Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1527/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1052/2024 de 25 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 1527/2026
Núm. Cendoj: 18087330042026100222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8572
Núm. Roj: STSJ AND 8572:2026
Encabezamiento
En Granada, a 25 de junio de 2026
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 1052/2024 dimanante del procedimiento ordinario número 497/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada; siendo parte apelante el
Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoración de Granada en sesión de 4 de marzo de 2021, Expediente NUM000, fijando el justiprecio del terreno a expropiar e indemnizaciones a cargo del Ayuntamiento de Granada. En el referido acuerdo se cuantifica la valoración en el importe de 219.087,74 €., sin incluir los intereses legales devengados, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 140.2 párrafo segundo de la LOUA.
Fija el justiprecio del terreno a expropiar (171,75 m2) en la cantidad de 373.893,33 euros a que asciende la valoración realizada por el perito designado judicialmente, que considera, en coincidencia con la resolución administrativa impugnada, en situación básica de suelo urbanizado, considerando un valor del suelo de 312.132,48, incluido premio de afección, a razón de 536,60 €/m2, y del traslado de la actividad de carpintería metálica de 46.154,23 euros; así como los intereses, estableciendo como
1.- En relación al argumento de la sentencia apelada de que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el contenido del informe de la Comisión ni del perito judicial, la jurisprudencia no es pacífica y que, por ejemplo, la STS de 17 de febrero de 2022 fija abiertamente la doctrina de que los informes de los técnicos especializados de la Administración, que han servido al órgano administrativo competente para resolver un procedimiento en el ejercicio de sus potestades, deben considerarse, al llegar al ámbito judicial la revisión del acto administrativo, verdaderos dictámenes periciales de parte, y que por tal motivo no gozan de prevalencia frente a los dictámenes periciales externos en el proceso contencioso-administrativo que se sustancie; y, en tal sentido, tales informes técnicos han de ser valorados por el órgano judicial en igualdad de trato que los informes periciales de parte.
2.- Error en la valoración de la prueba que conduce a la estimación parcial del recurso. Vulneración del art. 348 de la LEC y de la jurisprudencia referenciada. Vulneración del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. La sentencia apelada considera que el argumento del Ayuntamiento de que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado en virtud de lo establecido en el planeamiento general, tratándose de una actuación sistemática en la que además han de simultanearse la ejecución de las tres Áreas de Reforma vinculadas por el PGOU 01, resultando de aplicación al AR 5.04 Asturias el art. 160.1ª de la LOUA, así como los arts. 114 y 161 de la citada norma, al considerar la Juzgadora de instancia que el informe de la CPV y del perito judicial no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario y que tienen su base en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014. Contestando el perito judicial, a las preguntas formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que ha quedado acreditado que la parcela concernida está prevista para una futura dotación de espacio libre (plaza) y por tanto no puede construirse en ella, y que no tiene asignado uso y edificabilidad por la ordenación urbanística. Y, siendo de aplicación al presente supuesto el Real Decreto 1492/2011, el perito, sin fundamento urbanístico alguno, ha considerado como área espacial homogénea a que se refiere su art. 20.3 el Área más próxima a la parcela objeto de este procedimiento.
Por otro lado, el perito judicial reconoce que el uso y la edificabilidad contemplados en su informe coinciden con los considerados por el perito judicial D. Hermenegildo en su informe de 21 de septiembre de 2005 obrante en el procedimiento contencioso 79/2004, y que estos son los parámetros que se debían utilizar a pesar de que se determinaron en el año 2005, fecha considerablemente anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo estatal y del Reglamento de Valoraciones, ambos de preceptiva aplicación; considerando el apelante que, aplicando dicho método a la parcela que se ocupa, ella queda situada en el PGOU dentro del Área de Reparto S14 "Avenida de Dílar", cuyo uso característico es "Residencial Plurifamiliar en Manzana Cerrada", con un aprovechamiento tipo de 2,702 m2/m2, frente al 3,20 m2/m2 que resulta de las aludidas periciales.
Finalmente, con respecto al incremento del valor de repercusión que realiza el perito judicial y es acogido por la sentencia apelada, la metodología empleada, así como los comparables seleccionados y su homogeneización es menos fiable que la empleada por el perito de la CPV.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, habiendo quedado resueltas las cuestiones relativas a las condiciones físicas y jurídicas de la parcela en sentencia de esta Sala y sección de 23 de junio de 2014, debiendo estarse a dichas condiciones a efectos de la expropiación, sin que pueda eludirse la realidad física de la finca expropiada, ni su aprovechamiento, que será preceptivamente el consolidado en su entorno. Como dice la sentencia pelada, el suelo expropiado dispone de los servicios urbanísticos y está consolidado desde hace más de 50 años.
La sentencia apelada dice que no existe prueba pericial a instancia del Ayuntamiento que desvirtúe la pericial judicial practicada, pues en el caso examinado el informe técnico municipal respalda el propio aprecio del Ayuntamiento expropiante, lo que no puede equipararse al resultado de una prueba pericial forense.
Se pretende vincular esta expropiación a las actuaciones denominadas "BODEGAS" y "ESCUELA DE HOSTELERÍA", introduciendo hechos sobre si se han incumplido en esos otros polígonos, que no se han traído a prueba; cuestiones que son inocuas e irrelevantes desde el momento en que en el expediente municipal NUM001 se había acordado el cambio del sistema al de expropiación para el polígono de actuación "A.R.5.04 ASTURIAS", con lo que cesa la vinculación entre estas actuaciones.
Se vuelve sobre la cuestión de la naturaleza del suelo expropiado, pretendiendo que se considere como "suelo urbano n consolidado", sin considerar, entre otras cosas, la consolidación de toda la zona.
Sobre el coeficiente de edificabilidad, se pretende que se aplique el 2,702 m2/m2 en vez de los 3,20 m2/m2 que se determinaron pericialmente en anterior litigio, y que respaldó esta Sala. La tesis que mantiene la pericial judicial sobre el concepto de ¡ámbito espacial homogéneo" estaría respaldada por la STS de 5 de julio de 2016, recurso 1183/2015.
Y en relación con el "valor de repercusión", que la CPV fijó en 1.574,90 €/m2 y el perito forense lo calcula en 1.837,05 €/m2, justificándose dicha diferencia en que el perito forense ha utilizado el mismo sistema que la CPV si bien con base a un mayor número de "testigos", y el Ayuntamiento no ha realizado prueba alguna que desvirtúe esto.
1.-
Como ha dicho esta misma Sala y Sección en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2021; recurso 403/2017),
Ahora bien, eso no quiere decir, como ha destacado la STS de 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación 5654/2011), que
Y, examinada la misma cuestión desde la perspectiva de la Administración expropiante, hemos de recordar que la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), tras dejar sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, añade que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial, y que
De lo que cabe colegir, trasladando dicha doctrina al ámbito expropiatorio, que los informes acompañados por las partes en el procedimiento expropiatorio para fundamentar su hoja de aprecio han de ser valorados, como documentos, de manera libre y motivada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin que el emitido por funcionarios públicos de la Administración expropiante tenga en principio más valor que el aportado por el expropiado.
Trasladando la anterior doctrina al caso aquí analizado, la sentencia no atribuye más valor al informe que acompañó la hoja de aprecio de la parte expropiada ni a la que justificó la de la Administración expropiante, y tampoco al que fundamentó el acuerdo impugnado; haciendo prevalecer, motivadamente, la pericial judicial practicada sobre todas ellas.
2.-
Se queja la parte apelante de que la sentencia apelada considera que el argumento del Ayuntamiento de que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado en virtud de lo establecido en el planeamiento general, tratándose de una actuación sistemática en la que además han de simultanearse la ejecución de las tres Áreas de Reforma vinculadas por el PGOU 01, resultando de aplicación al AR 5.04 Asturias el art. 160.1ª de la LOUA, así como los arts. 114 y 161 de la citada norma, al considerar la Juzgadora de instancia que el informe de la CPV y del perito judicial no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario y que tienen su base en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014. Contestando el perito judicial a las preguntas formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, ha quedado acreditado que la parcela concernida está prevista para una futura dotación de espacio libre (plaza) y por tanto no puede construirse en ella, y que no tiene asignado uso y edificabilidad por la ordenación urbanística. Y, siendo de aplicación al presente supuesto el Real Decreto 1492/2011, el perito, sin fundamento urbanístico alguno, ha considerado como área espacial homogénea a que se refiere su art. 20.3 el Área más próxima a la parcela objeto de este procedimiento.
Para resolver la cuestión suscitada debemos tener presente que, como ha señalado la jurisprudencia, por todas, la STS de 17 de marzo (RC 2208/2014):
«(...)
Partiendo de esa nueva concepción en que se basa la valoración del suelo, no cabe alegar ya, con éxito, excepción hecha del supuesto contemplado por la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que se refiere a los terrenos que, a su entrada en vigor, formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, y que fue recogida tanto por el TRLS/2008 como por actualmente vigente TRLS/2015, la clasificación urbanística de los terrenos a efectos de su valoración parte de la premisa, recogida hoy en el art. 21.1 de éste, de que "Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley
3.-
Por otro lado, el perito judicial reconoce que el uso y la edificabilidad contemplados en su informe coinciden con los considerados por el perito judicial D. Hermenegildo en su informe de 21 de septiembre de 2005 obrante en el procedimiento contencioso 79/2004, y que estos son los parámetros que se debían utilizar a pesar de que se determinaron en el año 2005, fecha considerablemente anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo estatal y del Reglamento de Valoraciones, ambos de preceptiva aplicación; considerando el apelante que, aplicando dicho método a la parcela que se ocupa, ella queda situada en el PGOU dentro del Área de Reparto S14 "Avenida de Dílar", cuyo uso característico es "Residencial Plurifamiliar en Manzana Cerrada", con un aprovechamiento tipo de 2,702 m2/m2, frente al 3,20 m2/m2 que resulta de las aludidas periciales.
Presupuesto que, según hemos visto en el punto anterior, nos encontramos ante un suelo en situación básica de suelo urbanizado, para resolver la cuestión que ahora nos ocupa hemos de comenzar por recordar el régimen jurídico de aplicación, que es el contenido en los siguientes preceptos:
- Art. 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/2015).:
- Art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS):
No es cuestión discutida, respecto al uso de la parcela expropiada, dotacional público, que el mismo ha de ser el de "Plurifamiliar en manzana cerrada", según el Capítulo 12 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Granada. En cuanto a la edificabilidad, como hemos visto, los preceptos de aplicación establecen que cuando los terrenos a valorar no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media definida en el art. 21 del RVLS y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido; entendiéndose por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.
Ante esa definición tan amplia de lo que ha de entenderse por ámbito espacial homogéneo, podemos afirmar que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado que, como tal, habrá de determinarse en el caso concreto. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo que, en sentencia de 27 de diciembre de 2016 (recurso de casación 3069/2014), nos dice que
En consecuencia, no cabe identificar, como indica el perito judicial y a diferencia de lo que alega la representación procesal de la parte apelante, el "ámbito especial homogéneo" con el "área de reparto", pues, según señala en su informe, las segundas son un instrumento de ordenación urbanística válido para determinar las primeras,
4.-
Finalmente, con respecto al incremento del valor de repercusión que realiza el perito judicial y es acogido por la sentencia apelada, ha de señalarse que el valor en venta del producto inmobiliario que sirve de base al cálculo del valor de repercusión lo obtiene el perito utilizando 13 muestras como testigos de valoración de viviendas en venta en la actualidad de similares características a las que se pueden construir en la parcela a valorar, y si bien en perito descarta 2 muestras por presentar precios demasiado desviados de la media y otras 2 por encontrarse a una distancia demasiado alejada de la parcela a valorar, quedarían 9 testigos representativos de viviendas en manzana cerrada en un radio de 300 metros desde la parcela a valorar, que la Juzgadora de instancia acoge habida cuenta del mayor número de testigos considerados, cuya valoración el perito corrige minorando el valor en venta al tratarse de ofertas y no de ventas consolidadas, y a cuya resultado aplica un coeficiente corrector del 11% por el incremento de los precios de venta de viviendas entre noviembre de 2019, fecha a la que habría de entenderse referida la valoración, y el momento a que se refiere el muestreo; y teniendo en cuenta las aclaraciones del perito judicial. Todo ello frente a la valoración del Jurado, que se basa en 6 testigos.
Es necesario recordar, en relación con la valoración de la prueba por el Juzgado de instancia, que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que
Y, en el caso ahora examinado, frente al detallado análisis que de la prueba practicada y su comparación con el informe técnico que sustenta el acuerdo administrativo impugnado, el recurso de apelación entiende que de los datos del portal "idealista", en que se basa el perito judicial, resulta que la diferencia de valor en venta de viviendas entre noviembre de 2019 y marzo de 2023 se situaría no en el 11% sino en el 17%, por lo que el coeficiente a aplicar debería ser el 0,83 y no el 0,89. Sin embargo, y aparte que dichas alegaciones las hace la Administración demandada por vez primera en el recurso de apelación y en base a unos datos estadísticos difícilmente legibles que inserta a su recurso, la consulta a dicho portal refleja datos diferentes del valor promedio en venta de viviendas en el DIRECCION000 en fechas inmediatamente anteriores a la de elaboración del informe, por lo que el porcentaje de incremento sería diferente según el mes a que se refieran los testigos comparables, y en ese sentido, el informe dice que el cálculo del incremento se refiere al período comprendido entre noviembre de 2019 "y la actualidad", sin que pueda entenderse que el perito judicial se esté refiriendo con esa expresión al mes de marzo de 2023, como pretende la apelante, toda vez que el informe fue emitido el 10 de marzo de 2023, por lo que los datos de los testigos considerados necesariamente han de referirse a fecha a un mes anterior que el perito no especifica, y no al mes de marzo que todavía se encontraba en curso a la fecha del informe, siendo significativa la diferencia del aludido incremento según el mes que se tome como referencia, por lo que no cabe apreciar que sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho.
Y lo mismo cabría decir en relación con la procedencia de los testigos utilizados y del valor en venta para la obtención de la media. Respecto de la fuente para la obtención del valor en venta de los testigos considerados, la CPV cita la base de datos del Sistema Unificado de Recursos de la Agencia Tributaria de Andalucía y el perito judicial ofertas del portal inmobiliario "idealista", a cuya media la sentencia apelada da preferencia habida cuenta que el perito explica que la ha calculado una vez descartadas las valoraciones que se desvían demasiado de la misma o que se encuentran demasiado alejadas de la parcela a valorar, razón por la que reduce finalmente a 9 los 13 testigos inicialmente considerados, mientras que la CPV sólo considera 6, entendiendo la Sala que ha de confirmarse el criterio de la Juzgadora de instancia al ser más fiable, al basarse en una muestra más amplia, la que fundamenta el informe del perito judicial. Y, finalmente, respecto del valor en venta, mientras el perito judicial considera que ha de minorarse en un 5% al tratarse de ofertas y no de ventas consolidadas, la apelante entiende que la realidad es que la cifra real de enajenación respecto al anuncio suele situarse entre un 10% y un 15%, cuestión sobre la que entendemos también ha de confirmarse la posición de la sentencia apelada, a lo que debemos añadir que dicha alegación, por un lado, se hace por vez primera por la Letrada del Ayuntamiento de Granada al formular el recurso de apelación y, por otro, que la misma, al carecer de justificación, no puede tener más valor que una mera alegación sin respaldo probatorio, insuficiente por tanto para desvirtuar el criterio del perito judicial, basado en la experiencia profesional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024105224, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoración de Granada en sesión de 4 de marzo de 2021, Expediente NUM000, fijando el justiprecio del terreno a expropiar e indemnizaciones a cargo del Ayuntamiento de Granada. En el referido acuerdo se cuantifica la valoración en el importe de 219.087,74 €., sin incluir los intereses legales devengados, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 140.2 párrafo segundo de la LOUA.
Fija el justiprecio del terreno a expropiar (171,75 m2) en la cantidad de 373.893,33 euros a que asciende la valoración realizada por el perito designado judicialmente, que considera, en coincidencia con la resolución administrativa impugnada, en situación básica de suelo urbanizado, considerando un valor del suelo de 312.132,48, incluido premio de afección, a razón de 536,60 €/m2, y del traslado de la actividad de carpintería metálica de 46.154,23 euros; así como los intereses, estableciendo como
1.- En relación al argumento de la sentencia apelada de que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el contenido del informe de la Comisión ni del perito judicial, la jurisprudencia no es pacífica y que, por ejemplo, la STS de 17 de febrero de 2022 fija abiertamente la doctrina de que los informes de los técnicos especializados de la Administración, que han servido al órgano administrativo competente para resolver un procedimiento en el ejercicio de sus potestades, deben considerarse, al llegar al ámbito judicial la revisión del acto administrativo, verdaderos dictámenes periciales de parte, y que por tal motivo no gozan de prevalencia frente a los dictámenes periciales externos en el proceso contencioso-administrativo que se sustancie; y, en tal sentido, tales informes técnicos han de ser valorados por el órgano judicial en igualdad de trato que los informes periciales de parte.
2.- Error en la valoración de la prueba que conduce a la estimación parcial del recurso. Vulneración del art. 348 de la LEC y de la jurisprudencia referenciada. Vulneración del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. La sentencia apelada considera que el argumento del Ayuntamiento de que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado en virtud de lo establecido en el planeamiento general, tratándose de una actuación sistemática en la que además han de simultanearse la ejecución de las tres Áreas de Reforma vinculadas por el PGOU 01, resultando de aplicación al AR 5.04 Asturias el art. 160.1ª de la LOUA, así como los arts. 114 y 161 de la citada norma, al considerar la Juzgadora de instancia que el informe de la CPV y del perito judicial no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario y que tienen su base en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014. Contestando el perito judicial, a las preguntas formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que ha quedado acreditado que la parcela concernida está prevista para una futura dotación de espacio libre (plaza) y por tanto no puede construirse en ella, y que no tiene asignado uso y edificabilidad por la ordenación urbanística. Y, siendo de aplicación al presente supuesto el Real Decreto 1492/2011, el perito, sin fundamento urbanístico alguno, ha considerado como área espacial homogénea a que se refiere su art. 20.3 el Área más próxima a la parcela objeto de este procedimiento.
Por otro lado, el perito judicial reconoce que el uso y la edificabilidad contemplados en su informe coinciden con los considerados por el perito judicial D. Hermenegildo en su informe de 21 de septiembre de 2005 obrante en el procedimiento contencioso 79/2004, y que estos son los parámetros que se debían utilizar a pesar de que se determinaron en el año 2005, fecha considerablemente anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo estatal y del Reglamento de Valoraciones, ambos de preceptiva aplicación; considerando el apelante que, aplicando dicho método a la parcela que se ocupa, ella queda situada en el PGOU dentro del Área de Reparto S14 "Avenida de Dílar", cuyo uso característico es "Residencial Plurifamiliar en Manzana Cerrada", con un aprovechamiento tipo de 2,702 m2/m2, frente al 3,20 m2/m2 que resulta de las aludidas periciales.
Finalmente, con respecto al incremento del valor de repercusión que realiza el perito judicial y es acogido por la sentencia apelada, la metodología empleada, así como los comparables seleccionados y su homogeneización es menos fiable que la empleada por el perito de la CPV.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, habiendo quedado resueltas las cuestiones relativas a las condiciones físicas y jurídicas de la parcela en sentencia de esta Sala y sección de 23 de junio de 2014, debiendo estarse a dichas condiciones a efectos de la expropiación, sin que pueda eludirse la realidad física de la finca expropiada, ni su aprovechamiento, que será preceptivamente el consolidado en su entorno. Como dice la sentencia pelada, el suelo expropiado dispone de los servicios urbanísticos y está consolidado desde hace más de 50 años.
La sentencia apelada dice que no existe prueba pericial a instancia del Ayuntamiento que desvirtúe la pericial judicial practicada, pues en el caso examinado el informe técnico municipal respalda el propio aprecio del Ayuntamiento expropiante, lo que no puede equipararse al resultado de una prueba pericial forense.
Se pretende vincular esta expropiación a las actuaciones denominadas "BODEGAS" y "ESCUELA DE HOSTELERÍA", introduciendo hechos sobre si se han incumplido en esos otros polígonos, que no se han traído a prueba; cuestiones que son inocuas e irrelevantes desde el momento en que en el expediente municipal NUM001 se había acordado el cambio del sistema al de expropiación para el polígono de actuación "A.R.5.04 ASTURIAS", con lo que cesa la vinculación entre estas actuaciones.
Se vuelve sobre la cuestión de la naturaleza del suelo expropiado, pretendiendo que se considere como "suelo urbano n consolidado", sin considerar, entre otras cosas, la consolidación de toda la zona.
Sobre el coeficiente de edificabilidad, se pretende que se aplique el 2,702 m2/m2 en vez de los 3,20 m2/m2 que se determinaron pericialmente en anterior litigio, y que respaldó esta Sala. La tesis que mantiene la pericial judicial sobre el concepto de ¡ámbito espacial homogéneo" estaría respaldada por la STS de 5 de julio de 2016, recurso 1183/2015.
Y en relación con el "valor de repercusión", que la CPV fijó en 1.574,90 €/m2 y el perito forense lo calcula en 1.837,05 €/m2, justificándose dicha diferencia en que el perito forense ha utilizado el mismo sistema que la CPV si bien con base a un mayor número de "testigos", y el Ayuntamiento no ha realizado prueba alguna que desvirtúe esto.
1.-
Como ha dicho esta misma Sala y Sección en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2021; recurso 403/2017),
Ahora bien, eso no quiere decir, como ha destacado la STS de 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación 5654/2011), que
Y, examinada la misma cuestión desde la perspectiva de la Administración expropiante, hemos de recordar que la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), tras dejar sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, añade que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial, y que
De lo que cabe colegir, trasladando dicha doctrina al ámbito expropiatorio, que los informes acompañados por las partes en el procedimiento expropiatorio para fundamentar su hoja de aprecio han de ser valorados, como documentos, de manera libre y motivada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin que el emitido por funcionarios públicos de la Administración expropiante tenga en principio más valor que el aportado por el expropiado.
Trasladando la anterior doctrina al caso aquí analizado, la sentencia no atribuye más valor al informe que acompañó la hoja de aprecio de la parte expropiada ni a la que justificó la de la Administración expropiante, y tampoco al que fundamentó el acuerdo impugnado; haciendo prevalecer, motivadamente, la pericial judicial practicada sobre todas ellas.
2.-
Se queja la parte apelante de que la sentencia apelada considera que el argumento del Ayuntamiento de que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado en virtud de lo establecido en el planeamiento general, tratándose de una actuación sistemática en la que además han de simultanearse la ejecución de las tres Áreas de Reforma vinculadas por el PGOU 01, resultando de aplicación al AR 5.04 Asturias el art. 160.1ª de la LOUA, así como los arts. 114 y 161 de la citada norma, al considerar la Juzgadora de instancia que el informe de la CPV y del perito judicial no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario y que tienen su base en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014. Contestando el perito judicial a las preguntas formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, ha quedado acreditado que la parcela concernida está prevista para una futura dotación de espacio libre (plaza) y por tanto no puede construirse en ella, y que no tiene asignado uso y edificabilidad por la ordenación urbanística. Y, siendo de aplicación al presente supuesto el Real Decreto 1492/2011, el perito, sin fundamento urbanístico alguno, ha considerado como área espacial homogénea a que se refiere su art. 20.3 el Área más próxima a la parcela objeto de este procedimiento.
Para resolver la cuestión suscitada debemos tener presente que, como ha señalado la jurisprudencia, por todas, la STS de 17 de marzo (RC 2208/2014):
«(...)
Partiendo de esa nueva concepción en que se basa la valoración del suelo, no cabe alegar ya, con éxito, excepción hecha del supuesto contemplado por la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que se refiere a los terrenos que, a su entrada en vigor, formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, y que fue recogida tanto por el TRLS/2008 como por actualmente vigente TRLS/2015, la clasificación urbanística de los terrenos a efectos de su valoración parte de la premisa, recogida hoy en el art. 21.1 de éste, de que "Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley
3.-
Por otro lado, el perito judicial reconoce que el uso y la edificabilidad contemplados en su informe coinciden con los considerados por el perito judicial D. Hermenegildo en su informe de 21 de septiembre de 2005 obrante en el procedimiento contencioso 79/2004, y que estos son los parámetros que se debían utilizar a pesar de que se determinaron en el año 2005, fecha considerablemente anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo estatal y del Reglamento de Valoraciones, ambos de preceptiva aplicación; considerando el apelante que, aplicando dicho método a la parcela que se ocupa, ella queda situada en el PGOU dentro del Área de Reparto S14 "Avenida de Dílar", cuyo uso característico es "Residencial Plurifamiliar en Manzana Cerrada", con un aprovechamiento tipo de 2,702 m2/m2, frente al 3,20 m2/m2 que resulta de las aludidas periciales.
Presupuesto que, según hemos visto en el punto anterior, nos encontramos ante un suelo en situación básica de suelo urbanizado, para resolver la cuestión que ahora nos ocupa hemos de comenzar por recordar el régimen jurídico de aplicación, que es el contenido en los siguientes preceptos:
- Art. 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/2015).:
- Art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS):
No es cuestión discutida, respecto al uso de la parcela expropiada, dotacional público, que el mismo ha de ser el de "Plurifamiliar en manzana cerrada", según el Capítulo 12 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Granada. En cuanto a la edificabilidad, como hemos visto, los preceptos de aplicación establecen que cuando los terrenos a valorar no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media definida en el art. 21 del RVLS y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido; entendiéndose por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.
Ante esa definición tan amplia de lo que ha de entenderse por ámbito espacial homogéneo, podemos afirmar que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado que, como tal, habrá de determinarse en el caso concreto. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo que, en sentencia de 27 de diciembre de 2016 (recurso de casación 3069/2014), nos dice que
En consecuencia, no cabe identificar, como indica el perito judicial y a diferencia de lo que alega la representación procesal de la parte apelante, el "ámbito especial homogéneo" con el "área de reparto", pues, según señala en su informe, las segundas son un instrumento de ordenación urbanística válido para determinar las primeras,
4.-
Finalmente, con respecto al incremento del valor de repercusión que realiza el perito judicial y es acogido por la sentencia apelada, ha de señalarse que el valor en venta del producto inmobiliario que sirve de base al cálculo del valor de repercusión lo obtiene el perito utilizando 13 muestras como testigos de valoración de viviendas en venta en la actualidad de similares características a las que se pueden construir en la parcela a valorar, y si bien en perito descarta 2 muestras por presentar precios demasiado desviados de la media y otras 2 por encontrarse a una distancia demasiado alejada de la parcela a valorar, quedarían 9 testigos representativos de viviendas en manzana cerrada en un radio de 300 metros desde la parcela a valorar, que la Juzgadora de instancia acoge habida cuenta del mayor número de testigos considerados, cuya valoración el perito corrige minorando el valor en venta al tratarse de ofertas y no de ventas consolidadas, y a cuya resultado aplica un coeficiente corrector del 11% por el incremento de los precios de venta de viviendas entre noviembre de 2019, fecha a la que habría de entenderse referida la valoración, y el momento a que se refiere el muestreo; y teniendo en cuenta las aclaraciones del perito judicial. Todo ello frente a la valoración del Jurado, que se basa en 6 testigos.
Es necesario recordar, en relación con la valoración de la prueba por el Juzgado de instancia, que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que
Y, en el caso ahora examinado, frente al detallado análisis que de la prueba practicada y su comparación con el informe técnico que sustenta el acuerdo administrativo impugnado, el recurso de apelación entiende que de los datos del portal "idealista", en que se basa el perito judicial, resulta que la diferencia de valor en venta de viviendas entre noviembre de 2019 y marzo de 2023 se situaría no en el 11% sino en el 17%, por lo que el coeficiente a aplicar debería ser el 0,83 y no el 0,89. Sin embargo, y aparte que dichas alegaciones las hace la Administración demandada por vez primera en el recurso de apelación y en base a unos datos estadísticos difícilmente legibles que inserta a su recurso, la consulta a dicho portal refleja datos diferentes del valor promedio en venta de viviendas en el DIRECCION000 en fechas inmediatamente anteriores a la de elaboración del informe, por lo que el porcentaje de incremento sería diferente según el mes a que se refieran los testigos comparables, y en ese sentido, el informe dice que el cálculo del incremento se refiere al período comprendido entre noviembre de 2019 "y la actualidad", sin que pueda entenderse que el perito judicial se esté refiriendo con esa expresión al mes de marzo de 2023, como pretende la apelante, toda vez que el informe fue emitido el 10 de marzo de 2023, por lo que los datos de los testigos considerados necesariamente han de referirse a fecha a un mes anterior que el perito no especifica, y no al mes de marzo que todavía se encontraba en curso a la fecha del informe, siendo significativa la diferencia del aludido incremento según el mes que se tome como referencia, por lo que no cabe apreciar que sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho.
Y lo mismo cabría decir en relación con la procedencia de los testigos utilizados y del valor en venta para la obtención de la media. Respecto de la fuente para la obtención del valor en venta de los testigos considerados, la CPV cita la base de datos del Sistema Unificado de Recursos de la Agencia Tributaria de Andalucía y el perito judicial ofertas del portal inmobiliario "idealista", a cuya media la sentencia apelada da preferencia habida cuenta que el perito explica que la ha calculado una vez descartadas las valoraciones que se desvían demasiado de la misma o que se encuentran demasiado alejadas de la parcela a valorar, razón por la que reduce finalmente a 9 los 13 testigos inicialmente considerados, mientras que la CPV sólo considera 6, entendiendo la Sala que ha de confirmarse el criterio de la Juzgadora de instancia al ser más fiable, al basarse en una muestra más amplia, la que fundamenta el informe del perito judicial. Y, finalmente, respecto del valor en venta, mientras el perito judicial considera que ha de minorarse en un 5% al tratarse de ofertas y no de ventas consolidadas, la apelante entiende que la realidad es que la cifra real de enajenación respecto al anuncio suele situarse entre un 10% y un 15%, cuestión sobre la que entendemos también ha de confirmarse la posición de la sentencia apelada, a lo que debemos añadir que dicha alegación, por un lado, se hace por vez primera por la Letrada del Ayuntamiento de Granada al formular el recurso de apelación y, por otro, que la misma, al carecer de justificación, no puede tener más valor que una mera alegación sin respaldo probatorio, insuficiente por tanto para desvirtuar el criterio del perito judicial, basado en la experiencia profesional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024105224, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoración de Granada en sesión de 4 de marzo de 2021, Expediente NUM000, fijando el justiprecio del terreno a expropiar e indemnizaciones a cargo del Ayuntamiento de Granada. En el referido acuerdo se cuantifica la valoración en el importe de 219.087,74 €., sin incluir los intereses legales devengados, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 140.2 párrafo segundo de la LOUA.
Fija el justiprecio del terreno a expropiar (171,75 m2) en la cantidad de 373.893,33 euros a que asciende la valoración realizada por el perito designado judicialmente, que considera, en coincidencia con la resolución administrativa impugnada, en situación básica de suelo urbanizado, considerando un valor del suelo de 312.132,48, incluido premio de afección, a razón de 536,60 €/m2, y del traslado de la actividad de carpintería metálica de 46.154,23 euros; así como los intereses, estableciendo como
1.- En relación al argumento de la sentencia apelada de que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el contenido del informe de la Comisión ni del perito judicial, la jurisprudencia no es pacífica y que, por ejemplo, la STS de 17 de febrero de 2022 fija abiertamente la doctrina de que los informes de los técnicos especializados de la Administración, que han servido al órgano administrativo competente para resolver un procedimiento en el ejercicio de sus potestades, deben considerarse, al llegar al ámbito judicial la revisión del acto administrativo, verdaderos dictámenes periciales de parte, y que por tal motivo no gozan de prevalencia frente a los dictámenes periciales externos en el proceso contencioso-administrativo que se sustancie; y, en tal sentido, tales informes técnicos han de ser valorados por el órgano judicial en igualdad de trato que los informes periciales de parte.
2.- Error en la valoración de la prueba que conduce a la estimación parcial del recurso. Vulneración del art. 348 de la LEC y de la jurisprudencia referenciada. Vulneración del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. La sentencia apelada considera que el argumento del Ayuntamiento de que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado en virtud de lo establecido en el planeamiento general, tratándose de una actuación sistemática en la que además han de simultanearse la ejecución de las tres Áreas de Reforma vinculadas por el PGOU 01, resultando de aplicación al AR 5.04 Asturias el art. 160.1ª de la LOUA, así como los arts. 114 y 161 de la citada norma, al considerar la Juzgadora de instancia que el informe de la CPV y del perito judicial no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario y que tienen su base en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014. Contestando el perito judicial, a las preguntas formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que ha quedado acreditado que la parcela concernida está prevista para una futura dotación de espacio libre (plaza) y por tanto no puede construirse en ella, y que no tiene asignado uso y edificabilidad por la ordenación urbanística. Y, siendo de aplicación al presente supuesto el Real Decreto 1492/2011, el perito, sin fundamento urbanístico alguno, ha considerado como área espacial homogénea a que se refiere su art. 20.3 el Área más próxima a la parcela objeto de este procedimiento.
Por otro lado, el perito judicial reconoce que el uso y la edificabilidad contemplados en su informe coinciden con los considerados por el perito judicial D. Hermenegildo en su informe de 21 de septiembre de 2005 obrante en el procedimiento contencioso 79/2004, y que estos son los parámetros que se debían utilizar a pesar de que se determinaron en el año 2005, fecha considerablemente anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo estatal y del Reglamento de Valoraciones, ambos de preceptiva aplicación; considerando el apelante que, aplicando dicho método a la parcela que se ocupa, ella queda situada en el PGOU dentro del Área de Reparto S14 "Avenida de Dílar", cuyo uso característico es "Residencial Plurifamiliar en Manzana Cerrada", con un aprovechamiento tipo de 2,702 m2/m2, frente al 3,20 m2/m2 que resulta de las aludidas periciales.
Finalmente, con respecto al incremento del valor de repercusión que realiza el perito judicial y es acogido por la sentencia apelada, la metodología empleada, así como los comparables seleccionados y su homogeneización es menos fiable que la empleada por el perito de la CPV.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, habiendo quedado resueltas las cuestiones relativas a las condiciones físicas y jurídicas de la parcela en sentencia de esta Sala y sección de 23 de junio de 2014, debiendo estarse a dichas condiciones a efectos de la expropiación, sin que pueda eludirse la realidad física de la finca expropiada, ni su aprovechamiento, que será preceptivamente el consolidado en su entorno. Como dice la sentencia pelada, el suelo expropiado dispone de los servicios urbanísticos y está consolidado desde hace más de 50 años.
La sentencia apelada dice que no existe prueba pericial a instancia del Ayuntamiento que desvirtúe la pericial judicial practicada, pues en el caso examinado el informe técnico municipal respalda el propio aprecio del Ayuntamiento expropiante, lo que no puede equipararse al resultado de una prueba pericial forense.
Se pretende vincular esta expropiación a las actuaciones denominadas "BODEGAS" y "ESCUELA DE HOSTELERÍA", introduciendo hechos sobre si se han incumplido en esos otros polígonos, que no se han traído a prueba; cuestiones que son inocuas e irrelevantes desde el momento en que en el expediente municipal NUM001 se había acordado el cambio del sistema al de expropiación para el polígono de actuación "A.R.5.04 ASTURIAS", con lo que cesa la vinculación entre estas actuaciones.
Se vuelve sobre la cuestión de la naturaleza del suelo expropiado, pretendiendo que se considere como "suelo urbano n consolidado", sin considerar, entre otras cosas, la consolidación de toda la zona.
Sobre el coeficiente de edificabilidad, se pretende que se aplique el 2,702 m2/m2 en vez de los 3,20 m2/m2 que se determinaron pericialmente en anterior litigio, y que respaldó esta Sala. La tesis que mantiene la pericial judicial sobre el concepto de ¡ámbito espacial homogéneo" estaría respaldada por la STS de 5 de julio de 2016, recurso 1183/2015.
Y en relación con el "valor de repercusión", que la CPV fijó en 1.574,90 €/m2 y el perito forense lo calcula en 1.837,05 €/m2, justificándose dicha diferencia en que el perito forense ha utilizado el mismo sistema que la CPV si bien con base a un mayor número de "testigos", y el Ayuntamiento no ha realizado prueba alguna que desvirtúe esto.
1.-
Como ha dicho esta misma Sala y Sección en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2021; recurso 403/2017),
Ahora bien, eso no quiere decir, como ha destacado la STS de 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación 5654/2011), que
Y, examinada la misma cuestión desde la perspectiva de la Administración expropiante, hemos de recordar que la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), tras dejar sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, añade que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial, y que
De lo que cabe colegir, trasladando dicha doctrina al ámbito expropiatorio, que los informes acompañados por las partes en el procedimiento expropiatorio para fundamentar su hoja de aprecio han de ser valorados, como documentos, de manera libre y motivada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin que el emitido por funcionarios públicos de la Administración expropiante tenga en principio más valor que el aportado por el expropiado.
Trasladando la anterior doctrina al caso aquí analizado, la sentencia no atribuye más valor al informe que acompañó la hoja de aprecio de la parte expropiada ni a la que justificó la de la Administración expropiante, y tampoco al que fundamentó el acuerdo impugnado; haciendo prevalecer, motivadamente, la pericial judicial practicada sobre todas ellas.
2.-
Se queja la parte apelante de que la sentencia apelada considera que el argumento del Ayuntamiento de que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado en virtud de lo establecido en el planeamiento general, tratándose de una actuación sistemática en la que además han de simultanearse la ejecución de las tres Áreas de Reforma vinculadas por el PGOU 01, resultando de aplicación al AR 5.04 Asturias el art. 160.1ª de la LOUA, así como los arts. 114 y 161 de la citada norma, al considerar la Juzgadora de instancia que el informe de la CPV y del perito judicial no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario y que tienen su base en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014. Contestando el perito judicial a las preguntas formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, ha quedado acreditado que la parcela concernida está prevista para una futura dotación de espacio libre (plaza) y por tanto no puede construirse en ella, y que no tiene asignado uso y edificabilidad por la ordenación urbanística. Y, siendo de aplicación al presente supuesto el Real Decreto 1492/2011, el perito, sin fundamento urbanístico alguno, ha considerado como área espacial homogénea a que se refiere su art. 20.3 el Área más próxima a la parcela objeto de este procedimiento.
Para resolver la cuestión suscitada debemos tener presente que, como ha señalado la jurisprudencia, por todas, la STS de 17 de marzo (RC 2208/2014):
«(...)
Partiendo de esa nueva concepción en que se basa la valoración del suelo, no cabe alegar ya, con éxito, excepción hecha del supuesto contemplado por la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que se refiere a los terrenos que, a su entrada en vigor, formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, y que fue recogida tanto por el TRLS/2008 como por actualmente vigente TRLS/2015, la clasificación urbanística de los terrenos a efectos de su valoración parte de la premisa, recogida hoy en el art. 21.1 de éste, de que "Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley
3.-
Por otro lado, el perito judicial reconoce que el uso y la edificabilidad contemplados en su informe coinciden con los considerados por el perito judicial D. Hermenegildo en su informe de 21 de septiembre de 2005 obrante en el procedimiento contencioso 79/2004, y que estos son los parámetros que se debían utilizar a pesar de que se determinaron en el año 2005, fecha considerablemente anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo estatal y del Reglamento de Valoraciones, ambos de preceptiva aplicación; considerando el apelante que, aplicando dicho método a la parcela que se ocupa, ella queda situada en el PGOU dentro del Área de Reparto S14 "Avenida de Dílar", cuyo uso característico es "Residencial Plurifamiliar en Manzana Cerrada", con un aprovechamiento tipo de 2,702 m2/m2, frente al 3,20 m2/m2 que resulta de las aludidas periciales.
Presupuesto que, según hemos visto en el punto anterior, nos encontramos ante un suelo en situación básica de suelo urbanizado, para resolver la cuestión que ahora nos ocupa hemos de comenzar por recordar el régimen jurídico de aplicación, que es el contenido en los siguientes preceptos:
- Art. 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/2015).:
- Art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS):
No es cuestión discutida, respecto al uso de la parcela expropiada, dotacional público, que el mismo ha de ser el de "Plurifamiliar en manzana cerrada", según el Capítulo 12 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Granada. En cuanto a la edificabilidad, como hemos visto, los preceptos de aplicación establecen que cuando los terrenos a valorar no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media definida en el art. 21 del RVLS y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido; entendiéndose por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.
Ante esa definición tan amplia de lo que ha de entenderse por ámbito espacial homogéneo, podemos afirmar que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado que, como tal, habrá de determinarse en el caso concreto. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo que, en sentencia de 27 de diciembre de 2016 (recurso de casación 3069/2014), nos dice que
En consecuencia, no cabe identificar, como indica el perito judicial y a diferencia de lo que alega la representación procesal de la parte apelante, el "ámbito especial homogéneo" con el "área de reparto", pues, según señala en su informe, las segundas son un instrumento de ordenación urbanística válido para determinar las primeras,
4.-
Finalmente, con respecto al incremento del valor de repercusión que realiza el perito judicial y es acogido por la sentencia apelada, ha de señalarse que el valor en venta del producto inmobiliario que sirve de base al cálculo del valor de repercusión lo obtiene el perito utilizando 13 muestras como testigos de valoración de viviendas en venta en la actualidad de similares características a las que se pueden construir en la parcela a valorar, y si bien en perito descarta 2 muestras por presentar precios demasiado desviados de la media y otras 2 por encontrarse a una distancia demasiado alejada de la parcela a valorar, quedarían 9 testigos representativos de viviendas en manzana cerrada en un radio de 300 metros desde la parcela a valorar, que la Juzgadora de instancia acoge habida cuenta del mayor número de testigos considerados, cuya valoración el perito corrige minorando el valor en venta al tratarse de ofertas y no de ventas consolidadas, y a cuya resultado aplica un coeficiente corrector del 11% por el incremento de los precios de venta de viviendas entre noviembre de 2019, fecha a la que habría de entenderse referida la valoración, y el momento a que se refiere el muestreo; y teniendo en cuenta las aclaraciones del perito judicial. Todo ello frente a la valoración del Jurado, que se basa en 6 testigos.
Es necesario recordar, en relación con la valoración de la prueba por el Juzgado de instancia, que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que
Y, en el caso ahora examinado, frente al detallado análisis que de la prueba practicada y su comparación con el informe técnico que sustenta el acuerdo administrativo impugnado, el recurso de apelación entiende que de los datos del portal "idealista", en que se basa el perito judicial, resulta que la diferencia de valor en venta de viviendas entre noviembre de 2019 y marzo de 2023 se situaría no en el 11% sino en el 17%, por lo que el coeficiente a aplicar debería ser el 0,83 y no el 0,89. Sin embargo, y aparte que dichas alegaciones las hace la Administración demandada por vez primera en el recurso de apelación y en base a unos datos estadísticos difícilmente legibles que inserta a su recurso, la consulta a dicho portal refleja datos diferentes del valor promedio en venta de viviendas en el DIRECCION000 en fechas inmediatamente anteriores a la de elaboración del informe, por lo que el porcentaje de incremento sería diferente según el mes a que se refieran los testigos comparables, y en ese sentido, el informe dice que el cálculo del incremento se refiere al período comprendido entre noviembre de 2019 "y la actualidad", sin que pueda entenderse que el perito judicial se esté refiriendo con esa expresión al mes de marzo de 2023, como pretende la apelante, toda vez que el informe fue emitido el 10 de marzo de 2023, por lo que los datos de los testigos considerados necesariamente han de referirse a fecha a un mes anterior que el perito no especifica, y no al mes de marzo que todavía se encontraba en curso a la fecha del informe, siendo significativa la diferencia del aludido incremento según el mes que se tome como referencia, por lo que no cabe apreciar que sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho.
Y lo mismo cabría decir en relación con la procedencia de los testigos utilizados y del valor en venta para la obtención de la media. Respecto de la fuente para la obtención del valor en venta de los testigos considerados, la CPV cita la base de datos del Sistema Unificado de Recursos de la Agencia Tributaria de Andalucía y el perito judicial ofertas del portal inmobiliario "idealista", a cuya media la sentencia apelada da preferencia habida cuenta que el perito explica que la ha calculado una vez descartadas las valoraciones que se desvían demasiado de la misma o que se encuentran demasiado alejadas de la parcela a valorar, razón por la que reduce finalmente a 9 los 13 testigos inicialmente considerados, mientras que la CPV sólo considera 6, entendiendo la Sala que ha de confirmarse el criterio de la Juzgadora de instancia al ser más fiable, al basarse en una muestra más amplia, la que fundamenta el informe del perito judicial. Y, finalmente, respecto del valor en venta, mientras el perito judicial considera que ha de minorarse en un 5% al tratarse de ofertas y no de ventas consolidadas, la apelante entiende que la realidad es que la cifra real de enajenación respecto al anuncio suele situarse entre un 10% y un 15%, cuestión sobre la que entendemos también ha de confirmarse la posición de la sentencia apelada, a lo que debemos añadir que dicha alegación, por un lado, se hace por vez primera por la Letrada del Ayuntamiento de Granada al formular el recurso de apelación y, por otro, que la misma, al carecer de justificación, no puede tener más valor que una mera alegación sin respaldo probatorio, insuficiente por tanto para desvirtuar el criterio del perito judicial, basado en la experiencia profesional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024105224, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024105224, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

