Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1424/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 614/2023 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1424/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100717

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5171

Núm. Roj: STSJ CL 5171:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01424/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000606

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Raimunda

ABOGADOVÍCTOR MANUEL BERJON ROGER

PROCURADORD./Dª. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A Nº 1424/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 614/2023 en el que se impugna:

La Orden de 26 de abril de 2023, de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la Sra. Raimunda

Son partes en este recurso:

Como recurrente doña Raimunda representada por el Procurador Sr. Diez Cano y asistida por el Letrado Sr. Berjon Roger

Como demandadas: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "(...) declare que el acto recurrido no se ajusta al Ordenamiento jurídico, lo anule y, en su lugar se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada, declarando la obligación de indemnizar la administración demandada, que se fija en 370.806 euros (TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de dicha cantidad a la recurrente, más los intereses legales desde la fecha de reclamación."

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS también se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO. -Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden de 26 de abril de 2023, de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la Sra. Raimunda por la que considera defectuosa asistencia sanitaria recibida el día 7 de noviembre de 2014 en el servicio de urgencias del Hospital de León.

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; se argumenta que el día 7 de noviembre de 2014 cuando la recurrente acudió al Servicio de urgencias del Complejo Hospitalario de León debió ser vista por el neurólogo de guardia o, cuando menos, ante lo alarmante de la sintomatología que presentaba, haber quedado en observación o haber hecho alguna prueba de detección de imagen para descartar o confirmar la presencia de un ictus transitorio y, en su caso, abordar el tratamiento correspondiente para impedir o al menos limitar los efectos del ictus isquémico que estaba por venir y que se manifestó a escasas doce horas desde que fue dada de alta en urgencias con el diagnóstico de "Se descarta patología neurológica aguda. Presincope vasovagal tras estornudo...No precisa tratamiento".

Tras ello cita diversas sentencias del TS sobre la teoría de perdida de oportunidad y concluye solicitando se condene a la Administración demandada al abono de una indemnización por importe de 370.806 euros por las secuelas que padece, cantidad para cuya cuantificación ha utilizado el baremo correspondiente al año 2014 para los accidentes de tráfico.

Frente a dicha pretensión la Administración demandada se ha opuesto sosteniendo que todos los informes médicos que obran en el expediente administrativo ( a excepción del encargado por la parte actora) llegan a la misma conclusión: la asistencia sanitaria prestada en urgencias fue conforme a la lex artis al adecuarse a la sintomatología de la actora en ese momento por lo que no hubo error en el diagnóstico, y que aunque lo hubiera y lo padecido fuera un accidente isquémico transitorio, no se hubiera modificado el pronóstico de la paciente ni se hubieran podido evitar las secuelas que ahora padece. Subsidiariamente se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización al ser una cantidad basada en una vulneración de la lex artis que no ha existido y se pierde de vista en su cuantificación que en este caso se reclama por una supuesta perdida de oportunidad por lo que la indemnización no podría alcanzar la totalidad del perjuicio sufrido sino que habría de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación omitida pudiera haber evitado o minorado el resultado final.

La compañía aseguradora también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación. Alega en primer lugar falta de legitimación pasiva "ad causam" en la medida en que el caso de autos se encuentra fuera del ámbito temporal de la póliza suscrita por Segurcaixa y el SACYL. En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, tras relatar los hechos, afirma que la asistencia médica prestada se adecuo en todo momento a la lex artis. El día 7 de noviembre la actora no presentaba clínica que hiciera sospechar de un accidente cerebro vascular y más si cabe teniendo en cuenta que el origen de la posterior concurrencia de un accidente isquémico transitorio fue una disección carotidea, patología de diagnóstico muy complejo y que no en pocas ocasiones pasa desapercibida, por lo que solo de forma retrospectiva podría entenderse que existió un error diagnostico tal y como subraya el perito Sr. Oscar que en su informe. En todo caso su evolución no habría variado si hubiera sido ingresada el día 7 de noviembre o si se le hubiera administrado tratamiento de reperfusión a su llegada a urgencias.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

TERCERO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

CUARTO. - Hechos que resultan de las actuaciones y de los que partimos para la resolución de la controversia.

. La recurrente, Sra. Raimunda, de 43 años a la fecha de los hechos, acudió al servicio de urgencias del Hospital de León sobre las 21:30 horas del 7 de noviembre de 2014 refiriendo -su marido- que tras un estornudo había sufrido una caída sin pérdida de conciencia, acompañada de debilidad de las cuatro extremidades, desviación de comisura bucal y dificultad de habla de entre 2-5 minutos de duración. En el momento de la exploración se encontraba asintomática "restitutorio ad integrum".

.El médico de urgencias realizo una exploración clínica en la que refiere que la paciente se encuentra consciente, orientada y colaboradora, siendo normal la exploración neurológica que comprendió el estudio de los pares craneales, campimetría, marcha, sensibilidad y fuerza, habla y coordinación, no existiendo signos meníngeos. Realizo exploración cardiopulmonar que no presentaba alteraciones, exploración abdominal y de las extremidades inferiores sin hallar síntomas ni signos anormales. Solicita placa de tórax que resulto normal, hemograma que también fue normal, toma de tensión arterial (130/60) y se realizó ECG.

Tras estas pruebas concluye el informe con el juicio diagnóstico de: Se descarta patología neurología aguda, presincope vasovagal tras estornudo, y recomendaciones de acudir de nuevo si aparece otro episodio y control por su médico de atención primaria y especialista de cupo. Tras ello, la paciente fue dada de alta sin tratamiento.

.Al día siguiente, 8 de noviembre, por la mañana la Sra. Raimunda acude al trabajo y sobre las 11:30 h presenta cuadro ictal con déficit en hemicuerpo izquierdo, por lo que acude a su MAP que activa código ictus siendo traslada en unidad de SVB al servicio de urgencias del CAULE donde llega a las 12:19 h.

A la exploración TA 130/100, Sat O2 98%, consciente, desorientación temporo-espacial; auscultación cardiopulmonar normal, abdomen normal, no edema. Exploración neurológica desviación conjugada de la mirada a la derecha, hemianopsia homónima, hemiparesia izquierda. Se la diagnostica de Ictus de la Arteria cerebral media derechay se ordena su ingreso en la planta de Neurología, Unidad de Ictus. Se realiza TAC y angio TAC cerebral urgentes.

En el TAC se aprecia trombo en M1 distal derecha. Se descarta hemorragia intracraneal. En ATC se confirma oclusión de M1 distal derecha y oclusión de carótida interna derecha.

Con el diagnóstico de ictus de arteria cerebral media derecha ingresa las 13:30 h en Neurología (Unidad de Ictus).

Se inicia fibrinolisisintravenosa sin mejoría clínica por lo que, a las 14:30 h, se solicita intento de extracción al Servicio de Radiología Vascular Intervencionista que se inicia a las 14:50 pero no es posible la trombectomía. Con esta técnica se confirma la existencia de una disección carotídea.

.La paciente es trasladada de nuevo a la UCI permaneciendo sedada; en la TAC de control, realizada a las 24 horas, se observa isquemia en territorio de arteria cerebral media derecha con transformación hemorrágica del infarto por lo que se consulta con Neurocirugía que realiza una craniectomía descompresiva urgente para aliviar la hipertensión intracraneal que comenzaba a experimentar la paciente.

Tras la intervención permaneció ingresada en UCI hasta el 12/11/2014 que pasa a planta de neurocirugía.

.La paciente fue dada alta hospitalaria el 4 de diciembre con el diagnóstico de accidente cerebro vascular isquémico con transformación hemorrágica en arteria cerebral media y tratamiento antiagregante y anticomicial.

.El 12 de febrero de 2015 ingresa de nuevo para tratamiento sobre la craneotomía siendo dada de alta el 17/02/2015 con secuelas de plejia braquial y espástica izquierda y paresia de pierna izquierda, pautándose revisiones y tratamiento rehabilitador.

.La paciente siguió tratamiento y controles en el Complejo Asistencial Universitario de León, realizó rehabilitación, hasta marzo de 2015, fecha en la que fue valorada por el EVI.

.Con fecha 1 de septiembre de 2015, es calificada como gran invalidez, tras determinar un cuadro clínico residual de ACV isquémico evolucionado a hemorragia de la arteria cerebral media derecha (CIE 431), craneotomía descompresiva noviembre de 2014, craneoplastia febrero de 2015 y las limitaciones orgánicas y funcionales de hemiplejia izquierda con afectación severa de extremidad izquierda en tratamiento rehabilitador, índice de Barthel 40 puntos, precisa ayuda actualmente para actividades básicas de la vida diaria.

.Valorada por los servicios sociales de la Junta de Castilla y León, es calificada como persona con discapacidad con un grado del 75%, con necesidad de tercera persona y movilidad reducida.

QUINTO. - Postura de las partes y análisis de la asistencia sanitaria prestada al recurrente. Informes periciales.

Como hemos relatado más arriba la parte actora reclama sobre la base de que la asistencia sanitaria prestada el 7 de noviembre de 2014 en urgencias fue contraria a la lex artis al haber descartado patología neurológica aguda y diagnosticada de presincope sin tratamiento alguno. Una correcta actuación considera que hubiera consistido en el diagnóstico del accidente isquémico transitorio que aquejaba a la paciente y aplicación del correspondiente tratamiento -previa practica de las pruebas de imagen oportunas- o mantenimiento de la paciente en observación, lo que, según su criterio hubiera evitado o al menos disminuido las consecuencias derivadas del posterior ictus sufrido por la paciente.

En apoyo de esta postura la demandante aporta en informe médico pericial elaborado por el Dr. Samuel, Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina del Trabajo, en el que el Perito concluye "Que de los informes del médico forense y del Inspector del Sacyl, se deprende que el médico residente debería haber solicitado la presencia y valoración del Neurólogo de guardia, ya que del relato del marido se desprendía la posibilidad de haber sufrido un AIT (este dura de 2 a 15 minutos, por lo que al llegar a urgencias estaba asintomática), debiendo haber permanecido cuando menos en observación o haberse realizado pruebas de imagen ante la sospecha de un AIT.

Por último poner de manifiesto que la detección temprana y la instauración del tratamiento correspondiente, hubiera minorado o incluso evitado, las secuelas sufridas por Raimunda, sufriendo una pérdida de oportunidad".

Este informe pericial ha sido objeto de ratificación y aclaraciones a presencia judicial y de las partes manifestando el perito que considera existió error en el diagnostico alcanzado el día 7 de noviembre, que la paciente debió ser diagnosticada de accidente isquémico transitorio y haber quedado en observación en el hospital lo que hubiera permitido, según su criterio, actuar con prontitud y evitar o aminorar las secuelas derivadas del accidente isquémico que la paciente sufrió horas después de ser dada de alta en urgencias. Los síntomas referidos ese día por el marido de la Sra. Raimunda eran significativos de un accidente isquémico transitorio.

Por el contrario las codemandadas sostienen que la asistencia sanitaria prestada fue en todo momento conforme a la lex artis y aporta, la compañía de seguros, el informe pericial elaborado colegiadamente por tres Especialistas en Medicina Interna -que ha sido ratificado y aclarado a presencia judicial y de las partes por el Dr. Sr. Carlos Alberto-, y el informe elaborado por el también especialista en medicina interna Dr. Sr. Oscar, que fue aportado en el expediente administrativo, y que también ha sido objeto de aclaraciones a presencia judicial.

En estos informes se concluye que no ha existido vulneración de las lex artis. En el primero de los informes periciales indicados se expone por los peritos que:

.El ictus consiste en la aparición repentina de un déficit neurológico focal de causa vascular. Los ictus isquémicos (como el de autos) aparecen por una obstrucción del flujo sanguíneo en el cerebro; en el caso por la obstrucción de la arteria cerebral media por la formación de un trombo.

.El accidente isquémico transitorio (AIT) ocurre cuando se detiene el flujo de sangre a una parte del cerebro por un breve periodo de tiempo.

.Los síntomas del ICTUS y del AIT son similares: Entumecimiento, debilidad o parálisis repentina de la cara, el brazo o la pierna de un hemicuerpo, confusión repentina, dificultad para hablar o entender, pérdida de visión de uno o ambos ojos, visión doble, cefalea intensa, repentina y sin causa aparente asociada a náuseas y vómitos, y dificultada para caminar, perdida de equilibrio o coordinación.

. El sincope es una pérdida de conocimiento transitoria y autolimitada asociada a perdida de tono postural. En ocasiones existe un periodo premonitorio con síntomas como mareo, náuseas, diaforesis, debilidad y alteraciones visuales, la recuperación suele acompañarse de restablecimiento inmediato de la orientación y conducta. El presincope es una situación en la que los pacientes sienten que el sincope es inminente. El sincope neuro mediado es el más frecuente y puede ser causado por múltiples factores que activan reflejos a nivel cardiaco. Entre ellos está el vasovagal (desmayo común) típico en personas jóvenes con factores predisponentes como olores desagradables, calor, donación de sangre, etc. El sincope se califica de riesgo cuando va acompañado de: gran afectación general en paciente inestable, dolor torácico, disnea o cefalea persistente, anemia grave o desequilibrio hidroelectrolítico importante, palpitaciones.... En pacientes con diagnóstico de sincope vasovagal no es necesario hacer más estudios que la anamnesis y exploración física del paciente.

En lo que al supuesto presente se refiere se informa que:

.El día 7 de noviembre no estaba indicada ninguna exploración radiológica complementaria (TAC cerebral) ya que el cuadro orientaba a un episodio de presincope sin datos de alarma, no era posible sospechar que se tratase de un AIT porque la duración fue muy corta, había debilidad de las cuatro extremidades y no refería dolor en cuello ni cabeza. El AIT puede durar pocos minutos pero rara vez dura menos de una hora y puede persistir hasta 24 horas

.La TAC no habría proporcionado ninguna información ya que, por definición, un AIT no produce alteración anatómica.

.No hay prueba especifica que permita diagnosticas un AIT. El diagnostico se hace por la aparición de focalidad neurológica de instauración rápida que desaparece antes de 24 horas.

.Un porcentaje de AIT pueden acabar en ictus establecido en los 90 días siguientes. Aplicando la escala ABCDD de riesgo de ictus en el AIT, el riesgo que presentaba la enferma era inferior al 1%, es decir, muy bajo. Escala ABCDD: edad mayor de 59 años, presión arterial mayor de 139/89 mmHg, clínica de debilidad unilateral o de alteración del lenguaje, duración mayor a 59 minutos, y diabetes.

De haberse diagnosticado AIT la indicación hubiera sido de control por MAP y especialista.

.La prevención del ictus no es una cuestión que pueda plantearse en urgencias, sino que es el resultado de una serie de recomendaciones higiénico-dietéticas y eventualmente administración de fármacos para corregir los factores de riesgo cardiovascular como son hipertensión arterial, hipercolesterolemia, diabetes mellitus y tabaco que esta paciente no presentaba.

En el informe elaborado por el Doctor Sr. Oscar, junto con otros extremos coincidentes con el anterior, se expone a mayores que:

.La disección carotidea es un proceso patológico consistente en un desgarro en la pared de una arteria permitiendo la entrada de sangre entre las capas de la pared, lo cual causa estenosis de la luz arterial cuando la sangre se acumula entre la íntima y la media o bien una dilatación aneurismática, cuando el hematoma se forma entre la media y la adventicia.

.La disección carotidea es causa de ictus en aproximadamente el 2,5% del total de los casos, sus síntomas muchas veces pasan desapercibidos y cuando aparecen suelen ser dolor de cabeza (de presentación aguda e intensidad importante) y de cuello.

.Actualmente se considera que el tratamiento de esta enfermedad es fundamentalmente médico y pretende evitar la formación de trombos.

Y respecto del acto de autos se informa que:

.No se puede establecer con certeza el origen del accidente cerebrovascular que presento la paciente aunque la hipótesis más probable es un disección carotídea en relación con el episodio de estornudo.

.No es posible establecer inequívocamente una asociación prodrómica entre los síntomas referidos por la paciente desde el día 7 de noviembre y la isquemia cerebral sufrida el día 8 y, en cualquier caso, el cuadro clínico no permitía establecer de forma razonable y fundamentada una sospecha de clínica que hubiera podido evitar las secuelas que en la actualidad presenta la paciente.

.De haberse sospechado la presencia de un AIT, se habría realizado una TAC que hubiera sido normal.

.En este caso, tras un procedimiento diagnostico completo, que incluyo y registró una adecuada anamnesis, exploración física, toma de constantes y realización de pruebas complementarias dirigidas se estableció una hipótesis diagnostica justificada y se fue consecuente con el diagnóstico. No puede hablarse por tanto de mala praxis, si bien pueda entenderse de forma retrospectiva que existió un error diagnóstico.

Junto a estos informes obran en las actuaciones el emitido por la Inspección Sanitaria en la instrucción del procedimiento administrativo y el emitido por la Médico Forense en las diligencias penales que por estos mismos hechos se siguieron.

Del informe de la médico forense extractamos los siguientes extremos:

.El sincope es un síndrome clínico que se caracteriza por la pérdida brusca y transitoria de conciencia, no traumática. Sus causas son, entre otras, el sincope neuro mediano (reflejo) que es el más frecuente, que puede ser vasovagal cuando hay un desencadenante emocional. Debe realizarse un diagnóstico diferencial del sincope respecto de otros cuadro graves como el AIT.

.La definición de AIT establece un tiempo de duración de los síntomas no superior a 60 minutos, con recuperación espontanea ad integrum y estudios de imagen sin evidencia de lesión. Por definición, el AIT no deja déficit neurológico persistente.

.Existe evidencia epidemiológica irrefutable de que el AIT es un factor de riesgo para el desarrollo de infarto cerebral y de otros eventos cardiovasculares. El AIT confiere un riesgo aumentado de infarto cerebral en los 90 días siguientes y en particular en las 48 horas.

Una vez que existe oclusión de un vaso cerebral, los estudios de imagen son indispensables; la tomografía acial (TC) simple es el estudio de elección ya que es accesible y rápida.

.Finalmente la médico forense concluye: "(...) aunque el diagnóstico realizado el día 7 de noviembre de 2014 hubiera sido el de AIT y se le hubieran practicado pruebas de imagen, esto no hubiera modificado el pronóstico".

Y en el de Inspección Sanitaria se concluye:

.Que es evidente y queda recogido en la historia clínica de Urgencias que la paciente acude a Urgencias refiriendo su marido que había presentado tras un estornudo, una desviación de la comisura laboral, disartria de 2 a 5 minutos y debilidad generalizada de las cuatro extremidades.

.Que a la llegada a Urgencias de la paciente la sintomatología referida había desaparecido, con una exploración neurológica en esos momentos normal

.Que el medico actuante se limitó a diagnosticar teniendo en cuenta los datos objetivos de los que disponía en esos momentos a través de la exploración de la paciente y las pruebas diagnósticas solicitadas (analítica y radiología) sin tener en cuenta probablemente la sintomatología neurológica que refirió el marido de la paciente a la entrada por urgencias.

.Que se debió de tener en cuenta los síntomas que refería la paciente solicitando la presencia del Neurólogo de guardia para una valoración más especializada.

SEXTO.- Desestimación de la demanda.

De análisis conjunto de los anteriores informes periciales concluimos en la desestimación de la demanda por los siguientes motivos:

Respecto de la asistencia del día 7 de noviembre se concluye por la parte actora que el medico (residente de tercer grado) que atendió a la paciente debió solicitar la intervención del médico adjunto o del neurólogo de guardia y que dichos profesionales hubieran identificado a la perfección los síntomas referidos por el que esposo de la paciente como un Ictus transitorio.

No compartimos esta conclusión. Al respecto debemos resaltar que ha quedado acreditado que un médico residente de tercer año no precisa de la supervisión obligatoria de otro médico sino que dicha supervisión se realiza a demanda del profesional. Así consta en el informe del Jefe de Unidad del Servicio de Urgencias del 29 de agosto de 2018 y fue afirmado por el Dr. Carlos Alberto en su declaración no resultando lo contrario de la normativa citada por la parte actora en su escrito de conclusiones y de la que se extrae la obligada supervisión de los residentes de primer año y la progresiva disminución de esta a partir del segundo año.

En el presente supuesto consta (relación de hechos probados) que el médico de urgencias llevo a cabo la exploración neurológica a la paciente, exploración que no se ha demostrado errónea ni insuficiente. Es cierto que el informe de la Inspección sanitaria concluye que debió solicitar la presencia del Neurólogo de guardia "para una valoración más especializad" pero también lo es que no se indica en que habría consistido esta valoración más especializada o porque la llevada por el médico de guardia no era suficiente en atención a los síntomas referidos.

En el escrito de conclusiones de la parte actora se afirma que el adjunto de urgencias o el neurólogo hubieran identificado a la perfección que los síntomas referidos por el esposo de la actora se correspondían con un ictus transitorio afirmación que no compartimos ya que los síntomas referidos también respondían a la patología que fue diagnostica.

En todo caso y tal y como concluye el Médico forense en su informe (al igual que los peritos que han informado a instancia de la codemandada) aunque se hubiera diagnostico un accidente isquémico transitorio ese día y se le hubieran practicado pruebas de imagen el pronóstico de la paciente no se hubiera modificado.

Esta conclusión del informe del médico forense no resulta contradicha por la pericial realizada a instancia de la recurrente en la que se indica -de modo genérico- que de haberse diagnosticado en ese momento un ictus transitorio se hubiera instaurado tratamiento para evitar o limitar los efectos del Ictus que se manifiesto después pero sin concretar a que tratamiento se refiere.

Junto a ello también ha resultado acreditado -pues se informa en los diversos dictámenes aportados a autos y sobre lo que guarda silencio el aportado a instancia de la parte actora- que la realización de una TAC el día 7 de noviembre no habría arrojado ningún dato relevante sobre la patología sufrida por la paciente y que, en todo caso, no hay tratamiento de urgencia para prevenir un futuro ICTUS aunque este sea predecible. Es cierto que si la paciente hubiera permanecido ingresada en el Hospital hasta el momento en que sufrió el ICTUS se hubiera podido actuar antes pero también lo es que, aun así, la asistencia prestada lo fue en momento oportuno y que, a pesar de ello, el tratamiento fibrinolítico no fue eficaz. Consta acreditado que la evolución de la paciente, tras el accidente cerebrovascular, fue desfavorable y que el ictus isquémico -probablemente derivado de la disección carotidea que sufrió- evolución en una transformación hemorrágica que requirió de una cirugía descompresiva para salvar su vida por lo que las secuelas que padece parecen no depender del accidente cerebro vascular sino de su tratamiento y de sus complicaciones posteriores.

Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción aun siendo la demanda desestimada consideramos que son de apreciar en autos dudas de hecho suficientes (que han precisado de diversos informes periciales para su conocimiento y análisis) que justifican la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por doña Raimunda representada por el Procurador Sr. Diez Cano, contra la Orden de 26 de abril de 2023, de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la Sra. Raimunda, que se confirma por ser conforme a derecho. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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