Ilma. Sra. Presidenta:
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Ricardo Estévez Goytre
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 470/24 dimanante del procedimiento abreviado número 301/23, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Jaén; siendo apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAEN, representada por el Abogado del Estado, como parte apelada Matías no personada en segunda instancia.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia número 16/24, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaen en cuyo fallo se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2023 dictada por la Subdelegación de Gobierno en Jaén, por la que se deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales y se dispone en el fallo "Estimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías, contra la resolución de 26/06/2023, dictada por la Subdelegación de Gobierno en Jaén, en su Oficina de Extranjeros, notificada el 26/06/2023 por la que se deniega la solicitud de Autorización de Residencia por mi representado Matías, petición registrada en el expediente num. NUM000 revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, con costas a dicha administración, sin que la cuantía máxima en todos los conceptos pueda exceder de 200 euros"
SEGUNDO.-El Abogado del Estado apela la sentencia antes citada alegando, en síntesis:
-Infracción al art. 124.3 c) del Real Decreto 557/2011.
La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 26 de junio de 2023 dictada en el expediente número NUM000 que deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) solicitada al no haber acreditado el interesado encontrarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 124.3 b) ni en el 124.3 c) del Real Decreto 557/2011.
Hay que reseñar que en el formulario el solicitante no aclara a que supuesto, de los previstos dentro del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, quiere acogerse, aunque de su recurso y de su demanda se infiere que pretende se le conceda la autorización de residencia regulada en el apartado c).
Cierto es que la Ley establece que "Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables", ahora bien, entendemos que, una cosa es aplicar aspectos que puedan ser más favorables y otra bien distinta es dar la opción de elegir entre diferentes autorizaciones de residencia cuando cada una de ellas está pensada para situaciones jurídicas distintas o, como en el caso que nos ocupa, adaptarla a las circunstancias concretas del solicitante cuando no se cumplen los requisitos ni de una ni de otra.
Yerra la juzgadora, cuando dice en el apartado segundo de la Sentencia "Alegaciones de las partes" que: "La controversia se centra en una interpretación literal del art.124.3 del R.D 557/2011, cuya dicción se ha mantenido tras la reforma operada por R.D 669/2022, que utiliza la siguiente expresión "hubieran sido originariamente", y si quedaría excluido del ámbito de aplicación del art. 124.3 del RD 557/2011 y si es aplicable el R.D 240/2007"., pues la controversia radica en determinar si le es aplicable el apartado b) o el c), ambos de art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, y si bien la dicción del ahora el apartado c) no ha sufrido modificación (antes apartado b), sí se ha añadido un nuevo supuesto.
Si analizamos el previsto en el apartado c), el artículo distingue claramente dos supuesto de hecho. Diferencia entre aquellos descendientes de quienes fueron españoles de origen de los descendientes de quienes lo son en la actualidad, diferenciando también el tiempo de vigencia de una y otra autorización de residencia, concediendo obviamente una vigencia superior (de 5 años frente a 1 año) para aquellos cuyo progenitor/a sea actualmente español. Dispone el artículo 3 del Código Civil en primer lugar que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, y en el presente caso, a falta de prueba en contrario, el padre del recurrente en la actualidad ostenta la nacionalidad española, por lo que no puede predicarse de él que "hubiera sido" A ello hay que añadir que según la certificación del Registro Civil de Madrid que presenta, el padre del interesado ha adquirido la nacionalidad española por residencia, luego no puede ser español de origen.
Al Sr. Matías tampoco se le puede conceder una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo familiar, aplicándole el apartado b) del art. 124.3 del Reglamento de Extranjería, pues si bien acredita ser hijo de ciudadano de nacionalidad española no prueba estar "a cargo" de éste, cuestión ésta no controvertida. Como señala la resolución recurrida, el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, tras la reforma operada por el Real Decreto 629/2022, en su apartado 3, letra b), contempla el supuesto de autorización de "residencia por razones de arraigo", "cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho". En el caso presente, el solicitante, de treinta y dos años de edad, tendría derecho a la reagrupación en el caso de que justificase vivir a cargo del reagrupante, en este caso de D. Victor Manuel.
TERCERO.-Posición de la parte apelada.
La parte recurrente formuló oposición al recurso de apelación alegando, que se ratifica íntegramente en las alegaciones vertidas en el escrito de demanda y en el acto de la vista, y como consecuencia de ello, suscribe la fundamentación jurídica del fallo apelado. Por ello considera que a la vista de lo expuesto, la sentencia de instancia, con justo y acertado criterio, ha tenido a bien reconocer el derecho del recurrente a la residencia solicitada, no existiendo motivos que puedan justificar la revocación de la misma.
CUARTO.-La sentencia recurrida argumenta en el fundamento jurídico cuarto que "En el presente caso ha quedado acreditado que el recurrente es hijo de padre español de origen , así consta de la documental aportada consitente en certificado de nacimiento del padre, que acompañamos al presente escrito, en la anotación A) se recoge textualmente: "En virtud de resolución registral de 14 de diciembre de dos mil cinco, dictada por EL/LA ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE GIRONA, en Expediente numero NUM001, se ha declarado con valor de simple presunción: LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORGIEN DEL INSCRITO".
QUINTO.-Posición de la Sala
Debemos partir de lo dispuesto en el art. 124.3. c) del RLOEX, que establece: "Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos
(..) c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."
La resolución recurrida desestima la autorización solicitada argumentando lo que sigue:
"Dispone el art. 124 del mencionado R.D. 557/2011 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos: «[...] 3. Por arraigo familiar: [...] b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia. Tercero.- En el presente caso una vez valorada la documentación obrante en el expediente no queda acreditado que el solicitante se encuentre a cargo de su ascendiente de nacionalidad española".
En el recurso de reposición interpuesto por la parte actora queda determinado de forma clara la autorización solicitada, pues en el mismo se expone que presenta su solicitud de residencia por circunstancias excepcionales en su modalidad de arraigo familiar, dado que a traves de la documentación que aporta junto a su solicitud demuestra de forma indubitada ser hijo de padre originariamente español. Y añade que en modo alguno, es necesario acreditar que el recurrente se encuentra a cargo de su padre, o que convive con el mismo, sino que la base de la petición, se encuentra en la acreditación del origen español del padre del suscribiente, extremo este recogido de forma expresa en el certificado literal de nacimiento del padre, donde se recoge en la anotación.
En la resolución que desestima el recurso de reposición se dice: "El contenido del precepto anterior ha sido desarrollado en la instrucción DGI/10/2008 de la Secretaría de Estado de Migraciones en la que se clarifica que el objeto de este tipo de autorización es proporcionar permiso de residencia y trabajo a aquellos solicitantes cuyo padre/madre hubiera sido español de origen, y que en el momento de su fallecimiento ya no fuera español. En el presente caso, el ciudadano español que otorga el derecho ha obtenido la nacionalidad española por residencia, no porque sea español de origen. Teniendo en cuenta que el solicitante es mayor de 21 años y el padre no ha fallecido, es de aplicación el apartado b) del punto 3 del artículo 124 del RD557/2011 , es decir, "cuando se tratedel cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia"".
De la documentación aportada resulta anotación en la inscripción del Registro Civil del padre del recurrente en la que se hace constar que se ha declarado con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen, en virtud de resolución de 14 de diciembre de 2005.
Como se desprende del precepto, para que proceda la autorización de residencia inicial es necesario que el solicitante sea hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español. El precepto habla de "hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles", lo que determina -como hemos señalado ya en sentencias como la de 03/02/2022 (apelación 7548/2019) y de 20/10/2022 (apelación 3244/2020)- que el progenitor (padre o madre) debían tener dicha nacionalidad española de origen en el momento del nacimiento del solicitante, lo que no ocurre en este caso.
Como se refleja en la Certificación del Registro Civil, el padre del actor obtuvo la nacionalidad española de origen con valor se simple presunción por resolución del encargado del Registro Civil de Girona de 14/12/2005, no practicándose la correlativa inscripción en el Registro Civil hasta el 05/2/2008. Pero dicha declaración no tiene efecto retroactivo, por lo que no puede considerarse que el padre del actor fuera español de origen al momento del nacimiento de éste (lo que tuvo lugar el NUM002 de 1991 según se hace constar en la solicitud de autorización obrante en el expediente administrativo).
Es decir, el padre del actor, en el momento de su nacimiento, no era español de origen y no puede entenderse que por el mero hecho de adquirir a posteriori esta nacionalidad se cumpla el requisito exigido por el precepto. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los efectos ex nunc de la declaración de nacionalidad de origen con valor de simple presunción en sentencias como la de 20/07/2023 (apelación 1758/2021).
El dictado de la STS (Civil Pleno), de 29-05-2020, nº 207/2020, rec. 3226/2017, ha supuesto un giro en el tratamiento jurídico de la controversia reseñada, por cuanto concluye que "En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de "provincialización"- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española".
Así mismo procede trae a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Recurso: 6597/2024, de 24 de febrero de 2026, en el que la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de lo que se declaró en el auto de admisión, "si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar." A tales efectos se considera que debían ser objeto de interpretación, entre otros que se considerasen procedentes, los arts. 124.3º.c) RLOEX, en relación con los arts. 17 y 22 Cc.
Argumenta la sentencia:
"SEGUNDO. Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la cuestión casacional suscitada en el proceso.
Como ya se anticipa en el auto de admisión del presente recurso, esta Sala y Sección ha dictado ya sentencias en relación con el debate que se suscita en este recurso, en las que, ante supuestos idénticos al presente y ante los mismos razonamientos del Tribunal a quo, hemos fijado doctrina a la que hemos de remitirnos, en aras del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas. En el sentido expuesto hemos declarado, por todas en nuestra sentencia 1384/2025, de 30 de octubre ( ECLI:ES:TS:2025:4737 ) lo siguientes argumentos para el examen del debate suscitado:
"[...] La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.
"El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b ) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de «hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».
"A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.
"En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Gonzalo, que fue desestimada por la Administración «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
"Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
" La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017 ), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017 ) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020 ).
"El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil . Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.
"La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:
"«[SEXTO]. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC .
"Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
"La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:
1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.
"2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».
"3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».
"4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
"Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
"5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
"6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».
"Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
"El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales». Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que«no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».
"El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992 ), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:
"«(...) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería --desde la perspectiva del art. 24.1 C.E . si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4.).
"Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.
"Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C .E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).
"Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).
"En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad --también-- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas».
"Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995 ), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:
"«[CUARTO]: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.
"«En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.
"«Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984 , 62/1984 , 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.
(...)»
"«El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , con la excepción prevista en su artículo 87.2.
Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».
TERCERO. Respuesta a la cuestión casacional.
A la vista de los anteriores razonamientos y conforme ya hemos declarado, debemos dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en esta casación, declarando que los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ,por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)».
De cuanto antecede, el presente recurso de apelación va a ser estimado, toda vez que como ya se ha expuesto el padre del recurrente no era español de origen en el momento de nacimiento del recurrente, con revocación de la sentencia apelada, desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución administrativa recurrida.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA, no se imponen las costas, al haber estimado el recurso de apelación. Respecto de las de la primera instancia, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas, a la vista de que la cuestión presentaba dudas de derecho que han sido resueltas en las sentencias invocadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente