Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 07040330012026100096

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:192

Núm. Roj: STSJ BAL 192:2026

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA

SENTENCIA: 00096/2026

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:07040 33 3 2023 0000203

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2023

SobreHACIENDA ESTATAL

De D/ña.ENTER EXPERIENCE SL

Abogado:DABID ETXEBARRIA ETXEBARRIA

Procurador:MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Contra D/ña.TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA Nº 96/26

En Palma de Mallorca a 25 de Febrero de 2026.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

Dª. Carmen Frigola Castillón

Dña. Felisa María Vidal Mercadal

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 212/2023 seguido a instancia de la mercantil ENTER EXPERIENCE S.L. representada por la Procuradora Sra. Dña. Maria José Rodríguez Hernández y defendida por la Letrada Sra. Dª. Eugenia Montaña González contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado Sra. Dña. Sara Candelaría García Alarcón.

El acto administrativo impugnado es la Resolución del TEARIB de 26 de enero de 2023 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT con número de referencia NUM000 por el que se acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

La cuantía del procedimiento se fijó en 150 euros

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:La recurrente interpuso recurso contencioso el 3 de abril de 2023 que se registró al nº 212/2023 que, tras subsanación se admitió a trámite ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Rodríguez Hernández formalizó la demanda en fecha 1 de junio de 2023 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la Resolución del TEARIB de 26 de enero de 2023 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de exigencia de reducción de sanción con número de referencia NUM000 y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia que estimando la demanda acuerde anular el acto impugnado y se deje sin efecto el citado Acuerdo de exigencia de reducción en los términos solicitados en la demanda. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:La Sra. Abogada del Estado presentó escrito de oposición a la demanda el 10 de julio de 2023 y solicitó que en su día se dictara sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO:El 17 de julio de 2023 se dictó Decreto fijando la cuantía en 150 euros. Y por Auto de 17 de octubre de 2023 se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la actora presentó su escrito el 3 de noviembre de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 11 de diciembre de 2023.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO:Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 26 de enero de 2023 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT con número de referencia NUM000 por el que se acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

El 22 de mayo de 2021 se notificó a la recurrente el acuerdo de imposición de la sanción NUM002 consistente en una sanción de 600 euros con importe reducido de 450 euros de conformidad a lo previsto en los artículos 183 y 203 1 y 4 de la LGT, al no atender el requerimiento de embargo de los créditos que Enter Experience S.L. tuviere a favor del deudor Juan por la suma de 3.487'57 euros que la AEAT le envió, y la falta de remisión debidamente diligenciado de dicho embargo al Equipo Grupo de Recaudación. La rebaja del 25% se aplicaba siempre que se realizara el ingreso total del importe de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario o fraccionamiento solicitado dentro del periodo voluntario y concedido por la AEAT con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no fuera necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía y no se interpusiera reclamación contra la liquidación o sanción por importe de 150 euros.

Como fuera que transcurrió el plazo de pago voluntario sin haber ingresado la cantidad de 450 euros, el 28 de enero de 2022 se notificó a la recurrente la exigencia de la reducción con el dictado de la Resolución NUM001.

La recurrente se mostró en vía económico-administrativa disconforme con esa supresión de reducción en la medida que según alega no le fue notificada la diligencia de embargo de créditos como el acuerdo de imposición de sanción de forma que no tuvo conocimiento de las comunicaciones al haber sido remitidas a la Dirección electrónica Habilitada y no por los medios tradicionales, esto es, por la vía de correos. También alega que no tuvo conocimiento de la puesta a disposición en la dirección electrónica de esa notificación.

La Resolución del TEAR explica que la notificación tuvo lugar el 22 de mayo de 2021 a las 00 horas por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación, lo que tuvo lugar el 11 de mayo de 2021 a las 23'13 horas en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones sin que la mercantil recurrente accediera al buzón, de forma que debió entenderse rechazada. Y considera que la notificación practicada en el modo y forma que lo fue es correcta con arreglo a lo señalado en los artículos 14 y artículo 43-2 de la LPACAP. Y en cuanto a la falta de práctica del aviso el artículo 41 de la Ley 39/2015 señala que su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la recurrente reitera esa discusión. Explica esa parte que la mercantil recurrente tiene su domicilio social en territorio histórico de Bizkaia por lo que le es habitual relacionarse con la Hacienda Foral de Bizkaia pero no con la AEAT desconociendo la obligación de estar dada de alta en la Dirección electrónica Habilitada (en adelante DEH), más aun, cuando todas las notificaciones remitidas con anterioridad por la AEAT lo había sido a través del servicio de correos o a través del representante fiscal de la mercantil. Es a partir de mediados de 2020 cuando se altera la forma de proceder en las notificaciones que la AEAT venía realizando hasta el momento, esto es, desde que se produjo la notificación del requerimiento de información entregado a la recurrente por medio de correos el 4 de marzo de 2020 y a partir de esa fecha la AEAT remite todas y cada una de las notificaciones dirigidas a la actora al DEH. Por ello desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2021 la recurrente no ha tenido más constancia de las actuaciones porque desconocía la existencia de DEH y no se le practicó aviso alguno informando de tales notificaciones en su buzón. Entre esas notificaciones depositadas en el DEH y de las que la parte no tuvo noticia figuran el embargo y el Acuerdo sancionador que da lugar a la reducción. En definitiva, la parte señala que la recurrente no ha podido conocer la Diligencia de embargo ni el acuerdo sancionador del que deriva el Acuerdo de exigencia de la reducción en plazo suficiente debido al modo de proceder de la AEAT y su nula intención de informar a la recurrente, lo que irremediablemente le ha supuesto a la actora que se haya visto desprovista de las garantías legalmente previstas para ejercer su derecho de defensa.

Por su parte la Abogacía del Estado defiende la legalidad del acto impugnado. Esa parte defiende que no cabe escudarse tras una falta de conocimiento de la obligación de la recurrente de relacionarse electrónicamente con la Administración por el hecho de ser contribuyente habitual de la Hacienda Foral de Bizkaia. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

SEGUNDO:Dos son las cuestiones a dilucidar en este debate. La primera es si podía exigir la demandante otro medio de notificación que no fuera por el sistema electrónico. Y el segundo punto a examinar es si el proceder administrativo fue o no el correcto.

Respecto a la primera cuestión, esto es, la posibilidad de practicar notificaciones electrónicas diremos que, con arreglo a lo señalado en el artículo 14-2 a) de la ley 39/2015 las personas jurídicas vienen obligadas, en todo caso,a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. No es una opción. Es una obligación. Por lo tanto, siendo obligatorio para las personas jurídicas la comunicación vía electrónica, el régimen jurídico de las notificaciones es el detallado en el artículo 43 de la Ley 39/2015 y no el artículo 42, que como bien indica se refiere a las notificaciones en papel.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LRJPAC la notificación se realiza por comparecencia en sede electrónica. Se entenderá rechazada la notificación a los diez días naturales desde su puesta a disposición de la notificación cuando el interesado no hubiera accedido a su contenido. Y ese rechazo de conformidad con lo señalado en el artículo 41-5 de la LPAC produce el efecto de tenerle por notificado haciéndose constar ello en el expediente y el procedimiento sigue su curso.

En nuestro caso la notificación fue depositada en el buzón asociado a la recurrente el día 11 de mayo de 2021 a las 23'43 horas, motivo por el cual, al no ser retirada, se tuvo por notificado a la parte el 22 de mayo de 2021 a las 0 horas. Y lo mismo sucedió con la diligencia de notificación de embargo, depositando la oficina de Recaudación de la AEAT la correspondiente notificación el 7 de agosto de 2020 a las 18'55 horas y tuvo por notificada a la parte el 18 de agosto de 2020 a las 0 horas.

Desde esa fecha cuantas notificaciones se practicaron con la recurrente lo fueron a través del sistema DEH.

Pero en todas ellas observamos que no existe aviso alguno de puesta a disposición en el buzón de la correspondiente notificación advirtiendo a la parte de que tenía a su disposición esa notificación. Y ello nos conduce a examinar el segundo punto que advertíamos en el inicio de este fundamento, esto es, el alcance que tiene la omisión de la notificación advirtiendo a la actora de la puesta a su disposición de esas notificaciones.

TERCERO:Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de cumplimiento de lo señalado en el artículo 46-1 de la Ley 39/2015. Nos referimos a la Sentencia nº 70/2023 de 31 de enero dictada en el PO 103/2020 ( ECLI:ES:TSJBAL:2023:95). Al igual que en aquella ocasión el TEAR advierte en este debate que la falta de ese aviso no tiene consecuencia alguna con arreglo a lo señalado en el artículo 46-1 de la LPAC.

Pues bien, decíamos entonces:

"En definitiva, la tesis de la Administración concernida es que el incumplimiento de su obligación de enviar el aviso no tiene ninguna consecuencia en el procedimiento porque el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , en adelante LPAC, dispone que " La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida".

SEGUNDO.- El aviso de la notificación a la dirección de correo electrónico del interesado como condición o requisito general para la practica regular y eficacia de las notificaciones electrónicas.

Se trata aquí de la impugnación de un acto dictado el 03/12/2019, mediante el que se agotó la vía administrativa tras ser desestimado el recurso de reposición formalizado contra el acto originario del contencioso, el cual había sido dictado el 11/09/2019.

La Administración contestó a la demanda el 03/09/2020 y formuló sus conclusiones el 29/10/2020.

Pues bien, la intrascendencia que la Administración de la Comunidad Autónoma da en el presente juicio a la irregularidad en la práctica del aviso de la notificación, ante todo, es una posición contraria al principio de buena administración e incluso a sus propias disposiciones normativas entonces vigentes.

Al respecto cabe recordar a modo de ejemplo que en el ámbito tributario, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consell Consultiu y previa deliberación del Consell de Govern en la sesión de 15/03/2019, se aprobó en materia de notificación y comunicación electrónica el Decreto CAIB 14/2019, publicado en el BOCAIB de 16/03/2019, en el que (i)se recuerda en su Preámbulo que la Ley CAIB 4/2011, de la buena administración y del buen gobierno, reconoce el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración de la CAIB por medios electrónicos, de acuerdo con los principios ahora recogidos en la Ley 39/2015, en adelante LPAC, y en todo caso con las precisas garantías de disponibilidad y acceso, y (ii)también se dispuso expresamente en el artículo 5 del Decreto CAIB 14/2019 , en cuanto más a nuestro caso puede importar, lo siguiente:

1.-Que siempre debe remitirse por la Administración actuante a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado (i)un aviso de carácter informativo relativo a la existencia de un acto objeto de notificación o comunicación electrónica, y también (ii)el enlace a la sede electrónica para acceder a su contenido.

2.-Que si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se realizará directamente en papel.

Con posterioridad a las resoluciones del caso -11/09/2019 y 03/12/2019- el Decreto CAIB 14/2019 ha sido modificado por el Decreto CAIB 16/2022 (i) para añadir en su artículo 5.1 que la falta del aviso informativo no impide que la notificación se considere plenamente válida, y (ii) para suprimir la disposición del párrafo segundo de su artículo 5.3 sobre que, si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se debiera realizar directamente en papel.

Con esa modificación (i)se incorpora al Decreto CAIB 14/2019 la disposición del artículo 41.6, in fine, de la LPAC y (ii)se suprime en el Decreto CAIB 14/2019 una previsión no contemplada expresamente, ni impedida, por la LPAC.

Por otro lado, esto es, en línea con la mejora de las garantías de los ciudadanos, cabe recordar que, previamente a la modificación antes señalada, el Real Decreto 203/2021 había dispuesto en su artículo 43.2 que debe efectuarse en papel la primera notificación al interesado -con advertencia de que las siguientes se practicaran en forma electrónica- cuando la Administración emisora inicie un procedimiento de oficio y no disponga de datos de contacto electrónico para practicar el aviso de la puesta a disposición de la notificación al interesado.

Pues bien, dispuesto en el artículo 41.6 de la LPAC exclusivamente que la falta de aviso no impide que la notificación se considere válida, ello quiere decir, en lo que al caso ha de importar, que no se contempla expresamente efecto alguno anulable al rechazo tácito a que se refiere el artículo 43.2, párrafo segundo, de la LPAC por el transcurso del plazo de diez días de depósito.

A la presunción de validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos se refieren los artículos 38 y 39 de la LPAC .

La validez atañe a los elementos intrínsecos del acto, en tanto que la eficacia concierne a los requisitos extrínsecos o aplicabilidad, es decir, al momento en que el acto apto es susceptible de aplicación.

Como es sabido, la vocación de eficacia inmediata con la que nacen todos los actos administrativos puede aplazarse cuando el acto debe ser notificado.

La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere por tanto el cumplimiento del presupuesto de su eficacia, es decir, requiere de la notificación regular del acto administrativo

La notificación tiene por objeto dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses.

La notificación es, pues, un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.

Como es natural, la importancia de la notificación y la necesidad de practicarla regularmente radica en hacer posible que los interesados puedan defender sus derechos e intereses legítimos

Las garantías de la notificación están vinculadas con el principio de buena fe y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

En efecto, la notificación se configura como una garantía sometida a requisitos formales con el fin, en primer lugar, de evitar la indefensión material de los administrados.

Por consiguiente, siempre es crucial la estricta observancia de los requisitos de la notificación (i)para que la notificación surta plenos efectos , y (ii)para que, a partir de la notificación, el acto sea plenamente eficaz.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 LPAC , transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en la correspondiente sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única sin que el interesado o su representante haya accedido al contenido de la notificación, se entiende cumplida la obligación de notificar y la misma surtirá plenos efectos, añadiéndose en el mismo sentido que la notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Ese rechazo tácito ya discrimina porque la notificación electrónica deviene eficaz, mientras que quienes no están obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, tras dos intentos infructuosos, cuentan con la publicación sustitutoria en el correspondiente Boletín Oficial.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 43 de la LPAC , es imprescindible que el interesado cuente con la posibilidad real de acceder a la notificación en ese plazo de diez días. Para ello es igualmente imprescindible que el interesado tenga conocimiento de la existencia de la notificación. Y para asegurar esa posibilidad el artículo 41.6 de la LPAC ha incorporado como una más de las condiciones generales para la práctica de las notificaciones electrónicas el envío de un aviso a la dirección de correo electrónico.

A partir de ahí, y garantizada también - artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución - la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la no indefensión, en definitiva, la previsión de que la falta de aviso no impide que la notificación electrónica sea considerada plenamente válida ha de entenderse que comprende -únicamente- todos los casos en que la Administración actuante pueda justificar que la falta de aviso no ha ocasionado una experiencia de indefensión al interesado.

Por lo tanto, la notificación electrónica depositada, si no se prueba por la Administración la falta de experiencia de indefensión, no produce el efecto del rechazo tácito, con lo que su eficacia depende del envío del aviso y, lógicamente, del posterior transcurso del plazo de los diez días.

TERCERO.- La falta de aviso de la notificación en la sentencia de la Sala número 266/2020 y el principio de buena administración y las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia.

En la sentencia de la Sala número 266/2020 -ECLI:ES: TSJBAL:2020:434- se mantuvo un criterio del cual ahora nos apartamos expresamente en lo menester, es decir, en la medida que no coincide con el mostrado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.

Dispone el artículo 41.6 de la LPAC que el incumplimiento de la obligación de la Administración concernida de enviar el aviso de la notificación a la dirección electrónica no priva a dicha notificación de su validez. Pero no puede decirse lo mismo de su eficacia.

La eficacia de todo tipo de notificaciones depende de un sinfín de circunstancias, de modo que la eficacia de las notificaciones administrativas no es materia que pueda contar con doctrina general.

El incumplimiento de la obligación de remitir un aviso electrónico que impone el art. 41.6 de la LPAC supone apartarse de la rectas aplicación del principio de buena administración y puede ser causante de experiencia de indefensión si la ausencia de dicha comunicación revierte en desconocimiento del acto.

Sobre la diligencia administrativa y el principio de buena administración, la STS número 1909/2017, de 05/12/2017 -ECLI:ES: TS:2017:4499- señala que a la Administración "[...] le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente."

Y en cuanto a que el debut e incorporación de las notificaciones electrónicas al ordenamiento jurídico español no puede suponer merma de las garantías hasta entonces disponibles, la STS número 2448/2016, de 16/11/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4991- ha señalado lo siguiente:

" Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

(...)

"En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]."

Como señala la STS de 25/03/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1117 -, ante todo debe ponderarse "[...] el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario."

La constitucionalidad declarada por la STC 6/2019 respecto del artículo 152.2, párrafo tercero, de la Ley 1/2000 , en adelante LEC tampoco afecta a cuanto hasta ahora hemos venido señalando. El artículo 152.2 de la LEC coincide con el artículo 46.1 de la LPAC , pero ambos, al igual que el artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021 , establecen no una mera facultad sino precisamente la obligación de enviar el aviso -"enviará" o "enviarán", se dice en uno y otro-.

Esa obligación conjuga también con el principio de buena administración al que ya nos hemos referido anteriormente, proyectable sobre el procedimiento administrativo en general y sobre las notificaciones en el mismo en particular. Respecto a ello la STS de 03/12/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:4161- ha señalado lo siguiente:

"[...] el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencias de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 ( ECLI:ES:TS:2012:3243 ); hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020 /, de 19 de noviembre último, dictada en el recurso de casación 4911/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:3880 ); que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, en articular con le impone los principios de sometimiento " pleno" a la ley y al Derecho . Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento"

Llegados a este punto, cabe concluir reiterando que, siendo obligatorio el aviso previsto en el artículo 46.1 (sic) de la LPAC , la eficacia de la notificación depende de que la Administración incumplidora justifique que su incumplimiento no ha ocasionado una experiencia de indefensión al afectado, quedando así adecuadamente combinada la obligación de cumplir las condiciones generales para la práctica de las notificaciones electrónicas y la proscripción constitucional de la indefensión con la previsión legal de la validez de la notificación tras el supuesto rechazo tácito.

Por lo tanto, faltando acceso a la notificación, eludido el envío del aviso y faltando justificación de que se tuvo verdaderamente conocimiento de la notificación, ha de reconocerse la afirmación de la demanda sobre que la entidad afectada ha padecido una experiencia real de indefensión.

Cumple, pues, la estimación del recurso."

Se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia que fue inadmitido por providencia de 13 de septiembre de 2023, por lo que es firme en derecho. En la providencia de inadmisión alude el TS a que no combatió adecuadamente la recurrente en casación la falta de justificación de que el interesado tuviera conocimiento de la notificación y en definitiva que no se produjera efectiva indefensión a la destinataria.

Pero más recientemente el TS ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto exactamente idéntico al que aquí nos ocupa, esto es, un contribuyente que recibió las primeras notificaciones por correo y después a través de notificación electrónica a la que no accedió desconociendo la práctica de esas notificaciones. Nos referimos a la sentencia del TS nº 1973/2024 de 17 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6297 RC 3605/2023) en la que el Alto Tribunal estima el recurso y casa la sentencia de instancia.

El TS declara lo siguiente:

"En efecto la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva"

En el caso de autos estamos en un procedimiento sancionador por no haber cumplido la recurrente con la orden de retención, y la consiguiente pérdida del derecho a la reducción de la sanción impuesta. La circunstancia de que las primeras actuaciones se realizaran a través de correo y el resto por medio del buzón electrónico obligaba a la Administración a asegurarse de que la destinataria sí tenía acceso a ese sistema de notificación. Y no hacerlo y no haberse asegurado sobre la circunstancia de que la recurrente tenía acceso efectivo y noticia de la práctica de notificaciones vía buzón electrónico, a través del aviso de la notificación a la dirección de correo electrónico con arreglo a lo señalado en el 46-1 de la LPACAP, es claro que en el caso que nos ocupa, ese cambio causó efectiva indefensión a la parte, porque tenía derecho a esperar, con arreglo al principio de confianza legítima, que el sistema de notificaciones se llevaría a efecto conforme a lo que en su día y en un principio aconteció, esto es, por correo. De forma que el cambio efectuado exigía que la Administración se cerciorara de que la destinataria era conocedora de esa circunstancia. Más aun cuando como ocurre en el caso, se trata de una contribuyente con un domicilio sito en territorio foral distinto, y en el seno de un procedimiento sancionador, lo cual depara consecuencias lesivas para la recurrente.

Concluyendo, al desconocer la recurrente la existencia de las notificaciones en el DEH y con ello, no haber tenido conocimiento de las resoluciones dictadas en su contra, la actora no pudo hacer uso de los medios legales que le correspondían en aras a su derecho de defensa.

Cumple estimar el recurso. Anulamos la Resolución del TEAR de 26 de enero de 2023 así como la Resolución n º NUM000 que acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

CUARTO:Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa imponemos las costas del procedimiento a la demandada en atención al principio de vencimiento objetivo, si bien las limitamos a un máximo total de 3.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

En atención a lo expuesto:

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO.- ANULAMOSpor ser disconformes a derecho la resolución del TEAR de 26 de enero de 2023 y la Resolución n º NUM000 que acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

TERCERO:Con imposición de las costas del juicio a la parte demandada y hasta un máximo total de 3.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La recurrente interpuso recurso contencioso el 3 de abril de 2023 que se registró al nº 212/2023 que, tras subsanación se admitió a trámite ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Rodríguez Hernández formalizó la demanda en fecha 1 de junio de 2023 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la Resolución del TEARIB de 26 de enero de 2023 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de exigencia de reducción de sanción con número de referencia NUM000 y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia que estimando la demanda acuerde anular el acto impugnado y se deje sin efecto el citado Acuerdo de exigencia de reducción en los términos solicitados en la demanda. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:La Sra. Abogada del Estado presentó escrito de oposición a la demanda el 10 de julio de 2023 y solicitó que en su día se dictara sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO:El 17 de julio de 2023 se dictó Decreto fijando la cuantía en 150 euros. Y por Auto de 17 de octubre de 2023 se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la actora presentó su escrito el 3 de noviembre de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 11 de diciembre de 2023.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO:Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 26 de enero de 2023 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT con número de referencia NUM000 por el que se acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

El 22 de mayo de 2021 se notificó a la recurrente el acuerdo de imposición de la sanción NUM002 consistente en una sanción de 600 euros con importe reducido de 450 euros de conformidad a lo previsto en los artículos 183 y 203 1 y 4 de la LGT, al no atender el requerimiento de embargo de los créditos que Enter Experience S.L. tuviere a favor del deudor Juan por la suma de 3.487'57 euros que la AEAT le envió, y la falta de remisión debidamente diligenciado de dicho embargo al Equipo Grupo de Recaudación. La rebaja del 25% se aplicaba siempre que se realizara el ingreso total del importe de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario o fraccionamiento solicitado dentro del periodo voluntario y concedido por la AEAT con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no fuera necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía y no se interpusiera reclamación contra la liquidación o sanción por importe de 150 euros.

Como fuera que transcurrió el plazo de pago voluntario sin haber ingresado la cantidad de 450 euros, el 28 de enero de 2022 se notificó a la recurrente la exigencia de la reducción con el dictado de la Resolución NUM001.

La recurrente se mostró en vía económico-administrativa disconforme con esa supresión de reducción en la medida que según alega no le fue notificada la diligencia de embargo de créditos como el acuerdo de imposición de sanción de forma que no tuvo conocimiento de las comunicaciones al haber sido remitidas a la Dirección electrónica Habilitada y no por los medios tradicionales, esto es, por la vía de correos. También alega que no tuvo conocimiento de la puesta a disposición en la dirección electrónica de esa notificación.

La Resolución del TEAR explica que la notificación tuvo lugar el 22 de mayo de 2021 a las 00 horas por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación, lo que tuvo lugar el 11 de mayo de 2021 a las 23'13 horas en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones sin que la mercantil recurrente accediera al buzón, de forma que debió entenderse rechazada. Y considera que la notificación practicada en el modo y forma que lo fue es correcta con arreglo a lo señalado en los artículos 14 y artículo 43-2 de la LPACAP. Y en cuanto a la falta de práctica del aviso el artículo 41 de la Ley 39/2015 señala que su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la recurrente reitera esa discusión. Explica esa parte que la mercantil recurrente tiene su domicilio social en territorio histórico de Bizkaia por lo que le es habitual relacionarse con la Hacienda Foral de Bizkaia pero no con la AEAT desconociendo la obligación de estar dada de alta en la Dirección electrónica Habilitada (en adelante DEH), más aun, cuando todas las notificaciones remitidas con anterioridad por la AEAT lo había sido a través del servicio de correos o a través del representante fiscal de la mercantil. Es a partir de mediados de 2020 cuando se altera la forma de proceder en las notificaciones que la AEAT venía realizando hasta el momento, esto es, desde que se produjo la notificación del requerimiento de información entregado a la recurrente por medio de correos el 4 de marzo de 2020 y a partir de esa fecha la AEAT remite todas y cada una de las notificaciones dirigidas a la actora al DEH. Por ello desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2021 la recurrente no ha tenido más constancia de las actuaciones porque desconocía la existencia de DEH y no se le practicó aviso alguno informando de tales notificaciones en su buzón. Entre esas notificaciones depositadas en el DEH y de las que la parte no tuvo noticia figuran el embargo y el Acuerdo sancionador que da lugar a la reducción. En definitiva, la parte señala que la recurrente no ha podido conocer la Diligencia de embargo ni el acuerdo sancionador del que deriva el Acuerdo de exigencia de la reducción en plazo suficiente debido al modo de proceder de la AEAT y su nula intención de informar a la recurrente, lo que irremediablemente le ha supuesto a la actora que se haya visto desprovista de las garantías legalmente previstas para ejercer su derecho de defensa.

Por su parte la Abogacía del Estado defiende la legalidad del acto impugnado. Esa parte defiende que no cabe escudarse tras una falta de conocimiento de la obligación de la recurrente de relacionarse electrónicamente con la Administración por el hecho de ser contribuyente habitual de la Hacienda Foral de Bizkaia. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

SEGUNDO:Dos son las cuestiones a dilucidar en este debate. La primera es si podía exigir la demandante otro medio de notificación que no fuera por el sistema electrónico. Y el segundo punto a examinar es si el proceder administrativo fue o no el correcto.

Respecto a la primera cuestión, esto es, la posibilidad de practicar notificaciones electrónicas diremos que, con arreglo a lo señalado en el artículo 14-2 a) de la ley 39/2015 las personas jurídicas vienen obligadas, en todo caso,a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. No es una opción. Es una obligación. Por lo tanto, siendo obligatorio para las personas jurídicas la comunicación vía electrónica, el régimen jurídico de las notificaciones es el detallado en el artículo 43 de la Ley 39/2015 y no el artículo 42, que como bien indica se refiere a las notificaciones en papel.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LRJPAC la notificación se realiza por comparecencia en sede electrónica. Se entenderá rechazada la notificación a los diez días naturales desde su puesta a disposición de la notificación cuando el interesado no hubiera accedido a su contenido. Y ese rechazo de conformidad con lo señalado en el artículo 41-5 de la LPAC produce el efecto de tenerle por notificado haciéndose constar ello en el expediente y el procedimiento sigue su curso.

En nuestro caso la notificación fue depositada en el buzón asociado a la recurrente el día 11 de mayo de 2021 a las 23'43 horas, motivo por el cual, al no ser retirada, se tuvo por notificado a la parte el 22 de mayo de 2021 a las 0 horas. Y lo mismo sucedió con la diligencia de notificación de embargo, depositando la oficina de Recaudación de la AEAT la correspondiente notificación el 7 de agosto de 2020 a las 18'55 horas y tuvo por notificada a la parte el 18 de agosto de 2020 a las 0 horas.

Desde esa fecha cuantas notificaciones se practicaron con la recurrente lo fueron a través del sistema DEH.

Pero en todas ellas observamos que no existe aviso alguno de puesta a disposición en el buzón de la correspondiente notificación advirtiendo a la parte de que tenía a su disposición esa notificación. Y ello nos conduce a examinar el segundo punto que advertíamos en el inicio de este fundamento, esto es, el alcance que tiene la omisión de la notificación advirtiendo a la actora de la puesta a su disposición de esas notificaciones.

TERCERO:Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de cumplimiento de lo señalado en el artículo 46-1 de la Ley 39/2015. Nos referimos a la Sentencia nº 70/2023 de 31 de enero dictada en el PO 103/2020 ( ECLI:ES:TSJBAL:2023:95). Al igual que en aquella ocasión el TEAR advierte en este debate que la falta de ese aviso no tiene consecuencia alguna con arreglo a lo señalado en el artículo 46-1 de la LPAC.

Pues bien, decíamos entonces:

"En definitiva, la tesis de la Administración concernida es que el incumplimiento de su obligación de enviar el aviso no tiene ninguna consecuencia en el procedimiento porque el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , en adelante LPAC, dispone que " La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida".

SEGUNDO.- El aviso de la notificación a la dirección de correo electrónico del interesado como condición o requisito general para la practica regular y eficacia de las notificaciones electrónicas.

Se trata aquí de la impugnación de un acto dictado el 03/12/2019, mediante el que se agotó la vía administrativa tras ser desestimado el recurso de reposición formalizado contra el acto originario del contencioso, el cual había sido dictado el 11/09/2019.

La Administración contestó a la demanda el 03/09/2020 y formuló sus conclusiones el 29/10/2020.

Pues bien, la intrascendencia que la Administración de la Comunidad Autónoma da en el presente juicio a la irregularidad en la práctica del aviso de la notificación, ante todo, es una posición contraria al principio de buena administración e incluso a sus propias disposiciones normativas entonces vigentes.

Al respecto cabe recordar a modo de ejemplo que en el ámbito tributario, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consell Consultiu y previa deliberación del Consell de Govern en la sesión de 15/03/2019, se aprobó en materia de notificación y comunicación electrónica el Decreto CAIB 14/2019, publicado en el BOCAIB de 16/03/2019, en el que (i)se recuerda en su Preámbulo que la Ley CAIB 4/2011, de la buena administración y del buen gobierno, reconoce el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración de la CAIB por medios electrónicos, de acuerdo con los principios ahora recogidos en la Ley 39/2015, en adelante LPAC, y en todo caso con las precisas garantías de disponibilidad y acceso, y (ii)también se dispuso expresamente en el artículo 5 del Decreto CAIB 14/2019 , en cuanto más a nuestro caso puede importar, lo siguiente:

1.-Que siempre debe remitirse por la Administración actuante a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado (i)un aviso de carácter informativo relativo a la existencia de un acto objeto de notificación o comunicación electrónica, y también (ii)el enlace a la sede electrónica para acceder a su contenido.

2.-Que si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se realizará directamente en papel.

Con posterioridad a las resoluciones del caso -11/09/2019 y 03/12/2019- el Decreto CAIB 14/2019 ha sido modificado por el Decreto CAIB 16/2022 (i) para añadir en su artículo 5.1 que la falta del aviso informativo no impide que la notificación se considere plenamente válida, y (ii) para suprimir la disposición del párrafo segundo de su artículo 5.3 sobre que, si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se debiera realizar directamente en papel.

Con esa modificación (i)se incorpora al Decreto CAIB 14/2019 la disposición del artículo 41.6, in fine, de la LPAC y (ii)se suprime en el Decreto CAIB 14/2019 una previsión no contemplada expresamente, ni impedida, por la LPAC.

Por otro lado, esto es, en línea con la mejora de las garantías de los ciudadanos, cabe recordar que, previamente a la modificación antes señalada, el Real Decreto 203/2021 había dispuesto en su artículo 43.2 que debe efectuarse en papel la primera notificación al interesado -con advertencia de que las siguientes se practicaran en forma electrónica- cuando la Administración emisora inicie un procedimiento de oficio y no disponga de datos de contacto electrónico para practicar el aviso de la puesta a disposición de la notificación al interesado.

Pues bien, dispuesto en el artículo 41.6 de la LPAC exclusivamente que la falta de aviso no impide que la notificación se considere válida, ello quiere decir, en lo que al caso ha de importar, que no se contempla expresamente efecto alguno anulable al rechazo tácito a que se refiere el artículo 43.2, párrafo segundo, de la LPAC por el transcurso del plazo de diez días de depósito.

A la presunción de validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos se refieren los artículos 38 y 39 de la LPAC .

La validez atañe a los elementos intrínsecos del acto, en tanto que la eficacia concierne a los requisitos extrínsecos o aplicabilidad, es decir, al momento en que el acto apto es susceptible de aplicación.

Como es sabido, la vocación de eficacia inmediata con la que nacen todos los actos administrativos puede aplazarse cuando el acto debe ser notificado.

La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere por tanto el cumplimiento del presupuesto de su eficacia, es decir, requiere de la notificación regular del acto administrativo

La notificación tiene por objeto dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses.

La notificación es, pues, un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.

Como es natural, la importancia de la notificación y la necesidad de practicarla regularmente radica en hacer posible que los interesados puedan defender sus derechos e intereses legítimos

Las garantías de la notificación están vinculadas con el principio de buena fe y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

En efecto, la notificación se configura como una garantía sometida a requisitos formales con el fin, en primer lugar, de evitar la indefensión material de los administrados.

Por consiguiente, siempre es crucial la estricta observancia de los requisitos de la notificación (i)para que la notificación surta plenos efectos , y (ii)para que, a partir de la notificación, el acto sea plenamente eficaz.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 LPAC , transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en la correspondiente sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única sin que el interesado o su representante haya accedido al contenido de la notificación, se entiende cumplida la obligación de notificar y la misma surtirá plenos efectos, añadiéndose en el mismo sentido que la notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Ese rechazo tácito ya discrimina porque la notificación electrónica deviene eficaz, mientras que quienes no están obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, tras dos intentos infructuosos, cuentan con la publicación sustitutoria en el correspondiente Boletín Oficial.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 43 de la LPAC , es imprescindible que el interesado cuente con la posibilidad real de acceder a la notificación en ese plazo de diez días. Para ello es igualmente imprescindible que el interesado tenga conocimiento de la existencia de la notificación. Y para asegurar esa posibilidad el artículo 41.6 de la LPAC ha incorporado como una más de las condiciones generales para la práctica de las notificaciones electrónicas el envío de un aviso a la dirección de correo electrónico.

A partir de ahí, y garantizada también - artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución - la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la no indefensión, en definitiva, la previsión de que la falta de aviso no impide que la notificación electrónica sea considerada plenamente válida ha de entenderse que comprende -únicamente- todos los casos en que la Administración actuante pueda justificar que la falta de aviso no ha ocasionado una experiencia de indefensión al interesado.

Por lo tanto, la notificación electrónica depositada, si no se prueba por la Administración la falta de experiencia de indefensión, no produce el efecto del rechazo tácito, con lo que su eficacia depende del envío del aviso y, lógicamente, del posterior transcurso del plazo de los diez días.

TERCERO.- La falta de aviso de la notificación en la sentencia de la Sala número 266/2020 y el principio de buena administración y las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia.

En la sentencia de la Sala número 266/2020 -ECLI:ES: TSJBAL:2020:434- se mantuvo un criterio del cual ahora nos apartamos expresamente en lo menester, es decir, en la medida que no coincide con el mostrado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.

Dispone el artículo 41.6 de la LPAC que el incumplimiento de la obligación de la Administración concernida de enviar el aviso de la notificación a la dirección electrónica no priva a dicha notificación de su validez. Pero no puede decirse lo mismo de su eficacia.

La eficacia de todo tipo de notificaciones depende de un sinfín de circunstancias, de modo que la eficacia de las notificaciones administrativas no es materia que pueda contar con doctrina general.

El incumplimiento de la obligación de remitir un aviso electrónico que impone el art. 41.6 de la LPAC supone apartarse de la rectas aplicación del principio de buena administración y puede ser causante de experiencia de indefensión si la ausencia de dicha comunicación revierte en desconocimiento del acto.

Sobre la diligencia administrativa y el principio de buena administración, la STS número 1909/2017, de 05/12/2017 -ECLI:ES: TS:2017:4499- señala que a la Administración "[...] le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente."

Y en cuanto a que el debut e incorporación de las notificaciones electrónicas al ordenamiento jurídico español no puede suponer merma de las garantías hasta entonces disponibles, la STS número 2448/2016, de 16/11/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4991- ha señalado lo siguiente:

" Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

(...)

"En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]."

Como señala la STS de 25/03/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1117 -, ante todo debe ponderarse "[...] el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario."

La constitucionalidad declarada por la STC 6/2019 respecto del artículo 152.2, párrafo tercero, de la Ley 1/2000 , en adelante LEC tampoco afecta a cuanto hasta ahora hemos venido señalando. El artículo 152.2 de la LEC coincide con el artículo 46.1 de la LPAC , pero ambos, al igual que el artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021 , establecen no una mera facultad sino precisamente la obligación de enviar el aviso -"enviará" o "enviarán", se dice en uno y otro-.

Esa obligación conjuga también con el principio de buena administración al que ya nos hemos referido anteriormente, proyectable sobre el procedimiento administrativo en general y sobre las notificaciones en el mismo en particular. Respecto a ello la STS de 03/12/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:4161- ha señalado lo siguiente:

"[...] el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencias de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 ( ECLI:ES:TS:2012:3243 ); hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020 /, de 19 de noviembre último, dictada en el recurso de casación 4911/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:3880 ); que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, en articular con le impone los principios de sometimiento " pleno" a la ley y al Derecho . Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento"

Llegados a este punto, cabe concluir reiterando que, siendo obligatorio el aviso previsto en el artículo 46.1 (sic) de la LPAC , la eficacia de la notificación depende de que la Administración incumplidora justifique que su incumplimiento no ha ocasionado una experiencia de indefensión al afectado, quedando así adecuadamente combinada la obligación de cumplir las condiciones generales para la práctica de las notificaciones electrónicas y la proscripción constitucional de la indefensión con la previsión legal de la validez de la notificación tras el supuesto rechazo tácito.

Por lo tanto, faltando acceso a la notificación, eludido el envío del aviso y faltando justificación de que se tuvo verdaderamente conocimiento de la notificación, ha de reconocerse la afirmación de la demanda sobre que la entidad afectada ha padecido una experiencia real de indefensión.

Cumple, pues, la estimación del recurso."

Se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia que fue inadmitido por providencia de 13 de septiembre de 2023, por lo que es firme en derecho. En la providencia de inadmisión alude el TS a que no combatió adecuadamente la recurrente en casación la falta de justificación de que el interesado tuviera conocimiento de la notificación y en definitiva que no se produjera efectiva indefensión a la destinataria.

Pero más recientemente el TS ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto exactamente idéntico al que aquí nos ocupa, esto es, un contribuyente que recibió las primeras notificaciones por correo y después a través de notificación electrónica a la que no accedió desconociendo la práctica de esas notificaciones. Nos referimos a la sentencia del TS nº 1973/2024 de 17 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6297 RC 3605/2023) en la que el Alto Tribunal estima el recurso y casa la sentencia de instancia.

El TS declara lo siguiente:

"En efecto la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva"

En el caso de autos estamos en un procedimiento sancionador por no haber cumplido la recurrente con la orden de retención, y la consiguiente pérdida del derecho a la reducción de la sanción impuesta. La circunstancia de que las primeras actuaciones se realizaran a través de correo y el resto por medio del buzón electrónico obligaba a la Administración a asegurarse de que la destinataria sí tenía acceso a ese sistema de notificación. Y no hacerlo y no haberse asegurado sobre la circunstancia de que la recurrente tenía acceso efectivo y noticia de la práctica de notificaciones vía buzón electrónico, a través del aviso de la notificación a la dirección de correo electrónico con arreglo a lo señalado en el 46-1 de la LPACAP, es claro que en el caso que nos ocupa, ese cambio causó efectiva indefensión a la parte, porque tenía derecho a esperar, con arreglo al principio de confianza legítima, que el sistema de notificaciones se llevaría a efecto conforme a lo que en su día y en un principio aconteció, esto es, por correo. De forma que el cambio efectuado exigía que la Administración se cerciorara de que la destinataria era conocedora de esa circunstancia. Más aun cuando como ocurre en el caso, se trata de una contribuyente con un domicilio sito en territorio foral distinto, y en el seno de un procedimiento sancionador, lo cual depara consecuencias lesivas para la recurrente.

Concluyendo, al desconocer la recurrente la existencia de las notificaciones en el DEH y con ello, no haber tenido conocimiento de las resoluciones dictadas en su contra, la actora no pudo hacer uso de los medios legales que le correspondían en aras a su derecho de defensa.

Cumple estimar el recurso. Anulamos la Resolución del TEAR de 26 de enero de 2023 así como la Resolución n º NUM000 que acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

CUARTO:Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa imponemos las costas del procedimiento a la demandada en atención al principio de vencimiento objetivo, si bien las limitamos a un máximo total de 3.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

En atención a lo expuesto:

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO.- ANULAMOSpor ser disconformes a derecho la resolución del TEAR de 26 de enero de 2023 y la Resolución n º NUM000 que acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

TERCERO:Con imposición de las costas del juicio a la parte demandada y hasta un máximo total de 3.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 26 de enero de 2023 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT con número de referencia NUM000 por el que se acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

El 22 de mayo de 2021 se notificó a la recurrente el acuerdo de imposición de la sanción NUM002 consistente en una sanción de 600 euros con importe reducido de 450 euros de conformidad a lo previsto en los artículos 183 y 203 1 y 4 de la LGT, al no atender el requerimiento de embargo de los créditos que Enter Experience S.L. tuviere a favor del deudor Juan por la suma de 3.487'57 euros que la AEAT le envió, y la falta de remisión debidamente diligenciado de dicho embargo al Equipo Grupo de Recaudación. La rebaja del 25% se aplicaba siempre que se realizara el ingreso total del importe de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario o fraccionamiento solicitado dentro del periodo voluntario y concedido por la AEAT con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no fuera necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía y no se interpusiera reclamación contra la liquidación o sanción por importe de 150 euros.

Como fuera que transcurrió el plazo de pago voluntario sin haber ingresado la cantidad de 450 euros, el 28 de enero de 2022 se notificó a la recurrente la exigencia de la reducción con el dictado de la Resolución NUM001.

La recurrente se mostró en vía económico-administrativa disconforme con esa supresión de reducción en la medida que según alega no le fue notificada la diligencia de embargo de créditos como el acuerdo de imposición de sanción de forma que no tuvo conocimiento de las comunicaciones al haber sido remitidas a la Dirección electrónica Habilitada y no por los medios tradicionales, esto es, por la vía de correos. También alega que no tuvo conocimiento de la puesta a disposición en la dirección electrónica de esa notificación.

La Resolución del TEAR explica que la notificación tuvo lugar el 22 de mayo de 2021 a las 00 horas por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación, lo que tuvo lugar el 11 de mayo de 2021 a las 23'13 horas en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones sin que la mercantil recurrente accediera al buzón, de forma que debió entenderse rechazada. Y considera que la notificación practicada en el modo y forma que lo fue es correcta con arreglo a lo señalado en los artículos 14 y artículo 43-2 de la LPACAP. Y en cuanto a la falta de práctica del aviso el artículo 41 de la Ley 39/2015 señala que su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la recurrente reitera esa discusión. Explica esa parte que la mercantil recurrente tiene su domicilio social en territorio histórico de Bizkaia por lo que le es habitual relacionarse con la Hacienda Foral de Bizkaia pero no con la AEAT desconociendo la obligación de estar dada de alta en la Dirección electrónica Habilitada (en adelante DEH), más aun, cuando todas las notificaciones remitidas con anterioridad por la AEAT lo había sido a través del servicio de correos o a través del representante fiscal de la mercantil. Es a partir de mediados de 2020 cuando se altera la forma de proceder en las notificaciones que la AEAT venía realizando hasta el momento, esto es, desde que se produjo la notificación del requerimiento de información entregado a la recurrente por medio de correos el 4 de marzo de 2020 y a partir de esa fecha la AEAT remite todas y cada una de las notificaciones dirigidas a la actora al DEH. Por ello desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2021 la recurrente no ha tenido más constancia de las actuaciones porque desconocía la existencia de DEH y no se le practicó aviso alguno informando de tales notificaciones en su buzón. Entre esas notificaciones depositadas en el DEH y de las que la parte no tuvo noticia figuran el embargo y el Acuerdo sancionador que da lugar a la reducción. En definitiva, la parte señala que la recurrente no ha podido conocer la Diligencia de embargo ni el acuerdo sancionador del que deriva el Acuerdo de exigencia de la reducción en plazo suficiente debido al modo de proceder de la AEAT y su nula intención de informar a la recurrente, lo que irremediablemente le ha supuesto a la actora que se haya visto desprovista de las garantías legalmente previstas para ejercer su derecho de defensa.

Por su parte la Abogacía del Estado defiende la legalidad del acto impugnado. Esa parte defiende que no cabe escudarse tras una falta de conocimiento de la obligación de la recurrente de relacionarse electrónicamente con la Administración por el hecho de ser contribuyente habitual de la Hacienda Foral de Bizkaia. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

SEGUNDO:Dos son las cuestiones a dilucidar en este debate. La primera es si podía exigir la demandante otro medio de notificación que no fuera por el sistema electrónico. Y el segundo punto a examinar es si el proceder administrativo fue o no el correcto.

Respecto a la primera cuestión, esto es, la posibilidad de practicar notificaciones electrónicas diremos que, con arreglo a lo señalado en el artículo 14-2 a) de la ley 39/2015 las personas jurídicas vienen obligadas, en todo caso,a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. No es una opción. Es una obligación. Por lo tanto, siendo obligatorio para las personas jurídicas la comunicación vía electrónica, el régimen jurídico de las notificaciones es el detallado en el artículo 43 de la Ley 39/2015 y no el artículo 42, que como bien indica se refiere a las notificaciones en papel.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LRJPAC la notificación se realiza por comparecencia en sede electrónica. Se entenderá rechazada la notificación a los diez días naturales desde su puesta a disposición de la notificación cuando el interesado no hubiera accedido a su contenido. Y ese rechazo de conformidad con lo señalado en el artículo 41-5 de la LPAC produce el efecto de tenerle por notificado haciéndose constar ello en el expediente y el procedimiento sigue su curso.

En nuestro caso la notificación fue depositada en el buzón asociado a la recurrente el día 11 de mayo de 2021 a las 23'43 horas, motivo por el cual, al no ser retirada, se tuvo por notificado a la parte el 22 de mayo de 2021 a las 0 horas. Y lo mismo sucedió con la diligencia de notificación de embargo, depositando la oficina de Recaudación de la AEAT la correspondiente notificación el 7 de agosto de 2020 a las 18'55 horas y tuvo por notificada a la parte el 18 de agosto de 2020 a las 0 horas.

Desde esa fecha cuantas notificaciones se practicaron con la recurrente lo fueron a través del sistema DEH.

Pero en todas ellas observamos que no existe aviso alguno de puesta a disposición en el buzón de la correspondiente notificación advirtiendo a la parte de que tenía a su disposición esa notificación. Y ello nos conduce a examinar el segundo punto que advertíamos en el inicio de este fundamento, esto es, el alcance que tiene la omisión de la notificación advirtiendo a la actora de la puesta a su disposición de esas notificaciones.

TERCERO:Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de cumplimiento de lo señalado en el artículo 46-1 de la Ley 39/2015. Nos referimos a la Sentencia nº 70/2023 de 31 de enero dictada en el PO 103/2020 ( ECLI:ES:TSJBAL:2023:95). Al igual que en aquella ocasión el TEAR advierte en este debate que la falta de ese aviso no tiene consecuencia alguna con arreglo a lo señalado en el artículo 46-1 de la LPAC.

Pues bien, decíamos entonces:

"En definitiva, la tesis de la Administración concernida es que el incumplimiento de su obligación de enviar el aviso no tiene ninguna consecuencia en el procedimiento porque el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , en adelante LPAC, dispone que " La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida".

SEGUNDO.- El aviso de la notificación a la dirección de correo electrónico del interesado como condición o requisito general para la practica regular y eficacia de las notificaciones electrónicas.

Se trata aquí de la impugnación de un acto dictado el 03/12/2019, mediante el que se agotó la vía administrativa tras ser desestimado el recurso de reposición formalizado contra el acto originario del contencioso, el cual había sido dictado el 11/09/2019.

La Administración contestó a la demanda el 03/09/2020 y formuló sus conclusiones el 29/10/2020.

Pues bien, la intrascendencia que la Administración de la Comunidad Autónoma da en el presente juicio a la irregularidad en la práctica del aviso de la notificación, ante todo, es una posición contraria al principio de buena administración e incluso a sus propias disposiciones normativas entonces vigentes.

Al respecto cabe recordar a modo de ejemplo que en el ámbito tributario, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consell Consultiu y previa deliberación del Consell de Govern en la sesión de 15/03/2019, se aprobó en materia de notificación y comunicación electrónica el Decreto CAIB 14/2019, publicado en el BOCAIB de 16/03/2019, en el que (i)se recuerda en su Preámbulo que la Ley CAIB 4/2011, de la buena administración y del buen gobierno, reconoce el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración de la CAIB por medios electrónicos, de acuerdo con los principios ahora recogidos en la Ley 39/2015, en adelante LPAC, y en todo caso con las precisas garantías de disponibilidad y acceso, y (ii)también se dispuso expresamente en el artículo 5 del Decreto CAIB 14/2019 , en cuanto más a nuestro caso puede importar, lo siguiente:

1.-Que siempre debe remitirse por la Administración actuante a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado (i)un aviso de carácter informativo relativo a la existencia de un acto objeto de notificación o comunicación electrónica, y también (ii)el enlace a la sede electrónica para acceder a su contenido.

2.-Que si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se realizará directamente en papel.

Con posterioridad a las resoluciones del caso -11/09/2019 y 03/12/2019- el Decreto CAIB 14/2019 ha sido modificado por el Decreto CAIB 16/2022 (i) para añadir en su artículo 5.1 que la falta del aviso informativo no impide que la notificación se considere plenamente válida, y (ii) para suprimir la disposición del párrafo segundo de su artículo 5.3 sobre que, si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se debiera realizar directamente en papel.

Con esa modificación (i)se incorpora al Decreto CAIB 14/2019 la disposición del artículo 41.6, in fine, de la LPAC y (ii)se suprime en el Decreto CAIB 14/2019 una previsión no contemplada expresamente, ni impedida, por la LPAC.

Por otro lado, esto es, en línea con la mejora de las garantías de los ciudadanos, cabe recordar que, previamente a la modificación antes señalada, el Real Decreto 203/2021 había dispuesto en su artículo 43.2 que debe efectuarse en papel la primera notificación al interesado -con advertencia de que las siguientes se practicaran en forma electrónica- cuando la Administración emisora inicie un procedimiento de oficio y no disponga de datos de contacto electrónico para practicar el aviso de la puesta a disposición de la notificación al interesado.

Pues bien, dispuesto en el artículo 41.6 de la LPAC exclusivamente que la falta de aviso no impide que la notificación se considere válida, ello quiere decir, en lo que al caso ha de importar, que no se contempla expresamente efecto alguno anulable al rechazo tácito a que se refiere el artículo 43.2, párrafo segundo, de la LPAC por el transcurso del plazo de diez días de depósito.

A la presunción de validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos se refieren los artículos 38 y 39 de la LPAC .

La validez atañe a los elementos intrínsecos del acto, en tanto que la eficacia concierne a los requisitos extrínsecos o aplicabilidad, es decir, al momento en que el acto apto es susceptible de aplicación.

Como es sabido, la vocación de eficacia inmediata con la que nacen todos los actos administrativos puede aplazarse cuando el acto debe ser notificado.

La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere por tanto el cumplimiento del presupuesto de su eficacia, es decir, requiere de la notificación regular del acto administrativo

La notificación tiene por objeto dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses.

La notificación es, pues, un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.

Como es natural, la importancia de la notificación y la necesidad de practicarla regularmente radica en hacer posible que los interesados puedan defender sus derechos e intereses legítimos

Las garantías de la notificación están vinculadas con el principio de buena fe y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

En efecto, la notificación se configura como una garantía sometida a requisitos formales con el fin, en primer lugar, de evitar la indefensión material de los administrados.

Por consiguiente, siempre es crucial la estricta observancia de los requisitos de la notificación (i)para que la notificación surta plenos efectos , y (ii)para que, a partir de la notificación, el acto sea plenamente eficaz.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 LPAC , transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en la correspondiente sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única sin que el interesado o su representante haya accedido al contenido de la notificación, se entiende cumplida la obligación de notificar y la misma surtirá plenos efectos, añadiéndose en el mismo sentido que la notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Ese rechazo tácito ya discrimina porque la notificación electrónica deviene eficaz, mientras que quienes no están obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, tras dos intentos infructuosos, cuentan con la publicación sustitutoria en el correspondiente Boletín Oficial.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 43 de la LPAC , es imprescindible que el interesado cuente con la posibilidad real de acceder a la notificación en ese plazo de diez días. Para ello es igualmente imprescindible que el interesado tenga conocimiento de la existencia de la notificación. Y para asegurar esa posibilidad el artículo 41.6 de la LPAC ha incorporado como una más de las condiciones generales para la práctica de las notificaciones electrónicas el envío de un aviso a la dirección de correo electrónico.

A partir de ahí, y garantizada también - artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución - la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la no indefensión, en definitiva, la previsión de que la falta de aviso no impide que la notificación electrónica sea considerada plenamente válida ha de entenderse que comprende -únicamente- todos los casos en que la Administración actuante pueda justificar que la falta de aviso no ha ocasionado una experiencia de indefensión al interesado.

Por lo tanto, la notificación electrónica depositada, si no se prueba por la Administración la falta de experiencia de indefensión, no produce el efecto del rechazo tácito, con lo que su eficacia depende del envío del aviso y, lógicamente, del posterior transcurso del plazo de los diez días.

TERCERO.- La falta de aviso de la notificación en la sentencia de la Sala número 266/2020 y el principio de buena administración y las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia.

En la sentencia de la Sala número 266/2020 -ECLI:ES: TSJBAL:2020:434- se mantuvo un criterio del cual ahora nos apartamos expresamente en lo menester, es decir, en la medida que no coincide con el mostrado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.

Dispone el artículo 41.6 de la LPAC que el incumplimiento de la obligación de la Administración concernida de enviar el aviso de la notificación a la dirección electrónica no priva a dicha notificación de su validez. Pero no puede decirse lo mismo de su eficacia.

La eficacia de todo tipo de notificaciones depende de un sinfín de circunstancias, de modo que la eficacia de las notificaciones administrativas no es materia que pueda contar con doctrina general.

El incumplimiento de la obligación de remitir un aviso electrónico que impone el art. 41.6 de la LPAC supone apartarse de la rectas aplicación del principio de buena administración y puede ser causante de experiencia de indefensión si la ausencia de dicha comunicación revierte en desconocimiento del acto.

Sobre la diligencia administrativa y el principio de buena administración, la STS número 1909/2017, de 05/12/2017 -ECLI:ES: TS:2017:4499- señala que a la Administración "[...] le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente."

Y en cuanto a que el debut e incorporación de las notificaciones electrónicas al ordenamiento jurídico español no puede suponer merma de las garantías hasta entonces disponibles, la STS número 2448/2016, de 16/11/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4991- ha señalado lo siguiente:

" Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

(...)

"En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]."

Como señala la STS de 25/03/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1117 -, ante todo debe ponderarse "[...] el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario."

La constitucionalidad declarada por la STC 6/2019 respecto del artículo 152.2, párrafo tercero, de la Ley 1/2000 , en adelante LEC tampoco afecta a cuanto hasta ahora hemos venido señalando. El artículo 152.2 de la LEC coincide con el artículo 46.1 de la LPAC , pero ambos, al igual que el artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021 , establecen no una mera facultad sino precisamente la obligación de enviar el aviso -"enviará" o "enviarán", se dice en uno y otro-.

Esa obligación conjuga también con el principio de buena administración al que ya nos hemos referido anteriormente, proyectable sobre el procedimiento administrativo en general y sobre las notificaciones en el mismo en particular. Respecto a ello la STS de 03/12/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:4161- ha señalado lo siguiente:

"[...] el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencias de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 ( ECLI:ES:TS:2012:3243 ); hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020 /, de 19 de noviembre último, dictada en el recurso de casación 4911/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:3880 ); que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, en articular con le impone los principios de sometimiento " pleno" a la ley y al Derecho . Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento"

Llegados a este punto, cabe concluir reiterando que, siendo obligatorio el aviso previsto en el artículo 46.1 (sic) de la LPAC , la eficacia de la notificación depende de que la Administración incumplidora justifique que su incumplimiento no ha ocasionado una experiencia de indefensión al afectado, quedando así adecuadamente combinada la obligación de cumplir las condiciones generales para la práctica de las notificaciones electrónicas y la proscripción constitucional de la indefensión con la previsión legal de la validez de la notificación tras el supuesto rechazo tácito.

Por lo tanto, faltando acceso a la notificación, eludido el envío del aviso y faltando justificación de que se tuvo verdaderamente conocimiento de la notificación, ha de reconocerse la afirmación de la demanda sobre que la entidad afectada ha padecido una experiencia real de indefensión.

Cumple, pues, la estimación del recurso."

Se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia que fue inadmitido por providencia de 13 de septiembre de 2023, por lo que es firme en derecho. En la providencia de inadmisión alude el TS a que no combatió adecuadamente la recurrente en casación la falta de justificación de que el interesado tuviera conocimiento de la notificación y en definitiva que no se produjera efectiva indefensión a la destinataria.

Pero más recientemente el TS ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto exactamente idéntico al que aquí nos ocupa, esto es, un contribuyente que recibió las primeras notificaciones por correo y después a través de notificación electrónica a la que no accedió desconociendo la práctica de esas notificaciones. Nos referimos a la sentencia del TS nº 1973/2024 de 17 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6297 RC 3605/2023) en la que el Alto Tribunal estima el recurso y casa la sentencia de instancia.

El TS declara lo siguiente:

"En efecto la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva"

En el caso de autos estamos en un procedimiento sancionador por no haber cumplido la recurrente con la orden de retención, y la consiguiente pérdida del derecho a la reducción de la sanción impuesta. La circunstancia de que las primeras actuaciones se realizaran a través de correo y el resto por medio del buzón electrónico obligaba a la Administración a asegurarse de que la destinataria sí tenía acceso a ese sistema de notificación. Y no hacerlo y no haberse asegurado sobre la circunstancia de que la recurrente tenía acceso efectivo y noticia de la práctica de notificaciones vía buzón electrónico, a través del aviso de la notificación a la dirección de correo electrónico con arreglo a lo señalado en el 46-1 de la LPACAP, es claro que en el caso que nos ocupa, ese cambio causó efectiva indefensión a la parte, porque tenía derecho a esperar, con arreglo al principio de confianza legítima, que el sistema de notificaciones se llevaría a efecto conforme a lo que en su día y en un principio aconteció, esto es, por correo. De forma que el cambio efectuado exigía que la Administración se cerciorara de que la destinataria era conocedora de esa circunstancia. Más aun cuando como ocurre en el caso, se trata de una contribuyente con un domicilio sito en territorio foral distinto, y en el seno de un procedimiento sancionador, lo cual depara consecuencias lesivas para la recurrente.

Concluyendo, al desconocer la recurrente la existencia de las notificaciones en el DEH y con ello, no haber tenido conocimiento de las resoluciones dictadas en su contra, la actora no pudo hacer uso de los medios legales que le correspondían en aras a su derecho de defensa.

Cumple estimar el recurso. Anulamos la Resolución del TEAR de 26 de enero de 2023 así como la Resolución n º NUM000 que acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

CUARTO:Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa imponemos las costas del procedimiento a la demandada en atención al principio de vencimiento objetivo, si bien las limitamos a un máximo total de 3.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

En atención a lo expuesto:

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO.- ANULAMOSpor ser disconformes a derecho la resolución del TEAR de 26 de enero de 2023 y la Resolución n º NUM000 que acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

TERCERO:Con imposición de las costas del juicio a la parte demandada y hasta un máximo total de 3.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO.- ANULAMOSpor ser disconformes a derecho la resolución del TEAR de 26 de enero de 2023 y la Resolución n º NUM000 que acuerda la pérdida de la reducción de sanción NUM001 por infracción tributaria con número de referencia NUM002.

TERCERO:Con imposición de las costas del juicio a la parte demandada y hasta un máximo total de 3.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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