Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 253/2025 de 24 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 248/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100225

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:618

Núm. Roj: STSJ NA 618:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000248/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000253/2025interpuesto contra la sentencia 81/2025 de 16/4/25 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador, Sr. Caireta Ruiz, en nombre y representación de Dña. Berta, contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 22/05/24, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a dicho Ayuntamiento por daños sufridos a consecuencia de caída en vía pública, que se confirma íntegramente. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000180/2024 y siendo partes como apelante Berta representado por el Procurador CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por el Abogado JESUS MORENO ARAMBURU y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por la Procuradora ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y dirigido por el Abogado RUBEN ANCIZU VERGARA. y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2025 se dictó la Sentencia nº 81/25 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador, Sr. Caireta Ruiz, en nombre y representación de Dña. Berta, contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de mayo de 2.024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a dicho Ayuntamiento por daños sufridos a consecuencia de caída en vía pública, que se confirma íntegramente.Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte actora ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadaslas actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.Sentencia apelada. Acto administrativo recurrido. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que DESESTIMA el rca interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de mayo de 2.024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a dicho Ayuntamiento por daños sufridos a consecuencia de caída en vía pública.

La actora sustenta la apelación en dos cuestiones básicamente; nulidad de la sentencia por indefensión producida por la denegación total de la prueba propuesta así se alega sobre la DENEGACION DE PRUEBA. Por la juez a quo que se ha dado cumplimiento del art. 60.1.Y incumplimiento de los Arts. 231 y 214 de la LEC en relación con el Art. 24 de la CE.

Y ello en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ( STC 90/2013 de 22 de abril, STC 130/2012, de 18 de junio, reiterando la jurisprudencia consolidada), con vulneración del principio de no indefensión máxime cuando la Sentencia que ahora se recurre fundamenta su desestimación en el desconocimiento del estado del pivote o de como ocurrió el accidente; así como en el funcionamiento normal y anormal del servicio público; siendo que precisamente son los hechos indicados en el cuerpo de la demanda y los medios probatorios propuestos van encaminados a la prueba de estos hechos en cuestión. Así las declaraciones de los testigos que detallarían cómo era en el momento del accidente, el estado real del pivote, la visibilidad, luz, posibilidad de evitar el daño, o los informes de bomberos y resto de documental que sirven para acreditar el mal funcionamiento del servicio público; o los informes médicos determinarían la falta de plurispetitum por la demandada. En definitiva, se trata de una denegación de prueba que ha supuesto una indefensión absoluta para el ciudadano, todos ellos datos necesarios y absolutamente relevantes para la decisión del pleito, según la propia Sentencia.

En base a todo ello, se produce una INFRACCION MANIFESTA al amparo del artículo 285 de la LEC, y a estos efectos explicita algunos párrafos de la sentencia recurrida , así cuando se dice : " el Jefe de servicio de Mobiliario del Ayuntamiento de Pamplona, que indica que no se tienen datos del estado del pivote doblado en el momento del accidente"o también cuando dice "Así pues, junto a la realidad y la causa de la caída, (acreditada y no controvertida), debería también la recurrente tratar de justificar la relación de causalidad entre la misma y el funcionamiento de los servicios públicos, para acreditar la responsabilidad del Ayuntamiento de Pamplona, algo, a juicio de esta juzgadora, no ha tenido lugar...no podemos ignorar que el siniestro tuvo lugar el día 21 de mayo de 1019, a las 16,45 horas, es decir, a falta de acreditación contraria, se presume que existía una buena visibilidad...ya que el servicio de Mobiliario Urbano no tenía constancia de que estuviera doblado, ya que, como explica en el mismo informe, desde dicho Servicio se actúa a la mayor brevedad posible en reparar este tipo de situaciones, desde el momento en que se tiene conocimiento (lo que evidencia que se desconocía el estado del pivote, y permite inferir que llevaba poco tiempo en tal estado)."

Sostiene asimismo la apelante NULIDAD DE ACTUACIONES, VIOLACIÓN DEL 24 Y 52 CE. En relación con el art. 225 de la LEC y concordantes. Solicitud de prueba en segunda instancia, en base al art. 460 de la LEC.

De conformidad con la clásica prohibición del ius novorum en nuestra apelación, el art. 460.2 tan sólo autoriza la petición de práctica en la segunda instancia de las siguientes pruebas:

1.Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. Está constatado, tanto lo indebido de la denegación de prueba, el recurso de reposición que consta en Autos y la propuesta formal.

2. las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, a parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

En todo caso , y en lo que se refiere a la cuestion de fondo, aduce la apelante la errónea valoración de la prueba practicada.

Y terminando en suplica de que se declare la nulidad de actuaciones por indefensión del demandado con los efectos inherentes a tal declaración y se retrotraigan las actuaciones en caso de ser subsanable, y subsidiariamente se realice la práctica de la prueba en segunda instancia, con celebración de la vista y nuevo juicio.

Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Pamplona en lo que se refiere a la prueba de la Primera Instancia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo entendió que la proposición de prueba contenida en el otrosí de la demanda no cumplía los requisitos legales exigidos por el art. 60 LJCA porque no se referenciaban los concretos puntos de hecho sobre los que la prueba había de versar. Y esto es así. pues el escrito de demanda únicamente se limita a indicar la prueba que se quiere proponer, pero sin indicar los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba.

En cualquier caso, no hay, no aprecia esta parte, ninguna actuación contraria al ordenamiento jurídico que pueda conllevar la nulidad de actuaciones invocada de contrario. Como tampoco entendemos se haya infringido en ningún momento el contenido de los arts. 24 y 25 CE. Siendo que tampoco vemos haya motivo alguno para practicar en esta segunda instancia la prueba que no practicó en la Primera Instancia. Pues su inadmisión fue correcta.

Sobre el error en la valoración de la prueba. - La jueza de Primera Instancia tras la valoración de toda la prueba practicada llega a un relato de hechos que no puede tildarse de arbitrario, ni ilógico. Siendo que lo único que pretende la parte hoy apelante es imponer una valoración interesada de la prueba, que además no tiene ningún soporte probatorio conforme a la practicada en estos Autos. Al respecto debemos recordar que es "reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado". Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de octubre de 2016.

SEGUNDO. -Sobre la causa de nulidad de actuaciones por denegación recibimiento proceso a prueba con indefensión de la parte proponente.

La cuestión primera que se ha de solventar por esta Sala es la de si concurre causa de nulidad de la sentencia por haber vicio procesal sustancial a los efectos de lo establecido en el art. 60 LJCA.

Comenzaremos diciendo que:

1º.-Que las partes estén facultadas para proponer las pruebas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

2º.-Que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas

3º.-Que la prueba haya sido solicitada en la forma y en el momento legalmente establecido, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

4º.- Que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa

Así la STC 246/1994, 21 de octubre de 1994, establecía que si el órgano judicial ordinario estimaba pertinente y admitía la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin una causa legítima que lo justifique, siempre y cuando dicha omisión no sea atribuible a la parte recurrente, es decir, se produzca la indefensión de la parte, pue, como este Tribunal tiene declarado, la indefensión que proscribe la Constitución ha de ser material.

"Ni la denegación o falta de práctica de la prueba vulneran el derecho fundamental o utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que la indefensión la provoca la inactividad judicial"

En parecido sentido se pronuncia la STC 73/2001, de 26 de marzo, al establecer que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podrá desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero), sin que ello implique, por lo demás, desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al Thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la caga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial que la prueba impráctica sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional ( STC 59/1991, de 14 de marzo).

Sentado lo anterior, analizaremos nuestro caso.

En la demanda la parte recurrente sostenía entre otras consideraciones que en el presente supuesto, el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del mal estado del pivote, que suponía un claro riesgo para los ciudadanos. Y que al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 b) y 26.1 a) de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local existe un título de imputación claro que se enmarca en la competencia municipal en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación, que ha de ejercerse con total exigencia para asegurar la seguridad de los usuarios. Esta falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos ya han sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9431 y de 22 de diciembre de 1994 EDJ1994/10495) como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento pues las Entidades Locales. Se alegaba también que existe lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e Individualizado.

No concurre fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. a caída produjo graves secuelas a esta, todo ello unido al daño moral, así como a un importante perjuicio económico.

Como se ve entonces en el cuerpo de la demanda se hace alusión a concretos hechos a probar, tales como mal estado del pivote, indicándose también otra circunstancia fáctica, a saber, la de que inmediatamente ocurrido el siniestro, los bomberos procedieron a la retirada del pivote, por el grave riesgo que suponía para losasimismo, la relación de causalidad, el perjuicio lesivo, y se señala explícitamente que obran en el expediente fotografías donde puede apreciarse el mal estado del pivote, así como informes médicos que acreditan de forma incuestionable los perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída.

Y se decía también "A mayor abundamiento, y a los efectos de constatar la relación de causalidad, se propone como medio de prueba la declaración testificalde DON Cayetano y DON Bernardino Y Prudencio testigos presenciales de los hechos" y se pedida textualmente lo siguiente:

"PRIMER OTROSÍ DIGO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 60.1 de la LJCA , solicito el recibimiento del proceso a prueba, que habrá de versar sobre los siguientes extremos de hecho:

1.- APORTACION DEL EXPEDIENTE COMPLETO

2.- Se Oficie al Servicio Navarro de Salud, que remita todos los informes completos, desde el 4 de junio de 2019, de la demandante DOÑA Berta.

3.- Se oficie a Policía Municipal de Pamplona, para que remita el parte de actuación o atestado del 4 de junio de 2019, sobre los hechos ocurridos.

4..- Así mismo, que se oficie a Bomberos, o Policía municipal, para que remitan parte de retirada del pivote en fecha 4 de junio de 2019.

5.- Que se cite a los siguientes testigos, cuyos DNI y declaración jurada constan en el expediente. DON Cayetano.

DON Bernardino. Prudencio".

TERCERO. -Infracción procesal ex art 60 LJCA .

Transcribimos el precepto de nuestra Ley procesal aplicado por la juez a quo.

El artículo 60 de la LJCA regula el modo de proposición de prueba en el procedimiento contencioso administrativo ordinario. Señala la norma expresamente que "solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan".

En aplicación de este precepto, la juez a quo en el auto por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la denegación del recibimiento del proceso a prueba se decía: "En el caso que nos ocupa la proposición de prueba contenida en el otrosí de la demanda (único momento procesal, junto el escrito de alegaciones complementarias, por Ley, en el que cabe hacer tal proposición) no cumple los requisitos legales porque no se referencian los concretos puntos de hecho sobre los que la prueba ha de versar. La cuestión es relevante porque se trata de una circunstancia que imposibilita ponderar y valorar la admisibilidad de la prueba desde la perspectiva de su pertinencia con el litigio, sin que, por otro lado, dicha omisión haya sido subsanada a través de la interposición del recurso de reposición, ya que ninguna consideración se hace al respecto, insistiendo, únicamente, en la procedencia, desde un punto de vista procesal, de las pruebas propuestas.

No se ocasiona con ello ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva. Todo lo contrario, se están aplicando las exigencias que una norma con rango de Ley impone por igual a todas las partes litigantes, siendo que en el presente litigio la parte demandada sí ha atendido a tal exigencia de la norma, al fijar, en el tercer otrosí digo de la contestación a la demanda, los puntos de hecho concretos al proponer su prueba. Salvar esa exigencia para la parte demandante equivaldría a dejar en papel mojado el texto del art. 60, pues es la Ley, y no el auto recurrido, la que determina el modo en que ha de proponerse la prueba en el proceso contencioso-administrativo, de modo que no existe infracción de tutela judicial sino por el contrario, aplicación de lo exigido a las partes litigantes por la Ley."

Ciertamente como dice la juez a quo la norma es clara, de modo que se prevé un momento y un modo de proponer el recibimiento del proceso a prueba, estableciéndose un prius, indicar o exponer al juez o Tribunal por orden, además, los hechos sobre los que hay cuestión y precisan ser probados. Nada que objetar a esto.

Pero esta Sala no puede compartir el criterio riguroso y restrictivo aplicado por la juzgadora, y ello porque se separa del criterio jurisprudencial sentado por nuestro TS y por esta misma Sala. En fin, que la juez a quo no ha tenido en cuenta la recta interpretación de este apartado legal conforme a consolidada jurisprudencia.

Recordaremos a estos efectos la doctrina sentada en auto dictado por esta Sala en rca 556/2013, cuyo criterio se ha seguido aplicando hasta la actualidad, y en el que se dijo lo siguiente:

"......esta Sala con fecha 6 de octubre de 2014 por el que se acuerda recibir el proceso a prueba en los términos solicitados por la parte codemandada, y frente al auto por el que se admite la prueba propuesta por dicha parte, ambos de la misma fecha.

Basa el recurso de reposición en que la parte codemandada no cumple lo ordenado en el Artículo 60 de la LJCA ., porque no expresa ordenadamente los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, por lo que entiende que, ni se debió acordar el recibimiento del pleito a prueba en lo que concierne a la solicitada por la parte codemandada, ni, en consecuencia, le debieron ser admitidos los medios de prueba propuestos.

La parte codemandada, alega que "en el escrito de contestación se expresan de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba", que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, se desprenden del escrito de demanda y en todo caso, en el escrito de oposición al recurso de reposición, se vendría a subsanar la deficiencia denunciada.

SEGUNDO. - Respecto a la exigencia del cumplimiento del requisito formal de fijación de los puntos de hecho, o "hechos controvertidos", conviene hacer algunas puntualizaciones, pues es esta una cuestión que llega a plantear algún problema de interpretación, y, por ende, de aplicación La propia Jurisprudencia tanto del TS como del TC se ha hecho eco de ello al señalar:

"En este sentido la STS de 15 de septiembre de 1998 afirma que «el invocado artículo 74, en su apartado dos (hoy art. 60.1) terminantemente prescribe que la solicitud del recibimiento a prueba no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar aquélla y sin embargo el recurrente, en su demande, no efectuó concreción alguna de los hechos a que debía referirse la prueba, razón determinante de que la Sala de instancia, denegara con acierto y de conformidad con el ordenamiento el recibimiento genérico erróneamente solicitado» (FD 2°); en la misma línea, vid. los AATS de 15 de julio de 1998 (RA 6311 ) y de 17 de febrero de 1998 (RA 7737), afirmándose, en este último, que «las partes acceden y actúan en el proceso sin obstáculo alguno, pero ello comporta la carga para las partes que solicitan el recibimiento del pleito a prueba de concretarlos hechos sobre los cuales haya de versarla prueba» (FO 1. °); también el TC se ha ocupado de la cuestión en alguna ocasión y, en las. 311/1993, de 25 de octubre , declara que «no puede calificarse de contraria a ningún precepto constitucional la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso, pues ésta se ha limitado a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, al considerar, razonada y fundamentada, que del contenido de los otrosíes que acompañaban al recurso no cabía deducir pretensión alguna de recibimiento a prueba. Con ello no se ha opuesto al demandante un obstáculo formalista exagerado o enervante, sino que se ha estado a lo exigido por una norma de procedimiento -el ya citado art. 74-, cuya obligada observancia no puede disculparse por vía de la invocación del principio de la flexibilidad en la interpretación de este tipo de preceptos, pues de ello sólo resultaría, en último término, la ineficacia de las normas ordenadoras de los distintos procedimientos judiciales».

No obstante, la doctrina a la que se acaba de aludir, y tal y como recoge el Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria D. Cesar Tolosa Triviño en su artículo "El valor probatorio del expediente administrativo" publicado en "Revista jurídica de Castilla y León nº 23, "es criterio extendido que a la omisión de este requisito no puede dársele una trascendencia tal que venga a restringir, de forma no proporcionada, el derecho a la prueba. Por consiguiente, habrá que diferenciar aquellos supuestos en que la petición de recibimiento a prueba se ve desprovista absolutamente de cualquier concreción acerca de los hechos sobre los que se va a solicitar la prueba, de aquellos otros en que, a pesar de no venir tales hechos especificados, sin embargo, resultan apreciables por el órgano jurisdiccional sin gran dificultad, por desprenderse o reducirse de la redacción dada al escrito donde se efectúa aquella solicitud. Se trata, por tanto, de no sujetar el derecho a la prueba a límites que, si bien no son meramente formales -ya que, en el caso que tratamos, la expresión de esos puntos de hecho va a poder permitir apreciar al juez o tribunal tanto su trascendencia en orden a la resolución del litigio ( art. 60.3 LJCA ) como la pertinencia de los medios probatorios propuestos- no deben, empero, ser exigidos de forma absoluta, de manera que cuando el requisito se halle materialmente cumplido, pese a no estarlo formalmente, ha de surtir su oportuno efecto como modo, en razón del principio de proporcionalidad, de ver respetado el derecho constitucional a la prueba.

Esta es la doctrina que se desprende de la STS de 24 de noviembre de 1998 (RA 9310), en la que se estima que, «si bien el artículo 742 de la Ley Jurisdiccional (actual art. 60.1) expresa que la solicitud de recibimiento a prueba "no será admisible si no expresara los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes", dicho precepto no permite dar valor absoluto al incumplimiento de dicho requisito, sino que el mismo sólo revestirá trascendencia invalidatoria cuando prive al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin (de conformidad con el principio que luce en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), según la interpretación que resulta obligada en función del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de promover la defensión que proclama el artículo 24 de la Constitución ». En consecuencia, esta Sentencia estima el recurso de casación, dado que en el supuesto de hecho enjuiciado «se observa que la omisión de los hechos sobre los que debía versar la prueba no constituía un requisito fundamental para que la Sala pudiera juzgar acerca de la pertinencia de la misma, habida cuenta de que se deduce de la demanda de manera manifiesta la existencia de una discrepancia entre la Administración expropiante y el propietario sobre puntos de hecho muy concretos que la sentencia, por cierto, enumera».

En esta misma línea, DELEGADO BARRIO afirma que se hace precisa la admisión de un criterio favorable al recibimiento a prueba, citando al efecto el ATS de 19 de junio de 1990 , que, en un supuesto en el que en el otrosí del escrito de demanda no se habían plasmado esos puntos de hecho, señala:

«En el supuesto litigioso, la petición de la recurrente, hecha por otrosí del escrito de demanda, no contiene aquella expresión de los puntos de hecho, razón ésta por la que se denegó el recibimiento a prueba. Ahora bien, el examen de los hechos relatados en aquel escrito permite identificar tales puntos de hecho y, en consecuencia, aunque se haya dificultado el quehacer jurisdiccional, cabe interpretar el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional conforme a la Constitución - art. 5. ° 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - en el sentido más favorable a la efectividad de la tutela judicial y dado que ésta reclama la actividad probatoria resultará procedente estimar el recurso de súplica».

La muy reciente STS de 27 de enero de 2009 permite la subsanación de este requisito mediante el oportuno recurso de súplica, señalando que, «Aunque es cierto que en la solicitud de recibimiento del pleito a prueba no se especificaban los hechos sobre los que ésta habría de versar ( artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), también lo es que en el recurso de súplica la parte demandante aclaró cuáles eran las disconformidades que, respecto de los hechos, tenía expuestos en la demanda, entre ellos la existencia de tres pozos legales anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas desde los que se regaba la superficie denunciada, así como la valoración de los supuestos daños al dominio público hidrológico y el coste de los procesos de actuación subsidiaria.

Estas disconformidades (impugnándose, como se impugna, una sanción administrativa), debieron ser suficientes para que la Sala otorgara el recibimiento del pleito a prueba, en virtud de lo dicho en el último inciso del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , que fue infringido por la Sala al mantener en la resolución de la súplica una interpretación del precepto disconforme con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 de la C.E .».

Ya anteriormente y en idéntico sentido se había pronunciado la STC 94/1992, de 11 de junio . En esta sentencia, declara el Alto Tribunal que «aun en el hipotético caso de que esa falta de claridad y rigor expositivo pudiera haber sido considerada razonablemente por la Sala como un incumplimiento del requisito exigido por el artículo 74.2 de la LJCA (actual art. 60.1), dicho incumplimiento resultó completamente subsanado en el escrito del recurso de súplica, en el que el actor dio una nueva redacción a los puntos de hecho sobre los que deberían versar las pruebas solicitadas».

Pese a que como hemos señalado resulta obligatorio señalar en la petición de recibimiento a prueba los puntos de hecho sobre los que la misma ha de versar, cabe proponer prueba sobre hechos distintos a aquéllos señalados como «puntos de hecho)) en el otrosí de la demanda, proposición que puede buscar distintas finalidades (rebatir hechos de la contestación, para probar la falta de concurrencia de una causa de inadmisibilidad opuesta de contrario etc.).

Fuera de los requisitos formales, el recibimiento a prueba depende de la apreciación judicial, tal y como se desprende de la regulación legal cuando afirma que «Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito».

El sentido de esta exigencia legal parte de la función del procedimiento previo y el apoderamiento que se atribuye al Juez o Tribunal para valorar si lo que se debate es una cuestión de hecho o de interpretación jurídica, y, dentro de la primera, si los hechos propuestos son transcendentes y relevantes. Este apoderamiento se extiende a la valoración de si hay o no discrepancia entre las partes sobre los hechos.

Seria aquí plenamente aplicable la doctrina contenida en la STC 30/1 986 , de 20 de febrero , según la cual «el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizarlos medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".

TERCERO. - Sentado lo anterior, y descendiendo al caso que hoy nos ocupa, tenemos un escrito de contestación de 20 páginas del que no se desprenden con facilidad los hechos sobre los que ha de versar la prueba, pues se recogen de forma dispersa y poco precisa, y, por tanto, aún a la luz de la doctrina amplia y flexible expuesta, sería más que dudosa la procedencia del recibimiento del proceso a prueba, si bien, por esta Sala, en su caso, se tenía que haber requerido de subsanación a la parte al entrar en juego el criterio flexible jurisprudencial apuntado. Lo cierto es que, en el escrito de oposición al recurso de reposición, se viene en todo caso, a "subsanar "la deficiencia apuntada al recoger los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba. Es por ello, que en aras a garantizar al máximo el principio de tutela judicial efectiva, se ha de desestimar el recurso de reposición, y confirmar el recibimiento del proceso a prueba, y la admisión subsiguiente de los medios de prueba propuestos."

Pues bien, si descendemos de nuevo a nuestro caso, y siendo cierto que se puede reprochar a la parte recurrente que no cumpliera de forma rigurosa y estricta lo ordenado por la norma, lo cierto es también que 1º del cuerpo del escrito de demanda cabe inferir sin mayor dificultad ni esfuerzo deductivo cuáles son los hechos sobre los que a la parte actora le interesa que se practique prueba y es que, como apuntábamos más arriba, la clave está en que de la lectura del escrito de demanda se desprenda con facilidad los hechos sobre los que ha de versar la prueba y 2º incluso, no es inusual, tal y como se infiere del meritado auto que el órgano jurisdiccional requiera a la parte de subsanación cosa que no se hizo.

Es por todo lo expuesto que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, debiéndose retrotraer las actuaciones para que se reciba el proceso a prueba, y practicada que sea se pueda valorar y ponderar en toda su extensión los medios de prueba admitidos por la juez a quo y dictar sentencia acorde al caso en plenitud de conocimiento.

CUARTO.-Costas proceales.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia ni de la primera instancia.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º-ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Caireta Ruiz en nombre y representación de Dª. Berta contra la sentencia nº 81/25 de 16/4/25 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña con revocación de la misma

2º-ORDENAMOS la retroacción de actuaciones y la devolución del procedimiento al Juzgado en los términos indicados en el fundamento TERCERO de la sentencia.

3º -Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.