Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 101/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 313/2026

Núm. Cendoj: 47186330032026100123

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1347

Núm. Roj: STSJ CL 1347:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00313/2026

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2025 0000090

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2025 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DeAPLAES, S.A.

ABOGADO D.ENRIQUE BIANQUI PONS

PROCURADORAD.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 313

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados:

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro.

En la Ciudad de Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 0101/2025 interpuesto por DOÑA CARMEN GUILARTE GUTIÉRREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Cía. mercantil "APLAES, S.A.", bajo la dirección letrada del Sr. Bianqui Pons contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29 de noviembre de 2024, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 03.02.2025.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13.03.2025 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "..., habiendo por presentado este escrito con los adjuntos documentos, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda, para, previos los trámites legales de rigor, dictar sentencia por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor la resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León a la que se refiere el presente recurso, estimando las pretensiones de mi mandante, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda, por ser de justicia que pido en Valladolid, a once de marzo de dos mil veinticinco.".

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 21.04.2025 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía en 41.071,26€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 27.02.2026, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 12.03.2026, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid), de 29 de noviembre de 2024, desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019 entendiendo respecto de la cuestión litigiosa (APLAES, quien gestiona el aparcamiento de Plaza de España (Valladolid) con plazas de rotación un 66,51% y plazas de residentes un 33,49% sólo repercutió un 10% de los gastos comunes a los residentes, cuando debían soportar 33,49% según su peso en las plazas totales) que no existe infracción del principio de confianza legítima dado que la falta de comprobaciones previas no equivale a aceptación de la práctica, que este principio no protege de situaciones que generan enriquecimientos injustos y esencialmente que el obligado debe prever posibles revisiones tributarias. Se apoyó igualmente en que los contratos y la memoria de concesión exigen prorrateo general. Rechazó proyectar los criterios del Ayuntamiento de Valladolid para 2024 a 2018-2019 y finalmente, que la correcta aplicación del IVA impone entender que la repercusión de gastos es una prestación accesoria y está sujeta a IVA al 21% recordando que la carga de la prueba recae en el contribuyente.

Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria admitiendo, previamente que los residentes deben pagar su parte, pero sostiene que no de forma lineal. Para ello pone de relieve que existe un uso y coste muy distinto entre plantas (la planta de residentes tiene un movimiento mínimo; por ello muchos gastos no son comparables (electricidad, personal, mantenimiento, ascensores, control de accesos, limpieza...), detallando más de 18 categorías de gastos cuyo origen está ligado a la rotación, con ejemplos concretos (papel de cajeros, tickets, seguridad, ascensores, ventilación, limpieza, comunicación bancaria, etc.). Sostiene que la posición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vulnera la doctrina de los actos propios dado que durante más de 30 años, el ayuntamiento, los residentes y la propa actora aceptaron el sistema aplicado, por lo que cambiarlo ahora vulnera la buena fe contractual, la seguridad jurídica, y el principio de confianza legítima. Sostiene la existencia de doble imposición respecto del IBI y del canon que soporta. Recuerda, además, que el ayuntamiento tramitó un procedimiento interpretativo del contrato de concesión y en decreto de 7/01/2025 estableció que existían determinados gastos no repercutibles a residentes (los exclusivos de rotación: transporte de efectivo, comisiones bancarias, amortizaciones, costes financieros) y sí otros a repartir (gastos de personal -según tiempo real de dedicación a cada tipo de usuario-, IBI, canon) siempre proporcional al número de plazas. No admite que el Tribunal Económico-Administrativo niegue validez o eficacia a la interpretación del ayuntamiento solo desde 2024.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión del impuesto sobre sociedades liquidados respecto de esos ejercicios. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJCyl núm. 106/2026 de 02.02.2026, PO 099/2025: "SEGUNDO.- Sobre el criterio de repercusión de gastos aplicado por la Inspección de los tributos: improcedencia. Estimación parcial.

El acuerdo liquidatorio de 16 de agosto de 2023 de la Dependencia Regional de Inspección, confirmado por la resolución del TEAR impugnada, entiende que "el funcionamiento del aparcamiento tiene que contemplarse en su conjunto, tanto las plazas de rotación como las de residentes: la entrada y la salida del aparcamiento es conjunta para todas las plazas, así como los trabajadores del aparcamiento y lo mismo sucede con las labores desempeñadas por el gerente de la sociedad, puesto que todos ellos garantizan el funcionamiento normal del aparcamiento.

Así, los gastos en que incurre la sociedad deben repercutirse a las plazas de residentes, con las siguientes excepciones:

- Los gastos que la obligada tributaria satisface a la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación. Estos gastos se contabilizan en la cuenta de trabajos realizados por otras empresas (cuenta 607000) y ascienden a 5.735,28 euros en el ejercicio 2018 y a 6.089,57 en el segundo de los ejercicios regularizado.

- Los gastos por servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio (saldo de la cuenta 626100).

- Algunos de los gastos de la cuenta 629000, en concreto los que se refieren al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación, por importe de 365,50 euros en 2018 y 688,50 euros en 2019".

Una vez descontados tales gastos la Inspección de los tributos entiende que los gastos a repercutir entre todas las plazas de aparcamiento, ya sean de residentes o rotatorias, ascienden a 424.878,83 euros en el ejercicio 2018 y a 447.146,58 euros en el ejercicio 2019, cifra que "hay que repartirla entre las plazas de residentes, en función de su porcentaje: 33,490566%. De la parte de residentes, hay que restar las cantidades ya repercutidas: 43.145,28 euros en 2018 y 43.639,44 euros en 2019. La diferencia obtenida es el importe adicional que se debió repercutir a los residentes. Este importe incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21% ya que procede considerarlo una prestación de servicios, según el artículo 11.1 de la Ley del IVA . Según reiterada jurisprudencia, cuando se descubren ingresos no declarados, se debe considerar incluido el IVA en dichos importes"; "En consecuencia, el actuario ha propuesto incrementar el importe de los ingresos declarados por la entidad en 81.941,36 euros en 2018 y en 87.696,27 euros en 2019, en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes".

El acuerdo liquidatorio concluye que "En el contrato se fija con carácter provisional una cantidad mensual de 1300 pesetas (recuérdese que estos contratos son de 1994), añadiendo que, transcurrido ese período, esa cantidad se modificará ajustándose a los gastos reales originados en el período.

Así pues, en el propio contrato se establece que cada plaza de garaje ha de sufragar la parte alícuota de los gastos del aparcamiento, tanto individualizables como comunes. En el escrito de alegaciones la representante de la entidad mantiene que la cantidad inicial abonada por los residentes por la concesión del derecho de uso, viene a ser el coste repercutido a los residentes por el uso de la plaza de aparcamiento durante todo el período de la concesión. El argumento de la alegante carece de fundamento, ya que en el contrato de cesión se establece, como hemos transcrito en párrafos anteriores, la obligación del cesionario de pagar el importe de los gastos del aparcamiento que allí se especifican y que son los que se han individualizado en el expediente, sin que se haya justificado el hecho de que no se hayan repercutido en los ejercicios comprobados.

La obligada tributaria dice en su escrito de alegaciones que si los residentes han de sufragar todos los gastos de explotación del aparcamiento, a los residentes se les cobraría una tarifa equivalente a la obtención de un beneficio cero, ya que los ingresos repercutidos neutralizarían los costes de explotación de la actividad, que entienden cubiertos con el pago inicial. No entendemos el razonamiento de la entidad: con la forma de actuar de la entidad, los ingresos que percibe de las plazas de residentes no cubren los gastos de las mismas (se les cobra un porcentaje aproximado del 30%), lo que supone que el pago inicial (el equivalente algo más de 10.000 euros de 1994 por un período de 43 años) le exime al cesionario de la plaza de garaje del pago del 70% de los gastos durante el tiempo que dure la cesión... Por otra parte, las tarifas cobradas por el uso de las plazas rotatorias, al tener que sufragar un importe menor de gastos, arrojarán para la entidad un beneficio superior.

Asimismo, aduce la alegante que si se efectúa una división de la cifra obtenida por la inspección entre el número de plazas de la planta 3ª se obtendría una cifra cercana a 100 euros mensuales por plaza, lo que vendría a suponer una cifra equivalente al alquiler de una plaza de garaje en zonas próximas a la Plaza de España, lo que contradice el espíritu de la creación de la planta de residentes, en régimen de concesión, que se debió a la voluntad de paliar la necesidad creada por el escaso número de plazas existentes en los edificios circundantes de la plaza.

En primer lugar, la división de los gastos a repartir entre las plazas de residentes arroja una cifra aproximada de 83 y 88 euros, respectivamente, en 2018 y 2019, no tan cerca de la cifra que se explicita en las alegaciones. Además, hay que tener en cuenta que el pago inicial de las plazas de garaje por los cesionarios fue muy inferior al precio de una plaza de garaje comunitaria en propiedad y, además, por el hecho de estar incardinadas en un aparcamiento público, significa que disfrutan de unos servicios de los que carecen, por regla general, los garajes comunitarios, por ejemplo, la vigilancia durante 24 horas y ello tiene un coste.

En consecuencia, esta instancia considera ajustada a derecho la propuesta de los actuarios de distribuir los gastos del aparcamiento, excepto aquellos inherentes a las plazas rotatorias como son los de transporte de efectivo, entre todas las plazas, con independencia de que su carácter de cesión de uso o de rotatorio...

En el Fundamento anterior se ha concluido la procedencia de la distribución de los gastos entre todas las plazas de garaje, por lo que procede incrementar los ingresos de la entidad en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes.

El artículo 10.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establece que «la base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período

impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores».

En el presente caso, la obligada tributaria debió repercutir a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de residentes todos los gastos que se citan en la Memoria en la que se recoge la propuesta de modificación de la concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos en la Plaza España de Valladolid aprobado en la sesión del Pleno de fecha 27 de julio de 1994. Dado que solo se repercutió una parte de ellos, procede incrementar la renta del periodo en la parte no repercutida...

En cuanto a las plazas de "residentes" (cesión del derecho de uso), la obligada tributaria repercute una serie de gastos, pero se han contabilizado y producido otros, que no han sido considerados en la refacturación que, de acuerdo a la cláusula 9 del acuerdo de concesión, deben ser computados en el importe a refacturar a los residentes como mayor importe de las prestaciones de servicios.

En el presente caso, la renta del periodo ha sido incorrectamente declarada y procede incrementar la misma en el importe de los gastos no repercutidos a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de no residentes en base a lo dispuesto en la Memoria de concesión".

Así pues, no se discute que la actividad principal desarrollada por la recurrente en los períodos comprobados fue la de guarda y custodia de vehículos, clasificada en el epígrafe 751.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo titular de la concesión para explotar el aparcamiento subterráneo situado en la Plaza de España de Valladolid -concebido en la concesión originaria como un aparcamiento de rotación- en el que tras la modificación de la Memoria de la concesión en 1994 existen dos tipos de plazas: las de residentes, situadas en el sótano tercero (142 plazas), y las de rotación, situadas en las plantas sótano primero (141) y segundo (141), por lo que las plazas de rotación (282) suponen el 66,509434% del aparcamiento y las de residentes (142) suponen el 33,490566, estableciéndose un plazo de cesión de uso de 43 años desde la efectiva entrada en funcionamiento del aparcamiento.

Las plazas a los vecinos residentes se concedieron de acuerdo con la Memoria de fecha 21 de junio de 1994 aprobada por el Pleno el 27 de julio del mismo año, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y el pago de una cantidad determinada en concesión inicial; además de esta cantidad inicial satisfecha, los residentes están obligados a satisfacer una parte de los gastos anuales del aparcamiento, cantidad que satisfacen mensualmente. El importe contabilizado de las cuotas cobradas a los residentes asciende a 43.145,28 y 43.639,44 euros en los ejercicios 2018 y 2019, respectivamente. Dado que la recurrente contabilizó en los ejercicios comprobados gastos por importe total de 439.156,19 euros en 2018 y de 464.568,96 euros en 2019, la repercusión a los residentes supone menos del 10% por ciento de los gastos en que incurrió la sociedad en el ejercicio de su actividad.

La cláusula 9, sobre gastos, de la Memoria de la concesión del aparcamiento subterráneo de Plaza de España establece lo siguiente: "La cuota inicial y mensual de mantenimiento que vendrán obligados a abonar cada uno de los titulares del derecho de uso será calculada prorrateando los costos y gastos generales, incluidos los del personal empleado, fiscales, seguros y canon, así como los de electricidad, agua, teléfono y administración entre el número de plazas".

Por otro lado, la cláusula sexta del contrato-tipo de cesión de uso aprobado por el Ayuntamiento como Anexo I de la Memoria, suscrito entre la concesionaria y los usuarios residentes, establece que "En consecuencia, APLAES, S.A. girará mensualmente al cesionario, que se obliga a pagar, el importe de los gastos correspondientes al personal empleado, seguros y reparaciones de mantenimiento y entretenimiento diario, así como electricidad, agua, teléfono y administración, impuestos estatales o municipales, arbitrios y tasas en la parte alícuota que le correspondan, y ello referido tanto a los gastos individualizables como los correspondientes a elementos comunes".

En definitiva, la cuestión controvertida se ciñe a determinar el criterio de cálculo de la cuota mensual de mantenimiento a satisfacer por los titulares de las plazas de residentes de acuerdo con la documentación que vincula a las partes (Memoria de la concesión aprobada por el Ayuntamiento de Valladolid y contratos de la concesionaria recurrente con cada cesionario residente): si con arreglo a lo que podríamos denominar "tercio de prorrata" aplicable a todos los gastos, salvo alguna excepción, seguido por la Inspección de los tributos, lo que determina unos gastos a repercutir que se traducen en ingresos no declarados por la sociedad, o diferenciando los gastos según su naturaleza y grado de afectación a las diferentes plazas. Esta discrepancia y consiguiente liquidación provocó que la hoy recurrente se dirigiera a los usuarios residentes para comunicarles la intención de imputarles los gastos tal y como sostenía la Inspección de los tributos (en un 33,49%), lo que suponía un incremento de más de tres veces (de 35,25 euros de cuota mensual en el año 2023 a 93,40 euros en el 2024) los gastos que hasta ese momento venían pagando y rompía de forma unilateral el consenso pacífico alcanzado en los casi 20 años anteriores, lo que, a su vez, dio lugar a la solicitud de interpretación de las cláusulas que rigen la concesión por el Ayuntamiento cursada por los usuarios residentes, con el resultado que seguidamente veremos. Debemos significar que la única tarifa sujeta a aprobación municipal del aparcamiento de Plaza España es la relativa a los usuarios de aparcamiento rotatorio, como así se establece en los decretos de actualización de precios de las tarifas de este aparcamiento.

Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:

a) De entrada, y sin perjuicio de corregir el número de plazas de rotación que se ha venido aceptando por las partes -los informes municipales refieren 261 y no 282- la Sala participa de las consideraciones iniciales emitidas por el técnico Economista de la Secretaría Ejecutiva del Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento en el seno del procedimiento administrativo de interpretación de las cláusulas, en el sentido de que "La cuestión a resolver no es pacífica pues los documentos que rigen esta concesión contienen disposiciones que en algunos aspectos no son coincidentes y pueden llevar a conclusiones diferentes. Para ilustrar la anterior afirmación basta comparar la cláusula sexta del contrato previsto en el Anexo I arriba transcrita, con el punto 9 de la Memoria anteriormente citada, comprensiva de la distribución de los gastos que se reproduce a continuación:... Se comprueba que los conceptos de gastos contemplados en ambos documentos no son coincidentes, si bien podemos decir que a efectos expositivos que los gastos son prácticamente los mismos, pero en el punto 6 del contrato introduce la necesidad de diferenciar entre gastos comunes y no comunes, distinción que no establece la cláusula 9ª. La inclusión de la anterior distinción, pero sin especificar cuáles son de una naturaleza y cuáles de la otra, obligan a una interpretación a posteriori sobre la que sería deseable llegar a un consenso".

A esta cuestión también se refiere el informe del arquitecto municipal del Departamento de Patrimonio de 16 de octubre de 2024, del que se desprende que las instalaciones y dependencias del aparcamiento mixto (rotación y residentes), que describe, "no son individualizables, dado que se usan de forma común por todos los usuarios del aparcamiento, y no pueden ser objeto de medida individualizable por contadores u otros elementos análogos, contemplándose como parte de una sola instalación que forma parte de un todo".

b) Como hemos anticipado, los términos de las cláusulas a interpretar no son unívocos o concluyentes ni en cuanto al concepto mismo de gasto repercutible ("costos y gastos generales"; "gastos individualizables"; "gastos comunes"), sin diferenciar, ni respecto de las plazas a las que se refiere: ambas cláusulas están contemplando las obligaciones de contribución de los titulares de las plazas de residentes, por lo que tanto el "prorrateo" como la "parte alícuota" podría interpretarse como criterio de reparto sólo entre estas plazas, no entre todas las del aparcamiento. Confusión que se acrecienta si aceptamos que no existen gastos susceptibles de ser individualizables mediante contador u otro mecanismo similar para la tercera planta de residentes, al ser esta planta parte de un todo.

c) El Decreto municipal de 7 de enero de 2025 que puso fin al procedimiento de interpretación contiene las siguientes conclusiones sobre reparto: "A fin de clarificar vía interpretativa, la extensión de la obligación de pagar los gastos a que se refiere el contrato de cesión de uso, resulta necesario establecer una primera distinción entre gastos no repercutibles a los cesionarios residentes y gastos que sí son repercutibles. En consecuencia:

1.- Gastos no repercutibles a los cesionarios residentes. No son gastos repercutibles a los cesionarios residentes aquellos gastos que se refieren exclusivamente al uso de las plazas de rotación. Dentro de estos gastos se incluyen los satisfechos por la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación, los gastos de servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio y algunos gastos relativo al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación; tampoco son repercutibles a los cesionarios residentes los costes de amortización del edificio y los financieros, costes que los usuarios residentes ya pagaron en su día al abonar el precio por el derecho de uso, todo ello de acuerdo con el informe del economista a que se refiere el antecedente de hecho decimocuarto.

2. Gastos a imputar a ambas partes, al concesionario y a los usuarios residentes: en este apartado conforme al citado informe económico hay que distinguir dos tipos de gastos:

2.1.- Gastos de personal, es decir, sueldos y Seguridad Social. Fórmulas de reparto más ajustadas a la intensidad del uso del aparcamiento y de la capacidad de generación de ingresos de ambos tipos de usuarios. Se propone que el criterio de reparto de los costes de personal sea en función del tiempo que dicho personal atiende a cada tipo de usuario

2.2.- El resto de gastos (incluidos IBI y Canon). La fórmula de reparto que se propone es el criterio de reparto proporcional, según el número de plazas de garaje".

Y en el mismo sentido la parte dispositiva, que añade: "Estos criterios interpretativos serán de aplicación con efectos de 1 de enero de 2024, debiendo "APLAES S.A" compensar en el primer recibo que se gire a los cesionarios residentes el exceso abonado".

d) Por todo ello, teniendo presente: (i) la singular naturaleza de la controversia, señaladamente contractual, más que genuinamente tributaria; (ii) que ni siquiera la Administración tributaria sigue un criterio exclusivamente literal, es decir, de no diferenciación entre gastos comunes según su naturaleza o afectación a las diferentes plazas pues, como hemos visto, la liquidación excluye absolutamente determinados gastos como susceptibles de repercusión a los residentes; (iii) que aunque, desde luego, el Decreto no asume íntegramente su tesis de diferenciación, algo artificiosa, de gran parte de los gastos de explotación, la recurrente acepta el criterio municipal, que podemos considerar como interpretación "auténtica" de la corporación autora de la Memoria y contrato-tipo de la concesión; y que (iv) la única objeción de la resolución del TEAR impugnada para no aplicar dicho criterio a los ejercicios 2018 y 2019 comprobados es la fecha de efectos interpretativos que el Decreto incluye en su parte dispositiva, lo que implica que la Administración demandada no cuestiona su fundamento, la Sala asume tales criterios como razonables y su aplicación a la liquidación controvertida, sin que a ello se oponga la indicada fecha de efectos que, lógicamente, encuentra su justificación en orden al origen del procedimiento y a corregir el exceso abonado en el ejercicio 2024 por los usuarios residentes -solicitantes de la interpretación-como consecuencia de la aplicación por la recurrente del criterio rigurosamente proporcional impuesto por la Inspección de los tributos. Es claro, a juicio de la Sala, que la interpretación "auténtica" de las cláusulas inalteradas es predicable desde que fueron concebidas, por más que haya aflorado sólo tras la actuación de la Administración tributaria.

e) Finalmente, ha de correr suerte estimatoria el alegato de que la liquidación incluye en el cálculo de los gastos repercutibles los conceptos de IBI y canon anual ya repercutidos a los residentes de forma individual y específica, y ello según resulta del informe pericial que se acompaña con la demanda, en el que constan las cifras declaradas por la sociedad y las calculadas por la Inspección acreditativas de la denunciada duplicidad, alegato no contradicho por la resolución impugnada del TEAR, instancia ante la que se hizo valer, ni combatido por la Abogacía del Estado en la contestación.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.".

Hasta aquí nuestra STSJCyl núm. 106/2026 de 02.02.2026, PO 099/2025, por lo que, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se estima parcialmente el recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede la imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 0101/2025 interpuesto por APLAES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29 de noviembre de 2024, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019 que se anula, al igual que la liquidación de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación con arreglo a los fundamentos y criterios interpretativos contenidos en esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 03.02.2025.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13.03.2025 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "..., habiendo por presentado este escrito con los adjuntos documentos, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda, para, previos los trámites legales de rigor, dictar sentencia por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor la resolución de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León a la que se refiere el presente recurso, estimando las pretensiones de mi mandante, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda, por ser de justicia que pido en Valladolid, a once de marzo de dos mil veinticinco.".

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 21.04.2025 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía en 41.071,26€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 27.02.2026, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 12.03.2026, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid), de 29 de noviembre de 2024, desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019 entendiendo respecto de la cuestión litigiosa (APLAES, quien gestiona el aparcamiento de Plaza de España (Valladolid) con plazas de rotación un 66,51% y plazas de residentes un 33,49% sólo repercutió un 10% de los gastos comunes a los residentes, cuando debían soportar 33,49% según su peso en las plazas totales) que no existe infracción del principio de confianza legítima dado que la falta de comprobaciones previas no equivale a aceptación de la práctica, que este principio no protege de situaciones que generan enriquecimientos injustos y esencialmente que el obligado debe prever posibles revisiones tributarias. Se apoyó igualmente en que los contratos y la memoria de concesión exigen prorrateo general. Rechazó proyectar los criterios del Ayuntamiento de Valladolid para 2024 a 2018-2019 y finalmente, que la correcta aplicación del IVA impone entender que la repercusión de gastos es una prestación accesoria y está sujeta a IVA al 21% recordando que la carga de la prueba recae en el contribuyente.

Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria admitiendo, previamente que los residentes deben pagar su parte, pero sostiene que no de forma lineal. Para ello pone de relieve que existe un uso y coste muy distinto entre plantas (la planta de residentes tiene un movimiento mínimo; por ello muchos gastos no son comparables (electricidad, personal, mantenimiento, ascensores, control de accesos, limpieza...), detallando más de 18 categorías de gastos cuyo origen está ligado a la rotación, con ejemplos concretos (papel de cajeros, tickets, seguridad, ascensores, ventilación, limpieza, comunicación bancaria, etc.). Sostiene que la posición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vulnera la doctrina de los actos propios dado que durante más de 30 años, el ayuntamiento, los residentes y la propa actora aceptaron el sistema aplicado, por lo que cambiarlo ahora vulnera la buena fe contractual, la seguridad jurídica, y el principio de confianza legítima. Sostiene la existencia de doble imposición respecto del IBI y del canon que soporta. Recuerda, además, que el ayuntamiento tramitó un procedimiento interpretativo del contrato de concesión y en decreto de 7/01/2025 estableció que existían determinados gastos no repercutibles a residentes (los exclusivos de rotación: transporte de efectivo, comisiones bancarias, amortizaciones, costes financieros) y sí otros a repartir (gastos de personal -según tiempo real de dedicación a cada tipo de usuario-, IBI, canon) siempre proporcional al número de plazas. No admite que el Tribunal Económico-Administrativo niegue validez o eficacia a la interpretación del ayuntamiento solo desde 2024.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión del impuesto sobre sociedades liquidados respecto de esos ejercicios. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJCyl núm. 106/2026 de 02.02.2026, PO 099/2025: "SEGUNDO.- Sobre el criterio de repercusión de gastos aplicado por la Inspección de los tributos: improcedencia. Estimación parcial.

El acuerdo liquidatorio de 16 de agosto de 2023 de la Dependencia Regional de Inspección, confirmado por la resolución del TEAR impugnada, entiende que "el funcionamiento del aparcamiento tiene que contemplarse en su conjunto, tanto las plazas de rotación como las de residentes: la entrada y la salida del aparcamiento es conjunta para todas las plazas, así como los trabajadores del aparcamiento y lo mismo sucede con las labores desempeñadas por el gerente de la sociedad, puesto que todos ellos garantizan el funcionamiento normal del aparcamiento.

Así, los gastos en que incurre la sociedad deben repercutirse a las plazas de residentes, con las siguientes excepciones:

- Los gastos que la obligada tributaria satisface a la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación. Estos gastos se contabilizan en la cuenta de trabajos realizados por otras empresas (cuenta 607000) y ascienden a 5.735,28 euros en el ejercicio 2018 y a 6.089,57 en el segundo de los ejercicios regularizado.

- Los gastos por servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio (saldo de la cuenta 626100).

- Algunos de los gastos de la cuenta 629000, en concreto los que se refieren al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación, por importe de 365,50 euros en 2018 y 688,50 euros en 2019".

Una vez descontados tales gastos la Inspección de los tributos entiende que los gastos a repercutir entre todas las plazas de aparcamiento, ya sean de residentes o rotatorias, ascienden a 424.878,83 euros en el ejercicio 2018 y a 447.146,58 euros en el ejercicio 2019, cifra que "hay que repartirla entre las plazas de residentes, en función de su porcentaje: 33,490566%. De la parte de residentes, hay que restar las cantidades ya repercutidas: 43.145,28 euros en 2018 y 43.639,44 euros en 2019. La diferencia obtenida es el importe adicional que se debió repercutir a los residentes. Este importe incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21% ya que procede considerarlo una prestación de servicios, según el artículo 11.1 de la Ley del IVA . Según reiterada jurisprudencia, cuando se descubren ingresos no declarados, se debe considerar incluido el IVA en dichos importes"; "En consecuencia, el actuario ha propuesto incrementar el importe de los ingresos declarados por la entidad en 81.941,36 euros en 2018 y en 87.696,27 euros en 2019, en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes".

El acuerdo liquidatorio concluye que "En el contrato se fija con carácter provisional una cantidad mensual de 1300 pesetas (recuérdese que estos contratos son de 1994), añadiendo que, transcurrido ese período, esa cantidad se modificará ajustándose a los gastos reales originados en el período.

Así pues, en el propio contrato se establece que cada plaza de garaje ha de sufragar la parte alícuota de los gastos del aparcamiento, tanto individualizables como comunes. En el escrito de alegaciones la representante de la entidad mantiene que la cantidad inicial abonada por los residentes por la concesión del derecho de uso, viene a ser el coste repercutido a los residentes por el uso de la plaza de aparcamiento durante todo el período de la concesión. El argumento de la alegante carece de fundamento, ya que en el contrato de cesión se establece, como hemos transcrito en párrafos anteriores, la obligación del cesionario de pagar el importe de los gastos del aparcamiento que allí se especifican y que son los que se han individualizado en el expediente, sin que se haya justificado el hecho de que no se hayan repercutido en los ejercicios comprobados.

La obligada tributaria dice en su escrito de alegaciones que si los residentes han de sufragar todos los gastos de explotación del aparcamiento, a los residentes se les cobraría una tarifa equivalente a la obtención de un beneficio cero, ya que los ingresos repercutidos neutralizarían los costes de explotación de la actividad, que entienden cubiertos con el pago inicial. No entendemos el razonamiento de la entidad: con la forma de actuar de la entidad, los ingresos que percibe de las plazas de residentes no cubren los gastos de las mismas (se les cobra un porcentaje aproximado del 30%), lo que supone que el pago inicial (el equivalente algo más de 10.000 euros de 1994 por un período de 43 años) le exime al cesionario de la plaza de garaje del pago del 70% de los gastos durante el tiempo que dure la cesión... Por otra parte, las tarifas cobradas por el uso de las plazas rotatorias, al tener que sufragar un importe menor de gastos, arrojarán para la entidad un beneficio superior.

Asimismo, aduce la alegante que si se efectúa una división de la cifra obtenida por la inspección entre el número de plazas de la planta 3ª se obtendría una cifra cercana a 100 euros mensuales por plaza, lo que vendría a suponer una cifra equivalente al alquiler de una plaza de garaje en zonas próximas a la Plaza de España, lo que contradice el espíritu de la creación de la planta de residentes, en régimen de concesión, que se debió a la voluntad de paliar la necesidad creada por el escaso número de plazas existentes en los edificios circundantes de la plaza.

En primer lugar, la división de los gastos a repartir entre las plazas de residentes arroja una cifra aproximada de 83 y 88 euros, respectivamente, en 2018 y 2019, no tan cerca de la cifra que se explicita en las alegaciones. Además, hay que tener en cuenta que el pago inicial de las plazas de garaje por los cesionarios fue muy inferior al precio de una plaza de garaje comunitaria en propiedad y, además, por el hecho de estar incardinadas en un aparcamiento público, significa que disfrutan de unos servicios de los que carecen, por regla general, los garajes comunitarios, por ejemplo, la vigilancia durante 24 horas y ello tiene un coste.

En consecuencia, esta instancia considera ajustada a derecho la propuesta de los actuarios de distribuir los gastos del aparcamiento, excepto aquellos inherentes a las plazas rotatorias como son los de transporte de efectivo, entre todas las plazas, con independencia de que su carácter de cesión de uso o de rotatorio...

En el Fundamento anterior se ha concluido la procedencia de la distribución de los gastos entre todas las plazas de garaje, por lo que procede incrementar los ingresos de la entidad en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes.

El artículo 10.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establece que «la base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período

impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores».

En el presente caso, la obligada tributaria debió repercutir a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de residentes todos los gastos que se citan en la Memoria en la que se recoge la propuesta de modificación de la concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos en la Plaza España de Valladolid aprobado en la sesión del Pleno de fecha 27 de julio de 1994. Dado que solo se repercutió una parte de ellos, procede incrementar la renta del periodo en la parte no repercutida...

En cuanto a las plazas de "residentes" (cesión del derecho de uso), la obligada tributaria repercute una serie de gastos, pero se han contabilizado y producido otros, que no han sido considerados en la refacturación que, de acuerdo a la cláusula 9 del acuerdo de concesión, deben ser computados en el importe a refacturar a los residentes como mayor importe de las prestaciones de servicios.

En el presente caso, la renta del periodo ha sido incorrectamente declarada y procede incrementar la misma en el importe de los gastos no repercutidos a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de no residentes en base a lo dispuesto en la Memoria de concesión".

Así pues, no se discute que la actividad principal desarrollada por la recurrente en los períodos comprobados fue la de guarda y custodia de vehículos, clasificada en el epígrafe 751.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo titular de la concesión para explotar el aparcamiento subterráneo situado en la Plaza de España de Valladolid -concebido en la concesión originaria como un aparcamiento de rotación- en el que tras la modificación de la Memoria de la concesión en 1994 existen dos tipos de plazas: las de residentes, situadas en el sótano tercero (142 plazas), y las de rotación, situadas en las plantas sótano primero (141) y segundo (141), por lo que las plazas de rotación (282) suponen el 66,509434% del aparcamiento y las de residentes (142) suponen el 33,490566, estableciéndose un plazo de cesión de uso de 43 años desde la efectiva entrada en funcionamiento del aparcamiento.

Las plazas a los vecinos residentes se concedieron de acuerdo con la Memoria de fecha 21 de junio de 1994 aprobada por el Pleno el 27 de julio del mismo año, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y el pago de una cantidad determinada en concesión inicial; además de esta cantidad inicial satisfecha, los residentes están obligados a satisfacer una parte de los gastos anuales del aparcamiento, cantidad que satisfacen mensualmente. El importe contabilizado de las cuotas cobradas a los residentes asciende a 43.145,28 y 43.639,44 euros en los ejercicios 2018 y 2019, respectivamente. Dado que la recurrente contabilizó en los ejercicios comprobados gastos por importe total de 439.156,19 euros en 2018 y de 464.568,96 euros en 2019, la repercusión a los residentes supone menos del 10% por ciento de los gastos en que incurrió la sociedad en el ejercicio de su actividad.

La cláusula 9, sobre gastos, de la Memoria de la concesión del aparcamiento subterráneo de Plaza de España establece lo siguiente: "La cuota inicial y mensual de mantenimiento que vendrán obligados a abonar cada uno de los titulares del derecho de uso será calculada prorrateando los costos y gastos generales, incluidos los del personal empleado, fiscales, seguros y canon, así como los de electricidad, agua, teléfono y administración entre el número de plazas".

Por otro lado, la cláusula sexta del contrato-tipo de cesión de uso aprobado por el Ayuntamiento como Anexo I de la Memoria, suscrito entre la concesionaria y los usuarios residentes, establece que "En consecuencia, APLAES, S.A. girará mensualmente al cesionario, que se obliga a pagar, el importe de los gastos correspondientes al personal empleado, seguros y reparaciones de mantenimiento y entretenimiento diario, así como electricidad, agua, teléfono y administración, impuestos estatales o municipales, arbitrios y tasas en la parte alícuota que le correspondan, y ello referido tanto a los gastos individualizables como los correspondientes a elementos comunes".

En definitiva, la cuestión controvertida se ciñe a determinar el criterio de cálculo de la cuota mensual de mantenimiento a satisfacer por los titulares de las plazas de residentes de acuerdo con la documentación que vincula a las partes (Memoria de la concesión aprobada por el Ayuntamiento de Valladolid y contratos de la concesionaria recurrente con cada cesionario residente): si con arreglo a lo que podríamos denominar "tercio de prorrata" aplicable a todos los gastos, salvo alguna excepción, seguido por la Inspección de los tributos, lo que determina unos gastos a repercutir que se traducen en ingresos no declarados por la sociedad, o diferenciando los gastos según su naturaleza y grado de afectación a las diferentes plazas. Esta discrepancia y consiguiente liquidación provocó que la hoy recurrente se dirigiera a los usuarios residentes para comunicarles la intención de imputarles los gastos tal y como sostenía la Inspección de los tributos (en un 33,49%), lo que suponía un incremento de más de tres veces (de 35,25 euros de cuota mensual en el año 2023 a 93,40 euros en el 2024) los gastos que hasta ese momento venían pagando y rompía de forma unilateral el consenso pacífico alcanzado en los casi 20 años anteriores, lo que, a su vez, dio lugar a la solicitud de interpretación de las cláusulas que rigen la concesión por el Ayuntamiento cursada por los usuarios residentes, con el resultado que seguidamente veremos. Debemos significar que la única tarifa sujeta a aprobación municipal del aparcamiento de Plaza España es la relativa a los usuarios de aparcamiento rotatorio, como así se establece en los decretos de actualización de precios de las tarifas de este aparcamiento.

Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:

a) De entrada, y sin perjuicio de corregir el número de plazas de rotación que se ha venido aceptando por las partes -los informes municipales refieren 261 y no 282- la Sala participa de las consideraciones iniciales emitidas por el técnico Economista de la Secretaría Ejecutiva del Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento en el seno del procedimiento administrativo de interpretación de las cláusulas, en el sentido de que "La cuestión a resolver no es pacífica pues los documentos que rigen esta concesión contienen disposiciones que en algunos aspectos no son coincidentes y pueden llevar a conclusiones diferentes. Para ilustrar la anterior afirmación basta comparar la cláusula sexta del contrato previsto en el Anexo I arriba transcrita, con el punto 9 de la Memoria anteriormente citada, comprensiva de la distribución de los gastos que se reproduce a continuación:... Se comprueba que los conceptos de gastos contemplados en ambos documentos no son coincidentes, si bien podemos decir que a efectos expositivos que los gastos son prácticamente los mismos, pero en el punto 6 del contrato introduce la necesidad de diferenciar entre gastos comunes y no comunes, distinción que no establece la cláusula 9ª. La inclusión de la anterior distinción, pero sin especificar cuáles son de una naturaleza y cuáles de la otra, obligan a una interpretación a posteriori sobre la que sería deseable llegar a un consenso".

A esta cuestión también se refiere el informe del arquitecto municipal del Departamento de Patrimonio de 16 de octubre de 2024, del que se desprende que las instalaciones y dependencias del aparcamiento mixto (rotación y residentes), que describe, "no son individualizables, dado que se usan de forma común por todos los usuarios del aparcamiento, y no pueden ser objeto de medida individualizable por contadores u otros elementos análogos, contemplándose como parte de una sola instalación que forma parte de un todo".

b) Como hemos anticipado, los términos de las cláusulas a interpretar no son unívocos o concluyentes ni en cuanto al concepto mismo de gasto repercutible ("costos y gastos generales"; "gastos individualizables"; "gastos comunes"), sin diferenciar, ni respecto de las plazas a las que se refiere: ambas cláusulas están contemplando las obligaciones de contribución de los titulares de las plazas de residentes, por lo que tanto el "prorrateo" como la "parte alícuota" podría interpretarse como criterio de reparto sólo entre estas plazas, no entre todas las del aparcamiento. Confusión que se acrecienta si aceptamos que no existen gastos susceptibles de ser individualizables mediante contador u otro mecanismo similar para la tercera planta de residentes, al ser esta planta parte de un todo.

c) El Decreto municipal de 7 de enero de 2025 que puso fin al procedimiento de interpretación contiene las siguientes conclusiones sobre reparto: "A fin de clarificar vía interpretativa, la extensión de la obligación de pagar los gastos a que se refiere el contrato de cesión de uso, resulta necesario establecer una primera distinción entre gastos no repercutibles a los cesionarios residentes y gastos que sí son repercutibles. En consecuencia:

1.- Gastos no repercutibles a los cesionarios residentes. No son gastos repercutibles a los cesionarios residentes aquellos gastos que se refieren exclusivamente al uso de las plazas de rotación. Dentro de estos gastos se incluyen los satisfechos por la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación, los gastos de servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio y algunos gastos relativo al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación; tampoco son repercutibles a los cesionarios residentes los costes de amortización del edificio y los financieros, costes que los usuarios residentes ya pagaron en su día al abonar el precio por el derecho de uso, todo ello de acuerdo con el informe del economista a que se refiere el antecedente de hecho decimocuarto.

2. Gastos a imputar a ambas partes, al concesionario y a los usuarios residentes: en este apartado conforme al citado informe económico hay que distinguir dos tipos de gastos:

2.1.- Gastos de personal, es decir, sueldos y Seguridad Social. Fórmulas de reparto más ajustadas a la intensidad del uso del aparcamiento y de la capacidad de generación de ingresos de ambos tipos de usuarios. Se propone que el criterio de reparto de los costes de personal sea en función del tiempo que dicho personal atiende a cada tipo de usuario

2.2.- El resto de gastos (incluidos IBI y Canon). La fórmula de reparto que se propone es el criterio de reparto proporcional, según el número de plazas de garaje".

Y en el mismo sentido la parte dispositiva, que añade: "Estos criterios interpretativos serán de aplicación con efectos de 1 de enero de 2024, debiendo "APLAES S.A" compensar en el primer recibo que se gire a los cesionarios residentes el exceso abonado".

d) Por todo ello, teniendo presente: (i) la singular naturaleza de la controversia, señaladamente contractual, más que genuinamente tributaria; (ii) que ni siquiera la Administración tributaria sigue un criterio exclusivamente literal, es decir, de no diferenciación entre gastos comunes según su naturaleza o afectación a las diferentes plazas pues, como hemos visto, la liquidación excluye absolutamente determinados gastos como susceptibles de repercusión a los residentes; (iii) que aunque, desde luego, el Decreto no asume íntegramente su tesis de diferenciación, algo artificiosa, de gran parte de los gastos de explotación, la recurrente acepta el criterio municipal, que podemos considerar como interpretación "auténtica" de la corporación autora de la Memoria y contrato-tipo de la concesión; y que (iv) la única objeción de la resolución del TEAR impugnada para no aplicar dicho criterio a los ejercicios 2018 y 2019 comprobados es la fecha de efectos interpretativos que el Decreto incluye en su parte dispositiva, lo que implica que la Administración demandada no cuestiona su fundamento, la Sala asume tales criterios como razonables y su aplicación a la liquidación controvertida, sin que a ello se oponga la indicada fecha de efectos que, lógicamente, encuentra su justificación en orden al origen del procedimiento y a corregir el exceso abonado en el ejercicio 2024 por los usuarios residentes -solicitantes de la interpretación-como consecuencia de la aplicación por la recurrente del criterio rigurosamente proporcional impuesto por la Inspección de los tributos. Es claro, a juicio de la Sala, que la interpretación "auténtica" de las cláusulas inalteradas es predicable desde que fueron concebidas, por más que haya aflorado sólo tras la actuación de la Administración tributaria.

e) Finalmente, ha de correr suerte estimatoria el alegato de que la liquidación incluye en el cálculo de los gastos repercutibles los conceptos de IBI y canon anual ya repercutidos a los residentes de forma individual y específica, y ello según resulta del informe pericial que se acompaña con la demanda, en el que constan las cifras declaradas por la sociedad y las calculadas por la Inspección acreditativas de la denunciada duplicidad, alegato no contradicho por la resolución impugnada del TEAR, instancia ante la que se hizo valer, ni combatido por la Abogacía del Estado en la contestación.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.".

Hasta aquí nuestra STSJCyl núm. 106/2026 de 02.02.2026, PO 099/2025, por lo que, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se estima parcialmente el recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede la imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 0101/2025 interpuesto por APLAES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29 de noviembre de 2024, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019 que se anula, al igual que la liquidación de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación con arreglo a los fundamentos y criterios interpretativos contenidos en esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid), de 29 de noviembre de 2024, desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019 entendiendo respecto de la cuestión litigiosa (APLAES, quien gestiona el aparcamiento de Plaza de España (Valladolid) con plazas de rotación un 66,51% y plazas de residentes un 33,49% sólo repercutió un 10% de los gastos comunes a los residentes, cuando debían soportar 33,49% según su peso en las plazas totales) que no existe infracción del principio de confianza legítima dado que la falta de comprobaciones previas no equivale a aceptación de la práctica, que este principio no protege de situaciones que generan enriquecimientos injustos y esencialmente que el obligado debe prever posibles revisiones tributarias. Se apoyó igualmente en que los contratos y la memoria de concesión exigen prorrateo general. Rechazó proyectar los criterios del Ayuntamiento de Valladolid para 2024 a 2018-2019 y finalmente, que la correcta aplicación del IVA impone entender que la repercusión de gastos es una prestación accesoria y está sujeta a IVA al 21% recordando que la carga de la prueba recae en el contribuyente.

Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria admitiendo, previamente que los residentes deben pagar su parte, pero sostiene que no de forma lineal. Para ello pone de relieve que existe un uso y coste muy distinto entre plantas (la planta de residentes tiene un movimiento mínimo; por ello muchos gastos no son comparables (electricidad, personal, mantenimiento, ascensores, control de accesos, limpieza...), detallando más de 18 categorías de gastos cuyo origen está ligado a la rotación, con ejemplos concretos (papel de cajeros, tickets, seguridad, ascensores, ventilación, limpieza, comunicación bancaria, etc.). Sostiene que la posición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vulnera la doctrina de los actos propios dado que durante más de 30 años, el ayuntamiento, los residentes y la propa actora aceptaron el sistema aplicado, por lo que cambiarlo ahora vulnera la buena fe contractual, la seguridad jurídica, y el principio de confianza legítima. Sostiene la existencia de doble imposición respecto del IBI y del canon que soporta. Recuerda, además, que el ayuntamiento tramitó un procedimiento interpretativo del contrato de concesión y en decreto de 7/01/2025 estableció que existían determinados gastos no repercutibles a residentes (los exclusivos de rotación: transporte de efectivo, comisiones bancarias, amortizaciones, costes financieros) y sí otros a repartir (gastos de personal -según tiempo real de dedicación a cada tipo de usuario-, IBI, canon) siempre proporcional al número de plazas. No admite que el Tribunal Económico-Administrativo niegue validez o eficacia a la interpretación del ayuntamiento solo desde 2024.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión del impuesto sobre sociedades liquidados respecto de esos ejercicios. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJCyl núm. 106/2026 de 02.02.2026, PO 099/2025: "SEGUNDO.- Sobre el criterio de repercusión de gastos aplicado por la Inspección de los tributos: improcedencia. Estimación parcial.

El acuerdo liquidatorio de 16 de agosto de 2023 de la Dependencia Regional de Inspección, confirmado por la resolución del TEAR impugnada, entiende que "el funcionamiento del aparcamiento tiene que contemplarse en su conjunto, tanto las plazas de rotación como las de residentes: la entrada y la salida del aparcamiento es conjunta para todas las plazas, así como los trabajadores del aparcamiento y lo mismo sucede con las labores desempeñadas por el gerente de la sociedad, puesto que todos ellos garantizan el funcionamiento normal del aparcamiento.

Así, los gastos en que incurre la sociedad deben repercutirse a las plazas de residentes, con las siguientes excepciones:

- Los gastos que la obligada tributaria satisface a la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación. Estos gastos se contabilizan en la cuenta de trabajos realizados por otras empresas (cuenta 607000) y ascienden a 5.735,28 euros en el ejercicio 2018 y a 6.089,57 en el segundo de los ejercicios regularizado.

- Los gastos por servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio (saldo de la cuenta 626100).

- Algunos de los gastos de la cuenta 629000, en concreto los que se refieren al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación, por importe de 365,50 euros en 2018 y 688,50 euros en 2019".

Una vez descontados tales gastos la Inspección de los tributos entiende que los gastos a repercutir entre todas las plazas de aparcamiento, ya sean de residentes o rotatorias, ascienden a 424.878,83 euros en el ejercicio 2018 y a 447.146,58 euros en el ejercicio 2019, cifra que "hay que repartirla entre las plazas de residentes, en función de su porcentaje: 33,490566%. De la parte de residentes, hay que restar las cantidades ya repercutidas: 43.145,28 euros en 2018 y 43.639,44 euros en 2019. La diferencia obtenida es el importe adicional que se debió repercutir a los residentes. Este importe incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21% ya que procede considerarlo una prestación de servicios, según el artículo 11.1 de la Ley del IVA . Según reiterada jurisprudencia, cuando se descubren ingresos no declarados, se debe considerar incluido el IVA en dichos importes"; "En consecuencia, el actuario ha propuesto incrementar el importe de los ingresos declarados por la entidad en 81.941,36 euros en 2018 y en 87.696,27 euros en 2019, en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes".

El acuerdo liquidatorio concluye que "En el contrato se fija con carácter provisional una cantidad mensual de 1300 pesetas (recuérdese que estos contratos son de 1994), añadiendo que, transcurrido ese período, esa cantidad se modificará ajustándose a los gastos reales originados en el período.

Así pues, en el propio contrato se establece que cada plaza de garaje ha de sufragar la parte alícuota de los gastos del aparcamiento, tanto individualizables como comunes. En el escrito de alegaciones la representante de la entidad mantiene que la cantidad inicial abonada por los residentes por la concesión del derecho de uso, viene a ser el coste repercutido a los residentes por el uso de la plaza de aparcamiento durante todo el período de la concesión. El argumento de la alegante carece de fundamento, ya que en el contrato de cesión se establece, como hemos transcrito en párrafos anteriores, la obligación del cesionario de pagar el importe de los gastos del aparcamiento que allí se especifican y que son los que se han individualizado en el expediente, sin que se haya justificado el hecho de que no se hayan repercutido en los ejercicios comprobados.

La obligada tributaria dice en su escrito de alegaciones que si los residentes han de sufragar todos los gastos de explotación del aparcamiento, a los residentes se les cobraría una tarifa equivalente a la obtención de un beneficio cero, ya que los ingresos repercutidos neutralizarían los costes de explotación de la actividad, que entienden cubiertos con el pago inicial. No entendemos el razonamiento de la entidad: con la forma de actuar de la entidad, los ingresos que percibe de las plazas de residentes no cubren los gastos de las mismas (se les cobra un porcentaje aproximado del 30%), lo que supone que el pago inicial (el equivalente algo más de 10.000 euros de 1994 por un período de 43 años) le exime al cesionario de la plaza de garaje del pago del 70% de los gastos durante el tiempo que dure la cesión... Por otra parte, las tarifas cobradas por el uso de las plazas rotatorias, al tener que sufragar un importe menor de gastos, arrojarán para la entidad un beneficio superior.

Asimismo, aduce la alegante que si se efectúa una división de la cifra obtenida por la inspección entre el número de plazas de la planta 3ª se obtendría una cifra cercana a 100 euros mensuales por plaza, lo que vendría a suponer una cifra equivalente al alquiler de una plaza de garaje en zonas próximas a la Plaza de España, lo que contradice el espíritu de la creación de la planta de residentes, en régimen de concesión, que se debió a la voluntad de paliar la necesidad creada por el escaso número de plazas existentes en los edificios circundantes de la plaza.

En primer lugar, la división de los gastos a repartir entre las plazas de residentes arroja una cifra aproximada de 83 y 88 euros, respectivamente, en 2018 y 2019, no tan cerca de la cifra que se explicita en las alegaciones. Además, hay que tener en cuenta que el pago inicial de las plazas de garaje por los cesionarios fue muy inferior al precio de una plaza de garaje comunitaria en propiedad y, además, por el hecho de estar incardinadas en un aparcamiento público, significa que disfrutan de unos servicios de los que carecen, por regla general, los garajes comunitarios, por ejemplo, la vigilancia durante 24 horas y ello tiene un coste.

En consecuencia, esta instancia considera ajustada a derecho la propuesta de los actuarios de distribuir los gastos del aparcamiento, excepto aquellos inherentes a las plazas rotatorias como son los de transporte de efectivo, entre todas las plazas, con independencia de que su carácter de cesión de uso o de rotatorio...

En el Fundamento anterior se ha concluido la procedencia de la distribución de los gastos entre todas las plazas de garaje, por lo que procede incrementar los ingresos de la entidad en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes.

El artículo 10.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establece que «la base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período

impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores».

En el presente caso, la obligada tributaria debió repercutir a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de residentes todos los gastos que se citan en la Memoria en la que se recoge la propuesta de modificación de la concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos en la Plaza España de Valladolid aprobado en la sesión del Pleno de fecha 27 de julio de 1994. Dado que solo se repercutió una parte de ellos, procede incrementar la renta del periodo en la parte no repercutida...

En cuanto a las plazas de "residentes" (cesión del derecho de uso), la obligada tributaria repercute una serie de gastos, pero se han contabilizado y producido otros, que no han sido considerados en la refacturación que, de acuerdo a la cláusula 9 del acuerdo de concesión, deben ser computados en el importe a refacturar a los residentes como mayor importe de las prestaciones de servicios.

En el presente caso, la renta del periodo ha sido incorrectamente declarada y procede incrementar la misma en el importe de los gastos no repercutidos a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de no residentes en base a lo dispuesto en la Memoria de concesión".

Así pues, no se discute que la actividad principal desarrollada por la recurrente en los períodos comprobados fue la de guarda y custodia de vehículos, clasificada en el epígrafe 751.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo titular de la concesión para explotar el aparcamiento subterráneo situado en la Plaza de España de Valladolid -concebido en la concesión originaria como un aparcamiento de rotación- en el que tras la modificación de la Memoria de la concesión en 1994 existen dos tipos de plazas: las de residentes, situadas en el sótano tercero (142 plazas), y las de rotación, situadas en las plantas sótano primero (141) y segundo (141), por lo que las plazas de rotación (282) suponen el 66,509434% del aparcamiento y las de residentes (142) suponen el 33,490566, estableciéndose un plazo de cesión de uso de 43 años desde la efectiva entrada en funcionamiento del aparcamiento.

Las plazas a los vecinos residentes se concedieron de acuerdo con la Memoria de fecha 21 de junio de 1994 aprobada por el Pleno el 27 de julio del mismo año, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y el pago de una cantidad determinada en concesión inicial; además de esta cantidad inicial satisfecha, los residentes están obligados a satisfacer una parte de los gastos anuales del aparcamiento, cantidad que satisfacen mensualmente. El importe contabilizado de las cuotas cobradas a los residentes asciende a 43.145,28 y 43.639,44 euros en los ejercicios 2018 y 2019, respectivamente. Dado que la recurrente contabilizó en los ejercicios comprobados gastos por importe total de 439.156,19 euros en 2018 y de 464.568,96 euros en 2019, la repercusión a los residentes supone menos del 10% por ciento de los gastos en que incurrió la sociedad en el ejercicio de su actividad.

La cláusula 9, sobre gastos, de la Memoria de la concesión del aparcamiento subterráneo de Plaza de España establece lo siguiente: "La cuota inicial y mensual de mantenimiento que vendrán obligados a abonar cada uno de los titulares del derecho de uso será calculada prorrateando los costos y gastos generales, incluidos los del personal empleado, fiscales, seguros y canon, así como los de electricidad, agua, teléfono y administración entre el número de plazas".

Por otro lado, la cláusula sexta del contrato-tipo de cesión de uso aprobado por el Ayuntamiento como Anexo I de la Memoria, suscrito entre la concesionaria y los usuarios residentes, establece que "En consecuencia, APLAES, S.A. girará mensualmente al cesionario, que se obliga a pagar, el importe de los gastos correspondientes al personal empleado, seguros y reparaciones de mantenimiento y entretenimiento diario, así como electricidad, agua, teléfono y administración, impuestos estatales o municipales, arbitrios y tasas en la parte alícuota que le correspondan, y ello referido tanto a los gastos individualizables como los correspondientes a elementos comunes".

En definitiva, la cuestión controvertida se ciñe a determinar el criterio de cálculo de la cuota mensual de mantenimiento a satisfacer por los titulares de las plazas de residentes de acuerdo con la documentación que vincula a las partes (Memoria de la concesión aprobada por el Ayuntamiento de Valladolid y contratos de la concesionaria recurrente con cada cesionario residente): si con arreglo a lo que podríamos denominar "tercio de prorrata" aplicable a todos los gastos, salvo alguna excepción, seguido por la Inspección de los tributos, lo que determina unos gastos a repercutir que se traducen en ingresos no declarados por la sociedad, o diferenciando los gastos según su naturaleza y grado de afectación a las diferentes plazas. Esta discrepancia y consiguiente liquidación provocó que la hoy recurrente se dirigiera a los usuarios residentes para comunicarles la intención de imputarles los gastos tal y como sostenía la Inspección de los tributos (en un 33,49%), lo que suponía un incremento de más de tres veces (de 35,25 euros de cuota mensual en el año 2023 a 93,40 euros en el 2024) los gastos que hasta ese momento venían pagando y rompía de forma unilateral el consenso pacífico alcanzado en los casi 20 años anteriores, lo que, a su vez, dio lugar a la solicitud de interpretación de las cláusulas que rigen la concesión por el Ayuntamiento cursada por los usuarios residentes, con el resultado que seguidamente veremos. Debemos significar que la única tarifa sujeta a aprobación municipal del aparcamiento de Plaza España es la relativa a los usuarios de aparcamiento rotatorio, como así se establece en los decretos de actualización de precios de las tarifas de este aparcamiento.

Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:

a) De entrada, y sin perjuicio de corregir el número de plazas de rotación que se ha venido aceptando por las partes -los informes municipales refieren 261 y no 282- la Sala participa de las consideraciones iniciales emitidas por el técnico Economista de la Secretaría Ejecutiva del Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento en el seno del procedimiento administrativo de interpretación de las cláusulas, en el sentido de que "La cuestión a resolver no es pacífica pues los documentos que rigen esta concesión contienen disposiciones que en algunos aspectos no son coincidentes y pueden llevar a conclusiones diferentes. Para ilustrar la anterior afirmación basta comparar la cláusula sexta del contrato previsto en el Anexo I arriba transcrita, con el punto 9 de la Memoria anteriormente citada, comprensiva de la distribución de los gastos que se reproduce a continuación:... Se comprueba que los conceptos de gastos contemplados en ambos documentos no son coincidentes, si bien podemos decir que a efectos expositivos que los gastos son prácticamente los mismos, pero en el punto 6 del contrato introduce la necesidad de diferenciar entre gastos comunes y no comunes, distinción que no establece la cláusula 9ª. La inclusión de la anterior distinción, pero sin especificar cuáles son de una naturaleza y cuáles de la otra, obligan a una interpretación a posteriori sobre la que sería deseable llegar a un consenso".

A esta cuestión también se refiere el informe del arquitecto municipal del Departamento de Patrimonio de 16 de octubre de 2024, del que se desprende que las instalaciones y dependencias del aparcamiento mixto (rotación y residentes), que describe, "no son individualizables, dado que se usan de forma común por todos los usuarios del aparcamiento, y no pueden ser objeto de medida individualizable por contadores u otros elementos análogos, contemplándose como parte de una sola instalación que forma parte de un todo".

b) Como hemos anticipado, los términos de las cláusulas a interpretar no son unívocos o concluyentes ni en cuanto al concepto mismo de gasto repercutible ("costos y gastos generales"; "gastos individualizables"; "gastos comunes"), sin diferenciar, ni respecto de las plazas a las que se refiere: ambas cláusulas están contemplando las obligaciones de contribución de los titulares de las plazas de residentes, por lo que tanto el "prorrateo" como la "parte alícuota" podría interpretarse como criterio de reparto sólo entre estas plazas, no entre todas las del aparcamiento. Confusión que se acrecienta si aceptamos que no existen gastos susceptibles de ser individualizables mediante contador u otro mecanismo similar para la tercera planta de residentes, al ser esta planta parte de un todo.

c) El Decreto municipal de 7 de enero de 2025 que puso fin al procedimiento de interpretación contiene las siguientes conclusiones sobre reparto: "A fin de clarificar vía interpretativa, la extensión de la obligación de pagar los gastos a que se refiere el contrato de cesión de uso, resulta necesario establecer una primera distinción entre gastos no repercutibles a los cesionarios residentes y gastos que sí son repercutibles. En consecuencia:

1.- Gastos no repercutibles a los cesionarios residentes. No son gastos repercutibles a los cesionarios residentes aquellos gastos que se refieren exclusivamente al uso de las plazas de rotación. Dentro de estos gastos se incluyen los satisfechos por la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación, los gastos de servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio y algunos gastos relativo al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación; tampoco son repercutibles a los cesionarios residentes los costes de amortización del edificio y los financieros, costes que los usuarios residentes ya pagaron en su día al abonar el precio por el derecho de uso, todo ello de acuerdo con el informe del economista a que se refiere el antecedente de hecho decimocuarto.

2. Gastos a imputar a ambas partes, al concesionario y a los usuarios residentes: en este apartado conforme al citado informe económico hay que distinguir dos tipos de gastos:

2.1.- Gastos de personal, es decir, sueldos y Seguridad Social. Fórmulas de reparto más ajustadas a la intensidad del uso del aparcamiento y de la capacidad de generación de ingresos de ambos tipos de usuarios. Se propone que el criterio de reparto de los costes de personal sea en función del tiempo que dicho personal atiende a cada tipo de usuario

2.2.- El resto de gastos (incluidos IBI y Canon). La fórmula de reparto que se propone es el criterio de reparto proporcional, según el número de plazas de garaje".

Y en el mismo sentido la parte dispositiva, que añade: "Estos criterios interpretativos serán de aplicación con efectos de 1 de enero de 2024, debiendo "APLAES S.A" compensar en el primer recibo que se gire a los cesionarios residentes el exceso abonado".

d) Por todo ello, teniendo presente: (i) la singular naturaleza de la controversia, señaladamente contractual, más que genuinamente tributaria; (ii) que ni siquiera la Administración tributaria sigue un criterio exclusivamente literal, es decir, de no diferenciación entre gastos comunes según su naturaleza o afectación a las diferentes plazas pues, como hemos visto, la liquidación excluye absolutamente determinados gastos como susceptibles de repercusión a los residentes; (iii) que aunque, desde luego, el Decreto no asume íntegramente su tesis de diferenciación, algo artificiosa, de gran parte de los gastos de explotación, la recurrente acepta el criterio municipal, que podemos considerar como interpretación "auténtica" de la corporación autora de la Memoria y contrato-tipo de la concesión; y que (iv) la única objeción de la resolución del TEAR impugnada para no aplicar dicho criterio a los ejercicios 2018 y 2019 comprobados es la fecha de efectos interpretativos que el Decreto incluye en su parte dispositiva, lo que implica que la Administración demandada no cuestiona su fundamento, la Sala asume tales criterios como razonables y su aplicación a la liquidación controvertida, sin que a ello se oponga la indicada fecha de efectos que, lógicamente, encuentra su justificación en orden al origen del procedimiento y a corregir el exceso abonado en el ejercicio 2024 por los usuarios residentes -solicitantes de la interpretación-como consecuencia de la aplicación por la recurrente del criterio rigurosamente proporcional impuesto por la Inspección de los tributos. Es claro, a juicio de la Sala, que la interpretación "auténtica" de las cláusulas inalteradas es predicable desde que fueron concebidas, por más que haya aflorado sólo tras la actuación de la Administración tributaria.

e) Finalmente, ha de correr suerte estimatoria el alegato de que la liquidación incluye en el cálculo de los gastos repercutibles los conceptos de IBI y canon anual ya repercutidos a los residentes de forma individual y específica, y ello según resulta del informe pericial que se acompaña con la demanda, en el que constan las cifras declaradas por la sociedad y las calculadas por la Inspección acreditativas de la denunciada duplicidad, alegato no contradicho por la resolución impugnada del TEAR, instancia ante la que se hizo valer, ni combatido por la Abogacía del Estado en la contestación.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.".

Hasta aquí nuestra STSJCyl núm. 106/2026 de 02.02.2026, PO 099/2025, por lo que, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se estima parcialmente el recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede la imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 0101/2025 interpuesto por APLAES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29 de noviembre de 2024, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019 que se anula, al igual que la liquidación de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación con arreglo a los fundamentos y criterios interpretativos contenidos en esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 0101/2025 interpuesto por APLAES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 29 de noviembre de 2024, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/02142/2023 (año 2018) y 47/03613/2023 (año 2019) formuladas contra el acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación (acta A02 73565826) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018 y del ejercicio 2019 que se anula, al igual que la liquidación de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación con arreglo a los fundamentos y criterios interpretativos contenidos en esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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