Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15/2026 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 186/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100074

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:522

Núm. Roj: STSJ AS 522:2026

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00186/2026

MGF

N.I.G:33044 45 3 2025 0000633

RECURSOAP nº 15/2026

APELANTE Doña Adolfo

PROCURADOR Don José María Guerra Álvarez

LETRADO Don Rafael Cuesta del Valle

APELADO Delegación del Gobierno en Asturias

ABOGACIA DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 15/2026, interpuesto por don Adolfo representado por el procurador don José María Guerra Álvarez en nombre y asistido por el letrado don Rafael Cuesta del Valle, contra la sentencia del Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza Nº 2 de Oviedo de fecha 18 de noviembre de 2025, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Abogado del Estado doña María Tormo Theureau, en materia de extranjería.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Don Luis Alberto Gómez García.

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 126/2025 del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza Nº 2 de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Rafael Cuesta del Valle, en representación y defensa de don Adolfo, de nacionalidad dominicana, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, de 18 de noviembre de 2025, dictada en los autos de P.A. 126/2025, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra "la resolución de 28 de febrero de 2025, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que ordenaba su expulsión, con base al art. 57.2 LOEx , del territorio nacional y prohibición de entrada durante siete años, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a Don Adolfo, limitadas a 150€, IVA incluido".

1.2 El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

1º Error en la valoración de la prueba.

En este apartado, aduce que el apelante llegó a España en junio de 2018, y mediante su padre don Serafin que posee la nacionalidad española y su exesposa, pudo regularizar su situación mediante una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, estando trabajando de alta en la Seguridad Social durante cuatro años, no poseyendo antecedentes penales en su país de origen, donde tampoco fue nunca detenido. De esta forma defiende la concurrencia de arraigo, en tanto, la prueba practicada acredita el arraigo familiar, social o laboral.

Además, insiste en que como quiera que ya le fuera tramitado un previo procedimiento de expulsión por el mismo motivo, que se declaró caducado, el segundo procedimiento sería nulo.

Denuncia que no se notificó la apertura del E.A. al consulado de su País, dado que la remitida se refería a otro ciudadano.

Denuncia la falta de motivación de la Resolución de expulsión, y específicamente en relación con el periodo de prohibición de entrada.

2º Vulneración del art. 57.2 de la ley orgánica 4/2000.

Con una defectuosa técnica procesal, vuelve a reiterar parte de los argumentos del motivo precedente, en cuanto a la improcedencia de un segundo expediente por el mismo motivo, y otras irregularidades ya señaladas.

3º Vulneración de los derechos humanos y del art. 14 y 39 de la constitución española.

Invoca el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales establece el respeto a la vida privada y familiar en su art.8.1 y la prohibición de discriminación en su art.14; y los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

Afirma que don Adolfo no ha realizado conductas que revelen reticencia por su parte para regularizar su situación, por lo que la medida de expulsión es totalmente desproporcionada, careciendo de antecedentes penales en su país de origen no habiendo sido tampoco nunca detenido y una única condena en España.

4º Concurrencia de motivos humanitarios.

Vuelve a incidir en sus relaciones familiares con un nacional español (su padre), su estancia prolongada en España y la ausencia de una conducta reprochable.

5º Infracción del principio de proporcionalidad.

Razona que el apelante no merece la sanción de expulsión del territorio nacional y mucho menos la prohibición de entrada en nuestro país por un periodo de siete años, ya que las circunstancias jurídicas o fácticas esgrimidas por parte de la Delegación del Gobierno en Asturias para la expulsión y prohibición de entrada resultan insuficientes, vulnerando el principio de proporcionalidad, no ya sólo por la falta de peligrosidad del recurrente, sino por la no reticencia de esta de regularizar su situación, que ha quedado probada, el cual residió en España casi siete años, trabajando en el sector de la agricultura y de la hostelería durante cuatro años de alta en la Seguridad Social, además de la necesidad de tener en cuenta en estos casos los motivos humanitarios y los derechos humanos dada la situación en la que se encuentra el país del recurrente, República Dominicana. El hecho de encontrarse irregularmente en territorio español supone una infracción grave y como tal debería llevar aparejada una sanción, pero dicha sanción no tiene que ser forzosamente la expulsión del territorio nacional y mucho menos la prohibición de entrada durante siete años en nuestro país.

No cabría identificar o asimilar de forma directa o automática la condena penal impuesta con la concurrencia de una causa de expulsión, lo cual no se cumple en el presente procedimiento ya que adolecen las Resoluciones de la administración dictadas en el mismo de la suficiente motivación.

Insiste en que no aparece justificado un plazo tan prolongado de prohibición de entrada, y cita la Sentencia nº 178/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de mayo de 2022 de la Sección Segunda dictada en el Procedimiento de Recurso de Apelación 16/2020 o la Sentencia nº 117/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 27 de enero de 2012 de la Sección Tercera dictada en el Procedimiento de Recurso de Apelación 641/2011.

Subsidiariamente, solicita le sea sustituida la expulsión por una sanción económica.

2.3 La Abogacía del Estado muestra su oposición al recurso.

SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 )".

Pues bien, aun cuando, ciertamente, el apelante insiste en esta alzada en motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace especifica referencia, en su escrito de recurso de apelación, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico que manifiesta un esfuerzo de interpretación de los hechos constatados. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.

TERCERO.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 57.2.

Lo primero que cabe aclarar es la propia naturaleza del art. 57.2.

Pues bien, regula este artículo que: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020 ): "La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013 , FJ 12).

Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto".

Y añade, fijando doctrina casacional que: "Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta".

En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 se señala que: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión. El art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países -que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"- no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

En definitiva, la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

Cierto que esta expulsión no es automática, y así el art. 57.5 de la LOEX regula: "5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.

6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre...".

Por otro lado, tratándose de un ciudadano con autorización de larga duración en España, la jurisprudencia comunitaria, en aplicación del art. 12 de la Directiva 109/2013, ya transcrito, impone como condición para su expulsión que el afectado constituya "una amenaza real, actual y grave que afecta al interés general de la sociedad", lo que hace entrar en juego la posibilidad de acreditar circunstancias o lazos de tal intensidad que excluyan el peligro que supone el extranjero para el orden público y enervarse de forma excepcional tal expulsión.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, nº C-636/2016 ,se pronuncia en los siguientes términos:

"23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10 , EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21).

24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.

25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.

27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08 , EU:C:2011:809), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma".

El TC también ha realizado pronunciamientos en este sentido, siendo de citar, la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:

"En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx , verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

En relación a los supuestos de residencia de larga duración, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, recurso 1627/2019 ,recuerda que: "en relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que "... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX , pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX .

"Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109 , que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

Por tanto, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2021, recurso 122/2021 , "la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente. De ahí que frente al automatismo de vincular condena penal y medida administrativa de expulsión, se impone la ponderación de intereses y verificar si el condenado penalmente puede considerarse una amenaza actual y real para el orden público".

CUARTO.- RESPUESTA A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

4.1 Como quiera que el escrito de apelación contenga una reiteración y superposición de motivos, vamos a tratar de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, de forma conjunta.

Comienza el apelante alegando el arraigo en España, donde reside desde 2018, habiendo estado en posesión de una tarjeta de familiar de ciudadano comunitario.

En cuanto a la alegación del posible arraigo, es cierto que el art. 57.2 LOEX no lo contempla como factor excluyente de la consecuencia de la expulsión, pero eso no impide ni libera al juez de la valoración y ponderación de la posible incidencia de circunstancias personales y familiares (por ejemplo, art. 10.2 CE y 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño), como tuvo ocasión de señalar la STC 131/2016 , pues : "los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx , verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".Y, la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 5, de 28 de febrero de 2.024 (Recurso: 5254/2022 ):"... Por otra parte, y en relación con la segunda de las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión, a instancias de la parte recurrente, también procede hacer referencia a los reparos formales que comporta. En efecto, ese debate que se suscita está referido a la ponderación de las circunstancias que concurran en el afectado, cuando deba aplicarse a orden de expulsión que se establece en el artículo 57.2º. Pues bien, en relación con esta cuestión se suscita un debate en el escrito de interposición referido a la imposibilidad de hacer una aplicación automática de la previsión del precepto en el sentido de que no puede ser aplicable, en todo caso, quien haya sido condenado por delito castigado con la pena privativa de libertad superior al año, sino que han de valorarse las circunstancias personales del condenado, conforme tiene declarado nuestra más reciente jurisprudencia. Y en ese sentido nuevamente se hace por la defensa del recurrente abstracción de la motivación de la sentencia del Tribunal territorial, en que, con prolija cita y argumentación exhaustiva, se expone que dicha aplicación automática no es admisible y que, en efecto, debe procederse a la valoración de las circunstancias personales del castigado con la pena que propicia la expulsión. Es cierto que en algún párrafo de la sentencia, que transcribe parte de la de primera instancia, se hace referencia a esa pretendida aplicación automática; sin embargo, el Tribunal territorial no solo rechaza implícitamente dicha afirmación sino que, como se ha dicho, valora las concretas circunstancias que concurren en la recurrente ("no Ie constan medios de vida legales conocidos, ni arraigo laboral de ningún tipo; y las acreditadas 9 condenas por hurto permiten afirmar que estamos ante una persona que ha hecho del hurto y del robo su modo habitual de vida, siendo la última de estas condenas de octubre de 2.018... para adoptar la decisión la Administración ha valorado todas y cada una de las circunstancias del extranjero recurrente y el resto de circunstancias personales del mismo. Esta valoración consta en el informe circunstancias personales... la Administración ha valorado de manera explícita una serie de elementos negativos... por tanto, es una extranjera que constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público; y su expulsión fuera del territorio español está plenamente justificada..."). Las razones expuestas comportan que debe declararse no haber lugar al presente recurso de casación".

Bajo estas pautas, el arraigo puede alzarse en factor excluyente de la expulsión de forma excepcional, bajo estricta casuística y vinculado a supuestos acreditados de existencia de una relación constante, seria, con peso de vínculos familiares y laborales patente, con anclaje en bienes jurídicos constitucionales.

En relación a esta cuestión, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, recurso 158/2014 , señala que "si bien la existencia de vínculos familiares relevantes puede actuar como límite, en estos casos, a la expulsión de los ciudadanos extranjeros en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , ello no excluye de forma absoluta la posibilidad de expulsión de un ciudadano extranjero con vínculos familiares en el país, como se desprende del artículo 8.2 y la sentencia de TEDH de 8 de noviembre de 2007 , y lo mismo sucede en la jurisprudencia constitucional (por todas la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre )".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa difícilmente puede acogerse un arraigo efectivo y actual del apelante. Así:

1º En cuanto al arraigo familiar, a pesar de que su padre ostente la nacionalidad española, lo cierto es que no se acredita una real convivencia ni dependencia del progenitor. Se aporta certificado de empadronamiento en la DIRECCION000, con alta del 2 de julio de 2018. Sin embargo esa posible inicial convivencia nada acredita sobre el devenir posterior en la misma. Tal es así, que en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de octubre de 2023 (Rollo de Sala 17/2023; y ejecutoria 068/2023), se afirma, en el apartado de Hechos Probados, que el domicilio del apelante en la DIRECCION001.

2º Aun cuando fue titular de una autorización de residencia mediante tarjeta de familiar de ciudadano comunitario, esta se extinguió el 13 de julio de 2022. Consta en el E.A., y así lo recoge la extensa Propuesta de Resolución, que solicitada su renovación no fue concedida por carecer de los requisitos necesarios para ello, lo que determina que no se cumplían la condiciones exigidas en los artículos 7 y 9 del R.D. 240/2007, de forma que no puede apreciarse el arraigo familiar alegado.

3º Se aporta una nómina de 2020, con la que se pretende justificar arraigo laboral. No se discute que el actor haya ejercido, en su día, actividades laborales, pero lo cierto es que, frente a ello, desde hace años no consta que tenga una trabajo mínimamente estable, y sí su actividad en el mundo del tráfico de drogas, como lo acredita la Sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de octubre de 2023, con distribución de cocaína a terceros, depósito en su domicilio, y ocupando segundo puesto dentro del grupo organizado.

4º En los antecedentes de hecho de la Propuesta de Resolución se hace referencia a que el apelante fue objeto de un procedimiento previo de expulsión por infracción del art. 53.1.a) de la LOEX, diferente y anterior al que se le incoó por vía del art. 57.2 de la LOEX, que finalmente se declaró caducado.

3.2 Descartada la existencia de un efectivo arraigo, debemos analizar si concurre en el apelante alguno de los supuestos del art. 57.5 de la LOEX, en orden a ponderar, o contrarrestar la expulsión acordada. Como decimos, estuvo en posesión de una tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario, pero esta no tiene validez desde julio de 2022, y posteriormente le fue denegada su renovación. De esta forma ni está, ni ha estado en posesión de una autorización de residencia de larga duración; ni sus circunstancias personales pueden sostener una ponderación que lleve a descartar la expulsión acordada.

4.3 En cuanto a la nulidad de la Resolución por haberse dictado en un segundo expediente, tras la declaración de caducidad del primero, tramitado por el mismo motivo, y en referencia al mismo supuesto, tenemos que hacer nuestro el fundamento de la Sentencia de instancia. Efectivamente, la caducidad, como establece el art. 95.3 de la LPACAP, no determina la imposibilidad de abrir un nuevo procedimiento, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo de prescripción, que en este supuesto viene fijado en el art. 225.2 del Roex, lo que no había acontecido.

4.4 En cuanto al principio de proporcionalidad, reiterando lo ya razonado en los puntos 3.1 y 3.2, debemos afirmar que el supuesto presente la expulsión acordada es conforme a derecho al haber sido condenado el recurrente por un delito contra la salud pública, en concreto, por la conducta prevista en el art. 368 del C.P. y 570.ter del mismo, estableciendo el primero una pena mínima por encima de un año de prisión.

No podemos obviar que el art. 83 del TFUE fija: "1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo".

La STS de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), respecto del delito de tráfico de drogas razona: "La sentencia recurrida se ajusta al planteamiento que hemos dejado expuesto ya que no aprecia naturaleza sancionadora en la medida de expulsión adoptada en este caso al amparo del art. 57.2 LOEx y, tras exponer un completo panorama jurisprudencial sobre la necesidad de motivación, ponderación individualizada y aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación de tal medida, lleva a cabo desde esta perspectiva un análisis de las circunstancias personales y familiares concurrentes, llegando a la conclusión de que tales circunstancias, así como el arraigo familiar que denotan "no reviste entidad suficiente para enervar el riesgo para el orden público que la conducta de la ciudadana extranjera ha representado y representa", constituida, recordemos, por la condena a una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2015 , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP ), destacando asimismo el especial reproche que merecen las infracciones penales de tráfico de drogas y el menoscabo de un interés fundamental de la sociedad que tales infracciones penales suponen, de conformidad con el art. 83.1 TFUE en su interpretación por el TJUE".

4.5 En virtud de todo lo expuesto cabe rechazar, igualmente, todas las alegaciones referidas a la infracción de los derechos humanos y del art. 14 y 39 de la constitución española, así como a la apelación a motivos de humanidad. No se realiza por el recurrente un discurso mínimamente fundamentado en este punto, desconociendo en qué medida se le ha generado las vulneraciones denunciadas. Ni acredita la relación familiar que pueda estar amparada en el art. 39 de la C.E., ni por qué razón y con qué término de comparación, se ha desconocido por la Administración el principio de igualdad, cuando se ha limitado a la aplicación de una norma legal.

Debemos reiterar que no nos encontramos en ámbito sancionador, donde pueda fijarse una determinada sanción dentro un margen legalmente establecido, en atención a concretas circunstancias. Como hemos expuesto, el legislador establece, en este caso, una única respuesta, cual es la expulsión.

En todo caso, cabe aclarar que, en relación a la invocación del derecho de igualdad, la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre de 1984 ,señala que: "Cuando el art. 14 CE proclama el principio de igualdad, lo hace refiriéndose con exclusividad a "los españoles". Son éstos quienes, de conformidad con el texto constitucional, "son iguales ante la Ley", y no existe prescripción ninguna que extienda tal igualdad a los extranjeros... El problema de la titularidad y ejercicio de los derechos y, más en concreto, el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos, que es el tema aquí planteado, depende, pues, del derecho afectado. Existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art. 23 CE , según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contienen); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio".

Tampoco se explica, ni da razón de que situación de extremo peligro para su integridad o su vida, conlleva el cumplimiento del acuerdo de expulsión, para que pueda apreciarse una razón de naturaleza humanitaria.

4.6 Por último abordaremos la ausencia de motivación de la Resolución.

Como recuerda la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2023 (recurso 1115/2022 ), "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .- entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE ) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 , entre otras muchas)".

Tampoco podemos olvidar que la motivación de una Resolución administrativa puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución, puesto que en la línea de la STS de 4 de septiembre de 2023 que se toma como referencia, resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el presente supuesto, la Resolución contiene un relato de hechos, y un fundamento que permite al apelante conocer las circunstancias que la Administración ha tenido en consideración, para adoptar el acuerdo de expulsión, y la normativa aplicada, de forma que le ha habilitado de forma suficiente su derecho de defensa, tal y como queda acreditado en ambas instancias de este procedimiento.

Así, como hechos probados refiere:

"1º) Que se formula denuncia por los Funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, derivada de que como consecuencia de un control específico sobre internos llevado a cabo en el Centro Penitenciario de Asturias, se procedió a la identificación del ciudadano de nacionalidad DOMINICANA D. Adolfo, interno en el citado Establecimiento, quien presenta pasaporte del que es titular nº NUM000, nacido el NUM001/1998, en SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA.

2º) Que DON. Adolfo ha sido condenado a una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión por la comisión de un delito de Contra la Salud Pública por el Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

3º) Que el Código Penal Español en su artículo 368 párrafo 1 º, para el delito cometido por aquellos que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan el consumo ilegal de sustancias tóxicas que causen grave daño a la salud señala una pena de TRES años a SEIS años de prisión

4º) Que consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, se comprueba que le constan los trámites que se han detallado en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución.

5º) Que a DON Adolfo le constan los antecedentes policiales que están detallados en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución".

Y, en los Fundamentos de Derecho cita el precepto aplicado, y el que fija el ámbito competencial.

Pero es más, la Propuesta de Resolución, a la que la Resolución se remite, es especialmente motivada y extensa, en cuanto identifica pormenorizadamente las circunstancias personales del recurrente, la trascendencia del delito, en relación con los límites del art. 8.2 del CEDH, y justifica debidamente como el desvalor de un delito que afecta a la esencial de la convivencia, y seguridad pública, avala la decisión de la expulsión.

Efectivamente, como ya hemos expuesto, se trata de un delito especialmente execrable, por afectar directamente a la integridad física y salud, generalmente de sectores más vulnerables, como los jóvenes, máxime cuando la actividad desarrollada no fue esporádica, sino que se insertaba en un grupo delictivo que realizaba la distribución de cocaína de forma habitual, lo que justifica, además, el plazo de periodo de prohibición de entrada, conforme al art. 58.2 de la LOEX que establece: "2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años".

CUARTO.- COSTAS.

El art. 139.2 de la LJCA "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

Esta Sala no aprecia motivos para no imponer las costas al apelante, estableciendo el límite de 200 €.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Rafael Cuesta del Valle, en representación y defensa de don Adolfo, de nacionalidad dominicana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, de 18 de noviembre de 2025, dictada en los autos de P.A. 126/2025, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra "la resolución de 28 de febrero de 2025, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que ordenaba su expulsión, con base al art. 57.2 LOEx , del territorio nacional y prohibición de entrada durante siete años, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a Don Adolfo, limitadas a 150€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, fijando el límite de 200 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 126/2025 del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-Administrativo Plaza Nº 2 de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Rafael Cuesta del Valle, en representación y defensa de don Adolfo, de nacionalidad dominicana, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, de 18 de noviembre de 2025, dictada en los autos de P.A. 126/2025, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra "la resolución de 28 de febrero de 2025, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que ordenaba su expulsión, con base al art. 57.2 LOEx , del territorio nacional y prohibición de entrada durante siete años, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a Don Adolfo, limitadas a 150€, IVA incluido".

1.2 El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

1º Error en la valoración de la prueba.

En este apartado, aduce que el apelante llegó a España en junio de 2018, y mediante su padre don Serafin que posee la nacionalidad española y su exesposa, pudo regularizar su situación mediante una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, estando trabajando de alta en la Seguridad Social durante cuatro años, no poseyendo antecedentes penales en su país de origen, donde tampoco fue nunca detenido. De esta forma defiende la concurrencia de arraigo, en tanto, la prueba practicada acredita el arraigo familiar, social o laboral.

Además, insiste en que como quiera que ya le fuera tramitado un previo procedimiento de expulsión por el mismo motivo, que se declaró caducado, el segundo procedimiento sería nulo.

Denuncia que no se notificó la apertura del E.A. al consulado de su País, dado que la remitida se refería a otro ciudadano.

Denuncia la falta de motivación de la Resolución de expulsión, y específicamente en relación con el periodo de prohibición de entrada.

2º Vulneración del art. 57.2 de la ley orgánica 4/2000.

Con una defectuosa técnica procesal, vuelve a reiterar parte de los argumentos del motivo precedente, en cuanto a la improcedencia de un segundo expediente por el mismo motivo, y otras irregularidades ya señaladas.

3º Vulneración de los derechos humanos y del art. 14 y 39 de la constitución española.

Invoca el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales establece el respeto a la vida privada y familiar en su art.8.1 y la prohibición de discriminación en su art.14; y los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

Afirma que don Adolfo no ha realizado conductas que revelen reticencia por su parte para regularizar su situación, por lo que la medida de expulsión es totalmente desproporcionada, careciendo de antecedentes penales en su país de origen no habiendo sido tampoco nunca detenido y una única condena en España.

4º Concurrencia de motivos humanitarios.

Vuelve a incidir en sus relaciones familiares con un nacional español (su padre), su estancia prolongada en España y la ausencia de una conducta reprochable.

5º Infracción del principio de proporcionalidad.

Razona que el apelante no merece la sanción de expulsión del territorio nacional y mucho menos la prohibición de entrada en nuestro país por un periodo de siete años, ya que las circunstancias jurídicas o fácticas esgrimidas por parte de la Delegación del Gobierno en Asturias para la expulsión y prohibición de entrada resultan insuficientes, vulnerando el principio de proporcionalidad, no ya sólo por la falta de peligrosidad del recurrente, sino por la no reticencia de esta de regularizar su situación, que ha quedado probada, el cual residió en España casi siete años, trabajando en el sector de la agricultura y de la hostelería durante cuatro años de alta en la Seguridad Social, además de la necesidad de tener en cuenta en estos casos los motivos humanitarios y los derechos humanos dada la situación en la que se encuentra el país del recurrente, República Dominicana. El hecho de encontrarse irregularmente en territorio español supone una infracción grave y como tal debería llevar aparejada una sanción, pero dicha sanción no tiene que ser forzosamente la expulsión del territorio nacional y mucho menos la prohibición de entrada durante siete años en nuestro país.

No cabría identificar o asimilar de forma directa o automática la condena penal impuesta con la concurrencia de una causa de expulsión, lo cual no se cumple en el presente procedimiento ya que adolecen las Resoluciones de la administración dictadas en el mismo de la suficiente motivación.

Insiste en que no aparece justificado un plazo tan prolongado de prohibición de entrada, y cita la Sentencia nº 178/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de mayo de 2022 de la Sección Segunda dictada en el Procedimiento de Recurso de Apelación 16/2020 o la Sentencia nº 117/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 27 de enero de 2012 de la Sección Tercera dictada en el Procedimiento de Recurso de Apelación 641/2011.

Subsidiariamente, solicita le sea sustituida la expulsión por una sanción económica.

2.3 La Abogacía del Estado muestra su oposición al recurso.

SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 )".

Pues bien, aun cuando, ciertamente, el apelante insiste en esta alzada en motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace especifica referencia, en su escrito de recurso de apelación, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico que manifiesta un esfuerzo de interpretación de los hechos constatados. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.

TERCERO.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 57.2.

Lo primero que cabe aclarar es la propia naturaleza del art. 57.2.

Pues bien, regula este artículo que: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020 ): "La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013 , FJ 12).

Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto".

Y añade, fijando doctrina casacional que: "Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta".

En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 se señala que: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión. El art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países -que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"- no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

En definitiva, la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

Cierto que esta expulsión no es automática, y así el art. 57.5 de la LOEX regula: "5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.

6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre...".

Por otro lado, tratándose de un ciudadano con autorización de larga duración en España, la jurisprudencia comunitaria, en aplicación del art. 12 de la Directiva 109/2013, ya transcrito, impone como condición para su expulsión que el afectado constituya "una amenaza real, actual y grave que afecta al interés general de la sociedad", lo que hace entrar en juego la posibilidad de acreditar circunstancias o lazos de tal intensidad que excluyan el peligro que supone el extranjero para el orden público y enervarse de forma excepcional tal expulsión.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, nº C-636/2016 ,se pronuncia en los siguientes términos:

"23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10 , EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21).

24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.

25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.

27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08 , EU:C:2011:809), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma".

El TC también ha realizado pronunciamientos en este sentido, siendo de citar, la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:

"En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx , verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

En relación a los supuestos de residencia de larga duración, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, recurso 1627/2019 ,recuerda que: "en relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que "... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX , pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX .

"Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109 , que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

Por tanto, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2021, recurso 122/2021 , "la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente. De ahí que frente al automatismo de vincular condena penal y medida administrativa de expulsión, se impone la ponderación de intereses y verificar si el condenado penalmente puede considerarse una amenaza actual y real para el orden público".

CUARTO.- RESPUESTA A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

4.1 Como quiera que el escrito de apelación contenga una reiteración y superposición de motivos, vamos a tratar de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, de forma conjunta.

Comienza el apelante alegando el arraigo en España, donde reside desde 2018, habiendo estado en posesión de una tarjeta de familiar de ciudadano comunitario.

En cuanto a la alegación del posible arraigo, es cierto que el art. 57.2 LOEX no lo contempla como factor excluyente de la consecuencia de la expulsión, pero eso no impide ni libera al juez de la valoración y ponderación de la posible incidencia de circunstancias personales y familiares (por ejemplo, art. 10.2 CE y 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño), como tuvo ocasión de señalar la STC 131/2016 , pues : "los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx , verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".Y, la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 5, de 28 de febrero de 2.024 (Recurso: 5254/2022 ):"... Por otra parte, y en relación con la segunda de las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión, a instancias de la parte recurrente, también procede hacer referencia a los reparos formales que comporta. En efecto, ese debate que se suscita está referido a la ponderación de las circunstancias que concurran en el afectado, cuando deba aplicarse a orden de expulsión que se establece en el artículo 57.2º. Pues bien, en relación con esta cuestión se suscita un debate en el escrito de interposición referido a la imposibilidad de hacer una aplicación automática de la previsión del precepto en el sentido de que no puede ser aplicable, en todo caso, quien haya sido condenado por delito castigado con la pena privativa de libertad superior al año, sino que han de valorarse las circunstancias personales del condenado, conforme tiene declarado nuestra más reciente jurisprudencia. Y en ese sentido nuevamente se hace por la defensa del recurrente abstracción de la motivación de la sentencia del Tribunal territorial, en que, con prolija cita y argumentación exhaustiva, se expone que dicha aplicación automática no es admisible y que, en efecto, debe procederse a la valoración de las circunstancias personales del castigado con la pena que propicia la expulsión. Es cierto que en algún párrafo de la sentencia, que transcribe parte de la de primera instancia, se hace referencia a esa pretendida aplicación automática; sin embargo, el Tribunal territorial no solo rechaza implícitamente dicha afirmación sino que, como se ha dicho, valora las concretas circunstancias que concurren en la recurrente ("no Ie constan medios de vida legales conocidos, ni arraigo laboral de ningún tipo; y las acreditadas 9 condenas por hurto permiten afirmar que estamos ante una persona que ha hecho del hurto y del robo su modo habitual de vida, siendo la última de estas condenas de octubre de 2.018... para adoptar la decisión la Administración ha valorado todas y cada una de las circunstancias del extranjero recurrente y el resto de circunstancias personales del mismo. Esta valoración consta en el informe circunstancias personales... la Administración ha valorado de manera explícita una serie de elementos negativos... por tanto, es una extranjera que constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público; y su expulsión fuera del territorio español está plenamente justificada..."). Las razones expuestas comportan que debe declararse no haber lugar al presente recurso de casación".

Bajo estas pautas, el arraigo puede alzarse en factor excluyente de la expulsión de forma excepcional, bajo estricta casuística y vinculado a supuestos acreditados de existencia de una relación constante, seria, con peso de vínculos familiares y laborales patente, con anclaje en bienes jurídicos constitucionales.

En relación a esta cuestión, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, recurso 158/2014 , señala que "si bien la existencia de vínculos familiares relevantes puede actuar como límite, en estos casos, a la expulsión de los ciudadanos extranjeros en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , ello no excluye de forma absoluta la posibilidad de expulsión de un ciudadano extranjero con vínculos familiares en el país, como se desprende del artículo 8.2 y la sentencia de TEDH de 8 de noviembre de 2007 , y lo mismo sucede en la jurisprudencia constitucional (por todas la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre )".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa difícilmente puede acogerse un arraigo efectivo y actual del apelante. Así:

1º En cuanto al arraigo familiar, a pesar de que su padre ostente la nacionalidad española, lo cierto es que no se acredita una real convivencia ni dependencia del progenitor. Se aporta certificado de empadronamiento en la DIRECCION000, con alta del 2 de julio de 2018. Sin embargo esa posible inicial convivencia nada acredita sobre el devenir posterior en la misma. Tal es así, que en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de octubre de 2023 (Rollo de Sala 17/2023; y ejecutoria 068/2023), se afirma, en el apartado de Hechos Probados, que el domicilio del apelante en la DIRECCION001.

2º Aun cuando fue titular de una autorización de residencia mediante tarjeta de familiar de ciudadano comunitario, esta se extinguió el 13 de julio de 2022. Consta en el E.A., y así lo recoge la extensa Propuesta de Resolución, que solicitada su renovación no fue concedida por carecer de los requisitos necesarios para ello, lo que determina que no se cumplían la condiciones exigidas en los artículos 7 y 9 del R.D. 240/2007, de forma que no puede apreciarse el arraigo familiar alegado.

3º Se aporta una nómina de 2020, con la que se pretende justificar arraigo laboral. No se discute que el actor haya ejercido, en su día, actividades laborales, pero lo cierto es que, frente a ello, desde hace años no consta que tenga una trabajo mínimamente estable, y sí su actividad en el mundo del tráfico de drogas, como lo acredita la Sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de octubre de 2023, con distribución de cocaína a terceros, depósito en su domicilio, y ocupando segundo puesto dentro del grupo organizado.

4º En los antecedentes de hecho de la Propuesta de Resolución se hace referencia a que el apelante fue objeto de un procedimiento previo de expulsión por infracción del art. 53.1.a) de la LOEX, diferente y anterior al que se le incoó por vía del art. 57.2 de la LOEX, que finalmente se declaró caducado.

3.2 Descartada la existencia de un efectivo arraigo, debemos analizar si concurre en el apelante alguno de los supuestos del art. 57.5 de la LOEX, en orden a ponderar, o contrarrestar la expulsión acordada. Como decimos, estuvo en posesión de una tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario, pero esta no tiene validez desde julio de 2022, y posteriormente le fue denegada su renovación. De esta forma ni está, ni ha estado en posesión de una autorización de residencia de larga duración; ni sus circunstancias personales pueden sostener una ponderación que lleve a descartar la expulsión acordada.

4.3 En cuanto a la nulidad de la Resolución por haberse dictado en un segundo expediente, tras la declaración de caducidad del primero, tramitado por el mismo motivo, y en referencia al mismo supuesto, tenemos que hacer nuestro el fundamento de la Sentencia de instancia. Efectivamente, la caducidad, como establece el art. 95.3 de la LPACAP, no determina la imposibilidad de abrir un nuevo procedimiento, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo de prescripción, que en este supuesto viene fijado en el art. 225.2 del Roex, lo que no había acontecido.

4.4 En cuanto al principio de proporcionalidad, reiterando lo ya razonado en los puntos 3.1 y 3.2, debemos afirmar que el supuesto presente la expulsión acordada es conforme a derecho al haber sido condenado el recurrente por un delito contra la salud pública, en concreto, por la conducta prevista en el art. 368 del C.P. y 570.ter del mismo, estableciendo el primero una pena mínima por encima de un año de prisión.

No podemos obviar que el art. 83 del TFUE fija: "1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo".

La STS de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), respecto del delito de tráfico de drogas razona: "La sentencia recurrida se ajusta al planteamiento que hemos dejado expuesto ya que no aprecia naturaleza sancionadora en la medida de expulsión adoptada en este caso al amparo del art. 57.2 LOEx y, tras exponer un completo panorama jurisprudencial sobre la necesidad de motivación, ponderación individualizada y aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación de tal medida, lleva a cabo desde esta perspectiva un análisis de las circunstancias personales y familiares concurrentes, llegando a la conclusión de que tales circunstancias, así como el arraigo familiar que denotan "no reviste entidad suficiente para enervar el riesgo para el orden público que la conducta de la ciudadana extranjera ha representado y representa", constituida, recordemos, por la condena a una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2015 , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP ), destacando asimismo el especial reproche que merecen las infracciones penales de tráfico de drogas y el menoscabo de un interés fundamental de la sociedad que tales infracciones penales suponen, de conformidad con el art. 83.1 TFUE en su interpretación por el TJUE".

4.5 En virtud de todo lo expuesto cabe rechazar, igualmente, todas las alegaciones referidas a la infracción de los derechos humanos y del art. 14 y 39 de la constitución española, así como a la apelación a motivos de humanidad. No se realiza por el recurrente un discurso mínimamente fundamentado en este punto, desconociendo en qué medida se le ha generado las vulneraciones denunciadas. Ni acredita la relación familiar que pueda estar amparada en el art. 39 de la C.E., ni por qué razón y con qué término de comparación, se ha desconocido por la Administración el principio de igualdad, cuando se ha limitado a la aplicación de una norma legal.

Debemos reiterar que no nos encontramos en ámbito sancionador, donde pueda fijarse una determinada sanción dentro un margen legalmente establecido, en atención a concretas circunstancias. Como hemos expuesto, el legislador establece, en este caso, una única respuesta, cual es la expulsión.

En todo caso, cabe aclarar que, en relación a la invocación del derecho de igualdad, la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre de 1984 ,señala que: "Cuando el art. 14 CE proclama el principio de igualdad, lo hace refiriéndose con exclusividad a "los españoles". Son éstos quienes, de conformidad con el texto constitucional, "son iguales ante la Ley", y no existe prescripción ninguna que extienda tal igualdad a los extranjeros... El problema de la titularidad y ejercicio de los derechos y, más en concreto, el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos, que es el tema aquí planteado, depende, pues, del derecho afectado. Existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art. 23 CE , según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contienen); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio".

Tampoco se explica, ni da razón de que situación de extremo peligro para su integridad o su vida, conlleva el cumplimiento del acuerdo de expulsión, para que pueda apreciarse una razón de naturaleza humanitaria.

4.6 Por último abordaremos la ausencia de motivación de la Resolución.

Como recuerda la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2023 (recurso 1115/2022 ), "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .- entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE ) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 , entre otras muchas)".

Tampoco podemos olvidar que la motivación de una Resolución administrativa puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución, puesto que en la línea de la STS de 4 de septiembre de 2023 que se toma como referencia, resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el presente supuesto, la Resolución contiene un relato de hechos, y un fundamento que permite al apelante conocer las circunstancias que la Administración ha tenido en consideración, para adoptar el acuerdo de expulsión, y la normativa aplicada, de forma que le ha habilitado de forma suficiente su derecho de defensa, tal y como queda acreditado en ambas instancias de este procedimiento.

Así, como hechos probados refiere:

"1º) Que se formula denuncia por los Funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, derivada de que como consecuencia de un control específico sobre internos llevado a cabo en el Centro Penitenciario de Asturias, se procedió a la identificación del ciudadano de nacionalidad DOMINICANA D. Adolfo, interno en el citado Establecimiento, quien presenta pasaporte del que es titular nº NUM000, nacido el NUM001/1998, en SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA.

2º) Que DON. Adolfo ha sido condenado a una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión por la comisión de un delito de Contra la Salud Pública por el Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

3º) Que el Código Penal Español en su artículo 368 párrafo 1 º, para el delito cometido por aquellos que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan el consumo ilegal de sustancias tóxicas que causen grave daño a la salud señala una pena de TRES años a SEIS años de prisión

4º) Que consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, se comprueba que le constan los trámites que se han detallado en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución.

5º) Que a DON Adolfo le constan los antecedentes policiales que están detallados en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución".

Y, en los Fundamentos de Derecho cita el precepto aplicado, y el que fija el ámbito competencial.

Pero es más, la Propuesta de Resolución, a la que la Resolución se remite, es especialmente motivada y extensa, en cuanto identifica pormenorizadamente las circunstancias personales del recurrente, la trascendencia del delito, en relación con los límites del art. 8.2 del CEDH, y justifica debidamente como el desvalor de un delito que afecta a la esencial de la convivencia, y seguridad pública, avala la decisión de la expulsión.

Efectivamente, como ya hemos expuesto, se trata de un delito especialmente execrable, por afectar directamente a la integridad física y salud, generalmente de sectores más vulnerables, como los jóvenes, máxime cuando la actividad desarrollada no fue esporádica, sino que se insertaba en un grupo delictivo que realizaba la distribución de cocaína de forma habitual, lo que justifica, además, el plazo de periodo de prohibición de entrada, conforme al art. 58.2 de la LOEX que establece: "2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años".

CUARTO.- COSTAS.

El art. 139.2 de la LJCA "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

Esta Sala no aprecia motivos para no imponer las costas al apelante, estableciendo el límite de 200 €.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Rafael Cuesta del Valle, en representación y defensa de don Adolfo, de nacionalidad dominicana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, de 18 de noviembre de 2025, dictada en los autos de P.A. 126/2025, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra "la resolución de 28 de febrero de 2025, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que ordenaba su expulsión, con base al art. 57.2 LOEx , del territorio nacional y prohibición de entrada durante siete años, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a Don Adolfo, limitadas a 150€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, fijando el límite de 200 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Rafael Cuesta del Valle, en representación y defensa de don Adolfo, de nacionalidad dominicana, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, de 18 de noviembre de 2025, dictada en los autos de P.A. 126/2025, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra "la resolución de 28 de febrero de 2025, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que ordenaba su expulsión, con base al art. 57.2 LOEx , del territorio nacional y prohibición de entrada durante siete años, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a Don Adolfo, limitadas a 150€, IVA incluido".

1.2 El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

1º Error en la valoración de la prueba.

En este apartado, aduce que el apelante llegó a España en junio de 2018, y mediante su padre don Serafin que posee la nacionalidad española y su exesposa, pudo regularizar su situación mediante una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, estando trabajando de alta en la Seguridad Social durante cuatro años, no poseyendo antecedentes penales en su país de origen, donde tampoco fue nunca detenido. De esta forma defiende la concurrencia de arraigo, en tanto, la prueba practicada acredita el arraigo familiar, social o laboral.

Además, insiste en que como quiera que ya le fuera tramitado un previo procedimiento de expulsión por el mismo motivo, que se declaró caducado, el segundo procedimiento sería nulo.

Denuncia que no se notificó la apertura del E.A. al consulado de su País, dado que la remitida se refería a otro ciudadano.

Denuncia la falta de motivación de la Resolución de expulsión, y específicamente en relación con el periodo de prohibición de entrada.

2º Vulneración del art. 57.2 de la ley orgánica 4/2000.

Con una defectuosa técnica procesal, vuelve a reiterar parte de los argumentos del motivo precedente, en cuanto a la improcedencia de un segundo expediente por el mismo motivo, y otras irregularidades ya señaladas.

3º Vulneración de los derechos humanos y del art. 14 y 39 de la constitución española.

Invoca el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales establece el respeto a la vida privada y familiar en su art.8.1 y la prohibición de discriminación en su art.14; y los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

Afirma que don Adolfo no ha realizado conductas que revelen reticencia por su parte para regularizar su situación, por lo que la medida de expulsión es totalmente desproporcionada, careciendo de antecedentes penales en su país de origen no habiendo sido tampoco nunca detenido y una única condena en España.

4º Concurrencia de motivos humanitarios.

Vuelve a incidir en sus relaciones familiares con un nacional español (su padre), su estancia prolongada en España y la ausencia de una conducta reprochable.

5º Infracción del principio de proporcionalidad.

Razona que el apelante no merece la sanción de expulsión del territorio nacional y mucho menos la prohibición de entrada en nuestro país por un periodo de siete años, ya que las circunstancias jurídicas o fácticas esgrimidas por parte de la Delegación del Gobierno en Asturias para la expulsión y prohibición de entrada resultan insuficientes, vulnerando el principio de proporcionalidad, no ya sólo por la falta de peligrosidad del recurrente, sino por la no reticencia de esta de regularizar su situación, que ha quedado probada, el cual residió en España casi siete años, trabajando en el sector de la agricultura y de la hostelería durante cuatro años de alta en la Seguridad Social, además de la necesidad de tener en cuenta en estos casos los motivos humanitarios y los derechos humanos dada la situación en la que se encuentra el país del recurrente, República Dominicana. El hecho de encontrarse irregularmente en territorio español supone una infracción grave y como tal debería llevar aparejada una sanción, pero dicha sanción no tiene que ser forzosamente la expulsión del territorio nacional y mucho menos la prohibición de entrada durante siete años en nuestro país.

No cabría identificar o asimilar de forma directa o automática la condena penal impuesta con la concurrencia de una causa de expulsión, lo cual no se cumple en el presente procedimiento ya que adolecen las Resoluciones de la administración dictadas en el mismo de la suficiente motivación.

Insiste en que no aparece justificado un plazo tan prolongado de prohibición de entrada, y cita la Sentencia nº 178/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de mayo de 2022 de la Sección Segunda dictada en el Procedimiento de Recurso de Apelación 16/2020 o la Sentencia nº 117/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 27 de enero de 2012 de la Sección Tercera dictada en el Procedimiento de Recurso de Apelación 641/2011.

Subsidiariamente, solicita le sea sustituida la expulsión por una sanción económica.

2.3 La Abogacía del Estado muestra su oposición al recurso.

SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 )".

Pues bien, aun cuando, ciertamente, el apelante insiste en esta alzada en motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace especifica referencia, en su escrito de recurso de apelación, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico que manifiesta un esfuerzo de interpretación de los hechos constatados. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.

TERCERO.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 57.2.

Lo primero que cabe aclarar es la propia naturaleza del art. 57.2.

Pues bien, regula este artículo que: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020 ): "La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013 , FJ 12).

Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto".

Y añade, fijando doctrina casacional que: "Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta".

En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 se señala que: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión. El art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países -que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"- no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

En definitiva, la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

Cierto que esta expulsión no es automática, y así el art. 57.5 de la LOEX regula: "5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.

6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre...".

Por otro lado, tratándose de un ciudadano con autorización de larga duración en España, la jurisprudencia comunitaria, en aplicación del art. 12 de la Directiva 109/2013, ya transcrito, impone como condición para su expulsión que el afectado constituya "una amenaza real, actual y grave que afecta al interés general de la sociedad", lo que hace entrar en juego la posibilidad de acreditar circunstancias o lazos de tal intensidad que excluyan el peligro que supone el extranjero para el orden público y enervarse de forma excepcional tal expulsión.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, nº C-636/2016 ,se pronuncia en los siguientes términos:

"23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10 , EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21).

24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.

25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.

27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08 , EU:C:2011:809), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma".

El TC también ha realizado pronunciamientos en este sentido, siendo de citar, la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:

"En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx , verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

En relación a los supuestos de residencia de larga duración, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, recurso 1627/2019 ,recuerda que: "en relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que "... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX , pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX .

"Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109 , que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

Por tanto, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2021, recurso 122/2021 , "la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente. De ahí que frente al automatismo de vincular condena penal y medida administrativa de expulsión, se impone la ponderación de intereses y verificar si el condenado penalmente puede considerarse una amenaza actual y real para el orden público".

CUARTO.- RESPUESTA A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

4.1 Como quiera que el escrito de apelación contenga una reiteración y superposición de motivos, vamos a tratar de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, de forma conjunta.

Comienza el apelante alegando el arraigo en España, donde reside desde 2018, habiendo estado en posesión de una tarjeta de familiar de ciudadano comunitario.

En cuanto a la alegación del posible arraigo, es cierto que el art. 57.2 LOEX no lo contempla como factor excluyente de la consecuencia de la expulsión, pero eso no impide ni libera al juez de la valoración y ponderación de la posible incidencia de circunstancias personales y familiares (por ejemplo, art. 10.2 CE y 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño), como tuvo ocasión de señalar la STC 131/2016 , pues : "los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx , verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".Y, la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 5, de 28 de febrero de 2.024 (Recurso: 5254/2022 ):"... Por otra parte, y en relación con la segunda de las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión, a instancias de la parte recurrente, también procede hacer referencia a los reparos formales que comporta. En efecto, ese debate que se suscita está referido a la ponderación de las circunstancias que concurran en el afectado, cuando deba aplicarse a orden de expulsión que se establece en el artículo 57.2º. Pues bien, en relación con esta cuestión se suscita un debate en el escrito de interposición referido a la imposibilidad de hacer una aplicación automática de la previsión del precepto en el sentido de que no puede ser aplicable, en todo caso, quien haya sido condenado por delito castigado con la pena privativa de libertad superior al año, sino que han de valorarse las circunstancias personales del condenado, conforme tiene declarado nuestra más reciente jurisprudencia. Y en ese sentido nuevamente se hace por la defensa del recurrente abstracción de la motivación de la sentencia del Tribunal territorial, en que, con prolija cita y argumentación exhaustiva, se expone que dicha aplicación automática no es admisible y que, en efecto, debe procederse a la valoración de las circunstancias personales del castigado con la pena que propicia la expulsión. Es cierto que en algún párrafo de la sentencia, que transcribe parte de la de primera instancia, se hace referencia a esa pretendida aplicación automática; sin embargo, el Tribunal territorial no solo rechaza implícitamente dicha afirmación sino que, como se ha dicho, valora las concretas circunstancias que concurren en la recurrente ("no Ie constan medios de vida legales conocidos, ni arraigo laboral de ningún tipo; y las acreditadas 9 condenas por hurto permiten afirmar que estamos ante una persona que ha hecho del hurto y del robo su modo habitual de vida, siendo la última de estas condenas de octubre de 2.018... para adoptar la decisión la Administración ha valorado todas y cada una de las circunstancias del extranjero recurrente y el resto de circunstancias personales del mismo. Esta valoración consta en el informe circunstancias personales... la Administración ha valorado de manera explícita una serie de elementos negativos... por tanto, es una extranjera que constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público; y su expulsión fuera del territorio español está plenamente justificada..."). Las razones expuestas comportan que debe declararse no haber lugar al presente recurso de casación".

Bajo estas pautas, el arraigo puede alzarse en factor excluyente de la expulsión de forma excepcional, bajo estricta casuística y vinculado a supuestos acreditados de existencia de una relación constante, seria, con peso de vínculos familiares y laborales patente, con anclaje en bienes jurídicos constitucionales.

En relación a esta cuestión, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, recurso 158/2014 , señala que "si bien la existencia de vínculos familiares relevantes puede actuar como límite, en estos casos, a la expulsión de los ciudadanos extranjeros en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , ello no excluye de forma absoluta la posibilidad de expulsión de un ciudadano extranjero con vínculos familiares en el país, como se desprende del artículo 8.2 y la sentencia de TEDH de 8 de noviembre de 2007 , y lo mismo sucede en la jurisprudencia constitucional (por todas la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre )".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa difícilmente puede acogerse un arraigo efectivo y actual del apelante. Así:

1º En cuanto al arraigo familiar, a pesar de que su padre ostente la nacionalidad española, lo cierto es que no se acredita una real convivencia ni dependencia del progenitor. Se aporta certificado de empadronamiento en la DIRECCION000, con alta del 2 de julio de 2018. Sin embargo esa posible inicial convivencia nada acredita sobre el devenir posterior en la misma. Tal es así, que en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de octubre de 2023 (Rollo de Sala 17/2023; y ejecutoria 068/2023), se afirma, en el apartado de Hechos Probados, que el domicilio del apelante en la DIRECCION001.

2º Aun cuando fue titular de una autorización de residencia mediante tarjeta de familiar de ciudadano comunitario, esta se extinguió el 13 de julio de 2022. Consta en el E.A., y así lo recoge la extensa Propuesta de Resolución, que solicitada su renovación no fue concedida por carecer de los requisitos necesarios para ello, lo que determina que no se cumplían la condiciones exigidas en los artículos 7 y 9 del R.D. 240/2007, de forma que no puede apreciarse el arraigo familiar alegado.

3º Se aporta una nómina de 2020, con la que se pretende justificar arraigo laboral. No se discute que el actor haya ejercido, en su día, actividades laborales, pero lo cierto es que, frente a ello, desde hace años no consta que tenga una trabajo mínimamente estable, y sí su actividad en el mundo del tráfico de drogas, como lo acredita la Sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de octubre de 2023, con distribución de cocaína a terceros, depósito en su domicilio, y ocupando segundo puesto dentro del grupo organizado.

4º En los antecedentes de hecho de la Propuesta de Resolución se hace referencia a que el apelante fue objeto de un procedimiento previo de expulsión por infracción del art. 53.1.a) de la LOEX, diferente y anterior al que se le incoó por vía del art. 57.2 de la LOEX, que finalmente se declaró caducado.

3.2 Descartada la existencia de un efectivo arraigo, debemos analizar si concurre en el apelante alguno de los supuestos del art. 57.5 de la LOEX, en orden a ponderar, o contrarrestar la expulsión acordada. Como decimos, estuvo en posesión de una tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario, pero esta no tiene validez desde julio de 2022, y posteriormente le fue denegada su renovación. De esta forma ni está, ni ha estado en posesión de una autorización de residencia de larga duración; ni sus circunstancias personales pueden sostener una ponderación que lleve a descartar la expulsión acordada.

4.3 En cuanto a la nulidad de la Resolución por haberse dictado en un segundo expediente, tras la declaración de caducidad del primero, tramitado por el mismo motivo, y en referencia al mismo supuesto, tenemos que hacer nuestro el fundamento de la Sentencia de instancia. Efectivamente, la caducidad, como establece el art. 95.3 de la LPACAP, no determina la imposibilidad de abrir un nuevo procedimiento, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo de prescripción, que en este supuesto viene fijado en el art. 225.2 del Roex, lo que no había acontecido.

4.4 En cuanto al principio de proporcionalidad, reiterando lo ya razonado en los puntos 3.1 y 3.2, debemos afirmar que el supuesto presente la expulsión acordada es conforme a derecho al haber sido condenado el recurrente por un delito contra la salud pública, en concreto, por la conducta prevista en el art. 368 del C.P. y 570.ter del mismo, estableciendo el primero una pena mínima por encima de un año de prisión.

No podemos obviar que el art. 83 del TFUE fija: "1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo".

La STS de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020), respecto del delito de tráfico de drogas razona: "La sentencia recurrida se ajusta al planteamiento que hemos dejado expuesto ya que no aprecia naturaleza sancionadora en la medida de expulsión adoptada en este caso al amparo del art. 57.2 LOEx y, tras exponer un completo panorama jurisprudencial sobre la necesidad de motivación, ponderación individualizada y aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación de tal medida, lleva a cabo desde esta perspectiva un análisis de las circunstancias personales y familiares concurrentes, llegando a la conclusión de que tales circunstancias, así como el arraigo familiar que denotan "no reviste entidad suficiente para enervar el riesgo para el orden público que la conducta de la ciudadana extranjera ha representado y representa", constituida, recordemos, por la condena a una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2015 , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP ), destacando asimismo el especial reproche que merecen las infracciones penales de tráfico de drogas y el menoscabo de un interés fundamental de la sociedad que tales infracciones penales suponen, de conformidad con el art. 83.1 TFUE en su interpretación por el TJUE".

4.5 En virtud de todo lo expuesto cabe rechazar, igualmente, todas las alegaciones referidas a la infracción de los derechos humanos y del art. 14 y 39 de la constitución española, así como a la apelación a motivos de humanidad. No se realiza por el recurrente un discurso mínimamente fundamentado en este punto, desconociendo en qué medida se le ha generado las vulneraciones denunciadas. Ni acredita la relación familiar que pueda estar amparada en el art. 39 de la C.E., ni por qué razón y con qué término de comparación, se ha desconocido por la Administración el principio de igualdad, cuando se ha limitado a la aplicación de una norma legal.

Debemos reiterar que no nos encontramos en ámbito sancionador, donde pueda fijarse una determinada sanción dentro un margen legalmente establecido, en atención a concretas circunstancias. Como hemos expuesto, el legislador establece, en este caso, una única respuesta, cual es la expulsión.

En todo caso, cabe aclarar que, en relación a la invocación del derecho de igualdad, la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre de 1984 ,señala que: "Cuando el art. 14 CE proclama el principio de igualdad, lo hace refiriéndose con exclusividad a "los españoles". Son éstos quienes, de conformidad con el texto constitucional, "son iguales ante la Ley", y no existe prescripción ninguna que extienda tal igualdad a los extranjeros... El problema de la titularidad y ejercicio de los derechos y, más en concreto, el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos, que es el tema aquí planteado, depende, pues, del derecho afectado. Existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art. 23 CE , según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contienen); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio".

Tampoco se explica, ni da razón de que situación de extremo peligro para su integridad o su vida, conlleva el cumplimiento del acuerdo de expulsión, para que pueda apreciarse una razón de naturaleza humanitaria.

4.6 Por último abordaremos la ausencia de motivación de la Resolución.

Como recuerda la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2023 (recurso 1115/2022 ), "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .- entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE ) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 , entre otras muchas)".

Tampoco podemos olvidar que la motivación de una Resolución administrativa puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución, puesto que en la línea de la STS de 4 de septiembre de 2023 que se toma como referencia, resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el presente supuesto, la Resolución contiene un relato de hechos, y un fundamento que permite al apelante conocer las circunstancias que la Administración ha tenido en consideración, para adoptar el acuerdo de expulsión, y la normativa aplicada, de forma que le ha habilitado de forma suficiente su derecho de defensa, tal y como queda acreditado en ambas instancias de este procedimiento.

Así, como hechos probados refiere:

"1º) Que se formula denuncia por los Funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, derivada de que como consecuencia de un control específico sobre internos llevado a cabo en el Centro Penitenciario de Asturias, se procedió a la identificación del ciudadano de nacionalidad DOMINICANA D. Adolfo, interno en el citado Establecimiento, quien presenta pasaporte del que es titular nº NUM000, nacido el NUM001/1998, en SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA.

2º) Que DON. Adolfo ha sido condenado a una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión por la comisión de un delito de Contra la Salud Pública por el Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

3º) Que el Código Penal Español en su artículo 368 párrafo 1 º, para el delito cometido por aquellos que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan el consumo ilegal de sustancias tóxicas que causen grave daño a la salud señala una pena de TRES años a SEIS años de prisión

4º) Que consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, se comprueba que le constan los trámites que se han detallado en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución.

5º) Que a DON Adolfo le constan los antecedentes policiales que están detallados en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución".

Y, en los Fundamentos de Derecho cita el precepto aplicado, y el que fija el ámbito competencial.

Pero es más, la Propuesta de Resolución, a la que la Resolución se remite, es especialmente motivada y extensa, en cuanto identifica pormenorizadamente las circunstancias personales del recurrente, la trascendencia del delito, en relación con los límites del art. 8.2 del CEDH, y justifica debidamente como el desvalor de un delito que afecta a la esencial de la convivencia, y seguridad pública, avala la decisión de la expulsión.

Efectivamente, como ya hemos expuesto, se trata de un delito especialmente execrable, por afectar directamente a la integridad física y salud, generalmente de sectores más vulnerables, como los jóvenes, máxime cuando la actividad desarrollada no fue esporádica, sino que se insertaba en un grupo delictivo que realizaba la distribución de cocaína de forma habitual, lo que justifica, además, el plazo de periodo de prohibición de entrada, conforme al art. 58.2 de la LOEX que establece: "2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años".

CUARTO.- COSTAS.

El art. 139.2 de la LJCA "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

Esta Sala no aprecia motivos para no imponer las costas al apelante, estableciendo el límite de 200 €.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Rafael Cuesta del Valle, en representación y defensa de don Adolfo, de nacionalidad dominicana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, de 18 de noviembre de 2025, dictada en los autos de P.A. 126/2025, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra "la resolución de 28 de febrero de 2025, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que ordenaba su expulsión, con base al art. 57.2 LOEx , del territorio nacional y prohibición de entrada durante siete años, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a Don Adolfo, limitadas a 150€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, fijando el límite de 200 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Rafael Cuesta del Valle, en representación y defensa de don Adolfo, de nacionalidad dominicana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, de 18 de noviembre de 2025, dictada en los autos de P.A. 126/2025, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra "la resolución de 28 de febrero de 2025, de la Delegada del Gobierno en Asturias, que ordenaba su expulsión, con base al art. 57.2 LOEx , del territorio nacional y prohibición de entrada durante siete años, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a Don Adolfo, limitadas a 150€, IVA incluido".

Con imposición de costas al apelante, fijando el límite de 200 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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