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13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1134/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 2377/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100729
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18087
Núm. Roj: STSJ AND 18087:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiseis de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1134/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. Morillas Zambrana, en nombre de don Iván, asistido por el Letrado Sr. Martínez Mira, contra la sentencia nº 154/2023, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 11/2022 compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida intenta fundamentar el fallo desestimatorio del recurso interpuesto, exponiendo que no ha habido falta de motivación, ni ausencia de procedimiento. No obstante, al entender de esta parte la resolución impugnada vulnera la necesaria motivación de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 39/2015, y ello es patente en la medida en que nos encontramos ante una sola resolución administrativa que no da ninguna explicación adecuada que justifique la devolución de mi patrocinado.
La resolución recurrida se limita sin más a acordar la devolución del mismo sin razonar o exponer los motivos que justifican la adopción de tal medida, máxime cuando el art. 58 de la LO 4/2000 no prohíbe la existencia de procedimiento, sino que no será preciso expediente de expulsión, no que no sea preciso expediente alguno, como viene interpretando la administración.
Las menciones que se efectúan en los hechos del acuerdo de devolución se limitan a reflejar que se detiene a mi representado en la playa de Burriana, pero sin que, en realidad, pueda acreditarse que acababa de acceder a la playa en una moto acuática.
SEGUNDO.- Que no nos encontremos ante un procedimiento sancionador y que pueda decidirse la devolución sin necesidad de expediente administrativo, no obsta para afirmar que la decisión ha de estar motivada, entendiendo en este caso por motivación la adecuada correlación entre el presupuesto de hecho que habilita para la aplicación de la norma y que ha de tener reflejo en el expediente administrativo y la aplicación de la norma misma.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 18/07/2016 (Nº 131/2016, BOE 196/2016, de 15 de agosto, Rec. 5646/2014), afirma que el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no solo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, sino también cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derecho fundamentales.
En vista de ello, resulta que el acto administrativo no respeta el deber de motivación exigible, colocando a mi patrocinado en una situación de completa indefensión constitucionalmente proscrita en el art. 24.1 de la Constitución Española; siendo por tanto nula la resolución administrativa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1 -a- de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.- Que la resolución acordando la devolución de Iván ya se encontraba redactada cuando el Letrado que suscribe acudió a la Comisaría provincial de la Policía Nacional de Málaga el 03/10/2021, pues la hora en que se notifica el Acuerdo de Devolución es a las 12,00 horas del 03/10/2021, y en al Acta de asistencia ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga también se hace constar que la asistencia se prestó a las 12,00 horas del 03/10/2021 y en el Acta de Manifestación sobre el Derecho del art. 22.3 de la Ley de Extranjería y art. 5 de la Ley 39/2015, también se procede a manifestar que a las 12,00 horas del 03/10/2021 se procede a oir al ciudadano extranjero.
Todo ello hace vano e ilusorio el derecho, que se reconoce en el art. 22.2 de la Ley de Extranjería, a la asistencia jurídica de los extranjeros que se encuentren incursos en procedimientos administrativos de devolución, por lo que debe procederse a anular el acuerdo de devolución que ya estaba dictado antes de cualquier asistencia jurídica.
SEXTO.- Que, además, debe tenerse en cuenta que nuestra propia administración, al no haber interesado el internamiento de mi representado para intentar hacer efectiva la devolución, reconoce palmariamente la imposibilidad de llevar a efecto la devolución
En consecuencia, lo que, en realidad, se está haciendo es dejar a mi representado en un limbo, pues ni se le va a poder devolver, ni se le otorga un permiso de residencia y trabajo, incumpliendo el Derecho Comunitario, concretamente la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 y, en concreto, de la interpretación del artículo 6, tal y como declaró la Comisaria Europea de Interior el 7 de abril de 2010.
Por ello, el Estado Español en cumplimiento de sus obligaciones de transposición de la normativa comunitaria, debería proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión, conforme a los términos del artículo 6.4 de la Directiva 2088/115/CE, concediendo un permiso de residencia y trabajo u otra regularización que otorgue tales derechos por razones humanitarias
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
O como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
Por tanto, el legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por «...
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , «... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...». A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que «... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...», lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
La STS, Sección 6ª , de 16-3-2005 (rec. 2796/2001, se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente:
En el mismo sentido STS 542/2017, del 29 de marzo de 2017, rec. Recurso: 1598/2016, dice en su FD º 5º:
En la misma línea la STS del 19 de abril de 2018, Recurso: 124/2017, en su FD 5º, dice:
En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión, y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión.
Al caso el recurrente contó con asistencia Letrada ante la brigada de extranjería, con información de derechos, posibilidad de recurrir en alzada, y en vía judicial, por lo que no ha existido infracción procedimental alguna causante de efectiva indefensión
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º
En el expediente remitido por la Administración -así como en la resolución originariamente atacada- constan todos los elementos necesarios, no sólo para que por el destinatario puedan ser conocidas las razones de la medida impuesta, sino también para que el órgano judicial llamado, en su caso, a revisar su conformidad a Derecho, pueda entender las razones de la misma. Así, se identifica sobradamente al interesado, refiere el día en que se produjo la entrada ilegal, y se cita la norma en que se prevé la medida impuesta para el supuesto de hecho acreditado (norma que, por otra parte, no contempla otro efecto distinto que el del mantenimiento de la legalidad que se intentaba vulnerar, lo que sólo se consigue con la devolución finalmente acordada)
Existen elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia u la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013).
"recordar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en las sentencias de 19 de mayo de 2000 (RC 647/1995 ) y de 2 de noviembre de 2004 (RCA 130/2002 ), ha delimitado el alcance del concepto de acto administrativo de contenido imposible a que alude el artículo 47.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , en los siguientes términos:
«
Esta Sala ha expuesto en múltiples resoluciones (v. gr. Sentencias de 10 de junio de 2019 -recursos de apelación 1281/2018, 1262/2018, 1261/2018, 1254/2018 y 1249/2018- y 6 de mayo de 2019 -recursos de apelación 1079/2018, 1079/2018 y 1079/2018-) que tal circunstancia, de concurrir, no obstaría a la validez o conformidad a Derecho (que es sobre lo que se juzga en el proceso contencioso-administrativo) de las resoluciones impugnadas, sino, si acaso, a su eficacia. Es más, como igualmente ha puesto de manifiesto esta Sala (a. e., en su Sentencia de 10 de junio de 2019, dictada en el rollo de apelación 1884/2018) la manera de hacer efectivas las previsiones del artículo 6.4 de la Directiva 2008/115/CE es poniendo de manifiesto la concurrencia de las circunstancias a que el mismo refiere a través de los procedimientos administrativos establecidos a tal fin y no en el de expulsión o devolución (por permanecer dicha decisión "al margen de la decisión de retorno"); siendo esta la tesis mantenida al respecto por la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2019 (casación 4856/2017).
A ello ha de añadirse que dicha respuesta judicial resultaba completamente acertada, siendo compartida por la Sala en toda su extensión.
Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado y a la confirmación de la Sentencia recurrida, al compartirse por la Sala la totalidad de los acertados argumentos contenidos en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
