cifra de 1.200 euros mediante la creación de 1.200 nuevas participaciones sociales, y numeradas correlativamente del 6.001 al 7.200, ambos inclusive, adjudicándolas a D. Adriano.
Para el pago de dichas participaciones, D. Adriano, con el consentimiento de su cónyuge Dª. Constanza, realiza unas aportaciones no dinerarias consistentes entre otras en la aportación de la siguiente finca:
DIRECCION001 en el mismo lugar, con cabida de 10,4533 Has. (finca nº NUM006). Lo valoran por un importe de 177.962,31 €. Dicha finca tenía la carga de una hipoteca a favor de la Caja Provincial de Ahorros de Jaén para responder de un principal de 210.354,24 € de la que restaba pendiente 177.562,31 €, libre de otras cargas y arrendamientos, declarando como valor de la aportación la diferencia entre la valoración dada y el resto pendiente de pago (400 €), adjudicándole las participaciones nº 6.561 a la 6.960.
2. El 31 de mayo de 2013, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén Sentencia nº 63/2013 recaída en el procedimiento nº 132/12, que adquirió firmeza el 11 de julio de 2013 . La citada sentencia declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo social consistente en la ampliación de capital llevado a cabo por DIRECCION000 en 2006 y subsiguientes aportaciones no dinerarias y el restablecimiento de la situación patrimonial al momento anterior a la ampliación de capital, volviendo las fincas aportadas a su anterior propietario.
3. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, D. Romulo y D. Valeriano en representación de la entidad DIRECCION000 ponen en conocimiento de la administración la sentencia anterior y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2013 .
4. Con fecha 27 de marzo de 2014 mediante escritura de compraventa con nº 291 del protocolo de D. Luis María Martínez Pantoja, se transmite la finca registral nº NUM006 y en la que intervienen D. Romulo y D. Valeriano en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 como vendedora, y en la que expone que es dueña de la finca por el siguiente título: "El de aportación por parte de Don Adriano, y Doña Constanza, a la mercantil DIRECCION000. en escritura autorizada por mí, el día dos de junio de dos mil seis, al número 885 de protocolo".
5. Se ha efectuado requerimiento de información NUM013 al Registro de la Propiedad nº1 de Jaén solicitando certificado literal de la finca registral número NUM006. Aportado el certificado, no consta que tras la sentencia nº 63/2013 del Juzgado de lo Mercantil de Jaén , firme desde el 11 de julio de 2013, por la que se ordenaba que las fincas aportadas volvieran a su anterior propietario, la finca registral nº NUM006 volviese a la titularidad de D. Adriano y Dª Constanza.
6. Se ha efectuado requerimiento de información NUM014 a la entidad DIRECCION000 por el que se solicita acreditación del título en virtud del cual transmiten la finca registral NUM006 en 2014, toda vez que la citada sentencia ordenó la vuelta de las fincas aportadas a sus anteriores propietarios. En la respuesta al requerimiento no se acredita ningún título válido para transmitir la finca citada.
De lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
a) La finca registral nº NUM006 fue transmitida en 2014 por D. Romulo y D. Valeriano en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 careciendo de título válido.
b) No consta en el expediente motivo alguno que indique que los adquirentes de la finca transmitida no sean terceros de buena fe, por lo que la transmisión ha de reputarse como jurídicamente válida.
c) A la vista de lo anterior, la ganancia de patrimonio derivada de la transmisión de la finca registral nº NUM006 debió haber sido declarada por D. Adriano y Dª Constanza.
La ganancia de patrimonio derivada de la transmisión de la finca registral nº NUM006 a incluir en la liquidación del IRPF de 2014, asciende a 56.664,26 €.
Los datos determinantes del importe de la ganancia de patrimonio son los siguientes: (...).
Segundo.- En fecha 16/08/2018 se interpone recurso de reposición contra la liquidación dictada en el que, en síntesis, D. Romulo manifiesta, conjuntamente con el resto de sucesores, lo siguiente: 1.- Respecto a la existencia o no de título válido a favor de la mercantil DIRECCION000 para proceder a la venta de la finca registral nº NUM006, dado que la AEAT consideró que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Jaén, por la que se declaraba la nulidad de la ampliación de capital y ordenaba el restablecimiento de la situación patrimonial, no le afectaba, apoyándose en el Dictamen 473/2013 del servicio jurídico del Estado en el que se llegaba a la conclusión de que la sentencia dictada por el JPI núm. de 4 de Jaén no respondía a la realidad de los hechos, desde un punto de vista fiscal el legítimo propietario de la finca era la entidad DIRECCION000 por lo que, el que la AEAT ahora se plantee que los legítimos propietarios eran D. Adriano y Dª. Constanza no pondría sino de manifiesto cuanto menos una manifiesta vulneración de la teoría de los actos propios, en este caso cuando me interesa para mantener una liquidación digo que considero que la aportación fue válida y no me afecta por tanto la sentencia y cuando me han obligado a anular dicha liquidación digo que los propietarios eran D. Adriano y Dª. Constanza; debe de tenerse en cuenta que el actual procedimiento no basa la titularidad de la finca en el hecho de que el TEAC obligase a anular la liquidación sino que se basa solamente en la sentencia, sentencia que no admitió cuando a su interés convino y es más encima me doy el lujo de plantear posibles responsabilidades penales y se me olvida que mantuve el embargo de unas fincas para garantizar la deuda que por derivación de responsabilidad (dictada incurriendo en infracción legal .. y no porque lo diga el ahora recurrente sino porque lo dijo en su día el propio Servicio Jurídico)realmente pertenecían a un tercero ¿eran de la sociedad o era de Adriano y Constanza? Porque si eran de Adriano y Constanza ¿como puedo embargárselas a la sociedad para garantizar la deuda que por derivación de responsabilidad pesaba sobre DIRECCION000 siendo sabedor de que los bienes eran de un tercero?
Argumenta la inspección que "nada impedía a la entidad la ejecución de la sentencia y la restitución del patrimonio a la situación anteriory se olvida que la AEAT por consejo del Servicio Jurídico del Estado mantuvo los embargos sobre las fincas; el famoso levantamiento de embargos a lo que el ahora funcionario actuante hace mención asegurando que los embargos fueron levantados en fecha 26/02/2014 ,siendo esta afirmación fruto o un desconocimiento total y absoluto de cómo se desenvolvieron los hechos o un manifiesto intento de manipular los hechos, ya que solo se levantó el embargo de la finca que ahora nos ocupa por acuerdo entre el contribuyente ( DIRECCION000.) al que la AEAT consideró legítimo propietario y la propia AEAT ya que el motivo por el que se levantó el embargo sobre esta finca y solo sobre ella no fue sino para que la sociedad pudiese vender la finca y evitar ejecución de hipoteca tanto de esa finca como del resto sobre las que SI se mantuvieron los embargos hasta que el TEAC se pronunció, es más, aún conociendo ya el contribuyente el pronunciamiento del TEAC se mantuvieron los embargos durante un tiempo después sobre la base de que la AEAT recibió la resolución después que el contribuyente y por tanto, en tanto no tuviese conocimiento efectivo de dicha resolución no tenía porqué levantar los embargos. A fin de acreditar la fecha de levantamiento de embargos instamos a que dichos levantamientos se traigan a este procedimiento y procedentes del procedimiento del que traen causa señalando por tanto los propios archivos de la AEAT. Pues bien resulta claro que, por un lado:
- O ejecutas la sentencia en su totalidad o no la ejecutas pero no hablas de ejecutar la sentencia solo por lo que respecta a esta finca pero no por lo que respecta al resto sobre todo cuando al margen del levantamiento del embargo de esta finca la AEAT sigue sosteniendo que la operación se produjo y mantiene la liquidación.
- Se olvida la AEAT que la ejecución no consistía solo en devolver las fincas sino en restituir la situación patrimonial, es decir, anulo las participaciones que emití y por tanto anulo la ampliación de capital y te devuelvo tus fincas en la misma situación que las recibí: sin embargos trabados.
Así pues tras todo lo expuesto y como argumentación jurídica cuando a la tenencia material se une la intención de tenerla como propia (la AEAT dictamina que la operación de aportación de fincas se produjo y por tanto no se somete a la sentencia) nos encontramos ante la posesión civil que no solo gozara de la protección interdictal (procedimientos posesorios) como se deriva del Art.446 del Código Civil , sino que, a su vez, servirá de base para la adquisición de la propiedad o del derecho que se alegue como base de la posesión, por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión ( art.447 C.Civil ).
Cuando a la tenencia material se une la intención de tenerla como propia (porque así lo dispone la propia AEAT) nos encontramos ante la posesión civil que no solo goza de la protección interdictal sino que a su vez servirá de base para la adquisición de la propiedad.
Por otro lado, estipula el Art.433 del Código civil "se entiende como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; de haberse interpuesto a fecha de la firmeza de la sentencia acción reivindicatoria por parte de D. Adriano y Dª. Constanza fácilmente la sociedad podría haber opuesto la titularidad que la AEAT le asignaba y la imposibilidad de restituir la situación patrimonial por la negativa de la AEAT al levantamiento de los embargos trabados sobre las fincas que en virtud de sentencia eran ya de un tercero pero que en aras del derecho a la auto tutela la AEAT se negaba levantar por no considerarse sometida a la sentencia.
Resulta claro que conforme a la legalidad vigente lo que tenían nuestros difuntos padres no era sino una acción reivindicatoria, acción esta que no se ejercitó porque la AEAT erigió a la sociedad como legítimo poseedor.
Cuando pudo ejercitarla por existir ya el pronunciamiento del TEAC o lo que es lo mismo cuando pudo definitivamente exigir la ejecución de la sentencia dado que la finca ya no existía, lo único que le quedaba a mis padres no era sino la facultad de exigir resarcimiento pero la venta habla que reputarla válida porque el vendedor vendió en virtud de la titularidad que la propia AEAT le asigno en su momento.
2.- Respecto a la segunda cuestión, que no es otra sino el planteamiento que realizara la dependencia de inspección respecto a que la ganancia patrimonial surgida, lo es por considerar como precio de adquisición asciende a 90.151,82€ (precio este que no es sino el que consta en escritura) pero resulta paradójico que el informe que en su día sirvió para que la AEAT considerase que no REVOCABA el acto y que no se consideraba afectado por la sentencia y que dio cumplimiento como si de sentencia firme se tratase dice textualmente : "teniendo en cuenta que el Sr. Adriano, a todos los efectos jurídico-privados, ha recuperado la propiedad de las fincas, tendría la implicación fiscal para el futuro de que, en la siguiente transmisión de esas fincas por parte del Sr. Adriano, ya sea ínter VIVOS o mortis causa, el valor de adquisición a considerar para el cálculo de la plusvalía sería el valor de mercado que ahora se ha tomado en la liquidación como valor de aportación a la entidad " DIRECCION000.".
Resulta paradójico que lo que en su día se tuvo como "palabra de dios" ahora no se tome en cuenta por la sencilla razón de que no conviene a mi interés. Dicho de otro modo, nuevamente se estaría vulnerando no sólo ya el principio de los actos propios sino que dado que dicho informe forma parte del expediente respecto del que se solicitó si ahora nos desvinculamos de él estaríamos situando al contribuyente en una situación de inseguridad jurídica absoluta ya que si con la suficiente antelación se le ha informado de los valores a considerar en futuras transmisiones como puede ahora la AEAT desvincularse del pronunciamiento de nada más y nada menos que el SERVICIO JURIDICO REGIONAL.
Por tanto, cuanto menos y en base al pronunciamiento de la propia AEAT de cual debe de ser el valor de adquisición que se tome en futuras transmisiones por parte de D. Adriano, procede cuanto menos RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES ARITMETICOS O DE HECHO.
3.- El hecho de que en virtud de sentencia de fecha 31/05/2013 y que adquiriere firmeza en fecha 11/07/2013 mis padres tuviesen derecho a exigir el cumplimiento de la misma, no significa que se les pueda imputar el producto de la venta de una de las fincas realizada por quien debía devolverla como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
El hecho de que la sociedad vendiese la finca, en última instancia podría haber sido causa para que mis padres exigiesen daños y perjuicios, pero dado que tal acción sólo correspondería a mis padres y ellos nunca los exigieron, no cabe entrar sobre tal hecho; mis padres sólo podían exigir el cumplimiento de la sentencia y ante la pérdida de uno de los bienes a entregar, exigir su restitución en valor y todo ello tal y como establece la LEC y nuestro código civil al regular la acción reivindicatoria.
4.- Sucesores de personas físicas. Art.39.3 LGT " Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderán al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente.
Pues bien, a pesar de estar a disposición de la dependencia de inspección ambos testamentos tanto de D. Adriano como de Dª. Constanza y reflejándose en ambos el nombramiento de albacea testamentario y encontrándose la herencia en situación de yacencia, las actuaciones administrativas no se han seguido con dicho albacea sino con los sucesores por lo que instamos nulidad de actuaciones por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.
Por todo lo expuesto y como correlativo dado que no consideramos la existencia de ganancia patrimonial alguna imputable a Adriano y Constanza no procede a la práctica de paralela alguna de renta ya que tas rentas del trabajo percibidas por nuestro padre Adriano no superaban el tope para estar obligado a la presentación de la declaración de renta.
En base a todo lo expuesto solicitamos tengan por presentado recurso potestativo de reposición y en su virtud:
1. Se archiven actuaciones y se declare la nulidad del procedimiento por no haberse seguido con la persona del albacea testamentario.
2. Se declare la nulidad del procedimiento y por tanto de la liquidación no por no estar suficientemente motivado sino por carecer total y absolutamente de motivación entre otros motivos por haberse separado claramente del dictamen de órganos consultivos.
3. Se anule la liquidación porque en su día fue la propia AEAT quien atribuyo la titularidad de las fincas a la sociedad y no cabe en virtud de la normativa propia de la acción reivindicatoria imputar la venta a D. Adriano y Dª. Constanza, sino que en virtud de lo dispuesto en nuestro Código civil nuestros difuntos padres no tenían sino una mera acción de resarcimiento.
Vista la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE 05-09-2007) que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás disposiciones complementarias de aplicación.
ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso">>.
QUINTO.-Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, éste se corresponde con dos pedimentos de la súplica de la demanda, relativos, por un lado, a que en ningún caso puede imputarse ganancia patrimonial alguna a D. Adriano y a D.ª Constanza, ya que, según el demandante, ni transmitieron la finca, ni obtuvieron el producto de su venta ni compensación alguna como consecuencia de dicha transmisión, y, por otro, a que se declare que, en base al principio de la confianza legítima, la transmisión de la finca no puede ocasionar perjuicio alguno sobre quien debió ser su legítimo propietario y no lo fue por culpa de la AEAT y, por tanto, se imponga a la Administración el deber de soportar las consecuencias de sus propios actos.
Expuesto cuanto antecede, la Sala comparte la tesis de la Abogacía del Estado cuando afirma que, con arreglo a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Jaén, de fecha 11 de julio de 2013 -que declaraba la nulidad de pleno derecho de la aportación de los inmuebles a la sociedad a instancia de la madre del demandante y ordenaba su devolución-, la venta realizada en escritura pública de 27 de marzo de 2014 por la entidad mercantil " DIRECCION000." es una venta de cosa ajena, puesto que la sociedad no era ya propietaria de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén.
Sin embargo, el beneficio de la venta no era para la sociedad, que carecía de título válido para proceder a la enajenación, sino para los cónyuges, padres del demandante, ya que, declarada nula de pleno derecho la aportación a la indicada sociedad, la finca nunca salió de su patrimonio y, por ende, es en dicho patrimonio donde se produce la alteración en la composición que da lugar a la ganancia patrimonial con arreglo al artículo 33.1 de LIRPF.
De igual modo la Sala no comparte el criterio del actor atinente a que la sociedad mantenía la titularidad hasta que no fuera ejecutada la resolución dictada por el TEAC el 4 de diciembre de 2015, por cuanto que, declarada en sentencia la nulidad de pleno derecho de la aportación, no es preciso un acto posterior de ejecución, ya sea judicial, ya sea administrativo, en cuanto que los actos nulos de pleno derecho no producen efecto alguno.
En definitiva, la finca que se aportó no formaba parte del patrimonio de la mercantil, sino de los progenitores que hicieron la aportación no dineraria.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse al actor, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,