Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 695/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 479/2022 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Nº de sentencia: 695/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100211
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4982
Núm. Roj: STSJ AND 4982:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2025.
Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario número 479/2022, de cuantía determinada ascendente a 11.566,62 euros, interpuesto por la entidad SINGULAR HOSTEL BALEARIC SLU representada por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez y asistida del Letrado D. Álvaro Súarez Pérez, frente a la resolución de 28 de abril de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Sevilla, siendo parte demandada, la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El objeto de este recurso es la resolución de 28 de abril de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Sevilla, que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación del ejercicio 2018 del Impuesto sobre Sociedades dictado por la Dependencia Especial de Andalucía de la AEAT de la que resulta a ingresar una deuda tributaria de 11.566,62 euros.
La resolución impugnada se pronuncia sobre la aplicación incorrecta del tipo impositivo reducido del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por ser considerada como entidad de nueva creación que realizan actividades económicas, siendo de aplicación la exclusión de pertenecer a un grupo de empresas conforme al artículo 42 del Código de Comercio, ello atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia del TS, del Informe emitido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas el día 6 de abril de 2015. Así señala que, admitida la posibilidad de que el control de una sociedad sobre otra sea ejercido a través de una persona física, no cabe duda de que la existencia de dicho control será una cuestión de hecho que habrá de probarse suficientemente. Y concluye que, en el presente caso, D. Abilio no solo ejerce como administrador y representante de las dos entidades, sino que participa directamente con un porcentaje del 100% de ambas entidades, hallándose bajo su dirección única, por lo que existe una situación de control y por ende, un grupo societario en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, circunstancia que expresamente impide la aplicación del tipo reducido para entidades de nueva creación.
En líneas generales viene a señalar los siguientes motivos de impugnación:
-- Incongruencia omisiva de la Administración, puesto que no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los órganos de gestión, conforme el art. 141.e) de la LGT, puedan comprobar beneficios fiscales con el del presente supuesto. Considera que, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria no es competente para comprobar los requisitos previstos para aplicar el tipo reducido en el art. 29 de la lis. STS (contencioso) de 23 marzo de 2021. EDJ 2021/520989. En este caso, la resolución impugnada como la liquidación que subyace resultan improcedentes porque: (i) El presente supuesto tiene por objeto la comprobación de la aplicación del tipo reducido del 15%, aplicable en el Impuesto sobre Sociedades, a las entidades de nueva creación. (ii) Dicha comprobación ha sido realizada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria y no por los órganos de inspección. (iii) Conforme la meritada sentencia, la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales, de acuerdo con el art. 141.e) de la LGT, sólo puede ser realizada por los órganos de inspección.
-Resulta aplicable el tipo reducido previsto en la LIS para las entidades de nueva creación. las normas tributarias deben interpretarse atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y en el supuesto cuestionado, el órgano actuante como el Tribunal demandado entienden que no resulta procedente la aplicación del tipo reducido en IS porque quien suscribe (i) dispone de los mecanismos societarios para adoptar cualquier decisión en ambas sociedades, (ii) es administrador societario de ambas sociedades, (iii) participa mayoritariamente en ambas y (iv) por tanto dispone de la mayoría de los derechos de voto de las mismas, pero no estamos ante un grupo de empresa, ya que, expresamente el art. 42 de Código de Comercio estipula que estamos ante esa figura cuando una sociedad - y no una persona física - ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Además, de acuerdo con los apartados primero y segundo del art. 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en concordancia con el art. 3.1 del Código Civil: (i) Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. (ii) En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por ello, dado que el incentivo fiscal previsto en el art. 29 de la LIS está pensado para las entidades de nueva creación que no formen parte de un grupo de sociedades, la interpretación estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT. En el caso concreto tanto la Administración como el Tribunal niegan la aplicación del tipo reducido porque entiende que la sociedad, conforme la interpretación que, a los efectos concursales, hace la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, forma parte de un grupo a los efectos del art. 42 del Código de Comercio, al estar controlada por una persona física que titula otras participaciones en otras sociedades. Sin embargo, esta parte no puede compartir esta tesis. En efecto, lo anterior resulta contrario a toda la lógica y a la ratio legis de la norma ya que, desde el punto de vista fiscal, se estaría limitando el acceso a dicho beneficio fiscal a todas las entidades de nueva creación que, sin haber ejercicio una nueva actividad económica, según el tenor literal del art. 29 de la LIS, estén controladas por personas físicas en los mismos términos que en el presente. La tesis sostenida de adverso es también contraria a la interpretación literal de la norma. A mayor abundamiento, es destacable la Consulta Vinculante V3382-19, de 11 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Tributos, a considerado, inclusive en este supuesto, que, pesar de que el objeto de las entidades son similares; una ("diseño web y videojuegos") y la otra entidad ("programación web y desarrollo de videojuegos"), la primera no ha desarrollado actividad alguna, por lo que no ha podido ser objeto de transmisión a la segunda a los efectos de lo dispuesto en el art. 29.1 a) LIS.
-Incongruencia del criterio administrativo. De considerarse grupo debería de haberse aprovechado los resultados negativos declarados por la otra entidad. La Administración mantiene que "el contribuyente forma parte de un grupo con la entidad B82333741 INVERSION SINGULAR BALEAR SLU, dado que Abilio es el único partícipe en ambas." Por el contrario, debe convenirse, que, de mantenerse esta posición, la Administración debería de haber efectuado una regularización íntegra, ya que, si se considera que mi mandante junta la entidad INVERSION SINGULAR BALERAR, forman parte de un grupo consolidado, deberían de haberse aprovechado las pérdidas declaradas por esta última, resultando, con ello, una cuota a ingresar sumamente inferior a la que se exige por el órgano actuante en el acto impugnado.
En síntesis, la parte demandada, Abogacía del Estado, se opone a la demanda señalando, en primer lugar que, sobre la competencia de los órganos de gestión para comprobar la aplicación del tipo reducido del Impuesto, como resulta de las sentencias dictadas por el TS derivadas de los autos de admisión de 21-11-2019 y 14-02-2020, la limitación competencial atañe solo a la comprobación de los requisitos para la aplicación de los regímenes tributaros especiales, pero no afecta a la simple comprobación de un beneficio fiscal. Un mero beneficio o incentivo fiscal no supone un régimen tributario especial. Un régimen tributario especial supone el establecimiento de todo un conjunto coordinado de reglas específicas establecidas por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de las operaciones realizadas. A este respecto, las Sentencias que estamos considerando precisan que su doctrina no se limita al régimen de entidades parcialmente exentas, sino que esta reserva legal afecta a los distintos regímenes tributarios especiales ( STS 412/2021, de 23 de marzo). En el caso del Impuesto sobre Sociedades, los regímenes tributarios especiales se establecen y regulan en el Título VII de la LIS, titulado "Regímenes tributarios especiales", y en el caso que nos ocupa los órganos de gestión no han comprobado los requisitos para aplicar un régimen fiscal especial contemplado en la ley sino tan solo si es posible aplicar un beneficio fiscal, a saber, la aplicación del tipo reducido que prevé el artículo 29 LIS relativo al tipo de gravamen del impuesto a la actora. De hecho, la comprobación de los beneficios fiscales es una comprobación compartida entre los órganos de Gestión e Inspección, como se desprende claramente del artículo 117.1.c de la LGT, que establece que la gestión tributaria consiste, entre otros, en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: "c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento". Así pues el legislador atribuye competencia específica a los órganos de gestión para comprobar la procedencia de un determinado beneficio fiscal como sucede en este caso. Por otra parte, tal interpretación se ajusta también a la finalidad de la normativa tributaria ya que la organización de competencias entre Inspección y Gestión tributaria tiene como finalidad fundamental otorgar a la comprobación administrativa la flexibilidad, racionalidad y eficiencia necesarias para una adecuada lucha contra el incumplimiento y el fraude tributario.
De hecho a esta idea responde la reforma legislativa del apartado 1.c) del artículo 117 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio de 2022 que incluye en el precepto igualmente la determinación de los regímenes especiales quedando redactado de la siguiente forma: c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria. Y ello con efectos de 1 de enero de 2023, modificación normativa que no afecta al supuesto que nos ocupa, pues -como se ha expuesto- la competencia de gestión para comprobar la procedencia de los beneficios fiscales estaba ya reconocida en la Ley. Por tanto, no cabe admitir la alegación del recurrente sobre falta de competencia.
En cuanto a la pertenencia de la actora a un grupo de Sociedades, para la actora la liquidación no se ajusta a Derecho por entender que sí reúne los requisitos para gozar del incentivo fiscal de las empresas de nueva creación consistente en tributar a un tipo reducido del 15% el primer ejercicio. Ahora bien, este precepto dispone categóricamente en su segundo inciso que: "No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas."
Queda acreditado como hecho indubitado que la actora y la sociedad INVERSION SINGULAR BALEAR, SLU forman un grupo de sociedades según dicha definición,ya que tienen un único socio, propietario de ambas entidades existiendo una clara unidad de decisión sobre la marcha de ambas. En definitiva, no cabe duda que nos hallamos ante sociedades del mismo grupo contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio, que toma decidido partido por el concepto germánico de grupo, basado en la unidad de decisión. Lo esencial es determinar que se trate de un grupo económico, con independencia de que cumpla los requisitos que el art. 42 del CCO exige a un grupo de sociedades, a saber, que cumpla con la obligación de presentar informe de gestión y cuentas anuales consolidadas, ya que el artículo 29 de la LIS no lo exige. La actora forma parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, debiendo tributar al tipo general del 25 %. Por ello, a la vista del contundente tenor literal de la norma no es posible considerar a aquella una entidad de nueva creación. Ya tuviera dicha sociedad un objeto similar o distinto, lo que sí está claro es que la actora formaba parte de un grupo de sociedades. Y el precepto no admite excepción alguna. Baste añadir que con esta medida se trata de evitar la aplicación del régimen fiscal más beneficioso para aquellos grupos que controlan varias sociedades, eludiendo los requisitos exigidos al efecto. Se trata en definitiva de limitar el ejercicio fraccionado de las actividades económicas, creando varias sociedades bajo el mismo control. La finalidad de la ley se vería burlada si se permitiera este tipo de fragmentación de la actividad económica del grupo a efectos tributarios. No puede olvidarse además que nos hallamos ante la aplicación de un incentivo fiscal, que no puede extenderse a supuestos diferentes de los previstos, y no cabe por ello admitir una interpretación extensiva de los requisitos a que se subordina su aplicación. En este caso resultaría contraria a lo que expresamente establece el citado artículo 29. Por ello el recurso debe ser desestimado.
Esta Sala ya se ha pronunciado con respecto a las cuestiones planteadas por el recurrente, respecto del ejercicio de 2019, en la sentencia de esta Sala, Sección Funcional Segunda, de 26 de abril de 2023, recurso 478/2022, por lo que atendiendo a razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos los argumentos allí ofrecidos para dar solución al presente litigio en el mismo sentido que lo resuelto si bien en la situación fáctica aquí concurrente.
En la mencionada sentencia se hace constar lo siguiente:
Las anteriores razones justifican la estimación parcial del recurso en los términos expuestos, esto es, respecto de la resolución del TEARA pero no respecto de la liquidación de la AEAT.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SINGULAR HOSTEL BALEARIC SLU representada por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez y asistida del Letrado D. Álvaro Súarez Pérez, frente a la resolución de 28 de abril de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Sevilla, en el sentido de declarar no conforme a derecho, nula y sin efecto, por incongruencia omisiva, la resolución anterior, en el sentido expuesto en la fundamentación de la sentencia, desestimando el recurso en cuanto interpuesto contra la liquidación del ejercicio 2018 del Impuesto sobre Sociedades, efectuada por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmada por dicha resolución del TEARA.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
