Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 348/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 4140/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025101047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18387
Núm. Roj: STSJ AND 18387:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
La sentencia de instancia delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo que no es otro que la Resolución de alcaldía nº 2022-0176 de 3 de marzo de 2022 por la que se decreta la prestación de servicios extraordinarios con carácter obligatorio para el personal de seguridad (Policía Local) desde el día 3 de marzo de 2022, y hasta que se produzca la recuperación de los policías locales de baja.
Razona la Magistrada a quo después de afirmar que el Sindicato recurrente en la instancia tiene legitimación activa para recurrir, tras una valoración de la prueba practicada que no se ha probado la necesidad, urgencia e imprevisibilidad de los servicios obligatorios que tuvieron que imponerse para cubrir el servicio extraordinario en orden a garantizar la seguridad de la ciudadanía, pues no se encontraba en dicho periodo una circunstancia extraordinaria (Fiestas, acontecimientos deportivos) que justifique la necesidad de dichos servicios extraordinarios de la Policía Local, pues la seguridad ciudadana esta garantizada por otros cuerpos y fuerzas de seguridad (Guardia civil).
La resolución de Alcaldía es nula, no sólo porque no justifica la necesidad de imponer los servicios obligatorios de carácter extraordinarios, sino también vulnera el derecho al descanso de los funcionarios que se vieron forzados a trabajar por encima de la jornada ordinaria y fuera de la misma sin causa suficientemente acreditada de que era a ellos, y no otros agentes, a quienes correspondía la asignación del servicio extraordinario.
Fundamentos
La demandada -apelante, sostiene en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1.-Falta de legitimación activa del SIPAN. (Sindicato Independiente de Policía Local).
Sostiene que para que el Sindicato actor tenga la legitimación activa que pretende atribuirse es necesario que acredite su implantación mayoritaria en el Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Jódar, y no existe acreditación de tal circunstancia porque el acuerdo de formular demanda lo adoptan, el 18-4-22, 3 personas que dicen formar el Comité Ejecutivo Local del Sindicato pero que no acreditan el nivel de implantación del mismo en el Ayuntamiento, y al no tener la condición de Sindicato mas representativo no cabe presumírsela. Sobre este particular argumenta la existencia de una STS Sala de lo Social de 21-3-2015 que así lo avala.
2.- En cuanto al fondo del asunto.
Sostiene la apelante que la resolución de alcaldía que se impugna trae causa de una situación de emergencia provocada por un gran número de bajas médicas simultáneas que en la fecha de la resolución recurrida afectaba a 9 policías locales.
La plantilla total de Policías Locales del municipio era de 14, posteriormente el número de bajas fue en aumento llegando a haber hasta 11 bajas simultáneas.
La resolución impugnada fue dictada ante una situación urgente, no previsible y excepcional de necesidad por la falta de efectivos para cubrir los turnos de servicio, en la que no se puede garantizar desde el Cuerpo de Policía Local el mantenimiento de la ley y el orden, la seguridad, la protección a la ciudadanía y sus bienes de cualquier daño, ni la prevención de la delincuencia o la posibilidad de hacer frente a las situaciones de emergencia.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria que con revocación de la de instancia desestime en su integridad el recurso contencioso administrativo deducido, esto es, declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
El Sindicato apelado se opuso al recurso de apelación interesando se ratifique la sentencia de instancia en todos sus extremos.
1.-Agentes del Cuerpo de la Policía Local de Jódar, presentaron escrito con fecha de 12/12/2021 por el cual dejaron de ofrecerse para la para la prestación de las jornadas extraordinarias voluntarias a partir del 19/12/2021.
2.- Desde esa fecha hasta el día 24/02/2022 han causado baja para la prestación del servicio activo seis agentes de Policía Local a las que habría que añadir las dos ya existentes y, una más el día 2 de Marzo del presente año, sumando todas ellas un total de 9 agentes de baja en una plantilla compuesta actualmente por 14 agentes que tienen que cubrir los diferentes turnos de trabajo (mañana-tarde-noche).
3.- Ante esta situación- según la Administración demandada apelante urgente, no previsible y excepcional de necesidad por la falta de efectivos para cubrir los turnos de servicio y por la que no se puede garantizar desde este Cuerpo de Policía Local el mantenimiento de la ley y el orden, protección a la ciudadanía y a sus bienes de cualquier daño, prevención de la delincuencia, imposibilidad de hacer frente a las situaciones de emergencia.
Comenzaremos diciendo que como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba:
Sostiene la apelante como ya hiciera en primera instancia, que el demandante Sindicato Independiente de Policía Local (SIPAN) carece de legitimación activa para recurrir.
La causa de inadmisibilidad, articulada ahora de apelación por la apelante debe ser rechazada.
Debe significarse que la legitimación del sindicato de mandante no lo es en virtud de un interés propio, supuesto este acto al que se refiere el apartado 1. Letra a del artículo 19 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
El supuesto de aplicaciones el del apartado b) que legitima a los sindicatos, entre otras personas jurídicas y a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, para actuar ante los órganos jurisdiccionales que componen el orden jurisdiccional contencioso administrativo para la defensa de los intereses colectivos es decir de los intereses difusos de aquellos a quien representan en este caso, a los funcionarios de la administración pública o aquellos que pretenden serlos, o como ocurre en el caso presente a funcionarios que pretenden concurrir a un proceso de movilidad para el personal funcionario de Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad de Madrid
No se trata de la defensa de los derechos e intereses del sindicato, sino de los intereses colectivos de aquellos que se encuentran afiliados a la organización sindical e incluso de aquellos trabajadores o funcionarios que sin estarlo pudieran decidir integrarse que la organización sindical e incluso para los funcionarios que sin integrarse en sindicato alguno puedan resultar favorecidos por la actuación de sindicato puesto que en nuestro sistema jurídico la actuación de los sindicatos de los trabajadores y de los funcionarios lo es para la defensa del colectivo de trabajadores y no sólo para la defensa de sus propios afiliados.
Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2020 de 20 de julio de 2020 (
Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2020 de 20 de julio de 2020 (
En este caso el Sindicato recurrente actúa en defensa de los intereses profesionales de sus afiliados.
En idéntico sentido se ha pronunciado
En el recurso de apelación, al igual que en la instancia el Ayuntamiento ahora apelante defiende la legalidad del Decreto impugnado.
La plantilla de Policías Locales del Ayuntamiento de Jódar asciende a 14 agentes a fecha del Decreto impugnado 3-3-2022; habiendo causado baja a fecha 2-3-2022 un total de 9 efectivos; por lo que quedarían en plantilla activos 5 agentes.
Según el Decreto impugnado
Como consecuencia de ello se resuelve:
El art. 49 del Acuerdo Económico y Social para el personal funcionario para el Ayto. de Jódar establece:
Hemos de partir de una base, que los servicios extraordinarios tienen siempre carácter voluntario, no son obligatorios, aunque es posible la realizacion de extraordinarios justificados por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle, tal y como prevé la letra b) del Acuerdo citado.
¿Pero por qué razón la Alcadía mediante el Decreto recurrido en primera instancia acuerda la realización de servicios extraordinarios por los miembros de la Policía Local que no se encuentran de baja médica(5)?
Porque según razona "
Hemos de advertir como señala la Magistrada a quo si el motivo de la obligatoriedad de la prestación de un servicio extraordinario se debe a la seguridad ciudadana (en el municipio de Jódar) la misma se encuentra garantizada por otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil)" tal y como igualmente deja claro el Bando de Alcaldía de 6 de abril de 2022 que consta en la prueba existente en las actuaciones y obra en el expediente administrativo, por lo que los motivos de urgencia y necesidad alegados por la apelante decaen, al no considerarse probado que la seguridad ciudadana se hallase en entredicho o que existiesen acontecimientos extraordinarios como fiestas, actividades deportivas, etc.. que evidenciasen la necesidad de imponer a la plantilla de la policía local servicios extraordinarios, además del hecho de imponerlos sine die, esto es, desde el 3 de marzo de 2022 y "hasta que se produzca la recuperación de los policías locales de baja", sin concretar cuantos de los policías locales de la plantilla que se encuentran en IT deberían obtener el alta médica para que dicha imposición quede sin efecto, ni expresar (ni asumir) las medidas a las que, conforme al apartado c) del artículo 49 de meritado Acuerdo Económico y Social, está obligada a adoptar dicha Administración para suprimir dichos servicios extraordinarios cuanto antes.
Hay falta de motivación en la resolución recurrida, y es que esta es vaga, genérica y abstracta, no resultando de la propia resolución.
En cuanto al deber de motivar los actos administrativos hemos de manifestar que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativo s en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1
En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que
En materia de costas procesales, estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034823, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
