Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 253/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100225
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:618
Núm. Roj: STSJ NA 618:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que DESESTIMA el rca interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de mayo de 2.024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a dicho Ayuntamiento por daños sufridos a consecuencia de caída en vía pública.
La actora sustenta la apelación en dos cuestiones básicamente; nulidad de la sentencia por indefensión producida por la denegación total de la prueba propuesta así se alega sobre la DENEGACION DE PRUEBA. Por la juez a quo que se ha dado cumplimiento del art. 60.1.Y incumplimiento de los Arts. 231 y 214 de la LEC en relación con el Art. 24 de la CE.
Y ello en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ( STC 90/2013 de 22 de abril, STC 130/2012, de 18 de junio, reiterando la jurisprudencia consolidada), con vulneración del principio de no indefensión máxime cuando la Sentencia que ahora se recurre fundamenta su desestimación en el desconocimiento del estado del pivote o de como ocurrió el accidente; así como en el funcionamiento normal y anormal del servicio público; siendo que precisamente son los hechos indicados en el cuerpo de la demanda y los medios probatorios propuestos van encaminados a la prueba de estos hechos en cuestión. Así las declaraciones de los testigos que detallarían cómo era en el momento del accidente, el estado real del pivote, la visibilidad, luz, posibilidad de evitar el daño, o los informes de bomberos y resto de documental que sirven para acreditar el mal funcionamiento del servicio público; o los informes médicos determinarían la falta de plurispetitum por la demandada. En definitiva, se trata de una denegación de prueba que ha supuesto una indefensión absoluta para el ciudadano, todos ellos datos necesarios y absolutamente relevantes para la decisión del pleito, según la propia Sentencia.
En base a todo ello, se produce una INFRACCION MANIFESTA al amparo del artículo 285 de la LEC, y a estos efectos explicita algunos párrafos de la sentencia recurrida , así cuando se dice :
Sostiene asimismo la apelante NULIDAD DE ACTUACIONES, VIOLACIÓN DEL 24 Y 52 CE. En relación con el art. 225 de la LEC y concordantes. Solicitud de prueba en segunda instancia, en base al art. 460 de la LEC.
De conformidad con la clásica prohibición del ius novorum en nuestra apelación, el art. 460.2 tan sólo autoriza la petición de práctica en la segunda instancia de las siguientes pruebas:
1.Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. Está constatado, tanto lo indebido de la denegación de prueba, el recurso de reposición que consta en Autos y la propuesta formal.
2. las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
3. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, a parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
En todo caso , y en lo que se refiere a la cuestion de fondo, aduce la apelante la errónea valoración de la prueba practicada.
Y terminando en suplica de que se declare la nulidad de actuaciones por indefensión del demandado con los efectos inherentes a tal declaración y se retrotraigan las actuaciones en caso de ser subsanable, y subsidiariamente se realice la práctica de la prueba en segunda instancia, con celebración de la vista y nuevo juicio.
Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Pamplona en lo que se refiere a la prueba de la Primera Instancia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo entendió que la proposición de prueba contenida en el otrosí de la demanda no cumplía los requisitos legales exigidos por el art. 60 LJCA porque no se referenciaban los concretos puntos de hecho sobre los que la prueba había de versar. Y esto es así. pues el escrito de demanda únicamente se limita a indicar la prueba que se quiere proponer, pero sin indicar los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba.
En cualquier caso, no hay, no aprecia esta parte, ninguna actuación contraria al ordenamiento jurídico que pueda conllevar la nulidad de actuaciones invocada de contrario. Como tampoco entendemos se haya infringido en ningún momento el contenido de los arts. 24 y 25 CE. Siendo que tampoco vemos haya motivo alguno para practicar en esta segunda instancia la prueba que no practicó en la Primera Instancia. Pues su inadmisión fue correcta.
Sobre el error en la valoración de la prueba. - La jueza de Primera Instancia tras la valoración de toda la prueba practicada llega a un relato de hechos que no puede tildarse de arbitrario, ni ilógico. Siendo que lo único que pretende la parte hoy apelante es imponer una valoración interesada de la prueba, que además no tiene ningún soporte probatorio conforme a la practicada en estos Autos.
La cuestión primera que se ha de solventar por esta Sala es la de si concurre causa de nulidad de la sentencia por haber vicio procesal sustancial a los efectos de lo establecido en el art. 60 LJCA.
Comenzaremos diciendo que:
1º.-Que las partes estén facultadas para proponer las pruebas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
2º.-Que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas
3º.-Que la prueba haya sido solicitada en la forma y en el momento legalmente establecido, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
4º.- Que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa
Así la STC 246/1994, 21 de octubre de 1994, establecía que si el órgano judicial ordinario estimaba pertinente y admitía la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin una causa legítima que lo justifique, siempre y cuando dicha omisión no sea atribuible a la parte recurrente, es decir, se produzca la indefensión de la parte, pue, como este Tribunal tiene declarado, la indefensión que proscribe la Constitución ha de ser material.
En parecido sentido se pronuncia la STC 73/2001, de 26 de marzo, al establecer que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podrá desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero), sin que ello implique, por lo demás, desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al Thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la caga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial que la prueba impráctica sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional ( STC 59/1991, de 14 de marzo).
Sentado lo anterior, analizaremos nuestro caso.
En la demanda la parte recurrente sostenía entre otras consideraciones que en el presente supuesto, el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del mal estado del pivote, que suponía un claro riesgo para los ciudadanos. Y que al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 b) y 26.1 a) de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local existe un título de imputación claro que se enmarca en la competencia municipal en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación, que ha de ejercerse con total exigencia para asegurar la seguridad de los usuarios. Esta falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos ya han sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9431 y de 22 de diciembre de 1994 EDJ1994/10495) como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento pues las Entidades Locales. Se alegaba también que existe lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e Individualizado.
No concurre fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. a caída produjo graves secuelas a esta, todo ello unido al daño moral, así como a un importante perjuicio económico.
Como se ve entonces en el cuerpo de la demanda se hace alusión a concretos hechos a probar, tales como mal estado del pivote, indicándose también otra circunstancia fáctica, a saber, la de que
Y se decía también
Transcribimos el precepto de nuestra Ley procesal aplicado por la juez a quo.
El artículo 60 de la LJCA regula el modo de proposición de prueba en el procedimiento contencioso administrativo ordinario. Señala la norma expresamente que
En aplicación de este precepto, la juez a quo en el auto por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la denegación del recibimiento del proceso a prueba se decía:
Ciertamente como dice la juez a quo la norma es clara, de modo que se prevé un momento y un modo de proponer el recibimiento del proceso a prueba, estableciéndose un prius, indicar o exponer al juez o Tribunal por orden, además, los hechos sobre los que hay cuestión y precisan ser probados. Nada que objetar a esto.
Pero esta Sala no puede compartir el criterio riguroso y restrictivo aplicado por la juzgadora, y ello porque se separa del criterio jurisprudencial sentado por nuestro TS y por esta misma Sala. En fin, que la juez a quo no ha tenido en cuenta la recta interpretación de este apartado legal conforme a consolidada jurisprudencia.
Recordaremos a estos efectos la doctrina sentada en auto dictado por esta Sala en rca 556/2013, cuyo criterio se ha seguido aplicando hasta la actualidad, y en el que se dijo lo siguiente:
Pues bien, si descendemos de nuevo a nuestro caso, y siendo cierto que se puede reprochar a la parte recurrente que no cumpliera de forma rigurosa y estricta lo ordenado por la norma, lo cierto es también que 1º del cuerpo del escrito de demanda cabe inferir sin mayor dificultad ni esfuerzo deductivo cuáles son los hechos sobre los que a la parte actora le interesa que se practique prueba y es que, como apuntábamos más arriba, la clave está en que de la lectura del escrito de demanda se desprenda con facilidad los hechos sobre los que ha de versar la prueba y 2º incluso, no es inusual, tal y como se infiere del meritado auto que el órgano jurisdiccional requiera a la parte de subsanación cosa que no se hizo.
Es por todo lo expuesto que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, debiéndose retrotraer las actuaciones para que se reciba el proceso a prueba, y practicada que sea se pueda valorar y ponderar en toda su extensión los medios de prueba admitidos por la juez a quo y dictar sentencia acorde al caso en plenitud de conocimiento.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia ni de la primera instancia.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

