Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 672/2023 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100101
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:197
Núm. Roj: STSJ BAL 197:2026
Encabezamiento
N56450 SENTENCIA ESTIMATORIA ART 101.4 LJCA
PLAÇA DES MERCAT, 12
AGG
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000594
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000672 /2023
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. S HOSTALET S A
Representación D./Dª. Aurelio
Contra D./Dª. AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSELL INSULAR DE MALLORCA COMISIO INSULAR D'URBANISME
Representación D./Dª. Celestina,
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 672/2023
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 35/2019
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
En Palma de Mallorca a 25 de Febrero de 2026.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADOS
Dª. Carmen Frigola Castillón
Dª Felisa Vidal Mercadal
Se impugna en autos la desestimación presunta de la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial presentado por la mercantil recurrente por la ocupación sin título de unos terrenos, trayendo causa todo ello de la Sentencia de esta Sala nº 18 de 15 de enero de 2018 (ECLI:ES:TSJBAL:2018:19).
La sentencia número 236/2023 de 28 de abril de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma estimó parcialmente el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Dado traslado de la apelación a las demandadas, se oponen al recurso y solicitan su desestimación.
Ese expediente de responsabilidad trae causa del mandato que fijó la Sentencia nº 18/2018 dictada por esta Sala el 15 de enero de 2018 en la apelación nº 287/2017 (ECLI:ES:TSJBAL:2018:19). Decíamos entonces:
En el fallo de la sentencia se recogió lo siguiente:
Por lo tanto, la ocupación sin justo título de esos terrenos, con arreglo a lo sentenciado por la Sala, debe ser objeto de indemnización a la recurrente vía responsabilidad patrimonial, lo que se traduce en que la indemnización sustitutoria que debe recibir S'Hostalet SA, al no ser posible la reversión de los terrenos, debe tener en cuenta, por un lado, el precio justo de esos bienes, y además, los daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegítima que tuvo lugar y se viene perpetuando desde el año 1988. No se identifique pues la indemnización sustitutoria con exclusivamente el valor o justiprecio de esos bienes, porque no se trata de un procedimiento expropiatorio. Si bien para la valoración del bien sí puede utilizarse el método de valoración expropiatorio, el concepto de responsabilidad patrimonial en la que incurre la Administración que ocupa sin justo título esos bienes, tiene un carácter más amplio que el que corresponde exclusivamente al valor del bien, porque incluye los daños y perjuicios derivados de esa ocupación ilegítima causados a lo largo de todos esos años.
Estos son los términos que el expediente de responsabilidad patrimonial debe contemplar para conseguir la correcta indemnización sustitutoria que la demandante ha de percibir de acuerdo a lo establecido en esa sentencia.
La parte recurrente en la demanda solicitó por el concepto de responsabilidad patrimonial amparada en el informe pericial suscrito por la Arquitecta Dña. Verónica la cantidad global de 1.610.543'30 euros que se desglosan en las siguientes cantidades:
- Por el valor de expropiación de la parcela en el año 1988 la cantidad de 1.288.434'77 euros, atendiendo a una edificabildiad del 1'00 m2/m2 y un valor de repercusión del suelo de 817'53€/m2. Se trata de la franja de terreno que colinda con la carretera C-719 Km 10'5 y mas concretamente con la rotonda que da acceso a Palma, Portals Nous, Puerto Portals y Costa d'en Blanes y que linda por una parte con la carretera Palma Andratx y por otra entre otras instalaciones, con Marineland.
- Por los perjuicios causados la suma de 322.108'67 euros cantidad que se corresponde con un incremento del 25% del valor de expropiación
- Por gastos generados derivados de la tramitación del procedimiento ordinario 52/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 cuya sentencia fue objeto de apelación y en donde se dictó la nuestra nº 18/2018 de fecha 15 de enero de 2018 en el rollo de apelación 287/2017, la cantidad total de 27.119'05 euros que incluye la minuta de honorarios pagados al Letrado Sr. Carlos Jesús, (24.626'98 euros) suplidos del Procurador Sr. Aurelio 1.350'57 euros, Factura del perito Sr. Mateo de fecha 2/10/2013 850 euros y Factura del Perito Sr. Mateo de 9/11/2015 291'50 euros
Debemos señalar que en el suplico de la demanda la parte actora entre otros pedimentos solicitó que se condenara a la demandada a indemnizar a la recurrente por el valor de los terrenos en la suma de 1.288.434'77 euros más el pago de intereses de demora
La defensa del Consell Insular de Mallorca explica que esos terrenos o franja de 1.576 m2 se integraban dentro de un sistema de actuación previsto en el planeamiento por el sistema de compensación teniendo la calificación de suelo no lucrativo. Se utiliza esa franja como parking y como instalaciones anejas al complejo del delfinario de Marineland. Defiende que al tratarse de unos terrenos destinados a parking, viales y espacios libres son ex lege objeto de cesión obligatoria sin perjuicio de la equidistribución de beneficios y cargas. En el planeamiento de Calviá de 1984 esos terrenos tenían la calificación de zona deportiva. En ese PGO se clasificaron esos terrenos como suelo urbano englobado dentro del Sector Portals Nous IV 4-5 y se indica que las NNUU que ese sector se regirá por lo dispuesto en la Norma Especial para zonas deportivas , sistema de compensación. Según la Norma 116 el volumen edificable no será superior al 0'3 m2/m2. Altura máxima 2 plantas. Separaciones de alineaciones y medianeras 3 m. Y estos parámetros equivalen a 0'1m2/m2 de edificación de uso deportivo con arreglo al PGO de 1984 y su remisión al PGO de 1971. En definitiva se trata de un suelo urbano, con uso deportivo y con un aprovechamiento del 0'1 m2/m2.
Al tratarse de la valoración a efectuar en el año 1988 estaba vigente la ponencia de valores que entró en vigor en el año 1986. Y esa ponencia fija un valor de 29'37 €/m2. Explica también que esos terrenos con clasificación de urbanos por consolidación no disponían de los servicios urbanísticos básicos, es decir, ni acceso rodado, ni saneamiento, ni electricidad ni abastecimiento de agua. De ahí que detraiga un 15% al valor del suelo
Para esa demandada el valor del suelo sería atendiendo a la superficie de los terrenos de 46.281'12 euros menos el 15% por la ausencia de los servicios básicos lo que reduce la cantidad a 39.344'052 euros. Y se opone a incrementar esa suma en el 25% por los daños y perjuicios causados que recoge el peritaje de la parte actora, peritaje que la Administración demandada no acepta.
La codemandada AXA expuso que la póliza de responsabilidad civil patrimonial suscrita con el CIM es de 1 de enero de 2018 y no otorga cobertura a los gastos y costes recogidos en la demanda ya que la ocupación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de esa póliza. Y se opone a la pericial aportada por la recurrente que considera desproporcionada y entendiendo que no acredita la actora el lucro cesante que reclama. Esa parte considera que la estimación del valor del suelo sería de 109.516'32 euros apoyando esa cifra en un informe pericial que aportó con su contestación a la demanda.
La sentencia analiza detenidamente la pericial de la actora y no lo acepta al considerar que ha tenido en cuenta el valor unitario de venta de vivienda plurifamiliar en el año 2018 que es de 1.575'23 euros/m2 que reduce aplicando coeficiente reductor del IPC de 1'20 para calcular el valor a fecha de la ocupación en el año 1988. La sentencia considera que en el momento de la ocupación esos terrenos tenían la clasificación de urbanos con uso deportivo y por lo tanto la valoración efectuada por la perito Sra. Verónica ignora esa calificación. Por ello acepta la valoración con arreglo al valor de la ponencia que refiere un valor de 29'37 euros/m2 lo que al tener esos terrenos una superficie de 1.576 m2 arroja un total de 46.281'12 euros.
Tampoco acepta la sentencia la cantidad de 322.108'67 euros como valor de perjuicios ocasionados a la propiedad sobre la base del 25% de la tasación según refiere la pericial de la recurrente. Y al considerar que no se trata de un procedimiento expropiatorio, sino uno de responsabilidad patrimonial es necesario acreditar los perjuicios sufridos para poder ser indemnizados, y estos no han sido probados en el debate.
Y respecto a los gastos derivados de honorarios devengados por las reclamaciones presentadas y las actuaciones seguidas que suman un total de 27.119'05 euros tampoco los acepta en la medida que correspondiendo esas cuantías a los gastos derivados de la asistencia letrada y del procurador y peritos devengados en el procedimiento ordinario 52/2013, como en la apelación no hubo condena en costas, y las costas de primera instancia se limitaron a un máximo de 2.000 euros no procede incluir esas cuantías como gastos a modo de indemnización.
La sentencia declara que el obligado al pago de esa suma es el CIM. La Juzgadora refiere que no es una cuestión que deba resolver en la sentencia el alcance de la cobertura de la póliza que es cuestión a resolver entre esas dos partes demandadas y tampoco es la jurisdicción contenciosa la competente para tal declaración. Y declara que corresponde al CIM el pago de la suma de 46.281'12 euros
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la parte recurrente. En la apelación la recurrente explica que el momento al que debe referirse la valoración no es en el momento de la ocupación, esto es, en el año 1988, sino que fija esa fecha en el momento en que se declara la ilicitud de tal ocupación y no es posible la restitutio in natura, de forma que la ley aplicable es la vigente en el momento en que tal declaración se produzca. Por eso entiende en la apelación que la fecha a que debe circunscribirse la valoración es la fecha en que la Sala dictó la sentencia nº 18/2018, esto es, el 15 de enero de 2018. Y realiza en su recurso, partiendo de los cálculos efectuados por la Arquitecta Sra. Verónica, una valoración trasladada al mes de enero de 2018, de los que resulta un valor del suelo de 3.133.472'1 euros, debiendo circunscribirse la indemnización a la cantidad de 1.288.434'77 euros, ya que aquella suma excede de lo solicitado en la demanda.
Reclama los perjuicios causados porque esos terrenos han sido ocupados sin justo títulos desde hace como mínimo 35 años, habiéndose privado de su uso y disfrute. Y a su vez pretende que se le conceda la cuantía de 27.119'05 euros de gastos ya que ha tenido que soportar tres procedimientos contenciosos incluyendo el que ahora nos ocupa, y esos gastos están perfectamente acreditados.
En la apelación la apelante solicita que se estime el recurso de apelación y se condene a la Administración al pago de esas sumas. Por lo tanto en la apelación la recurrente no solicita expresamente que la aseguradora sea condenada solidariamente con el CIM.
La defensa del CIM denuncia que la parte actora ha modificado en esta segunda instancia el planteamiento efectuado ante el Juzgado, ya que si bien entonces solicitó que la valoración tuviera lugar a la fecha de ocupación de los terrenos, esto es, en el año 1988, ahora pretende que se valoren a la fecha de 15 de enero de 2018 que es cuando se declara la ocupación ilegítima. Y ello es inadmisible ya que la revisión en segunda instancia lo es de la sentencia dictada que recoge los argumentos expuestos en la instancia, constituyendo esa petición una pretensión nueva y por lo tanto inadmisible en este momento. Pero para el caso de desestimarse esa petición, ad cautelam se opone también a la nueva pretensión.
Y solicita en definitiva la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La defensa de la Aseguradora destaca que no ha sido condenada en primera instancia y no puede serlo ahora en fase de apelación ya que tampoco la recurrente y apelante solicita condena para esa parte en su recurso devolutivo. Y en cuanto al fondo considera esa codemandada que la sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba y debe ser confirmada.
Ciertamente cuando la restitución in natura no es posible, la indemnización debe colocarse en el momento en que la pérdida del bien se hace definitiva, lo que coincide cuando deviene firme la sentencia que declara la ocupación ilegítima y constata esa imposibilidad de restitución. Así lo señala el TS en su sentencia de 22 de febrero de 2012 dictada en el RC 6226/2008 (ECLI:ES:TS:2012:2231) que dice:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1443/2018 de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3412).
Dicho ello, sin embargo, resulta que la recurrente en su demanda solicitó la indemnización planteando la valoración de los terrenos a la fecha del tiempo de la ocupación de los bienes, esto es en el año 1988. Así se deduce con total claridad del suplico de su demanda y de la pericial practicada a su instancia. Y desde luego esa decisión la vincula, porque ese planteamiento fue el que defendió en la instancia y la sentencia dictada resuelve las pretensiones planteadas en el debate, en el modo y forma en que aquellas se articularon y expusieron. Y ahora esta Sala, cuando resuelve la apelación, viene limitada y constreñida a revisarla con arreglo a las pretensiones ejercitadas en el Juzgado y que plasma la sentencia.
En la apelación la apelante pretende que
En efecto, sabido es que en fase de apelación no se pueden formular pretensiones nuevas ni motivos de oposición que no fuesen previamente invocados en primera instancia, y ello porque la sentencia de segunda instancia, examina los argumentos esgrimidos por las partes y el razonamiento decisorio del juez a quo, por lo que aquellas cuestiones nuevas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento ni consideración por el juez de primera instancia, están vedadas de la posibilidad de conocimiento durante la segunda instancia, porque el Tribunal de apelación asume el conocimiento pleno del debate en las mismas condiciones y circunstancias con que fue propuesto en su día. La única excepción a esta limitación serían causas de orden público apreciables incluso de oficio, pero no es el caso.
Por lo tanto, la parte en lo relativo a la fecha de valoración de los terrenos viene vinculada por el planteamiento defendido por ella en la instancia que aquí y ahora no puede alterarlo. De igual forma este Tribunal viene constreñido a revisar la sentencia dictada con arreglo a las pretensiones que en su día se plasmaron por las partes y por ello, debemos inadmitir la petición de la apelante que pretende en esta alzada de que se declare que la valoración debe realizarse a fecha 15 de enero de 2018, porque se trata de una cuestión nueva nunca antes aducida en el debate.
Aprovecharemos también para indicar que el aquietamiento de la apelante a la falta de condena de la aseguradora, porque no lo solicita en su recurso y se limita a solicitar la condena para el CIM, justifica que la Sala no pueda adentrarse en este concreto aspecto.
Por lo tanto, el objeto de la apelación será la revisión de la argumentación expuesta en la sentencia en torno al quantum de la indemnización por el valor de los terrenos, valorados estos al año 1988, así como si procede la concesión de alguna cantidad en concepto de daños y perjuicios que niega la sentencia y si proceden los gastos por causas judiciales acreditados en el debate. Cantidades que han de ser de cargo exclusivo del CIM porque así lo acuerda expresamente la sentencia y existe aquietamiento de la parte apelante en cuanto a esta concreta decisión.
La Sala considera que la indemnización por el valor el suelo valorado a fecha de 1988 ha de pretender restablecer el equilibrio patrimonial roto, debiendo obtener el propietario de este suelo un valor justo y resarcitorio por su valor dada la imposibilidad de reversión de los terrenos lo que justifica el pago del valor de ese suelo acorde a su valor de mercado en esa fecha. Por lo que discrepamos del valor del suelo señalado en la sentencia apelada, que consideramos no se ajusta al valor real del suelo a esa concreta fecha.
Se trata de un suelo de naturaleza urbana, que en el PGOU de 1984 estaba clasificado como uso deportivo y por lo tanto con una determinada edificabilidad, que no es la que indica la pericial de la recurrente, la cual aplica el parámetro de 1'00 m2/m2, sino que en el planeamiento de 1984 que es el aplicable al caso de autos, la edificabilidad de ese suelo era de 0'1m2/ m2.
Por lo tanto, examinada la pericial de la Sra. Verónica la Sala acepta el valor de repercusión del suelo señalado en ese informe, pero rechazamos el resultado final del valor del suelo por aplicar en el cálculo una edificabilidad errónea que no es la señalada en el PGOU de 1984.
Por ello aplicaremos al valor de repercusión que obtiene ese informe que es de 817'53 euros/m2, el parámetro de edificabilidad que permitía ese suelo, esto es, el de uso deportivo y una edificabilidad de 0'1m2/m2. De modo que con esa corrección el cálculo arroja un resultado de 128.842'72 euros (1576m2 de superficie x 0'1m2/m2 x 817'53 euros/m2). Y ese es el valor que reconocemos a la recurrente que tiene derecho a percibir del Consell Insular de Mallorca por el concepto de valor del suelo.
Los daños y perjuicios que la parte tiene derecho a percibir son aquellos que sean evaluables económicamente, ciertos e individualizados. Pero no es admisible reclamar un tanto alzado como señala el informe de la perito que fija un porcentaje del 25%, porque debe tratarse de unos perjuicios que responden a los criterios anteriormente señalados. Nótese además que la LEF en la reforma efectuada por Ley 17/2012 que introdujo la Disposición Adicional, ya suprimió la inveterada costumbre de añadir en supuestos de nulidad de procedimientos expropiatorios un 25% más por la ocupación ilegal efectuada. Y la Jurisprudencia ha resuelto también que, tratándose de expropiación forzosa, el momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor (STS 842/2020 de 22 de Junio ( ECLI:ES:TS:2020:2215 RC 2020/2019) y sentencia nº 550/2020, de 25 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1414 RC 755/2019)).
Aquí, ya lo hemos dicho antes, valoramos por la vía de la responsabilidad patrimonial el valor de los daños ocasionados a fecha de 1988 porque así lo solicitó la parte en su demanda, sin que sea admisible que ahora en fase de apelación se pretenda otra fecha ya que de admitirse ello constituiría una modificación del debate lo que no es posible en esta alzada. Y tratándose de una indemnización sustitutoria, es preciso e ineludible que los daños y perjuicios lo sean de los que resulten individualizados y acreditados en el debate.
Por ello, no habiendo demostrado la recurrente en el debate tales daños ni hecho tampoco un cálculo de los que pudieran derivarse de esa situación de ocupación ilegal, no hemos de aceptar el porcentaje del 25% que pretende la apelante recogidos en el peritaje aportado por esa parte, concordando en este punto la conclusión desestimatoria a esta pretensión realizada por la Juez de instancia en su sentencia.
Pero discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada en relación a los gastos de abogados por un importe de 24.626'98 euros y suplidos y derechos del Procurador D. Aurelio de 1350'57 euros, así como las facturas de los peritajes del Sr. Mateo de 2 de octubre de 2013 y 9 de noviembre de 2015 por importe de 850 euros y 291'50 euros que también reclama la actora.
Respecto a estos gastos sí que hemos de incluirlos como perjuicios ocasionados a la parte en relación a los terrenos cuya indemnización aquí se pretende, porque la parte ha tenido que pagar esos importes en la reclamación y ejercicio de las acciones que le asisten para conseguir una indemnización que finalmente le reconoció la sentencia de esta Sala nº 18/2018 de 15 de enero dictada en la apelación nº 287/2017. Son pues perjuicios perfectamente acreditados e individualizados.
Ahora bien, hemos de descontar de esas facturas los créditos que por costas le han sido reconocidos en el ejercicio de esas acciones, ya que reconocer la totalidad de esas facturas sería una duplicidad y un enriquecimiento injusto de la recurrente. El crédito que las costas le ha sido reconocido en la sentencia nº 18/2018 lo fue de las costas devengadas en primera instancia, limitada a una determinada cantidad de hasta 2.000 euros. Y ello significa que el resto de gastos causados y perfectamente acreditados, tanto en primera instancia como en apelación, donde no hubo pronunciamiento de costas, quedan sin cobertura y por lo tanto son perjuicios que no tiene porque soportar.
Por ello el exceso de gastos ocasionados sí pueden ser reconocidos. Por lo tanto, al montante total que reclama en este debate por este concepto, le descontaremos la suma de 2.000 euros y ello suma un total de 25.119'05 euros (24.626'98+ 1350'57+850+291'50 - 2000 euros).
Concluyendo, reconocemos a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el concepto de daños y perjuicios la suma de 25.119'05 euros acreditados en el debate.
Cumple la estimación parcial de la apelación. Revocamos parcialmente la sentencia de instancia y reconocemos el derecho de S'Hostalet a ser indemnizada por el Consell Insular de Mallorca en la suma total de 153.961'77 euros s.e.u.o (128.842'72 euros como valor del suelo + 25.119'05 euros por perjuicios acreditados). Todo ello con más los intereses legales desde la fecha de la ocupación fijada por la actora en junio de 1988.
1º)
2º)
3º) Sin costas ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia , rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dado traslado de la apelación a las demandadas, se oponen al recurso y solicitan su desestimación.
Ese expediente de responsabilidad trae causa del mandato que fijó la Sentencia nº 18/2018 dictada por esta Sala el 15 de enero de 2018 en la apelación nº 287/2017 (ECLI:ES:TSJBAL:2018:19). Decíamos entonces:
En el fallo de la sentencia se recogió lo siguiente:
Por lo tanto, la ocupación sin justo título de esos terrenos, con arreglo a lo sentenciado por la Sala, debe ser objeto de indemnización a la recurrente vía responsabilidad patrimonial, lo que se traduce en que la indemnización sustitutoria que debe recibir S'Hostalet SA, al no ser posible la reversión de los terrenos, debe tener en cuenta, por un lado, el precio justo de esos bienes, y además, los daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegítima que tuvo lugar y se viene perpetuando desde el año 1988. No se identifique pues la indemnización sustitutoria con exclusivamente el valor o justiprecio de esos bienes, porque no se trata de un procedimiento expropiatorio. Si bien para la valoración del bien sí puede utilizarse el método de valoración expropiatorio, el concepto de responsabilidad patrimonial en la que incurre la Administración que ocupa sin justo título esos bienes, tiene un carácter más amplio que el que corresponde exclusivamente al valor del bien, porque incluye los daños y perjuicios derivados de esa ocupación ilegítima causados a lo largo de todos esos años.
Estos son los términos que el expediente de responsabilidad patrimonial debe contemplar para conseguir la correcta indemnización sustitutoria que la demandante ha de percibir de acuerdo a lo establecido en esa sentencia.
La parte recurrente en la demanda solicitó por el concepto de responsabilidad patrimonial amparada en el informe pericial suscrito por la Arquitecta Dña. Verónica la cantidad global de 1.610.543'30 euros que se desglosan en las siguientes cantidades:
- Por el valor de expropiación de la parcela en el año 1988 la cantidad de 1.288.434'77 euros, atendiendo a una edificabildiad del 1'00 m2/m2 y un valor de repercusión del suelo de 817'53€/m2. Se trata de la franja de terreno que colinda con la carretera C-719 Km 10'5 y mas concretamente con la rotonda que da acceso a Palma, Portals Nous, Puerto Portals y Costa d'en Blanes y que linda por una parte con la carretera Palma Andratx y por otra entre otras instalaciones, con Marineland.
- Por los perjuicios causados la suma de 322.108'67 euros cantidad que se corresponde con un incremento del 25% del valor de expropiación
- Por gastos generados derivados de la tramitación del procedimiento ordinario 52/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 cuya sentencia fue objeto de apelación y en donde se dictó la nuestra nº 18/2018 de fecha 15 de enero de 2018 en el rollo de apelación 287/2017, la cantidad total de 27.119'05 euros que incluye la minuta de honorarios pagados al Letrado Sr. Carlos Jesús, (24.626'98 euros) suplidos del Procurador Sr. Aurelio 1.350'57 euros, Factura del perito Sr. Mateo de fecha 2/10/2013 850 euros y Factura del Perito Sr. Mateo de 9/11/2015 291'50 euros
Debemos señalar que en el suplico de la demanda la parte actora entre otros pedimentos solicitó que se condenara a la demandada a indemnizar a la recurrente por el valor de los terrenos en la suma de 1.288.434'77 euros más el pago de intereses de demora
La defensa del Consell Insular de Mallorca explica que esos terrenos o franja de 1.576 m2 se integraban dentro de un sistema de actuación previsto en el planeamiento por el sistema de compensación teniendo la calificación de suelo no lucrativo. Se utiliza esa franja como parking y como instalaciones anejas al complejo del delfinario de Marineland. Defiende que al tratarse de unos terrenos destinados a parking, viales y espacios libres son ex lege objeto de cesión obligatoria sin perjuicio de la equidistribución de beneficios y cargas. En el planeamiento de Calviá de 1984 esos terrenos tenían la calificación de zona deportiva. En ese PGO se clasificaron esos terrenos como suelo urbano englobado dentro del Sector Portals Nous IV 4-5 y se indica que las NNUU que ese sector se regirá por lo dispuesto en la Norma Especial para zonas deportivas , sistema de compensación. Según la Norma 116 el volumen edificable no será superior al 0'3 m2/m2. Altura máxima 2 plantas. Separaciones de alineaciones y medianeras 3 m. Y estos parámetros equivalen a 0'1m2/m2 de edificación de uso deportivo con arreglo al PGO de 1984 y su remisión al PGO de 1971. En definitiva se trata de un suelo urbano, con uso deportivo y con un aprovechamiento del 0'1 m2/m2.
Al tratarse de la valoración a efectuar en el año 1988 estaba vigente la ponencia de valores que entró en vigor en el año 1986. Y esa ponencia fija un valor de 29'37 €/m2. Explica también que esos terrenos con clasificación de urbanos por consolidación no disponían de los servicios urbanísticos básicos, es decir, ni acceso rodado, ni saneamiento, ni electricidad ni abastecimiento de agua. De ahí que detraiga un 15% al valor del suelo
Para esa demandada el valor del suelo sería atendiendo a la superficie de los terrenos de 46.281'12 euros menos el 15% por la ausencia de los servicios básicos lo que reduce la cantidad a 39.344'052 euros. Y se opone a incrementar esa suma en el 25% por los daños y perjuicios causados que recoge el peritaje de la parte actora, peritaje que la Administración demandada no acepta.
La codemandada AXA expuso que la póliza de responsabilidad civil patrimonial suscrita con el CIM es de 1 de enero de 2018 y no otorga cobertura a los gastos y costes recogidos en la demanda ya que la ocupación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de esa póliza. Y se opone a la pericial aportada por la recurrente que considera desproporcionada y entendiendo que no acredita la actora el lucro cesante que reclama. Esa parte considera que la estimación del valor del suelo sería de 109.516'32 euros apoyando esa cifra en un informe pericial que aportó con su contestación a la demanda.
La sentencia analiza detenidamente la pericial de la actora y no lo acepta al considerar que ha tenido en cuenta el valor unitario de venta de vivienda plurifamiliar en el año 2018 que es de 1.575'23 euros/m2 que reduce aplicando coeficiente reductor del IPC de 1'20 para calcular el valor a fecha de la ocupación en el año 1988. La sentencia considera que en el momento de la ocupación esos terrenos tenían la clasificación de urbanos con uso deportivo y por lo tanto la valoración efectuada por la perito Sra. Verónica ignora esa calificación. Por ello acepta la valoración con arreglo al valor de la ponencia que refiere un valor de 29'37 euros/m2 lo que al tener esos terrenos una superficie de 1.576 m2 arroja un total de 46.281'12 euros.
Tampoco acepta la sentencia la cantidad de 322.108'67 euros como valor de perjuicios ocasionados a la propiedad sobre la base del 25% de la tasación según refiere la pericial de la recurrente. Y al considerar que no se trata de un procedimiento expropiatorio, sino uno de responsabilidad patrimonial es necesario acreditar los perjuicios sufridos para poder ser indemnizados, y estos no han sido probados en el debate.
Y respecto a los gastos derivados de honorarios devengados por las reclamaciones presentadas y las actuaciones seguidas que suman un total de 27.119'05 euros tampoco los acepta en la medida que correspondiendo esas cuantías a los gastos derivados de la asistencia letrada y del procurador y peritos devengados en el procedimiento ordinario 52/2013, como en la apelación no hubo condena en costas, y las costas de primera instancia se limitaron a un máximo de 2.000 euros no procede incluir esas cuantías como gastos a modo de indemnización.
La sentencia declara que el obligado al pago de esa suma es el CIM. La Juzgadora refiere que no es una cuestión que deba resolver en la sentencia el alcance de la cobertura de la póliza que es cuestión a resolver entre esas dos partes demandadas y tampoco es la jurisdicción contenciosa la competente para tal declaración. Y declara que corresponde al CIM el pago de la suma de 46.281'12 euros
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la parte recurrente. En la apelación la recurrente explica que el momento al que debe referirse la valoración no es en el momento de la ocupación, esto es, en el año 1988, sino que fija esa fecha en el momento en que se declara la ilicitud de tal ocupación y no es posible la restitutio in natura, de forma que la ley aplicable es la vigente en el momento en que tal declaración se produzca. Por eso entiende en la apelación que la fecha a que debe circunscribirse la valoración es la fecha en que la Sala dictó la sentencia nº 18/2018, esto es, el 15 de enero de 2018. Y realiza en su recurso, partiendo de los cálculos efectuados por la Arquitecta Sra. Verónica, una valoración trasladada al mes de enero de 2018, de los que resulta un valor del suelo de 3.133.472'1 euros, debiendo circunscribirse la indemnización a la cantidad de 1.288.434'77 euros, ya que aquella suma excede de lo solicitado en la demanda.
Reclama los perjuicios causados porque esos terrenos han sido ocupados sin justo títulos desde hace como mínimo 35 años, habiéndose privado de su uso y disfrute. Y a su vez pretende que se le conceda la cuantía de 27.119'05 euros de gastos ya que ha tenido que soportar tres procedimientos contenciosos incluyendo el que ahora nos ocupa, y esos gastos están perfectamente acreditados.
En la apelación la apelante solicita que se estime el recurso de apelación y se condene a la Administración al pago de esas sumas. Por lo tanto en la apelación la recurrente no solicita expresamente que la aseguradora sea condenada solidariamente con el CIM.
La defensa del CIM denuncia que la parte actora ha modificado en esta segunda instancia el planteamiento efectuado ante el Juzgado, ya que si bien entonces solicitó que la valoración tuviera lugar a la fecha de ocupación de los terrenos, esto es, en el año 1988, ahora pretende que se valoren a la fecha de 15 de enero de 2018 que es cuando se declara la ocupación ilegítima. Y ello es inadmisible ya que la revisión en segunda instancia lo es de la sentencia dictada que recoge los argumentos expuestos en la instancia, constituyendo esa petición una pretensión nueva y por lo tanto inadmisible en este momento. Pero para el caso de desestimarse esa petición, ad cautelam se opone también a la nueva pretensión.
Y solicita en definitiva la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La defensa de la Aseguradora destaca que no ha sido condenada en primera instancia y no puede serlo ahora en fase de apelación ya que tampoco la recurrente y apelante solicita condena para esa parte en su recurso devolutivo. Y en cuanto al fondo considera esa codemandada que la sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba y debe ser confirmada.
Ciertamente cuando la restitución in natura no es posible, la indemnización debe colocarse en el momento en que la pérdida del bien se hace definitiva, lo que coincide cuando deviene firme la sentencia que declara la ocupación ilegítima y constata esa imposibilidad de restitución. Así lo señala el TS en su sentencia de 22 de febrero de 2012 dictada en el RC 6226/2008 (ECLI:ES:TS:2012:2231) que dice:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1443/2018 de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3412).
Dicho ello, sin embargo, resulta que la recurrente en su demanda solicitó la indemnización planteando la valoración de los terrenos a la fecha del tiempo de la ocupación de los bienes, esto es en el año 1988. Así se deduce con total claridad del suplico de su demanda y de la pericial practicada a su instancia. Y desde luego esa decisión la vincula, porque ese planteamiento fue el que defendió en la instancia y la sentencia dictada resuelve las pretensiones planteadas en el debate, en el modo y forma en que aquellas se articularon y expusieron. Y ahora esta Sala, cuando resuelve la apelación, viene limitada y constreñida a revisarla con arreglo a las pretensiones ejercitadas en el Juzgado y que plasma la sentencia.
En la apelación la apelante pretende que
En efecto, sabido es que en fase de apelación no se pueden formular pretensiones nuevas ni motivos de oposición que no fuesen previamente invocados en primera instancia, y ello porque la sentencia de segunda instancia, examina los argumentos esgrimidos por las partes y el razonamiento decisorio del juez a quo, por lo que aquellas cuestiones nuevas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento ni consideración por el juez de primera instancia, están vedadas de la posibilidad de conocimiento durante la segunda instancia, porque el Tribunal de apelación asume el conocimiento pleno del debate en las mismas condiciones y circunstancias con que fue propuesto en su día. La única excepción a esta limitación serían causas de orden público apreciables incluso de oficio, pero no es el caso.
Por lo tanto, la parte en lo relativo a la fecha de valoración de los terrenos viene vinculada por el planteamiento defendido por ella en la instancia que aquí y ahora no puede alterarlo. De igual forma este Tribunal viene constreñido a revisar la sentencia dictada con arreglo a las pretensiones que en su día se plasmaron por las partes y por ello, debemos inadmitir la petición de la apelante que pretende en esta alzada de que se declare que la valoración debe realizarse a fecha 15 de enero de 2018, porque se trata de una cuestión nueva nunca antes aducida en el debate.
Aprovecharemos también para indicar que el aquietamiento de la apelante a la falta de condena de la aseguradora, porque no lo solicita en su recurso y se limita a solicitar la condena para el CIM, justifica que la Sala no pueda adentrarse en este concreto aspecto.
Por lo tanto, el objeto de la apelación será la revisión de la argumentación expuesta en la sentencia en torno al quantum de la indemnización por el valor de los terrenos, valorados estos al año 1988, así como si procede la concesión de alguna cantidad en concepto de daños y perjuicios que niega la sentencia y si proceden los gastos por causas judiciales acreditados en el debate. Cantidades que han de ser de cargo exclusivo del CIM porque así lo acuerda expresamente la sentencia y existe aquietamiento de la parte apelante en cuanto a esta concreta decisión.
La Sala considera que la indemnización por el valor el suelo valorado a fecha de 1988 ha de pretender restablecer el equilibrio patrimonial roto, debiendo obtener el propietario de este suelo un valor justo y resarcitorio por su valor dada la imposibilidad de reversión de los terrenos lo que justifica el pago del valor de ese suelo acorde a su valor de mercado en esa fecha. Por lo que discrepamos del valor del suelo señalado en la sentencia apelada, que consideramos no se ajusta al valor real del suelo a esa concreta fecha.
Se trata de un suelo de naturaleza urbana, que en el PGOU de 1984 estaba clasificado como uso deportivo y por lo tanto con una determinada edificabilidad, que no es la que indica la pericial de la recurrente, la cual aplica el parámetro de 1'00 m2/m2, sino que en el planeamiento de 1984 que es el aplicable al caso de autos, la edificabilidad de ese suelo era de 0'1m2/ m2.
Por lo tanto, examinada la pericial de la Sra. Verónica la Sala acepta el valor de repercusión del suelo señalado en ese informe, pero rechazamos el resultado final del valor del suelo por aplicar en el cálculo una edificabilidad errónea que no es la señalada en el PGOU de 1984.
Por ello aplicaremos al valor de repercusión que obtiene ese informe que es de 817'53 euros/m2, el parámetro de edificabilidad que permitía ese suelo, esto es, el de uso deportivo y una edificabilidad de 0'1m2/m2. De modo que con esa corrección el cálculo arroja un resultado de 128.842'72 euros (1576m2 de superficie x 0'1m2/m2 x 817'53 euros/m2). Y ese es el valor que reconocemos a la recurrente que tiene derecho a percibir del Consell Insular de Mallorca por el concepto de valor del suelo.
Los daños y perjuicios que la parte tiene derecho a percibir son aquellos que sean evaluables económicamente, ciertos e individualizados. Pero no es admisible reclamar un tanto alzado como señala el informe de la perito que fija un porcentaje del 25%, porque debe tratarse de unos perjuicios que responden a los criterios anteriormente señalados. Nótese además que la LEF en la reforma efectuada por Ley 17/2012 que introdujo la Disposición Adicional, ya suprimió la inveterada costumbre de añadir en supuestos de nulidad de procedimientos expropiatorios un 25% más por la ocupación ilegal efectuada. Y la Jurisprudencia ha resuelto también que, tratándose de expropiación forzosa, el momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor (STS 842/2020 de 22 de Junio ( ECLI:ES:TS:2020:2215 RC 2020/2019) y sentencia nº 550/2020, de 25 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1414 RC 755/2019)).
Aquí, ya lo hemos dicho antes, valoramos por la vía de la responsabilidad patrimonial el valor de los daños ocasionados a fecha de 1988 porque así lo solicitó la parte en su demanda, sin que sea admisible que ahora en fase de apelación se pretenda otra fecha ya que de admitirse ello constituiría una modificación del debate lo que no es posible en esta alzada. Y tratándose de una indemnización sustitutoria, es preciso e ineludible que los daños y perjuicios lo sean de los que resulten individualizados y acreditados en el debate.
Por ello, no habiendo demostrado la recurrente en el debate tales daños ni hecho tampoco un cálculo de los que pudieran derivarse de esa situación de ocupación ilegal, no hemos de aceptar el porcentaje del 25% que pretende la apelante recogidos en el peritaje aportado por esa parte, concordando en este punto la conclusión desestimatoria a esta pretensión realizada por la Juez de instancia en su sentencia.
Pero discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada en relación a los gastos de abogados por un importe de 24.626'98 euros y suplidos y derechos del Procurador D. Aurelio de 1350'57 euros, así como las facturas de los peritajes del Sr. Mateo de 2 de octubre de 2013 y 9 de noviembre de 2015 por importe de 850 euros y 291'50 euros que también reclama la actora.
Respecto a estos gastos sí que hemos de incluirlos como perjuicios ocasionados a la parte en relación a los terrenos cuya indemnización aquí se pretende, porque la parte ha tenido que pagar esos importes en la reclamación y ejercicio de las acciones que le asisten para conseguir una indemnización que finalmente le reconoció la sentencia de esta Sala nº 18/2018 de 15 de enero dictada en la apelación nº 287/2017. Son pues perjuicios perfectamente acreditados e individualizados.
Ahora bien, hemos de descontar de esas facturas los créditos que por costas le han sido reconocidos en el ejercicio de esas acciones, ya que reconocer la totalidad de esas facturas sería una duplicidad y un enriquecimiento injusto de la recurrente. El crédito que las costas le ha sido reconocido en la sentencia nº 18/2018 lo fue de las costas devengadas en primera instancia, limitada a una determinada cantidad de hasta 2.000 euros. Y ello significa que el resto de gastos causados y perfectamente acreditados, tanto en primera instancia como en apelación, donde no hubo pronunciamiento de costas, quedan sin cobertura y por lo tanto son perjuicios que no tiene porque soportar.
Por ello el exceso de gastos ocasionados sí pueden ser reconocidos. Por lo tanto, al montante total que reclama en este debate por este concepto, le descontaremos la suma de 2.000 euros y ello suma un total de 25.119'05 euros (24.626'98+ 1350'57+850+291'50 - 2000 euros).
Concluyendo, reconocemos a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el concepto de daños y perjuicios la suma de 25.119'05 euros acreditados en el debate.
Cumple la estimación parcial de la apelación. Revocamos parcialmente la sentencia de instancia y reconocemos el derecho de S'Hostalet a ser indemnizada por el Consell Insular de Mallorca en la suma total de 153.961'77 euros s.e.u.o (128.842'72 euros como valor del suelo + 25.119'05 euros por perjuicios acreditados). Todo ello con más los intereses legales desde la fecha de la ocupación fijada por la actora en junio de 1988.
1º)
2º)
3º) Sin costas ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia , rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Ese expediente de responsabilidad trae causa del mandato que fijó la Sentencia nº 18/2018 dictada por esta Sala el 15 de enero de 2018 en la apelación nº 287/2017 (ECLI:ES:TSJBAL:2018:19). Decíamos entonces:
En el fallo de la sentencia se recogió lo siguiente:
Por lo tanto, la ocupación sin justo título de esos terrenos, con arreglo a lo sentenciado por la Sala, debe ser objeto de indemnización a la recurrente vía responsabilidad patrimonial, lo que se traduce en que la indemnización sustitutoria que debe recibir S'Hostalet SA, al no ser posible la reversión de los terrenos, debe tener en cuenta, por un lado, el precio justo de esos bienes, y además, los daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegítima que tuvo lugar y se viene perpetuando desde el año 1988. No se identifique pues la indemnización sustitutoria con exclusivamente el valor o justiprecio de esos bienes, porque no se trata de un procedimiento expropiatorio. Si bien para la valoración del bien sí puede utilizarse el método de valoración expropiatorio, el concepto de responsabilidad patrimonial en la que incurre la Administración que ocupa sin justo título esos bienes, tiene un carácter más amplio que el que corresponde exclusivamente al valor del bien, porque incluye los daños y perjuicios derivados de esa ocupación ilegítima causados a lo largo de todos esos años.
Estos son los términos que el expediente de responsabilidad patrimonial debe contemplar para conseguir la correcta indemnización sustitutoria que la demandante ha de percibir de acuerdo a lo establecido en esa sentencia.
La parte recurrente en la demanda solicitó por el concepto de responsabilidad patrimonial amparada en el informe pericial suscrito por la Arquitecta Dña. Verónica la cantidad global de 1.610.543'30 euros que se desglosan en las siguientes cantidades:
- Por el valor de expropiación de la parcela en el año 1988 la cantidad de 1.288.434'77 euros, atendiendo a una edificabildiad del 1'00 m2/m2 y un valor de repercusión del suelo de 817'53€/m2. Se trata de la franja de terreno que colinda con la carretera C-719 Km 10'5 y mas concretamente con la rotonda que da acceso a Palma, Portals Nous, Puerto Portals y Costa d'en Blanes y que linda por una parte con la carretera Palma Andratx y por otra entre otras instalaciones, con Marineland.
- Por los perjuicios causados la suma de 322.108'67 euros cantidad que se corresponde con un incremento del 25% del valor de expropiación
- Por gastos generados derivados de la tramitación del procedimiento ordinario 52/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 cuya sentencia fue objeto de apelación y en donde se dictó la nuestra nº 18/2018 de fecha 15 de enero de 2018 en el rollo de apelación 287/2017, la cantidad total de 27.119'05 euros que incluye la minuta de honorarios pagados al Letrado Sr. Carlos Jesús, (24.626'98 euros) suplidos del Procurador Sr. Aurelio 1.350'57 euros, Factura del perito Sr. Mateo de fecha 2/10/2013 850 euros y Factura del Perito Sr. Mateo de 9/11/2015 291'50 euros
Debemos señalar que en el suplico de la demanda la parte actora entre otros pedimentos solicitó que se condenara a la demandada a indemnizar a la recurrente por el valor de los terrenos en la suma de 1.288.434'77 euros más el pago de intereses de demora
La defensa del Consell Insular de Mallorca explica que esos terrenos o franja de 1.576 m2 se integraban dentro de un sistema de actuación previsto en el planeamiento por el sistema de compensación teniendo la calificación de suelo no lucrativo. Se utiliza esa franja como parking y como instalaciones anejas al complejo del delfinario de Marineland. Defiende que al tratarse de unos terrenos destinados a parking, viales y espacios libres son ex lege objeto de cesión obligatoria sin perjuicio de la equidistribución de beneficios y cargas. En el planeamiento de Calviá de 1984 esos terrenos tenían la calificación de zona deportiva. En ese PGO se clasificaron esos terrenos como suelo urbano englobado dentro del Sector Portals Nous IV 4-5 y se indica que las NNUU que ese sector se regirá por lo dispuesto en la Norma Especial para zonas deportivas , sistema de compensación. Según la Norma 116 el volumen edificable no será superior al 0'3 m2/m2. Altura máxima 2 plantas. Separaciones de alineaciones y medianeras 3 m. Y estos parámetros equivalen a 0'1m2/m2 de edificación de uso deportivo con arreglo al PGO de 1984 y su remisión al PGO de 1971. En definitiva se trata de un suelo urbano, con uso deportivo y con un aprovechamiento del 0'1 m2/m2.
Al tratarse de la valoración a efectuar en el año 1988 estaba vigente la ponencia de valores que entró en vigor en el año 1986. Y esa ponencia fija un valor de 29'37 €/m2. Explica también que esos terrenos con clasificación de urbanos por consolidación no disponían de los servicios urbanísticos básicos, es decir, ni acceso rodado, ni saneamiento, ni electricidad ni abastecimiento de agua. De ahí que detraiga un 15% al valor del suelo
Para esa demandada el valor del suelo sería atendiendo a la superficie de los terrenos de 46.281'12 euros menos el 15% por la ausencia de los servicios básicos lo que reduce la cantidad a 39.344'052 euros. Y se opone a incrementar esa suma en el 25% por los daños y perjuicios causados que recoge el peritaje de la parte actora, peritaje que la Administración demandada no acepta.
La codemandada AXA expuso que la póliza de responsabilidad civil patrimonial suscrita con el CIM es de 1 de enero de 2018 y no otorga cobertura a los gastos y costes recogidos en la demanda ya que la ocupación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de esa póliza. Y se opone a la pericial aportada por la recurrente que considera desproporcionada y entendiendo que no acredita la actora el lucro cesante que reclama. Esa parte considera que la estimación del valor del suelo sería de 109.516'32 euros apoyando esa cifra en un informe pericial que aportó con su contestación a la demanda.
La sentencia analiza detenidamente la pericial de la actora y no lo acepta al considerar que ha tenido en cuenta el valor unitario de venta de vivienda plurifamiliar en el año 2018 que es de 1.575'23 euros/m2 que reduce aplicando coeficiente reductor del IPC de 1'20 para calcular el valor a fecha de la ocupación en el año 1988. La sentencia considera que en el momento de la ocupación esos terrenos tenían la clasificación de urbanos con uso deportivo y por lo tanto la valoración efectuada por la perito Sra. Verónica ignora esa calificación. Por ello acepta la valoración con arreglo al valor de la ponencia que refiere un valor de 29'37 euros/m2 lo que al tener esos terrenos una superficie de 1.576 m2 arroja un total de 46.281'12 euros.
Tampoco acepta la sentencia la cantidad de 322.108'67 euros como valor de perjuicios ocasionados a la propiedad sobre la base del 25% de la tasación según refiere la pericial de la recurrente. Y al considerar que no se trata de un procedimiento expropiatorio, sino uno de responsabilidad patrimonial es necesario acreditar los perjuicios sufridos para poder ser indemnizados, y estos no han sido probados en el debate.
Y respecto a los gastos derivados de honorarios devengados por las reclamaciones presentadas y las actuaciones seguidas que suman un total de 27.119'05 euros tampoco los acepta en la medida que correspondiendo esas cuantías a los gastos derivados de la asistencia letrada y del procurador y peritos devengados en el procedimiento ordinario 52/2013, como en la apelación no hubo condena en costas, y las costas de primera instancia se limitaron a un máximo de 2.000 euros no procede incluir esas cuantías como gastos a modo de indemnización.
La sentencia declara que el obligado al pago de esa suma es el CIM. La Juzgadora refiere que no es una cuestión que deba resolver en la sentencia el alcance de la cobertura de la póliza que es cuestión a resolver entre esas dos partes demandadas y tampoco es la jurisdicción contenciosa la competente para tal declaración. Y declara que corresponde al CIM el pago de la suma de 46.281'12 euros
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la parte recurrente. En la apelación la recurrente explica que el momento al que debe referirse la valoración no es en el momento de la ocupación, esto es, en el año 1988, sino que fija esa fecha en el momento en que se declara la ilicitud de tal ocupación y no es posible la restitutio in natura, de forma que la ley aplicable es la vigente en el momento en que tal declaración se produzca. Por eso entiende en la apelación que la fecha a que debe circunscribirse la valoración es la fecha en que la Sala dictó la sentencia nº 18/2018, esto es, el 15 de enero de 2018. Y realiza en su recurso, partiendo de los cálculos efectuados por la Arquitecta Sra. Verónica, una valoración trasladada al mes de enero de 2018, de los que resulta un valor del suelo de 3.133.472'1 euros, debiendo circunscribirse la indemnización a la cantidad de 1.288.434'77 euros, ya que aquella suma excede de lo solicitado en la demanda.
Reclama los perjuicios causados porque esos terrenos han sido ocupados sin justo títulos desde hace como mínimo 35 años, habiéndose privado de su uso y disfrute. Y a su vez pretende que se le conceda la cuantía de 27.119'05 euros de gastos ya que ha tenido que soportar tres procedimientos contenciosos incluyendo el que ahora nos ocupa, y esos gastos están perfectamente acreditados.
En la apelación la apelante solicita que se estime el recurso de apelación y se condene a la Administración al pago de esas sumas. Por lo tanto en la apelación la recurrente no solicita expresamente que la aseguradora sea condenada solidariamente con el CIM.
La defensa del CIM denuncia que la parte actora ha modificado en esta segunda instancia el planteamiento efectuado ante el Juzgado, ya que si bien entonces solicitó que la valoración tuviera lugar a la fecha de ocupación de los terrenos, esto es, en el año 1988, ahora pretende que se valoren a la fecha de 15 de enero de 2018 que es cuando se declara la ocupación ilegítima. Y ello es inadmisible ya que la revisión en segunda instancia lo es de la sentencia dictada que recoge los argumentos expuestos en la instancia, constituyendo esa petición una pretensión nueva y por lo tanto inadmisible en este momento. Pero para el caso de desestimarse esa petición, ad cautelam se opone también a la nueva pretensión.
Y solicita en definitiva la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La defensa de la Aseguradora destaca que no ha sido condenada en primera instancia y no puede serlo ahora en fase de apelación ya que tampoco la recurrente y apelante solicita condena para esa parte en su recurso devolutivo. Y en cuanto al fondo considera esa codemandada que la sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba y debe ser confirmada.
Ciertamente cuando la restitución in natura no es posible, la indemnización debe colocarse en el momento en que la pérdida del bien se hace definitiva, lo que coincide cuando deviene firme la sentencia que declara la ocupación ilegítima y constata esa imposibilidad de restitución. Así lo señala el TS en su sentencia de 22 de febrero de 2012 dictada en el RC 6226/2008 (ECLI:ES:TS:2012:2231) que dice:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1443/2018 de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3412).
Dicho ello, sin embargo, resulta que la recurrente en su demanda solicitó la indemnización planteando la valoración de los terrenos a la fecha del tiempo de la ocupación de los bienes, esto es en el año 1988. Así se deduce con total claridad del suplico de su demanda y de la pericial practicada a su instancia. Y desde luego esa decisión la vincula, porque ese planteamiento fue el que defendió en la instancia y la sentencia dictada resuelve las pretensiones planteadas en el debate, en el modo y forma en que aquellas se articularon y expusieron. Y ahora esta Sala, cuando resuelve la apelación, viene limitada y constreñida a revisarla con arreglo a las pretensiones ejercitadas en el Juzgado y que plasma la sentencia.
En la apelación la apelante pretende que
En efecto, sabido es que en fase de apelación no se pueden formular pretensiones nuevas ni motivos de oposición que no fuesen previamente invocados en primera instancia, y ello porque la sentencia de segunda instancia, examina los argumentos esgrimidos por las partes y el razonamiento decisorio del juez a quo, por lo que aquellas cuestiones nuevas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento ni consideración por el juez de primera instancia, están vedadas de la posibilidad de conocimiento durante la segunda instancia, porque el Tribunal de apelación asume el conocimiento pleno del debate en las mismas condiciones y circunstancias con que fue propuesto en su día. La única excepción a esta limitación serían causas de orden público apreciables incluso de oficio, pero no es el caso.
Por lo tanto, la parte en lo relativo a la fecha de valoración de los terrenos viene vinculada por el planteamiento defendido por ella en la instancia que aquí y ahora no puede alterarlo. De igual forma este Tribunal viene constreñido a revisar la sentencia dictada con arreglo a las pretensiones que en su día se plasmaron por las partes y por ello, debemos inadmitir la petición de la apelante que pretende en esta alzada de que se declare que la valoración debe realizarse a fecha 15 de enero de 2018, porque se trata de una cuestión nueva nunca antes aducida en el debate.
Aprovecharemos también para indicar que el aquietamiento de la apelante a la falta de condena de la aseguradora, porque no lo solicita en su recurso y se limita a solicitar la condena para el CIM, justifica que la Sala no pueda adentrarse en este concreto aspecto.
Por lo tanto, el objeto de la apelación será la revisión de la argumentación expuesta en la sentencia en torno al quantum de la indemnización por el valor de los terrenos, valorados estos al año 1988, así como si procede la concesión de alguna cantidad en concepto de daños y perjuicios que niega la sentencia y si proceden los gastos por causas judiciales acreditados en el debate. Cantidades que han de ser de cargo exclusivo del CIM porque así lo acuerda expresamente la sentencia y existe aquietamiento de la parte apelante en cuanto a esta concreta decisión.
La Sala considera que la indemnización por el valor el suelo valorado a fecha de 1988 ha de pretender restablecer el equilibrio patrimonial roto, debiendo obtener el propietario de este suelo un valor justo y resarcitorio por su valor dada la imposibilidad de reversión de los terrenos lo que justifica el pago del valor de ese suelo acorde a su valor de mercado en esa fecha. Por lo que discrepamos del valor del suelo señalado en la sentencia apelada, que consideramos no se ajusta al valor real del suelo a esa concreta fecha.
Se trata de un suelo de naturaleza urbana, que en el PGOU de 1984 estaba clasificado como uso deportivo y por lo tanto con una determinada edificabilidad, que no es la que indica la pericial de la recurrente, la cual aplica el parámetro de 1'00 m2/m2, sino que en el planeamiento de 1984 que es el aplicable al caso de autos, la edificabilidad de ese suelo era de 0'1m2/ m2.
Por lo tanto, examinada la pericial de la Sra. Verónica la Sala acepta el valor de repercusión del suelo señalado en ese informe, pero rechazamos el resultado final del valor del suelo por aplicar en el cálculo una edificabilidad errónea que no es la señalada en el PGOU de 1984.
Por ello aplicaremos al valor de repercusión que obtiene ese informe que es de 817'53 euros/m2, el parámetro de edificabilidad que permitía ese suelo, esto es, el de uso deportivo y una edificabilidad de 0'1m2/m2. De modo que con esa corrección el cálculo arroja un resultado de 128.842'72 euros (1576m2 de superficie x 0'1m2/m2 x 817'53 euros/m2). Y ese es el valor que reconocemos a la recurrente que tiene derecho a percibir del Consell Insular de Mallorca por el concepto de valor del suelo.
Los daños y perjuicios que la parte tiene derecho a percibir son aquellos que sean evaluables económicamente, ciertos e individualizados. Pero no es admisible reclamar un tanto alzado como señala el informe de la perito que fija un porcentaje del 25%, porque debe tratarse de unos perjuicios que responden a los criterios anteriormente señalados. Nótese además que la LEF en la reforma efectuada por Ley 17/2012 que introdujo la Disposición Adicional, ya suprimió la inveterada costumbre de añadir en supuestos de nulidad de procedimientos expropiatorios un 25% más por la ocupación ilegal efectuada. Y la Jurisprudencia ha resuelto también que, tratándose de expropiación forzosa, el momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor (STS 842/2020 de 22 de Junio ( ECLI:ES:TS:2020:2215 RC 2020/2019) y sentencia nº 550/2020, de 25 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1414 RC 755/2019)).
Aquí, ya lo hemos dicho antes, valoramos por la vía de la responsabilidad patrimonial el valor de los daños ocasionados a fecha de 1988 porque así lo solicitó la parte en su demanda, sin que sea admisible que ahora en fase de apelación se pretenda otra fecha ya que de admitirse ello constituiría una modificación del debate lo que no es posible en esta alzada. Y tratándose de una indemnización sustitutoria, es preciso e ineludible que los daños y perjuicios lo sean de los que resulten individualizados y acreditados en el debate.
Por ello, no habiendo demostrado la recurrente en el debate tales daños ni hecho tampoco un cálculo de los que pudieran derivarse de esa situación de ocupación ilegal, no hemos de aceptar el porcentaje del 25% que pretende la apelante recogidos en el peritaje aportado por esa parte, concordando en este punto la conclusión desestimatoria a esta pretensión realizada por la Juez de instancia en su sentencia.
Pero discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada en relación a los gastos de abogados por un importe de 24.626'98 euros y suplidos y derechos del Procurador D. Aurelio de 1350'57 euros, así como las facturas de los peritajes del Sr. Mateo de 2 de octubre de 2013 y 9 de noviembre de 2015 por importe de 850 euros y 291'50 euros que también reclama la actora.
Respecto a estos gastos sí que hemos de incluirlos como perjuicios ocasionados a la parte en relación a los terrenos cuya indemnización aquí se pretende, porque la parte ha tenido que pagar esos importes en la reclamación y ejercicio de las acciones que le asisten para conseguir una indemnización que finalmente le reconoció la sentencia de esta Sala nº 18/2018 de 15 de enero dictada en la apelación nº 287/2017. Son pues perjuicios perfectamente acreditados e individualizados.
Ahora bien, hemos de descontar de esas facturas los créditos que por costas le han sido reconocidos en el ejercicio de esas acciones, ya que reconocer la totalidad de esas facturas sería una duplicidad y un enriquecimiento injusto de la recurrente. El crédito que las costas le ha sido reconocido en la sentencia nº 18/2018 lo fue de las costas devengadas en primera instancia, limitada a una determinada cantidad de hasta 2.000 euros. Y ello significa que el resto de gastos causados y perfectamente acreditados, tanto en primera instancia como en apelación, donde no hubo pronunciamiento de costas, quedan sin cobertura y por lo tanto son perjuicios que no tiene porque soportar.
Por ello el exceso de gastos ocasionados sí pueden ser reconocidos. Por lo tanto, al montante total que reclama en este debate por este concepto, le descontaremos la suma de 2.000 euros y ello suma un total de 25.119'05 euros (24.626'98+ 1350'57+850+291'50 - 2000 euros).
Concluyendo, reconocemos a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el concepto de daños y perjuicios la suma de 25.119'05 euros acreditados en el debate.
Cumple la estimación parcial de la apelación. Revocamos parcialmente la sentencia de instancia y reconocemos el derecho de S'Hostalet a ser indemnizada por el Consell Insular de Mallorca en la suma total de 153.961'77 euros s.e.u.o (128.842'72 euros como valor del suelo + 25.119'05 euros por perjuicios acreditados). Todo ello con más los intereses legales desde la fecha de la ocupación fijada por la actora en junio de 1988.
1º)
2º)
3º) Sin costas ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia , rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º)
2º)
3º) Sin costas ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia , rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
