Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1496/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 639/2022 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Nº de sentencia: 1496/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100526
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11902
Núm. Roj: STSJ AND 11902:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ (ponente)
En la ciudad de Málaga, a 25 de junio de 2025.
Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario número 639/2022, de cuantía determinada por importe de 25.615,61 euros, interpuesto por la entidad COMPONENTES TEXTILES INDUSTRIALES S.L., representada por el Procurador de los tribunales don Juan Antonio Carrión Calle y asistido por el Letrado don Jose Alberto Jiménez Tejada, contra la resolución dictada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la abogada del Estado doña Guadalupe Torres López.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de junio de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA) por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por la recurrente contra la liquidación girada por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo importe a ingresar por el primer trimestre del IVA del ejercicio 2017 asciende a ingresar 15.151,21 euros, el importe de 4.688,54 euros por el segundo, el importe de 3.011,07 euros por el tercer trimestre y el importe de 3.049,72 euros en el cuarto trimestre.
En dicha resolución se desestima la reclamación efectuada indicando, respecto de la deducibilidad de las cuotas controvertidas relacionadas con una embarcación por estar o no afectas a su actividad económica que, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 95 de la Ley del IVA y correspondiéndole la carga de la prueba, no se acredita que el citado barco se haya afectado directa y exclusivamente a una actividad empresarial con derecho a deducir las cuotas soportadas, remitiéndose a lo manifestado por la Administración si bien puntualiza que, durante los trimestres que abarca el período comprobado de 2017 solo lo tuvo alquilado durante los días 12/07/2017 y 28/07/2017, lo que difícilmente permite entender que esté afecto directa y exclusivamente a una actividad empresarial; la desproporción existente en un dilatado período de varios años (desde 2016 a 2020) entre los mínimos ingresos obtenidos respecto a los gastos, lo cual nos lleva a pensar que la adquisición del barco lo fue sin intención de utilizarlo en la realización de actividades empresariales, sin que por ello sean deducibles las cuotas soportadas en relación con los gastos de adquisición y mantenimiento al no existir relación entre estos gastos y los ingresos generados por la sociedad que se dedica principalmente a actividades de tipo inmobiliario.
Añade que, para que entre en juego la presunción de afectación del 50% debe tratarse de vehículos automóviles de turismo, no siendo posible extender tal presunción del 50% a embarcaciones, como hace la Administración, pero puesto que la oficina gestora admitió el 50% de las cuotas soportadas, debemos admitirlas para evitar perjudicar a la recurrente.
Sobre la cuestión de si son o no deducibles las cuotas soportadas de Banco Santander y de Luis María, se desestima esta alegación en base a la respuesta dada por la Administración, esto es, la necesidad de relación directa e inmediata entre los servicios o bienes adquiridos y la realización de operaciones sujetas al Impuesto sin que se entienda cumplido este requisitos en los servicios referenciados ya que éstos se corresponden según contrato Global Santander Private Banking a mantenimiento, custodia y administración de la cartera de valores de la mercantil. Tampoco acredita que las facturas de Luis María por gestión de patrimonio estén relacionadas con la actividad desarrollada, limitándose a manifestar que está contratado para la búsqueda de oportunidades de arrendamiento de las naves industriales destinadas a alquiler.
Sobre la tercera cuestión relativa a determinar si son o no deducibles las cuotas soportadas de determinados gastos del grupo 6, como manifiesta con anterioridad, los gastos relacionados con la embarcación que no se considera afecta a la actividad deben considerarse como no deducibles.
Por último, sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas en costas judiciales, se remite a lo resuelto por la Administración donde constata que el artículo 97 establece la aportación de la factura como documento justificativo del gasto, que debe incluir lo exigido en el Reglamento de facturación, sin que constituya un defecto formal como invoca la mercantil sino una ausencia total de la aportación de dicha factura.
Sobre la afectación del principio de neutralidad del IVA por la no posibilidad de deducción de cuotas por el teórico incumplimiento de los requisitos formales, se remite a la resolución del TEAC de 22 de noviembre de 2017 y, dado que la mercantil no ha aportado la factura con el detalle de las operaciones, se impide el desarrollo de las funciones de control por la Administración.
La parte recurrente sostiene la nulidad de la liquidación practicada y de la resolución del TEARA por cuanto, en primer lugar, es la propia Administración la que reconoce el ejercicio de una principal actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles y una segunda actividad de arrendamiento de embarcaciones, y por ello en relación a la presunción de afectación y su grado de vinculación, destaca la sentencia 153/2018, de 5 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo en la que se declaró que, partiendo de una presunción de afectación al 50 por ciento, corresponde a cualquiera de las partes implicadas (Administración o contribuyente) demostrar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, una vinculación inferior o superior. Es reconocido por la Oficina liquidadora que la embarcación se encuentra a disposición de ser alquilada durante todo el año como así lo acredita la prueba de aportación de publicidad en distintas empresas chárter o que sea objeto de arrendamiento tanto en verano como en invierno, según las facturas aportadas. Del examen de las facturas de amarre y demás gastos de suministro es fácilmente comprobable una práctica inexistencia de consumo de agua y electricidad fuera de las fechas en las que la embarcación no ha sido objeto de arrendamiento. En tanto que se trata de una embarcación exclusivamente relacionada con la actividad económica de arrendamiento es impensable un uso recreativo o particular por el administrador o socios de la entidad. Se trata de un yate de 24 metros de eslora, para cuyo funcionamiento es necesario disponer de tripulación y elevados gastos de consumo. El escaso uso durante el ejercicio a examinar fue resultado de una mala decisión empresarial. Como se indicó ante la Administración tributaria, siguiendo indicaciones del capitán de proceder al cambio de puerto de explotación (de Ibiza a Marbella) y el posterior abandono del mismo -sin previa advertencia- de su puesto de trabajo en plena temporada alta determinó que se agravase la situación de arrendamiento de la embarcación. Añade que, si el contribuyente ejerce una actividad de arrendamiento de embarcaciones y se admite que los gastos estudiados están afectos a la actividad empresarial, no es de aplicación solo la deducibilidad del 50%, porque no es posible determinarla en base al mero resultado empresarial por la escasez de arrendamiento realizado en el ejercicio cuestionado.
En lo que se refiere a las facturas de Banco Santander y de Luis María, la Oficina Gestora se limitó a rechazar ambos tipos de facturas, limitándose a sostener una argumentación exclusiva referente a las de Banco Santander, debiéndose diferenciar ambas, por lo que debe admitirse la deducibilidad de las facturas NUM001 y NUM002 puesto que dirigiéndose a la actividad de gestión de patrimonio estarían relacionados con la actividad principal de este contribuyente de arrendamiento de inmuebles. Por otra parte, se localizan las facturas emitidas por Banco Santander que tienen por objeto comisiones facturadas por asesoramiento de inversiones que únicamente pretenden maximizar la rentabilidad de los activos de la entidad en momentos puntuales con el objeto de su reinversión posterior en la adquisición de nuevos bienes inmuebles con los que expandir su principal actividad económica.
En cuanto a las costas judiciales, la exigencia formalista de factura no puede ser un obstáculo alguno a la posibilidad de solicitar la deducibilidad de una cuota que un empresario ha soportado en el ejercicio de su actividad, constando resolución judicial expedida por Letrado de la Administración de Justicia, y si bien conoce la postura mantenida por la Administración desde la consulta vinculante V3346-14 asentada en la STS de 30/11/2005, se cuestiona porqué se le exigió y abonó el IVA, incluyendo esta cuota de IVA en las costas procesales en el art. 243.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, cuotas debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos en el Real Decreto 1624/1992 por lo que no se le podría negar el derecho a deducir la cuota de IVA respectivamente abonada, so pena de incidir plenamente en una infracción del principio de neutralidad del IVA.
La administración demandada opone en su escrito que, respecto a a deducibilidad de las cuotas controvertidas relacionadas con una embarcación por estar o no afectas a su actividad económica, debe recordarse el requisito de la exclusividad que el artículo 95 de la Ley 37/92 reguladora del IVA establece en sus dos primeros apartados con una excepción a la regla, y la actora no demuestra esa exclusiva afectación de la embarcación a la actividad por los días en que estuvo alquilada todo el año, por la desproporción (desde el 2016 al 2020) entre los mínimos ingresos obtenidos respecto a los gastos, lo que indica que la adquisición del barco lo fue sin la intención de utilizarlo en la realización de actividades empresariales, máxime cuando la actividad principal de la actora es de tipo inmobiliario. A mayor abundamiento, se considera que, la deducción a lo sumo debiera ser el 1%, y solo en uno de los trimestres si se atiende a los días en que la embarcación resultó alquilada, si bien que la AEAT ha admitido la deducción del 50% de los gastos de la embarcación (cuando) aplicando analógicamente la presunción prevista para los turismos, cuando ello carece de amparo legal como pone de relieve el TEARA pero debe acatar, en virtud del principio de la reformatio in peius. Por ello, en defecto de otra prueba que demuestre esa exclusiva afectación el motivo no puede acogerse.
En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas de Banco de Santander y de Luis María, los servicios facturados corresponden según el "contrato Global Santander Private Banking" a mantenimiento, custodia y administración de la cartera de valores de la mercantil. Por tanto, no existe el requisito de la afectación a la actividad sujeta al IVA que exige el artículo 92 de la Ley del Impuesto. Baste precisar que al parecer la actora tan solo cuestiona en su demanda la procedencia de deducir las cuotas soportadas por las facturas de Luis María en concepto de "gestión de patrimonio" alegando -como ya hizo ante el TEARA- que está contratado para la búsqueda de oportunidades de arrendamiento de las naves industriales destinadas a alquiler. Sin embargo, tampoco acredita dicha afectación como de forma pormenorizada se analiza en el acuerdo de la AEAT. Y ningún otro medio probatorio aporta en el presente proceso al efecto.
Por último, en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas en "costas judiciales", existe una ausencia total de la aportación de la factura, acreditativa de los honorarios satisfechos y no un simple defecto formal como invoca la actora. A mayor abundamiento, tampoco procedería la deducción de gasto alguno por tal concepto. Así la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante v 0992-21, de 20 de abril de 2021, ha reiterado el criterio ya mantenido en su contestación vinculante nº V2825-17, de fecha 2 de noviembre de 2017, entendiendo que no procede que la condenada -a través de una factura proforma correspondiente a los honorarios del abogado de la parte vencedora- pueda deducirse el IVA repercutido en la misma, al incumplir todos los requisitos que establece nuestra normativa para la emisión de facturas deducibles.
1. Varias son las cuestiones que plantea el presente recurso, siendo la primera de ellas, la deducibilidad de las cuotas soportadas por la mercantil recurrente relacionadas con una embarcación por estar o no afectas a su actividad económica.
En este sentido, la regulación de la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo se contiene en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en el artículo 92.Dos 2 determina que,
Y el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas, lo siguiente: "
Por tanto, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación de tales bienes permitirá la deducción en función del grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, lo cual deberá acreditarse por el sujeto pasivo, de las cuotas soportadas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 95.
En el presente supuesto, la parte recurrente desarrolla una principal actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, así como una segunda actividad de arrendamiento de embarcaciones, y, encontrándonos ante la deducibilidad de las cuotas soportadas respecto de esta segunda actividad, la Administración tributaria razonó que, no se ha puesto en duda el que se esté ejerciendo una actividad empresarial de alquiler de medios de navegación con un CANE 7734 ni se ha presupuesto la realización de la misma en función del importe de los ingresos obtenidos o las pérdidas generadas, sino que conforme a las reglas antes expuestas del artículo 95.TRES, tras examinar las distintas pruebas o manifestaciones realizadas por la mercantil para acreditar la deducibilidad de dichos gastos al 100%, es que aún admitiendo su puesta a disposición para ser alquilado durante todo el año como prueba la aportación de publicidad en distintas empresas chárter, la realidad era que la utilización efectiva de dicha embarcación en el ejercicio de una actividad empresarial se podía constatar en función de unos hechos objetivos y cuantificables como son los ingresos obtenidos desglosados en las propias facturas aportadas por la sociedad en las que se incluye adicionalmente de los distintos elementos exigidos por el Reglamento de facturación, el número de días o de horas que dicho barco ha sido arrendado en cada año fiscal, suponiendo un grado efectivo de utilización no del 100% sino un porcentaje variable que en ningún caso según la documentación aportada superaría al 5%. Por tanto, de esas pruebas aportadas y de las manifestaciones realizadas, concluye que, la utilización efectiva de dicha embarcación en el ejercicio de la actividad empresarial de arrendamiento de embarcaciones únicamente se produce en el año 2017, los días 12-07-2017 y 28-07-2017, teniendo un porcentaje de utilización inferior al 100%. Sin embargo, en consonancia con la presunción de afectación aplicable a los vehículos turismos recogida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto y al constituir bienes de inversión con similitudes en sus características al ser ambos medios de transporte considera procedente aplicar en lugar del grado efectivo de utilización resultante de los días que ha estado arrendado durante el año 2017, el porcentaje del 50% recogido en la presunción que establece dicho artículo.
Partiendo de estas circunstancias, no pueden tener acogida favorable las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente que, son las mismas que ha valorado la ATRIAN, respecto a la deducibilidad del 100% de los gastos presentados, por cuanto los hechos constatados por dicha Administración, no solo respecto del ejercicio 2017 sino de un período mas amplio de 2016 a 2020 (utilización en 2016 durante 8 días y dos días aparte por horas, así como en 2020 durante 8 horas un día y 6 horas otro día) nos muestran indicios de la escasa afectación de la embarcación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional. No se duda de que el contribuyente ejerce una actividad de arrendamiento de embarcaciones y que tenga gastos afectos a la actividad empresarial, pero en virtud de la documentación aportada y de las alegaciones realizadas, no se ha desvirtuado la aplicación de la regla establecida en el art. 95.3 punto 2º de la Ley del Impuesto sobre la deducibilidad del 50%, ello por similitud con los medios de transporte en ella contemplados y de conformidad con lo señalado en los apartados tercero y cuarto de dicho precepto, que precisamente permiten modular ese porcentaje de deducibilidad en función del grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional respecto del previsto inicialmente, correspondiendo a la parte recurrente la carga de la prueba de esa utilización efectiva en el desarrollo de la actividad empresarial, sin que de la aportada pueda desprenderse otra conclusión que la mantenida por la Administración, pues difícilmente podría mantenerse con ese grado de utilización, la actividad empresarial o profesional de arrendamiento de embarcaciones, por la enorme desproporción existente entre los gastos e ingresos generados por la misma, todo lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo.
2. En lo que se refiere a las facturas de Banco Santander y de Luis María, la parte recurrente viene a señalar que la Oficina Gestora se limitó a rechazar ambos tipos de facturas, limitándose a sostener una argumentación exclusiva referente a las de Banco Santander, debiéndose diferenciar ambas, por lo que debe admitirse la deducibilidad de las facturas NUM001 y NUM002 puesto que, dirigiéndose a la actividad de gestión de patrimonio estarían relacionados con la actividad principal de este contribuyente de arrendamiento de inmuebles. Añade, en relación a las facturas emitidas por Banco Santander que tienen por objeto el asesoramiento de inversiones que únicamente pretenden maximizar la rentabilidad de los activos de la entidad en momentos puntuales con el objeto de su reinversión posterior en la adquisición de nuevos bienes inmuebles con los que expandir su principal actividad económica.
A la vista de lo actuado, en lo que se refiere a las facturas de Banco Santander, como refiere la Administración, los servicios facturados corresponden según el "contrato Global Santander Private Banking" a mantenimiento, custodia y administración de la cartera de valores de la mercantil y, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Impuesto, el derecho a esta deducción solo procede cuando se utilicen en la realización de las operaciones incluida en el artículo 94 de la misma Ley, debiendo existir una relación directa e inmediata entre los bienes y servicios adquiridos y la efectiva realización de las operaciones sujetas al Impuesto, entendiendo que ello no queda evidenciado atendiendo al tipo de contrato efectuado para gestionar la cartera de valores de la entidad recurrente. Estas mismas conclusiones cabe señalar respecto de las facturas correspondientes Luis María que señala la recurrente se refieren a la actividad de gestión de patrimonio, pues no queda evidenciada esa relación directa e inmediata entre los bienes y servicios adquiridos y la efectiva realización de las operaciones sujetas al Impuesto.
3. Sobre la deducibilidad de la cuota de IVA abonada por la condena en costas judiciales sufrida, la parte demandante esgrime que la exigencia formalista de factura no puede ser un obstáculo a la posibilidad de solicitar la deducibilidad de una cuota que un empresario ha soportado en el ejercicio de su actividad, constando resolución judicial expedida por Letrado de la Administración de Justicia en ese sentido. Por su parte, la parte demandada opone ese defecto formal de falta de la factura legalmente exigida, acreditativa de los honorarios satisfechos, además de que tampoco procedería la deducción de gasto alguno por tal concepto, atendiendo a la Dirección General de Tributos que en la consulta vinculante v 0992-21, de 20 de abril de 2021, ha reiterado el criterio ya mantenido en su contestación vinculante nº V2825-17, de fecha 2 de noviembre de 2017, entendiendo que no procede que la condenada -a través de una factura proforma correspondiente a los honorarios del abogado de la parte vencedora- pueda deducirse el IVA repercutido en la misma, al incumplir todos los requisitos que establece nuestra normativa para la emisión de facturas deducibles.
Conforme a los preceptos antes transcritos, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva entrega de bienes en el ejercicio de una actividad empresarial y por la que se percibe una cantidad sobre la que se repercute el IVA. Es decir que la realización de una entrega de bienes o servicios en el desarrollo de una actividad empresarial es requisito indispensable para poder afirmar que el IVA así repercutido da derecho a su deducción. Así, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas es necesaria la concurrencia de un doble requisito material y formal: realidad de la operación y cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la norma ( STS de 21 de mayo de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 222/2010). Solo son deducibles las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, correspondiendo a este probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción pretende ( STS de 17 de enero de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina 276/2009, FD Quinto). Esta necesidad de prueba hay que ponerla en relación con que el IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Grava todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tienen lugar en las diferentes fases de la cadena de producción-comercialización, consiguiéndose a través del mecanismo de las deducciones gravar en cada fase únicamente el valor incorporado en ella. Es decir, que, esa deducción sólo puede tenerse en cuenta para quienes realizan la adquisición de bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de su utilización al desarrollo de su actividad empresarial. Si ello no fuera así, las cuotas soportadas no pueden ser objeto de deducción.
Por otro lado, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo ( art. 105.1 LGT) , de modo que corresponde a la recurrente acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la deducción del IVA soportado en las facturas que declaró en sus autoliquidaciones trimestrales. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar (rc. 172/2002): «(...) con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales».
En el presente caso, como se constata en el acuerdo recurrido, no consta la aportación de factura alguna, lo que es confirmado por la parte recurrente, pretendiendo justificar la deducibilidad de la cuota de IVA abonada por la condena en costas judiciales sufrida con la aportación de la tasación de costas del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, causadas en el procedimiento ordinario 348/2010. Pues bien, teniendo en cuenta lo actuado, no cabe la deducibilidad de las cuotas pretendidas puesto que no se ha acreditado que los gastos cuyo importe de IVA soportado pretende deducirse se corresponden con la actividad profesional o empresarial. En todo caso, no solo las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos así lo vienen a reconocer, como es el caso de la de 28 de julio de 2006, V 1617-06 que señala:
También hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:"Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados".
Por tanto, los honorarios de profesionales de la parte contraria en litigios no han prestado los servicios profesionales para el recurrente en este recurso sino para la parte contraria en aquellos procesos en los que fue condenado en costas, constituyendo, propiamente una indemnización que el condenado en costas abona a la otra parte por los servicios profesionales que precisó en la tramitación del proceso, razones todas ellas que abonan a la desestimación del motivo alegado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPONENTES TEXTILES INDUSTRIALES S.L., contra la resolución dictada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA), resolución (definida tu supra) que se confirma, así como las liquidaciones de las que trae causa, por resultar ajustadas al ordenamiento jurídico.
Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante si bien con la limitación indicada en el fundamento quinto de la presente resolución.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
