Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 604/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 85/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 604/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100354
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1719
Núm. Roj: STSJ AS 1719:2025
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 85/2025 interpuesto por el letrado don Marcelino Abraira Piñeiro en nombre de Fundación Asturies XXI, estando representada por el procurador don Juan Suárez Poncela contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 22 de enero de 2025, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Gijón, representado y asistido por la Letrada Municipal, doña María Jesús Rodríguez Villa, en materia de administración local.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Letrado don Marcelino Abraira Piñeiro, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Gijón, dictada el en el P.O. 130/2024, al amparo del art. 58 de la LJCA, por el que se declara:
1.2 La Juzgadora sustenta su decisión en el siguiente razonamiento:
2.1 La Fundación recurrente combate este razonamiento, y sostiene que no concurre un supuesto de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Así, destaca, en primer término el objeto del procedimiento, que no es otro que la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 21 de Marzo de 2024 que denegó la autorización de uso de espacios en el Museú del Pueblu dAsturies para la celebración de la actividad denominada XIV PRIMER SIDRE LAÑU a desarrollar los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2024.
Afirma que la decisión judicial veda e impide un análisis del fondo del asunto planteado por esta parte, lo que ha de hacerse siempre de manera restrictiva, al ampararse en el principio "pro actione" y en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La actora no se limitó a solicitar la nulidad del acto impugnado, sino que además anudamos como consecuencia de tal declaración con "los efectos legales inherentes a tal declaración".
En consecuencia, expone, tiene el legítimo derecho a que la autoridad judicial analice si concurren las causas de nulidad del acto impugnado, pues sería un precedente de nuevas solicitudes que pudiera realizar en años sucesivos, evitando lo que considera una resolución arbitraria, proporcionando una base jurídica sólida para reiterar su solicitud en igualdad de condiciones con otros operadores.
En tal sentido, si bien en el año 2024 se celebró finalmente el evento en otra ubicación, ello obedeció precisamente a la denegación que aquí se recurre, pero para este año 2025, la actora ha reiterado la solicitud de uso del espacio del Museo del Pueblo de Asturias para la celebración del evento, al considerarlo el lugar idóneo para la celebración del evento, tal y como ocurrió y se celebró en los años entre 2010 y 2013.
Añade que, como quiera que la carencia sobrevenida de objeto implica que el objeto del litigio ya no tiene relevancia práctica o jurídica, ello no acontece en este asunto, por cuanto el objeto del proceso trata de sentar un precedente para evitar denegaciones arbitrarias en el futuro.
Por otro lado, si se declara por el Juzgado que la denegación de la celebración del evento fue injustificada, se abriría la puerta a una eventual responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, tendente a reparar los daños económicos o reputacionales generados, que serían exigidos con la base de un reconocimiento judicial a la arbitrariedad de la denegación.
Razona que la decisión adoptada, infinidad de decisiones municipales quedarían exentas de someterse a la revisión jurisdiccional, si el motivo para que el que se tomaron finalizó al tiempo de sustanciarse el procedimiento judicial, eludiendo este control por meras razones temporales, abriendo una puerta a la impunidad de las decisiones administrativas, vulnerando el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 103.1 CE.
En definitiva, finaliza, concurre un interés jurídico relevante, y un interés legítimo de la actora a obtener la tutela judicial pretendida. Cita, en este orden, la STC 44/2013 de 25 de febrero, en el recurso de amparo 8932-2010, con cita de la 102/2009 de 27 de abril FJ 7º.
2.2 La Letrada del Ayuntamiento de Oviedo, se opone a la pretensión de la apelante, considerando ajustado a derecho el contenido del Auto traído a consideración de esta Sala.
En primer lugar, denuncia que el escrito de apelación viene a reiterar lo ya señalado en la instancia, desnaturalizando la verdadera esencia del recurso de apelación, apartándose de la doctrina del TS respecto a la confusión de discutir en la segunda instancia nuevamente las cuestiones de hecho o derecho resueltas en la sentencia apelada ( STS 3 junio 2982, 11 y 25 de junio y 24 de julio 1996).
Fundamenta que la apelante basa su pretensión en falta de una resolución motivada de la denegación de la autorización solicitada. Pero ello poco o nada tiene que ver con la fundamentación de la resolución impugnada, que ha declarado la terminación del proceso judicial por perdida sobrevenida del objeto, ya que por un lado, la solicitud contenida en el Suplico de la demanda únicamente solicitaba que se declare la nulidad de la resolución impugnada dejándola sin efecto, sin expresar ninguna otra pretensión , de modo que la anulación de la resolución -tal y como venía solicitando- no habilitaba al demandante a desarrollar la actividad que pretendía y por otro lado el evento para el que se solicitaba la autorización, se celebró igualmente en otra ubicación, también pública, de este modo tampoco puede apreciarse perjuicio relevante al recurrente por la denegación que ahora se impugna.
La alegación de un supuesto derecho de futuro tampoco es sostenible en cuanto no era objeto de debate en el procedimiento.
Tampoco comparte que la resolución impugnada carezca de motivación, ya que el Museo Etnográfico se ubica en un entorno con un grado de protección del que no disponen las otras ubicaciones autorizadas, ya que el Museo Etnográfico aunque pudiera confundir al recurrente por tener expuestas ciertas piezas al aire libre , es sin duda un Museo donde finalidad como decimos no es la celebración de eventos particulares, sino la protección y salvaguarda de bienes, utensilios, procesos de producción y fabricación, costumbres y prácticas, así como inmuebles que ayuden a mantener la memoria popular de Asturias y a proteger tradiciones y costumbres que históricamente se observaban en la vida cotidiana que reproducen el modo de vida de Asturias en la antigüedad. En ningún caso, su finalidad es la organización de espichas, festejos, o comidas de índole privado.
3.1 Lo primero que debemos destacar es cuál debe ser el objeto de esta alzada. No podemos obviar que el Auto apaleado se dicta en el ámbito del art. 58 de la LJCA. Es decir, da respuesta a una cuestión previa planteada por la representación del Ayuntamiento de Oviedo, antes de contestar a la demanda, y de realizar la actividad probatoria, de forma que, en ningún momento se ha podido analizar el debate de fondo planteado por la recurrente, ni la Sala tiene instrumentos para el estudio y resolución del mismo. Por ende, de estimarse el recurso, la solución no puede ser otra que la devolución de los Autos para que se continúe el procedimiento hasta su resolución en la instancia a través de la Sentencia que proceda.
3.2 Entrado en lo que constituye el debate de apelación, no pueden acogerse los argumentos del Auto apelado, en atención a la valoración del contenido de la Resolución recurrida, y su influencia sobre la esfera jurídica de la recurrente.
Cierto es que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos éstos el proceso carece de sentido.
Ahora bien, para que se dé el supuesto previsto en la citada norma, se hace preciso que el acto o disposición impugnados habían dejado de tener eficacia en la vida jurídica, y efecto en la esfera de los derechos de los recurrentes, al haber sido anulados bien en vía judicial, o en vía administrativa. Sin embargo, en el supuesto de autos, la resolución no fue anulada, y desplegó sus efectos con toda su extensión. El propio Auto establece la concurrencia de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en la desaparición del interés legítimo de la recurrente, aunque lo anuda al aspecto temporal.
Y es aquí donde la Sala se aparta de la interpretación que contiene la Sentencia de instancia, puesto que en el presente supuesto entendemos que no puede hablarse de pérdida sobrevenida del objeto del recurso a pesar de que, ciertamente, el acto recurrido ya se ha ejecutado. Y es que el acto no ha sido anulado, ni hay pronunciamiento alguno sobre su legalidad, habiendo producido efectos sensibles sobre la esfera de derechos e intereses de la recurrente. Además, se trata de una Resolución dictada en relación con un evento festivo, cual es el PRIMER SIDRE LAÑU, que se celebra anualmente, por lo que sería una carga desproporcionada exigir a la actora que cada año tenga que combatir judicialmente la resolución que se dicte, que además, teniendo en consideración los plazos procesales, será inviable que pudiera obtener una respuesta firme, de fondo, antes de haberse agotado, nuevamente, la eficacia de la resolución, al margen de la posibilidad de instar medidas cautelares, que en todo caso, no darían una respuesta definitiva al procedimiento. De esta forma se produciría una situación absurda, puesto que si no obtuviera la tutela cautelar, se vería dirigida la actora, siguiendo la posición que sostiene el Ayuntamiento y el Auto apelado, a una nueva situación de pérdida de objeto del procedimiento.
No estamos ante una mera pretensión de condena sino ante una pretensión declarativa autónoma, pues lo que la recurrente pretende es una respuesta judicial sobre la posibilidad de ubicación del evento en cuestión, y desde esta perspectiva, y su pretensión de que se declare que se trata de un lugar adecuado para ello, a fin que en próximos años s epoda celebrar el PRIMER SIDRE LAÑU, es evidente que la controversia no ha finalizado.
No puede perderse de vista que la pérdida sobrevenida de objeto del proceso tiene lugar cuando se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
3.3 En tal sentido, debe tomarse como referencia la doctrina que contiene la STC nº 102/2009, de 27 de abril de 2009, que en su FJ 7º establece:
Por su parte, la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2019 (rec. 640/2017):
La STSJ de Madrid de fecha 18 de junio de 2015 (recurso 619/14) señala:
Pero como señala la STSJ del País Vasco de 15 de junio de 2012 (Recurso 405/2011)
3.4 Pues bien, aplicado lo anterior al supuesto que analizamos, debemos seguir el criterio ya fijado por esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2021 (Recurso de apelación 24/2021), que analizaba un supuesto de celebración de actuaciones musicales en un determinado punto de la Ciudad de Oviedo. Pues bien, decíamos: "Debemos pues centrarnos en si el interés legítimo de la recurrente en un pronunciamiento de fondo se ha desvanecido como consecuencia de una circunstancia sobrevenida, o sigue vigente. Y difícilmente puede sostenerse la desaparición de ese interés cuando el acto administrativo, ha tenido, como dijimos, plena eficacia, y efectos sobre los derechos invocados por la actora, y ello aun cuando haya agotado sus efectos en ese momento temporal. En tal sentido, el agotamiento de esos efectos temporales no conlleva necesariamente esa pérdida de interés cuando el acto tiene una suerte de reflejo ulterior, tanto en orden una reclamación patrimonial que la actora, parece, ya ha realizado, como en la evitación de que de forma periódica se vuelva a ubicar el escenario en el lugar indicado. Así lo entienden entre otras, la STSJ de Canarias de 2 de octubre de 2015 (recurso 272/14), que afirma, en relación con un recursos sobre turno de guardias de farmacias, en el que ya se había agotado el acto impugnado:
No puede obviarse que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares. Así, la ST de 16 de noviembre de 1999 de esta misma Sala, analizó el recurso interpuesto por una Comunidad de Propietarios frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón que desestima la solicitud presentada para que se declarara que el espectáculo denominado " Semana Negra " constituye una actividad molesta dentro del casco urbano y se le determine nueva ubicación fuera del mismo en las sucesivas ediciones. En esta sentencia se analizan las cuestiones de fondo planteadas, no planteándose el Tribunal, lo que podría haber hecho de oficio, dando traslado a las partes, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, ni por supuesto, la pérdida de interés legítimo de los recurrentes. Esta Sentencia fue objeto de recurso de Casación, resuelto por la STS de 23 de junio de 2003 (Recurso 8708/1999), que desestimo este sin apreciar, tampoco, la posibilidad de que el recurso hubiera perdido su objeto. Igualmente, la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003, se resuelve el recurso interpuesto frente a la Resolución del Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 19 de mayo de 1998, mediante la que se modifican con carácter temporal, limitado al periodo comprendido entre el 17 y 26 de julio de 1998, en los alrededores del Molinón, Palacio de Deportes y Avda. del Doctor Fleming, los niveles sonoros máximos permitidos en el ambiente exterior, alterándolos hasta un máximo de 85 dBA, entre las 17 y las 24 horas, con la condicional que en dicha resolución se expresa, entrándose a analizar los motivos de fondo invocados por los recurrentes, sin plantearse una pérdida del objeto del procedimiento, y la desaparición sobrevenida del interés de estos. Y sobre una pretensión con efecto futuro, se pronuncia también la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 (Recurso 3/2003), también referida al cambio de ubicación de las actividades a realizar en relación con la Semana Negra de Gijón, para sucesivas anualidades. Y en idéntico sentido la Sentencia de 30 de abril de 2007 (recurso 736/1999); y 28 de diciembre de 2007 (recurso 219/2006) que confirma la Sentencia del Juzgado de Gijón de 15 de julio de 2005, en relación también con el cambio de ubicación de los actos de la Semana Negra para años sucesivos.
Y, finalmente, la Sentencia de 10 de julio de 2017, de esta Sala, Sección 1ª (recurso 120/2016), analiza la posible pérdida de objeto respecto del recurso interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2015, por la que se declara en el municipio de Oviedo una zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, que tenía un límite temporal, y razona:
3.5 Pues bien, como en el supuesto de referencia, no encontrándonos ante un reglamento que haya sido objeto de derogación, o una resolución declarada nula o anulada; sino ante un acto administrativo que ha tenido efectos sensibles, y respecto del que existe un interés legítimo como solicitante de una determinada actividad, en expulsarlo del mundo jurídico y en que se reconozca su derecho a que se considere el lugar peticionado para el evento, como adecuado, y teniendo en cuenta que los supuestos de terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo han de ser objeto de interpretación restrictiva, no podemos aceptar que en este supuesto concurran los requisitos necesarios para apreciar un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por lo que procede la estimación del recurso en este punto, que conduce, por lo expuesto al inicio del presente Fundamento, a retrotraer las actuaciones, con devolución al Juzgado, para que continúe la tramitación del procedimiento, hasta el dictado de la Resolución que corresponda.
Dadas las dudas jurídicas que se suscitan en el presente supuesto, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costa.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Marcelino Abraira Piñeiro, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Gijón, dictado en el P.O. 130/2024, al amparo del art. 58 de la LJCA, por el que se declara:
En su virtud, se revoca el Auto apelado, debiendo retrotraer las actuaciones, con devolución al Juzgado, para que continúe la tramitación del procedimiento, hasta el dictado de la Resolución que corresponda.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

