Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 230/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 268/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100267

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:541

Núm. Roj: STSJ NA 541:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000268/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 230/2024interpuesto contra la Sentencia nº 71/2024 de 23 de febrero, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 20/2023.; siendo partes, como apelante DOÑA Antonieta, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA VIRGINIA BARRENA SOTES y defendida la propia recurrente en calidad de Abogada; como apelados CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por la abogada DÑA MARGARITA PASTOR FERNANDEZ y M.I COLEGIO DE ABOGADOS DE PAMPLONArepresentado por la Procuradora DÑA ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por el abogado D. JAVIER CABALLERO MARTINEZ y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de febrero de 2024, se dictó la Sentencia nº 71/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente;

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por doña Antonieta contra el Acuerdo dictado por la Comisión Deontológica Profesional del Consejo General de la Abogacía, de 13 de octubre de 2022, por el que se desestimaba el recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de la Junta del Colegio de Abogados de Pamplona, de 11 de febrero de 2022, por el que se imponía sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía durante quince días, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación íntegra con revocación de la sentencia de instancia.

Los apelados se opusieron a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2024.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUNquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 71/2024 de 23 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto por Doña Antonieta contra el Acuerdo de la Comisión deontológica del Consejo General de la Abogacía de 13 de octubre de 2022 por el que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del MICAP por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de quince días, por la comisión de una infracción grave del artículo 85.a del Estatuto general de la Abogacía vigente por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 e.

La sentencia tras recoger los hechos que se consideran acreditados entiende correctamente tipificada la conducta sancionada, rechaza que la testifical propuesta por la recurrente y denegada fuera necesaria, además de considerar que no se ha vulnerado el principio de legalidad, no existe error en la tipificación, la sanción es proporcionada y no se ha vulnerado la presunción de inocencia.

El recurso de apelación, se basa en los siguientes motivos:

1.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes. Error en la interpretación de los hechos, en su contexto de actuación profesional, y aplicación de la normativa deontológica. Falta de aplicación de las excepciones de la obligación de secreto profesional. Omisión de motivación de ellas.

2.- Sobre los hechos y su prueba. Denegación de prueba de la actora sin motivación. Error en la valoración de actuación generada fuera del ejercicio profesional, existencia de autorización expresa por estar enviado para su entrega al cliente. Falta de motivación del destinatario del mensaje y su uso. infracción del art. 218 de la LEC y 70.2 de la LJCA

3.- Infracción del principio de tipicidad por error de aplicación. Desviación producida en el procedimiento administrativo en cuanto a los hechos de queja y la respuesta procesal administrativa.

Por todo ello suplica que: "dicte Sentencia estimando el recurso planteado, estimando la demanda y, en consecuencia, declarando la nulidad absoluta del Acuerdo impugnado por ser contraria a derecho, anulando, dichas resoluciones y dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente. Y con carácter subsidiario, y aun en el caso improbable, si se estimare la existencia de infracción se declare anular dichas resoluciones y rebajar la graduación de la infracción a leve, en lugar de grave debiendo aplicar el instituto de la prescripción a las consecuencias inherentes a tal calificación por queja interpuesta más de un año después. Con condena en costas."

Se oponen tanto el MICAP como el Consejo General de la Abogacía que tras recordar que la apelación no es una mera reproducción de la primera instancia, como pretende la apelante, señalan que la sentencia analiza correctamente los hechos y no incurre en los errores que se denuncian de contrario, por lo que suplican la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Antecedentes necesarios para resolver el recurso de apelación.

El 23 de agosto de 2021 la letrada doña Fátima, se dirigió al Colegio de Abogados de Pamplona, solicitando el inicio de actuaciones sancionadoras contra la también letrada doña Antonieta, dado que ésta había remitido al Juzgado nº 1 de Aoiz, como prueba, correos electrónicos y conversaciones entre las letradas sin su consentimiento ni conocimiento.

En concreto, en el seno de un proceso de divorcio, que derivó en la incoación de diligencias previas en el Juzgado de instrucción, el defendido de la Sra. Antonieta, Sr Rodolfo, fue requerido para la presentación de documentos que acreditasen los hechos que denunciaba y fue la Sra. Antonieta quien remitió los correos que se habían cruzado las letradas, además de un audio de voz y texto de WhatsApp. Así consta en el folio 199 del EA, escrito de la letrada hoy apelante indicando que "como quiera que el Sr. Rodolfo no posee los correos ni la grabación dejadas mediante mensaje de voz en el teléfono móvil de su representante legal, a fin de que por ésta se le trasladase al Sr. Rodolfo, esta Letrada facilita en cumplimiento al requerimiento judicial directamente desde sus sistemas electrónicos...". Y a continuación adjunta un correo electrónico de 25 de septiembre de 2020 con el título propuesta de acuerdo, que le remite la letrada Sra. Fátima desde su mail del colegio de Abogados, la contestación de la Sra. Antonieta, pidiendo autorización para el traslado a su cliente y la respuesta de la Sra. Fátima autorizando.

Así mismo constan correos de 16 de octubre remitidos por la letrada Sra. Fátima, copia del acuerdo transaccional para homologación judicial, un WhatsApp de voz y contestación de 25 de octubre- folios 206 a 212.

En base a esta documentación el MICAP, incoó expediente disciplinario, que finalizó por Resolución de 11de febrero de 2022, en la que consideró como hechos probados que "La abogada Antonieta, en contestación a requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz, de 2 de noviembre de 2020, aportó sin la preceptiva autorización, al procedimiento Diligencias Previas 348/20 correos electrónicos recibidos y enviados a la abogada Fátima, así como copia del acuerdo transaccional para homologación judicial de 15 de octubre de 2020 y watshapp escrito y de voz que le fue enviado por la Sra. Fátima, que han sido remitidos por dicho Juzgado y unidos al expediente" imponiendo la sanción de 15 días de suspensión en tanto los hechos se consideraron incardinables en el artículo 85 .a del Estatuto en relación con el 34 e relativo a la obligación de mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia con el abogado o abogados contrarios con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.

Recurrido en alzada, el Consejo General de la Abogacía, confirmó la resolución sancionadora.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia desestimatoria objeto de esta apelación.

TERCERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la ya muy citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En el caso de autos y aunque la apelación no expresa los motivos o infracciones jurídicas que la sustentan, en tanto se denuncia error en la valoración de la prueba, procede entrar en el análisis de lo alegado.

CUARTO.-Marco normativo.

Las normas sancionadoras del Estatuto General de la Abogacía aplicables al supuesto de hecho por razón temporal, son las que siguen:

"ARTÍCULO 34.

Son deberes de los colegiados:

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

ARTÍCULO 85.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

ARTÍCULO 87.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses...".

Por su parte el artículo 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía establece que:

" Artículo 5. Secreto profesional

3. Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados.

En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido. Código Deontológico de la Abogacía Española 18 Se exceptúan de esta prohibición las comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional.

Artículo 10. Relaciones con los Tribunales.

2. Son obligaciones para con los órganos jurisdiccionales:

h. No divulgar o someter a los tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la defensa de la parte contraria sin su autorización expresa"

A tenor de lo ya expuesto, hemos de pasar ahora a analizar los motivos impugnatorios que sustentan esta apelación.

QUINTO.- Resolución del recurso de apelación.

Señala la apelante en primer lugar que la sentencia incurre en error al valorar los hechos, reitera que los correos enviados entre letradas lo fueron al margen de la relación jurídica de ambas no siendo una relación de confidencialidad, en tanto se produjeron en un contexto muy determinado, en el seno de las Diligencias previas incoadas por ocupación de vivienda y coacciones, tras la firma de un convenio regulador, en el que la defendida de la Sra. Fátima quiso enviar al defendido de la Sra. Antonieta un correo a través de las abogadas. No es una intervención profesional y además fue autorizada. La propuesta de acuerdo y el WhatsApp de voz, carecían también de contenido jurídico alguno. "Carecen de contenido juridico alguno, y no se dirigen entre letradas en el uso profesional de un litigio, sino por mandato representativo, de la cliente a el cliente, con contenido personal exigiéndole que firme su propuesta y le devuelve su documentación (correo) y que adelante mientras tanto 50.000 euros (WSP dejando mensaje de voz). Para ello, la Sra Fátima envía desde su correo y su teléfono las comunicaciones, pero no se pueden confundir con el ámbito profesional, porque no estamos en esa circunscripción, como asi le contesta el Colegio de Abogados en su queja al Sr Subiran".

A continuación, indica que la inadmisión de la prueba testifical le ha causado indefensión en tanto era una prueba pertinente para esclarecer los hechos y finalmente alega vulneración del principio de legalidad y de tipicidad para acabar señalando que la infracción en todo caso sería leve y la sanción desproporcionada. Por último, refiere presuntas infracciones del procedimiento en relación a la forma de presentar conclusiones y a la aclaración de la sentencia que solicitó.

Se opone MICAP que señala que la apelante se refiere exclusivamente al correo electrónico de 25 de septiembre de 2020, (en el que lo que se autoriza es que la letrada lo traslade a su cliente, no, en lugar alguno, que lo aporte al Juzgado), pero omite toda referencia a los correos electrónicos de 16, 22 y 23 de octubre de 2020 obrantes en los folios 204y 205; omite toda referencia a la aportación al Juzgado de la propuesta de "acuerdo transaccional para la homologación judicial" obrante a los folios 206 a 211 que le había sido remitida por su compañera Sra. Fátima; y omite toda referencia a los Watshapps escritos y de voz obrantes al folio 212, por lo que este argumento ha de decaer. La apelante, además presentó la documentación como letrada, cuestionándose el MICAP en que otro concepto lo podía realizar.

En términos semejantes el CGA añade que, en el presente caso, ha quedado acreditado que la letrada remitente y denunciante no dio su permiso para presentar sus correos y audios en el juzgado, limitándose a autorizar la remisión al cliente de su compañera, no siendo relevante el hecho de que fuera el cliente quien decidiera presentarlo, pues fue la propia abogada quien lo hizo, tal y como consta en el testimonio remitido por el tribunal.

Bien, comenzaremos por señalar, alterando el orden del recurso de apelación, sobre la prueba testifical del Sr Rodolfo inadmitida, como ya se razonó en los autos de 20 de junio de 2024 y de 23 de julio de 2024; que no era una prueba necesaria, en tanto dicho testimonio sólo podía referirse a la presentación de los correos y mensajes y esto no es una cuestión controvertida. Lo discutido es si la conducta desplegada por la recurrente relativa a presentar los indicados mensajes en el Juzgado de Aoiz tiene encaje en los preceptos del EGA extractados en el anterior Fundamento Jurídico. Y esta Sala, revisada la prueba practicada, entiende que no y que el Juez de instancia incurre en error cuando confirma la sanción impuesta por el MICAP.

No obstante, debemos puntualizarle a la apelante que el contenido de las comunicaciones que aportó al Juzgado de instrucción nº 1 de Aoiz, si tienen contenido jurídico. Se trata, tal y como hemos expuesto en el FJ 2º de correos electrónicos que se envían las letradas, en representación de sus clientes en el seno del proceso de divorcio que protagonizan. En concreto el correo de 25 de septiembre que remite la Sra. Fátima a la Sra. Antonieta, incluye lo que podríamos denominar una carta personal que escribe su defendida para el traslado al defendido por la apelante, y va acompañada de una propuesta de convenio regulador. Los restantes correos y mensajes de WhatsApp se refieren a la propuesta del indicado convenio. Es decir, la remisión al juzgado de la documentación se hizo como letrada y en tal condición y por ello tal y como consta en el folio 199 del EA , también extractado en el FJ 2º , junto a la remisión de los correos y whatsapps , literalmente dice la apelante "como quiera que el Sr. Rodolfo no posee los correos ni la grabación dejadas mediante mensaje de voz en el teléfono móvil de su representante legal, a fin de que por ésta se le trasladase al Sr. Rodolfo, esta Letrada facilita en cumplimiento al requerimiento judicial directamente desde sus sistemas electrónicos".

Ahora bien, lo que no compartimos con la sentencia de instancia ni con la resolución sancionadora es que dicha remisión de comunicaciones vulnere el Código deontológico y constituya la infracción prevista en el artículo 34 del EGA.

El artículo 34 cuando alude al secreto de las comunicaciones y prohíbe que se presenten en juicio las entabladas con otros letrados parece venir referido a que esa conducta sea libremente decidida por el Abogado. Es decir, no pueden los abogados presentar en juicio y, entendemos, en orden a influir en el resultado de éste, comunicaciones mantenidas con la otra parte, salvo su autorización, pero la situación en este caso es distinta, porque la letrada sancionada no presentó por decisión propia y en el proceso civil de divorcio esas comunicaciones habidas con la letrada Sra. Fátima sino que lo hizo en un proceso penal , en cumplimiento del requerimiento judicial que se le había hecho por el juez de instrucción a su defendido y en aras a acreditar la realidad de los hechos objeto de denuncia, particularmente el allanamiento de morada y las coacciones que presuntamente padeció. Es por ello por lo que no podemos entender cometido el tipo, puesto que la actuación de la letrada apelante lo fue en cumplimiento de un requerimiento judicial y además hecho por un juez penal en orden a esclarecer presuntos hechos delictivos, requerimiento que ha de verificarse sin que a ello pueda oponerse la falta de autorización de la otra letrada. A lo razonado no empece que el requerido para presentar la documentación fuese el defendido de la Sra. Antonieta, Sr Rodolfo, y no la propia letrada, pues en todo caso, la actuación lo fue en nombre de este, y así lo indicó en la presentación de los documentos.

En esta situación, entiende la Sala, discrepando con la sentencia de instancia, que se trata, dadas las circunstancias concurrentes, de una conducta que no era susceptible de calificarse como infracción no apreciando vulneración del deber de confidencialidad en las comunicaciones entre profesionales en tanto medió requerimiento judicial para la presentación de las mismas y esta es la conducta que verificó la apelante en nombre de su defendido.

En conclusión y, a la vista de todo lo que antecede, sin necesidad de analizar el resto de cuestiones que se plantean en el recurso de apelación que o bien redundan en la improcedencia de la sanción o en cuestiones de procedimiento ciertamente ajenas a ello, procede estimar el presente recurso, revocando la sentencia 71/2024 de 23 de febrero por no ser conforme a derecho y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión deontológica del Consejo General de la Abogacía de 13 de octubre de 2022 por el que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del MICAP, que también se anula .

SEXTO.- Costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no se imponen las costas de esta instancia y las de la primera corresponden a las demandadas.

Fallo

1.-QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Barrena en nombre de DOÑA Antonieta que se defiende a sí misma y, en consecuencia:

2.-REVOCAMOSla Sentencia nº 71/2024 de 23 de febrero, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 20/2023. Sin costas

3.-ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión deontológica del Consejo General de la Abogacía de 13 de octubre de 2022 por el que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del MICAP, que se anulan por no ser conformes a derecho . Con costas a las demandadas.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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