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13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2380/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 737/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2380/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100761
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18326
Núm. Roj: STSJ AND 18326:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. CRISTINA PAÉZ MARTÍNEZ-VIREL
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de noviembre de 2025
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 737/2025, interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Sánchez, nombre de NAGÜELES, S.A., defendida por el Letrado Sr. Pérez de Vargas López, contra la sentencia n º 144/2025, de 25 de junio 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, en el PO 263/2020, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistida por el Letrado Sr. Berrocal Acedo.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia en su antecedente primero señala que el objeto de recurso es el Decreto de 2 de junio de 2020 que desestima el recurso de reposición presentado frente a previo Decreto nº 1798/2020 de12 de febrero y recaído en Expediente DU 2018DIS00623 por la que se acordaba desestimar alegaciones formuladas por la sociedad recurrente en cuanto a la clasificación de los terrenos donde se encontraba la estación de servicio; la inadmisión de la solicitud del inicio de revisión de oficio formulada "agrupación andaluza de vendedores al por menor de carburantes y combustibles AGAVECAR"; así como resolución para la reposición de la realidad física alterada ordenando la demolición de estación de servicio situada en Boulevard príncipe Hohenloe de la localidad de Marbella elegida en base a una licencia anulada por sentencia judicial firme, con apercibimiento, en caso de incumplimiento de hasta 12 multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
En su fundamenta de la sentencia, tras exponer los alegatos de las partes, la normativa que considera aplicables (arts. 182 y 183.1 LOUA) y la jusrisprudencia que considera aplicabe, dice:
- Expediente de restablecimiento de la legalidad.-
La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, viene a manifestar que 1) una previa sentencia penal ha declarado ilegal una licencia de obras, y 2) que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo una ejecución automática de lo allí sentenciado, sino que ha procedido a incoar el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia de la declaración de nulidad
Por nuestra parte, manifestamos nuestra conformidad, expresada con claridad en el apartado 2.3.2 de los hechos de la demanda, con el segundo expediente, iniciado por el Ayuntamiento, mediante Decreto 9795/2019, por declaración de caducidad del primero, basado en la declaración de nulidad de la licencia municipal de obras de 23 de mayo de 1996 (Exp. NUM000) por la sentencia 223/2016, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, omitiendo la referencia a que el restablecimiento de la legalidad se llevase a cabo en ejecución de sentencia, haciéndose constar exclusivamente que la declaración de nulidad de la licencia determinaba la desaparición del título habilitante de la edificación, por tanto, se procedía a la incoación del expediente por considerar dicha edificación era o no compatible con el PGOU de 1986, el planeamiento urbanístico vigente, y en consecuencia, para analizar la posibilidad de legalización de la Estación de servicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 182.2 de la LOUA: (...)
1. Omisión del requerimiento previo de legalización. infracción del artículo 182.2 LOUA.
En el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia, se indica que mi representada ha reclamado la anulación del acto administrativo, pero sin indicar si concurría causa de nulidad o la mera anulabilidad del acto; finaliza el párrafo indicando que mi representada, en realidad, no plantea una disconformidad grave a derecho, refiriéndose al acto administrativo impugnado. También en el fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto, se insiste en que no se causa indefensión por no darse dicho trámite ya que la estación de servicios no era legalizable. Considera la sentencia que no hay indefensión material y se añade que la parte sabía de la actuación municipal, de los hechos y razones por los que se acordó el restablecimiento y además actuó con profusión, por lo que no hay indefensión material.
Salimos de toda duda, reproduciendo:
El título del apartado octavo de los hechos de nuestra demanda:
"OCTAVO.- INDEFENSIÓN CAUSADA A MI REPRESENTADA, POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 182.2 DE LA LOUA, POR INAPLICACIÓN DEL MISMO."
Y el fundamento jurídico IX de nuestra demanda, sin más comentarios:
"IX.- INDEFENSIÓN CAUSADA A MI REPRESENTADA, POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 182.2 DE LA LOUA.-
La omisión del trámite establecido en el artículo 182.2 de la LOUA, concediendo plazo a mi representada para la legalización total o parcial de la Estación de servicio, determina la nulidad del expediente administrativo, por tanto, éste deberá retrotraerse a su inicio."
La omisión de este trámite previsto en el artículo 182.2 de la derogada LOUA, consistente en permitir al interesado demostrar la posibilidad de legalizar la actuación, se incardina en el motivo de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que «1.- Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...».
En todo caso, si se considera que no estamos ante una nulidad de pleno derecho, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad, ante un acto que ha infringido el artículo 182.2 de la LOUA, contemplado en el art. 48.1 de la Ley 39/2015 de PAC, al impedir a esta parte la oportunidad de la legalización o acomodación de la obra a la legislación aplicable.
A continuación, de forma ordenada, analizamos la fundamentación jurídica contenida en la sentencia, para poner de manifiesto los motivos, que justificarían, en el presente supuesto, la procedencia del requerimiento de legalización.
2 .- Infracción, por inaplicación, del artículo 43.2 de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y a su vez, del artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en cuanto establecen la compatibilidad de los suelos calificados como comerciales con las instalaciones de suministro de combustible al por menor.
Debemos recordar que el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, tiene por objeto, entre otras cuestiones, analizar la compatibilidad de la Estación de servicios construida sobre el suelo, parte de uso comercial y parte de equipamiento deportivo.
La cuestión a debatir es si la Estación de servicios, equipamiento industrial, puede implantarse o no en la parte de suelo comercial, con la finalidad de conocer si en el referido expediente de restablecimiento de la legalidad se debería haber concedido o no a mi representada el plazo para la legalización de la Estación de servicios, aunque fuera parcial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182.2 de la LOUA.
Estamos en presencia de una cuestión de contenido estrictamente jurídico, se trata de valorar el alcance de lo dispuesto en los artículos citados y que permiten instalaciones de suministro de combustible en suelo calificado como comercial.
En el párrafo cuarto y sexto del fundamento jurídico tercero de la sentencia, se analiza la compatibilidad de la Estación de servicios con el suelo comercial, tomando de referencia los informes municipales, técnico y jurídico, de 14 de octubre de 2021, aportados con nuestro escrito de 15 de noviembre de 2021, al procedimiento principal.
Estamos en presencia de un hecho incontrovertido, que es la calificación de parte de la parcela como uso comercial. Así figura en fundamento tercero de la sentencia "dos parcelas; comercial un y otra equipamiento deportivo", "parcela que se encuentra calificada como comercial CO-4".
La parte Oeste de la parcela se encuentra en el PA NG 29, con calificación de comercial, en el planeamiento de 1968, vigente a la concesión de la licencia de obra el 23/05/96, y a su vez, en el planeamiento de 1986, vigente a la iniciación del expediente restablecimiento de la legalidad urbanística.
La parte Este de la parcela se encuentra en el PA NG 30 bis, con la calificación de equipamiento deportivo. Estamos en presencia de un hecho incontrovertido en cuanto al uso deportivo del referido equipamiento.
Existe discrepancia en cuanto a su carácter público o privado del suelo, destinado a equipamiento deportivo. Los informes de los técnicos municipales mantienen el carácter de público de dicho equipamiento, que es aceptado por la sentencia.
Dejamos aparcado este debate de público o privado del equipamiento deportivo, porque sólo tiene trascendencia en cuanto al motivo relativo a la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad por parte de la Administración, ponemos de manifiesto que no vamos articular un motivo de oposición, sin embargo, sí estamos articulando el motivo, relativo a posible la legalización parcial de parte de la gasolinera, construida sobre el suelo calificado de uso comercial.
La sentencia resalta, con negrita y subrayado, que, con carácter previo a la licencia, se deberá tramitar Estudio de Detalle en el suelo calificado como comercial CO-4 (PA-NG-29) y se deberá dar cumplimiento a los deberes urbanísticos que le son inherentes a dicha categoría de suelo.
Nos preguntamos, si el hecho de estar pendiente la tramitación del Estudio de Detalle, regulado en el artículo 15 de la derogada LOUA, como una figura de ordenación detallada del suelo, y a su vez, el hecho de estar pendiente del cumplimiento de deberes urbanísticos, determinan la incompatibilidad o no de la Estación de servicios con el planeamiento urbanístico vigente, y como consecuencia, si procedería la demolición de la Estación de servicios, aunque la edificación fuese susceptible de legalización, una vez tramitado el Estudio de Detalle y cumplidos los deberes urbanísticos, que pudieran estar pendientes, en este supuesto particular, sin modificación del planeamiento vigente.
Por otra parte, nos preguntamos si resulta posible a mi representada iniciar la tramitación urbanística, tal como parece plantear la sentencia en el apartado comentado, una vez dictada la orden de demolición de la citada Estación de servicios.
El texto del nº 2 del artículo 182 LOUA, introducido por la Ley 13/2005, dispone " Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente......", a lo que la jurisprudencia añade que se pueden dar dos situaciones: una, que se estime que el acto o el uso es compatible con la ordenación urbanística, lo que dará lugar al requerimiento de legalización y a la consiguiente decisión al respecto, que podrá ser o no la de legalizar; y, dos, que se estime que el acto o el uso no es compatible con la ordenación urbanística, lo que dará lugar a la reposición al estado anterior a costa del interesado, incluida la demolición, sin necesidad de requerimiento de legalización.
Según el párrafo tercero del apartado cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, la compatibilidad del uso de la Estación de servicios con el uso comercial sólo lo sustenta el recurrente en base a una frase aislada de una legislación sectorial. Lo cierto es que no se trata de un texto aislado de una legislación sectorial, como afirma la sentencia, por tanto, sin incidencia en el ámbito urbanístico.
Estamos en el contexto de la interpretación de normas jurídicas, que son obviadas por la sentencia. Efectivamente, los informes municipales, de 14 de octubre de 2021, de forma acertada, interpretan que son aplicables el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su redacción actual tras la modificación efectuada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo; así como lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, modificado por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y la Disposición Derogatoria Única del referido Real Decreto-Ley 4/2013, que modifica el citado artículo 3, en cuanto que dispone que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el propio Real Decreto-Ley.
En conclusión, según lo manifestado en el apartado séptimo de los hechos de la demanda y en el de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 34/98 del sector de hidrocarburos, modificado por el art. 39.2 de la Ley 11/2013 se establece la compatibilidad de las Estaciones de servicio en suelo calificado para uso comercial:
En el mismo sentido, el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 6/2000, modificado por el artículo 40 de la ley 11/2013, de 26 de julio, dispone la compatibilidad del establecimiento de Estaciones de servicio en suelo calificado para uso comercial.
Entendemos que estaríamos en presencia de un supuesto de posibilidad de legalización, aunque fuera parcial, de la edificación existente, considerando la compatibilidad de la edificación con el planeamiento urbanístico ya que la Estación de servicio es compatible con el uso comercial. De hecho, en el fundamento de derecho tercero, párrafo sexto, de la sentencia, se transcriben los informes, técnico y jurídico, de 14 de octubre de 2021 en los que se manifiesta que:
"de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal de hidrocarburos previamente citada, debemos concluir que sería posible la implantación de una estación de servicios en la parte de la parcela que se encuentra calificada como comercial CO-4...".
1.3.- Infracción por inaplicación del art. 45.2.A) de la derogada LOUA. Clasificación del suelo en el que está construido la Estación de servicios según el PGOU de Marbella de 1986.
El cuarto párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, se inicia en los siguientes términos :"En cuanto al debate que la recurrente pretendía sobre la clasificación y calificación del suelo........", sin embargo, a continuación, la sentencia continúa con su particular crítica al informe técnico de parte, presentado con nuestro escrito de demanda, si bien, en el último párrafo se concluye "...... que se trata de suelo calificado por el PGOU como suelo urbano no consolidado en dos parcelas: comercial una y otra equipamiento deportivo PÚBLICO."
En cuanto a la clasificación del suelo, la sentencia se remite a los informes municipales de 4 de febrero de 2020 y 18 de julio de 2019.
En el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia, se hace una dura crítica al Arquitecto Don Jose Ignacio, redactor del informe técnico anunciado en la demanda y presentado con posterioridad. Nos olvidamos de los comentarios irrelevantes, por ejemplo, la referencia así es arquitecto "superior" o "inferior", nos centramos en el fondo, la principal crítica va dirigida a las opiniones de contenido jurídico introducidas por el Perito, que como indica la sentencia, con acierto, están reservadas al órgano judicial que corresponda, ahora bien, el hecho que el Perito se haya adornado con citas legales y jurisprudenciales, no invalida su informe en cuanto a las cuestiones de contenido técnico.
Debemos recordar que, en este ámbito de la clasificación del suelo, la dependencia de la realidad física resulta determinante, pues, el hecho físico de la urbanización y su efectiva integración en la malla urbana son las circunstancias que, concurriendo, hacen inviable cualquier tipo de alteración jurídica, ya que la misma, en este ámbito, no va allá de la comprobación de la concurrencia de los servicios públicos previstos en las diversas legislaciones, esto es, el poder normativo de lo fáctico.
El ámbito en el que se encuentra ubicada la parcela, en la que se ha construido la Estación de servicio, se encuentra consolidado mediante edificaciones que configuran el núcleo urbano del ámbito de Nagüeles.
Sin embargo, como conocedores de la dificultad de rebatir en esta instancia la valoración de la sentencia sobre el informe pericial de parte, en este sentido, salvando la crítica a cuestiones formales del informe ("arquitecto superior", utilización de negrita y subrayado, adorno de textos legales, etc...), en cuanto al fondo del referido informe, debemos considerarlo como cualificado, objetivo e imparcial. Entendemos que el Perito acredita la existencia de las circunstancias físicas, para considerar el suelo como urbano consolidado en los términos establecidos por la jurisprudencia, exclusivamente considerando como válidos el texto y las fotos contenidas en el apartado 2.1 del referido informe.
La interpretación sobre la categorización del suelo urbano entre consolidado y no consolidado se deberá hacer en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero, diciendo que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse «en los límites de la realidad», esto es, que esta diferenciación será constitucional cuando la ley autonómica y el planificador no desvinculen la categorización de la realidad existente.
En conclusión, no es cuestionable que el suelo está dotado de todos los servicios urbanísticos, enclavado en el casco urbano, integrado en la malla de la ciudad y rodeado de edificaciones consolidadas, por tanto, la sentencia no ha interpretado correctamente el citado el art. 45.2.A) de la derogada LOUA, en el marco establecido por el TC en las sentencias citadas.
4.- Reconocimiento expreso, por el PGOU de Marbella de 2010, de la adecuación de la Estación de servicio al modelo de ciudad.
En el segundo párrafo de la fundamentación jurídica cuarta de la sentencia, se niega relevancia alguna al reconocimiento expreso, en la aprobación inicial/provisional del Ayuntamiento y definitiva de la Junta Andalucía del PGOU de Marbella de 2010, en el que se procede a la integración de la estación de servicio en el nuevo modelo de ciudad, aunque efectivamente, como hemos reconocido en nuestra demanda, el planeamiento general de 2010 fue declarado nulo por sentencia del TS de 27 de octubre de 2015.
El reconocimiento expreso por las Administraciones Públicas, que tienen compartidas sus competencias urbanísticas, implica que dicho equipamiento industrial, que presta un servicio a los ciudadanos, y en consecuencia, debe calificarse de interés general, debería valorarse como un elemento más a la concesión de la alternativa de la posible legalización del referido equipamiento.
Estamos en la fase de conceder la posibilidad de la legalización, sin perjuicio, del resultado que se pudiera producir, una vez presentado el correspondiente proyecto legalización alternativa que no se nos ha ofrecido en el expediente de restablecimiento de la legalidad.
- Vigencia de las licencias municipales de obra concedidas para la construcción del almacén y de ampliación de la tienda.
En los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia se critica con dureza la pericial de parte del arquitecto Don Jose Ignacio, en general, en cuanto a cuestiones formales (título superior, subrayado y negrita, adorno de citas legales, etc...). Por supuesto, las valoraciones por los técnicos sobre cuestiones jurídicas, como puede ser la interpretación sobre el alcance de una resolución judicial, corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a los peritos.
En este sentido, deberemos analizar si las licencias para la construcción del Almacén y para la ampliación de la Tienda, traen o no causa de la licencia para la construcción de la Estación de servicios (exp. NUM000), declarada nula por la sentencia dictada en el procedimiento penal.
Estamos en presencia de la valoración sobre una cuestión jurídica, consistente en interpretar los términos de la sentencia 223/2016, de 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, en su apartado de responsabilidad civil, en particular, en cuanto a la nulidad de la licencia concedida en el expediente nº NUM000, "........ así como de aquellas otras licencias que traigan causa de las autorizaciones concedidas por las mismas".
Estamos en presencia de la teoría de los actos administrativos en cadena, es decir, declarada la nulidad de la licencia de obras para la construcción de la Estación de servicios, los actos administrativos que deriven de ella también resultan afectados por el vicio de nulidad de la licencia considera como principal.
Resulta preceptivo analizar cada caso en particular, en este sentido, en cuanto a las afirmaciones contenidas en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia, ponemos de manifiesto que se ha omitido el análisis de cuestiones esenciales:
Concesión de tres licencias municipales de obras independientes, para Estación de servicios, para almacén, y, por último, para la ampliación de la tienda, según se desprende del propio informe administrativo y de los informes municipales:
1)El informe municipal de fecha 17 de mayo de 2018, firmado por la arquitecta Luisa (folios 32 a 37), en su apartado tercero, reconoce expresamente la existencia de las licencias indicadas:
". Licencia de obras al proyecto básico de la estación de servicio, sin visar, concedida con fecha 23/05/96.
. Licencia de obras al proyecto básico de almacén, sin visar, concedida con fecha 18/09/98.
. Licencia de obra al proyecto básico y de ejecución de ampliación de tienda, visado en fecha 17/01/00, concedida con fecha 23/06/00."
2)En el informe de la arquitecta municipal, Luisa, de fecha 18/07/19 (Folios 241 y siguientes), se reconoce expresamente la existencia de tres licencias municipales, para la construcción de la Estación de servicio, el almacén, edificio exento y la ampliación de la tienda.
3)En el informe jurídico (folios 303 y siguientes) se describen los cuerpos de edificios construidos al amparo de las tres licencias municipales de obras ya reseñadas. De forma literal, reproducimos el apartado 3 del referido informe jurídico:
"3.- Respecto del expediente de licencia de obras LOMA 179/94, que fue concedida en fecha 1/03/95, constan los siguientes proyectos:
-Proyecto básico y de ejecución, con fecha de visado 8/08/94, que contemplaba una edificación de ventas de 85,65 m², una marquesina con 156,70 m², edificación auxiliar de 7 m² y túnel de lavado con 60,50 m².
-Proyecto básico y de ejecución, con fecha de visado de 30/03/98, en el que la edificación de ventas contaba con dos 116 m² y la marquesina con 284,20m².
-Parte de un proyecto básico de ejecución, sin visar y con fecha de los mismos de 21/01/99, en el que aparece una edificación de ventas de 150 m² y una marquesina de 324 m².
-Juego de planos de instalaciones, visados y con dos fechas en los planos, de 21/04/98 y 31/03/99 en los que la edificación de ventas cuenta aproximadamente 130 m² y una marquesina con 320 m²"
4) Sobre la base de la existencia de licencias municipales de obras, concedidas sobre proyectos autónomos e independientes, extremo aceptado por los propios informes municipales, aplicando la teoría de la nulidad de los actos administrativos en cadena, la referencia contenida en el apartado responsabilidad civil de la sentencia 223/16, que es a los actos administrativos derivados de la sentencia declarada nula:
-Licencia de primera ocupación de la Estación de servicio.
-Licencia de actividad de dicha instalación.
-Licencia de apertura de la referida instalación.
La interpretación de la cadena de nulidades no se puede hacer de forma extensiva, ampliándola a la nulidad de licencias municipales de obras de otras edificaciones, que pudieran considerarse vinculadas. En este sentido, la Estación de servicios puede funcionar perfectamente, sin la tienda y sin almacén, y a su vez, la tienda y el almacén pueden funcionar perfectamente, por su magnífica ubicación, con independencia, incluso, sin la existencia de la Estación de servicio.
La Estación de servicios está integrada por los surtidores y los depósitos para los carburantes, estos son los dos elementos esenciales que integran el equipamiento industrial, por ello, las licencias de actividad y de apertura del referido equipamiento industrial, están sometidos a una serie de trámites específicos, especialmente, de carácter ambiental.
Si la Estación de servicio desaparece, nos preguntamos ¿por qué no pueden continuar funcionando la tienda y el almacén?
- Determinación de la cuantía de las costas judiciales en función de las descalificaciones contenidas en el apartado quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia.
1.- Inexistencia de cuestionamiento, o en su caso, intento de subvertir o corregir la sentencia firme dictada por el Juzgado lo Penal número 8 de Málaga. Relevancia a los efectos del establecimiento de cuantía máxima de las costas judiciales.
El error de la sentencia, en cuanto a la interpretación contenida en nuestros escritos sobre el alcance de la sentencia firme dictada en la jurisdicción penal, resulta relevante, en cuanto que ha establecido la cuantía máxima de las costas judiciales por una supuesta mala fe procesal, que es inexistente.
El error se pone de manifiesto en los dos párrafos siguientes:
- En el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia.
- En el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de la sentencia.
En el mismo sentido de los párrafos citados de la sentencia, objeto de recurso de apelación, ya se pronunció en Providencia de 4 de abril de 2024, entre otras manifestaciones erróneas, decía el juzgado lo siguiente: ".... , Como se pretende y sobre la base del artículo 24 de la CE, generar un cuestionamiento de una resolución contra la que no cabe recurso como también hizo en demanda al cuestionar la competencia del juzgado de lo Penal Nº 8 y dictó sentencia condenatoria.............."
La simple lectura de nuestros escritos pone de manifiesto que en ningún caso hemos intentado "cuestionar la competencia del Juzgado Penal, subvertir o corregir sus resoluciones".
En este sentido, dejamos señalado los siguientes escritos:
a)Apartado segundo de los Hechos, en relación con el apartado V de los fundamentos jurídico-materiales en nuestro escrito de demanda.
Reproducimos el título del apartado 2.1 (pág. 2):
2.1.- "La sentencia nº 223/16, de 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, tiene un alcance meramente declarativo, y en consecuencia, no contiene ni lleva implícita, en forma alguna, ningún mandato de reposición. "
b)Escritos de:
5 de abril de 2024, entre otras cuestiones, sobre el alcance declarativo la sentencia penal.
5 de febrero de 2024, entre otras cuestiones, sobre el alcance declarativo la sentencia penal.
Y por último, apartado primero de nuestro escrito de conclusiones, entre otras cuestiones, sobre el alcance declarativo la sentencia penal. Reproducimos el apartado primero de nuestro escrito de conclusiones, que resume lo manifestado desde nuestro escrito de demanda, a lo largo del procedimiento:
"PRIMERA.- La sentencia nº 223/16, de 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, tiene un alcance meramente declarativo, y en consecuencia, no contiene ni lleva implícita, en forma alguna, ningún mandato de reposición.
Con la aportación de la Sentencia nº 223/16, de 31 de mayo de 2016, y a su vez, de la Providencia de 30 en enero de 2024, dictadas por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, se ha acreditado lo siguiente:
1)La sentencia dictada en la jurisdicción penal declara la nulidad de la licencia municipal de obras, concedida por el Ayuntamiento de Marbella a mi representada el 23/05/96, para la construcción de la Estación de servicios, por infracción del entonces vigente PGOU de 1968, a la fecha de concesión de la referida licencia.
2)El Ayuntamiento de Marbella ha tramitado el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, respecto a una edificación que ha perdido el título habilitante para su construcción, como consecuencia de la declaración de nulidad del mismo, si bien, el referido expediente se incoa por supuesto incumplimiento del hoy vigente PGOU de 1986, desde el 28 de noviembre del año 2000.
En consecuencia, corresponderá al Ayuntamiento de Marbella y a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa resolver sobre las cuestiones jurídicas planteadas en el ámbito del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, que analizamos en los apartados siguientes."
En conclusión, hemos mantenido desde el inicio del procedimiento que la sentencia penal tiene un alcance declarativo, y en consecuencia, no contiene ni lleva implícita, en forma alguna, ningún mandato de reposición, por tanto, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, respecto a una edificación que ha perdido el título habilitante para su construcción, como consecuencia de la declaración de nulidad del mismo, el referido expediente se deberá incoar por supuesto incumplimiento del hoy vigente PGOU de 1986, desde el 28 de noviembre del año 2000, tal como ha llevado a cabo la Ayuntamiento en el segundo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, en este sentido, ningún reproche hemos realizado en cuanto al procedimiento elegido por el Ayuntamiento, pero de restablecimiento de la legalidad urbanística, en los términos establecidos al artículo 182 de la derogada LOUA.
Con la aportación de la Sentencia nº 223/16, de 31 de mayo de 2016, y a su vez, de la Providencia de 30 en enero de 2024, dictadas por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, se ha acreditado lo siguiente:
1)La sentencia dictada en la jurisdicción penal declara la nulidad de la licencia municipal de obras, concedida por el Ayuntamiento de Marbella a mi representada el 23/05/96, para la construcción de la Estación de servicios, por infracción del entonces vigente PGOU de 1968, a la fecha de concesión de la referida licencia.
2)El Ayuntamiento de Marbella ha tramitado el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, respecto a una edificación que ha perdido el título habilitante para su construcción, como consecuencia de la declaración de nulidad del mismo, si bien, el referido expediente se incoa por supuesto incumplimiento del hoy vigente PGOU de 1986, desde el 28 de noviembre del año 2000. Repetimos, tal como está acreditado en los escritos de alegaciones, no se ha cuestionado el segundo procedimiento tramitado por el Ayuntamiento.
En consecuencia, hemos mantenido en todos nuestros escritos que corresponderá al Ayuntamiento de Marbella y a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa resolver sobre las cuestiones jurídicas planteadas en el ámbito del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Y En el párrafo tercero del referido fundamento jurídico quinto de la sentencia, se incluye en el mismo párrafo relativo a la denegación de la prueba documental contenida en los apartados 2, 5 y 6 del segundo Otrosí de la demanda, una supuesta protesta por la denegación, que nunca existió, de la aportación de la referida sentencia firme dictada en el procedimiento penal.
En ningún caso, a lo largo de los diferentes escritos presentados en el presente procedimiento judicial, hemos cuestionado la validez de la sentencia penal, ni hemos pretendido subvertir su significado, por desgracia, debemos soportar descalificaciones basadas en un error de interpretación, de una parte, del alcance de la sentencia penal, y de otra, de nuestra tesis de su alcance declarativo, y en consecuencia, del reconocimiento expreso de la competencia del Ayuntamiento para incoar el expediente de restablecimiento de la legalidad, en el que se deberá resolver sobre la procedencia o no de la legalización de las obras ejecutadas, en función de ello, sobre la demolición o no de las mismas, correspondiendo a la jurisdicción contencioso administrativa la revisión del procedimiento restablecimiento de la legalidad urbanística, en este caso, tramitado por el Ayuntamiento.
Compartimos tesis sobre el alcance declarativo de la sentencia firme en el procedimiento penal, con:
a)El Ministerio Fiscal, en sus informes de fecha 4 de diciembre de 2017, 9 de junio y 10 de septiembre de 2020 solicitando dar por concluida la ejecutoria, en cuanto a la declaración de nulidad de la referida licencia municipal de obras, con la notificación al Ayuntamiento de Marbella de la sentencia firme dictada en este procedimiento (Dtos. 1, 2 y 3 de la demanda).
b) El Juzgado de lo Penal nº 8. Providencia de 30 de enero de 2024, manifestando que ".... al tratarse de un pronunciamiento meramente declarativo que no conlleva ejecución", aportada mediante escrito de 5 de abril de 2024.
El Ayuntamiento de Marbella. Expediente 2018DIS00623. Decreto 9795/2019, de fecha 11.09.19 acordando iniciar un nuevo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, previa declaración de caducidad del expediente anterior, sin embargo, ya no se hace en ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento penal, sino que se inicia el nuevo expediente por la declaración de nulidad de la licencia concedida en el Exp. NUM000, y en consecuencia, por haber quedado la edificación sin título habilitante (pág. 330 y siguientes de expediente administrativo).
c)Por último, con cada una de sus resoluciones judiciales, dictadas en el presente procedimiento, incluida la propia sentencia, objeto del recurso de apelación.
En conclusión, no existe discrepancia alguna en cuanto al alcance de la sentencia firme dictada en el procedimiento penal, declarando la nulidad de la licencia municipal de obras concedida a nuestra representada para la construcción de la Estación de servicios.
¿Por qué hemos planteado en el apartado segundo de los hechos de nuestra demanda el alcance declarativo de la sentencia firme penal?
El motivo es que doña Paulina en nombre de la Asociación ACAVECAR, ha venido manteniendo en el Juzgado de lo Penal nº 8, y a su vez, en los expedientes Ayuntamiento, que la demolición de las edificaciones se deberían llevar a cabo en ejecución estricta de la sentencia firme penal.
Son numerosos los escritos, si bien, para no extendernos, citamos el presentado el 17 de diciembre de 2017 (págs. 160 y siguientes del expediente administrativo).
Ya hemos explicado que el Ayuntamiento dejó caducar el primer expediente de restablecimiento de la legalidad, iniciada en ejecución de la sentencia penal, para a continuación, iniciar otro nuevo expediente, ya en este caso, en base a la nulidad de la licencia municipal de obras, que dejaba la Estación de servicios sin título habilitante para su construcción, y que por tanto, corresponde al Ayuntamiento comprobar si la estación de servicios se ajustaba o no al PGOU de 1986, vigente al inicio del expediente de restablecimiento.
Nos preguntamos:
¿En qué escrito hemos intentado, de forma expresa o tácita, cuestionar, subvertir o corregir el alcance de la sentencia penal?
¿Acaso, no hemos sido suficientemente claro planteando el alcance exclusivamente declarativo de la sentencia penal firme?
2.- Interposición de recurso de reposición contra la resolución denegando prueba documental, y una vez agotados los recursos ordinarios, presentación del preceptivo escrito de protesta haciendo constar que la denegación de la prueba documental representa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.-
Ponemos de manifiesto nuestra protesta por atribuir la sentencia recurrida a nuestra actuación
Con serenidad, pero con absoluta firmeza, procedemos a rebatir el relato contenido en el párrafo tercero del apartado quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, a la vista del recurso de reposición formulado contra la Providencia desestimando la prueba documental reseñada en los apartados 2, 5 y 6 del segundo Otrosí de nuestra demanda, y que alcanza el cenit de su indignación, con la presentación del preceptivo escrito poniendo de manifiesto que la denegación de la referida prueba documental, una vez agotados los recursos ordinarios, supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
No podemos permanecer en silencio ante descalificaciones tan injustificadas como carentes de fundamento, eso sí, hemos considerado oportuno rebatir estos extremos en los últimos apartados de nuestro recurso de apelación, una vez expuestos los motivos en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas en el procedimiento judicial.
Estamos en presencia de la denegación de una prueba propuesta por la parte litigante, efectivamente, como se hace constar con acierto en la sentencia, la resolución judicial denegando la prueba documental debería tener forma de Auto y no de Providencia, resaltando que esta parte no ha puesto de manifiesto lo que podía ser un posible motivo de nulidad.
Pues bien, efectivamente, no lo pusimos de manifiesto por entender que la Providencia estaba motivada, por tanto, según la sentencia, resalta en clave positiva, una actuación leal y dentro de la buena fe procesal, como es la renuncia voluntaria y expresa a utilizar un teórico defecto procesal al denegarse la prueba por Providencia y no por Auto.
A continuación, ante la desestimación mediante Auto del recurso de reposición promovido contra la referida Providencia, hicimos constar la preceptiva protesta, por haberse agotado los recursos ordinarios, relativa a que la denegación de la prueba le originaba indefensión.
Resulta sorprendente que el hecho de considerar la sentencia que la petición de la prueba, no estaba debidamente fundamentada, y en consecuencia, la presentación tanto del recurso de reposición como del escrito denunciando la vulneración de un derecho fundamental, resultaran improcedentes, ellos llevara consigo de forma automática, la imputación a nuestra representada de descalificaciones de
Entendemos que se pueda cuestionar por la sentencia la procedencia o no de la admisión de la propuesta documental formulada por mi representado, pero no existe en nuestros escritos el más mínimo indicio de una actuación desleal, resulta suficiente la lectura de los mismos, la solicitud de la práctica de las pruebas, bien razonada, acreditando la motivación y pertinencia de las mismas, el recurso de reposición contra la Providencia denegando las mismas, bien fundamentado, y por último, un escrito preceptivo, exclusivamente, con el propósito de dejar constancia de la vulneración de un derecho fundamental, pero en ningún caso, se promueve incidente alguno al amparo del artículo 24 de la CE.
No existe el referido incidente, eso sí, se ha pretendido garantizar la posibilidad de articular el motivo de apelación basado en la improcedente denegación de la prueba documental, que finalmente, no hemos considerado oportuno su planteamiento en esta alzada.
Se comete otro error, al indicar que en nuestro escrito de vulneración del derecho fundamental, no sólo lo hacemos por la prueba documental denegada, sino que también incluimos la denegación de la aportación de la sentencia dictada en el procedimiento penal.
Ya hemos puesto de manifiesto con claridad, que en el Auto de 16 de septiembre de 2023, se reitera una vez más que mi representada intentaba tergiversar el significado de la sentencia dictada en el procedimiento penal, por ello, en el escrito siguiente, poniendo de manifiesto la vulneración del derecho fundamental, porque es preceptivo hacerlo, en ningún caso, hemos alegado que la referida sentencia fuese una documental denegada, estamos ante un error de interpretación del texto, basta la lectura del mismo, que reproducimos:
1)Requerimiento previo a la Administración para la aportación de la documental:
a)Documental interesada en el apartado 2 del Otrosí 2º de nuestro escrito de demanda:
-Justificado y explicado en el apartado segundo de nuestro recurso de reposición. Desconocíamos la existencia del expediente administrativo NUM001.
b)Documental interesada en el apartado 5 del Otrosí 2º de nuestro escrito de demanda:
-Justificado y explicado en el apartado tercero de nuestro recurso de reposición.
-Aunque hubiésemos solicitado, con carácter previo a la iniciación del presente procedimiento judicial, la certificación relativa a la vigencia de las licencias citadas, para construir el Almacén y para ampliar la Tienda, nos hubiésemos visto obligados a solicitar la certificación a fecha actualizada.
c)Documental interesada en el apartado 6 del Otrosí 2º en nuestro escrito de demanda:
-Justificado y explicado en el apartado cuarto de nuestro recurso de reposición.
-Se podrá comprobar que en vía administrativa, en el contexto del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, esta parte interesó la incorporación de los dos expedientes administrativos, que se corresponden con los solicitados en el apartado 6 del 2º Otrosí de nuestro escrito de demanda.
2) Sentencia nº 223/16, de 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga.
d)En el apartado primero de los hechos de la demanda, se indica con claridad el objeto del recurso contencioso administrativo.
e)En el apartado segundo de los hechos de la demanda, se reconoce la firmeza de la sentencia en la jurisdicción penal declarando la nulidad de la licencia municipal de obras, indicando que tiene un alcance meramente declarativo, y en consecuencia, no contiene ni lleva implícita, en forma alguna, ningún mandato de reposición.
f)En nuestro escrito de demanda, no cuestionamos, y por supuesto, no pretendemos la revisión de la citada sentencia.
- El primer motivo del recurso de apelación se subdivide, a su vez, en varios submotivos, a los que daremos respuesta siguiendo el mismo orden establecido por la parte apelante.
1.- En el recurso de apelación se viene a alegar, en primer lugar, que resultaba necesario en el supuesto de autos que la Administración efectuara un requerimiento de legalización, pues se pregunta la parte recurrente si el hecho de haber construido la estación de servicios careciendo del preceptivo estudio de detalle y sin haber cumplido con los deberes urbanísticos determinan la incompatibilidad de la gasolinera con la ordenación urbanística. La parte recurrente se limita a lanzar la pregunta, pero no ofrece la respuesta, ni realiza esfuerzo argumentativo alguno que pueda respaldar sus pretensiones, lo que bastaría, a nuestro juicio, para desestimar dicho motivo impugnatorio.
No obstante, a nuestro juicio, la respuesta a la cuestión suscitada por la apelante es fácil: la ejecución de obras -en este caso, consistentes en la ejecución de una estación de servicios- sin contar con el necesario instrumento de planeamiento de desarrollo y sin haber cumplido con los deberes urbanísticos constituye una clara transgresión de la legalidad urbanística y la incompatibilidad de lo construido con la ordenación urbanística.
Y es que no puede olvidarse que:
1º.- Los estudios de detalle aparecían regulados en el artículo 15 de la LOUA, el cual se encontraba enmarcado en el título I, capítulo II, sección 2ª, referida a los planes de desarrollo, tratándose, siendo los estudios de detalle, en definitiva, instrumentos de planeamiento de desarrollo.
2º.- De acuerdo con el artículo 51.2 de la LOUA:
"El cumplimiento de los deberes previstos en el apartado anterior (donde se relacionan los deberes que forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo) es condición del legítimo ejercicio de los correspondientes derechos enumerados en el artículo anterior".
Estableciendo el artículo 50.F) de la LOUA que forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo:
"Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, habiéndose cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles y permitiendo la ordenación urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, los derechos previstos en el apartado A) incluyen los de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación, desarrollando en ellas las actividades previstas".
En este sentido, es de ver el informe técnico municipal de 18 de julio de 2019, en el que se razona que:
"Por otro lado, el uso implantado "estaciones de servicio ligadas al automóvil" se relaciona en el epígrafe 5.f) del articulo 183 NNUU.
Y según el artículo 186, las estaciones de servicio son industrias de 2ª categoría para su implantación se requerirá la tramitación previa de un estudio de detalle, en que se describa pormenorizadamente el uso y destino de la edificación, se ordenen los volúmenes y espacios libres de edificación y se justifique la solución de los problemas que tal implantación pueda plantear en relación a paisaje, trafico, características del entorno edificado, etc. No consta en este servicio la tramitación de Estudio de Detalle en la parcela".
En esta misma dirección, los informes técnico y jurídico municipales de 14 de octubre de 2021, los cuales fueron aportados por la ahora apelante junto a un escrito presentado el 15 de noviembre de 2021. Concretamente, en el informe jurídico se hace constar que para la implantación de la estación de servicios es necesario que "dichos terrenos sean desarrollados u ordenados por un Estudio de Detalle en los términos contenidos en el artículo 186 de las Normas del PGOU vigente y se haya dado cumplimiento a los deberes urbanísticos que le son inherentes a dicha categoría de suelo; lo que se deberá resolver con carácter previo a la solicitud de licencia", sin que sea un hecho controvertido que nada de ello se ha hecho en el presente supuesto. Por su parte, en el referido informe técnico se indica que "la parcela en la que se emplaza la gasolinera existente abarca dos ámbitos, el PA-NG-29, _ ámbito al oeste o izquierda en la foto_, y el PA-NG-30 (bis), clasificado como Suelo Urbano No Consolidado
Asistemático, SUNC-A, y calificado como Equipamiento Deportivo", resultando más que evidente que una gasolinera no puede ser erigida en un suelo con dicha calificación urbanística.
Lo anterior supondría ya de por sí una incompatibilidad de lo construido con la legalidad urbanística manifiesta, determinante de la innecesariedad del requerimiento de legalización cuya omisión denuncia la parte apelante.
Pero es que, a mayores razones, obvia la recurrente que, tal y como se concluye en la sentencia apelada,
A mayores razones, consideramos que al mediar una resolución firme declarativa de la nulidad de la licencia que amparaba la construcción, ni tan siquiera era necesaria la prosecución de un procedimiento administrativo encaminado a determinar si procedía o no derribar lo construido, sino que bastaba con ordenarle la demolición al interesado, a fin de darle la posibilidad de cumplir "voluntariamente" dicha medida, evitando con ello la necesidad de pasar a la ejecución forzosa, con lo que esta conlleva, pero nada más. Se trata de una excepción a la garantía de previa instrucción de un procedimiento que nace de la jurisprudencia, pudiendo destacarse, en este sentido, la STS de 16 de mayo de 2002, en la que se afirma que:
La anterior conclusión es justificada por la STS de 7 de febrero de 2000, que señala que
En nuestra Comunidad Autónoma, la STSJ de Andalucía con sede en Granada número 361/2009, de 6 de julio, acogiendo dicha doctrina, concluye que la nulidad de la licencia de obras lleva aparejada la restitución del terreno a su estado anterior y, en consecuencia, la demolición de lo indebidamente construido.
Haciéndose eco de ello, el artículo 59.2 del Decreto 60/2010, por el que se aprobaba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aplicable al caso que nos ocupa por razones temporales, establecía que:
"2. Anulada la licencia u orden de ejecución, o aquél acto o acuerdo que ampare el derecho a construir, edificar o urbanizar, la Corporación Local procederá a restablecer el orden jurídico vulnerado, ordenando la inmediata reposición de la realidad física alterada al amparo del título anulado con adopción de algunas de las medidas previstas en el art. 49.2, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador".
Como puede comprobarse, el precepto entrecomillado, una vez anulada una licencia, no manda iniciar, instruir y resolver un procedimiento administrativo encaminado a determinar si procede o no acordar el derribo de lo edificado al amparo de la licencia anulada, sino que dispone que se ha de ordenar "la inmediata reposición de la realidad física alterada".
En definitiva, según los Tribunales y el Derecho positivo, anulada una licencia, no debe iniciarse posteriormente un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, sino que la resolución anulatoria conlleva la obligación de demoler, con lo cual, mal puede decirse que se ha infringido el artículo 182 de la LOUA, deviniendo estéril, a nuestro juicio, este motivo impugnatorio de la apelante y, en realidad, también los demás motivos, pues, insistimos,
2.- Sin perjuicio de lo anterior, analizaremos el resto de motivos y del recurso de apelación. En este sentido, a continuación, en el recurso de apelación se denuncia una supuesta infracción, por inaplicación, del artículo 43.2 de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y a su vez, del artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en cuanto, según aduce la parte apelante, establecen la compatibilidad de los suelos calificados como comerciales con las instalaciones de suministro de combustible al por menor.
Sin embargo, frente a ello, ha de oponerse que: 1º) ningún esfuerzo argumentativo se hace por la apelante que respalde la interpretación que hace de los preceptos que dice infringidos; 2º) no aporta prueba alguna que desvirtúe las consideraciones de los informes municipales, los cuales han sido correctamente valorados en la sentencia objeto de recurso; 3º) la apelante trata de negar todo valor a algo que consideramos crucial y a lo que ya hemos hecho referencia más arriba, como es que en la sentencia
Por tanto, no sólo no se justifica o acredita la compatibilidad de las instalaciones de suministro de combustible al por menor con el uso comercial del suelo, sino que, además, dicho extremo resulta irrelevante, en nuestra opinión, pues se trata de suelo no consolidado, no se han cumplido los deberes urbanísticos, no se cuenta con estudio de detalle y una de las parcelas ha de tener un uso de equipamiento deportivo público, pareciéndonos más que evidente que en dichas circunstancias no pueden erigirse las construcciones litigiosas.
3.- Si bien seguidamente alega la apelante un supuesto error en la valoración de la prueba, no se formulan alegaciones que desvirtúen los fundamentos de la resolución combatida, más allá de insistir nuevamente en los argumentos expuestos en la demanda y en el trámite de conclusiones.
Así pues, la pretensión de la apelante parece radicar en sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no es dable, tal y como advierten, entre otras muchas, la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1990 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 936/2020, de 25 de mayo.
Por su interés, haremos una cita literal de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2079/2024, de 17 de julio (recurso de apelación 56/2024), en cuyo FD segundo se sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa al error en la valoración de la prueba: (....)
De una forma más amplia, se argumenta en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2020/2024, de 3 de julio (Recurso de Apelación 558/2024): (...)
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, podemos afirmar que lo que se denuncia en el recurso interpuesto de contrario no es que se haya infringido el valor tasado de algún medio de prueba, o que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica, encontrándonos, de una forma muy distinta, ante un intento de la parte apelante de que se acepte su valoración de los hechos sobre la base de negar todo valor a la realizada por el Juzgador de instancia, o dicho de otro modo, lo que se pretende por la recurrente es que la Sala tenga en cuenta su criterio valorativo, en lugar del conjunto de los medios probatorios, hechos y análisis jurídico que han servido al Juzgador para sentar su propia convicción sobre los hechos objeto de litis.
En realidad, como decimos, la prueba practicada en primera instancia, especialmente los informes municipales de 18 de julio de 2019 y 4 de febrero de 2020, justifica la decisión del Juez a quo, siendo perfectamente lógica y racional y estando suficientemente motivada, por lo que los alegatos de la parte apelante han ser rechazados.
4.- En el último de los submotivos del primer motivo de apelación se esgrime que el PGOU de 2010 de Marbella reconocía expresamente que la estación de servicios se adecuaba al modelo de ciudad.
Sin necesidad de entrar a valorar lo que decía el PGOU de 2010, sabido es que el mismo fue declarado nulo con efectos ex tunc por Sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de octubre de 2015, por lo que ningún efecto puede producir.
A mayor abundamiento, la parte apelante no concreta el vicio en que según su subjetivo parecer habría incurrido la sentencia apelada, pues no se indica cuál sería el precepto infringido.
- En el motivo segundo del recurso de apelación se intenta defender la vigencia de las licencias de obras del almacén y de "ampliación de la tienda", expresión esta última que emplea la propia parte apelante a modo de título de este motivo impugnatorio y que evidencia que, tal y como se hace constar acertadamente en la sentencia recurrida, aquella no goza de la independencia que se predica por la aquí apelante.
No se discute por la apelante que la sentencia del Juzgado de lo Penal es firme y que declara la nulidad de la licencia de obras otorgada bajo el expediente nº NUM000 para la construcción de estación de servicio,
Lo que pretende la parte apelante, nuevamente, es sustituir el imparcial criterio del Juzgador a quo por su interesada apreciación de la prueba, siendo a todas luces correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, que toma en consideración en este punto el informe técnico municipales obrante a los folios 394 y 395 del EA, del que desprende que el almacén "presta servicio a la edificación principal" y que "[l]a ampliación de tienda no es ni independiente ni autónoma", a lo que añade que "[d]e no existir la edificación preexistente no se podría haber autorizado una ampliación de la misma".
En definitiva, tanto el almacén como la ampliación de la tienda son elementos accesorios de la estación de servicio, habiéndose concedido en su día las licencias para su construcción como consecuencia de la preexistencia de la estación de servicio con título habilitante, sin que pueda discutirse, por ende, que aquellas licencias traen causa de la que amparó la construcción de la estación de servicio.
- En el último de los motivos del recurso de apelación se discute el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas procesales, en lo atinente a su cuantía como consecuencia de la apreciación por el Juzgador de las notas de temeridad y mala fe.
Pues bien, en la STS de 23 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4354) se recuerda que
En estos mismos términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia número 809/2018, de 18 de abril (recurso de apelación 1218/2016), con cita de la STS de 13 de febrero de 2018 (rec. 2463/2015).
Así las cosas, consideramos que tampoco puede prosperar este motivo impugnatorio.
La previsión no es atendible dado que la planificación futura es inna a la hora de determinar la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa según se dirá en el FD 6º fine de esta sentencia.
Además olvida que el recuso de apelación no tiene por objeto la actuación administrativa ya enjuiciada por el órgano a quo, sino la sentencia dictada por éste, por los nuevos instrumentos de planeamiento futuros no tienen incidencia alguna. Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.
Es doctrina del Tribunal Supremo que la consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de una licencia de obra es la demolición de lo edificado o construido a su amparo, que habrá de acordarse en ejecución de sentencia con independencia de que se hubiese solicitado en la demandada y acordado en el fallo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013, rec. 645/2012). Tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000 , 19 de noviembre de 2001 , 26 de julio de 2002 y 7 de junio de 2005 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995 , 4060/1999 , 3303/2000 y 2492/2003 ).
Por tanto, dice la STS de 27 de julio de 2005,
Insiste la STS de 8 de julio de 2014 (recurso 2465/2013 ) en que:
En el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada ( arts. 182 a 184 Ley 7/2002, LOUA), existe un subprocedimiento de legalización que de suyo no cabe en los presentes autos al derivar lo edificado de una licencia declarada nula en sentencia firme, declarando el artículo 182 imperativamente que el restablecimiento del orden jurídico perturbado, cuando no quepa la legalización
La sentencia apelada entiende que no existe posibilidad de legalización puesto que aún no está completada la ordenación de la parcela con un Estudio de Detalle como ordena el PGOU, trata de suelo calificados por el PGOU como suelo urbano no consolidado en dos parcelas; comercial una y otra equipamiento deportivo PÚBLICO. Y así es puesto que si bien no debería procederse a la demolición en hipótesis de legalización sobrevenida por cambio de la realidad fáctica o de la normativa jurídica, en cuanto a esta última, el tribunal ha de resolver conforme al ordenamiento vigente en el momento de restablecer la legalidad, teniendo en cuenta las normas existentes entonces, sin que, por razones elementales de seguridad jurídica, pueda atender a normas futuribles que deben quedar fuera de toda actividad judicial. Este criterio elemental de pura vigencia normativa es el que siguen los tribunales contencioso-administrativos al enfrentarse a la demolición. La futura ordenación que la parte apelante invoca no tiene transcendencia a efectos de valorar la adecuación o inadecuación a derecho la orden de demolición. Así esta Sala lo tiene dicho en numerosísimas sentencias « los más elementales principios de la lógica y seguridad juridica » buscar cobertura legal en un planeamiento que ni está aprobado con carácter definitivo ni, por ende, ha podido ser objeto de publicación: Sentencias de 27 de octubre de 2003 (recurso n° 3994/98), 13 de noviembre de 2003 (recurso n° 438/98) y 14 de enero de 2004 (recurso n° 261/99). Sin que en una cuestión que es estrictamente urbanística incida la posibilidad que ofrezca la legislación sectorial de construir gasolinera en parcela de uso comercial, que se supedita a la legalidad urbanística.
Sobre los posibles errores en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión. Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). Como señaló la jurisprudencia cuando conocía de recurso de apelación,
Al caso no es de apreciar error alguno en la valoración que hace la sentencia de instancia, siendo el argumentario de la parte apelante reproducción de lo ya dicho ante el órgano aquo.
La imposición de costas rige por el principio objetivo del vencimiento, por ello no es necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:
No es preceptiva poner limitación al importe de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sers. al encabezamiento reseñados. Doy Fe.
