La sentencia de instancia delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo que no es otro que la pretensión de anulación del Acuerdo de 25-10-2019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, publicado en el BOP el 15-11-2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fechas 31 de mayo y 7 de junio de 2019 por los que se modifica la RPT del Ayuntamiento de Granada.
Detalla que la actora es funcionaria de carrera del Ayuntamiento demandado, ahora apelante, con puesto de adscripción Nivel C1, adscrita a la Subdirección de Gestión de la Dirección General de Urbanismo, a pesar de llevar prestando servicios más de 25 años en el Ayuntamiento, su incorporación como funcionaria de carrera se produjo el 7-9-2006 como Inspectora Auxiliar Urbanística nivel C2, con complemento de destino nivel 18 y su correspondiente complemento específico de urbanista.
El 2-5-2012 promocionó mediante concurso-oposición por promoción interna a su actual puesto de trabajo como nivel C1, con un complemento de destino nivel 21, reconociéndole tal complemento de destino nivel 21 de forma consolidada en virtud de Decreto de 22-9-2014 con efectos de fecha 2-5-2014. Durante todo el tiempo en que ocupó su plaza de nivel C2, tuvo reconocido el complemento específico de urbanista, sin embargo, cuando promocionó al nivel C1 perdió este complemento específico.
Razona la Magistrada a quo, respecto de la actora consta en el EA que durante todo el tiempo en que ocupó su plaza de nivel C2, tuvo reconocido el complemento específico de urbanista, sin embargo, cuando promocionó al nivel C1 perdió el complemento específico mencionado. Por tanto, desde que promocionó a su actual puesto como Nivel C1 no tiene reconocido el complemento específico de urbanista ni el de destino correspondiente nivel 22, y ello a pesar de seguir realizando funciones propias de la especialización de urbanista, dado que toda su carrera profesional la ha realizado en la Concejalía de Urbanismo, funciones de especialización que venía haciendo de forma previa también en su puesto nivel C2, siendo estas funciones fundamentalmente las propias de administrativo en materias de urbanismo, y también como inspección urbanística cuando le es requerido por sus superiores. Es justo que le corresponda el complemento específico de urbanista y el nivel 22 de complemento de destino en cuanto que efectúa de forma ininterrumpida desde su incorporación al Ayuntamiento funciones propias de la especialización de urbanista y también el reconocimiento del complemento específico de urbanista en cuanto que el resto de compañeros donde presta sus servicios tienen reconocido también el complemento específico de urbanista y el de destino nivel 22
PRIMERO.-Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
SEGUNDO.- De los motivos alegados en el recurso de apelación y oposición al mismo.
El recurrida -apelante, sostiene en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1.- Vulneración por la sentencia de instancia del art. 28 de la LJCA.
En el acto de la vista la apelante alegó que el acto aprobatorio de la modificación de la RPT objeto de recurso no había introducido modificación alguna en el puesto que ocupaba la demandante y al que se refieren las pretensiones anulatorias de la demanda.
Las RPT tienen naturaleza de actos administrativos, a todos los efectos, conforme a doctrina de nuestro TS.
Los aspectos impugnados de la RPT, en el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora apelada, no presentan modificación con respecto a como venían recogidos en la RPT con anterioridad. El hecho de que se apruebe una modificación de la RPT para introducir modificaciones en otros puestos, no hacen impugnables con motivo de la modificación de tales otros puestos los que no han sido modificados.
2.- Manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Sostiene que el complemento específico va unido al puesto y no a la persona, por lo que en ningún caso puede pretenderse que si el puesto no tiene ni ha tenido nunca asignado en el RPT determinado complemento específico de urbanista que se reclama en la demanda, se modifique la RPT para hacerla coincidir con los complementos que dice tener reconocidos la demandante. Niega que la actora haya tenido reconocido un complemento personal consolidable de urbanista, ni se le puede reconocer al hilo de la impugnación de la RPT, que es un instrumento de organización de los puestos de trabajo con vocación de generalidad y abstracción de las personas que coyunturalmente ocupan los puestos.
Y en cuanto al complemento de destino, la sentencia reconoce en el fallo a la demandante el complemento de destino 22 que nunca ha consolidado, ni correspondido al puesto que ocupa.
3.- Vulneración de las potestades de autorganización recogidas en el art. 4 a) de la LBRL de 1985 y 74 del RD Legislativo 5/2015 que aprueba el TREBEP.
Dado que la sentencia no se limita a anular la RPT sino que dispone cómo deben quedar los complementos específico y de destino determinado puesto contemplado en el referido instrumento organizativo del personal que es la RPT, suplanta la potestad autoorganizativa de la administración para establecer la configuración de los puestos, expresada en la Relación de Puestos de Trabajo conforme a la normativa aplicable tras la correspondiente valoración e complementos que deban modificarse en la Comisión de Valoración y previa negociación sindical, excediendo las facultades de revisión del acto, que no se ha visto modificado en este punto. También infringe lo recogido en STSJA, Granada de 14 de abril de 2014, que avala la integración del personal de los extintos organismos municipales que fueron suprimidos, en el modo que venían contemplados en los puestos en las relaciones de puestos de los referidos organismos.
La actora-apelada, se opone al recurso de apelación ejercitado de contrario, por las razones expuestas en su escrito de oposición, que damos por reproducidas, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia.
TERCERO.- De los antecedentes necesarios para la resolución del litigio
1.- La actora es funcionaria de carrera del Ayuntamiento demandado, ahora apelante, con puesto de adscripción Nivel C1, adscrita a la Subdireccion de Gestión de la Dirección General de Urbanismo, a pesar de llevar prestando servicios más de 25 años en el Ayuntamiento, su incorporación como funcionaria de carrera se produjo el 7-9-2006 como Inspectora Auxiliar Urbanística nivel C2, con complemento de destino nivel 18 y su correspondiente complemento específico de urbanista.
2.- El 2-5-2012 promocionó mediante concurso-oposición por promoción interna a su actual puesto de trabajo como nivel C1, con un complemento de destino nivel 21, reconociéndole tal complemento de destino nivel 21 de forma consolidada en virtud de Decreto de 22-9-2014 con efectos de fecha 2-5-2014. Durante todo el tiempo en que ocupó su plaza de nivel C2, tuvo reconocido el complemento específico de urbanista, sin embargo, cuando promocionó al nivel C1 perdió este complemento específico.
CUARTO.- Vulneración por la sentencia de instancia del art. 28 de la LJCA .
Sostiene la apelante que en el acto de la vista la apelante alegó que el acto aprobatorio de la modificación de la RPT objeto de recurso no había introducido modificación alguna en el puesto que ocupaba la demandante y al que se refieren las pretensiones anulatorias de la demanda.
Las RPT tienen naturaleza de actos administrativos, a todos los efectos, conforme a doctrina de nuestro TS.
Los aspectos impugnados de la RPT, en el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora apelada, no presentan modificación con respecto a como venían recogidos en la RPT con anterioridad. El hecho de que se apruebe una modificación de la RPT para introducir modificaciones en otros puestos, no hacen impugnables con motivo de la modificación de tales otros puestos los que no han sido modificados.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
La actora en la instancia recurrió el Acuerdo de 25-10-2019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, publicado en el BOP el 15-11-2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fechas 31 de mayo y 7 de junio de 2019 por los que se modifica la RPT del Ayuntamiento de Granada.
Debemos traer a colación la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 14 de mayo de 2018 rec. 633/2016 donde hemos dicho " Así, procede indicar que, tratándose de una modificación de la RPT, como la llevada a cabo en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Recurso 3547/2011 ), consistente en la modificación del complemento específico de los puestos de trabajo, la Sala estima que no cabe equipararla a la aprobación de un RPT, ni exigir un procedimiento de elaboración como si de una disposición general se tratase, pues no existe norma que lo exija. Además de permitir, incluso, la impugnación de los extremos que no han sido objeto de modificación, sin que sea posible alegar la doctrina de los actos firmes y consentidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010 y 24 de enero de 2011 )."
Pero, al margen de lo anterior, hay un extremo obvio, la apelada recurre la modificación de la RPT en reposición, y el Ayuntamiento apelante desestima expresamente el recurso. ¿Dónde está el acto firme y consentido?
QUINTO.- Manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Sostiene que el complemento específico va unido al puesto y no a la persona, por lo que en ningún caso puede pretenderse que si el puesto no tiene ni ha tenido nunca asignado en el RPT determinado complemento específico de urbanista que se reclama en la demanda, se modifique la RPT para hacerla coincidir con los complementos que dice tener reconocidos la demandante. Niega que la actora haya tenido reconocido un complemento personal consolidable de urbanista, ni se le puede reconocer al hilo de la impugnación de la RPT, que es un instrumento de organización de los puestos de trabajo con vocación de generalidad y abstracción de las personas que coyunturalmente ocupan los puestos.
Y en cuanto al complemento de destino, la sentencia reconoce en el fallo a la demandante el complemento de destino 22 que nunca ha consolidado, ni correspondido al puesto que ocupa.
El motivo de apelación ha de ser desestimado, lo que ha resultado acreditado es que la actora ha realizado y realiza funciones propias de urbanista, y que la RPT aprobada como consecuencia del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, recurrido en la instancia, de fecha 25-10-2019, los puestos C1, como el de la apelada, tanto Administrativos urbanistas como Inspectores urbanistas tienen un complemento de destino 22, cosa que no ocurre con la apelada a pesar de desarrollar esas funciones. La Administración no ha acreditado lo contrario.
A igual trabajo igual retribución.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en tres sentencias dictadas en apelación en los recursos 434/2021, de 25 de septiembre de 2023 , 413/2021, de 4 de mayo y 1077/2021 de 15 de julio de 2022 , en los que se impugnaba el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de 25 de octubre de 2019, publicado en el BOP nº. 219 de 15 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la modificación de la RPT del Ayuntamiento de Granada, aprobada por acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 31 de mayo y 7 de junio de 2019, publicados en el BOP nº. 115 de 19 de junio de 2019
En la sentencia de 25 de septiembre de 2023 rec. 434/2021 decíamos "...SEGUNDO.- Partiendo de lo que acabamos de exponer, corresponde dar solución a lo que en definitiva se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si la Sentencia apelada hubo de no acoger la pretensión que formuló la Sra. Constanza a través del recurso contencioso-administrativo de que tratamos, desestimación de aquella que de nuevo se propugna por la Administración apelante a través de la crítica que ahora trata de hacer valer, exponiendo que:
"La causa de discrepancia de la sentencia que ahora se alza como motivo de apelación, se concreta que un hecho evidente que resulta de los propios antecedentes de hecho de la sentencia, como es que de una concatenación de hechos y actos jurídicos legales sea posible que resulte uno como ilegal. Esto es, si bien se mira, lo que resuelve la sentencia ahora apelada. Lo que a nuestro respetuoso juicio se traducen en que la sentencia de instancia hace una indebida aplicación del artículo 14 CE y de la doctrina constitucional que lo ha desarrollado y aplicado en materia de retribuciones del persona de la Administración.
En efecto, actos plenamente legales son: el sistema de adquisición de la condición de urbanista en la extinta Gerencia, toda vez que consta su firmeza.
Legal también debe ser reputada la práctica de anexar la RPT de la Gerencia a la municipal, manteniendo las situaciones retributivas derivadas de ésta para el personal que de la Gerencia provenía. En tanto en cuanto fue confirmada por esta Sala.
Por tanto la "diferencia retributiva" de la recurrente no deriva de una infracción del principio de igualdad como razona la sentencia. Sino simplemente, de la situación de que ésta proviene. Máxime cuando el Ayuntamiento de Granada nunca en su valoración de puestos, previa a la formación y aprobación de la RPT, contempló esa condición de urbanista, se limitó a mantenerla a los que de la Gerencia la traían, porque tampoco podía bajar las retribuciones de ese personal. Ya que en la extinta gerencia esa condición, aunque contemplada en la RPT, funcionaba como un "complemento personal" vinculado al que lo tenía y no necesariamente al puesto que desempeñaba y su valoración".
TERCERO.- Pues bien, siendo ese el desacuerdo, cabe ya afirmar que las razones que lo configuran no son útiles para provocar la revocación de la Sentencia apelada.
Hemos de advertir que la parte recurrente en apelación reconoce todos los hechos manifestados en la sentencia de instancia, y que como único motivo de apelación articula que la diferencia retributiva de la recurrente-apelada no deriva de una infracción del principio de igualdad, como razona el Magistrado a quo, sino de la situación de que ésta proviene.
En efecto, significar que la situación jurídica individualizada que se reconoce en la instancia consiste en, "el derecho de la recurrente a que en la RPT del Ayuntamiento de Granada, se equipare el complemento específico y de destino asignado al puesto de Arquitecto Técnico de la recurrente, al puesto de Arquitecto Técnico Urbanista adscrito a la Dirección General de Licencias , de donde resulta con evidencia que en virtud de tal Sentencia no viene a reconocerse a la Sra. Constanza la condición de urbanista, ni, obviamente, se ordena que así conste en la RPT, sin que tampoco deba ser ahora enjuiciada, porque no es objeto de impugnación, esa referida por la actora "concatenación de hechos y actos jurídicos" que desembocó en la situación de "adquisición de la condición de urbanista" y "complemento personal" vinculado".
Entonces, si ello no es lo que correspondió ventilar en la instancia, resulta que poco o nada aporta el argumento impugnatorio que acabamos de transcribir, pues, ordenada la mediante la Sentencia apelada la equiparación meramente retributiva, el acogimiento de la pretensión revocatoria que se articula por la parte apelante habría de pasar por desmontar y hacer inaplicable, lo cual no es posible, la consolidada doctrina jurisprudencial de que "a igual trabajo debe corresponder igual retribución" ( Sentencia nº 137/2020, dictada el 5 de febrero de 2020 por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2952/2017, Roj: STS 355/2020 - ECLI:ES:TS:2020:355 ),siendo además procedente, por exigencias de legalidad, que la igualdad retributiva tenga su reflejo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo por cuanto que, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 51/2007, Roj: STS 7833/2009 ECLI:ES:TS:2009:7833 ,"La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico".
Entonces, como ya se puso de manifiesto por esta Sección Tercera en Sentencia nº 885/2018, dictada el 14 de mayo de 2018 en recurso nº 633/2016, Roj: STSJ AND 4989/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:4989 (sobre impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de 29 de marzo de 2012, por la que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras Municipales, y declaratoria del derecho a la equiparación del puesto de trabajo con el de administrativos urbanistas), procedía la confirmación de la de instancia, la cual, partía del presupuesto consistente en que, " Dada esta identidad de funciones en los puestos comparados, no podemos por menos que concluir que asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que en la Relación de Puestos de Trabajo existe una vulneración del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 14 de la Constitución , por lo que el recurso debe ser estimado, siendo procedente la equiparación del puesto del actor con los citados", pues, como se destaca finalmente en tal Sentencia de esta Sala, lo que no se sostiene son las diferencias económicas si no hay diferencia de las atribuciones y competencias entre un Arquitecto Técnico Urbanista y uno de base
Ha de ser desestimado pues el recurso de apelación que nos ocupa."
Dicho lo anterior hemos de manifestar que de la prueba practicada, en el presente procedimiento, hemos de concluir que su valoración, la practicada por la Juez a quo, ni es ilógica, irracional, o arbitraria. No debemos olvidar que esta Sala y Sección ha establecido entre otras en sentencia de 27 de abril de 2023 rec. Apelac 3473/2020 ".... Se invoca por la apelante error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, pero aplicando la doctrina de esta Sala y Sección, mantiene de manera constante para conflictos como el presente, no podemos sino respectar la valoración efectuada, ya que es patente que no es ilógica, irracional, arbitraria o absurda o conculque principios generales del derecho SSTS 22 de septiembre , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 , pues en caso contrario se estaría hurtando el criterio de libre valoración de la prueba que asiste al Juez de Instancia, por otro que sería el propio del apelante."
Igualmente en sentencia de 20 de abril de 2023 rec.apel 1651/2022 esta Sala ha establecido ".... Respecto al error en la valoración de la prueba, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" ( artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC ), lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada su presencia en los actos de práctica de la prueba (principio de inmediación). Pero ello será siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SSTS de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, de forma que procedería la revisión probatoria en los siguientes casos: cuando se ha incurrido en error evidente, ostensible o notorio; cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen las más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias, sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones."
SEXTO.- Sobre la vulneración de las potestades de autoorganización recogidas en el art. 4 a) de la LBRL de 1985 y 74 del RD Legislativo 5/2015 que aprueba el TREBEP.
Sostiene la apelante que dado que la sentencia no se limita a anular la RPT sino que dispone cómo deben quedar los complementos específico y de destino determinado puesto contemplado en el referido instrumento organizativo del personal que es la RPT, suplanta la potestad autoorganizativa de la Administración para establecer la configuración de los puestos, expresada en la Relación de Puestos de Trabajo conforme a la normativa aplicable tras la correspondiente valoración de complementos que deban modificarse en la Comisión de Valoración y previa negociación sindical, excediendo las facultades de revisión del acto, que no se ha visto modificado en este punto. También infringe lo recogido en STSJA, Granada de 14 de abril de 2014, que avala la integración del personal de los extintos organismos municipales que fueron suprimidos, en el modo que venían contemplados en los puestos en las relaciones de puestos de los referidos organismos.
Sobre el ejercicio de la potestad de autoorganización traemos la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Granada, sección 3º, de 14 de Abril de 2014, recurso 1191/2012 que establece en su fundamento jurídico segundo las siguiente doctrina jurisprudencial sobre la materia.
"SEGUNDO.- La competencia para elaborar y aprobar la Relación de Puestos de Trabajo corresponde exclusivamente a la Administración, para lo cual goza de una muy amplia discrecionalidad, de acuerdo con el principio de autoorganización. Le corresponde determinar su propia estructura organizativa, de modo que es el único que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en ejercicio de esa potestad ( STS de 14 de julio de 2005 ).Igualmente, el funcionario carece de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos en la situación en que se encontraban en el momento de su ingreso ya que el estatus legal y reglamentario del funcionario está sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria. No obstante, esta facultad de autoorganización queda sometida al respeto al interés general y demás principios constitucionales y no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración - art. 103.1 CE - en manifestación de poder carente de toda justificación, pero al gozar las decisiones administrativas de presunción de acierto, en lo que se refiere al estricto juicio técnico que desarrollan, es preciso acreditar esa desviación, pues solo una grave vulneración procedimental afectada de nulidad de pleno derecho, o un ejercicio arbitrario o vulnerador del principio de igualdad, permiten anular la decisión que se impugna (esta doctrina es recogida, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, por las de 24 de abril de 1993 , 27 de mayo de 1998 , y más recientemente, por la de 16 de abril de 2007 ).De ahí que para evitar la arbitrariedad sea exigible a la Administración la motivación de sus actos ( STS de 16 de diciembre de 2009 ). Pero que, como expresa la Sala III del TS, Sec. 3ª, sentencia de 12 de marzo de 1999 , " la Administración tiene una potestas variandi de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio o 6/1983, de 4 de febrero - a "petrificar" la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inamovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento ".
Como declara la STC de 8 de febrero de 1999 respecto del carácter lesivo o no del art. 14 CE de las diferencias de trato entre cuerpos de funcionarios, " el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que, en consecuencia, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso ( SSTC 99/1987 , 129/1987 , y 70/1988 ). Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas, no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas ( ATC 160/1989 ). Éstas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STS 57/1990 ). La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 y 48/1992 ) ".En el mismo sentido la STS de 13 de abril de 1999 ha señalado que " en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones, dependencia jerárquica, etc.) cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables. Sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo ( art. 21 de la Ley 30/84, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), la inamovilidad geográfica relativa y el derecho al cargo ( art. 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), pero este último derecho interpretado en la forma que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-92 , es decir, como derecho a no ser privado de la condición de funcionario, y el que el puesto al que se asigne al funcionario sea de acceso por concurso, si por concurso accedió al que tenía, como garantía frente a la remoción ( artículo 20.1.e de la Ley 30/84 )".
Para nada se vulnera en el caso de autos la potestad de autoorganizacion de la Administración la aprobación de la RPT también debe sujetarse al principio constitucional de igualdad reconocido constitucionalmente en el art. 14 y 23.2 CE Definidas las relaciones de puestos de trabajo como acto administrativo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación número 2986/2012 )que modifica la anterior jurisprudencia consolidada como disposición general, y considera que la naturaleza de la RPT es de acto administrativo plúrimo.
La sentencia de instancia pone fin a una desigualdad retributiva entre el puesto ocupado por la apelada y los ocupados por sus compañeros C1 que realizan las mismas funciones, lo que obliga en todo caso a modificar la RPT para adaptarlo al principio de igualdad, otorgando el complemento específico de urbanista y el de destino 22 al igual que los puestos ocupados por sus compañeros.
Esta Sala y Sección en sentencia de 27 de febrero de 2019 rec. 1396/2018 ha manifestado "... Pues bien, a propósito de tal pedimento cabe recordar lo que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de enero de 2018 dictada por la Sección 4ª de su Sala Tercera en recurso nº 874/2017, ( ROJ: STS 103/2018 - ECLI:ES:TS:2018:103 ), viene a decir en la misma línea de otras anteriores.
Se refiere al principio de igualdad concretado en la afirmación de que "a igual trabajo debe corresponder igual retribución". Argumenta que "La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos (...). Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, (...), solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. (...) el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración."
OCTAVO.- Siendo esa la doctrina que nos sirve de referencia lo que ahora corresponde es determinar si ha quedado acreditado ese presupuesto de ejercicio continuado de las funciones esenciales del puesto que conduce al reconocimiento de retribuciones complementarias, esto es, si ha desempeñado las funciones de urbanista de una manera no puntual.
Pues bien, a propósito y negando que tal prueba se haya producido se dice por la Administración que "con independencia de la descripción de sus funciones que realizaron los testigos que depusieron en el acto de la vista, no se ha acreditado documentalmente, es decir, mediante el correspondiente informe, que las funciones son idénticas", alegato que desde luego de nada sirve a los fines de oposición al resultado de la prueba practicada. Así, se ha de recordar el principio de "facilidad probatoria" como criterio que ha de servir en orden a la determinación de la carga de la prueba, ( artículo 217.6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Supremo pudiendo ser citada la Sentencia de 3 de julio de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 4990/2018, ( ROJ: STS 2694/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2694 ), argumentando que la Administración demandada "soporta la carga de la prueba dado el principio de facilidad probatoria ( art. 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), atendida su posición como titular de la organización administrativa y disponibilidad de la documentación necesaria para acreditar los hechos que invoca. En efecto, la recurrente ha acreditado que ha participado de forma activa en las actividades de revisión de proyectos de informes remitidos por otros Departamentos en el trámite de observaciones (elaborando propuestas de observaciones), y elaboración de notas o informes relativos a materias técnicas jurídicas, contables y de auditorías. Frente a ello no se ha opuesto prueba por la Administración demandada, susceptible de enervar la conclusión de la identidad sustancial de los cometidos realizados por la recurrente con aquellos otros con los que se compara. El dato que ha de ser considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, pues es la identidad sustancial lo que determina la aplicación del principio de igualdad en el ámbito retributivo.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA, procede su imposición a la parte recurrente-apelante, si bien esta Tribunal haciendo unos de la faculta prevista en el apartado 4 del citado precepto limita su cuantía a 300 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente