Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 664/2024 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 210/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100106

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:828

Núm. Roj: STSJ CL 828:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00210/2026

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2024 0100606

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2024 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Jesús Ángel

ContraCORTES DE CASTILLA Y LEÓN

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 210

ILMA SRA. PRESIDENTA:

D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En la ciudad de Valladolid, a 24 de febrero de 2026.

Vistos los autos correspondientes al PROCEDIMIENTO ORDINARIO sustanciado ante esta Sala bajo el n.º 664/2024, a instancia de D. Jesús Ángel, en materia de función pública, siendo parte demandada las CORTES DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.

ÚNICO .-Por Jesús Ángel se formuló recurso contencioso-administrativo, en materia de función pública, siendo demandada las CORTES DE CASTILLA Y LEÓN.

Una vez que la demandada se opuso, se señaló día para la deliberación y fallo, esto es, el 28 de enero de 2026.

Es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.

PRIME RO.- Objeto de recurso y alegaciones de las partes.

Es objeto de recurso: la resolución de 25 de abril de 2024 de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se resuelve la convocatoria para cubrir el puesto de interventor adscrito a la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León y por la que se adjudica el puesto a D. Saturnino.

En síntesis, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece de una inadecuada motivación, arbitrariedad y desviación de poder, lo cual desgrana en los siguientes puntos:

a) La convocatoria no reúne los requisitos exigidos para el desempeño del puesto vulnerando los arts. 48 y 51 Ley 7/2005 y art. 61 Decreto 67/1999.

b) Incorrecciones normativas del informe del titular de la SGAIP derivada del ejercicio de funciones de Tesorería, pues entiende que el puesto no las tiene atribuidas.

c) Ocupación temporal de la plaza de interventor por el adjudicatario y su valoración para adjudicarle el puesto, pues considera que era innecesario que existiera esa ocupación temporal toda vez que había plazas de interventor adjunto. Esto es, que primero se buscó a la persona a quien se quería adjudicar el puesto para después dárselo bajo apariencia de discrecionalidad.

d) Que se valoró para la adjudicación la experiencia en funciones de tesorería, pero que nada dice la RPT de esas funciones, por lo que sin perjuicio de que en la práctica pudieran llevarse a cabo en ese puesto, legalmente no están así encomendadas. En cualquier caso, el recurrente refiere que también ha desarrollado esas funciones los puestos que vino sirviendo.

e) Alude a otras arbitrariedades como no considerar su experiencia como interventor por no ser reciente, o haber desempeñado puestos muy alejados de la intervención los últimos años.

En consecuencia, en el suplico pide la anulación de la resolución impugnada, y que se condene a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León a reconsiderar las valoraciones de la Secretaría General de Apoyo y adjudicar el puesto al propio recurrente, con indemnización de las cuantías que hubiera dejado de percibir junto con los intereses legales.

En el escrito de demanda también se alude a la actitud obstruccionista de la demandada en el acceso al expediente en vía administrativa, si bien, desde ya se rechaza que tal cuestión afecte de ningún modo al fondo del asunto toda vez que no se acredita ningún tipo de indefensión, o que se condicione de algún modo la pretensión que se ejercita.

Por el contrario, en resumen, la demandada se opone y esgrime que la convocatoria sí cumple con los parámetros normativos y que, en todo caso, existe publicidad de la plantilla, por lo que debía conocer los cometidos del puesto para el que se presentaba sin haber impugnado la convocatoria. Que además en ese puesto sí que se ejercen funciones de tesorería, razón por la que deben ser valoradas. Que incurre en incongruencia cuando el demandante afirma que no deben ser valoradas pero luego destaca sus méritos en ese cometido. Que no existe ninguna desviación de poder, por cuanto el anterior interventor se jubiló antes de tiempo, y hubo que ocupar temporalmente el puesto siendo el designado el único que cumplía los requisitos para ello. Finalmente, que el acto está plenamente motivado, sin discriminación alguna, y que no nos encontramos ante un concurso sino una libre designación, por lo que no cabe sin más una mera acumulación matemática de méritos.

SEGUN DO.- Jurisprudencia de interés sobre la motivación y elección de personal de libre designación.

2.1Es menester citar la STS de 19 de abril de 2022 (rec. 133/21) que sobre la potestad de libre designación dice:

"1. Entrando en el fondo, no se cuestiona que se ejerce una potestad discrecional para cuyo control las partes apelan a nuestra jurisprudencia elaborada, por regla general, sobre la impugnación de nombramientos discrecionales en la Carrera Judicial. Esas citas son lógicas por razón de la similitud entre las Carreras Judicial y Fiscal y por la relevancia y lo específico de los cargos en litigio. Sin embargo lo ahora controvertido no es tan específico ni tan novedoso en el ámbito del Derecho funcionarial y no difiere en lo sustancial de aquellos casos en los que se juzga el ejercicio tal tipo de potestad respecto de cargos o puestos clasificados como de libre designación.

2. Como es sabido, el sistema de libre designación apodera para cubrir puestos o cargos de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados, tampoco integrando los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admita una solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto según sus requerimientos y funciones, pero se trata de cubrir puestos de trabajo funcionariales y lo determinante es la confianza que tiene quien nombra en el nombrado por razón de la valía e idoneidad -siempre profesionales- del funcionario elegido para el puesto, más en sus cualidades personales concretadas en la actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para el puesto.

3. Al desenvolverse la discrecionalidad de la libre designación en el ámbito de la provisión de puestos entre funcionarios de carrera, rigen también los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. La idoneidad -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- es de libre apreciación, cierto, pero es un juicio que debe ser coherente con las exigencias del puesto porque, repetimos, esa idoneidad es ante todo profesional y la confianza en que se basa radica en que quien nombra espera, confía, en que el designado desempeñará adecuadamente el puesto.

4. A estos efectos no está de más recordar que el juicio sobre el mérito tiene por objeto de valoración la trayectoria profesional del candidato. Esa trayectoria es el bagaje profesional que ha ido forjando un funcionario a lo largo de su vida profesional a base de estudio, preparación, experiencia, destinos etc. Y esos méritos previos y acreditados se proyectan al juicio sobre la capacidad, que tiene por objeto valorar que el candidato es el indicado, el idóneo, para ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del puesto o cargo al que se aspira.

5. Relacionado con ese juicio de idoneidad no debe olvidarse que el funcionario que aspira a un cargo de libre designación ejerce, además, el derecho a la carrera profesional entendida como la progresión horizontal o vertical según criterios de mérito y capacidad contrastados, luego esa discrecionalidad debe ser coherente también con la expectativa de progresar profesionalmente a base de mejorar el nivel de competencia profesional (cfr. artículo 16.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en relación, ahora, con el artículo 51 del EOMF).

6. Y, en fin, siempre que se ejerce una potestad discrecional se exige que se motive [cfr. artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. Al respecto esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada -ahora sí- a propósito de cargos judiciales y que se resume en estos términos:

1º Superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, esta Sala viene considerando que es preciso motivar y así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección, para no incurrir en un voluntarismo que degenere en arbitrariedad.

2ºUna motivación es adecuada si permite conocer las razones, los criterios esenciales o fundamentales por los que ha sido preferido un candidato frente a otro u otros, razones reconducibles a estándares de mérito y capacidad que deben estar identificados en cuanto que son determinantes de la preferencia por el nombrado. Aparte de ese aspecto subjetivo, la motivación exigen dar razón de cómo el candidato se ajusta a los fines u objetivos que la Administración asigna al cargo o puesto para el que se le nombra y a cómo quiere que se satisfagan.

3º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que al ejecutarla se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión".

Crite rio ya seguido por nuestra STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de mayo de 2023 (rec. 785/21).

2.2 Asimi smo, sobre el contenido de la motivación, la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 339/12), haciéndose eco de jurisprudencia anterior, dijo:

"Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designación la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004 ) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.

Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE ); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE) .

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento.

QUINTO.- Las consecuencias que se derivan de lo anterior para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación regulado en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública (aplicable al personal al servicio del Tribunal de Cuentas en virtud de lo establecido en los artículos 88 y 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril ) son las siguientes:

a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).

Lo establecido en este precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE , y esto significa que la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes. (...)".

2.3Y en resumen, la STS de 19 de septiembre de 2019 (rec. 2740/17) refiere:

"Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto".

TERCE RO.- Decisión de la Sala.

3.1Pues bien, en primer lugar, el recurrente indica que la convocatoria no contempla los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, ni los concretos requisitos a valorar, vulnerando los arts. 48 y 51 de la Ley 7/2005, así como el art. 61 Decreto 61/1999, y afectando a la arbitrariedad.

En lo que aquí interesa, además de la publicidad de la convocatoria, el art. 51.1 Ley 7/2005 de la FPCyL dispone:

"Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado y deberán incluir la motivación del nombramiento del funcionario seleccionado de entre quienes hubieran optado a la plaza".

Mient ras que el art. 61.2 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León establece:

"El nombramiento se realizará previa convocatoria pública en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo".

En el presente caso el Anexo I de la convocatoria publicada el 8 de febrero de 2024 en el BOCyL, únicamente alude al puesto de trabajo (Interventor), el Grupo y Cuerpo, así como el nivel (28) y complemento específico (16).

Aun cuando lo anterior pudiera ser una descripción lacónica, hay que reseñar que el recurrente no impugnó las bases de la convocatoria, aquietándose con ellas. Y si desconocía las funciones del puesto para el que se presentaba, entonces, no se termina de comprender cómo participó en un procedimiento de selección del que ignoraba las funciones a realizar, lo que resulta sumamente incoherente e insostenible.

En cualquier caso, consta la RPT de la SGAIIP publicada el 30 de octubre de 2013 en el Bocyl, donde para el puesto de interventor se establecen como características "la intervención, fiscalización y contabilización". Las cuales el recurrente conoce plenamente porque a ellas se refiere en el presente recurso contencioso administrativo, por lo que un eventual defecto en la convocatoria jamás tendría el efecto invalidante que el recurrente pretende, sino a lo sumo de mera irregularidad.

Por otro lado, los anteriores preceptos citados no refieren que deban consignarse en las bases los criterios o prioridades que se tomarán en consideración para la elección. Y cuando el Alto Tribunal ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, rec. 28/06; 3 de diciembre de 2012, rec. 339/12; o 19 de septiembre de 2019, rec. 2740/17) refiere que los nombramientos deberán incluir los méritos elegidos como prioritarios y cuáles son las condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que concurren en él, en mayor medida que los solicitantes, aquellos criterios preferentes, está hablando de la motivación o contenido de la resolución que designa al candidato elegido, no de las bases de la convocatoria.

En este mismo sentido, ya la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 15 de junio de 2015 (rec. 37/15) puso de manifiesto:

"Por lo tanto a través de la motivación el órgano de selección lo que establece o aplica no es un baremo de méritos sino las razones por las que se ha llevado a cabo la elección de un candidato determinado frente a los demás, razones que debe obedecer a la búsqueda y elección del candidato mas preparado a juicio del órgano de selección. Y desde esta perspectiva no cabe estimar que se hayan vulnerado las bases de la convocatoria, pues las misma no fijaban los méritos a valorar, ni que su plasmación en el acuerdo recurrido haya causado indefensión pues, como se ha dicho, estamos ante un sistema de provisión de puestos de trabajo en cuya convocatoria no se precisa la expresión de los méritos a valorar, sin perjuicio de que el órgano de selección sí deba concretar cuales han sido tenidos en cuenta, explicación que, evidentemente, solo puede producirse a posteriori de la convocatoria y solicitudes presentadas y que es la que debe de servir para conocer los motivos por los que ha sido elegido determinado candidato frente a los demás".

La cual también sigue la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 26 de junio de 2018 (rec. 27/18).

En fin, no se aprecia ninguna infracción en la convocatoria por el hecho de no hacer constar los concretos méritos prioritarios a valorar, o las funciones de interventor, las cuales aparecen en una RPT pública, y que necesariamente debía conocer el recurrente.

3.2 En cuanto al verdadero fondo, la parte actora considera que el acto no está debidamente motivado, es arbitrario y existe desviación de poder. Y, en definitiva, considera que debe ser el candidato elegido, razón por la que pide también la adjudicación del puesto.

Comen zando por el final, la desviación de poder requiere la aportación, cuando menos, de algún indicio del ejercicio desviado del fin que el ordenamiento prevé para la potestad de que ese trate, en este caso, la libre designación.

El actor únicamente se refiere a la previa ocupación temporal del puesto de interventor por la persona finalmente designada, para así dejar ver ese posible indicio.

Frent e a ello la demandada opone que el antiguo titular del puesto se jubiló anticipadamente, y que el funcionario finalmente designado era el único que cumplía los requisitos en la SGAIIP para ocupar el puesto de interventor en comisión de servicios.

En consecuencia, toda vez que consta la jubilación de quien ostentaba tal puesto de interventor (doc. 3 contestación), y que dada la estructura de la SGIIP es dable que no existiera otra persona que pudiera ocupar el puesto temporalmente bajo los requisitos exigidos para ello (ser A1), o aun cuando existiera, no consta que el nombramiento que se hizo fuera de ningún modo fraudulento o que buscara otro fin más allá de cubrir una vacante temporalmente, se descarta y rechaza esa posible desviación de poder.

Sobre la motivación del acto, basta una mera lectura del informe evacuado por el titular de la SGAIIP para corroborar que la motivación existe. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe.

En esencia, la motivación para otorgar el puesto de libre designación de interventor al finalmente designado, en contraposición con el recurrente, se basa en que aquél cuenta con experiencia reciente en materia de fiscalización de 8 años como Técnico de Fiscalización y con 4 años de experiencia en contabilidad financiera como Jefe de Sección de Contabilidad. Además que desde noviembre de 2023 desempeña el puesto de interventor en la propia SGAIIP, contando también con experiencia en contabilidad pública y tesorería.

Respecto del recurrente se valora que tiene una dilatada experiencia en puestos de Intervención (12 años), y también en contabilidad financiera, pero que todo ello se remonta a más de 13 años, pues en los últimos tiempos ha desempeñado puestos muy alejados de la intervención, desarrollando tareas directivas y de coordinación. Finalmente, que no tenía experiencia en tesorería.

Así las cosas, sobre la experiencia en tesorería, respecto de la que el recurrente asevera que el puesto no la exige, pero que en cualquier caso él también la tendría, decir que efectivamente ninguna mención se hace en la RPT a esa concreta función. Por tanto, toda vez que tampoco en la convocatoria se alude a ella, sin perjuicio de que materialmente pudieran ejercitarse efectivamente esas funciones - lo que no está probado - por la propia dimensión estructural de la SGAIIP y normativa aplicable, creemos que no pueden tomarse en consideración para justificar la designación.

Ahora bien, incluso obviando esas funciones de tesorería y eliminándolas de la justificación, igualmente se dice que se prefiere a un candidato sobre el recurrente por cuanto éste, los últimos años, ha venido ocupando puestos directivos alejados de las funciones de intervención, mientras que el designado tiene una experiencia más reciente en intervención y fiscalización. Y tal cosa resulta plenamente cierta a la vista del currículo del demandante. Con independencia de que pudiera tener alguna función de control interno, por efecto reflejo, ínsito a las labores de dirección. Pero desde luego no en la pura intervención o fiscalización.

Valorar una experiencia más reciente, aun cuando pueda ser menor en el tiempo, tanto como interventor, como en funciones de mera fiscalización, está dentro de la discrecionalidad que la Administración tiene para valorar el perfil más idóneo, sin que se aprecie tampoco que ello sea ilógico o absurdo. Y sin que de ningún modo implique una discriminación por razón de la edad, pues no se excluye al recurrente por ese motivo, sino por la cercanía en el tiempo de la experiencia, lo que es independiente de la edad que se tenga.

Además, también se alude a que el elegido cuenta con experiencia en contabilidad pública, sobre lo que nada dice el recurrente.

En definitiva, nos encontramos ante una libre designación, donde no cabe una simple suma aritmética de méritos como se si tratara de un concurso, y sin que quepa tampoco una única solución como posible, por lo que pese al excelso currículo profesional que el demandante posee, la motivación que la demandada ofrece, plenamente relacionada con las funciones del puesto - a salvo lo dicho para la tesorería -, y basadas en concretas razones de mérito y capacidad, colman las exigencias legales y jurisprudenciales para avalar la corrección de la designación.

Por tanto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUART O.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139 LJCA, se aprecian serias dudas de hecho y derecho por la siempre difícil tarea de valorar un puesto de libre designación como el que nos ocupa.

Visto s los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jesús Ángel contra la actuación aquí impugnada, sin imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

ÚNICO .-Por Jesús Ángel se formuló recurso contencioso-administrativo, en materia de función pública, siendo demandada las CORTES DE CASTILLA Y LEÓN.

Una vez que la demandada se opuso, se señaló día para la deliberación y fallo, esto es, el 28 de enero de 2026.

Es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.

PRIME RO.- Objeto de recurso y alegaciones de las partes.

Es objeto de recurso: la resolución de 25 de abril de 2024 de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se resuelve la convocatoria para cubrir el puesto de interventor adscrito a la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León y por la que se adjudica el puesto a D. Saturnino.

En síntesis, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece de una inadecuada motivación, arbitrariedad y desviación de poder, lo cual desgrana en los siguientes puntos:

a) La convocatoria no reúne los requisitos exigidos para el desempeño del puesto vulnerando los arts. 48 y 51 Ley 7/2005 y art. 61 Decreto 67/1999.

b) Incorrecciones normativas del informe del titular de la SGAIP derivada del ejercicio de funciones de Tesorería, pues entiende que el puesto no las tiene atribuidas.

c) Ocupación temporal de la plaza de interventor por el adjudicatario y su valoración para adjudicarle el puesto, pues considera que era innecesario que existiera esa ocupación temporal toda vez que había plazas de interventor adjunto. Esto es, que primero se buscó a la persona a quien se quería adjudicar el puesto para después dárselo bajo apariencia de discrecionalidad.

d) Que se valoró para la adjudicación la experiencia en funciones de tesorería, pero que nada dice la RPT de esas funciones, por lo que sin perjuicio de que en la práctica pudieran llevarse a cabo en ese puesto, legalmente no están así encomendadas. En cualquier caso, el recurrente refiere que también ha desarrollado esas funciones los puestos que vino sirviendo.

e) Alude a otras arbitrariedades como no considerar su experiencia como interventor por no ser reciente, o haber desempeñado puestos muy alejados de la intervención los últimos años.

En consecuencia, en el suplico pide la anulación de la resolución impugnada, y que se condene a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León a reconsiderar las valoraciones de la Secretaría General de Apoyo y adjudicar el puesto al propio recurrente, con indemnización de las cuantías que hubiera dejado de percibir junto con los intereses legales.

En el escrito de demanda también se alude a la actitud obstruccionista de la demandada en el acceso al expediente en vía administrativa, si bien, desde ya se rechaza que tal cuestión afecte de ningún modo al fondo del asunto toda vez que no se acredita ningún tipo de indefensión, o que se condicione de algún modo la pretensión que se ejercita.

Por el contrario, en resumen, la demandada se opone y esgrime que la convocatoria sí cumple con los parámetros normativos y que, en todo caso, existe publicidad de la plantilla, por lo que debía conocer los cometidos del puesto para el que se presentaba sin haber impugnado la convocatoria. Que además en ese puesto sí que se ejercen funciones de tesorería, razón por la que deben ser valoradas. Que incurre en incongruencia cuando el demandante afirma que no deben ser valoradas pero luego destaca sus méritos en ese cometido. Que no existe ninguna desviación de poder, por cuanto el anterior interventor se jubiló antes de tiempo, y hubo que ocupar temporalmente el puesto siendo el designado el único que cumplía los requisitos para ello. Finalmente, que el acto está plenamente motivado, sin discriminación alguna, y que no nos encontramos ante un concurso sino una libre designación, por lo que no cabe sin más una mera acumulación matemática de méritos.

SEGUN DO.- Jurisprudencia de interés sobre la motivación y elección de personal de libre designación.

2.1Es menester citar la STS de 19 de abril de 2022 (rec. 133/21) que sobre la potestad de libre designación dice:

"1. Entrando en el fondo, no se cuestiona que se ejerce una potestad discrecional para cuyo control las partes apelan a nuestra jurisprudencia elaborada, por regla general, sobre la impugnación de nombramientos discrecionales en la Carrera Judicial. Esas citas son lógicas por razón de la similitud entre las Carreras Judicial y Fiscal y por la relevancia y lo específico de los cargos en litigio. Sin embargo lo ahora controvertido no es tan específico ni tan novedoso en el ámbito del Derecho funcionarial y no difiere en lo sustancial de aquellos casos en los que se juzga el ejercicio tal tipo de potestad respecto de cargos o puestos clasificados como de libre designación.

2. Como es sabido, el sistema de libre designación apodera para cubrir puestos o cargos de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados, tampoco integrando los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admita una solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto según sus requerimientos y funciones, pero se trata de cubrir puestos de trabajo funcionariales y lo determinante es la confianza que tiene quien nombra en el nombrado por razón de la valía e idoneidad -siempre profesionales- del funcionario elegido para el puesto, más en sus cualidades personales concretadas en la actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para el puesto.

3. Al desenvolverse la discrecionalidad de la libre designación en el ámbito de la provisión de puestos entre funcionarios de carrera, rigen también los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. La idoneidad -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- es de libre apreciación, cierto, pero es un juicio que debe ser coherente con las exigencias del puesto porque, repetimos, esa idoneidad es ante todo profesional y la confianza en que se basa radica en que quien nombra espera, confía, en que el designado desempeñará adecuadamente el puesto.

4. A estos efectos no está de más recordar que el juicio sobre el mérito tiene por objeto de valoración la trayectoria profesional del candidato. Esa trayectoria es el bagaje profesional que ha ido forjando un funcionario a lo largo de su vida profesional a base de estudio, preparación, experiencia, destinos etc. Y esos méritos previos y acreditados se proyectan al juicio sobre la capacidad, que tiene por objeto valorar que el candidato es el indicado, el idóneo, para ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del puesto o cargo al que se aspira.

5. Relacionado con ese juicio de idoneidad no debe olvidarse que el funcionario que aspira a un cargo de libre designación ejerce, además, el derecho a la carrera profesional entendida como la progresión horizontal o vertical según criterios de mérito y capacidad contrastados, luego esa discrecionalidad debe ser coherente también con la expectativa de progresar profesionalmente a base de mejorar el nivel de competencia profesional (cfr. artículo 16.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en relación, ahora, con el artículo 51 del EOMF).

6. Y, en fin, siempre que se ejerce una potestad discrecional se exige que se motive [cfr. artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. Al respecto esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada -ahora sí- a propósito de cargos judiciales y que se resume en estos términos:

1º Superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, esta Sala viene considerando que es preciso motivar y así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección, para no incurrir en un voluntarismo que degenere en arbitrariedad.

2ºUna motivación es adecuada si permite conocer las razones, los criterios esenciales o fundamentales por los que ha sido preferido un candidato frente a otro u otros, razones reconducibles a estándares de mérito y capacidad que deben estar identificados en cuanto que son determinantes de la preferencia por el nombrado. Aparte de ese aspecto subjetivo, la motivación exigen dar razón de cómo el candidato se ajusta a los fines u objetivos que la Administración asigna al cargo o puesto para el que se le nombra y a cómo quiere que se satisfagan.

3º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que al ejecutarla se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión".

Crite rio ya seguido por nuestra STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de mayo de 2023 (rec. 785/21).

2.2 Asimi smo, sobre el contenido de la motivación, la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 339/12), haciéndose eco de jurisprudencia anterior, dijo:

"Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designación la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004 ) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.

Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE ); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE) .

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento.

QUINTO.- Las consecuencias que se derivan de lo anterior para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación regulado en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública (aplicable al personal al servicio del Tribunal de Cuentas en virtud de lo establecido en los artículos 88 y 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril ) son las siguientes:

a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).

Lo establecido en este precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE , y esto significa que la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes. (...)".

2.3Y en resumen, la STS de 19 de septiembre de 2019 (rec. 2740/17) refiere:

"Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto".

TERCE RO.- Decisión de la Sala.

3.1Pues bien, en primer lugar, el recurrente indica que la convocatoria no contempla los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, ni los concretos requisitos a valorar, vulnerando los arts. 48 y 51 de la Ley 7/2005, así como el art. 61 Decreto 61/1999, y afectando a la arbitrariedad.

En lo que aquí interesa, además de la publicidad de la convocatoria, el art. 51.1 Ley 7/2005 de la FPCyL dispone:

"Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado y deberán incluir la motivación del nombramiento del funcionario seleccionado de entre quienes hubieran optado a la plaza".

Mient ras que el art. 61.2 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León establece:

"El nombramiento se realizará previa convocatoria pública en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo".

En el presente caso el Anexo I de la convocatoria publicada el 8 de febrero de 2024 en el BOCyL, únicamente alude al puesto de trabajo (Interventor), el Grupo y Cuerpo, así como el nivel (28) y complemento específico (16).

Aun cuando lo anterior pudiera ser una descripción lacónica, hay que reseñar que el recurrente no impugnó las bases de la convocatoria, aquietándose con ellas. Y si desconocía las funciones del puesto para el que se presentaba, entonces, no se termina de comprender cómo participó en un procedimiento de selección del que ignoraba las funciones a realizar, lo que resulta sumamente incoherente e insostenible.

En cualquier caso, consta la RPT de la SGAIIP publicada el 30 de octubre de 2013 en el Bocyl, donde para el puesto de interventor se establecen como características "la intervención, fiscalización y contabilización". Las cuales el recurrente conoce plenamente porque a ellas se refiere en el presente recurso contencioso administrativo, por lo que un eventual defecto en la convocatoria jamás tendría el efecto invalidante que el recurrente pretende, sino a lo sumo de mera irregularidad.

Por otro lado, los anteriores preceptos citados no refieren que deban consignarse en las bases los criterios o prioridades que se tomarán en consideración para la elección. Y cuando el Alto Tribunal ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, rec. 28/06; 3 de diciembre de 2012, rec. 339/12; o 19 de septiembre de 2019, rec. 2740/17) refiere que los nombramientos deberán incluir los méritos elegidos como prioritarios y cuáles son las condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que concurren en él, en mayor medida que los solicitantes, aquellos criterios preferentes, está hablando de la motivación o contenido de la resolución que designa al candidato elegido, no de las bases de la convocatoria.

En este mismo sentido, ya la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 15 de junio de 2015 (rec. 37/15) puso de manifiesto:

"Por lo tanto a través de la motivación el órgano de selección lo que establece o aplica no es un baremo de méritos sino las razones por las que se ha llevado a cabo la elección de un candidato determinado frente a los demás, razones que debe obedecer a la búsqueda y elección del candidato mas preparado a juicio del órgano de selección. Y desde esta perspectiva no cabe estimar que se hayan vulnerado las bases de la convocatoria, pues las misma no fijaban los méritos a valorar, ni que su plasmación en el acuerdo recurrido haya causado indefensión pues, como se ha dicho, estamos ante un sistema de provisión de puestos de trabajo en cuya convocatoria no se precisa la expresión de los méritos a valorar, sin perjuicio de que el órgano de selección sí deba concretar cuales han sido tenidos en cuenta, explicación que, evidentemente, solo puede producirse a posteriori de la convocatoria y solicitudes presentadas y que es la que debe de servir para conocer los motivos por los que ha sido elegido determinado candidato frente a los demás".

La cual también sigue la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 26 de junio de 2018 (rec. 27/18).

En fin, no se aprecia ninguna infracción en la convocatoria por el hecho de no hacer constar los concretos méritos prioritarios a valorar, o las funciones de interventor, las cuales aparecen en una RPT pública, y que necesariamente debía conocer el recurrente.

3.2 En cuanto al verdadero fondo, la parte actora considera que el acto no está debidamente motivado, es arbitrario y existe desviación de poder. Y, en definitiva, considera que debe ser el candidato elegido, razón por la que pide también la adjudicación del puesto.

Comen zando por el final, la desviación de poder requiere la aportación, cuando menos, de algún indicio del ejercicio desviado del fin que el ordenamiento prevé para la potestad de que ese trate, en este caso, la libre designación.

El actor únicamente se refiere a la previa ocupación temporal del puesto de interventor por la persona finalmente designada, para así dejar ver ese posible indicio.

Frent e a ello la demandada opone que el antiguo titular del puesto se jubiló anticipadamente, y que el funcionario finalmente designado era el único que cumplía los requisitos en la SGAIIP para ocupar el puesto de interventor en comisión de servicios.

En consecuencia, toda vez que consta la jubilación de quien ostentaba tal puesto de interventor (doc. 3 contestación), y que dada la estructura de la SGIIP es dable que no existiera otra persona que pudiera ocupar el puesto temporalmente bajo los requisitos exigidos para ello (ser A1), o aun cuando existiera, no consta que el nombramiento que se hizo fuera de ningún modo fraudulento o que buscara otro fin más allá de cubrir una vacante temporalmente, se descarta y rechaza esa posible desviación de poder.

Sobre la motivación del acto, basta una mera lectura del informe evacuado por el titular de la SGAIIP para corroborar que la motivación existe. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe.

En esencia, la motivación para otorgar el puesto de libre designación de interventor al finalmente designado, en contraposición con el recurrente, se basa en que aquél cuenta con experiencia reciente en materia de fiscalización de 8 años como Técnico de Fiscalización y con 4 años de experiencia en contabilidad financiera como Jefe de Sección de Contabilidad. Además que desde noviembre de 2023 desempeña el puesto de interventor en la propia SGAIIP, contando también con experiencia en contabilidad pública y tesorería.

Respecto del recurrente se valora que tiene una dilatada experiencia en puestos de Intervención (12 años), y también en contabilidad financiera, pero que todo ello se remonta a más de 13 años, pues en los últimos tiempos ha desempeñado puestos muy alejados de la intervención, desarrollando tareas directivas y de coordinación. Finalmente, que no tenía experiencia en tesorería.

Así las cosas, sobre la experiencia en tesorería, respecto de la que el recurrente asevera que el puesto no la exige, pero que en cualquier caso él también la tendría, decir que efectivamente ninguna mención se hace en la RPT a esa concreta función. Por tanto, toda vez que tampoco en la convocatoria se alude a ella, sin perjuicio de que materialmente pudieran ejercitarse efectivamente esas funciones - lo que no está probado - por la propia dimensión estructural de la SGAIIP y normativa aplicable, creemos que no pueden tomarse en consideración para justificar la designación.

Ahora bien, incluso obviando esas funciones de tesorería y eliminándolas de la justificación, igualmente se dice que se prefiere a un candidato sobre el recurrente por cuanto éste, los últimos años, ha venido ocupando puestos directivos alejados de las funciones de intervención, mientras que el designado tiene una experiencia más reciente en intervención y fiscalización. Y tal cosa resulta plenamente cierta a la vista del currículo del demandante. Con independencia de que pudiera tener alguna función de control interno, por efecto reflejo, ínsito a las labores de dirección. Pero desde luego no en la pura intervención o fiscalización.

Valorar una experiencia más reciente, aun cuando pueda ser menor en el tiempo, tanto como interventor, como en funciones de mera fiscalización, está dentro de la discrecionalidad que la Administración tiene para valorar el perfil más idóneo, sin que se aprecie tampoco que ello sea ilógico o absurdo. Y sin que de ningún modo implique una discriminación por razón de la edad, pues no se excluye al recurrente por ese motivo, sino por la cercanía en el tiempo de la experiencia, lo que es independiente de la edad que se tenga.

Además, también se alude a que el elegido cuenta con experiencia en contabilidad pública, sobre lo que nada dice el recurrente.

En definitiva, nos encontramos ante una libre designación, donde no cabe una simple suma aritmética de méritos como se si tratara de un concurso, y sin que quepa tampoco una única solución como posible, por lo que pese al excelso currículo profesional que el demandante posee, la motivación que la demandada ofrece, plenamente relacionada con las funciones del puesto - a salvo lo dicho para la tesorería -, y basadas en concretas razones de mérito y capacidad, colman las exigencias legales y jurisprudenciales para avalar la corrección de la designación.

Por tanto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUART O.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139 LJCA, se aprecian serias dudas de hecho y derecho por la siempre difícil tarea de valorar un puesto de libre designación como el que nos ocupa.

Visto s los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jesús Ángel contra la actuación aquí impugnada, sin imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIME RO.- Objeto de recurso y alegaciones de las partes.

Es objeto de recurso: la resolución de 25 de abril de 2024 de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se resuelve la convocatoria para cubrir el puesto de interventor adscrito a la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León y por la que se adjudica el puesto a D. Saturnino.

En síntesis, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece de una inadecuada motivación, arbitrariedad y desviación de poder, lo cual desgrana en los siguientes puntos:

a) La convocatoria no reúne los requisitos exigidos para el desempeño del puesto vulnerando los arts. 48 y 51 Ley 7/2005 y art. 61 Decreto 67/1999.

b) Incorrecciones normativas del informe del titular de la SGAIP derivada del ejercicio de funciones de Tesorería, pues entiende que el puesto no las tiene atribuidas.

c) Ocupación temporal de la plaza de interventor por el adjudicatario y su valoración para adjudicarle el puesto, pues considera que era innecesario que existiera esa ocupación temporal toda vez que había plazas de interventor adjunto. Esto es, que primero se buscó a la persona a quien se quería adjudicar el puesto para después dárselo bajo apariencia de discrecionalidad.

d) Que se valoró para la adjudicación la experiencia en funciones de tesorería, pero que nada dice la RPT de esas funciones, por lo que sin perjuicio de que en la práctica pudieran llevarse a cabo en ese puesto, legalmente no están así encomendadas. En cualquier caso, el recurrente refiere que también ha desarrollado esas funciones los puestos que vino sirviendo.

e) Alude a otras arbitrariedades como no considerar su experiencia como interventor por no ser reciente, o haber desempeñado puestos muy alejados de la intervención los últimos años.

En consecuencia, en el suplico pide la anulación de la resolución impugnada, y que se condene a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León a reconsiderar las valoraciones de la Secretaría General de Apoyo y adjudicar el puesto al propio recurrente, con indemnización de las cuantías que hubiera dejado de percibir junto con los intereses legales.

En el escrito de demanda también se alude a la actitud obstruccionista de la demandada en el acceso al expediente en vía administrativa, si bien, desde ya se rechaza que tal cuestión afecte de ningún modo al fondo del asunto toda vez que no se acredita ningún tipo de indefensión, o que se condicione de algún modo la pretensión que se ejercita.

Por el contrario, en resumen, la demandada se opone y esgrime que la convocatoria sí cumple con los parámetros normativos y que, en todo caso, existe publicidad de la plantilla, por lo que debía conocer los cometidos del puesto para el que se presentaba sin haber impugnado la convocatoria. Que además en ese puesto sí que se ejercen funciones de tesorería, razón por la que deben ser valoradas. Que incurre en incongruencia cuando el demandante afirma que no deben ser valoradas pero luego destaca sus méritos en ese cometido. Que no existe ninguna desviación de poder, por cuanto el anterior interventor se jubiló antes de tiempo, y hubo que ocupar temporalmente el puesto siendo el designado el único que cumplía los requisitos para ello. Finalmente, que el acto está plenamente motivado, sin discriminación alguna, y que no nos encontramos ante un concurso sino una libre designación, por lo que no cabe sin más una mera acumulación matemática de méritos.

SEGUN DO.- Jurisprudencia de interés sobre la motivación y elección de personal de libre designación.

2.1Es menester citar la STS de 19 de abril de 2022 (rec. 133/21) que sobre la potestad de libre designación dice:

"1. Entrando en el fondo, no se cuestiona que se ejerce una potestad discrecional para cuyo control las partes apelan a nuestra jurisprudencia elaborada, por regla general, sobre la impugnación de nombramientos discrecionales en la Carrera Judicial. Esas citas son lógicas por razón de la similitud entre las Carreras Judicial y Fiscal y por la relevancia y lo específico de los cargos en litigio. Sin embargo lo ahora controvertido no es tan específico ni tan novedoso en el ámbito del Derecho funcionarial y no difiere en lo sustancial de aquellos casos en los que se juzga el ejercicio tal tipo de potestad respecto de cargos o puestos clasificados como de libre designación.

2. Como es sabido, el sistema de libre designación apodera para cubrir puestos o cargos de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados, tampoco integrando los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admita una solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto según sus requerimientos y funciones, pero se trata de cubrir puestos de trabajo funcionariales y lo determinante es la confianza que tiene quien nombra en el nombrado por razón de la valía e idoneidad -siempre profesionales- del funcionario elegido para el puesto, más en sus cualidades personales concretadas en la actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para el puesto.

3. Al desenvolverse la discrecionalidad de la libre designación en el ámbito de la provisión de puestos entre funcionarios de carrera, rigen también los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. La idoneidad -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- es de libre apreciación, cierto, pero es un juicio que debe ser coherente con las exigencias del puesto porque, repetimos, esa idoneidad es ante todo profesional y la confianza en que se basa radica en que quien nombra espera, confía, en que el designado desempeñará adecuadamente el puesto.

4. A estos efectos no está de más recordar que el juicio sobre el mérito tiene por objeto de valoración la trayectoria profesional del candidato. Esa trayectoria es el bagaje profesional que ha ido forjando un funcionario a lo largo de su vida profesional a base de estudio, preparación, experiencia, destinos etc. Y esos méritos previos y acreditados se proyectan al juicio sobre la capacidad, que tiene por objeto valorar que el candidato es el indicado, el idóneo, para ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del puesto o cargo al que se aspira.

5. Relacionado con ese juicio de idoneidad no debe olvidarse que el funcionario que aspira a un cargo de libre designación ejerce, además, el derecho a la carrera profesional entendida como la progresión horizontal o vertical según criterios de mérito y capacidad contrastados, luego esa discrecionalidad debe ser coherente también con la expectativa de progresar profesionalmente a base de mejorar el nivel de competencia profesional (cfr. artículo 16.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en relación, ahora, con el artículo 51 del EOMF).

6. Y, en fin, siempre que se ejerce una potestad discrecional se exige que se motive [cfr. artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. Al respecto esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada -ahora sí- a propósito de cargos judiciales y que se resume en estos términos:

1º Superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, esta Sala viene considerando que es preciso motivar y así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección, para no incurrir en un voluntarismo que degenere en arbitrariedad.

2ºUna motivación es adecuada si permite conocer las razones, los criterios esenciales o fundamentales por los que ha sido preferido un candidato frente a otro u otros, razones reconducibles a estándares de mérito y capacidad que deben estar identificados en cuanto que son determinantes de la preferencia por el nombrado. Aparte de ese aspecto subjetivo, la motivación exigen dar razón de cómo el candidato se ajusta a los fines u objetivos que la Administración asigna al cargo o puesto para el que se le nombra y a cómo quiere que se satisfagan.

3º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que al ejecutarla se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión".

Crite rio ya seguido por nuestra STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de mayo de 2023 (rec. 785/21).

2.2 Asimi smo, sobre el contenido de la motivación, la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 339/12), haciéndose eco de jurisprudencia anterior, dijo:

"Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designación la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004 ) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.

Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE ); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE) .

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento.

QUINTO.- Las consecuencias que se derivan de lo anterior para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación regulado en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública (aplicable al personal al servicio del Tribunal de Cuentas en virtud de lo establecido en los artículos 88 y 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril ) son las siguientes:

a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).

Lo establecido en este precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE , y esto significa que la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes. (...)".

2.3Y en resumen, la STS de 19 de septiembre de 2019 (rec. 2740/17) refiere:

"Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto".

TERCE RO.- Decisión de la Sala.

3.1Pues bien, en primer lugar, el recurrente indica que la convocatoria no contempla los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, ni los concretos requisitos a valorar, vulnerando los arts. 48 y 51 de la Ley 7/2005, así como el art. 61 Decreto 61/1999, y afectando a la arbitrariedad.

En lo que aquí interesa, además de la publicidad de la convocatoria, el art. 51.1 Ley 7/2005 de la FPCyL dispone:

"Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado y deberán incluir la motivación del nombramiento del funcionario seleccionado de entre quienes hubieran optado a la plaza".

Mient ras que el art. 61.2 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León establece:

"El nombramiento se realizará previa convocatoria pública en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo".

En el presente caso el Anexo I de la convocatoria publicada el 8 de febrero de 2024 en el BOCyL, únicamente alude al puesto de trabajo (Interventor), el Grupo y Cuerpo, así como el nivel (28) y complemento específico (16).

Aun cuando lo anterior pudiera ser una descripción lacónica, hay que reseñar que el recurrente no impugnó las bases de la convocatoria, aquietándose con ellas. Y si desconocía las funciones del puesto para el que se presentaba, entonces, no se termina de comprender cómo participó en un procedimiento de selección del que ignoraba las funciones a realizar, lo que resulta sumamente incoherente e insostenible.

En cualquier caso, consta la RPT de la SGAIIP publicada el 30 de octubre de 2013 en el Bocyl, donde para el puesto de interventor se establecen como características "la intervención, fiscalización y contabilización". Las cuales el recurrente conoce plenamente porque a ellas se refiere en el presente recurso contencioso administrativo, por lo que un eventual defecto en la convocatoria jamás tendría el efecto invalidante que el recurrente pretende, sino a lo sumo de mera irregularidad.

Por otro lado, los anteriores preceptos citados no refieren que deban consignarse en las bases los criterios o prioridades que se tomarán en consideración para la elección. Y cuando el Alto Tribunal ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, rec. 28/06; 3 de diciembre de 2012, rec. 339/12; o 19 de septiembre de 2019, rec. 2740/17) refiere que los nombramientos deberán incluir los méritos elegidos como prioritarios y cuáles son las condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que concurren en él, en mayor medida que los solicitantes, aquellos criterios preferentes, está hablando de la motivación o contenido de la resolución que designa al candidato elegido, no de las bases de la convocatoria.

En este mismo sentido, ya la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 15 de junio de 2015 (rec. 37/15) puso de manifiesto:

"Por lo tanto a través de la motivación el órgano de selección lo que establece o aplica no es un baremo de méritos sino las razones por las que se ha llevado a cabo la elección de un candidato determinado frente a los demás, razones que debe obedecer a la búsqueda y elección del candidato mas preparado a juicio del órgano de selección. Y desde esta perspectiva no cabe estimar que se hayan vulnerado las bases de la convocatoria, pues las misma no fijaban los méritos a valorar, ni que su plasmación en el acuerdo recurrido haya causado indefensión pues, como se ha dicho, estamos ante un sistema de provisión de puestos de trabajo en cuya convocatoria no se precisa la expresión de los méritos a valorar, sin perjuicio de que el órgano de selección sí deba concretar cuales han sido tenidos en cuenta, explicación que, evidentemente, solo puede producirse a posteriori de la convocatoria y solicitudes presentadas y que es la que debe de servir para conocer los motivos por los que ha sido elegido determinado candidato frente a los demás".

La cual también sigue la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 26 de junio de 2018 (rec. 27/18).

En fin, no se aprecia ninguna infracción en la convocatoria por el hecho de no hacer constar los concretos méritos prioritarios a valorar, o las funciones de interventor, las cuales aparecen en una RPT pública, y que necesariamente debía conocer el recurrente.

3.2 En cuanto al verdadero fondo, la parte actora considera que el acto no está debidamente motivado, es arbitrario y existe desviación de poder. Y, en definitiva, considera que debe ser el candidato elegido, razón por la que pide también la adjudicación del puesto.

Comen zando por el final, la desviación de poder requiere la aportación, cuando menos, de algún indicio del ejercicio desviado del fin que el ordenamiento prevé para la potestad de que ese trate, en este caso, la libre designación.

El actor únicamente se refiere a la previa ocupación temporal del puesto de interventor por la persona finalmente designada, para así dejar ver ese posible indicio.

Frent e a ello la demandada opone que el antiguo titular del puesto se jubiló anticipadamente, y que el funcionario finalmente designado era el único que cumplía los requisitos en la SGAIIP para ocupar el puesto de interventor en comisión de servicios.

En consecuencia, toda vez que consta la jubilación de quien ostentaba tal puesto de interventor (doc. 3 contestación), y que dada la estructura de la SGIIP es dable que no existiera otra persona que pudiera ocupar el puesto temporalmente bajo los requisitos exigidos para ello (ser A1), o aun cuando existiera, no consta que el nombramiento que se hizo fuera de ningún modo fraudulento o que buscara otro fin más allá de cubrir una vacante temporalmente, se descarta y rechaza esa posible desviación de poder.

Sobre la motivación del acto, basta una mera lectura del informe evacuado por el titular de la SGAIIP para corroborar que la motivación existe. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe.

En esencia, la motivación para otorgar el puesto de libre designación de interventor al finalmente designado, en contraposición con el recurrente, se basa en que aquél cuenta con experiencia reciente en materia de fiscalización de 8 años como Técnico de Fiscalización y con 4 años de experiencia en contabilidad financiera como Jefe de Sección de Contabilidad. Además que desde noviembre de 2023 desempeña el puesto de interventor en la propia SGAIIP, contando también con experiencia en contabilidad pública y tesorería.

Respecto del recurrente se valora que tiene una dilatada experiencia en puestos de Intervención (12 años), y también en contabilidad financiera, pero que todo ello se remonta a más de 13 años, pues en los últimos tiempos ha desempeñado puestos muy alejados de la intervención, desarrollando tareas directivas y de coordinación. Finalmente, que no tenía experiencia en tesorería.

Así las cosas, sobre la experiencia en tesorería, respecto de la que el recurrente asevera que el puesto no la exige, pero que en cualquier caso él también la tendría, decir que efectivamente ninguna mención se hace en la RPT a esa concreta función. Por tanto, toda vez que tampoco en la convocatoria se alude a ella, sin perjuicio de que materialmente pudieran ejercitarse efectivamente esas funciones - lo que no está probado - por la propia dimensión estructural de la SGAIIP y normativa aplicable, creemos que no pueden tomarse en consideración para justificar la designación.

Ahora bien, incluso obviando esas funciones de tesorería y eliminándolas de la justificación, igualmente se dice que se prefiere a un candidato sobre el recurrente por cuanto éste, los últimos años, ha venido ocupando puestos directivos alejados de las funciones de intervención, mientras que el designado tiene una experiencia más reciente en intervención y fiscalización. Y tal cosa resulta plenamente cierta a la vista del currículo del demandante. Con independencia de que pudiera tener alguna función de control interno, por efecto reflejo, ínsito a las labores de dirección. Pero desde luego no en la pura intervención o fiscalización.

Valorar una experiencia más reciente, aun cuando pueda ser menor en el tiempo, tanto como interventor, como en funciones de mera fiscalización, está dentro de la discrecionalidad que la Administración tiene para valorar el perfil más idóneo, sin que se aprecie tampoco que ello sea ilógico o absurdo. Y sin que de ningún modo implique una discriminación por razón de la edad, pues no se excluye al recurrente por ese motivo, sino por la cercanía en el tiempo de la experiencia, lo que es independiente de la edad que se tenga.

Además, también se alude a que el elegido cuenta con experiencia en contabilidad pública, sobre lo que nada dice el recurrente.

En definitiva, nos encontramos ante una libre designación, donde no cabe una simple suma aritmética de méritos como se si tratara de un concurso, y sin que quepa tampoco una única solución como posible, por lo que pese al excelso currículo profesional que el demandante posee, la motivación que la demandada ofrece, plenamente relacionada con las funciones del puesto - a salvo lo dicho para la tesorería -, y basadas en concretas razones de mérito y capacidad, colman las exigencias legales y jurisprudenciales para avalar la corrección de la designación.

Por tanto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUART O.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139 LJCA, se aprecian serias dudas de hecho y derecho por la siempre difícil tarea de valorar un puesto de libre designación como el que nos ocupa.

Visto s los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jesús Ángel contra la actuación aquí impugnada, sin imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jesús Ángel contra la actuación aquí impugnada, sin imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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