Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 646/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1657/2021 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 646/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100183
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2999
Núm. Roj: STSJ AND 2999:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia en su Fundamentación Jurídica expone que se trata de una cuestión donde los hechos vienen relatados en sentencia firme del mismo Juzgado recaída en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 931/2019.
1.- El apelante es Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía con destino en el servicio jurídico provincial de Granada.
Advertir que sobre estos mismos hechos, pero desde la óptica de la posible vulneración de derechos fundamentales, se tramitó en el JCA nº 4 de Granada el Procedimiento Especial para la Protección de los DDFF nº 931/2019 siendo allí recurrente el ahora apelante, y tenía el referido recurso su fundamento en la presunta vulneración de los siguientes derechos fundamentales; por presunta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y de asociación, arts. 24.2 y 22 de la CE, concluyendo que no existe tal vulneración, desestimándose la demanda. La sentencia nº 188/2019 de 14 de agosto de 2019 dictada en aquel procedimiento es confirmada por esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2019 dictada en Rollo de Apelación nº 6290/2019, que es firme.
2.- El procedimiento sancionador se inicia a raíz de la denuncia interpuesta por el Sr. Everardo, abogado de Granada , que denunciaba el 10-7-2017 haber contratado los servicios profesionales del ahora apelante para obtener el cambio de calificación urbanística de dos fincas, de urbanas a rústicas en el municipio de Pozo Alcón- Jaén-, recibiendo por ello la cantidad de 2600 €. Obra en autos email que el apelante remitió al Sr. Everardo el 17-12-2016 en el que reconoce que ha venido realizando actuaciones de consultoría, gestión y asesoramiento desde el pasado mes de marzo.
Obra igualmente, otro correo electrónico del ahora apelante remitido al Sr. Everardo en el que reconoce haber llevado a cabo actuaciones que no están facturadas.
3.- Se le recibe declaración al apelante por parte de la Instructora, reconociendo que no se encuentra dado de alta en ningún colegio profesional. Niega que el Sr. Everardo y la Sra. Guillerma como vicesecretaria de la entidad Asociación Granada Histórica y Cultural, contrataran sus servicios. Niega haber realizado actividades de consultoria y asesoramiento para estos dos señores, negando haber recibido dinero. Es Presidente de la Asociación Granada Histórica y Cultural. Conoce al Sr. Bernardo que es el Tesorero de la Asociación. Que conoce la normativa en materia de incompatibilidades.
4.- Pliego de cargos de la instructora de 22-12-2017 en donde se califican los hechos atribuidos al apelante como falta muy grave por infracción de las normas sobre incompatibilidades.
5.- Pliego de descargos presentado por el apelante el 9-1-2018.
6.- Testifical de Dª. Frida, Letrada de la Junta de Andalucía con destino en Granada quien pone de manifiesto que el Sr. Everardo y la Vicesecretaria de la Asociación Sra. Guillerma eran íntimos amigos desconociendo a qué entidad le encargó el Sr. Everardo actuaciones para la desclasificación del suelo urbano de dos fincas en Pozo Alcón.
7.- Testifical del Sr. D. Onesimo. Que afirma que el apelante no realizó desde marzo de 2016 y enero de 2017 actuación profesional alguna de consultoría, gestión, y asesoramiento encargada por el Sr. Everardo, con el objeto de obtener la desclasificación del suelo urbano y su transformación en suelo rural.
8.- Testifical de D. Bernardo.
Es tesorero de la Asociación. Al igual que la testigo anterior manifiesta que el apelante no realizó actuación profesional alguna desde marzo de 2016 y enero de 2017, de consultoria, gestión y asesoramiento encargada por el Sr. Everardo.
9.- Testifical del D. Everardo.
Manifiesta que se ratifica en la denuncia interpuesta en su momento y que fue la Sra. Guillerma quien le recomendó al apelante para la labor que perseguía. No ha tenido ninguna relación con la Asociación Granada Histórica y Cultural.
10.- Obra en el EA informe pericial emitido por el Servicio de Planificación Tecnológica de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información en el que se hace constar que en relación con los email remitidos por el apelante los días 17-12-2016 y 26-1-2017 al Sr. Everardo que los correos parecen ser legítimos.
11.- Propuesta de Resolución, alegaciones a la misma; resolución sancionadora
Sostiene la apelante como motivos del recurso de apelación, en síntesis, los siguientes;
1.- Vulneración del principio "in dubio pro reo", de presunción de inocencia y de atribución de culpabilidad.
Sostiene el apelante que en el FD VI de la sentencia impugnada se dice
Que duda cabe que dicha afirmación supone una quiebra de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, porque si el Juzgador tiene dudas de la culpabilidad del recurrente-apelante debe absolverlo no confirmar la sanción administrativa.
2.-Vulneración del derecho aplicable en orden a la concurrencia en el caso de los efectos del valor positivo del silencio administrativo alegado por el apelante, producido tras quedar sin contestación expresa su solicitud de compatibilidad efectuada el 29-12-1999 en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 14 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Inexistencia del tipo infractor.
Sostiene el apelante que formuló solicitud de compatibilidad el 29-12-1999, a la Inspección de Servicios no recayendo pronunciamiento expreso por lo que tras la promulgación del RD 1777/1994, de 4 de agosto el silencio es positivo. No hay tipicidad luego no hay ilícito administrativo.
3.- Caducidad del procedimiento sancionador.
Alega que transcurrió en exceso el plazo para dictar resolución. Hay una duración máxima de 12 meses y que dicho plazo concluía el 9-10-2018 dado que la incoaciòn se produjo el 9-10-2017. No consta en el EA que se haya dictado resolución acordando la suspensión o ampliación del plazo para resolver, existiendo sólo dos ampliaciones del plazo para formular pliego de cargos.
4.- Nulidad del procedimiento por distintas actuaciones viciadas realizadas por los órganos intervinientes en el mismo.
4.1.- Falta de motivación de la solicitud de designación como instructor del procedimiento disciplinario de una funcionaria ajena al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía y del Gabinete Jurídico.
La jurisprudencia se refiere a la necesidad de motivar los actos de gravamen, de forma que el administrado pueda conocer el fundamento, circunstancias y motivos del acto que le afecta y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y ulterior defensa.
Se ha producido una desnaturalización del derecho que tiene el presunto infractor al instructor predeterminado por la Ley.
4.2.- Nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración de las garantías del encausado.
Sostiene que se han producido vicios en la comunicación de actos del procedimiento a personas ajenas al apelante o su representación con vulneración del derecho a la notificación personal y a la privacidad.
Así la notificación del acto de incoación y otros documentos del EA se efectuaron directa y personalmente además de en sobre abierto al Jefe del Servicio Jurídico Provincial. Comunicación de actos tan importantes y reservados como el acto de incoación, citación a declarar y otros se han dirigido y entregado al Jefe del Servicio Jurídico citado
Por otra parte ha habido ampliaciones y suspensiones indebidas de los plazos procedimentales acordadas en algunos casos por órganos incompetentes para ello.
La Instructora solicitó a la Secretaría General Técnica la ampliación del plazo para formular pliego de cargos en 15 días y este se amplia 1 mes todo lo cual constituye un vicio más del procedimiento.
Se han adoptado por otra parte decisiones determinantes en el procedimiento por órganos incompetentes para hacerlo.
Así la petición de archivo de la causa que efectuó el apelante fue resuelta por el órgano iniciador, la Secretaría General Técnica cuando ello sólo puede ser decidido por el órgano instructor o el resolutivo.
Por otra parte se puede constatar en el EA la formulación del pliego de cargos fuera de plazo.
La incoación se produjo el 9-10-2017, y el pliego de cargos debió formularse a lo sumo el 3 de diciembre de 2017 y lo fue el 22-12-2017, se vulnera así el art. 35 del RD 33/1986, de 10 de enero.
Concurre también nulidad por vulneración de las normas que regulan el plazo y la práctica de la prueba en el procedimiento administrativo.
El art. 37 del RD 33/1986, establece como plazo probatorio el de un mes y el órgano instructor apartándose de lo dispuesto legalmente establece que la prueba se practicará en 30 días hábiles. Para ampliar el plazo probatorio, así como para abrir un nuevo plazo probatorio, el instructor no solicitó autorización alguna al órgano incoador como estaba obligado a hacerlo.
Nulidad por vulneración de los trámites y garantías de los arts 41, 42 y 43 del RD 33/1986 provocando indefensión material al encausado siendo dictada la propuesta de resolución y la resolución definitiva in audita parte.
Nulidad por incumplimiento de los requisitos y garantías del trámite de alegaciones por la realización de actuaciones complementarias.
Y es que tras el dictado de la propuesta de resolución el órgano decisor debe dictar resolución en plazo de 10 días, art. 45 del RD 33/1986. Realmente no fue así, ya que en fecha 14-6-2018, el órgano incoador solicitó un informe facultativo que constituye una actuación complementaria que solicita al amparo del art. 87 de la Ley 39/2015
Sostiene que todas las garantías establecidas en el art. 24.2 de la CE son aplicables en el procedimiento sancionador con modulaciones.
5.- Error en la apreciación de la prueba.
Sostiene el apelante el error patente y manifiesto en que incurre el Magistrado a quo a la hora de valorar la testifical practicada.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la de instancia, anule la sanción con imposición de costas a la Administración demandada
El Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Administración demandada, se opone al recurso, sosteniendo la plena conformidad a Derecho de la sentencia impugnada interesando su plena ratificación por la Sala.
Sostiene la apelante que se han vulnerado los anteriores principios argumentando básicamente que en el FD Sexto de la sentencia impugnada se dice
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Veamos; por el Magistrado a quo no ha quedado vedada en ningún caso la posibilidad de la práctica de la testifical de la Sra Guillerma; de hecho la vista que primariamente estaba señalada para el 6-10-2020 a las 10:45 horas , y se suspendió para la práctica de la testifical en cuestión. La vista se reanudó el 6-4-2021, no debiendo olvidar que el Magistrado a quo en providencia de 16-10-2020 acordó volver de nuevo a citar a la testigo. Llegado el 6 de abril de 2021, ante la incomparecencia de la Sra. Guillerma el Juez preguntó a la recurrente cuál era su postura ante la incomparecencia, no dispusiendo nada al respecto, por lo que el Magistrado decidió continuar adelante la vista, lo que implicaba una renuncia a la prueba por la recurrente.
Conclusión: Dicha prueba no se ha practicado por la incomparecencia de la testigo a la citación judicial, habiéndose suspendido la vista en una ocasión, y dando lugar a la deducción del correspondiente testimonio al Ministerio Fiscal por si los hechos fueren constitutivos de un delito de desobediencia ex. Art. 556 del Código Penal.
Precisado lo anterior hay que examinar la prueba en su conjunto, y la misma lleva al Juzgador de instancia al convencimiento de los hechos imputados al apelante, la tipificación de la conducta en cuestión y la imposición de la sanción que se adecúa a Derecho.
Advertir además que la misma resolución sancionadora ahora recurrida por infracción a la legalidad ordinaria lo fue también, y previamente por vulneración de derechos fundamentales dando lugar al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 931/2019 del mismo JCA nº 4 de Granada y que concluyó en sentencia de 14-08-2019. En este último procedimiento ya se denunciaba la conculcación de derechos fundamentales, la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo(como ahora también se hace en un procedimiento de legalidad ordinaria), el principio de tipicidad y el derecho de asociación.
Aquella sentencia de instancia fue desestimatoria; e interpuesto recurso de apelación fue registrado bajo el Rollo de Apelación nº 6290/2019 dictándose sentencia por esta Sala
Sostiene el apelante que formuló solicitud de compatibilidad el 29-12-1999, a la Inspección de Servicios no recayendo pronunciamiento expreso por lo que tras la promulgación del RD 1777/1994, de 4 de agosto el silencio es positivo. No hay tipicidad , luego no hay ilícito administrativo.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
En primer lugar hemos de señalar que se trata de una pretensión nueva introducida por la apelante, no en la demanda, sino en las conclusiones por lo que no hubo de ser admitida.
Según el art. 65 de la LJCA "
El Juez a quo no ha hecho uso de la facultad del art. 65.2 de la meritada Ley; así las cosas se está planteando una cuestión nueva no planteada previamente en demanda ni en su ratificación en la vista, y que resultaría del todo improcedente ya que con ello se pretende preservar los principios de contradicción y de prueba que se conculcarían de permitir al demandante o al demandado introducir en su escrito de conclusiones o en la vista cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba.
En definitiva, si la pretensión , delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquella, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al órgano jurisdiccional el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas practicadas, en su caso, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer cuestiones nuevas (TS 16-9-08, EDJ 166745; 3-12-09, EDJ 360332; 2-4-12, EDJ 60165; 8-10-12, EDJ 227095; 27-9-18, EDJ 595176; TSJ C.Valenciana 5-3-13, EDJ 84826).
Es cierto que la sentencia de instancia abordó la cuestión- en opinión de la Sala improcedentemente- y la rechazó.
No obstante, esta Sala en aras a salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva va a dar respuesta al citado motivo de apelación.
Veamos; el actor-apelante manifiesta que presentó solicitud de compatibilidad dirigido a la Inspección de Servicios el 29-12-1999, no habiendo obtenido pronunciamiento expreso.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades no establece el sentido del silencio ante una petición de compatibilidad y la ausencia de resolución expresa por la Administración. A la fecha de presentación de la solicitud de compatibilidad estaba vigente la Ley 30/1992, de 26-11 de RJAPPAC, estableciendo el régimen del silencio administrativo en su art. 43, siendo la regla general el silencio positivo.
En su Disposición Adicional III establecía
Pues bien, en cumplimiento de la citada previsión se dictó el Decreto 134/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de gestión de personal de la Junta de Andalucía, en cuyo Anexo II se establecen, entre otros extremos, cuáles son los efectos del silencio disponiendo en su número 29
Manifestar que la citada norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2001,de 12 de julio por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, cuya Disposición Derogatoria Única punto 2 la deroga, y donde los efectos del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa es claramente negativo
.
Es cierto que la Disposición Adicional Primera del RD 1777/1994, de 4 de agosto de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece " Disposición adicional primera
No debemos olvidar un dato importante, y es que el recurrente-apelante es personal funcionario no al servicio de la Administración General del Estado sino de la Administración autonómica andaluza.
Y los efectos del silencio administrativo en la formulación de una solicitud de compatibilidad vienen establecidos en el Decreto 134/1993, de 7 de septiembre citado.
¿Realmente se entiende derogado el Decreto 134/1993, de 7 de septiembre por el RD 1777/1994, de 4 de agosto como sostiene la recurrente-apelante?
La Sala entiende que no, ¿por qué? Porque la relación de ambas normas no se basa en el principio de jerarquía normativa sino en el principio constitucional de la competencia, y el Decreto de 1993 regula los procedimientos en materia de personal. El art. 76 del Estatuto de Autonomía de Andalucía establece
El TS en sentencia de 26 de junio de 2000 rec. 2303/1999 afirmó
Conclusión. El RD 1777/1994, de 5 de agosto se aplicaría supletoriamente en defecto de norma autonómica, que no es el caso pues existe normativa autonómica que regulaba y regula hoy cual es el efecto del silencio ante una solicitud de compatibilidad ,que es el negativo.
Sostiene el recurrente-apelante que transcurrió en exceso el plazo para dictar resolución. Hay una duración máxima de 12 meses y que dicho plazo concluía el 9-10-2018 dado que la incoaciòn se produjo el 9-10-2017. No consta en el EA que se haya dictado resolución acordando la suspensión o ampliación del plazo para resolver, existiendo sólo dos ampliaciones del plazo para formular pliego de cargos.
Aunque es de aplicación lo ya manifestado en el Fundamento de Derecho anterior, respecto a la introducción de cuestiones nuevas que no han sido planteadas ni en demanda ni en su ratificación en la vista, ex art. 65 de la LJCA, la Sala en aras a la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dará respuesta al dicho motivo de apelación, adentalando su desestimación en base a los siguientes motivos:
El plazo máximo para la caducidad de los procedimientos sancionadores son doce meses, pues mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (EDL 2001/50207), se modificó la Disp. Adic. 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (EDL 2000/89101), estableciendo el plazo de un año como duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, con cita del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero (EDL 1986/8995). Se estableció, de este modo, una duración máxima de doce meses para estos procedimientos, y ello para evitar el plazo general de 6 meses que establecía el entonces vigente art. 42 LRJPAC (EDL 1992/17271).
Así las cosas el acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario se adopta el 9-10-2017 (folios 1-2 del EA), de forma que la resolución definitiva debería estar dictada y notificada el 9-10-2018.
El art. 40 de la LEY 39/2015 de 1 de octubre de PACAP establece "
Veamos; obra en el EA que el apelante prestó declaración ante la Instructora del Expediente Disciplinario el 14-11-2017, y que designó como domicilio a efectos de notificaciones la sede de la Inspección Provincial de Servicio de Granada sito en DIRECCION000 a través del Inspector Provincial de Servicios.
El propio apelante reconoce en su escrito de recurso que todas las notificaciones habidas entre los días 14-11-2017 (folio 39 del EA) y el 17-4-2018 (folio 732) se vinieron practicando regularmente y sin ningún problema en el domicilio señalado al folio 39.
Obra en el EA al folio 313 y ss, escrito de postulación y práctica de prueba interesada por el apelante en el que reza "
A los folios 798 y 799 del EA consta nota manustica del SR. Obdulio en la que hace constar "
Mediante nota manuscrita y de fecha 26-12-2017 vuelve el apelante a interesar las notificaciones a través de la sede de la Inspección Provinicial de Servicios de la Junta en Granada.
Tras diversas actuaciones procedimientales se dicta propuesta de resolución en el expediente el 16-4-2018 dándose por notificado el Sr. Obdulio, formulando alegaciones (folios 919-979 del EA)
Obra igualmente propuesta de resolución que pone fin al procedimiento disciplinario 17/79 incocado al apelante (folios 982 y ss) así como informe emitido por el Gabinete Jurídico de 9-7-2018, pretendiéndose notificar el borrador de resolución al apelante en la siguiente dirección DIRECCION001 Granada, a las 11:30 h con resultado de "ausente reparto". El 11-9-2018 se publica en el BOJA nº 176 Anuncio de 6 de septiembre de 2018, de la Secretaría General Técnica, de notificación en procedimiento disciplinario que se cita. Intentada, sin éxito, la notificación al interesado de acto administrativo relativo a procedimiento disciplinario, y en virtud de lo establecido en los arts. 42.2, 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, seguidamente se relaciona el mismo, con una somera indicación de su contenido, haciéndose constar que para su conocimiento íntegro podrá comparecer en el plazo de 10 días hábiles desde la procedente publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado en la sede de la Consejería de la Presidencia Administración Local y Memoria Democrática, sita en la DIRECCION002, de Sevilla, Palacio de San Telmo, ante esta Secretaría General Técnica (Servicio de Legislación, Recursos y Documentación).
La notificación se entenderá producida con la comparecencia y conocimiento íntegro del acto o en el caso del transcurso del plazo concedido para ello sin producirse la comparecencia con la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Núm. expediente: NUM000. Núm. de procedimiento disciplinario: NUM001. Interesado: Obdulio., con DNI NUM002. Acto notificado: Borrador de resolución del procedimiento disciplinario. Plazo para alegaciones del interesado: 10 días. Órgano que dicta el acto: Secretaría General Técnica.
Obra, asímismo en el EA diligencia del Jefe de Servicio de Legislación, Recursos y Documentación en el que consta
El citado " borrador de resolución"- que no es resolución definitiva es recibido por el apelante el 14-9-2018, esto es, dentro del plazo de los 10 días hábiles que establecía el Anuncio de 6-9-2018. El recurrente efectúa alegaciones el 28-9-2018. En el mencionado escrito de alegaciones cita o señala como domicilio a efectos de notificaciones el ubicado en DIRECCION001 Granada (folio 1046 EA)
El 3-10-2018 se dicta por el Vicenconsejero de la Consejería de Presidencia ,Administración Local y Memoria Democrática resolución definitiva en el procedimiento disciplinario.
Se intenta la notificación de la referida resolución en la dirección de DIRECCION001 de Granada el día 5-10-2018 a las 12:20 h con el resultado "ausente reparto". Se intenta de nuevo la notificación por el funcionario de correos el 8-10-2018 a las 17:37 h con el mismo resultado "ausente reparto".
Como consecuencia de ello la resolución definitiva se publica en el BOJA nº 230 de 28-11-2018 en el BOE nº 289 de 30-11-2018.
Dicho lo anterior, no asiste la razón en este punto al recurrente-apelante puesto que la Administración a la hora de efectuar las notificaciones de los actos generados en el devenir del presente procedimiento disciplinario lo han sido correctamente y con respeto escrupuloso a los establecido en los arts . 42 y 44 de la Ley 39/2015.
Establece el art. 42 que "
Por su parte el 44 dispone:
Sostiene que no se sabe, y la sentencia de instancia tampoco lo dice, por qué se nombró instructor del expediente disciplinario a un funcionario ajeno al Cuerpo de Letrados de la Junta y que la jurisprudencia se refiere a la necesidad de motivar los actos de gravamen, de forma que el administrado pueda conocer el fundamento, circunstancias y motivos del acto que le afecta y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y ulterior defensa.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Veamos; si examinamos el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, en ningún precepto figura que el instructor de un expediente disciplinario contra un Letrado de la Junta haya de ser otro Letrado de la Administración autonómica.
Como no dice nada al respecto hemos de acudir al RD 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado en cuyo artículo 30 dispone
No exige, pues la norma, que el Instructor/a haya de pertenecer al mismo Cuerpo que el expedientado, sólo de un Cuerpo igual o superior al de este último, y eso es lo que ha ocurrido.
El SR. Obdulio es funcionario de la Junta del Subgrupo A1, y la Instructora nombrada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, también lo es del mismo Subgrupo A1 aunque de distinto cuerpo.
Hemos de manifestar que la Inspección General de Servicios es el órgano que ejerce las funciones superiores de inspección en la Administración de la Junta de Andalucía, en sus agencias y en las sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como en los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en las fundaciones del sector público andaluz y en las demás entidades indicadas en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. Asimismo ejerce funciones de análisis, evaluación, y de asesoramiento y colaboración en las materias de su competencia, en orden a lograr la mejora continua en la prestación de los servicios públicos conforme a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia administrativas.
Adscrita a la Consejería con competencias en materia de Administración Pública, depende orgánica y funcionalmente de la Secretaría General para la Administración Pública. Su organización y funcionamiento se regulan en el Decreto 601/2019, de 3 de diciembre.
El Decreto 341/2002, de 30 diciembre contiene el Reglamento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, vigente a la fecha de los hechos y cuando el apelante cometió la supuesta falta del art. 95.2 n) del TREBE. El art. 28 del referido Reglamento establecía Artículo 28.
Así las cosas la Inspectora General de Servicios nombrada instructora tenía la misma categoría y pertenecía al mismo subgrupo que el apelante.
La sentencia de instancia ahora recurrida, explica en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente
Señalar así mismo que la obligación de motivar es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 sino también por el artículo 103, consagrador del principio de legalidad en la actuación administrativa. Máxime cuando nos encontramos ante actos administrativos de gravamen que restringen la esfera jurídica del administrado.
El art. 8 d) del citado Decreto establecía .
En el caso de autos es la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia quien procede al nombramiento de Instructora y Secretario y cuando el Acuerdo de incoación se notifica al apelante y presta declaración tras ser citado por la Instructora nada manifiesta al respecto.
¿ Por qué cuando tuvo conocimiento el apelante del nombramiento como Instructora de una Inspectora General de Servicios de la Junta de Andalucía no interesó su abstención o recusación conforme a los arts 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de RJSP?.
Lo cierto es que no hizo ninguna aseveración o apreciación al respecto ni tampoco formuló reparo alguno.
No se ha ocasionado indefensión alguna al apelante que ante la citada Instructora interesó la práctica de las diligencias que tuvo a bien pedir.
Por otra parte hemos de hacernos el siguiente interrogante.
¿ Se ha vulnerado en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario al SR. Obdulio el art 8 d) del Reglamento de la Inspección General de Servicios?.
La respuesta al interrogante es negativa.
Veamos; la Dirección General de Organización, Inspección y Calidad de los Servicios desapareció del organigrama de la Consejería de Justicia y Administración Pública, a raíz del Decreto 200/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
Tras diversas vicisitudes la Inspección General de Servicios pasó a depender de la Secretaria General de Administración Pública, siendo en el caso de autos la SGT quien acuerda la incoación de expediente disciplinario así como nombramiento de Instructora y Secretario.
Sostiene que se han producido vicios en la comunicación de actos del procedimiento a personas ajenas al apelante o su representación con vulneración del derecho a la notificación personal y a la privacidad.
Así la notificación del acto de incoación y otros documentos del EA se efectuaron directa y personalmente además de en sobre abierto al Jefe del Servicio Jurídico Provincial. Comunicación de actos tan importantes y reservados como el acto de incoación, citación a declarar y otros se han dirigido y entregado al Jefe del Servicio Jurídico citado
El motivo de apelación debe ser desestimado.
No hay constancia de la producción de vicios procedimentales en la práctica de actos de comunicación que han venido generándose a lo largo de la tramitación del correspondiente procedimiento disciplinario.
Consta en el EA la práctica de notificaciones en la sede del Servicio Jurídico Provincial de Granada a petición del propio apelante, constando efectuadas en sobre cerrado para su apertura en presencia del interesado y posterior notificación (folios 180 y 195) . En otras ocasiones la notificación se han practicado a su representación o incluso a algún compañero de trabajo por petición expresa del mismo (folios 1015 y 1016).
La denuncia formulada por el apelante al respecto, no se basa más que en meras conjeturas y sospechas que no tienen su reflejo desde luego en todo los actuado en el expediente administrativo.
Sostiene asimismo que ha habido ampliaciones y suspensiones indebidas de los plazos procedimentales acordadas en algunos casos por órganos incompetentes para ello.
La Instructora solicitó a la Secretaría General Técnica la ampliación del plazo para formular pliego de cargos en 15 días y este se amplia 1 mes todo lo cual constituye un vicio más del procedimiento.
Se han adoptado por otra parte decisiones determinantes en el procedimiento por órganos incompetentes para hacerlo.
Debe desestimarse tal motivo.
Veamos; si observamos el EA no divisamos ampliaciones de plazos o suspensiones indebidas.
El procedimiento se inicia el 9-10-2017 con el dictado por la SGT de la Consejería de Presidencia del acuerdo de incoación, nombramiento de Instructora y Secretario, notificación del mismo al interesado; toma de declaración al expedientado; el 8-11-2017 a petición de la Instructora se amplió el plazo para formular el correspondiente pliego de cargos, y ello para oficiar a la Dirección General de Política Digital para la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de lo que tuvo conocimiento el expedientado el 21-11-2017. Practicadas dichas actuaciones se alzó la suspensión para la elaboración y notificación del correspondiente pliego de cargos.
Considera igualmente que el pliego de cargos se ha formulado extemporáneamente se ha pasado el plazo de un mes que establece el art. 35 del RD 33/1986, de 10 de enero.
El Artículo 35 del R.D. 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, establece: "
En este caso, es cierto que el pliego de cargos se formuló transcurrido el referido plazo, ya que este se formuló el 22-12-2017, cuando debía serlo a lo sumo el 3-12-2017 , Sin embargo, el incumplimiento de este plazo no puede asimilarse, en ningún caso al plazo que tiene la Administración para resolver un expediente, el cual puede generar, en su caso, la caducidad del mismo.
Tal y como destaca la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Valladolid, en sentencia de 20-05-2013 "no deben confundirse ambos plazos porque uno lo que marca es el plazo para un determinado trámite, con la consecuencia que de ser rebasado, el trámite será tardío o extemporáneo (ya veremos las consecuencias que ello tiene), mientras que el otro plazo lo que disciplina es lo que debe durar el procedimiento, o lo que es lo mismo, cuando debe dictarse y notificarse la resolución que lo ponga fin, con la consecuencia de que si se rebasa, el procedimiento debe entenderse caducado, si esa es la consecuencia que prevé la ley". Continúa diciendo que "las consecuencias de que una actuación administrativa se haya realizado fuera de plazo son la anulabilidad del acto, en este caso del pliego de cargos, si es que así lo impone la naturaleza del término o plazo, según establece el artículo 63.3 de la Ley 30-92
En igual sentido, la sentencia de 07-06-2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Finalmente, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2002, dictada en el recurso 1043/1998
En base a la doctrina recogida en las referidas sentencias debemos reiterar que aquel incumplimiento no va a tener el efecto anulatorio que pretende la parte recurrente, dado que dicha extemporaneidad no ha originado indefensión alguna: al actor se le notificó el Decreto de incoación del expediente sancionador; se le ha dado traslado de todo lo actuado en el expediente; se le ha notificado el pliego de cargos presentando alegaciones contra el mismo; y se le notificó la propuesta de resolución y formuló alegaciones frente a la misma. De lo expuesto claramente se infiere que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien ha podido alegar lo que ha estimado pertinente y ha tenido acceso a toda la documentación obrante en el Expediente Administrativo.
En este sentido hay que reiterar que las consecuencias de que una actuación administrativa se haya realizado fuera de plazo son la anulabilidad del acto, en este caso del pliego de cargos, si es que así lo impone la naturaleza del término o plazo, según establece el Artículo 63.3 de la LRJAP
En lo que respecta a la vulneración del plazo probatorio sostiene que el art. 37 del RD 33/1986, establece como plazo probatorio el de un mes y el órgano instructor apartándose de lo dispuesto legalmente establece que la prueba se practicará en 30 días hábiles. Para ampliar el plazo probatorio, así como para abrir un nuevo plazo probatorio, el instructor no solicitó autorización alguna al órgano incoador como estaba obligado a hacerlo.
Tampoco procede este motivo de apelación.
Veamos; el art. 37 del RD 338/1986, de 10 de enero establece;
La Instructora del expediente disciplinario del Sr. Obdulio dictó un Acuerdo de fecha 24-1-2018 de práctica de prueba y es cierto que acordaba el plazo de 30 días hábiles para su práctica, comenzando con las testificales el 15-2-2018 (folios 296-297). La prueba consistía en incorporar como prueba documentos obrantes en el expediente; más documental consistente en solicitar ciertas certificaciones de organismos públicos y testifical. Dicho Acuerdo fue notificado al apelante el 5-2-2018 (folio 298).
La prueba documental consistente en incorporar documentos obrantes en el expediente y las más documental en solicitar certificaciones tiene lugar los días 26-1-2018, 2 de febrero (folios 310 y ss). Los oficios para citación de los testigos tiene lugar el 24-1-2018.
Obra también el expediente imposibilidad de comparecer como testigo de uno de los admitidos el Sr. Bernardo, interesando se le reciba declaración o bien antes del 13 de febrero o bien después del 20 de febrero de 2018, pero en todo caso la citación es anterior al plazo del mes que establece el art. 37 del RD 33/1986, de 10 de enero.
Consta en el EA acuerdo de la Instructora acordando que la testifical del Sr. Bernardo tenga lugar el 27-2-2018, a la que se suman también las de otros testigos, notificado al expedientado el 15-2-2018 (folio 321).
La conclusión es que los testigos propuestos por el Sr. Obdulio y admitida su práctica por la Instructora lo fueron para el 15-2-2018, y ante la imposibilidad de su práctica se acordó la fecha de 27-2-2018, por ser la fecha más favorable a sus intereses tal y como recogió la Instructora en Acuerdo de 26-2-2018.
El 27-2-2018 se celebran las testificales de la Sra. Frida, Sr. Onesimo, Bernardo de lo que tenía conocimiento el Sr. Obdulio ya que le fue notificado el 15-2-2018 (folio 321), y a pesar de ello el expedientado no compareció ese día. Si que compareció ese mismo día 15 cuando se acordó la práctica de la testifical de la Sra. Guillerma y la del Sr. Everardo que no se practicó por incomparecencia de los testigos debidamente citados.
En fecha 2-3-2018 se dicta Acuerdo por parte de la Instructora disponiendo una ampliación del período probatorio a fin de recibir testimonio al denunciante Sr. Everardo.
Su testifical fue admitida en Acuerdo de 24-1-2018, y prevista para el 15-2-2018 ,esto es dentro del plazo del mes que establece el art. 37 del RD 33/1986, de 10 de enero.
Por otra parte hemos de tener en cuenta lo establecido en el art. 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP que establece- aplicable a todos los procedimientos administrativos en general- en su apartado 2
La prueba testifical del Sr. Everardo no se celebró el 27-2-2018 por causas ajenas a su voluntad, y es que llegó a las 14 h del día 27-2-2018 a la sede de la Inspección General de Servicios cuando ya no se encontraban ni la Instructora ni el Secretario, pero acudió ese día. Como consecuencia de ello se amplia el plazo probatorio y se acuerda su citación para el día 9-3-2018, Acuerdo que se pone en conocimiento del expedientado el día 5-3-2018, formula alegaciones contra el mismo interesando la suspensión de la testifical por estar fuera de plazo. Dicha testifical se celebró el 9-3-2018.
Llegados a este punto hemos de hacernos la siguiente pregunta; ¿ se ha practicado la testifical del Sr. Everardo fuera de plazo?. Es cierto que su práctica tiene lugar el día 9-3-2018, esto es un día después del 8-3-2018 que es cuando concluye el plazo de 30 días a que se refiere el actual art. 77.2 de la Ley 39/2015, pero es que esa prueba fue admitida en plazo y señalada su práctica en plazo, y si bien no se llevó a cabo fue por causas no impubles a la voluntad del testigo como lo demuestra el hecho de que el mismo se desplazó a la sede del órgano instructor llegando a las 14 h y no encontrándose presentes en el edificio ni la Instructora ni el Secretario.
Y por otra parte ¿ qué indefensión genera al apelante que se haya practicado la testifical del SR. Everardo?. Es evidente que dicha prueba como las demás admitidas y practicadas tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos y la más acertada decisión del fondo del asunto.
No debemos olvidar que nuestro TS en diversas sentencias, entre otras sentencia de 29 de noviembre de 2023 rec, 8445/2021
La Instructora ha respectado escrupulosamente lo anterior y así resulta del expediente administrativo puediéndose haber personado el expedientado en la sede del Instructor para asistir a las testificales dispuestas
Conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba. Según ha declarado el citado Tribunal el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental indicado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, "
En otras palabras, "
Sostiene la apelante que se han vulnerado los trámites y garantías de los arts 41, 42 y 43 del RD 33/1986 provocando indefensión material al encausado siendo dictada la propuesta de resolución y la resolución definitiva in audita parte.
Y es que tras el dictado de la propuesta de resolución el órgano decisor debe dictar resolución en plazo de 10 días, art. 45 del RD 33/1986. Realmente no fue así, ya que en fecha 14-6-2018, el órgano incoador solicitó un informe facultativo que constituye una actuación complementaria que solicita al amparo del art. 87 de la Ley 39/2015
Sostiene que todas las garantías establecidas en el art. 24.2 de la CE son aplicables en el procedimiento sancionador con modulaciones.
Veamos que disponen los preceptos citados.
Art. 41 del RD 33/1986 establece
Art. 42,
Art. 43
Art. 45
Tras diversos actos de instrucción y la práctica de una prueba pericial para la constatación de la autenticidad o no de los correos electrónicos que el expedientado remitió al Sr. Everardo, actos de instrucción puestos en conocimiento del Sr. Obdulio, se acuerda dar vista del expediente el 23-3-2018 al expedientado para que en plazo de 10 días pudiera alegar los que a su derecho conviniere así como la presentación de documental que estimare pertinente.
El expedientado formula alegaciones el 13-4-2018 (folios 589 y ss). Resulta así un escrupuloso respecto del art. 41 del RD 33/1986.
A continuación la Instructora dicta propuesta de resolución el día 16-4-2018 (folios 667-728), notificada a la representación del Sr. Obdulio el 17-4-2018. De esta manera se da cumplimiento al art. 43 del RD 33/1986. Se formulan alegaciones a la propuesta de resolución (folios 919-979) el día 2-5-2018.
Se dicta igualmente, borrador de resolución definitiva notificada vía BOJA y BOE al expedientado, y recibida personalmente el 14-9-2018, volviendo a formular alegaciones el 28-9-2018. Finalmente se dicta resolución definitiva el 3-10-2018, notificada vía BOJA el 28-11-2018 y BOE el 30-11-2018, recurrida en reposición el 14-1-2019 resuelto por resolución del Viceconsejero de Presidencia, Administración Pública e Interior el 7 de marzo de 2019.
Es decir se han cumplido escrupulosamente todos los trámites y garantía previstas en los preceptos citados.
Pero es más , considera el apelante que se ha vulnerado el art. 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP. No asiste la razón al apelante. Ese precepto establece que "
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión en reiteradas ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que produce la supresión del trámite de audiencia, atemperándola con otros principios rectores del procedimiento, como el espiritualista y el de economía procesal . La clave para la armonización de estos principios, aparentemente tan contrapuestos, nos la da la finalidad del primero de ellos, el de audiencia, que no es otra que la de salvaguardar la garantía del administrado, frente a la actuación de la Administración, razón por la cual, cuando esta garantía, y la expectativa que la misma ofrece, se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades, si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo, sin influencia alguna en su sentido (TS 27-3-89; 13-3-97, EDJ 2829).
Para que la omisión del trámite de audiencia sea una causa invalidante del acto que se dicte es preciso que se produzca una indefensión real (no formal) y efectiva en los interesados (TS 18-3-02, EDJ 4083), idea esta que es expuesta por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo siguiendo la propia del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión (TS 24-5-95, EDJ 2290). Por ello, no cabe extraer la simple consecuencia de que la mera omisión de tal trámite provoque siempre y, en todo caso, la nulidad de lo actuado (TS 21-2-00, EDJ 1543), pues la teoría de la nulidad radical de los actos administrativos ha de ser apreciada con especial moderación y cautela, de suerte que no basta solo con que se produzcan infracciones, sino que los trámites sean esenciales y que, en todo caso, su omisión acarree la indefensión del administrado (TS 15-7-02, EDJ 28546).
Desde luego que indefensión real ni efectiva aquí se ha producido, donde el apelante ha tenido posibilidad de defensa y ha hecho uso de ello, en numerosísimas ocasiones.
Sostiene el apelante que se han practicado actuaciones complementarias sin cumplir los requistos del art. 87 de la LPACAP.
Ha señalado el TS en sentencia de 17 de enero de 2000, Recurso: 3497/1992 ( ROJ: STS 101/2000),
En idéntico sentido podemos citar las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero EDJ 1997/1874, 25 de abril EDJ 1997/3828 y 6 de junio EDJ 1997/4591 y 31 de octubre de 1997 EDJ 1997/7791 y 12 de enero EDJ 1998/106 y 20 de febrero EDJ 1998/520, 17 de abril EDJ 1998/2255 y 4 de mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/8298.
La configuración del recurso de apelación como una "apelación limitada" resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000
Por lo tanto, no habiendo sido planteada esta cuestión por la parte apelante en su demanda no ha sido objeto de análisis y prueba que en primera instancia y, en consecuencia, no puede ser analizada en esta apelación.
Sostiene el apelante el error patente y manifiesto en que incurre el Magistrado a quo a la hora de valorar la testifical practicada.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Veamos; en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es jurisprudencia constante es jurisprudencia constante que
Ello no ha ocurrido en el caso de autos. Los hechos en este procedimiento son exactamente los mismos que los acaecidos en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 931/2019, cuya sentencia de instancia de 14 de agosto de 2019 fue confirmada por esta Sala en otra ulterior de 28 de noviembre de ese año.
En los folios 11 y ss de la sentencia impugnada se valora la testifical practicada.
Analiza la testifical practicada en la persona del Sr. Bernardo
Con independencia de lo declarado por los testigos, que ha sido valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica del art. 348.1 de la LEC, lo cierto es que obran en el expediente administrativo dos correos electrónicos que aporta el Sr. Everardo aporto junto a su escrito de denuncia. Esos correos fueron remitidos por el apelante D. Obdulio desde la dirección de email DIRECCION004 al denunciante, los días 17 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 y de los que resulta que el apelante ha realizado labores de consultoría, gestión y asesoramiento habiendo recibido por ello dinero. Se trataría de emails cuya autenticidad vendría verificada por la pericial tecnológica obrante en el EA
Que dicha actividad la habría realizado sin ningún tipo de autorización de compatibilidad.
En vista a lo anterior podemos concluir, que se ha practicado por la Administración actuante prueba incriminatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que dicha prueba ha sido válidamente obtenida, que se han respetado todas las garantías procedimentales del expedientado, y la valoración que de la prueba hace el Magistrado a quo ni es irracional, ilógica o arbitraria.
Razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación deducido confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al fundamento jurídico precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024165721, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
