Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 630/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 552/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 630/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100373
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1966
Núm. Roj: STSJ AS 1966:2025
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 552/2023, interpuesto por don Marco Antonio, representado por el procurador don Juan Ramón Suárez García y asistido por Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez y codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Eva Fernández Piedralba, en materia tributaria.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha 2 de noviembre de 2021, les fue notificada al recurrente y a su hermana Dña. Lorenza "Propuesta de liquidación", por un importe de 42.967,59 € cada una de ellas, en relación a la autoliquidación nº NUM001 presentada en fecha 01/06/2018, por la consolidación de dominio de la nuda propiedad de los bienes que formaban parte de la herencia de D. Bernabe, concediéndoles un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones.
Según se señala en dicha propuesta de liquidación "II. Fallecida la usufructuaria Dª María Dolores (NIF: NUM002) en fecha 31/08/2016, los herederos-nudo propietarios presentan autoliquidación nº NUM001 por la consolidación de dominio en fecha 01/06/2018".
Al no tener el recurrente y su hermana copia de la citada autoliquidación de fecha 01/06/2018, con fecha 12 de noviembre de 2021, se solicitó la entrega de copia de la misma, presentándose con fecha 15 de noviembre de 2021 escrito solicitando prórroga del plazo para formular alegaciones, la cual les fue notificada con la resolución por la que se accedió a la prórroga de dicho plazo.
A dicha autoliquidación (presentada por "PONS CONSULTORES REGISTRALES, S.A.") no se acompañó por los Servicios Tributarios copia de la escritura relativa al negocio jurídico en virtud del cual se presenta la autoliquidación y que resulta obligatorio para la presentación de cualquier autoliquidación, máxime cuando la misma fue presentada presencialmente, como acredita el hecho de que el justificante de presentación se encuentra sellado.
Con fecha 9 de diciembre de 2021, se presentó escrito de alegaciones, en el que solicitaba la anulación de dichas liquidaciones, dado que las mismas habían sido calculadas (al igual que el impuesto de sucesiones de D. Bernabe) valorando los inmuebles conforme a la aplicación de coeficientes multiplicados por el valor catastral de los mismos; método éste declarado inidóneo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, nº 843/2018, Recurso 4202/2017, y no conforme al valor real de los inmuebles.
Se indica que no es posible que la misma Administración, en el año 2021, para valorar un bien concreto ( art. 57.1.B) LGT) aplique un artículo que ha sido anulado por el Tribunal Supremo y que fue aplicado en el año 2013 en el momento de liquidar el Impuesto de Sucesiones de D. Bernabe.
Con fecha 8 de marzo de 2022, se notificó al recurrente y a su hermana "liquidación provisional" en relación a la consolidación del dominio de la nuda propiedad de los bienes que formaban parte de la herencia de D. Bernabe, confirmando la propuesta de liquidación notificada en su día.
Con fecha 7 de abril de 2022, se formuló Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias frente a liquidación provisional señalada en el hecho anterior, solicitando la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la liquidación provisional por los mismos motivos señalados en el escrito de alegaciones.
Dicha Reclamación Económico-Administrativa fue desestimada por Resolución de fecha 12 de mayo de 2023.
Se señala que ha tenido que solicitar el complemento del expediente administrativo sin que se haya remitido la escritura que documente el negocio jurídico que motivó la presentación del modelo 652 de autoliquidación, dado que ninguna autoliquidación puede presentarse sin el documento público o privado que da lugar a dicha liquidación, ya que no sería admitida, máxime cuando la presentación de dicho modelo se hizo de forma presencial. Se añade que resulta absurdo creer que el recurrente, fallecida Dª María Dolores (usufructuaria del fallecido D. Bernabe en el año 2016, iba, sin más, a presentar en el año 2018 un modelo de autoliquidación de la consolidación del dominio si no hubiera estado obligado en virtud de la celebración de otro negocio jurídico, sin perjuicio de que el usufructo vitalicio se extingue por el hecho de la muerte, lo cual tiene que ser conocido sin duda por la Administración por aplicación del principio de unicidad de la Administración.
Sigue la demanda que D. Marco Antonio y su hermana se pusieron en contacto con "PONS CONSULTORES REGISTRALES, S.A.", remitiéndose por ésta la única escritura tramitada por dicha gestoría que coincide temporalmente con la presentación del modelo 652 el 1 de junio de 2018. Tal escritura, de fecha 2 de mayo de 2018, documenta un préstamo hipotecario concedido por "BANCO DE SABADELL, S.A." al recurrente y su hermana que grava únicamente tres inmuebles de la herencia de D. Bernabe, por lo que resulta claro que "PONS CONSULTORES REGISTRALES, S.A.", por encargo del Banco Sabadell fue quien presentó el modelo 652 para consolidar el dominio respecto de los tres inmuebles hipotecados y cancelar de ese modo la carga que constituía el usufructo de Dª María Dolores. Por lo tanto, la liquidación de la consolidación del dominio debería haberse limitado a los bienes que constan en dicha escritura, dado que en el momento de emitirse la propuesta de liquidación el 27 de octubre de 2021 ya había prescrito la posibilidad de liquidar el impuesto respecto del resto de bienes por el transcurso del plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la usufructuaria.
Entiende el recurrente que la documentación aportada con la autoliquidación de la consolidación del dominio se encuentra en otro expediente. Se añade que no consta en el expediente administrativo que para efectuar la liquidación que nos ocupa se haya procedido a emitir ningún informe de valoración con visita de los inmuebles por parte de un perito de la Administración.
Como Fundamentos de Derecho se alega: 1.- La nulidad de la liquidación de consolidación del dominio a la vista de las irregularidades existentes en el expediente administrativo. Aplicación del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015. 2.- La prescripción del derecho de la Administración a emitir la liquidación por la consolidación del dominio de la herencia de D. Bernabe por el transcurso del plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la usufructuaria. Aplicación del art. 513 del Código Civil en relación con el art. 66 de la LGT. Principio de unicidad de la Administración. 3.- La prescripción del derecho de la Administración a emitir la liquidación por transcurso del plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la usufructuaria, respecto de aquellos bienes que no hubieran sido objeto de negocio jurídico objeto de liquidación. Aplicación del art. 66 de la LGT. 4.- La imposibilidad de girar liquidación por la consolidación del dominio respecto de aquellos bienes inmuebles que habían sido vendidos antes de efectuarse la liquidación. 5.- La infracción del método de valoración de los bienes inmuebles objeto de la liquidación del Impuesto de Sucesiones por consolidación del dominio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo. Ausencia de informe de valoración efectuado por Técnico de la Administración con visita de los inmuebles. 6.- La infracción del principio de no confiscatoriedad en materia impositiva y la jurisprudencia que la desarrolla. Infracción del art. 31.1 de la CE.
Por la Administración demandada y la parte codemandada se opusieron a las pretensiones de la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso interpuesto.
- CASA señalada con el DIRECCION000, de Gijón.
- CASA señalada con el DIRECCION001, de Gijón.
- DEPARTAMENTO NÚMERO UNO.- LOCAL DE NEGOCIO en PLANTA BAJA, a la izquierda del portal con acceso directo desde la calle, de la casa número 3 de la calle María Josefa, de Gijón.
Se añade que PONS CONSULTORES REGISTRALES, S.A.", por encargo del Banco Sabadell fue quien presentó el modelo 652 para consolidar el dominio respecto de los tres inmuebles hipotecados y cancelar de ese modo la carga que constituía el usufructo de Dª María Dolores para que la hipoteca del banco constituyera primera carga. El hecho de que dicho documento no obre al expediente, constituye un grave defecto, vulnerando el derecho del defensa de la actora.
No puede acogerse esta vertiente impugnatoria.
Así, en el modelo de autoliquidación presentado por la consolidación del dominio, en el apartado correspondiente a los datos del usufructo, se hace referencia como causa de la extinción al fallecimiento del usufructuario. Existe una casilla específica denominada "Otros", con un espacio en blanco para citar cuál es el motivo, que los interesados podían haber cubierto si el motivo real de la presentación fuese el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de mayo de 2018, lo que no verificaron.
En este sentido, en la contestación realizada por los Servicios Tributarios, en esta sede judicial, a la prueba de interrogatorio propuesta por la recurrente, se señala que "solo se presentó ante esta Administración el modelo 652 o autoliquidación nº NUM001, sin más documentación". Y posteriormente se indica que "La concesión de préstamo hipotecario es un hecho imponible que dio lugar a un expediente NUM003. Otro hecho imponible independiente del anterior es la consolidación de dominio que dio lugar al expediente NUM004".
Asimismo la eventual aportación de una escritura pública se hubiera reflejado en el documento de comparecencia que se genera cuando se da de alta un nuevo expediente, pues existe un apartado específico para hacer mención al número de protocolo y fecha del documento, datos no aportados por los interesados.
No existe, pues, constancia probatoria de que se hubiera presentado documentación con la autoliquidación correspondiente a la consolidación del dominio. En el presente caso el supuesto de hecho determinante del hecho imponible es el fallecimiento de la usufructuaria, que no precisa de escritura pública. En este sentido, en las respuestas de la Administración tributaria a la prueba de interrogatorio de la Administración se señala que "extinguiéndose el usufructo por muerte del usufructuario -por tanto quedando extinguido, de fallecer el titular, el derecho inscrito por declaración de la Ley ( artículo 82 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria) - y constituyendo el Registro Civil la prueba de los hechos inscritos -en este caso del fallecimiento- debe considerarse, salvo que otra cosa resulte de los propios asientos registrales, que el título para la extinción del usufructo inscrito es el certificado de defunción. Una vez acreditada la extinción del usufructo la extinción del asiento se producirá por declaración legal".
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el art. 513 del Código Civil, el otorgamiento de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria no supone la extinción de un usufructo. Además, en este caso, la extinción del usufructo por fallecimiento se produjo el 31 de agosto de 2016, siendo de fecha posterior la escritura pública mencionada.
En cuanto a la alegación de que en el expediente de don Marco Antonio, se han incluido numerosos documentos de personas y de una S.L. que no tienen que ver se ha señalado por la Administración en relación a la solicitud de ampliación del expediente que se reitera en su informe de 11-1-2024 y que se comprueba que los archivos a que se refiere se corresponden con documentos relativos al sujeto pasivo y ahora recurrente, no constando en ningún caso los documentos correspondientes a los que se refiere el recurrente, lo que determina su rechazo.
Se alega por el recurrente que la liquidación de consolidación del domino se emite por la totalidad de la herencia de D. Bernabe, cuando parte de los bienes de la misma, en el momento de liquidarse la consolidación del dominio ya habían sido vendidos. Sin embargo, la venta de bienes reseñados con las escrituras aportadas con la demanda se produjeron con posterioridad a la extinción del usufructo (el 31-8-2016), por lo que resulta procedente su inclusión para efectuar la liquidación de la consolidación del dominio, en tanto pertenecieron en usufructo a la usufructuaria hasta su fallecimiento. No existe doble imposición con el ITP en cuanto se trata de impuestos que gravan hechos imponibles distintos.
Entiende la recurrente que en el momento de emitirse la propuesta de liquidación (27/10/2021) habría prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años que establece el art. 66 de la Ley General Tributaria, desde el fallecimiento de Dña. María Dolores (31/08/2016), el derecho de la Administración a efectuar la liquidación por la consolidación del dominio, sin que la presentación del modelo 652 tenga efectos interruptivos de dicha prescripción, máxime cuando se señala en el propio modelo que se estaba liquidando el mismo con cuota cero.
No puede acogerse este motivo impugnatorio.
El art. 68.1 de la LGT establece que: "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe:
(...)
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".
En el presente caso, al margen de que en la reclamación económico administrativa nada consta al respecto, lo cierto es que la presentación de un modelo 652, correspondiente a la consolidación del dominio por el fallecimiento de Dña. María Dolores, en el que expresamente se fija como causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario, constituye un supuesto en el que se produce la interrupción del derecho de la Administración para liquidar (con el efecto de que se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción), por lo que a fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada no había prescrito el mencionado derecho de la Administración.
En efecto, la presentación de la autoliquidación modelo 652 a la oficina liquidadora interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por ser una actuación conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.
Se alega, asimismo, la prescripción del derecho de la Administración a emitir la liquidación por transcurso del plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la usufructuaria, respecto de aquellos bienes que no hubieran sido objeto del negocio jurídico objeto de liquidación. Aplicación del art. 66 de la LGT.
Se señala por el recurrente que habiéndose producido el fallecimiento de Dña. María Dolores el 31 de agosto de 2016 y habiéndose dictado la liquidación con fecha 27 de octubre de 2021, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para emitir la liquidación de la consolidación del dominio de los bienes de la herencia del esposo de Dña. María Dolores, D. Bernabe, al menos, respecto de aquellos bienes que no formaban parte del negocio jurídico que dio lugar a la presentación del modelo 652 con fecha 1 de junio de 2018. Se indica que la escritura de Préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de mayo de 2018, suscrita por el recurrente y su hermana con el Banco Sabadell ante el Notario de Gijón, D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango, y origen de la presentación del modelo 652 objeto de este procedimiento, afectaba única y exclusivamente a los siguientes tres inmuebles de la herencia de D. Bernabe:
- CASA señalada con el DIRECCION000, de Gijón.
- CASA señalada con el DIRECCION001, de Gijón.
- DEPARTAMENTO NÚMERO UNO.- LOCAL DE NEGOCIO en PLANTA BAJA, a la izquierda del portal con acceso directo desde la calle, de la casa número 3 de la calle María Josefa, de Gijón.
Se añade que por tal motivo, dicha presentación sólo interrumpiría el plazo de prescripción respecto de la liquidación del ISD por la consolidación del dominio de los tres inmuebles a los que se refiere el negocio jurídico que dio lugar a la presentación del modelo 652.
No podemos acoger este motivo impugnatorio.
Como ya hemos señalado, ni en la autoliquidación ni en el documento de comparecencia consta la escritura pública a que hace referencia el recurrente. Tampoco se adjuntó en el momento de la presentación de la autoliquidación documento explicativo de qué bienes eran objeto de consolidación por lo que, no se puede extraer de la autoliquidación presentada que éste se refería en particular a una serie de bienes, sino al global de la herencia teniendo en cuenta que se señaló como motivo de la extinción el fallecimiento del usufructuario.
Por ello, la autoliquidación presentada por la consolidación del dominio resulta un acto interruptivo del derecho de la Administración para liquidar.
No puede acogerse este motivo impugnatorio.
El art. 26.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone:
Y el art. 51 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece:
Tal y como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 4-3-2010, recurso 20/2006:
Y, la sentencia del TJ de Madrid de 17 de octubre de 2019, recurso 348/2018, indica:
Por ello, y sin perjuicio de la liquidación girada por la adquisición de la nuda propiedad, al extinguirse el usufructo, el nudo propietario está obligado a pagar por este último concepto sobre el valor atribuido al usufructo en su constitución y no el del momento de la extinción.
Por tanto, la liquidación por la extinción del usufructo se realiza por los bienes cuya nuda propiedad ya se ostenta y conforme al valor atribuido en el momento de la constitución del usufructo.
En el caso de autos, el recurso de casación en su día interpuesto tenía por objeto la declaración de nulidad de una liquidación firme del Impuesto sobre Sucesiones, derivada de un acta en conformidad suscrita por el interesado, que desprende todos los efectos que le son inherentes, por lo que no existe ninguna razón para anular la liquidación practicada por la consolidación del pleno dominio en base a valoraciones que consta en una liquidación que deviene firme tanto en lo relativo a la base imponible como a la aplicación del tipo medio de gravamen. En este sentido, el Órgano Gestor se encuentra vinculado por la liquidación del impuesto sobre Sucesiones, girada como consecuencia del fallecimiento del causante, al tratarse de una liquidación firme. A lo que cabe añadir que respecto del expresado P.O 736/2019 por el Tribunal Supremo se dictó Decreto el 1-3-2022 declarando desierto el recurso de casación preparado por el recurrente, y siendo declarada la firmeza el 3-4-2024, según consta en autos.
Seguidamente, se aduce por el recurrente infracción del principio de no confiscatoriedad en materia impositiva y la jurisprudencia que la desarrolla. Infracción del art. 31.1 de la CE.
Se señala que en el año 2015, D. Marco Antonio y su hermana Dña. Lorenza, aceptaron el acta de conformidad en relación a la herencia de su abuelo, D. Bernabe, de buena fe, en la creencia de que la aplicación del art.57 1.B de la L.G.T. permitía modificar los valores declarados multiplicando el valor catastral por 1,49, en el caso de Gijón, y se acepta también que la Sra. Inspectora actúo de buena fe, en la misma creencia. Se indica que en este momento nos encontramos ante una nueva liquidación, que tiene su origen en una autoliquidación (modelo 652) en la que no se hace constar valoración alguna de los inmuebles. Por ello, en el presente caso, entendemos que no existe ningún tipo de obstáculo para que la liquidación se efectúe conforme al valor real de los bienes inmuebles, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, en cuanto señala que: "el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes ( art. 57.1 B. de la Ley General Tributaria) no es idóneo por su generalidad y falta de relación con el bien concreto para la valoración de bienes inmuebles".
No puede acogerse esta vertiente impugnatoria del recurrente, debiendo reiterarse lo anteriormente señalado en cuanto a que la liquidación por la extinción del usufructo se realiza por los bienes cuya nuda propiedad ya se ostenta y conforme al valor atribuido en el momento de la constitución del usufructo, teniendo en cuenta la liquidación firme practicada en su día.
Así, en cuanto al principio de capacidad económica hemos de seguir aquí el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2016, recurso 1488/2014, en la que se señala que: "... de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de capacidad económica supone que el hecho imponible constituya una manifestación de riqueza, aunque sea potencial. De manera que resultaría inconstitucional un tributo que gravara una capacidad económica inexistente o ficticia (Cfr. SSTC 193/2004, de 4 de noviembre
Y este Tribunal, por una parte, en la misma línea expuesta ha reiterado que dicha capacidad económica lo que requiere es que exista una riqueza real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear y regular el impuesto (Cfr. STS 15 de marzo de 2016
En el presente caso, se somete a tributación una manifestación específica de capacidad económica, cual es la consolidación del dominio, con motivo de la extinción del usufructo por el fallecimiento del usufructuario.
Asimismo, no apreciamos la infracción del principio de prohibición de la confiscatoriedad.
Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017, de 16 de febrero, invocada por el recurrente, contiene la siguiente doctrina: "Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE
Sin embargo, en el presente caso no se justifica que la liquidación practicada por la Administración conlleve un agotamiento de la riqueza imponible del recurrente, por lo que no concurre la infracción alegada. No concurre un enriquecimiento injusto a favor de la Administración sino la aplicación de la normativa prevista en materia del Impuesto sobre Sucesiones.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 12 de mayo de 2023, nº NUM000, a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
