Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 33/2026 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 91/2026
Núm. Cendoj: 31201330012026100072
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:230
Núm. Roj: STSJ NA 230:2026
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 25 de marzo del 2026.
En Pamplona/Iruña, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Se combate en este grado de apelación sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral 59E/2.025, de 13 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, y en consecuencia, ANULA la misma y RECONOCE el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Agente Primero desde junio de 2.018 hasta 15 de marzo de 2.023.
Se apela por el Gobierno de Navarra y se defiende la admisibilidad del recurso de apelación al amparo del art 81.2.e ) LJCA
la cuantía del procedimiento (complemento de jefatura de grupo en la Comisaría de Tafalla durante el período reclamado, desde junio de 2.018 al 1 de febrero de 2.023, es notoriamente inferior a 30.000 euros) sin que, con base en doctrina de esta Sala, exista o se atisbe, potencialidad alguna de extensión de efectos, dado que nos encontramos ante un período lejano en el tiempo y en una concreta Comisaría y Grupo en la que las otras personas que han realizado las mismas funciones que el actor han obtenido sentencias favorables firmes. Por ello, sostiene, no hay ninguna potencialidad o susceptibilidad de extensión de efectos.
En el caso de autos, dice el Asesor Jurídico-Letrado que
Igualmente, sostiene la Administración que la Juez "a quo" ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada por cuanto ignora el contenido del informe del Comisario NUM000 Jefe de la Comisaría de Tafalla e interpreta de forma errónea el informe elaborado por el Subinspector NIP NUM001 en respuesta al oficio solicitado por el Juzgado a instancia de la actora, puesto que no es correcto lo que afirma la sentencia al decir que existían seis grupos formados, sino que lo que existe en realidad son seis equipos y un solo grupo. Descarta también el valor probatorio de la declaración jurada de otros Policías forales, que tienen indudable interés en el pleito al haber instado un procedimiento judicial con idéntica pretensión. Asimismo, no puede prevalecer sobre la emitida por el Jefe de la comisaría
Finalmente, se remite a las sentencias de esta Sala, dictadas en los rollos de apelación 23/2.025 y 90/2.025.
En cuanto a la valoración de la prueba, la Juez "a quo" no incurre en irracionalidad, ni es absurda. Se remite, asimismo, a la sentencia y a la declaración de los testigos que señalan y detallan las funciones del actor, que son idénticas a las que ellos realizaron y que han sido reconocidas como de jefatura de grupo por anteriores sentencias. Pero no solo existen tales testimonios, además se ha aportado en la instancia documental, valorada por la Juez "a quo", que incide en la tesis de la actora, a saber, que el recurrente realizó funciones de jefatura de grupo. Frente a este acervo probatorio, el informe del Comisario sobre las funciones normativas, sin datos, no conlleva ni enerva la valoración de la prueba hecha en la instancia.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco existe infracción de la normativa, ni de la jurisprudencia citada por la Administración.
Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones, así en el rollo de apelación 176/2025; Sentencia nº 251/2025, de 24/09/2025 ( Roj: STSJ NA 640/2025 - ECLI:ES: TSJNA:2025:640) lo siguientes:
I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.
No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, (s.e.u.o,) se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025 , que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente
Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo TSJ Castilla y León desestimatorio rec. Queja, que analiza con mayor profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
"
Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido recurso de apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el caso.
Vemos entonces que la cuestión no es pacifica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.
II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos.
De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentencia sea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación. Esto no es así.
III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentencias de los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellas dictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelables conforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias, susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de art 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 LJCA. No se nos escapa entonces que ello podría traer consecuencias con respecto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y como algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.
Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador de adecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avances digitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientos judiciales, así se
De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la "mens legislatoris", en lo que se refiere al concreto precepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.
Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelación frente a
En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA
Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo es de ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofiláctica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en beneficio de la Administración que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.
IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna. Por eso el art 5.1 de la LOPJ
Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que
En el mismo sentido, en sum Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:
De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decimos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución
Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4
Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración, son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretensiones de los administrados, no lo son, se estaría conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.
Ello se manifiesta en que el recurso de apelación, al contrario que el de casación, no trata de depurar el ordenamiento jurídico y, por ende, no exige para su admisión la aplicación de una doctrina que se repute gravemente dañosa para el interés general.
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en este nuestro caso, concluimos que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, toda vez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente Primero y el de Jefe de Grupo de la Comisaría de Tafalla, con base en una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a los hechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habida cuenta que dicha jefatura de grupo tiene una composición bien determinada y está limitada a una concreta comisaría y que la reclamación se circunscribe a un período de tiempo concreto; el comprendido entre junio de 2.018 y uno de febrero de 2.023, sin ningún pronunciamiento de futuro. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las repetidas diferencias retributivas, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral. Finalmente, hemos de incidir en el marcado carácter casuístico de estas cuestiones.
Procede entonces la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2 de la LJCA 1998
En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 192/2025, de 29 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 92/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo nº 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos nº 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese el curso legal al importe consignado para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Se combate en este grado de apelación sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral 59E/2.025, de 13 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, y en consecuencia, ANULA la misma y RECONOCE el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Agente Primero desde junio de 2.018 hasta 15 de marzo de 2.023.
Se apela por el Gobierno de Navarra y se defiende la admisibilidad del recurso de apelación al amparo del art 81.2.e ) LJCA
la cuantía del procedimiento (complemento de jefatura de grupo en la Comisaría de Tafalla durante el período reclamado, desde junio de 2.018 al 1 de febrero de 2.023, es notoriamente inferior a 30.000 euros) sin que, con base en doctrina de esta Sala, exista o se atisbe, potencialidad alguna de extensión de efectos, dado que nos encontramos ante un período lejano en el tiempo y en una concreta Comisaría y Grupo en la que las otras personas que han realizado las mismas funciones que el actor han obtenido sentencias favorables firmes. Por ello, sostiene, no hay ninguna potencialidad o susceptibilidad de extensión de efectos.
En el caso de autos, dice el Asesor Jurídico-Letrado que
Igualmente, sostiene la Administración que la Juez "a quo" ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada por cuanto ignora el contenido del informe del Comisario NUM000 Jefe de la Comisaría de Tafalla e interpreta de forma errónea el informe elaborado por el Subinspector NIP NUM001 en respuesta al oficio solicitado por el Juzgado a instancia de la actora, puesto que no es correcto lo que afirma la sentencia al decir que existían seis grupos formados, sino que lo que existe en realidad son seis equipos y un solo grupo. Descarta también el valor probatorio de la declaración jurada de otros Policías forales, que tienen indudable interés en el pleito al haber instado un procedimiento judicial con idéntica pretensión. Asimismo, no puede prevalecer sobre la emitida por el Jefe de la comisaría
Finalmente, se remite a las sentencias de esta Sala, dictadas en los rollos de apelación 23/2.025 y 90/2.025.
En cuanto a la valoración de la prueba, la Juez "a quo" no incurre en irracionalidad, ni es absurda. Se remite, asimismo, a la sentencia y a la declaración de los testigos que señalan y detallan las funciones del actor, que son idénticas a las que ellos realizaron y que han sido reconocidas como de jefatura de grupo por anteriores sentencias. Pero no solo existen tales testimonios, además se ha aportado en la instancia documental, valorada por la Juez "a quo", que incide en la tesis de la actora, a saber, que el recurrente realizó funciones de jefatura de grupo. Frente a este acervo probatorio, el informe del Comisario sobre las funciones normativas, sin datos, no conlleva ni enerva la valoración de la prueba hecha en la instancia.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco existe infracción de la normativa, ni de la jurisprudencia citada por la Administración.
Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones, así en el rollo de apelación 176/2025; Sentencia nº 251/2025, de 24/09/2025 ( Roj: STSJ NA 640/2025 - ECLI:ES: TSJNA:2025:640) lo siguientes:
I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.
No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, (s.e.u.o,) se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025 , que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente
Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo TSJ Castilla y León desestimatorio rec. Queja, que analiza con mayor profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
"
Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido recurso de apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el caso.
Vemos entonces que la cuestión no es pacifica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.
II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos.
De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentencia sea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación. Esto no es así.
III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentencias de los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellas dictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelables conforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias, susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de art 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 LJCA. No se nos escapa entonces que ello podría traer consecuencias con respecto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y como algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.
Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador de adecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avances digitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientos judiciales, así se
De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la "mens legislatoris", en lo que se refiere al concreto precepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.
Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelación frente a
En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA
Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo es de ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofiláctica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en beneficio de la Administración que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.
IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna. Por eso el art 5.1 de la LOPJ
Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que
En el mismo sentido, en sum Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:
De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decimos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución
Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4
Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración, son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretensiones de los administrados, no lo son, se estaría conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.
Ello se manifiesta en que el recurso de apelación, al contrario que el de casación, no trata de depurar el ordenamiento jurídico y, por ende, no exige para su admisión la aplicación de una doctrina que se repute gravemente dañosa para el interés general.
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en este nuestro caso, concluimos que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, toda vez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente Primero y el de Jefe de Grupo de la Comisaría de Tafalla, con base en una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a los hechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habida cuenta que dicha jefatura de grupo tiene una composición bien determinada y está limitada a una concreta comisaría y que la reclamación se circunscribe a un período de tiempo concreto; el comprendido entre junio de 2.018 y uno de febrero de 2.023, sin ningún pronunciamiento de futuro. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las repetidas diferencias retributivas, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral. Finalmente, hemos de incidir en el marcado carácter casuístico de estas cuestiones.
Procede entonces la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2 de la LJCA 1998
En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 192/2025, de 29 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 92/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo nº 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos nº 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese el curso legal al importe consignado para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral 59E/2.025, de 13 de febrero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, y en consecuencia, ANULA la misma y RECONOCE el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Agente Primero desde junio de 2.018 hasta 15 de marzo de 2.023.
Se apela por el Gobierno de Navarra y se defiende la admisibilidad del recurso de apelación al amparo del art 81.2.e ) LJCA
la cuantía del procedimiento (complemento de jefatura de grupo en la Comisaría de Tafalla durante el período reclamado, desde junio de 2.018 al 1 de febrero de 2.023, es notoriamente inferior a 30.000 euros) sin que, con base en doctrina de esta Sala, exista o se atisbe, potencialidad alguna de extensión de efectos, dado que nos encontramos ante un período lejano en el tiempo y en una concreta Comisaría y Grupo en la que las otras personas que han realizado las mismas funciones que el actor han obtenido sentencias favorables firmes. Por ello, sostiene, no hay ninguna potencialidad o susceptibilidad de extensión de efectos.
En el caso de autos, dice el Asesor Jurídico-Letrado que
Igualmente, sostiene la Administración que la Juez "a quo" ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada por cuanto ignora el contenido del informe del Comisario NUM000 Jefe de la Comisaría de Tafalla e interpreta de forma errónea el informe elaborado por el Subinspector NIP NUM001 en respuesta al oficio solicitado por el Juzgado a instancia de la actora, puesto que no es correcto lo que afirma la sentencia al decir que existían seis grupos formados, sino que lo que existe en realidad son seis equipos y un solo grupo. Descarta también el valor probatorio de la declaración jurada de otros Policías forales, que tienen indudable interés en el pleito al haber instado un procedimiento judicial con idéntica pretensión. Asimismo, no puede prevalecer sobre la emitida por el Jefe de la comisaría
Finalmente, se remite a las sentencias de esta Sala, dictadas en los rollos de apelación 23/2.025 y 90/2.025.
En cuanto a la valoración de la prueba, la Juez "a quo" no incurre en irracionalidad, ni es absurda. Se remite, asimismo, a la sentencia y a la declaración de los testigos que señalan y detallan las funciones del actor, que son idénticas a las que ellos realizaron y que han sido reconocidas como de jefatura de grupo por anteriores sentencias. Pero no solo existen tales testimonios, además se ha aportado en la instancia documental, valorada por la Juez "a quo", que incide en la tesis de la actora, a saber, que el recurrente realizó funciones de jefatura de grupo. Frente a este acervo probatorio, el informe del Comisario sobre las funciones normativas, sin datos, no conlleva ni enerva la valoración de la prueba hecha en la instancia.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco existe infracción de la normativa, ni de la jurisprudencia citada por la Administración.
Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones, así en el rollo de apelación 176/2025; Sentencia nº 251/2025, de 24/09/2025 ( Roj: STSJ NA 640/2025 - ECLI:ES: TSJNA:2025:640) lo siguientes:
I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.
No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, (s.e.u.o,) se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025 , que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente
Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo TSJ Castilla y León desestimatorio rec. Queja, que analiza con mayor profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
"
Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido recurso de apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el caso.
Vemos entonces que la cuestión no es pacifica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que parece criterio más razonable el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.
II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación del artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos.
De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentencia sea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación. Esto no es así.
III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentencias de los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellas dictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelables conforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias, susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de art 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 LJCA. No se nos escapa entonces que ello podría traer consecuencias con respecto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y como algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.
Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador de adecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avances digitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientos judiciales, así se
De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la "mens legislatoris", en lo que se refiere al concreto precepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.
Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelación frente a
En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA
Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo es de ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofiláctica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.
Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en beneficio de la Administración que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.
IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna. Por eso el art 5.1 de la LOPJ
Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que
En el mismo sentido, en sum Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:
De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decimos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución
Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4
Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración, son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretensiones de los administrados, no lo son, se estaría conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.
Ello se manifiesta en que el recurso de apelación, al contrario que el de casación, no trata de depurar el ordenamiento jurídico y, por ende, no exige para su admisión la aplicación de una doctrina que se repute gravemente dañosa para el interés general.
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en este nuestro caso, concluimos que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, toda vez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente Primero y el de Jefe de Grupo de la Comisaría de Tafalla, con base en una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a los hechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habida cuenta que dicha jefatura de grupo tiene una composición bien determinada y está limitada a una concreta comisaría y que la reclamación se circunscribe a un período de tiempo concreto; el comprendido entre junio de 2.018 y uno de febrero de 2.023, sin ningún pronunciamiento de futuro. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las repetidas diferencias retributivas, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral. Finalmente, hemos de incidir en el marcado carácter casuístico de estas cuestiones.
Procede entonces la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2 de la LJCA 1998
En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 192/2025, de 29 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 92/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo nº 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos nº 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese el curso legal al importe consignado para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra contra la sentencia 192/2025, de 29 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al procedimiento abreviado 92/2025. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo nº 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos nº 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese el curso legal al importe consignado para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
