Ilmos. Sres. Magistrados:
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo número 1077/2021 interpuesto por Dª CRISTINA BAJENETA MARTIN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Visitacion, bajo la dirección letrada de D. Roberto Núñez López contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid de 31.05.2021 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
La resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid de 31.05.2021 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014 considerando acreditada la simulación de la recurrente, la procedencia de la aplicación de método de estimación indirecta así como la corrección de los cálculos realizados y, finalmente, validando la sanción impuesta entendiéndola motivada y demostrativa de un actuar culpable.
La parte actora, en un absolutamente desmesurado escrito de demanda, así como de sus conclusiones (el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas), pese a lo cual yerra en la identificación de la fecha de la resolución que impugna o en el órgano que la dicta, opone lo que, desprovisto de consideraciones notoriamente innecesarias, puede resumirse en: 1) la inmotivación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, careciendo del mínimo detalle y concreción exigible pues no se ha dado contestación a la inmensa mayoría de los alegatos y pruebas presentadas en cada uno de los trámites del procedimiento administrativo. 2) la inexistencia de simulación por convivir en el mismo local la actividad de parafarmacia, realizada por una sociedad profesional cuyo objeto social es el de oficina de farmacia, y la actividad de farmacia, realizada por la persona física; que lo relevante es única y exclusivamente si la sociedad profesional dedicada a la venta de productos de parafarmacia tiene una actividad económica real; si es ésta la que interviene en el mercado como sujeto de derechos y obligaciones, si es la sociedad la que contrata y paga los servicios que necesita, si es la sociedad quien factura y cobra la venta de los productos de parafarmacia que vende, es decir, si la sociedad "existe" de verdad y si el negocio es causalmente cierto, siendo el ahorro fiscal la consecuencia de estar en presencia de un negocio artificioso o simulado, pero nunca el criterio para calificarlo jurídicamente; que en este caso la persona física aquí recurrente ejerce la actividad de farmacia, dedicándose exclusivamente a la venta de medicamentos y otros productos de parafarmacia de venta exclusiva en farmacias de titularidad de personas físicas autorizadas, y la sociedad profesional FARMACIA LA ROSALEDA S.L.P.U. se dedica a la venta de productos de parafarmacia que no estén financiados por la seguridad social; que cada persona compra y vende sus productos, cobra sus ventas y paga sus compras y gastos, repercutiendo la sociedad a la persona física una parte del arrendamiento del local alquilado en el Centro Comercial y el resto de gastos que soporta y son imputables a la persona física; que del mismo modo que comparten el local, las inversiones, los suministros y el programa informático, también comparten el personal empleado por cada una de ellas, que indistintamente dispensa a los clientes los productos que cada una de ellas vende, repercutiendo la sociedad a la persona física los gastos que soporta y considera que le deben ser imputables y que la actora, persona física no puede recuperar porque está sujeta al régimen de recargo de equivalencia; 3) seguidamente niega la existencia de anomalías relevantes en la contabilidad que justifican la aplicación del método de estimación indirecta de la base imponible, 4) incorreción del cálculo hecho por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.
En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta misma Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos liquidados respecto de la mercantil FARMACIA LA ROSALEDA S.L.U. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJCyL núm. 443/2024, de 15.04.2024, PO nº 1026/2021 y STSJCyL núm. 1036, de 20.09.2024, PO 1079/2021.
En la primera de ellas (STSJCyL núm. 443, referente a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido entre los años 2013 4T y 4T 2014 se dijo: "SEGUNDO.- Sobra la motivación del acuerdo liquidatorio y simulación de actividad por la sociedad recurrente: concurrencia. Desestimación del motivo.
Al entender de la Sala, la doble queja de la recurrente sobre la falta de motivación del acuerdo liquidatorio -al no contestar a muchas de sus alegaciones- y ausencia de la pretendida simulación, constituyen, en realidad, un mismo motivo de enjuiciamiento, que no es otro que el referido a si la simulación apreciada por la Inspección de los tributos está o no suficientemente acreditada, sin perjuicio de que los alegatos que la demanda cita como ejemplo de ausencia de contestación -que la mayor parte del local se destina a la actividad de parafarmacia, emisión de tiques o inexistencia de ahorro fiscal-, en lo esencial sí han merecido consideración por la Administración tributaria, como veremos.
La Inspección de los tributos considera que nos encontramos ante un supuesto de simulación ya que se ha aparentado el ejercicio de una actividad comercial de parafarmacia utilizando para ello a la sociedad Farmacia La Rosaleda SLP, no dándose entre la sociedad y la administradora y socia única, que desarrolla la actividad de farmacia, las circunstancias necesarias para que se les pueda considerar como actividades o negocios separados, y ello con la única intención de obtener una ventaja fiscal, cuando realmente la actividad de parafarmacia también ha sido ejercida por su socia y administradora único. Es por ello por lo que entiende que estamos ante un supuesto de simulación en los términos establecidos en la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
El art 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), establece que "1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente".
En esencia, el acuerdo de liquidación de 15 de mayo de 2018 dictado por la Dependencia Regional de Inspección respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2013/2014, deja constancia de los siguientes datos no cuestionados: la mercantil Farmacia La Rosaleda, SLP, está dada de alta en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas 652.1 "Farmacias" y 861.2 "Alquiler locales industriales", en ambos casos desde el 3 de mayo de 2010, siendo el lugar de ejercicio de la actividad, Avda. Clara Campoamor, Centro Comercial de El Rosal de Ponferrada (León); está participada al 100 % por doña Visitacion, farmacéutica, que a su vez es la administradora única de la sociedad, quien desde el 3 de mayo de 2010 está dada de alta en el epígrafe del IAE 652.1 "Farmacias" como titular de la oficina de farmacia situada en dicho Centro Comercial, desarrollándose ambas actividades en el mismo local, en cuyo exterior figura como rótulo identificativo del establecimiento "FARMACIA"; el local está alquilado a la empresa que lleva a cabo la gestión y alquiler de locales del centro comercial (EL RETAIL EL ROSAL SL) que emite las facturas por el concepto de alquiler a la sociedad Farmacia la Rosaleda SLP.
A partir de aquí, y tras reconocer el acuerdo liquidatorio que en nuestro ordenamiento jurídico nada impide la creación de sociedades; que, sin embargo, en el sector farmacéutico, la venta de recetas médicas y medicamentos deben ser dispensadas por el titular como persona física y, por tanto, sujeta al IRPF; y que si bien esto a su vez no impediría que las ventas de parafarmacia puedan ser dispensadas a través de una sociedad, considera que la cuestión consiste en determinar la línea divisoria entre lo que se considera una auténtica sociedad, en el sentido de una organización dotada de medios materiales y humanos necesarios para desarrollar una actividad actuando como tal en el tráfico jurídico-económico, o si, por el contrario, estamos ante una mera sociedad instrumental, vacía de contenido y, por ende, mero instrumento fraudulento, un negocio simulado; que en el caso que nos ocupa los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica están siendo compartidos con los de la otra actividad, la de farmacia, siendo necesarios para el ejercicio de la misma y en cambio totalmente prescindibles para ejercer la actividad de parafarmacia; concluyendo que "Se ha constituido una sociedad mercantil cuya apariencia formal es real pero que, en la práctica, no cumple con los requisitos materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, se está simulando una actividad diferente a la que realmente es, una oficina de farmacia, cuya prestación de servicios es tanto de ventas de recetas médicas como de venta libre" y que "... estamos ante un supuesto de simulación relativa, en el que se ha se ha pretendido dar una apariencia formal de que Farmacia La Rosaleda, SLP, ejerce una actividad económica diferenciada, que realmente es desarrollada por su socia farmacéutica D. Visitacion. Los hechos demuestran que no hay una separación real y efectiva de la actividad que se dice realizada por la sociedad (que únicamente podría ser de productos de parafarmacia y no de medicamentos) tal y como se entiende en el ordenamiento jurídico, es decir, que cuente con medios propios, independientes y diferenciados de los de la farmacia. Se ha visto que además de las vinculaciones contables que existen entre ambas formas de negocio, se están incumpliendo los requisitos que son necesarios para que la sociedad sea entendida como una realidad independiente".
Así las cosas, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Inspección de los tributos. En supuestos como el que nos ocupa lo relevante no es la mayor o menor lógica intrínseca, justificación o licitud de cada uno de los indicios aisladamente considerados, que es lo que, en esencia, trata de combatir la actora, sino que es su mayor o menor razonabilidad desde una valoración global, conjunta y concurrente lo que permite adverar la conclusión de la Inspección.
Aunque es cierto que ninguna norma sanitaria o tributaria obliga al ejercicio por separado de ambas actividades -farmacia y parafarmacia-, ni ninguna norma impide su convivencia en un mismo local, y que, desde luego, ambas actividades son reales y notorias en el sentido de que en el local se suministran tanto productos de farmacia fundamentalmente, medicamentos que requieren de receta o vigilancia y orientación de expertos en sanidad o farmacia-, y de parafarmacia artículos de higiene personal y productos relacionados con la salud, siempre que no sean medicamentos recetados por un médico-, lo que aquí se cuestiona es si tales actividades se están desarrollando precisamente por personas -física y jurídica- distintas, lo que, como decimos, la Sala no acepta ya que debemos concluir, con la Inspección de los tributos y el TEAR, que la sociedad recurrente desarrolla una actividad simulada en el sentido de que toda la actividad desplegada en la oficina de farmacia ubicada en el centro comercial ha de imputarse única y exclusivamente a la farmacéutica colegiada doña Visitacion, a la sazón socia y administradora única de la sociedad.
Así, cabe señalar lo siguiente:
a) La entidad aquí recurrente se constituye el 20 de junio de 2008 como sociedad de responsabilidad limitada profesional unipersonal, cuyo objeto social según los Estatutos es "El ejercicio de la siguiente actividad, de carácter profesional: Oficina de Farmacia", dándose de alta en fecha 3 de mayo de 2010 en el epígrafe 652.1 de la Sección Primera, "Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal", de las Tarifas del IAE, para su desarrollo en el local nº 180-181 del centro comercial El Rosal de Ponferrada (León).
La nota 1ª del Epígrafe 652.1 refiere que "1.ª Este epígrafe comprende la elaboración y dispensación de medicamentos tanto de uso humano como animal, entendiendo por medicamentos todos aquellos que vengan definidos como tales en la legislación vigente. Asimismo, faculta para dispensar productos sanitarios, materiales de cura (esterilizados, no esterilizados, esparadrapos, algodones, alcoholes, material de sutura, celulosas, termómetros, jeringuillas y agujas hipodérmicas), productos sanitarios para incontinencias, productos sanitarios de óptica, bolsas de agua y hielo, artículos higiénicos de goma o plástico, chupetes, biberones, humidificadores, aparatos de ortopedia con fines curativos, preventivos o correctores, material de ostomía, pequeño instrumental médico-quirúrgico de venta normal en farmacias, cosméticos de carácter dermofarmacéutico y productos de higiene personal, plantas medicinales, insecticidas de aplicación directa en personas o animales, alimentos específicos para la infancia, dietéticos y geriátricos, así como todos los utensilios para la aplicación de estos productos, aguas minero-medicinales, así como la toma de medidas físicas (peso, altura y tensión)".
De ello se desprende -Consultas de la Dirección General de Tributos 1645/01, de 10 de septiembre de 2011, y 0859/02, de 4 de junio de 2002- que la clasificación del comercio al por menor de productos de parafarmacia corresponde al Epígrafe 652.1, en el que se incluyen además del comercio de medicamentos dichos productos de parafarmacia, pero solamente cuando se realice en oficinas de farmacia, lo que implica, dadas las características especiales de este tipo de comercio específico, el cumplimiento de una serie de requisitos para su ejercicio en tales establecimientos, como por ejemplo que el titular de la actividad de farmacia posea la titulación académica de farmacéutico; por el contrario, el ejercicio del comercio al por menor de productos de parafarmacia en establecimientos que no tengan la condición de oficina de farmacia no puede clasificarse en el Epígrafe 652.1, sino, por ejemplo y según los casos, en el Epígrafe 652.3 "Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal"; Epígrafe 659.3 "Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos"; o Epígrafe 652.4 "Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios".
Es decir, el Epígrafe 652.1 del IAE ("Farmacias") en el que se ha dado de alta la sociedad recurrente en pretendida coherencia con su objeto social ("Oficina de Farmacia"), no le autoriza la dispensación de productos de parafarmacia de modo autónomo, independiente o al margen de la actividad concurrente de venta de medicamentos fundamento esencial de la demanda-, sino sólo como actividad complementaria y subordinada a la misma.
Cabe señalar que no se cuestiona que con la normativa actual la actividad de farmacia sólo puede ser ejercitada por persona física licenciada en Farmacia ex artículo 12.1 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León , en cuya virtud "La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, sujeto a la planificación y normativa sanitaria que establezca la Comunidad de Castilla y León, en el que, bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular y propietario del mismo, asistido en su caso de farmacéuticos adjuntos, auxiliares de farmacia, y demás personal, deberán prestarse las siguientes funciones: (...)"; y artículo 13.1 conforme al que "Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia".
De hecho, la instalación de la oficina de farmacia propiamente dicha en el referido local comercial nº 180-181 de Ponferrada no se autorizó -ni pudo haberse autorizado- a la sociedad recurrente, sino que fue a doña Visitacion como persona física en su condición de farmacéutica titulada y colegiada, quien hasta el 3 de mayo de 2010 ejerció la actividad de farmacia en la localidad de Priaranza del Bierzo (León), dándose de alta en esa fecha y en idéntico epígrafe del IAE, "Farmacias", para su desarrollo en el citado local de Ponferrada. Debemos tener presente que el concepto "oficina de farmacia" abierta al público no va referido al propio local o establecimiento físico, sino al ejercicio de la profesión sanitaria farmacéutica consistente en la prestación de los servicios recogidos en el citado artículo 12.1 de la Ley autonómica 13/2001 .
Dicho de otro modo, aunque cualquier sociedad puede desarrollar la actividad de parafarmacia fuera de una oficina de farmacia bajo la figura de una sociedad mercantil -la recurrente cita al respecto entidades tan conocidas como El Corte Inglés, Carrefour, Mercadona, etc.-, sin embargo, cuando se trata de su desarrollo en una oficina de farmacia, como es el caso, la subordinación a la concurrencia de un farmacéutico colegiado titular de la misma es absoluta e inescindible, representando la parafarmacia únicamente un complemento de la actividad de farmacia ("Asimismo, faculta para dispensar...", de la nota 1ª del Epígrafe 652.1). Esta dependencia normativa excluye de por sí la pretendida autonomía diferenciada de actividades que la sociedad recurrente postula en relación con la desarrollada en el mismo local por doña Visitacion, y es que la sociedad se encuentra en una imposibilidad de realizar por sí misma su objeto social -actividad profesional de "Oficina de Farmacia"- la cual sólo puede realizarse como conjunto unitario a través de la propia oficina cuya titularidad corresponde al farmacéutico persona física y cuyo ejercicio como profesional es directo y por cuenta propia.
A ello se refiere el acuerdo liquidatorio cuando, para justificar la existencia de una divergencia deliberada entre la voluntad y la apariencia externa, tras señalar que "Formalmente, Farmacia La Rosaleda, SL ha alquilado un local comercial, y ha pagado las obras de acondicionamiento y equipamiento de la farmacia con financiación ajena avalados y garantizados por Dª Visitacion", añade, "Además, la sociedad simuló el ejercicio de una actividad comercial, la de comercio menor de productos de perfumería y cosmética y otros, para ello se dio de alta en el epígrafe del IAE "no" en el correspondiente a estos productos, sino al propio de farmacia, cosa que en ordenamiento jurídico no es posible, ya que solo podrá ejercerse la actividad de farmacia por el propio farmacéutico, persona física".
En definitiva, la actividad de farmacia se desarrolla en la oficina de farmacia por la persona física farmacéutica titular -dispensando medicamentos y, facultativamente, otros artículos de parafarmacia- sin necesidad de ninguna sociedad complementaria, mientras que ésta no podría desarrollar en una farmacia una actividad de parafarmacia sin la concurrencia simultánea de la persona física titular de la oficina.
Debemos insistir en que en la ordenación de este singular ámbito sanitario, oficina y actividad de farmacia están directa e inseparablemente vinculadas al profesional farmacéutico colegiado persona física- titular y propietario de la misma. En este contexto, pretender desvincular formalmente la dispensación de productos de parafarmacia de la dispensación de medicamentos para imputarlos respectivamente a dos obligados tributarios distintos se nos revela como completamente aparente y artificioso, no real, al igual que la creación misma de la sociedad cuyo objeto social profesional (actividad de "Oficina de farmacia") es incompatible con las ya expuestas exigencias legales del sector farmacéutico habida cuenta el interés público sanitario en juego.
Por otro lado, la disposición adicional sexta de la Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales (LSP), en cuya virtud "Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación", mantiene de modo inequívoco la exigencia de que la titularidad de la oficina de farmacia, y con ello la autorización para el ejercicio profesional de dicha actividad, siga en sede de persona física: el farmacéutico colegiado.
Haciendo ahora abstracción de la controversia sobre si la LSP ha quebrado o no el binomio propiedad-titularidad de la oficina de farmacia genuino de la normativa sanitaria -de la que se hace eco el acuerdo liquidatorio-, y sobre si caben o no en nuestro ordenamiento las sociedades limitadas profesionales de farmacia -incluso, unipersonales; en contra, la STSJ de Cataluña de 27 de abril de 2011, recurso 120/2009 , cuando dice: «Por último, el que la recurrente pretenda inscribir una sociedad profesional unipersonal de responsabilidad limitada casa mal con la idea básica de la Ley de Sociedades Profesionales de que éstas tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, siendo así que este ejercicio en común no responde al que de manera habitual realiza el farmacéutico titular y propietario de la oficina de farmacia», debemos destacar que lo que aquí nos ocupa no es si la sociedad recurrente presta profesionalmente el servicio farmacéutico, que ella misma niega -tampoco consta su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales-, sino si la actividad de parafarmacia que afirma desarrollar lo es con carácter autónomo y diferenciado de la comercial propia de farmacia realizada por su administradora y socia única, lo que la Sala, como hemos dicho, no reconoce.
b) A la consideración normativa anterior cabe añadir los elementos del negocio comercial que se proyectan al exterior y que permiten sostener, como significa la Inspección de los tributos, que la entidad Farmacia La Rosaleda, SLP, y doña Visitacion, licenciada en Farmacia, ejercen en realidad la misma actividad, epígrafe IAE 652.1 Farmacia, en el mismo local de negocio sin separación ni distinción de ningún tipo, repartiéndose luego las ventas entre las dos en función de que se trate de medicamentos o de artículos de parafarmacia: se trata de un espacio único de unos 240 m2 y con un único rótulo identificativo (FARMACIA), compartiendo sociedad y persona física el mismo teléfono de contacto; con independencia de quién los tenga dados de alta todos los empleados atienden a los clientes y dispensan indistintamente medicamentos o productos de parafarmacia, cuyo pago se efectúa por el adquirente en unidad de acto, ya se trate solo de medicamentos, solo de artículos de parafarmacia, o de ambos, y a quien se le expide un único tique, con ingreso en caja única cuando son abonados en efectivo y con ingresos en las cuentas de la sociedad cuando las ventas son pagadas mediante tarjetas de crédito y/o débito ya que doña Visitacion no dispone de terminales -datáfono- para realizar cobros mediante este medio.
Es cierto que el sistema informático de gestión que comparten persona física y sociedad (NIXFARMA) tiene un programa diseñado para que, dependiendo del artículo vendido, emitan tiques con un encabezamiento distinto según la venta sea de medicamento (datos de identificación del farmacéutico) o de un artículo de parafarmacia (datos identificativos de la sociedad Farmacia LA ROSALEDA S.L.P.U.), expidiéndose un único tique en el caso de que un mismo cliente solicite ambos productos, constando la identificación de la persona física y de la sociedad.
Ahora bien, la Sala entiende que la expedición a la misma hora y por el mismo empleado de dos facturas simplificadas a nombre, respectivamente, de la farmacéutica titular y de la sociedad -con idéntico domicilio, teléfono e identidad del empleado-, con ocasión de un acto unitario de compra en el mismo local y por un mismo cliente, es un mero artificio dirigido a justificar formalmente a toda costa un desglose de actividades que no se corresponde con la realidad material del negocio unitario de dispensación de productos que allí se desarrolla. El hecho de que en la oficina de farmacia confluya la venta de dos tipos de artículos claramente diferenciados por su distinta regulación comercializadora -medicamentos con receta y artículos de parafarmacia- no desvirtúa en modo alguno la consideración de que la actividad de dispensación en la farmacia en sí misma es única, conjunta e indiferenciada, y como tal imputable exclusivamente a su titular.
c) Por otro lado, la Inspección de los tributos ha comprobado que doña Visitacion tiene facturas recibidas tanto por medicamentos como por productos de parafarmacia; correlativamente, la sociedad, además de productos de parafarmacia, también lleva a cabo compras de medicamentos aunque, ciertamente, en este caso muy poco significativas; la Inspección adjunta el Anexo I de relación significativa de productos de parafarmacia coincidentes que son adquiridos tanto por la sociedad como por la persona física -y el Anexo II respeto de ventas- como prueba de que no hay plena separación de actividad. También destaca que se mezclan pagos a proveedores en el sentido de que se realizan indistintamente por cuentas de la sociedad o de la persona física, y que tanto la sociedad como la persona física en su contabilidad mantienen abiertas dos cuentas una a nombre de la otra, en las que se produce un continuo movimiento de efectivo.
Es decir, y a los efectos que ahora nos ocupan, ni siquiera desde el punto de vista meramente interno existe plena separación de actividad puesto que ambas contabilizan compras y ventas tanto de medicamentos como de parafarmacia.
d) Es claro, a juicio de la Sala, que además de que los recursos materiales y humanos son comunes y utilizados simultánea y conjuntamente por persona física y sociedad, existe una unidad de decisión y gestión de medios productivos para intervenir en el mercado en cuanto a la llevanza de la totalidad de la actividad desarrollada en la oficina de farmacia, establecimiento sanitario, que se concreta en la persona de doña Visitacion, farmacéutica colegiada titular de la farmacia, y socia y administradora única de la sociedad; la insistencia de la recurrente en que, aunque concurra en la misma persona la adopción de decisiones, ello no excluye que existan dos actividades reales y diferenciadas, no es más que un argumento retórico contradicho por todos los indicios -jurídicos y materiales- descritos que constatan la existencia de una única actividad dispensadora desarrollada por doña Visitacion en la oficina de farmacia.
e) Finalmente, la Inspección de los tributos considera que la única intención o finalidad real de que la sociedad recurrente simule el ejercicio de una actividad de comercio menor de productos de parafarmacia, separada de la actividad de farmacia desarrollada por la persona física titular de la oficina, es obtener una ventaja fiscal de ésta tanto en lo que se refiere a la imposición directa como a la indirecta.
En cuanto a la imposición directa, la Administración tributaria refiere que con la simulación se consigue minorar la tributación en el IRPF de la administradora, al incluir sólo en su declaración las ventas procedentes de la actividad de farmacia, en sentido estricto, y derivar a la sociedad las ventas de la actividad de parafarmacia, rebajando ostensiblemente sus tipos progresivos de gravamen; insiste en que el resultado contable obtenido en la venta de productos de parafarmacia, que por otra parte es la que mayor margen comercial tiene, se declara en sede de la sociedad a un tipo impositivo considerablemente inferior al tipo marginal de la persona física.
Y en lo que respecta a la Imposición Indirecta doña Visitacion está sometida al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el Impuesto sobre Valor Añadido en relación a su actividad de farmacia, considerando como gasto del IRPF el recargo de equivalencia y la cuota de IVA soportado; y que al no estar sujeta al IVA la actividad de farmacia, se han centralizado en la sociedad las compras de inmovilizado, así como de otros gastos distintos de las compras de mercancías (alquileres, prestación de servicios), por los que se soportan cuotas de IVA, con ello se ha conseguido poder deducir las cuotas soportadas en el ejercicio correspondiente obteniendo una liquidez inmediata, solicitando devolución del impuesto en varios ejercicios, sin tener necesidad de recuperarlo vía amortizaciones.
Concluyendo el acuerdo liquidatorio que "A pesar de ser negado por el obligado tributario en las alegaciones, el pretendido ejercicio de la actividad de parafarmacia por la sociedad supone también y únicamente, una ventaja fiscal para por Dª Visitacion, puesto que mientras que el tipo impositivo de la sociedad en el impuesto directo (Impuesto sobre Sociedades) es del 25 por ciento, Dª Visitacion tributa a un tipo marginal superior. Así pues, el único efecto relevante en el ejercicio de la actividad por la sociedad, en lugar de realizarse directamente por Dª Visitacion, es el ahorro fiscal. Si no tenemos en cuenta la variable fiscal, las operaciones llevadas a cabo carecen del menor sentido económico".
Y en relación con la adquisición del inmovilizado el acuerdo liquidatorio refiere que: "Por otro lado, Farmacia La Rosaleda, SL, que se constituyó el día 20/06/2008, se da de alta en el ejercicio de actividad económica con fecha 03/05/2010, si bien con anterioridad había presentado autoliquidaciones por IVA, en las que consta únicamente las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión en los ejercicios 2008 y 2009 y por los que obtuvo la correspondiente devolución. En el ejercicio 2010 se da de alta en el IAE en el epígrafe 652.1 Farmacias, aunque en su contabilidad refleje los datos de venta de productos de parafarmacia.
Es la sociedad la que asume la inversión del inmovilizado necesario para el ejercicio de la actividad. La financiación del mismo la hace por medio de préstamos bancarios avalados por la Administradora y sus familiares directos y mediante contratos de leasing. Por el perfil de Farmacia La Rosaleda, SL (sociedad prácticamente inactiva hasta el ejercicio 2010) era casi seguro la imposibilidad de obtener financiación externa sin alguna garantía.
La actuaria se pregunta por qué Doña Visitacion no suscribió ella directamente los préstamos y adquirió el inmovilizado y equipamientos para ejercer la actividad de farmacia, que por otro lado son mucho más necesarios para la actividad de farmacia, en lugar de hacerlo a través de la sociedad de la que es partícipe y administradora, a la que tiene que prestar garantía y avales para ultimar la operación.
La respuesta para la inspección es evidente, está en el régimen de tributación de Dª. Visitacion, que al estar incluida en el Régimen Especial de Recargo de Equivalencia de IVA por el ejercicio de la actividad de farmacia, no puede deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o los servicios prestados, en la medida que se utilicen en la realización de actividades afectadas por el régimen especial. Por tanto, Dª. Visitacion no podría deducir las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes del inmovilizado, por las obras de acondicionamiento, y por los equipamientos comprados, deducción que sí tendría lugar si el contribuyente estuviera sometido al régimen general, como ocurre con Farmacia La Rosaleda, SL. Para Dª Visitacion, las cuotas de IVA soportado al no ser deducibles se convierten en un mayor coste de adquisición.
Con esta operativa se ha intentado simular que el adquirente de los bienes y los servicios ha sido la sociedad, cuando lo que es innegable es que el adquirente real ha sido Dª Visitacion".
Y concluye señalando: "En relación con los costes de inversión en el local que son asumidos por la sociedad, la operación carece de sentido si su destino no es que en el mismo ejerza su actividad económica Dª Visitacion, administradora de la sociedad y farmacéutica de profesión, quien está acogido al régimen de recargo de equivalencia en el IVA y que, en consecuencia, no puede deducir las cuotas de IVA soportado en el acondicionamiento del local y en su equipamiento, además es ella quien tiene que avalar o prestar garantía para que la sociedad pudiese obtener financiación externa. En cuanto a los costes de inversión en el local, mediante las operaciones realizadas Da Visitacion, obtuvo un ahorro fiscal indiscutido, puesto que a través de la sociedad que figura como adquirente, ha deducido las cuotas de IVA soportado en las obras de acondicionamiento y equipamiento. Sin este ahorro fiscal la operación carece de sentido económico, puesto que la sociedad carece de cualquier virtualidad".
Pues bien, las anteriores consideraciones no se estiman desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, y es que:
a) Hace supuesto de la cuestión cuando afirma que si el negocio declarado de venta de productos de parafarmacia es causalmente cierto, objetivo, real y sin ocultación se excluye la simulación, y que entonces ya es irrelevante la finalidad perseguida por las partes e improcedente la valoración subjetiva de los motivos.
Frente a ello cabe significar que la Inspección de los tributos no niega que en la oficina de farmacia se adquieran y dispensen productos de parafarmacia, que lógicamente ocupan espacio en el propio local y en el almacén, sino que dicho negocio se desarrolle por la sociedad de modo independiente y diferenciado del propio de venta de medicamentos ejercido por la persona física. Como ya hemos expuesto, la diferente regulación de dos productos en venta en un mismo local como es el caso de los medicamentos y artículos de parafarmacia -o la sujeción a tipos distintos de IVA, o su acceso directo o no al público-, no permite sin más considerar que nos encontremos ante dos vendedores jurídicamente diferenciados si, incluso prescindiendo de la denunciada finalidad elusiva, en la realidad material negocial el agente dispensador recognoscible es único, que en el caso de la oficina de farmacia no es, ni puede ser otro que su titular autorizado.
La tesis de la demandante de que basta con concebir y desear internamente y con plena convicción la división negocial de venta de productos en la farmacia con su correspondiente reflejo formal (contabilidad, facturas, repercusiones o transferencias recíprocas, etc), para entender justificada causalmente la diferenciación de empresarios, nos llevaría al absurdo de aceptar inexorablemente la existencia real y cierta en una farmacia -o en cualquier local- de tantas personas físicas o jurídicas intervinientes/vendedores como tipos de productos expuestos en los estantes.
b) Desde luego, la imagen que se proyecta al mercado es única: el local y letrero identificador es único; los empleados dispensan indiferenciadamente cualquier producto que se encuentre en su interior, y el cliente abona en el acto una única compra -de uno o varios productos- recibiendo un único tique o justificante, por más que, lógicamente, sepa distinguir lo que ha adquirido, como en cualquier otro negocio. La alambicada expresión utilizada por la sociedad recurrente para justificar el uso de un letrero común para ambas actividades de que se dedica a "la actividad de oficina de farmacia para la venta de productos de parafarmacia", olvida que la "actividad de oficina de farmacia" consiste en la dispensación de medicamentos que sólo la puede realizar profesionalmente un farmacéutico autorizado; éste puede además dispensar productos de parafarmacia sin la necesidad de ninguna sociedad, mientras que ninguna entidad puede en una oficina de farmacia dispensar autónomamente -y, por tanto, diferenciadamente- productos de parafarmacia. Es la ineludible vinculación con el farmacéutico titular lo que impide adverar la distinción real y efectiva de negocios pretendida por la actora.
c) La circunstancia alegada de que la contratación de los empleados por la persona física y la persona jurídica es proporcional al importe respectivo de ventas, sobre ser irrelevante, no estar acreditado e implicar potencialmente continuas alteraciones o repercusiones de gastos "si fuera necesario" -dice la demanda-, con la consiguiente artificiosa complejidad de saldos, es además contradictorio con la propia tesis actora: si aceptáramos la absoluta diferenciación de actividades que postula lo lógico y coherente es que cada empleado se limitara a dispensar el producto correspondiente a su respectivo empleador. Lo decisivo a los efectos de rechazar la alegada división real y efectiva de actividades es que todos los empleados presentes en la oficina de farmacia aleatoriamente dispensan cualquiera de los productos existentes.
En lo que ahora nos ocupa la actividad material desarrollada en la oficina de farmacia por los empleados se contrae esencialmente a la venta o dispensación de medicamentos y productos de higiene, belleza o salud..., es decir, a una operación personalmente indiferenciada de compraventa que ha de imputarse, por lo expuesto, a la farmacéutica, única profesional titular de la oficina, lo que no guarda relación alguna con la sugerida por la recurrente repercusión de gastos de empleados comunes entre miembros de un despacho colectivo de abogados o de notarios, y ello por tratarse en este caso de la prestación de servicios por personas distintas, todas ellas profesionales.
d) La recurrente alega que "Respecto a que los cobros y pagos de la actividad se efectúan indistintamente por ambas personas, no podemos compartir dicha afirmación porque cada una de las personas genera los recursos suficientes para hacer frente a sus pagos y, si en alguna circunstancia, una de ellas necesita financiación de la otra, nada tiene de particular que se produzcan préstamos entre ambas, como ocurriría si realizaran su actividad en locales independientes. En cuanto al sistema de cobros, nada tiene de particular que los cobros mediante tarjeta los realice la persona titular de los datáfonos y que simultáneamente le entregue en efectivo a la otra el importe cobrado con tarjeta por la venta de sus productos".
En realidad, el alegato no pone sino de manifiesto el inevitable trasiego de corriente monetaria entre persona física y jurídica a la que se ven abocadas en su pretensión de desglosar a toda costa artificialmente- lo que inequívocamente constituye un negocio único.
e) Aunque de seguir a sensu contrario la tesis de la recurrente sobre la causa del negocio, y una vez descartada por la Sala la existencia real y cierta de dos actividades diferenciadas, ya no sería necesario entrar a valorar el motivo por el que persona física y jurídica han pretendido a toda costa su formal desglose, sí podríamos señalar:
* Que los argumentos de la Inspección de los tributos sobre el buscado ahorro fiscal resultan de la mera comparación objetiva de los distintos regímenes y tipos impositivos implicados en el caso, de ahí la inconsistencia del alegato de que la sociedad tuvo resultados negativos desde el año 2008 hasta el año 2013, pues incluye un periodo previo al 2010 en que se instaló la farmacia en Ponferrada durante el que la sociedad permaneció prácticamente inactiva; lo decisivo es que, con este desglose aparente de actividad y fragmentación de tributación, distrayendo las ventas de parafarmacia de la persona física a la jurídica -de tributación más beneficiosa-, estas deciden a conveniencia la ulterior imputación temporal de dividendos en sede socio -si se produce- que también sea más beneficiosa, al margen todo ello de las confusiones ya dichas en orden a determinar tanto los ingresos como los gastos, cuyo parcial importe de repercusión, y consiguiente cuota de IVA, tampoco se nos revela como susceptible de justificación precisamente por tratarse de un negocio unitario.
* Y que los motivos alegados para la constitución de la sociedad, como hacer frente a riesgos empresariales, permitir la entrada de socios, venta on line o retraso en el pago por parte de la Seguridad Social, son hipotéticos e incompatibles con la necesaria prestación directa del servicio de farmacia por su titular, quedando en todo caso absorbidos por el resto de las consideraciones expuestas.
f) En fin, es la conjunción de todas las circunstancias descritas en un mismo contexto lo que permite según las reglas de la sana crítica alcanzar las conclusiones que fundamentan la liquidación impugnada como consecuencia de la apreciada simulación.
Al entender de la Sala nos encontramos ante una actividad única en un único espacio, la oficina de farmacia, cuya prestación de servicios comprende indiferenciadamente la venta de medicamentos con receta y la de otros productos de parafarmacia de venta libre; es decir, nos encontramos ante un único centro de imputación de intereses jurídico-económicos y de proyección en el tráfico externo en la persona de doña Visitacion, única titular colegiada y autorizada de la oficina farmacia y única que pude ejercer la actividad profesional de farmacia; de este modo, los distintos mecanismos acometidos por sociedad y persona física -empleados dados de alta por una o por otra; doble constancia en los tiques, repercusión de gastos, doble contabilidad aunque con vinculaciones contables, programa informático con dos usuarios que asigna las ventas a una u otra...- constituyen meros instrumentos dirigidos a aparentar la existencia -aunque formal e intencionadamente buscada, pero no real y efectiva- de la sociedad, que simula así el ejercicio de una actividad comercial de venta de productos de parafarmacia que materialmente es desarrollada de modo directo, conjunta y de modo inseparable con la venta de medicamentos por su socia y administradora única, con el corolario tributario de unificar la actividad de venta de medicamentos y venta de productos de parafarmacia en la persona de Dª Visitacion, cuyos acuerdos liquidatorios también han sido impugnados ante esta Sala, y la correlativa improcedencia de practicar por la actividad de parafarmacia liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la sociedad, al considerar que han sido operaciones realizadas por la persona física.
TERCERO.- Sobre la liquidación por el concepto de IVA. Estimación.
La recurrente alega que el importe del IVA repercutido incluye una cuota de 15,06 euros en una adquisición intracomunitaria declarada en el 3T/2014, que no tendrá ningún efecto si como gasto también se incluye en el IVA soportado, y aunque reconoce que, en efecto, en el modelo 390 esta operación se declaró en la casilla 28 de "IVA devengado en otros supuestos de inversión del sujeto pasivo" y en la casilla 606 de "IVA deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes" junto con el resto de cuotas soportadas, sin embargo, esa discrepancia -única en la que se funda la resolución del TEAR para rechazar el alegato- no quita para que si en la liquidación del IVA contenida en el acuerdo de liquidación se incluye como IVA repercutido esta operación, sea adquisición intracomunitaria u otra operación con inversión del sujeto pasivo, es obligado reconocerla también como deducible por pertenecer a las operaciones que la sociedad realizaba ajenas a la venta de productos de parafarmacia en las que tiene derecho a la deducción plena del IVA y, por el contrario, si se hubiera considerado que era una operación vinculada a la actividad de parafarmacia no se tendría que haber incorporado como IVA repercutido en la liquidación de la sociedad. Este argumento, literosuficiente y no combatido eficazmente por la Administración demandada, ha de correr pues suerte estimatoria.".
Hasta aquí nuestra STSJCyL núm. 443/24, cuyas consideraciones son linealmente proyectables al caso presente.
TERCERO.-Sobre la procedencia del método de estimación indirecta.
El debate se circunscribe a valorar la procedencia del régimen de estimación indirecta de bases imponibles, postura defendida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por el régimen de estimación directa, postura de la actora. El marco normativo lo constituyen los arts. 50.2.c) y 4, y 53.3 de la LGT y 193 del RD 1065/2007, de 27.07. Estos preceptos disponen que "1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 158 de esta ley.".Por su parte, el artículo 193 del RD 1065/2007, de 27.07 establece que "1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en este artículo.
La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.
2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el art. 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos de lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el art. 203.1 de dicha ley .
4. A efectos de lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
5. A efectos de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.
b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido en el art. 81.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.".
Sobre estos preceptos la doctrina es muy clara, y así, por todas la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-4-2014, rec. 1994/2012 nos recuerda que "CUARTA.- La primera de las cuestiones que ha sido objeto del debate en el recurso es la ya mencionada, relativa a la aplicación del método de estimación indirecta a las liquidaciones practicadas por Impuesto sobre Sociedades y al incumplimiento de lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de Inspección .
Y a este respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala que puede resumirse en los siguientes términos:
a) Conforme al artículo 53 LGT , el método de estimación indirecta tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder solo cuando, cuando concurre alguno de los presupuestos fijados por la Ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la Administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquéllos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo.
b) El artículo 158 LGT completa el régimen sustantivo con los aspectos procedimentales obligando a dejar constancia de los hechos y razones por las que se aplica el régimen, lo que supone exigir la motivación de las circunstancias de hecho que habilita su aplicación.
c) Entre los motivos que, según la jurisprudencia, justifican la utilización del método de estimación indirecta se encuentran: existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable o registral que impida conocer la exactitud o exhaustividad de ésta; la falta de verificabilidad de la contabilidad por incumplimiento de los principios contables; la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones de las que se tiene certeza por otras circunstancias; y la existencia de omisiones, entre otras.
d) El propio carácter subsidiario determina que, cuando se comprueban varios impuestos o, incluso, periodos del mismo impuesto, la aplicabilidad del método de estimación indirecta puede resultar justificada para alguno o algunos de ellos, en los que se cumplen las circunstancias legales, y no para los demás.".
Ya se dijo que ese incumplimiento perfilado por el art. 53 LGT debe ser sustancial, lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente. No es entonces el caso de falta de cualquier documento con relevancia fiscal que supondría que la base imponible no puede ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa, y por ello en la práctica totalidad de los supuestos se tendría que acudir siempre a este método de estimación indirecta, que por definición legal es subsidiario y además se admite como inexacto. Por lo tanto, la inexistencia de alguna documentación contable, deberá ponerse en relación con la totalidad de la misma, y el reflejo que ésta pueda tener la determinación exacta de la base imponible.
Refiere la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria 1.- En el archivo que registra las existencias, tanto de medicamentos como de productos de parafarmacia se han registro algunos códigos que presentan una existencia negativa, lo cual es imposible o se tienen o no se tienen, 2.- Del archivo EXCEL que contiene los tiquets de venta tanto de medicamentos como de artículos de parafarmacia, aparecen numerosas anotaciones en las que junto al código del producto y la denominación pone línea anulada, 3.- A partir de los ya mencionados archivos de compras ventas y existencias, y para cada uno de los ejercicios objeto de comprobación, se ha realizado el cruce de las unidades que para cada producto están reflejados en ellos y de ahí comprobar que: UNIDADES EN EXISTENCIAS INICIALES + UNIDADES DE COMPRAS - UNIDADES DE VENTAS = UNIDADES EN EXISTENCIAS FINALES y así de esta comparativa resulta que en algunos casos, las unidades en existencias son superiores y en otros inferiores al número de las que aparecen en el archivo aportado, además de producirse el hecho que en ocasiones se venden medicamentos que no se han comprado o que no están existencias. Por ello, la Inspección duda que las cifras de ventas contabilizadas no se correspondan con la realidad. A ello añade que hizo un estudio de márgenes comerciales y los que resultan son superiores a los que se han declarado, comparando la cifra de ventas y coste de las mismas que constan en las declaraciones presentadas. Por ello sostiene la viabilidad de este método de estimación sobre la base de las previsiones del art. 193.4.a) y e) del citado RD.
Entiende que existen ventas de unidades que no están en existencias, y que no han sido objeto de compra y que en otros casos simplemente no coinciden las existencias. Añade, además que comprobados los márgenes de venta de medicamentos y de productos de parafarmacia, aplicando estos a las compras consumidas en ambos casos la cifra de venta es superior a la declarada. Continúa con la injustificada existencia de líneas anuladas en los registros de ventas de ambas especialidades y finaliza recordando la existencia de saldos negativos de la cuenta de caja del mayor de contabilidad.
A ello opone la recurrente que 1) no existen saldos negativos de caja pues las ventas de contado se registran mensualmente en un único asiento y cuando se registra el cobro de las ventas de contado del mes, el saldo se cuadra, 2) que es errado el proceso de cálculo de las existencias, 3) que las líneas anuladas se generan por el manejo del programa de gestión de la farmacia, pero que no se corresponden a la anulación de ventas realizadas, sino al control que el programa realiza sobre las operaciones que realiza cada uno de los operadores, de tal forma que, por ejemplo, cuando un cliente realiza una consulta para conocer el precio de un producto, si el operador lo consulta de la misma forma que cuando realiza una venta, cuando la anula, el programa genera un aviso de venta anulada, pero eso no se corresponde con una venta realizada que no se declara. 4) que las anomalías sustanciales referidas a las existencias, obedecen a que no se daba de alta en el almacén la compra de algunos productos antes de que se produzca su venta y que los productos que se venden nunca se van a dar de alta en el almacén, porque su venta no se corresponde con el mismo estado físico de los productos que se compran (productos para las fórmulas magistrales, etc.) o los productos que se venden se han adquirido para los pacientes que lo solicitan (vacunas, etc.), pero que en todo caso, no se trata de anomalías sustanciales, pues ascienden a -5.044,82 euros al 31/12/2013 para unas existencias finales por importe de 141.864,33 euros y a -11.901,45 euros al 31/12/2014 para unas existencias finales de 168.965,45 euros. Sobre la cifra de ventas, se apoya en su periciales para concluir que no hay errores relevantes en la contabilidad.
Así las cosas, ha de reseñarse lo siguiente:
1º.- Trayendo a colación, por ejemplo, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 24-4-2012, rec. 259/2008: "Debe recordarse que según el Tribunal Supremo, (sentencia de 9 de julio de 1991 y en reiterada doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de diciembre de 1987 EDJ1987/9081 y 20 de diciembre de 1988 ) el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, mas singularmente, como la Sentencia de 15 de julio de 1991 subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe".
2ª.- Es de aplicación, también la doctrina de la STS Contencioso sección 4 del 17 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 597/2022 - ECLI:ES:TS:2022:597 Sentencia: 202/2022 Recurso: 5631/2019) que advierte que en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("según las reglas de la sana crítica"). O por pasiva; el dictamen pericial no es una prueba tasada.
3ª.- Ya la STS de 5 de julio de 2012 (RC 4815/2010) indicó que "Con el artículo 335 la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se abrió paso en nuestro proceso a lo que hasta entonces constituían informes técnicos elaborados fuera del proceso y traídos a éste por alguna de las partes, a los que la jurisprudencia negaba el carácter de prueba pericial al no haber sido emitido el informe con las garantías procesales exigidas para la prueba de esa naturaleza ( artículos 612 , 614 , 617 , 619 , 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ); aunque venía admitiéndose, no obstante, su carácter de prueba documental, o testifical, una vez ratificado el informe a través de una prueba testifical. Pero, como decimos, la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a regular, además de los supuestos en que procede y determinadas formalidades en orden a su contenido, lo relativo al momento de su aportación, pero sin exigir su ratificación, que, en cambio, sí se contempla en la norma para la prueba de peritos designados por el Tribunal ( artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de mayo del 2011 (casación 1378/2007 ) deja señalado que "... con la nueva regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 da a la prueba pericial, queda fuera de toda duda que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes tienen la naturaleza de prueba pericial, con independencia de su ratificación en autos, trámite este, el de la ratificación, no exigido en la Ley procesal, y por ello innecesario para la valoración de los expresados dictámenes como prueba pericial. A diferencia de una constante jurisprudencia que en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior negaba la naturaleza de prueba pericial a los informes periciales de parte aportados a los autos sin posterior ratificación en juicio, considerándola como prueba documental, con la ley del 2000 , ninguna duda puede ofrecer su carácter de prueba pericial".
4ª.- Seguidamente, la STS de 9 de febrero de 2012 (RC 2079/2008) advirtió, además, que "La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a regular, además de los supuestos en que procede y determinadas formalidades en orden a su contenido, lo relativo al momento de su aportación, pero sin exigir su ratificación, que, en cambio, sí se contempla en la norma para la prueba de peritos designados por el Tribunal ( artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".
Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial, la Sala no asume el dictamen-testifical del economista D. Florian, por su directa dependencia y responsabilidad al ser el encargado de la contabilidad y gestión tributaria, tanto de la sociedad PARAFARMACIA LA ROSALEDA SLP, como de la actividad de la farmacia, cuyo titular es la persona física Dª Visitacion, a la sazón su hermana. De hecho, esta persona defendía la inexistencia de simulación, lo que fue ya radicalmente desechado por la Sala.
De la pericial conjunta del economista-auditor de cuentas D. Lázaro, D. Segundo y descartando en su vertiente contable la de Dª Genoveva, es lo cierto que las divergencias señaladas por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no merecen el calificativo de sustanciales, permitiendo el cruce de ambas contabilidades, las de la recurrente y su sociedad profesional FARMACIA LA ROSALEDA S.L.P.U. Más aún, D. Segundo, informó que la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria "hizo un mix", utilizando datos de uno u otro lugar, pero la esencia de su dicho ubicó en el programa informático NIXFARMA, que venía a ocultar -confundir- la situación contable real de ambas entidades (persona física y SLP) dado que versaba sólo sobre gestión farmacéutica, pero no contable, generando divergencias aparentes que en verdad no eran sustanciales. Así este perito ratificó que tomando como fuente del número de productos vendidos en el ejercicio 2013 la información recogida en el DIARIO DE VENTAS, que coincide con los ROLLOS DE CAJA, los datos de la Inspección sobre el volumen de existencias finales en 2013 y sus cálculos son incorrectos (para el ejercicio 2014 las diferencias observadas entre ambos cálculos son muy pequeñas) , que las diferencias que se ponen de manifiesto entre las Existencias Finales calculadas (EI + C - V = EF) y las declaradas, así como las unidades negativas de stock, pueden tener su origen de manera coherente y razonable en errores en el proceso de introducción de los datos, entradas de almacén que no quedan registradas en la ESTADÍSTICA DE COMPRAS porque los productos causan alta directamente en el almacén por intercambios, transformaciones, salidas de almacén que no quedan registradas en el DIARIO DE VENTAS porque los productos causan baja directamente en el almacén por consumos internos, devoluciones, intercambios, caducidades, sustracciones, deterioros, etc.
Cuestionó, además los cálculos de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria pues en sus cálculos solo considera unidades compradas y vendidas, obviando otros posibles movimientos de entrada y salida de existencias que, no figurando en los señalados documentos, tendrían incidencia en sus cálculos y resultados.
Y, finalmente, afirmó que, con los datos aportados por el obligado tributario sobre otras entradas y salidas de almacén, recogiendo pequeñas diferencias en las unidades compradas y vendidas, entre los inventarios de Existencias Finales calculados y los declarados hay una diferencia de 107 unidades en 2013 (menos existencias declaradas) y 5 unidades en 2014 (más existencias declaradas), lo que de suyo denota la insustancialidad de estos errores.
En similares términos se manifestó el perito de parte D. Lázaro.
Por todo ello, esta Sala, valorando igualmente la inasistencia de la defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al acto, no puede por menos que asumir las posiciones de la actora considerando incorrecta la opción por el método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible pues no se cumplen las previsiones de los arts. 50.2.c) y 4, y 53.3 de la LGT y 193 del RD 1065/2007, de 27.07; ni hay incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria ni existe incongruencia entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que la administración considere la determinación de la base imponible de acuerdo con el art. 16 de la Ley General tributaria, unificando la actividad de farmacia y parafarmacia en la sede de la persona física de la actora, Dª Visitacion, pero calculando directamente los rendimientos de su actividad.
Se estima parcialmente el recurso.
ULTIMO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,