Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 348/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 4140/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025101047

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18387

Núm. Roj: STSJ AND 18387:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 348/2023

SENTENCIA NÚM. 4140 DE 2025

Ilmos Sres Magistrados:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

En la ciudad de Granada a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 348/2023, contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 184/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén en materia de Función Pública,siendo apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JÓDAR,representado y asistido del Letrado D. Juan Martínez Pancorbo y parte apelada personada ante esta Sala, SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICÍA LOCAL (SIPAN), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Romero Iglesias y asistido del Letrado D. Antonio Javier Montoro Navas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 9 de enero de 2023 Sentencia en el mencionado procedimiento, en cuya parte dispositiva dice " ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICIA LOCAL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO CONTRA EL EXCEMO. AYUNTAMIENTO DE JODAR Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 2022-0176 DE 3 DE MARZO DE 2022 POR LA QUE SE DECRETA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS CON CARÁCTER OBLIGATORIO PARA EL PERSONAL DE SEGURIDAD (POLICÍA LOCAL) DESDE EL DÍA 3 DE MARZO DE 2022, POR NO SER CONMFORME A DERECHO , CON COSTAS A LA ADMINISTRACION , SIN QUE LOS HONORARIOS DE LETRADO PUEDAN EXCEDER DE 200 EUROS ."

La sentencia de instancia delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo que no es otro que la Resolución de alcaldía nº 2022-0176 de 3 de marzo de 2022 por la que se decreta la prestación de servicios extraordinarios con carácter obligatorio para el personal de seguridad (Policía Local) desde el día 3 de marzo de 2022, y hasta que se produzca la recuperación de los policías locales de baja.

Razona la Magistrada a quo después de afirmar que el Sindicato recurrente en la instancia tiene legitimación activa para recurrir, tras una valoración de la prueba practicada que no se ha probado la necesidad, urgencia e imprevisibilidad de los servicios obligatorios que tuvieron que imponerse para cubrir el servicio extraordinario en orden a garantizar la seguridad de la ciudadanía, pues no se encontraba en dicho periodo una circunstancia extraordinaria (Fiestas, acontecimientos deportivos) que justifique la necesidad de dichos servicios extraordinarios de la Policía Local, pues la seguridad ciudadana esta garantizada por otros cuerpos y fuerzas de seguridad (Guardia civil).

La resolución de Alcaldía es nula, no sólo porque no justifica la necesidad de imponer los servicios obligatorios de carácter extraordinarios, sino también vulnera el derecho al descanso de los funcionarios que se vieron forzados a trabajar por encima de la jornada ordinaria y fuera de la misma sin causa suficientemente acreditada de que era a ellos, y no otros agentes, a quienes correspondía la asignación del servicio extraordinario.

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente al Ilmo Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

TERCERO.-Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO.- De los motivos alegados en el recurso de apelación y oposición al mismo.

La demandada -apelante, sostiene en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1.-Falta de legitimación activa del SIPAN. (Sindicato Independiente de Policía Local).

Sostiene que para que el Sindicato actor tenga la legitimación activa que pretende atribuirse es necesario que acredite su implantación mayoritaria en el Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Jódar, y no existe acreditación de tal circunstancia porque el acuerdo de formular demanda lo adoptan, el 18-4-22, 3 personas que dicen formar el Comité Ejecutivo Local del Sindicato pero que no acreditan el nivel de implantación del mismo en el Ayuntamiento, y al no tener la condición de Sindicato mas representativo no cabe presumírsela. Sobre este particular argumenta la existencia de una STS Sala de lo Social de 21-3-2015 que así lo avala.

2.- En cuanto al fondo del asunto.

Sostiene la apelante que la resolución de alcaldía que se impugna trae causa de una situación de emergencia provocada por un gran número de bajas médicas simultáneas que en la fecha de la resolución recurrida afectaba a 9 policías locales.

La plantilla total de Policías Locales del municipio era de 14, posteriormente el número de bajas fue en aumento llegando a haber hasta 11 bajas simultáneas.

La resolución impugnada fue dictada ante una situación urgente, no previsible y excepcional de necesidad por la falta de efectivos para cubrir los turnos de servicio, en la que no se puede garantizar desde el Cuerpo de Policía Local el mantenimiento de la ley y el orden, la seguridad, la protección a la ciudadanía y sus bienes de cualquier daño, ni la prevención de la delincuencia o la posibilidad de hacer frente a las situaciones de emergencia.

Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria que con revocación de la de instancia desestime en su integridad el recurso contencioso administrativo deducido, esto es, declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

El Sindicato apelado se opuso al recurso de apelación interesando se ratifique la sentencia de instancia en todos sus extremos.

TERCERO.- De los antecedentes necesarios para la resolución del litigio

1.-Agentes del Cuerpo de la Policía Local de Jódar, presentaron escrito con fecha de 12/12/2021 por el cual dejaron de ofrecerse para la para la prestación de las jornadas extraordinarias voluntarias a partir del 19/12/2021.

2.- Desde esa fecha hasta el día 24/02/2022 han causado baja para la prestación del servicio activo seis agentes de Policía Local a las que habría que añadir las dos ya existentes y, una más el día 2 de Marzo del presente año, sumando todas ellas un total de 9 agentes de baja en una plantilla compuesta actualmente por 14 agentes que tienen que cubrir los diferentes turnos de trabajo (mañana-tarde-noche).

3.- Ante esta situación- según la Administración demandada apelante urgente, no previsible y excepcional de necesidad por la falta de efectivos para cubrir los turnos de servicio y por la que no se puede garantizar desde este Cuerpo de Policía Local el mantenimiento de la ley y el orden, protección a la ciudadanía y a sus bienes de cualquier daño, prevención de la delincuencia, imposibilidad de hacer frente a las situaciones de emergencia.

CUARTO. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Comenzaremos diciendo que como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

QUINTO.- Sobre la falta de legitimación activa del Sindicato apelado.

Sostiene la apelante como ya hiciera en primera instancia, que el demandante Sindicato Independiente de Policía Local (SIPAN) carece de legitimación activa para recurrir.

La causa de inadmisibilidad, articulada ahora de apelación por la apelante debe ser rechazada.

Debe significarse que la legitimación del sindicato de mandante no lo es en virtud de un interés propio, supuesto este acto al que se refiere el apartado 1. Letra a del artículo 19 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que reconoce la legitimación para actuar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho interés legítimo.

El supuesto de aplicaciones el del apartado b) que legitima a los sindicatos, entre otras personas jurídicas y a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, para actuar ante los órganos jurisdiccionales que componen el orden jurisdiccional contencioso administrativo para la defensa de los intereses colectivos es decir de los intereses difusos de aquellos a quien representan en este caso, a los funcionarios de la administración pública o aquellos que pretenden serlos, o como ocurre en el caso presente a funcionarios que pretenden concurrir a un proceso de movilidad para el personal funcionario de Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad de Madrid

No se trata de la defensa de los derechos e intereses del sindicato, sino de los intereses colectivos de aquellos que se encuentran afiliados a la organización sindical e incluso de aquellos trabajadores o funcionarios que sin estarlo pudieran decidir integrarse que la organización sindical e incluso para los funcionarios que sin integrarse en sindicato alguno puedan resultar favorecidos por la actuación de sindicato puesto que en nuestro sistema jurídico la actuación de los sindicatos de los trabajadores y de los funcionarios lo es para la defensa del colectivo de trabajadores y no sólo para la defensa de sus propios afiliados.

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2020 de 20 de julio de 2020 ( ROJ: STC 89/2020- ECLI:ES:TC:2020:89) señala que

Se plantea de nuevo ante este tribunal la cuestión de la legitimación de los sindicatos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes de recordar los elementos fundamentales de la doctrina que a este respecto hemos desarrollado en pronunciamientos reiterados (por ejemplo en las SSTC 101/1996, de 11 de junio; 112/2004, de 12 de julio ; 202/2007, de 24 de septiembre ; 4/2009, de 12 de enero ; 33/2009, de 9 de febrero ; 183/2009, de 7 de septiembre ; 58/2011, de 3 de mayo , o 148/2014, de 22 de septiembre ), debemos precisar que la organización recurrente en amparo aduce la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 28.1 CE , resultando, en efecto, que ambas alegaciones están forzosamente enlazadas, como se dirá en la argumentación que sigue. Es preciso recordar previamente que la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 , y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4), si bien, como hemos declarado también reiteradamente, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3), dado que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso al proceso y, por lo tanto, que resultan impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Conforme a nuestra doctrina constitucional, en este supuesto, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la misma impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por ejemplo, STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3). Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. Asumidos esos criterios generales, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso- administrativo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este tribunal, como se dijo, que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada. Esta doctrina, tal y como fue recogida en las sentencias citadas al principio de este fundamento jurídico, puede resumirse en los siguientes puntos: a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5). b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, con base en aquellas sentencias antes citadas de las que extractamos esta doctrina, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles (en ese sentido también, por ejemplo, SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 , y 203/2002, de 28 de octubre

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2020 de 20 de julio de 2020 ( ROJ: STC 89/2020- ECLI:ES:TC:2020:89)antes citada para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico

En este caso el Sindicato recurrente actúa en defensa de los intereses profesionales de sus afiliados.

En idéntico sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencias de 30 de septiembre de 2024 rec. 564/2023 , y de fecha 9 de abril de 2024 rec. 695/2023 .

SEXTO.- Sobre el fondo del asunto. Conformidad a derecho de la sentencia en primera instancia.

En el recurso de apelación, al igual que en la instancia el Ayuntamiento ahora apelante defiende la legalidad del Decreto impugnado.

La plantilla de Policías Locales del Ayuntamiento de Jódar asciende a 14 agentes a fecha del Decreto impugnado 3-3-2022; habiendo causado baja a fecha 2-3-2022 un total de 9 efectivos; por lo que quedarían en plantilla activos 5 agentes.

Según el Decreto impugnado " Que ante esta situación urgente, no previsible y excepcional de necesidad por la falta de efectivos para cubrir los turnos de servicio y por la que no se puede garantizar desde este Cuerpo de Policía Local el mantenimiento de la ley y el orden, protección a la ciudadanía y a sus bienes de cualquier daño, prevención de la delincuencia, imposibilidad de hacer frente a las situaciones de emergencia etc.

RESULTANDO Por tanto, que concurre la situación excepcional por motivos de necesidad, siempre que se argumentara y justificara de forma contundente por parte del Jefe la situación de absoluta excepcionalidad por las circunstancias concurrentes y la absoluta necesidad de la presencia de dicho agente para garantizar el servicio en condiciones de seguridad. En este caso de necesidad en situación excepcional acreditada y justificada."

Como consecuencia de ello se resuelve: "Se prestarán los servicios extraordinarios con carácter OBLIGATORIO por el personal de seguridad (Policía Local) desde el día 3 de marzo de 2022 y hasta que se produzca la recuperación de los policías locales de baja, con el objetivo de garantizar la seguridad evitando cualquier riesgo grave a los ciudadanos/as y controlar la correcta aplicación de la legislación y el buen desarrollo de las actividades festivas, culturales y demás actividades programadas."

El art. 49 del Acuerdo Económico y Social para el personal funcionario para el Ayto. de Jódar establece: "a) Los servicios extraordinarios serán siempre voluntarios y rotativos para los/as trabajadores/as que presten servicios en el Ayuntamiento de Jódar. Con carácter general, siempre que la realización de los servicios extraordinarios sea previsible y no se dificulte con ello el funcionamiento de los servicios se comunicará por escrito al empleado, haciendo constar la necesidad de la realización de los mismos, causas y motivos; en el oficio se hará constar la aceptación o negativa del empleado a la realización de esos servicios y, en su caso, la forma de compensación elegida, en abono o en descanso.

(...)

c) La Corporación tendrá en cuenta al elaborar la Ofertas de Empleo Anual, además de las plazas vacantes existentes, la creación anual de nuevas plazas que pudieran originarse para la supresión de estas horas."

Hemos de partir de una base, que los servicios extraordinarios tienen siempre carácter voluntario, no son obligatorios, aunque es posible la realizacion de extraordinarios justificados por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle, tal y como prevé la letra b) del Acuerdo citado.

¿Pero por qué razón la Alcadía mediante el Decreto recurrido en primera instancia acuerda la realización de servicios extraordinarios por los miembros de la Policía Local que no se encuentran de baja médica(5)?

Porque según razona " no se puede garantizar desde este Cuerpo de Policía Local el mantenimiento de la ley y el orden, protección a la ciudadanía y a sus bienes de cualquier daño, prevención de la delincuencia, imposibilidad de hacer frente a las situaciones de emergencia etc"y lo hace desde el día 3 de marzo de 2022 hasta que se produzca la recuperación de los policías locales de baja

Hemos de advertir como señala la Magistrada a quo si el motivo de la obligatoriedad de la prestación de un servicio extraordinario se debe a la seguridad ciudadana (en el municipio de Jódar) la misma se encuentra garantizada por otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil)" tal y como igualmente deja claro el Bando de Alcaldía de 6 de abril de 2022 que consta en la prueba existente en las actuaciones y obra en el expediente administrativo, por lo que los motivos de urgencia y necesidad alegados por la apelante decaen, al no considerarse probado que la seguridad ciudadana se hallase en entredicho o que existiesen acontecimientos extraordinarios como fiestas, actividades deportivas, etc.. que evidenciasen la necesidad de imponer a la plantilla de la policía local servicios extraordinarios, además del hecho de imponerlos sine die, esto es, desde el 3 de marzo de 2022 y "hasta que se produzca la recuperación de los policías locales de baja", sin concretar cuantos de los policías locales de la plantilla que se encuentran en IT deberían obtener el alta médica para que dicha imposición quede sin efecto, ni expresar (ni asumir) las medidas a las que, conforme al apartado c) del artículo 49 de meritado Acuerdo Económico y Social, está obligada a adoptar dicha Administración para suprimir dichos servicios extraordinarios cuanto antes.

Hay falta de motivación en la resolución recurrida, y es que esta es vaga, genérica y abstracta, no resultando de la propia resolución.

En cuanto al deber de motivar los actos administrativos hemos de manifestar que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativo s en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 2916] , 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 9099] , 19 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 9575] , 25 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4343] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4020] , entre otras).

En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley ,o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990 , 79], 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199 ] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122] y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] , 12 de enero [ RJ 1998, 594] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261] entre muchas otras).

El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales"; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo. De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley", y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA, procede su imposicion, a la apelante, si bien esta Sala haciendo uso de las facultades previstas en el apartado 4 del precitado artículo quedan limitadas al importe de 500 euros, en concepto de honorarios de Letrado, IVA en su caso excluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE JÓDARcontra la setencia de 9 de enero de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén dictada en el procedimiento abreviado nº 184/2022, que se confirma en todos sus extremos.

En materia de costas procesales, estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034823, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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