Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 784/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 688/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 784/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100401
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2967
Núm. Roj: STSJ CL 2967:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000768
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE C Y L
Representación:
Contra: QUANTION TECNOLOGIAS DE TELECOMUNICACIONES S.L.U.
Representación: Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 688/2024 en el que interviene como parte apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN -GERENCIA REGIONAL DE SALUD-, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada, QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U., representada por la procuradora Sra. Calderón Duque y defendida por la letrada Sra. Gómez Nebrera.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 151/2024 de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 34/23.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 151/2024 de fecha 2 de septiembre de 2024 en el procedimiento ordinario nº 34/23 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Por auto de 2 de octubre de 2024 se complementó la sentencia en el sentido de indicar que contra la misma cabía recurso de apelación y de que no procedía la condena al pago de los intereses.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Administración demandada en el que interesa que se dicte sentencia
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora que lo impugnó, interesando que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y, una vez personadas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2025.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.
1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 151/2024 de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 34/23 que estima parcialmente el recurso interpuesto por QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de liquidación del contrato de 1 de junio de 2015 presentada en fecha 9 de marzo en relación al Complejo Asistencial Universitario de Salamanca (CAUSA).
2.- Por resolución de la Gerencia de Salud de Castilla y León de fecha 20 de mayo de 2015 se adjudicó a QUANTION TECONOLOGIAS DE COMUNICACIÓN, S.L.U. el contrato para la "prestación de servicios multimedia (televisión, telefonía, internet y otros servicios de ocio y entretenimiento) para pacientes hospitalizados en los siguientes centros asistenciales Hospital Santos Reyes, Hospital Santiago Apóstol, Complejo Asistencial de Soria, Hospital Clínico Universitario de Valladolid y Complejo Asistencial de Salamanca".
El contrato fue formalizado en fecha 1 de junio de 2015 por un plazo de ejecución de 15 años, es decir, hasta 1 de junio de 2030.
La Sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada por esta Sala en el recurso de apelación nº 555/2016 anuló la adjudicación del contrato y, como consecuencia de ello, la Mesa de Contratación procedió a valorar nuevamente las ofertas, adjudicando el contrato a MEDIP HEALTH por resolución de fecha 19 de junio de 2017.
QUANTION TECONOLOGIAS DE COMUNICACIÓN, S.L.U. solicitó la liquidación del contrato, que fue desestimada por silencio.
Dicha desestimación fue recurrida, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 38/2019 que fue estimado parcialmente por Sentencia de 28 de octubre de 2021.
Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la Administración como QUANTION TECONOLOGIAS DE COMUNICACIÓN, S.L.U. que fue resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2022 (recurso de apelación nº 27/2022).
Como quiera que las referidas sentencias no afectaban al Complejo Hospitalario de Salamanca y QUANTION TECONOLOGIAS DE COMUNICACIÓN, S.L.U. siguió prestando el servicio, la contratista solicitó en fecha 9 de marzo de 2023 (escrito de fecha 2 de marzo de 2023) la liquidación del contrato, que no ha sido resuelta por la Administración y que constituye el objeto del recurso seguido en la instancia.
3.- La sentencia recurrida, después de centrar el objeto del recurso y de recordar la normativa aplicable y la jurisprudencia recaída en asuntos similares, valora la prueba practicada, fundamentalmente el informe pericial judicial realizado por la Sra. Azucena, así como la ausencia de informes en sentido contrario de la Administración, y estima el recurso en los términos expuestos.
Concretamente , destaca las conclusiones de dicha perito, que son las siguientes:
La estimación parcial es consecuencia de que la juzgadora de instancia considera que no todos los conceptos reclamados por la actora deben incluirse en la liquidación.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte apelante.
La representación de la Administración demandada (parte apelante) interesa la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, la desestimación del recurso interpuesto en la instancia.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, considera que la sentencia no ha aplicado correctamente el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aquí aplicable por razones temporales) y que va en contra del criterio mantenido por esta Sala en la Sentencia de 24 de noviembre de 2022 (recurso de apelación nº 17/2022).
Desarrolla este argumento, destacando, por un lado, que la Sentencia de 24 de noviembre entendió que se había dado cumplimiento al artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre porque constaba que se habían retirados los equipos instalados en los hospitales y se habían destruido mucho tiempo después. Y, por otro lado, que falta información para determinar la indemnización procedente.
A este respecto, dice, que se desconoce que se ha hecho con los equipos retirados y, por lo tanto, su posible uso, cuestionando por razones procesales y sustantivas la documentación existente y aportada por la actora (hoy apelada). Igualmente, duda de que los ingresos tomados en consideración sean los reales, atendiendo al desfase entre éstos y los gastos, que hacen que, de ser cierta esa información, el negocio sería ruinoso.
Cierra este primer motivo haciendo referencia al periodo de amortización.
En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, que proyecta sobre dos aspectos. Por un lado, considera que el informe pericial no es tal, con infracción del articulo 335 LEC, ya que se ha limitado a recopilar ingresos y gastos, sin tener en cuenta la amortización. Y, por otro, afirma -en contra de lo que dice la sentencia- que se han aportado pruebas para desvirtuar las conclusiones del perito judicial, remitiéndose al propio informe suscrito también por un perito designado judicialmente que obra en el procedimiento ordinario nº 38/2019 y que aportó como documental (informe suscrito por el Sr. Anton), y al informe del centro hospitalario obrante en el expediente administrativo.
En tercer lugar y de manera subsidiaria, alega también error en la valoración de la prueba en cuanto a la renovación tecnológica y en cuanto a los gastos estructurales, que considera que no proceden.
B.- Posición de la parte apelada.
La representación procesal de QUANTION TECONOLOGIAS DE COMUNICACIÓN, S.L.U. se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación.
Alega, en primer lugar, que el recurso seguido en la instancia no estaba vinculado por lo resuelto previamente en la Sentencia de 24 de noviembre de 2022 (recurso de apelación nº 17/2022) y que lo que ha hecho la Juzgadora de instancia ha sido valorar con arreglo a las normas de la sana critica las pruebas practicadas, recordando que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público obliga a la liquidación del contrato.
En segundo lugar, destaca que la Administración apelante se obstina en mantener la metodología empleada para la liquidación del contrato en el anterior procedimiento, así como que el recurso no haga un juicio crítico de la sentencia. A partir de ahí defiende la metodología empleada por la perito judicial.
Finalmente, alega que si la Administración no estaba conforme con los medios de prueba admitidos debió recurrir la decisión de la Jueza de instancia y, por otro lado, invoca las mayores garantías de imparcialidad y objetividad de los peritos nombrados judicialmente.
TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.
1.- Con carácter previo nos parece que el recurso de apelación incurre en cierta ambigüedad y contradicción.
En efecto, la pretensión deducida en dicho recurso (al igual que en la contestación a la demanda y en conclusiones) es la de desestimación de la demanda, sin deducir ninguna pretensión subsidiaria.
Para ello, utiliza dos líneas argumentales (o motivos, como hemos expuesto) a saber, en el apartado "Tercero", se alega la infracción por parte de la Juzgadora del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Esta infracción se basa en que como quiera que QUANTION TECNOLOGIAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. retiró los equipos del Centro Asistencial Universitario de Salamanca (CAUSA) y no se ha acreditado correctamente su destrucción, debe entenderse, de conformidad con lo razonado en la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2022 (recurso de apelación nº 17/2022), que se ha dado cumplimiento a dicho artículo 35, de modo que el recurso de apelación debe estimarse con la consecuencia de desestimar el recurso seguido en la instancia.
En otras palabras, la falta de acreditación de la destrucción de los equipos lleva a negar el derecho a la liquidación de conformidad con dicho artículo.
De manera subsidiaria, pero dice la parte apelante "y complementaria" a lo anteriormente expuesto, señala que la parte apelada ha omitido decir qué ha hecho con los equipos retirados y, además, no aporta información sobre sus ingresos, lo cual, abunda, desde su perspectiva, a negar que proceda liquidación alguna.
La segunda línea argumental o motivo es el error en la valoración de la prueba (apartado Cuarto) que, a su vez, lo proyecta en dos aspectos. El primero se refiere al informe elaborado por la perito judicial en el procedimiento seguido en la instancia (Sra. Azucena) en el que se basa la sentencia recurrida, que, a su juicio, no es propiamente una prueba pericial ( artículo 335 LEC) , porque se ha limitado a establecer la diferencia entre ingresos, por una parte, y costes y gastos, por otra, sin añadir ninguna valoración y, particularmente, sin tener en cuenta los periodos de amortización.
El otro aspecto sobre el que proyecta este segundo motivo impugnatorio del apartado Cuarto es la no valoración de la prueba pericial judicial practicada en el anterior procedimiento ordinario nº 38/2019 y que se aportó como prueba documental en el procedimiento seguido en la instancia que ha concluido con la sentencia que ahora se apela. Además, critica que la Juzgadora tampoco haya valorado el informe realizado por Sra. Tania (Ingeniera en Organización Industrial e Ingeniera Técnica de Telecomunicaciones y Técnico Informático del Servicio de Tecnologías de la Información) de 16 de noviembre de 2023 que también se aportó con la contestación y que obra en el expediente administrativo.
2.- La contradicción o ambigüedad se produce, a nuestro juicio, porque la consecuencia que resulta de la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2022 (recurso de apelación nº 17/2022) a la que se remite el recurso de apelación y que le sirve para poner en valor el informe pericial realizado en aquel procedimiento 38/2019, así como la aplicación del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que se hizo en dicha sentencia no es la que postula el apelante (desestimación de la demanda), sino la de liquidar el contrato en los términos que se exponen en dicha sentencia.
3.- A la Sala le pareció que esta cuestión -la de la liquidación- ya estaba clara en la Sentencia de 24 de noviembre y, de existir alguna duda, ésta quedó totalmente despejada en al Auto de 17 de enero de 2023 que denegó la aclaración solicitada.
En todo caso, conviene poner de manifiesto que el informe pericial suscrito por el Sr. Anton en aquel primer procedimiento consideraba que la liquidación -por acuerdo de las partes- debía abarcar los siguientes conceptos: los costes de implantación, que incluía la mano de obra, y el coste de cableado estructurado no desmontado, así como los costes del material implementado, que incluye el material estructurado y el abono de los costes de desmontaje.
Y en términos muy semejantes el informe de la Sra. Tania de 16 de noviembre de 2023 reconoce el derecho de QUANTION TECNOLOGIAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. a ser indemnizada por determinados costes de implantación, así como el coste de desmontaje.
Este informe, obrante en el expediente administrativo y aportado por la Administración con su contestación, se realizó para dar respuesta al informe pericial aportado por la parte actora, de modo que en vía administrativa, pese a no haberse dictado resolución expresa, no se cuestionó el derecho a la liquidación, aunque sí el resultado de la misma.
Por lo tanto, una eventual estimación del recurso de apelación no podría llevar a la desestimación integra de la demanda por ser contrario no solo al propio planteamiento procesal de la Administración, sino también contrario a lo actuado en vía administrativa, aun cuando no se haya dictado resolución expresa.
4.- Consecuentemente, consideramos que lo que hay que decidir, que es lo que ha hecho la sentencia de instancia, no es si QUANTION TECNOLOGIAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. tiene derecho a la liquidación, ya que ello ya se resolvió en la Sentencia de 24 de noviembre de 2022 en la que se basa fundamentalmente el recurso de apelación y no se ha negado en el expediente administrativo, sino en cómo se cuantifica el resultado de la misma o, si se prefiere, qué método debe utilizarse y qué conceptos deben incluirse.
Por ello, a nuestro juicio, debemos comenzar el examen del recurso de apelación por el error en la valoración de la prueba que se alega.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
1.- La representación procesal de la Administración basa su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, que lo proyecta en dos aspectos, según hemos expuesto.
Por un lado, considera que el informe elaborado por la perito judicial Sra. Azucena (economista) en el procedimiento seguido en la instancia no es propiamente una prueba pericial ( artículo 335 LEC) , porque se ha limitado a establecer la diferencia entre ingresos, por una parte, y costes y gastos, por otra, sin añadir ninguna valoración y, particularmente, sin tener en cuenta los periodos de amortización de la instalación.
El segundo aspecto en el que proyecta este motivo impugnatorio es la no valoración de la prueba pericial judicial practicada en el anterior procedimiento ordinario nº 38/2019 (elaborada por el perito Sr. Anton) y que se aportó como prueba documental. Además, critica que no se haya tampoco valorado el informe de la Sra. Tania.
2.- Como reiteradamente ha dicho esta Sala, el error en la valoración de la prueba impone a quien lo alega la carga de demostrar que la valoración hecha por el órgano de instancia resulta arbitraria o ilógica, así como la de aportar los fundamentos de ello y los elementos probatorios que demuestren ese error.
3.- En el caso que nos ocupa, no encontramos explicación a que se haya acudido a una prueba pericial judicial que utiliza un método distinto del empleado por el perito judicial designado en el anterior procedimiento ordinario (nº 38/2019), cuyo informe no solo fue valorado en la instancia sino, también, por esta Sala en la Sentencia de 24 de noviembre de 2022 dentro de los términos en los que se plantearon los recursos de apelación, como hemos dicho en el anterior fundamento tercero.
Y, además, de no encontrar explicación, porque no se da, se llega a resultados totalmente distintos en este procedimiento y en el 38/2019, con la incoherencia de que la liquidación correspondiente a los diferentes centros hospitalarios a los que afectó la nulidad del contrato va ser igualmente diferente.
Es decir, la liquidación de un mismo contrato por la misma causa (nulidad) lleva a resultados distintos por la elección del método empleado y no por otras causas que quizás pudiesen justificar ese distinto resultado y que aquí no concurren.
A lo que debe añadirse que en aquel procedimiento la misma parte actora interesaba que se incluyese la liquidación correspondiente al contrato que afectaba al centro hospitalario de Salamanca, lo que no se hizo -y así lo confirmó esta Sala- porque seguía prestándose el servicio
4.- Desde la perspectiva que nos da este punto de partida y revisado el soporte videográfico que contiene la ratificación de la perito designada judicialmente en este procedimiento, la Sra. Azucena, comprobamos que ésta explicó la posibilidad de utilizar distintos métodos para la liquidación del contrato y que uno de ellos era la diferencia entre ingresos y gastos en la medida en que es una forma de determinar lo que no se puede restituir.
Ahora bien, también expresó sus dudas respecto del resultado de los ingresos y gastos, admitiendo que en base a esos datos, el negocio en cuestión sería un negocio "ruinoso", lo que en atención a sus manifestaciones dio a entender que le causaba cierta sorpresa y que cabía la posibilidad de que existiesen ingresos procedentes de otras fuentes.
Por otro lado, también admitió que la metodología empleada en el informe pericial del procedimiento ordinario 38/2019 era distinta, pero no dijo que aquella fuese incorrecta o que ella no hubiese seguido esa metodología por cuestiones técnicas, sino que hizo lo que le pidieron y de ahí que se limitase a recoger ingresos y gastos con el resultado que plasma en su informe.
Y lo que, a nuestro juicio, es más importante y definitivo, la Sra. Azucena afirmó sin ningún género de dudas que dado que se trata de una empresa mercantil -en referencia a la entidad actora- ella hubiese tenido en cuenta todos los criterios contables, entre los que se encuentra la amortización y que, si no lo ha hecho, es porque no se lo han pedido.
5.- Por lo tanto, apreciamos un error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia se basa en un informe pericial cuya metodología es totalmente diferente de la empleada en la prueba pericial practicada en el procedimiento anterior y valorada en la sentencia de instancia dictada y por esta Sala al conocer del recurso de apelación, sin que haya justificación para ello. Desde luego no lo es la simple afirmación de que se ha utilizado otra metodología -sin más- o que el método empleado en el otro procedimiento es de índole técnica y compleja, que es lo que se dice en la oposición al recurso de apelación.
Repárese en que no se está afirmando que la Jueza estuviese vinculada por su previa sentencia o por la de esta Sala -en los términos que parece entenderlo la parte apelada-, pero sí que debe haber una coherencia en la liquidación de un mismo contrato que se refiere a distintos centros hospitalarios.
6.- Por otro lado, no es totalmente correcto afirmar, como pone de manifiesto la parte apelante, remitiéndose a la sentencia de instancia, que no haya ninguna otra prueba pericial. Se aportaron al proceso el informe pericial realizado en el anterior procedimiento por el Sr. Anton, así como el informe realizado por la Sra. Tania. Aquel informe pericial no ha sido ahora nuevamente ratificado (recordemos que las partes eran las mismas, así como la Juzgadora de instancia), y tampoco lo ha sido el informe de la Sra. Tania pero ello no impide que sean valorados procesalmente.
Así pues, teniendo en cuenta que la sentencia basa su fallo en el resultado de una única prueba pericial judicial y que su valoración es errónea, procede la revocación de la misma y con ello debemos determinar cómo debe liquidarse el contrato.
QUINTO.- Liquidación del contrato.
1.- Como resulta de la fundamentación dada hasta este momento y por un principio de congruencia, debemos partir de lo ya resuelto en la anterior Sentencia de 28 de octubre de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 38/2019 así como en la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2022 que estimó el recurso de apelación nº 17/2022 e, igualmente, debe tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento seguido en la instancia.
Y en el fondo es la posición de la parte apelante, según resulta de su recurso donde dice:
Si bien, como ya hemos indicado igualmente, ello no lo traslada a la parte del suplico del recurso y de ahí que hayamos destacado la ambigüedad de la posición procesal de esta parte.
2.- Teniendo en cuenta lo expuesto debemos resolver, en primer lugar, si procede incluir en la liquidación las cantidades reclamadas por los equipos retirados.
Esta Sala en la Sentencia de 24 de noviembre de 2022, tal y como pone de manifiesto la Administración apelante, concluyó que como quiera que la contratista no había acreditado la destrucción inmediata de los equipos retirados de los distintos centros hospitalarios, había que entender que se habían seguido utilizando hasta su posterior destrucción, de modo que se había dado cumplimiento al artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En el caso que nos ocupa, pese a lo razonado y resuelto en dicha sentencia, hay que concluir nuevamente que no está acreditada la destrucción de los equipos retirados del CAUSA.
Llegamos a esta conclusión por las siguientes razones.
En primer lugar, en la demanda no se fijó este punto de hecho como objeto de prueba, lo cual no deja de llamar la atención, teniendo en cuenta el precedente al que acabamos de referirnos. Importa destacar en este punto que hablamos de precedente, pero no de cosa juzgada
En segundo lugar, aprovechando la prueba pericial practicada en el presente procedimiento, se incorporan como anexos al informe de la Sra. Azucena un contrato de tratamiento de residuos de fecha 3 de noviembre de 2021 con la empresa PORSIETE y un documento del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico titulado de "identificación de residuos sin notificación previa".
Con carácter general, nos parece que la introducción de esta documentación resulta un tanto anómala de conformidad con el articulo 56.3 LJCA y que causa indefensión, como alega la parte apelante.
Y, por otro lado, observamos que el contrato de 3 de noviembre solo está firmado por QUANTION TECNOLOGIAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. y se refiere a "monitores LED", LER-RAEE 200136-23, que es la referencia correspondiente a "Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos" (Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos).
El segundo documento es un modelo oficial previsto para el traslado de Residuos No Peligrosos (a excepción de los residuos identificados con código LER 20 03 01 "Mezcla de residuos municipales") destinado a operaciones de valorización, entre comunidades autónomas. El presentado lleva fecha de 5 de noviembre de 2011 y se refiere a "monitores LED", pero con otro código, que es LER/ER 160214-23. Este código se refiere a la Lista Europea de Residuos, según Decisión 2000/532/CE, modificada por Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014.
Preguntada la perito de manera específica sobre estas cuestiones en la ratificación de su informe, no pudo dar ninguna explicación adicional a lo que resulta de la propia documentación.
A falta de mayor explicación, no vemos la coherencia entre un documento y otro y tampoco sirve para acreditar la destrucción, lo que unido a lo indicado en primer lugar con el valor de precedente, nos impide tener por acreditado este hecho controvertido y, por lo tanto, su inclusión a los efectos del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
3.- Otro de los conceptos cuestionados se refiere a los gastos estructurales o generales.
En el informe pericial del Sr. Anton se explicaba lo siguiente:
La existencia (al menos teórica) de estos gastos no puede, por lo tanto negarse, siendo cuestión diferente su prueba, que es a lo que se refieren las sentencias que cita la parte apelante en su recurso y la razón de decidir de la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2022.
Efectivamente , esta sentencia excluyó este concepto, pero no por ser improcedente, sino por falta de prueba, ya que el informe pericial del Sr. Anton se basaba en meras hipótesis.
Pero, no es este el caso que nos ocupa, ya que el informe pericial practicado en la instancia por la Sra. Azucena dice
Precisamente, la ratificación de la prueba pericial y a preguntas del Sr. letrado de la Administración demandada, la perito explicó que esos gastos pueden determinarse de distintas maneras (y de hecho el Sr. Anton lo hizo según otros parámetros) y mantuvo la efectuada por ella, quien ha especificado de donde obtiene los gastos a tener en cuenta.
Consecuenteme nte, las objeciones que formula la parte apelante no pueden prosperar ya que en este caso no estamos ante "cálculos más o menos abstractos", ni puede negarse la existencia de unos gastos referidos al servicio prestado por la apelada, por lo que en la medida en que en este punto (absolutamente independiente de los demás a los que se refiere el informe pericial de la Sra. Azucena) la sentencia recurrida no incurre en ningún error en la valoración de la prueba, debe confirmarse.
4.- Otro de los conceptos cuestionados es el que se refiere a la renovación tecnológica.
De entrada, debe aclararse que el informe pericial judicial de la Sra. Azucena incluye este concepto en tanto en cuanto constituye un coste para la empresa y los costes es uno de los elementos tenidos en cuenta por la perito, dada la metodología empleada, que ya hemos dicho que no es la adecuada. Debe, además, añadirse que lo que así se considera en el informe no se corresponde con el concepto de renovación tecnológica, según los pliegos, que solo contemplaba una renovación de los cabeceros multifunción integrados (CMI) a lo largo de los 15 años de vigencia del contrato en el momento en que cada licitador lo considere oportuno.
Por otro lado, debe diferenciarse lo que es propiamente renovación de lo que es mantenimiento, que también exigían los pliegos y a lo que obviamente se comprometía también la contratista.
A lo anterior debe unirse, que no consta que los equipos retirados hayan sido destruidos, según hemos razonado, y, por lo que se refiere al sofware, según resulta de la propia prueba pericial, el cambio vino motivado no por exigencias de renovación tecnológica, sino por la decisión empresarial de cambiar de proveedor.
Consiguientem ente, no procede tampoco reconocer cantidad alguna por este concepto.
QUINTO.- Estimación del recurso de apelación y estimación parcial del recurso seguido en la instancia.
1.- De lo razonado resulta, como anticipábamos, la estimación del recurso de apelación y, por lo tanto, la revocación de la sentencia dictada en la instancia en tanto en cuanto reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 1.407.533,38 euros, menos los conceptos que, según la propia sentencia, no deben incluirse en la liquidación.
2.- Como consecuencia de ello, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto en la instancia en el sentido de reconocer el derecho de QUANTION TECNOLOGIAS DE TELECOMUNICACIONES, S.L.U. a la liquidación del contrato en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.
3.- Para ello, deberá tenerse en cuenta el informe realizado por la Sra. Tania de fecha 16 de noviembre de 2023 (al que implícitamente se remite la Administración apelante), así como el informe del Sr. Anton, en lo que sea aplicable, incluyendo, además, los gastos generales, según resulta del informe de la Sra. Azucena, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción.
SEXTO.- Costas
De conformidad con el articulo 139 LJCA y al estimarse el recurso no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Tampoco procede imponer las cosas causadas en la instancia, al poder apreciar dudas de hecho y de derecho como resulta del sentido del fallo de la sentencia que se revoca.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Estimar el presente recurso de apelación nº 688/2024 interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia nº 151/2024 de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 34/23, que se revoca.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se estima parcialmente el recurso interpuesto en la instancia contra la resolución presunta ya identificada en los términos que resultan del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
TERCERO: No procede imponer las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0688 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
