Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 492/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 699/2022 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
Nº de sentencia: 492/2026
Núm. Cendoj: 18087330022026100209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3094
Núm. Roj: STSJ AND 3094:2026
Encabezamiento
En Granada a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos del recurso nº
Interviene como recurrente
La cuantía del recurso es 16.719,88 euros.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 26 de mayo de 2023 se presentó la demanda, y el día 24 de junio de 2023 la contestación a la demanda. La Administración codemandada contestó la demanda el día 6 de septiembre de 2023.
Tras la práctica de prueban se presentaron conclusiones los días 24 de octubre de 2023 y 22 de noviembre de 2023, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Esta actuación administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 04/1169/2021, interpuesta por la mercantil Antequera y Cerezuela SL contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la providencia de apremio con clave de liquidación 088204090772, dictada por la Gerencia Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía por importe total de 16.719,88 euros.
La resolución de 24 de febrero de 2022 considera que con arreglo al artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), no concurre ninguna causa de impugnación de las legalmente previstas, pues la notificación de la liquidación se efectuó con arreglo a Derecho.
Se indica, a tal efecto, que la mercantil estaba obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, sin que sea necesaria la notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, por lo que al ser eficaz la notificación efectuada el día 8 de diciembre de 2020, relativa a la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, y habiendo finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario el día 20 de enero de 2021 sin que la deuda fuese satisfecha, se considera ajustada a Derecho la providencia de apremio impugnada.
Sin embargo, aduce la demanda que no consta en el expediente administrativo ningún requerimiento de documentación, y que los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre incumplen el artículo 10 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, pues no incluyen el propio acto o actuación notificada, y que no se recibió ningún aviso de puesta a disposición.
También argumenta la demanda que se dio de alta voluntaria en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía el día 31 de marzo de 2021, lo que considera que no debiera haber sido posible ya que estaba obligado a tales notificaciones electrónicas, lo que pone de manifiesto la inseguridad jurídica y la vulneración de la confianza legítima en el buen funcionamiento de las Administraciones públicas.
Expone la parte actora que no se tuvo conocimiento de ninguno de los actos supuestamente notificados, ya que hay un error en la identificación de la providencia de apremio, aunque fue aceptada la notificación el mismo día de su puesta a disposición, y la recurrió en reposición.
Se considera que la jurisprudencia constitucional avala que, en casos como el presente, se anule la providencia de apremio al haberse generado indefensión.
Razona la Administración demandada que las notificaciones se efectuaron con arreglo a Derecho, por lo que no concurre ninguna de las causas del artículo 167 de la LGT que regula los motivos tasados de oposición al procedimiento de apremio.
La Administración autonómica, por su parte, tras remitirse a lo razonado por el TEARA, expone que se esgrime por la parte actora
1) Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005), y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.
Y 2) la siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que solo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el articulo 170.3 de la LGT, concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación.
De tal manera que como consta acreditado que el recurrente no pagó en periodo voluntario, cuando se notificó la providencia de apremio se inició el periodo ejecutivo. Frente a esa providencia de apremio cabe alegar las causas previstas en el artículo 167.3, que son:
a) extinción de la deuda o prescripción, b) solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación, c) falta de notificación de la liquidación, d) anulación de la liquidación o e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En la demanda se alega que hubo falta de notificación de la liquidación 088204090772, esto es, la causa prevista en la letra c) del artículo 167 de la LGT, pero las alegaciones relativas a los supuestos defectos formales relativos al requerimiento de documentación deben ser desestimadas de plano, al no corresponderse con ninguna de las causas ni legal ni jurisprudencialmente previstas para la impugnación de una providencia de apremio.
Sin embargo, examinado el expediente administrativo, no se considera que se hubiera generado indefensión material, ya que la notificación de la liquidación se efectuó con arreglo a Derecho.
No se aprecia que se haya generado indefensión, como se alega en la demanda, toda vez que se conocía la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas por venir contenida tal obligación en una norma con rango de ley, la ley 39/2015, y la falta de acceso a las mismas obedece únicamente a la propia voluntad de la mercantil, que disponía de acceso a las comunicaciones electrónicas.
Consta en el expediente administrativo que la notificación de la liquidación 0102041411883 tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2020 a las 00:10:34, tras haber sido puesta a disposición de la mercantil, por lo que el día 8 de diciembre de 2020 se tuvo por notificada, según el certificado emitido por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (folio 152/279), sin que se accediese a la misma.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 43.2 de la ley 39/2015, se entendió rechazada la notificación al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se accediese a la misma.
La parte actora discute en este proceso cuáles son los efectos de la supuesta falta de aviso de puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica mediante correo electrónico.
Y para dar respuesta a esta cuestión hay que tener en cuenta que, como se sostuvo en la Sentencia de 1 de julio de 2023, dictada en el recurso 1204/2020, no se puede dar por supuesta ni la falta de envío de correo electrónico, ni tampoco la existencia de avisos mediante correo electrónico en anteriores ocasiones, por ser una cuestión relevante para este proceso, y sobre la que la mercantil actora no ha aportado ninguna prueba, pese a tener la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC por ser un hecho constitutivo de su pretensión.
Esto es, no puede darse por sentado, con la simple alegación, que en este caso concreto no se envió correo electrónico de aviso de puesta a disposición, y en anteriores ocasiones sí se envió, pues una alegación de tal naturaleza requiere que la misma sea probada o que se practique algún tipo de prueba al respecto, cosa que no se ha hecho.
En este sentido, hay una evidente facilidad probatoria al alcance de la mercantil para probar que en ocasiones anteriores se había enviado un correo electrónico, pues habría bastado con que se aportara copia de tales correos supuestamente recibidos, pero lo aportado como documento 2 de la demanda es una captura de pantalla de la página de la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y no de un servidor de correo electrónico.
Aún dando por probado que se hubieran dado los avisos en ocasiones anteriores, sí que sería más difícil que se probara no haber recibido un correo electrónico relativo a la notificación aquí controvertida por tratarse de un hecho negativo, que siempre es más difícil demostrar, pues obviamente es complicado demostrar que no se recibió un correo electrónico. Pero se debería haber solicitado como prueba que la Administración aportase, si lo hubiere, tal correo, y tampoco se ha propuesto prueba alguna al respecto.
Así las cosas, de la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, no se considera probado que la Administración tributaria enviara habitualmente un correo electrónico de aviso a la mercantil, pero aún considerándolo probado, tampoco se considera probado que en la notificación aquí controvertida hubiera habido ausencia de correo electrónico de aviso de puesta a disposición, por lo que no se consideran vulnerados los principios de buena administración y confianza legítima.
En este caso concreto no hay ni incumplimiento de las formalidades legales ni tampoco ninguna infracción de las normas sobre notificación antes citadas.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, hay que señalar que el tenor del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 es bastante claro:
Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido contraria a atribuir efecto anulatorio a la falta de ese aviso de puesta a disposición mediante correo electrónico.
Así, en la Sentencia nº 610/2022, dictada en el recurso 163/2021, de fecha 25 de mayo de 2022, manifiesta el Tribunal Supremo que:
Y añade que
De tal forma que ni el tenor del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, ni tampoco su finalidad, ni la interpretación del mismo por parte del Tribunal Supremo sostienen la interpretación que postula la mercantil en este asunto, lo que obliga a desestimar el recurso, máxime si tenemos en cuenta, como antes se expuso, que, además, no está probada ni la recepción del aviso en anteriores ocasiones ni la falta de aviso en este caso concreto.
Se pronuncia el TEAC en los siguientes términos:
El planteamiento del TEAC ha tenido expresa acogida en la Sentencia de 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3605/2023, ponente Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde, que señala lo siguiente en Fundamento de Derecho Cuarto, punto 2, párrafo segundo:
Esta interpretación normativa, que comparte plenamente este Tribunal, implica, por tanto, que no existía ninguna obligación de la Administración de notificar a la mercantil aquí recurrente, Antequera y Cerezuela SL, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, ya que por disposición legal estaba obligada a ello, y no era precisa ninguna comunicación o aviso a tal efecto.
La finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.
La más reciente doctrina constitucional, sentencias 84/2022, de 27 de junio y 147/2022, de 29 de noviembre, no es ajena a la ponderación, en todo tipo de procedimientos administrativos tributarios (no solo sancionadores), de las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE, ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas.
Y, de acuerdo con lo señalado, hemos de indagar si en este caso concreto, a pesar de no ser necesario un aviso de inclusión en la notificación electrónica habilitada, ni tampoco un aviso de puesta a disposición de cada notificación, la regularidad formal de las notificaciones cumplió con las garantías propias del proceso administrativo.
Partimos de la base de que, como señala el Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria de Andalucía podía hacer uso de la Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en virtud del Convenio (adhesión) suscrito el 4 de abril de 2018 por la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía y el Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMTRCM), en el que la Agencia Tributaria de Andalucía manifiesta su voluntad de utilizar, para la práctica de las notificaciones y comunicaciones, los servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada operados por la FNMT-RCM, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública (Secretaría General de Administración Digital -SGAD), y que forman parte del Servicio compartido de gestión de notificaciones -Notific@.
Igualmente, partimos de que la sociedad destinataria de la comunicación, Antequera Cerezuela SL, está obligada a comunicarse por medios electrónicos siempre que la Administración cuente con los medios electrónicos necesarios (y la Agencia Tributaria de Andalucía cuenta con la DEH -Dirección Electrónica Habilitada- para realizar las notificaciones y comunicaciones electrónicas a partir del 4 de abril de 2018), habiendo sido practicadas las notificaciones a través del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada (DEH), de acuerdo con el citado Convenio.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 17 de diciembre de 2024, no puede establecerse una doctrina general de aplicación a cualquier supuesto suscitado, pues ello requiere el examen de las concretas circunstancias del caso planteado.
Y en este caso concreto se concluye que la notificación se efectuó con arreglo a Derecho y que la falta de acceso a la notificación obedeció a la falta de diligencia de la mercantil.
La sentencia 84/2022 del Tribunal Constitucional que invoca la parte, y a la que antes hemos hecho referencia, se dicta en un caso con unas concretas circunstancias muy particulares que no se dan en el presente recurso.
Por último, no se considera que los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre incumplan el artículo 10 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, pues lo que exige esta norma es que en la DEH del interesado se incluya la copia del acto o actuación notificada y que así se certifique, no que la certificación que obra al folio 152 adjunte copia del acto, siendo válido, además, el sello electrónico, que sí contiene la indicada certificación.
No concurre, por tanto, la causa c) del artículo 167.3 de la LGT invocada en la demanda, lo que obliga a la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada.
Se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 euros, de los que 750 corresponderán a la Administración estatal, y 750 a la Administración autonómica, cantidad que se fija en atención a la cuantía del recurso, la complejidad de las cuestiones planteadas, y la tramitación procesal que ha incluido la presentación de conclusiones.
En atención a lo expuesto,
Se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEARA de 24 febrero de 2022, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas en esta instancia, con la limitación señalada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024069922, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 26 de mayo de 2023 se presentó la demanda, y el día 24 de junio de 2023 la contestación a la demanda. La Administración codemandada contestó la demanda el día 6 de septiembre de 2023.
Tras la práctica de prueban se presentaron conclusiones los días 24 de octubre de 2023 y 22 de noviembre de 2023, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Esta actuación administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 04/1169/2021, interpuesta por la mercantil Antequera y Cerezuela SL contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la providencia de apremio con clave de liquidación 088204090772, dictada por la Gerencia Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía por importe total de 16.719,88 euros.
La resolución de 24 de febrero de 2022 considera que con arreglo al artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), no concurre ninguna causa de impugnación de las legalmente previstas, pues la notificación de la liquidación se efectuó con arreglo a Derecho.
Se indica, a tal efecto, que la mercantil estaba obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, sin que sea necesaria la notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, por lo que al ser eficaz la notificación efectuada el día 8 de diciembre de 2020, relativa a la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, y habiendo finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario el día 20 de enero de 2021 sin que la deuda fuese satisfecha, se considera ajustada a Derecho la providencia de apremio impugnada.
Sin embargo, aduce la demanda que no consta en el expediente administrativo ningún requerimiento de documentación, y que los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre incumplen el artículo 10 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, pues no incluyen el propio acto o actuación notificada, y que no se recibió ningún aviso de puesta a disposición.
También argumenta la demanda que se dio de alta voluntaria en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía el día 31 de marzo de 2021, lo que considera que no debiera haber sido posible ya que estaba obligado a tales notificaciones electrónicas, lo que pone de manifiesto la inseguridad jurídica y la vulneración de la confianza legítima en el buen funcionamiento de las Administraciones públicas.
Expone la parte actora que no se tuvo conocimiento de ninguno de los actos supuestamente notificados, ya que hay un error en la identificación de la providencia de apremio, aunque fue aceptada la notificación el mismo día de su puesta a disposición, y la recurrió en reposición.
Se considera que la jurisprudencia constitucional avala que, en casos como el presente, se anule la providencia de apremio al haberse generado indefensión.
Razona la Administración demandada que las notificaciones se efectuaron con arreglo a Derecho, por lo que no concurre ninguna de las causas del artículo 167 de la LGT que regula los motivos tasados de oposición al procedimiento de apremio.
La Administración autonómica, por su parte, tras remitirse a lo razonado por el TEARA, expone que se esgrime por la parte actora
1) Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005), y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.
Y 2) la siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que solo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el articulo 170.3 de la LGT, concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación.
De tal manera que como consta acreditado que el recurrente no pagó en periodo voluntario, cuando se notificó la providencia de apremio se inició el periodo ejecutivo. Frente a esa providencia de apremio cabe alegar las causas previstas en el artículo 167.3, que son:
a) extinción de la deuda o prescripción, b) solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación, c) falta de notificación de la liquidación, d) anulación de la liquidación o e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En la demanda se alega que hubo falta de notificación de la liquidación 088204090772, esto es, la causa prevista en la letra c) del artículo 167 de la LGT, pero las alegaciones relativas a los supuestos defectos formales relativos al requerimiento de documentación deben ser desestimadas de plano, al no corresponderse con ninguna de las causas ni legal ni jurisprudencialmente previstas para la impugnación de una providencia de apremio.
Sin embargo, examinado el expediente administrativo, no se considera que se hubiera generado indefensión material, ya que la notificación de la liquidación se efectuó con arreglo a Derecho.
No se aprecia que se haya generado indefensión, como se alega en la demanda, toda vez que se conocía la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas por venir contenida tal obligación en una norma con rango de ley, la ley 39/2015, y la falta de acceso a las mismas obedece únicamente a la propia voluntad de la mercantil, que disponía de acceso a las comunicaciones electrónicas.
Consta en el expediente administrativo que la notificación de la liquidación 0102041411883 tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2020 a las 00:10:34, tras haber sido puesta a disposición de la mercantil, por lo que el día 8 de diciembre de 2020 se tuvo por notificada, según el certificado emitido por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (folio 152/279), sin que se accediese a la misma.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 43.2 de la ley 39/2015, se entendió rechazada la notificación al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se accediese a la misma.
La parte actora discute en este proceso cuáles son los efectos de la supuesta falta de aviso de puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica mediante correo electrónico.
Y para dar respuesta a esta cuestión hay que tener en cuenta que, como se sostuvo en la Sentencia de 1 de julio de 2023, dictada en el recurso 1204/2020, no se puede dar por supuesta ni la falta de envío de correo electrónico, ni tampoco la existencia de avisos mediante correo electrónico en anteriores ocasiones, por ser una cuestión relevante para este proceso, y sobre la que la mercantil actora no ha aportado ninguna prueba, pese a tener la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC por ser un hecho constitutivo de su pretensión.
Esto es, no puede darse por sentado, con la simple alegación, que en este caso concreto no se envió correo electrónico de aviso de puesta a disposición, y en anteriores ocasiones sí se envió, pues una alegación de tal naturaleza requiere que la misma sea probada o que se practique algún tipo de prueba al respecto, cosa que no se ha hecho.
En este sentido, hay una evidente facilidad probatoria al alcance de la mercantil para probar que en ocasiones anteriores se había enviado un correo electrónico, pues habría bastado con que se aportara copia de tales correos supuestamente recibidos, pero lo aportado como documento 2 de la demanda es una captura de pantalla de la página de la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y no de un servidor de correo electrónico.
Aún dando por probado que se hubieran dado los avisos en ocasiones anteriores, sí que sería más difícil que se probara no haber recibido un correo electrónico relativo a la notificación aquí controvertida por tratarse de un hecho negativo, que siempre es más difícil demostrar, pues obviamente es complicado demostrar que no se recibió un correo electrónico. Pero se debería haber solicitado como prueba que la Administración aportase, si lo hubiere, tal correo, y tampoco se ha propuesto prueba alguna al respecto.
Así las cosas, de la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, no se considera probado que la Administración tributaria enviara habitualmente un correo electrónico de aviso a la mercantil, pero aún considerándolo probado, tampoco se considera probado que en la notificación aquí controvertida hubiera habido ausencia de correo electrónico de aviso de puesta a disposición, por lo que no se consideran vulnerados los principios de buena administración y confianza legítima.
En este caso concreto no hay ni incumplimiento de las formalidades legales ni tampoco ninguna infracción de las normas sobre notificación antes citadas.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, hay que señalar que el tenor del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 es bastante claro:
Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido contraria a atribuir efecto anulatorio a la falta de ese aviso de puesta a disposición mediante correo electrónico.
Así, en la Sentencia nº 610/2022, dictada en el recurso 163/2021, de fecha 25 de mayo de 2022, manifiesta el Tribunal Supremo que:
Y añade que
De tal forma que ni el tenor del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, ni tampoco su finalidad, ni la interpretación del mismo por parte del Tribunal Supremo sostienen la interpretación que postula la mercantil en este asunto, lo que obliga a desestimar el recurso, máxime si tenemos en cuenta, como antes se expuso, que, además, no está probada ni la recepción del aviso en anteriores ocasiones ni la falta de aviso en este caso concreto.
Se pronuncia el TEAC en los siguientes términos:
El planteamiento del TEAC ha tenido expresa acogida en la Sentencia de 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3605/2023, ponente Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde, que señala lo siguiente en Fundamento de Derecho Cuarto, punto 2, párrafo segundo:
Esta interpretación normativa, que comparte plenamente este Tribunal, implica, por tanto, que no existía ninguna obligación de la Administración de notificar a la mercantil aquí recurrente, Antequera y Cerezuela SL, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, ya que por disposición legal estaba obligada a ello, y no era precisa ninguna comunicación o aviso a tal efecto.
La finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.
La más reciente doctrina constitucional, sentencias 84/2022, de 27 de junio y 147/2022, de 29 de noviembre, no es ajena a la ponderación, en todo tipo de procedimientos administrativos tributarios (no solo sancionadores), de las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE, ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas.
Y, de acuerdo con lo señalado, hemos de indagar si en este caso concreto, a pesar de no ser necesario un aviso de inclusión en la notificación electrónica habilitada, ni tampoco un aviso de puesta a disposición de cada notificación, la regularidad formal de las notificaciones cumplió con las garantías propias del proceso administrativo.
Partimos de la base de que, como señala el Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria de Andalucía podía hacer uso de la Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en virtud del Convenio (adhesión) suscrito el 4 de abril de 2018 por la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía y el Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMTRCM), en el que la Agencia Tributaria de Andalucía manifiesta su voluntad de utilizar, para la práctica de las notificaciones y comunicaciones, los servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada operados por la FNMT-RCM, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública (Secretaría General de Administración Digital -SGAD), y que forman parte del Servicio compartido de gestión de notificaciones -Notific@.
Igualmente, partimos de que la sociedad destinataria de la comunicación, Antequera Cerezuela SL, está obligada a comunicarse por medios electrónicos siempre que la Administración cuente con los medios electrónicos necesarios (y la Agencia Tributaria de Andalucía cuenta con la DEH -Dirección Electrónica Habilitada- para realizar las notificaciones y comunicaciones electrónicas a partir del 4 de abril de 2018), habiendo sido practicadas las notificaciones a través del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada (DEH), de acuerdo con el citado Convenio.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 17 de diciembre de 2024, no puede establecerse una doctrina general de aplicación a cualquier supuesto suscitado, pues ello requiere el examen de las concretas circunstancias del caso planteado.
Y en este caso concreto se concluye que la notificación se efectuó con arreglo a Derecho y que la falta de acceso a la notificación obedeció a la falta de diligencia de la mercantil.
La sentencia 84/2022 del Tribunal Constitucional que invoca la parte, y a la que antes hemos hecho referencia, se dicta en un caso con unas concretas circunstancias muy particulares que no se dan en el presente recurso.
Por último, no se considera que los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre incumplan el artículo 10 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, pues lo que exige esta norma es que en la DEH del interesado se incluya la copia del acto o actuación notificada y que así se certifique, no que la certificación que obra al folio 152 adjunte copia del acto, siendo válido, además, el sello electrónico, que sí contiene la indicada certificación.
No concurre, por tanto, la causa c) del artículo 167.3 de la LGT invocada en la demanda, lo que obliga a la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada.
Se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 euros, de los que 750 corresponderán a la Administración estatal, y 750 a la Administración autonómica, cantidad que se fija en atención a la cuantía del recurso, la complejidad de las cuestiones planteadas, y la tramitación procesal que ha incluido la presentación de conclusiones.
En atención a lo expuesto,
Se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEARA de 24 febrero de 2022, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas en esta instancia, con la limitación señalada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024069922, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Esta actuación administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 04/1169/2021, interpuesta por la mercantil Antequera y Cerezuela SL contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la providencia de apremio con clave de liquidación 088204090772, dictada por la Gerencia Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía por importe total de 16.719,88 euros.
La resolución de 24 de febrero de 2022 considera que con arreglo al artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), no concurre ninguna causa de impugnación de las legalmente previstas, pues la notificación de la liquidación se efectuó con arreglo a Derecho.
Se indica, a tal efecto, que la mercantil estaba obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, sin que sea necesaria la notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, por lo que al ser eficaz la notificación efectuada el día 8 de diciembre de 2020, relativa a la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, y habiendo finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario el día 20 de enero de 2021 sin que la deuda fuese satisfecha, se considera ajustada a Derecho la providencia de apremio impugnada.
Sin embargo, aduce la demanda que no consta en el expediente administrativo ningún requerimiento de documentación, y que los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre incumplen el artículo 10 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, pues no incluyen el propio acto o actuación notificada, y que no se recibió ningún aviso de puesta a disposición.
También argumenta la demanda que se dio de alta voluntaria en el sistema de notificaciones electrónicas de la Junta de Andalucía el día 31 de marzo de 2021, lo que considera que no debiera haber sido posible ya que estaba obligado a tales notificaciones electrónicas, lo que pone de manifiesto la inseguridad jurídica y la vulneración de la confianza legítima en el buen funcionamiento de las Administraciones públicas.
Expone la parte actora que no se tuvo conocimiento de ninguno de los actos supuestamente notificados, ya que hay un error en la identificación de la providencia de apremio, aunque fue aceptada la notificación el mismo día de su puesta a disposición, y la recurrió en reposición.
Se considera que la jurisprudencia constitucional avala que, en casos como el presente, se anule la providencia de apremio al haberse generado indefensión.
Razona la Administración demandada que las notificaciones se efectuaron con arreglo a Derecho, por lo que no concurre ninguna de las causas del artículo 167 de la LGT que regula los motivos tasados de oposición al procedimiento de apremio.
La Administración autonómica, por su parte, tras remitirse a lo razonado por el TEARA, expone que se esgrime por la parte actora
1) Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005), y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.
Y 2) la siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que solo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el articulo 170.3 de la LGT, concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación.
De tal manera que como consta acreditado que el recurrente no pagó en periodo voluntario, cuando se notificó la providencia de apremio se inició el periodo ejecutivo. Frente a esa providencia de apremio cabe alegar las causas previstas en el artículo 167.3, que son:
a) extinción de la deuda o prescripción, b) solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación, c) falta de notificación de la liquidación, d) anulación de la liquidación o e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En la demanda se alega que hubo falta de notificación de la liquidación 088204090772, esto es, la causa prevista en la letra c) del artículo 167 de la LGT, pero las alegaciones relativas a los supuestos defectos formales relativos al requerimiento de documentación deben ser desestimadas de plano, al no corresponderse con ninguna de las causas ni legal ni jurisprudencialmente previstas para la impugnación de una providencia de apremio.
Sin embargo, examinado el expediente administrativo, no se considera que se hubiera generado indefensión material, ya que la notificación de la liquidación se efectuó con arreglo a Derecho.
No se aprecia que se haya generado indefensión, como se alega en la demanda, toda vez que se conocía la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas por venir contenida tal obligación en una norma con rango de ley, la ley 39/2015, y la falta de acceso a las mismas obedece únicamente a la propia voluntad de la mercantil, que disponía de acceso a las comunicaciones electrónicas.
Consta en el expediente administrativo que la notificación de la liquidación 0102041411883 tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2020 a las 00:10:34, tras haber sido puesta a disposición de la mercantil, por lo que el día 8 de diciembre de 2020 se tuvo por notificada, según el certificado emitido por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (folio 152/279), sin que se accediese a la misma.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 43.2 de la ley 39/2015, se entendió rechazada la notificación al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se accediese a la misma.
La parte actora discute en este proceso cuáles son los efectos de la supuesta falta de aviso de puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica mediante correo electrónico.
Y para dar respuesta a esta cuestión hay que tener en cuenta que, como se sostuvo en la Sentencia de 1 de julio de 2023, dictada en el recurso 1204/2020, no se puede dar por supuesta ni la falta de envío de correo electrónico, ni tampoco la existencia de avisos mediante correo electrónico en anteriores ocasiones, por ser una cuestión relevante para este proceso, y sobre la que la mercantil actora no ha aportado ninguna prueba, pese a tener la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC por ser un hecho constitutivo de su pretensión.
Esto es, no puede darse por sentado, con la simple alegación, que en este caso concreto no se envió correo electrónico de aviso de puesta a disposición, y en anteriores ocasiones sí se envió, pues una alegación de tal naturaleza requiere que la misma sea probada o que se practique algún tipo de prueba al respecto, cosa que no se ha hecho.
En este sentido, hay una evidente facilidad probatoria al alcance de la mercantil para probar que en ocasiones anteriores se había enviado un correo electrónico, pues habría bastado con que se aportara copia de tales correos supuestamente recibidos, pero lo aportado como documento 2 de la demanda es una captura de pantalla de la página de la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y no de un servidor de correo electrónico.
Aún dando por probado que se hubieran dado los avisos en ocasiones anteriores, sí que sería más difícil que se probara no haber recibido un correo electrónico relativo a la notificación aquí controvertida por tratarse de un hecho negativo, que siempre es más difícil demostrar, pues obviamente es complicado demostrar que no se recibió un correo electrónico. Pero se debería haber solicitado como prueba que la Administración aportase, si lo hubiere, tal correo, y tampoco se ha propuesto prueba alguna al respecto.
Así las cosas, de la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, no se considera probado que la Administración tributaria enviara habitualmente un correo electrónico de aviso a la mercantil, pero aún considerándolo probado, tampoco se considera probado que en la notificación aquí controvertida hubiera habido ausencia de correo electrónico de aviso de puesta a disposición, por lo que no se consideran vulnerados los principios de buena administración y confianza legítima.
En este caso concreto no hay ni incumplimiento de las formalidades legales ni tampoco ninguna infracción de las normas sobre notificación antes citadas.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, hay que señalar que el tenor del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 es bastante claro:
Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido contraria a atribuir efecto anulatorio a la falta de ese aviso de puesta a disposición mediante correo electrónico.
Así, en la Sentencia nº 610/2022, dictada en el recurso 163/2021, de fecha 25 de mayo de 2022, manifiesta el Tribunal Supremo que:
Y añade que
De tal forma que ni el tenor del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, ni tampoco su finalidad, ni la interpretación del mismo por parte del Tribunal Supremo sostienen la interpretación que postula la mercantil en este asunto, lo que obliga a desestimar el recurso, máxime si tenemos en cuenta, como antes se expuso, que, además, no está probada ni la recepción del aviso en anteriores ocasiones ni la falta de aviso en este caso concreto.
Se pronuncia el TEAC en los siguientes términos:
El planteamiento del TEAC ha tenido expresa acogida en la Sentencia de 17 de diciembre de 2024, recurso nº 3605/2023, ponente Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde, que señala lo siguiente en Fundamento de Derecho Cuarto, punto 2, párrafo segundo:
Esta interpretación normativa, que comparte plenamente este Tribunal, implica, por tanto, que no existía ninguna obligación de la Administración de notificar a la mercantil aquí recurrente, Antequera y Cerezuela SL, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, ya que por disposición legal estaba obligada a ello, y no era precisa ninguna comunicación o aviso a tal efecto.
La finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.
La más reciente doctrina constitucional, sentencias 84/2022, de 27 de junio y 147/2022, de 29 de noviembre, no es ajena a la ponderación, en todo tipo de procedimientos administrativos tributarios (no solo sancionadores), de las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE, ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas.
Y, de acuerdo con lo señalado, hemos de indagar si en este caso concreto, a pesar de no ser necesario un aviso de inclusión en la notificación electrónica habilitada, ni tampoco un aviso de puesta a disposición de cada notificación, la regularidad formal de las notificaciones cumplió con las garantías propias del proceso administrativo.
Partimos de la base de que, como señala el Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria de Andalucía podía hacer uso de la Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en virtud del Convenio (adhesión) suscrito el 4 de abril de 2018 por la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía y el Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMTRCM), en el que la Agencia Tributaria de Andalucía manifiesta su voluntad de utilizar, para la práctica de las notificaciones y comunicaciones, los servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada operados por la FNMT-RCM, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública (Secretaría General de Administración Digital -SGAD), y que forman parte del Servicio compartido de gestión de notificaciones -Notific@.
Igualmente, partimos de que la sociedad destinataria de la comunicación, Antequera Cerezuela SL, está obligada a comunicarse por medios electrónicos siempre que la Administración cuente con los medios electrónicos necesarios (y la Agencia Tributaria de Andalucía cuenta con la DEH -Dirección Electrónica Habilitada- para realizar las notificaciones y comunicaciones electrónicas a partir del 4 de abril de 2018), habiendo sido practicadas las notificaciones a través del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada (DEH), de acuerdo con el citado Convenio.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 17 de diciembre de 2024, no puede establecerse una doctrina general de aplicación a cualquier supuesto suscitado, pues ello requiere el examen de las concretas circunstancias del caso planteado.
Y en este caso concreto se concluye que la notificación se efectuó con arreglo a Derecho y que la falta de acceso a la notificación obedeció a la falta de diligencia de la mercantil.
La sentencia 84/2022 del Tribunal Constitucional que invoca la parte, y a la que antes hemos hecho referencia, se dicta en un caso con unas concretas circunstancias muy particulares que no se dan en el presente recurso.
Por último, no se considera que los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre incumplan el artículo 10 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, pues lo que exige esta norma es que en la DEH del interesado se incluya la copia del acto o actuación notificada y que así se certifique, no que la certificación que obra al folio 152 adjunte copia del acto, siendo válido, además, el sello electrónico, que sí contiene la indicada certificación.
No concurre, por tanto, la causa c) del artículo 167.3 de la LGT invocada en la demanda, lo que obliga a la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada.
Se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 euros, de los que 750 corresponderán a la Administración estatal, y 750 a la Administración autonómica, cantidad que se fija en atención a la cuantía del recurso, la complejidad de las cuestiones planteadas, y la tramitación procesal que ha incluido la presentación de conclusiones.
En atención a lo expuesto,
Se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEARA de 24 febrero de 2022, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas en esta instancia, con la limitación señalada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024069922, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEARA de 24 febrero de 2022, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas en esta instancia, con la limitación señalada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024069922, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
