Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 230/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 268/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100267
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:541
Núm. Roj: STSJ NA 541:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Los apelados se opusieron a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 71/2024 de 23 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto por Doña Antonieta contra el Acuerdo de la Comisión deontológica del Consejo General de la Abogacía de 13 de octubre de 2022 por el que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del MICAP por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de quince días, por la comisión de una infracción grave del artículo 85.a del Estatuto general de la Abogacía vigente por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 e.
La sentencia tras recoger los hechos que se consideran acreditados entiende correctamente tipificada la conducta sancionada, rechaza que la testifical propuesta por la recurrente y denegada fuera necesaria, además de considerar que no se ha vulnerado el principio de legalidad, no existe error en la tipificación, la sanción es proporcionada y no se ha vulnerado la presunción de inocencia.
El recurso de apelación, se basa en los siguientes motivos:
1.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes. Error en la interpretación de los hechos, en su contexto de actuación profesional, y aplicación de la normativa deontológica. Falta de aplicación de las excepciones de la obligación de secreto profesional. Omisión de motivación de ellas.
2.- Sobre los hechos y su prueba. Denegación de prueba de la actora sin motivación. Error en la valoración de actuación generada fuera del ejercicio profesional, existencia de autorización expresa por estar enviado para su entrega al cliente. Falta de motivación del destinatario del mensaje y su uso. infracción del art. 218 de la LEC y 70.2 de la LJCA
3.- Infracción del principio de tipicidad por error de aplicación. Desviación producida en el procedimiento administrativo en cuanto a los hechos de queja y la respuesta procesal administrativa.
Por todo ello suplica que:
Se oponen tanto el MICAP como el Consejo General de la Abogacía que tras recordar que la apelación no es una mera reproducción de la primera instancia, como pretende la apelante, señalan que la sentencia analiza correctamente los hechos y no incurre en los errores que se denuncian de contrario, por lo que suplican la desestimación del recurso de apelación.
El 23 de agosto de 2021 la letrada doña Fátima, se dirigió al Colegio de Abogados de Pamplona, solicitando el inicio de actuaciones sancionadoras contra la también letrada doña Antonieta, dado que ésta había remitido al Juzgado nº 1 de Aoiz, como prueba, correos electrónicos y conversaciones entre las letradas sin su consentimiento ni conocimiento.
En concreto, en el seno de un proceso de divorcio, que derivó en la incoación de diligencias previas en el Juzgado de instrucción, el defendido de la Sra. Antonieta, Sr Rodolfo, fue requerido para la presentación de documentos que acreditasen los hechos que denunciaba y fue la Sra. Antonieta quien remitió los correos que se habían cruzado las letradas, además de un audio de voz y texto de WhatsApp. Así consta en el folio 199 del EA, escrito de la letrada hoy apelante indicando que
Así mismo constan correos de 16 de octubre remitidos por la letrada Sra. Fátima, copia del acuerdo transaccional para homologación judicial, un WhatsApp de voz y contestación de 25 de octubre- folios 206 a 212.
En base a esta documentación el MICAP, incoó expediente disciplinario, que finalizó por Resolución de 11de febrero de 2022, en la que consideró como hechos probados que
Recurrido en alzada, el Consejo General de la Abogacía, confirmó la resolución sancionadora.
Interpuesto recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia desestimatoria objeto de esta apelación.
Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la ya muy citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
En el caso de autos y aunque la apelación no expresa los motivos o infracciones jurídicas que la sustentan, en tanto se denuncia error en la valoración de la prueba, procede entrar en el análisis de lo alegado.
Las normas sancionadoras del Estatuto General de la Abogacía aplicables al supuesto de hecho por razón temporal, son las que siguen:
"ARTÍCULO 34.
ARTÍCULO 85.
ARTÍCULO 87.
Por su parte el artículo 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía establece que:
Artículo 10. Relaciones con los Tribunales.
A tenor de lo ya expuesto, hemos de pasar ahora a analizar los motivos impugnatorios que sustentan esta apelación.
Señala la apelante en primer lugar que la sentencia incurre en error al valorar los hechos, reitera que los correos enviados entre letradas lo fueron al margen de la relación jurídica de ambas no siendo una relación de confidencialidad, en tanto se produjeron en un contexto muy determinado, en el seno de las Diligencias previas incoadas por ocupación de vivienda y coacciones, tras la firma de un convenio regulador, en el que la defendida de la Sra. Fátima quiso enviar al defendido de la Sra. Antonieta un correo a través de las abogadas. No es una intervención profesional y además fue autorizada. La propuesta de acuerdo y el WhatsApp de voz, carecían también de contenido jurídico alguno.
A continuación, indica que la inadmisión de la prueba testifical le ha causado indefensión en tanto era una prueba pertinente para esclarecer los hechos y finalmente alega vulneración del principio de legalidad y de tipicidad para acabar señalando que la infracción en todo caso sería leve y la sanción desproporcionada. Por último, refiere presuntas infracciones del procedimiento en relación a la forma de presentar conclusiones y a la aclaración de la sentencia que solicitó.
Se opone MICAP que señala que la apelante se refiere exclusivamente al correo electrónico de 25 de septiembre de 2020, (en el que lo que se autoriza es que la letrada lo traslade a su cliente, no, en lugar alguno, que lo aporte al Juzgado), pero omite toda referencia a los correos electrónicos de 16, 22 y 23 de octubre de 2020 obrantes en los folios 204y 205; omite toda referencia a la aportación al Juzgado de la propuesta de "acuerdo transaccional para la homologación judicial" obrante a los folios 206 a 211 que le había sido remitida por su compañera Sra. Fátima; y omite toda referencia a los Watshapps escritos y de voz obrantes al folio 212, por lo que este argumento ha de decaer. La apelante, además presentó la documentación como letrada, cuestionándose el MICAP en que otro concepto lo podía realizar.
En términos semejantes el CGA añade que, en el presente caso, ha quedado acreditado que la letrada remitente y denunciante no dio su permiso para presentar sus correos y audios en el juzgado, limitándose a autorizar la remisión al cliente de su compañera, no siendo relevante el hecho de que fuera el cliente quien decidiera presentarlo, pues fue la propia abogada quien lo hizo, tal y como consta en el testimonio remitido por el tribunal.
Bien, comenzaremos por señalar, alterando el orden del recurso de apelación, sobre la prueba testifical del Sr Rodolfo inadmitida, como ya se razonó en los autos de 20 de junio de 2024 y de 23 de julio de 2024; que no era una prueba necesaria, en tanto dicho testimonio sólo podía referirse a la presentación de los correos y mensajes y esto no es una cuestión controvertida. Lo discutido es si la conducta desplegada por la recurrente relativa a presentar los indicados mensajes en el Juzgado de Aoiz tiene encaje en los preceptos del EGA extractados en el anterior Fundamento Jurídico. Y esta Sala, revisada la prueba practicada, entiende que no y que el Juez de instancia incurre en error cuando confirma la sanción impuesta por el MICAP.
No obstante, debemos puntualizarle a la apelante que el contenido de las comunicaciones que aportó al Juzgado de instrucción nº 1 de Aoiz, si tienen contenido jurídico. Se trata, tal y como hemos expuesto en el FJ 2º de correos electrónicos que se envían las letradas, en representación de sus clientes en el seno del proceso de divorcio que protagonizan. En concreto el correo de 25 de septiembre que remite la Sra. Fátima a la Sra. Antonieta, incluye lo que podríamos denominar una carta personal que escribe su defendida para el traslado al defendido por la apelante, y va acompañada de una propuesta de convenio regulador. Los restantes correos y mensajes de WhatsApp se refieren a la propuesta del indicado convenio. Es decir, la remisión al juzgado de la documentación se hizo como letrada y en tal condición y por ello tal y como consta en el folio 199 del EA , también extractado en el FJ 2º , junto a la remisión de los correos y whatsapps , literalmente dice la apelante
Ahora bien, lo que no compartimos con la sentencia de instancia ni con la resolución sancionadora es que dicha remisión de comunicaciones vulnere el Código deontológico y constituya la infracción prevista en el artículo 34 del EGA.
El artículo 34 cuando alude al secreto de las comunicaciones y prohíbe que se presenten en juicio las entabladas con otros letrados parece venir referido a que esa conducta sea libremente decidida por el Abogado. Es decir, no pueden los abogados presentar en juicio y, entendemos, en orden a influir en el resultado de éste, comunicaciones mantenidas con la otra parte, salvo su autorización, pero la situación en este caso es distinta, porque la letrada sancionada no presentó por decisión propia y en el proceso civil de divorcio esas comunicaciones habidas con la letrada Sra. Fátima sino que lo hizo en un proceso penal , en cumplimiento del requerimiento judicial que se le había hecho por el juez de instrucción a su defendido y en aras a acreditar la realidad de los hechos objeto de denuncia, particularmente el allanamiento de morada y las coacciones que presuntamente padeció. Es por ello por lo que no podemos entender cometido el tipo, puesto que la actuación de la letrada apelante lo fue en cumplimiento de un requerimiento judicial y además hecho por un juez penal en orden a esclarecer presuntos hechos delictivos, requerimiento que ha de verificarse sin que a ello pueda oponerse la falta de autorización de la otra letrada. A lo razonado no empece que el requerido para presentar la documentación fuese el defendido de la Sra. Antonieta, Sr Rodolfo, y no la propia letrada, pues en todo caso, la actuación lo fue en nombre de este, y así lo indicó en la presentación de los documentos.
En esta situación, entiende la Sala, discrepando con la sentencia de instancia, que se trata, dadas las circunstancias concurrentes, de una conducta que no era susceptible de calificarse como infracción no apreciando vulneración del deber de confidencialidad en las comunicaciones entre profesionales en tanto medió requerimiento judicial para la presentación de las mismas y esta es la conducta que verificó la apelante en nombre de su defendido.
En conclusión y, a la vista de todo lo que antecede, sin necesidad de analizar el resto de cuestiones que se plantean en el recurso de apelación que o bien redundan en la improcedencia de la sanción o en cuestiones de procedimiento ciertamente ajenas a ello, procede estimar el presente recurso, revocando la sentencia 71/2024 de 23 de febrero por no ser conforme a derecho y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión deontológica del Consejo General de la Abogacía de 13 de octubre de 2022 por el que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del MICAP, que también se anula .
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no se imponen las costas de esta instancia y las de la primera corresponden a las demandadas.
Fallo
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
