Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 444/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100147
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:423
Núm. Roj: STSJ NA 423:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000444/2024 interpuesto contra Auto de 2 de mayo del 2024 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 de marzo del 2024 en lo concerniente a la denegación de la ejecución subsidiaria de la Sentencia de apelación, del TSJ de Navarra, de 28 de junio a cargo del Gobierno de Navarra; correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña de Ejecución de títulos judiciales 000002/2014 - 0 y siendo partes como apelante D. Lorenzo representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y defendido por el Abogado D. Carlos Garaikoetxea Mina y como apelado CONCEJO DE MURUGARREN, que no se ha personado, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
Y con fecha 3 de junio de 2024 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna en este grado de apelación auto del juzgado de lo contencioso núm. 1 que DESESTIMA recurso de reposición interpuesto contra auto que deniega la ejecución subsidiaria de la sentencia 247/2013, de 23 de septiembre dictada por ese juzgado a cargo del Gobierno de Navarra.
La ratio decidendi del auto estriba en que, expuestos en estos términos el recurso de reposición, el mismo no puede tener favorable acogida, por cuanto los argumentos esgrimidos en relación con la Administración de tutela y la previsión legal relativa a la colaboración de las personas y entidades públicas y privadas para la debida y completa ejecución de lo resuelto ya fueron sopesados al dictar el auto hoy recurrido, el cual acoge el informe emitido por Gobierno de Navarra, que hace alusión al único supuesto legalmente contemplado por el que se puede acordar la ejecución subsidiaria a cargo de Gobierno de Navarra, y que se consagra en el artículo 340 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y que se limita a las resoluciones del TAN.
No puede, como digo, prosperar el recurso, que insiste en que la falta de previsión de otros supuestos de ejecución subsidiaria impediría que Gobierno de Navarra pudiera subrogarse automáticamente en las competencias que hagan posible la ejecución y active los mecanismos previstos para poder disponer de los fondos económicos necesarios, por cuanto, como señala el artículo 108.1 LJCA, la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, para lograr la ejecución de la sentencia, debe efectuarse con observancia de los procedimientos establecidos al efecto, por lo que la observancia del principio de legalidad impide acoger dicho planteamiento, puesto que no existe procedimiento legalmente diseñado a tal fin, más allá del indicado en el auto hoy recurrido.
En el auto original (que es por cierto el que se tenía que haber apelado, puesto que no se debería haber interpuesto recurso de reposición ( Art. 80.1. A LJCA) donde resuelve sobre la meritada solicitud, por mor de que el GN desempeña función de asistencia cooperación sobre los entes locales menores, y su obligación a actuar de manera subsidiaria en caso de insolvencia temporal o falta de recursos de estas, que es el caso, se transcribe el art 108 de la LJCA, y se alude al informe recabado del GN que se remite al art 340 LFAL limitado a las resoluciones del TAN que si prevé explícitamente la ejecución subsidiaria de las resoluciones del TAN a cargo del Gobierno de Navarra siendo una facultad potestativa. Y se argumenta por la juez no existiendo supuesto legal adicional al indicado, que habilite al Gobierno de Navarra a ejecutar de forma subsidiaria sentencias judiciales referidas.
La ratio decidendi del citado auto estriba en:
PRIMERO: El artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que:
Interesa la representación procesal del ejecutante que, en la medida en que Gobierno de Navarra desempaña la función legal de asistencia, cooperación y asesoramiento sobre los entes locales menores (entre los que se incluiría el Concejo de Murugarren), estaría obligada a actuar de manera subsidiaria en caso de insolvencia temporal o falta de recursos y liquidez de tales entidades, como ha quedado constatado que ocurre en el presente supuesto.
Solicitado informe sobre el particular, Gobierno de Navarra alude al artículo 340 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que contempla la ejecución subsidiaria por Gobierno de Navarra, pero la limita a las resoluciones del TAN, al señalar:
No existiendo, por tanto, supuesto legal adicional al indicado, que habilite a Gobierno de Navarra a ejecutar, de forma subsidiaria, sentencias judiciales referidas a entidades locales de Navarra, ni detraer cuantía económica alguna del Fondo de Haciendas Locales para dar cumplimento a las mismas, no puede prosperar la solicitud de ejecución subsidiaria, por Gobierno de Navarra, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de junio de 2.013.
SEGUNDO: En el escrito presentado interesaba también la parte ejecutante que
I// Yerra el juez a quo y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 108.1.a) LJCA, en la medida que expresamente faculta al Juez o tribunal en caso de incumplimiento de la sentencia,
Además, la petición tiene su fundamento y amparo en el derecho fundamental de tutela del Sr. Lorenzo plasmado en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 117.3 y 118 de la misma norma fundamental, que refuerzan y garantiza n el derecho de todo ciudadano a la ejecución de las sentencias, imponiendo a los órganos jurisdiccionales el deber de ejecutarlas y a las Administraciones públicas la obligación de colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales.
En esa misma línea el art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ).
Los artículos 103.3 y 108.1.a), ambos de la LJCA, consideran idónea y permiten en la fase de ejecución de sentencias la colaboración interadministrativa mediante la utilización de una tercera Administración inter puesta, que actúe como
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la interpretación de los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución, en materia de ejecución de sentencias, los principios básicos son los que siguen: a) La inejecución de las sentencias vulnera el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución según el cual todas las personas tienen el derecho a obtener la efectiva tutela judicial. b) La efectiva tutela judicial incluye el derecho a obtener que el fallo de las sentencias se cumpla. c) La inejecución produce un grave daño al interés público porque socaba la misma base del Estado de Derecho. d) La ejecución de las sentencias es fundamental para el fortalecimiento y la realización del Estado de Derecho y por tanto de la justicia en el mismo. e) Los Tribunales deben ejecutar las sentencias en sus propios términos ( art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). f) Únicamente es posible sustituir el fallo de la sentencia por una satisfacción equivalente cuando la ejecución del mismo en sus propios términos resulte imposible. g) Los Órganos Judiciales deben adoptar todas las medidas posibles para hacer efectiva la ejecución. Y h) Las dificultades prácticas o las inconveniencias de la ejecución no pueden impedirla, ni pueden dar lugar al incumplimiento del fallo.
Esa misma línea argumental se recoge en la sentencia 309/2022, de 18 de mayo, dictada por el TSJ de Madrid, Sección 2ª, en el recurso de apelación 205/2022 al establecer que
En los mismos términos se pronuncia el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la sentencia nº 267/2018, de 15 febrero, dictada en Rollo de Apelación nº 445/17 ( Roj: STS AND 7024/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:024), se acordó recabar la colaboración de la Administración estatal, concretamente al Ministerio de Hacienda y Función Pública e igualmente se recababa la colaboración de la Diputación Provincial de Jaén como órgano encargado de la liquidación de los tributos locales.
En fin, la ejecución judicial conlleva una modificación de la competencia para adoptar las decisiones, que queda asumida por el órgano jurisdiccional, sin que por ello cambie el régimen jurídico de los actos materiales de ejecución.
II/ Añade asimismo que la pretensión viene avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de Estrasburgo que en diversas resoluciones par te de la consideración de que una sentencia firme constituye un derecho de crédito establecido, líquido y exigible para el ejecutante, sentando que ese crédito puede constituir un bien protegido por el artículo 1 del Protocolo de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Pues bien, en la medida en que el Gobierno de Navarra tiene asumidas responsabilidades en materia de cooperación municipal, lo que pretende el apelante con la petición interesada no es otra cosa que acuda al rescate de una entidad local que forma parte de su administración y que se encuentra bajo su tutela, activando los procedimientos establecidos al efecto, habilitando medios excepcionales amparados por la Ley que permitan dar cumplimiento a la sentencia recurriendo para ello a la mejor fórmula que esté a su alcance como puede ser la concesión de un crédito extraordinario al Concejo de Murugarren o directamente ejecutando subsidiariamente la sentencia pagando directamente la cantidad líquida a la que la citada entidad local ha sido condenada o en la forma que legalmente esté prevista cuando se produce una situación de insolvencia como la que se da en este caso.
Seguidamente el apelante hace un repaso de las posibles vías que podrían ser utilizadas por el Gobierno de Navarra, a través, por ejemplo, del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra cuenta con partidas presupuestarias ampliables como la de Remanente de Tesorería del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los tributos de Navarra.
En lo que se refiere a la argumentación asumida por el informe y por el propio juez a quo argumenta el demandante no parece lógico ni justificado que quien acudiera directamente al Juzgado pudiera resultar perjudicado frente a quien concurriera al TAN porque resultara discriminatorio y claramente contrario al derecho de tutela y pone un ejemplo ilustrativo; pensemos en dos administrados que por un mismo caso toman caminos diferentes. Uno acude al TAN y el otro directamente a los tribunales de Justicia, si bien ambos obtienen en última instancia el mismo resultado favorable a sus intereses, uno mediante resolución del TAN y el otro mediante sentencia judicial. ¿El que acudió al TAN obtendría esa ayuda y el que no lo hizo porque directamente acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo, no? Así entonces, nos encontraríamos que se valora y se prima más un acto administrativo (resolución del TAN) que una sentencia judicial, lo que a juicio de esta parte carece de toda lógica, no alcanzándose a comprender que una resolución judicial que comporta la revisión y puede que la revocación de una resolución administrativa.
La falta de previsión normativa expresa en la citada Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la que alude el Gobierno de Navarra, no impide que el Gobierno de Navarra pueda o deba subrogarse automáticamente en las competencias que hagan posible la ejecución de la sentencia judicial activando los mecanismos previstos para poder disponer de los fondos económicos necesarios con el objetivo legalmente previsto de poder dar cumplimiento a una resolución judicial.
El Tribunal Supremo declaró en su sentencia nº 4861/2014, de 18 de noviembre de 2014, en un caso de insolvencia declarada de una concesionaria de la explotación de una autopista que se benefició de una expropiación y que no atendió su obligación de pagar el justiprecio al expropiado y el tribunal derivó en ejecución de sentencia a la Administración Pública expropiante, que si
Y finalmente y en todo caso, en la presente ejecución, no sólo se ha oído al Gobierno de Navarra, como lo demuestra su escrito y el informe aportado de fecha 11.03.2024 cuyo contenido ha sido transcrito con anterioridad.
No consta oposición a la apelación.
I /En primer lugar, examinados con detenimiento los dos autos dictados, el desestimatorio del recurso de reposición y el originario o inicial, lo cierto es que la juez a quo reconduce el problema de la
II/ En segundo lugar, qué duda cabe que la Administración pública y claro es, los Tribunales estamos sujetos al principio de legalidad, y en materia de ejecución de sentencias se habrá de estar a lo dispuesto en arts. 103 y sgs. de la LJCA.
1.Por ello no está de más hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias en el orden contencioso administrativo, porque, no se olvide estamos ante un problema de ejecución de sentencia firme, no de ejecución de resoluciones administrativas en vía administrativa.
Nuestro legislador configura la potestad jurisdiccional de ejecución de sentencias como una función dotada de un haz genérico de facultades para su garantía, y que alza la ejecución de sentencias en cuestión de orden público, indisponible para las partes y para cuya satisfacción se encomienda al juez su control.
Partiremos a este respecto del art. 103: 1 de la LJCA según el cual:
Estos conflictos entre administraciones obligadas a ejecutar sentencias y los tribunales contenciosos se ajustan al marco general de ejecución de sentencias, recogido en los artículos 103 a 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Dado que nos encontramos ante una condena a pagar cantidad líquida, es de específica aplicación el Artículo 106 según el cual:
Y, por otro lado, hay que hacer una detenida reflexión sobre el art 108 LJCA, porque es el alegado por la parte recurrente hoy apelante y transcrito en el auto del que trae causa la presente apelación el cual establece lo siguiente:
Es decir, el precepto viene solo referido a las condenas de hacer, y, se regula específicamente la llamada administración de tutela o administración comisarial a la que alude la apelante.
2. Sentado lo anterior, no se puede dar respuesta al caso sin puntualizar lo siguiente en orden al correcto enfoque del supuesto en litigio.
Estamos como decíamos arriba ante un incidente de ejecución de sentencia, por lo que, a priori, la cita y aplicación del art 340 LFAL al que se refiere el juez a quo en el auto recurrido, en línea con el informe aportado por el Gobierno de Navarra, resulta cuando menos extraña. Nos explicamos. Como es de sobra sabido el TAN (órgano administrativo adscrito al Gobierno de Navarra), dicta resoluciones en el recurso de alzada foral (vía administrativa) cuya ejecución (se utiliza el termino subsidiaria, lo que puede inducir a confusión) corresponde a la Administración en la que el citado órgano está adscrito. Lógico, porque la Administración foral, por su peculiar vinculación con el TAN, asume la ejecución de las resoluciones de un órgano adscrito a la misma. Pero ello no convierte en improcedente per se o de modo automático la petición de ejecución subsidiaria a cargo del Gobierno de Navarra, entiéndase Administración foral en el ámbito de la ejecución de sentencias, que es el ámbito en el que nos encontramos. De otro modo seria como dice el apelante, ilógico pues quien acudiera directamente al Juzgado resultaría perjudicado frente a quien concurriera al TAN pensemos en dos administrados que frente a un mismo caso toman caminos diferentes. Uno acude al TAN y el otro directamente a los Tribunales de Justicia, si bien ambos obtienen en última instancia el mismo resultado favorable a sus intereses, uno mediante resolución del TAN y el otro mediante sentencia judicial. ¿El que acudió al TAN obtendría esa ayuda y el que no lo hizo porque directamente acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo, no? No tiene sentido. Y si se hubiera tratado de una condena de hacer, ¿también se opondría por el Gobierno de Navarra la previsión del art 340 de la LFAL? No, se entiende, porque en el ámbito de la ejecución de sentencias, ámbito del proceso contencioso administrativo, entraría en juego, obviamente, el art 108 de la LJCA.
El enfoque dado por el auto no es correcto, siendo cierto que a ello ha podido contribuir el propio demandante cuando afirma que el Gobierno de Navarra tiene asumidas responsabilidades en materia de cooperación municipal, y así decía textualmente:
Y decimos que no es correcto el enfoque dado por la juez a quo porque el art 340 LFAL no viene al caso para denegar la ejecución solicitada a cargo del Gobierno de Navarra, o al menos, sin puntualizar, la cuestión debidamente en el sentido en que lo hace esta Sala. No se puede discutir, y se soslaya por completo en la resolución judicial impugnada, que en la petición del demandante subyace un supuesto de ejecución subsidiaria propiamente dicha, por mor de la llamada
Pues bien, tal figura de administración de tutela, se ha previsto en el art. 108 LJCA de 1998 por vez primera.
Sentado lo anterior ¿es posible interesar la administración de tutela o administración comisarial del art 108 LJCA, en un caso como este de ejecución de una sentencia de condena a cantidad liquida? Estrictu sensu, la respuesta es no.
No es la primera vez que esta Sala hace frente a un supuesto con ciertas concomitancias al suscitarse también en otros incidentes de ejecución de sentencia (de condena a pagar cantidad liquida) el problema de si el GN como administración de tutela podría verse obligado a colaborar en la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado con fundamento en el deber general de cumplir sentencias y el deber de colaborar en su ejecución que dimana del art.118 CE. Además, y así se infiere de la doctrina del TC, y ha sido acogido por algunos tribunales de justicia, existe discrecionalidad judicial en elegir la administración colaboradora
Así y todo, el Tribunal Constitucional ha precisado que tal colaboración puede recabarse de
Y lo cierto es que en aquellos asuntos era el propio ente local condenado a abonar cantidad liquida, e imposibilitado para ello por cuestiones presupuestarias el que impetraba el auxilio de esta Sala y del propio Gobierno de Navarra para subvenir acudiendo en
Por evidentes razones de unidad de doctrina hemos de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala en apelación 338/2024 de fecha 10 diciembre de 2024 en un asunto directamente vinculado al que hoy nos ocupa.
También allí apelaba D. Lorenzo, auto del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que desestima la reposición contra el auto de 21 de marzo de 2024 de dicho Juzgado, denegatorio de la ejecución subsidiaria de la Comunidad Foral frente a la deuda del Concejo de Murugarren.
En aquel asunto se pedía por el apelante que la Sala dicte
Es decir, exactamente lo mismo que se nos pide hoy.
Y por lo que se puede comprobar, los motivos de apelación son los mismos tal y como se puede ver y pasamos a transcribir parcialmente la meritada sentencia:
Interesa la concesión de un crédito extraordinario o, directamente, la ejecución subsidiaria por medio del Gobierno de Navarra, ante la insolvencia del Concejo.
TERCERO.- Jurisprudencia.
CUARTO.- Juicio de la Sala.
(...)
(...)."
Por otro lado, y siguiendo con los antecedentes judiciales, no se puede dejar de señalar las resoluciones dictadas por esta misma Sala en ejecución de sentencia dictada por esta Sala en rca 47/2017 sobre expropiación forzosa, por virtud de la cual el Ayuntamiento demandado debía abonar a una residencia de mayores, titular de la parcela expropiada, una importante cantidad en concepto de justiprecio. Allí también se trataba de condena a pagar cantidad liquida, y allí se aplicó el supuesto del art 106.4 de la LJCA , por trastorno grave para la Hacienda, por tanto, no se trataba en aquel caso de la llamada administración de tutela que sí se ha pretendido aquí, de modo que se adoptaron diversas resoluciones en el incidente de ejecución de sentencia en aras a tratar de ejecutar la sentencia, con la presentación por la Administración condenada, el Ayuntamiento condenado, de diversas propuestas encaminadas al fin de la ejecución de la sentencia y entre otras, peticiones dirigidas por el propio Ayuntamiento al Director de Administración Local y Despoblación del Gobierno de Navarra al objeto de que habilitare mecanismos para pagar la deuda, por ejemplo, vía convenio para que el ente local se acogiera a los Fondos de Financiación de la Entidades locales, vía
En atención a todo lo expuesto, esta Sala llega a la misma conclusión que la juez a quo en cuanto que vía art 108 de la LFCA no cabe impetrar ni declarar a cargo del Gobierno de Navarra la ejecución de la sentencia por la que se condena al Concejo de Murugarren a pagar cantidad cierta si bien con las puntualizaciones efectuadas respecto del citado art 340 LFAL.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación con base a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Lorenzo, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente Auto de 2 de mayo del 2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 de marzo del 2024 en lo concerniente a la denegación de la ejecución subsidiaria de la Sentencia a cargo del Gobierno de Navarra; dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, en Ejecución de Títulos Judiciales nº 2/2014.
2.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

