Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 231/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 771/2023 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 231/2026

Núm. Cendoj: 18087330012026100037

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:864

Núm. Roj: STSJ AND 864:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 771/23

SENTENCIA NÚM. 231 DE 2026

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL PEREZ NIETO

DON JOSE PEREZ GOMEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 771/2023, dimanante del procedimiento abreviado número 280/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Almería, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAÉN,representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y parte apelada, D. Berta, en su propio nombre y en del su menor hijo Norberto, que no ha comparecido en esta alzada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2022, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Almería, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelado, frente a las Resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de fecha 10 de febrero 2021, recaídas en los expedientes nº NUM000 y NUM001, que inadmitieron a trámite las solicitudes presentadas, por carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO.-La sentencia apelada expone en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto cuanto sigue:

<<"TERCERO.- Como primer motivo de oposición, la parte actora considera que las resoluciones recurridas adolecen de falta de motivación. Al respecto, señalar que por motivación hemos de entender la descripción de los hechos que se consideran básicos o probados en el expediente y la indicación de los Fundamentos de Derecho que, a juicio del que resuelve, resulten aplicables al caso. Ello obedece a la necesidad de que el administrado se vea protegido frente a la administración, la cual ha de actuar, no de forma arbitraria sino que ha de expresar sus razones para que puedan ser impugnados sus actos de forma eficaz, y para que estos puedan ser controlados jurisdiccionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución Española .

Ahora bien, el cumplimiento del deber de motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea racional y suficiente, y contenga una referencia de hechos y fundamentos de Derecho. En este sentido, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995 que la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.

A la vista de lo anteriormente expuesto, considero que las resoluciones impugnadas se encuentran suficientemente motivadas, con indicación del motivo por el que las solicitudes presentadas no se admiten a trámite; la recurrente no ha sufrido indefensión alguna, pues ha podido realizar las alegaciones y presentar los recursos que ha considerado oportunos.

CUARTO.- (...) Y la cláusula cuarta alude a las "Obligaciones del Ministerio de Política Territorial y Función Pública", señalando que (...) deberá habilitar, en el plazo de tres meses desde que esté operativo el registro de representantes creado por el Consejo General de la Abogacía Española, los medios técnicos necesarios que permitan a los colegiados habilitados la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados, conforme a lo que establece el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . El mecanismo habilitado a tal fin es precisamente la aplicación Mercurio, única vía que, dada su conexión con el Registro de representantes, permite comprobar que quien presenta la documentación es un colegiado habilitado para actuar en nombre de los interesados en los trámites en materia de extranjería que se realizan en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

De hecho, la Disposición Adicional Tercera del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por el RD 903/2021, de 19 de octubre, señala, en su apartado 3, que las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se presentarán presencialmente ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan.

No hace referencia al Registro Electrónico General, sino a la aplicación específica para extranjería.

En definitiva, el letrado tenía obligación de actuar a través de Mercurio.

No obstante, la misma Disposición Adicional añade que (...) sin perjuicio de lo anterior, se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , cuando estas aplicaciones específicas no se hayan habilitado para el trámite concreto.

El letrado recurrente sostiene que no pudo presentar las solicitudes a través de Mercurio porque la renovación que pretendía tramitar no figuraba en el elenco de posibilidades permitidas en dicha plataforma para Almería; para acreditarlo, aporta captura de pantalla de las opciones que en aquel momento daba la aplicación.

Frente a ello, la Abogacía del Estado ha aportado certificado acreditativo de las numerosas solicitudes modelo EX11, de renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, que, en el mismo mes -diciembre de 2020-, se presentaron por la plataforma Mercurio.

Además, compareció en calidad de testigo D. Oscar, encargado de los servicios informáticos, quien aseguró que, en diciembre de 2020, el modelo en cuestión estaba ya disponible en Mercurio, no constando incidencia alguna por tal circunstancia, pese a que existe un formulario habilitado para comunicarlas.

Es posible, por tanto, que el menú seleccionado por el recurrente no fuera el correcto, tal y como indicó el testigo, corroborando así el contenido de las resoluciones recurridas.

Finalmente, me referiré al nuevo documento aportado por la parte actora tras la celebración de la vista: se trata de un correo electrónico remitido por el Jefe de la Oficina de Extranjeros a los Colegios Profesionales en fecha 27 de abril de 2021, con el siguiente contenido:

Se informa de la activación del modelo de solicitud EX11 en la aplicación de Mercurio Iniciales.

Desde este momento, la presentación de este tipo de solicitudes, deberá realizarse por esta vía. No obstante, con el fin de permitir la adecuada publicidad de esta novedad, se admitirán por RCE, la presentación hasta el día 30 de abril 2021.

El letrado Sr. Márquez Rodríguez explica que (...) el documento adjunto acredita que al momento de la solicitud articulada por mis mandantes (27 de diciembre de 2020) la posibilidad de formalizar la misma a través de la plataforma Mercurio no se encontraba habilitada, así como que la propia Oficina de Extranjeros consideraba que dichas solicitudes podían presentarse a través de la Red Sara, como hicieron los ahora demandantes.

Sin embargo, tal y como explica el Abogado del Estado, la implementación de la Plataforma Mercurio fue progresiva en el tiempo, y dicha comunicación se refiere de forma expresa a las solicitudes iniciales, para las que, en efecto, el modelo EX11 comenzó a estar disponible a partir de esa fecha; distinto es el caso que nos ocupa, de renovación de una autorización previa por reagrupación familiar, para el que ya existía esa posibilidad antes, como demuestra el certificado acreditativo de la existencia de solicitudes idénticas a las de los recurrentes que se presentaron a través de Mercurio en el mes de diciembre de 2020.

Por todo lo expuesto, considero no justificada la presentación de las solicitudes a través del Registro Electrónico General.

Ahora bien, no es, a mi juicio, adecuada la decisión de la administración de inadmitir a trámite las solicitudes por carencia manifiesta de fundamento.

Las solicitudes no carecían de fundamento, sino que simplemente se presentaron por un cauce no adecuado, lo que constituye un defecto formal que la parte debe tener oportunidad de subsanar, conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; de hecho, consta que la Oficina de Extranjeros ha requerido de subsanación en supuestos análogos al analizado (documento nº 21 de la demanda).

Debo, pues, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocar las resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a Derecho, debiendo la administración conceder el plazo legalmente previsto para la subsanación del defecto formal observado">>.

TERCERO.-La parte apelante considera que la sentencia dictada por el Juzgador de instancia es lesiva para los intereses de la Administración al ser contraria a derecho y consideramos que el Juzgador ha incurrido en error respecto del material probatorio puesto de manifiesto en el procedimiento en instancia y en una inadecuada aplicación de la normativa en que fundamenta el fallo. Cabe recordar que la resolución impugnada acordó la inadmisión a trámite de una solicitud de renovación de la autorización de residencia de la que era titular el actor, por considerarla carente de fundamento. Como consta en el expediente y como se hizo constar en el acto de la vista, la demanda se fundaba en la alegación de vicios en el procedimiento de la Administración, por una supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, lo que se afirmaba, le había generado indefensión, así como por la supuesta imposibilidad material de presentación de la solicitud objeto del expediente administrativo. Por estos motivos, consideraba la actora que la presentación de la solicitud por Registro Electrónico Común /Red Sara (en adelante, REC) era perfectamente posible. Pues bien, compartimos plenamente con la sentencia de instancia, los pronunciamientos relativos a la ausencia de falta de motivación (Fº Jº 3º) , donde con invocación de la ya clásica posición jurisprudencial al respecto ( STS 31/10/1995), se evidencia que de contrario a lo alegado en la demanda, lo cierto es que las resoluciones recurridas expresaban con total claridad las razones o motivos que fundaban el acto administrativo, toda vez que bastaba la mera lectura de dichas resoluciones, para comprobar como de forma expresa, se mencionaba la no presentación de esa solicitud por la aplicación electrónica específica habilitada para ello (MERCURIO), lo que evidenciaba que el representante del extranjero, letrado en ejercicio y adherido al Convenio para presentación electrónica de solicitudes de extranjería, pudo conocer desde el primer momento, el motivo de esa inadmisión. Igualmente compartimos con la sentencia de instancia, el pronunciamiento relativo a la, en lógica consecuencia de lo anterior, inexistencia de indefensión alguna, toda vez que como expone la propia sentencia y quedó acreditado en el acto de la vista, el actor, no sólo tuvo pleno conocimiento y acceso a la causa de inadmisión de su solicitud, sino que tuvo la posibilidad y ejercitó las actuaciones que consideró oportunas para la defensa de su posición, presentando recurso de reposición, y posteriormente demanda, alegando y manteniendo en ambos casos, las alegaciones que consideró convenientes. También compartimos los pronunciamientos de la sentencia relativos (Fº Jº 4º) a la inexistencia de justificación para la presentación de solicitudes por REC, pues como se acreditó en el acto de la vista el letrado tenía obligación de actuar y presentar las solicitudes por MERCURIO, habiéndose acreditado en la fase de prueba, como recoge la sentencia, tanto por la documental aportada como por la testifical practicada, que ni existía imposibilidad técnica para la presentación de solicitudes por MERCURIO, ni tampoco existía plena libertad para los firmantes del Convenio, de optar a su libre albedrío, por presentar solicitudes por MERCURIO o por REC.

Sin embargo, nuestra crítica a la sentencia, se funda en que a pesar de contener los citados previos pronunciamientos, que como decimos dejan en evidencia, la inexistencia de falta de motivación alguna, la inexistencia de indefensión de ningún tipo, así como la declaración expresa de la imposibilidad de una libre elección de la plataforma para la presentación de solicitudes, pues la sentencia llega a decir, que "el letrado tenía obligación de actuar a través de Mercurio", a pesar de lo anterior, la Juzgadora considera no adecuada la decisión de la Administración de inadmitir a trámite la solicitud, considerando que se puede tratar de un supuesto de "defecto formal que la parte debe tener oportunidad de subsanar, conforme al art. 81.1 Ley 39/2015". Es por este único fundamento, por el que consideramos debemos alzarnos en apelación, pues entendemos que no concurren los presupuestos necesarios, en este caso concreto, para considerar ajustado a derecho esta decisión de la Juzgadora, al entender que la sentencia yerra respecto de la existencia de un posible vicio o defecto invalidante, que justifique esa retroacción y concesión de plazo para subsanación. El motivo es evidente y dimana de lo anteriormente expuesto. Estamos ante un supuesto, donde tanto en la demanda presentada, como en la sentencia dictada, se reconoce de contrario, que el representante del extranjero es un letrado adherido al Convenio Consejo General de la Abogacía y la Administración General del Estado (AGE), para la utilización de la plataforma electrónica de MERCURIO, donde el actor ha tenido en todo momento pleno conocimiento de la causa o motivo de la inadmisión: la no presentación por la plataforma MERCURIO, donde además el actor ha dispuesto de la posibilidad real y efectiva de realizar esa presentación de la solicitud por la vía adecuada: Mercurio, pero que a pesar del pleno conocimiento de todas estas circunstancias, lejos de presentar esa solicitud por la vía indicada en la propia resolución de inadmisión a trámite de fecha 10/02/2021 (f. 42 EA), hasta el día de hoy, no ha tenido a bien esa presentación por el cauce de MERCURIO, optando por impugnar en sede contencioso-administrativa la resolución de inadmisión, defendiendo un pretendido derecho a presentar solicitudes por cualesquiera medios o vías, sin necesidad de someterse a las exigencias de Mercurio. En definitiva, la crítica a la sentencia ahora apelada, parte de lo contradictorio que resulta en el texto de la misma, toda vez que el fallo ordena a la Administración retrotraer el procedimiento y conceder plazo para subsanar, considerando en términos de la propia sentencia que "la parte debe tener oportunidad de subsanar", cuando del propio expediente administrativo se evidencia que efectivamente el letrado, desde el día 10/02/2021 fecha de dictado de la resolución (f. 42 EA) o al menos desde el 24/02/2021 (f. 43 EA) fecha en que se le notificó esa inadmisión, tuvo perfecto conocimiento del motivo de inadmisión y YA TUVO OPORTUNIDAD REAL Y EFECTIVA DE SUBSANAR, presentando la solicitud por la vía adecuada y establecida por Convenio al que además el propio letrado figuraba adherido desde mucho antes, en concreto desde el 12/06/2020, tal y como costaba en el certificado del Colegio de Abogados, aportado al expediente y acompañado a la demanda. No estamos ante un supuesto en el que un extranjero o administrado particular lego en Derecho, y sin conocimientos sobre la tramitación o presentación de solicitudes administrativas, se ve sin más frente a una resolución de inadmisión a trámite de la Administración. No estamos ante un supuesto en el que siguiendo el criterio de la Juzgadora de instancia, el actor no haya tenido conocimiento del motivo de inadmisión a trámite, o se le haya impedido o no haya tenido acceso a las razones concretas que impedía atender su solicitud, sino que estamos ante la situación diametralmente opuesta, pues se trata del empeño o la alegación expresa como constaba en la demanda y se defendió de contrario en el acto de la vista, del derecho del letrado representante del extranjero de presentar su solicitud por la vía que consideraba oportuna, sin obligación alguna a utilizar la plataforma electrónica MERCURIO. Es decir, estamos ante un supuesto, donde como reconoce probado la sentencia, no existe indefensión alguna, donde la resolución de la Administración estaba suficientemente motivada y donde el letrado tenía obligación de actuar a través de MERCURIO. Por ello, no consideramos que se haya producido vicio alguno de nulidad ni de anulabilidad del acto administrativo, que justifique la retroacción de actuaciones para conceder, de nuevo al letrado, la oportunidad de presentar su solicitud por Mercurio. En nuestra opinión, se produce una aplicación errónea de la normativa aplicable en la sentencia, así como una errónea valoración?n del supuesto de hecho producido, pues la solicitud no incurre en un defecto formal en el sentido del artículo 66 LPAC, pues este precepto se refiere al contenido propio de la solicitud. Y, por ello, al no adolecer de un defecto formal en el sentido del artículo 66 indicado, no es susceptible de subsanación conforme al artículo 68 LPAC. La solicitud fue presentada por un cauce distinto al que resulta de aplicación para la tramitación de la solicitud de renovación, como se recoge expresamente en la sentencia. Por tanto, siendo obligatorio, como se dice en la sentencia apelada, la utilización de este sistema o aplicación, y no contar la solicitud con motivos bastantes para presentarla por otro cauce, lo procedente era su inadmisión por carecer de fundamento la presentación por otra vía. En estos términos, haciendo referencia expresa a esa posibilidad de inadmisión, se pronunciaban los propios Colegios de Abogados en sus comunicaciones internas a los colegiados, cuando no se presentaran solicitudes vía Mercurio, como se acreditó en fase de prueba con la aportación de algunas de estas circulares. En consecuencia, entendemos que la sentencia infringe lo previsto en el artículo 66.1 y 68 LPAC, por no tratarse, en definitiva, de un defecto formal susceptible de subsanación. No hay que olvidar, como desarrollaremos más adelante, que el único supuesto, fuera de los casos de defectos formales del artículo 66, en que el legislador permite la subsanación de la solicitud es en los casos de presentación presencial o física para que se presente de forma electrónica ( artículo 68.4 LPAC) . Precepto que no puede aplicarse por analogía ( artículo 4.1 CC), por cuanto en este caso no se presentó de forma física, sino a través de otro Registro distinto y por decisión arbitraria del presentante de la solicitud, que conocía y tenía pleno acceso a la plataforma de presentación. El TC, en un similar referido a la inadmisión de un recurso, (Sentencia 73/2013), el justiciable formuló recurso de apelación sin aportar los 50 € exigidos para formalizarlo y, aunque lo hizo cuando el tribunal se lo exigió, el recurso no fue admitido por no haber hecho el depósito en el momento inicial; en el otro caso ( Sentencia 74/2013), el apelante tampoco aportó el depósito con su recurso, pero lo hizo efectivo antes incluso de ser requerido para ello, a pesar de lo cual se inadmitió igualmente dicho recurso por el mismo motivo. El Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene carácter de derecho fundamental, debe primar sobre los defectos formales, sobre todo cuando éstos tienen carácter subsanable y, además, se subsanan. Resultaría irracional -y difícilmente llegaría a entenderlo el conjunto de la ciudadanía- que un defecto formal de este tipo impidiera al recurrente obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia en que se halla inmerso. No obstante, conviene recordar que los tribunales no pueden suplir la necesaria autotutela de los propios intereses, que es exigible inicialmente a su titular. Por ello, del mismo modo que los olvidos, omisiones o defectos formales deben poder ser subsanados, acaba siendo preciso poner unos límites: si se advierte del error y, a pesar de ello, persiste la conducta incumplidora por parte del interesado, es evidente también que tarde o temprano tendrá éste que asumir con las consecuencias. Y es que lo contrario, sería injusto para la otra parte del proceso. También sobre una situación de este tipo se ha pronunciado el Constitucional recientemente, en su Sentencia 90/2013, de 22 de abril: en este caso, no se aportó el poder del procurador junto con el escrito de formalización del recurso, a pesar de ser una exigencia legal inexcusable. Pero el problema no fue esta omisión inicial, sino la reiteración en la misma, ya que el interesado fue requerido para subsanar el defecto y, a pesar de eso, no lo hizo. Lo que inicialmente era un defecto formal se convirtió, por tanto, en una conducta voluntariamente contraria a las normas, por lo que la consecuencia no podía ser otra que la inadmisión. Los tribunales deben garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no pueden suplir la conducta de aquel ciudadano que, por las razones que sean, decide no ejercerlo con arreglo a Derecho. Por lo anterior, y continuando con la critica a la sentencia, no podemos compartir, la decisión del Juzgador de conceder esa oportunidad de subsanar el defecto formal de presentación, porque como decimos y se desarrollo en el acto de la vista, sencillamente no existe un supuesto error de presentación o desconocimiento de la vía electrónica a utilizar, sino el empeño obstinado del letrado de utilizar el REC, a pesar de ser plenamente consciente de la existencia de la plataforma MERCURIO A mayor abundamiento, y para reforzar este argumento de que el letrado no utilizó MERCURIO sencillamente porque no quiso, y no porque la Administración no le dió la oportunidad como señala el fundamento 5º in fine de la Sentencia de instancia, basta recordar que como se acreditó en el acto de la vista y en la fase de prueba, se demostró el perfecto funcionamiento de la sede electrónica en esas mismas fechas, con la aportación de multitud de solicitudes idénticas a la que es objeto del procedimiento que tuvieron entrada por Mercurio sin ningún problema, por la existencia de un Oficio remitido por el Jefe de la Oficina de Extranjería al Colegio de Abogados en fecha muy anterior, donde se informaba de la puesta en marcha de la aplicación MERCURIO para la presentación del tipo de solicitudes como la que nos ocupa (renovación de autorización por reagrupación familiar), así como por la testifical del responsable de los servicios informáticos de la Subdelegación del Gobierno, que no sólo demostró la inexistencia de fallo alguno del sistema, sino que acreditó también, el pleno conocimiento que tenían todos los letrados del Colegio de Abogados de Almería de la necesaria utilización de MERCURIO, a través de las jornadas informativas que al respecto se ofrecieron a los colegiados y en las que el ponente fue el propio testigo. Es tan patente lo público y notorio de la necesidad de presentación por MERCURIO, y no sólo porque el propio Convenio al respecto está firmado y publicado en BOE y el letrado adherido al mismo, que también, sino además, porque estamos ante una pretensión totalmente novedosa, pues tratándose de un Convenio y una aplicación nacional, este debate no se ha producido en ninguna otra provincia, ni existe incidencia alguna al respecto por el resto de letrados adheridos del país, que también en esas mismas fechas y con ese mismo tipo de solicitudes, se presentaron sin incidencia o problema alguno en toda España.

La ausencia de vicio o defecto alguno en el proceder de la Administración, como ya hemos explicado, deja en nuestra opinión vacío de fundamento el fallo de la sentencia de instancia, pues no estamos en sentido estricto ante una solicitud que no reúna los requisitos del art. 66, 67 Ley 39/2015 u otros exigidos por la legislación específica, y que tal falta de requerimiento, no haya permitido al letrado la adecuada y correcta presentación de la solicitud, sino que estamos ante, insistimos, la obstinada pretensión del derecho a la libertad de presentación de solicitudes por el medio que se considere oportuno. No hay desconocimiento de requisitos o documentación a aportar que requiera de la tutela de la Administración gracias al requerimiento del art. 68.1 Ley 39/52015, sino ante la defensa de contrario del derecho a la presentación de solicitudes de extranjería por el REC, a pesar de ser firmante y adherido al Convenio que exige la presentación de éstas por MERCURIO. No cabe admitir la existencia de indefensión alguna al actor, pues la sentencia de instancia así lo reconoce, por lo que tampoco compartimos el fallo al ordenar la concesión de requerimiento de subsanación, pues consideramos que no existe vicio o defecto formal y que en cualquier caso, incluso de existir, carecería de efecto invalidante, a la vista de lo ya manifestado sobre el perfecto conocimiento de los motivos de la inadmisión en sede administrativa y el empeño de contrario, a pesar de ello, de no presentar la solicitud por la plataforma específicamente habilitada. Entendemos que este pronunciamiento, va en contra del criterio jurisprudencial. Nos encontramos aquí ante la omisión de un trámite esencial del procedimiento que ha generado indefensión al recurrente, debiendo traerse a colación la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha de 1 de Febrero de 2001 (recurso núm. 9363/1995), que ha señalado que : "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así, alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada". Así, para que una irregularidad formal tenga efectos invalidantes es necesario que haya comportado para el recurrente indefensión material realmente debilitadora de su derecho de defensa. Tal como tiene establecida reiterada Jurisprudencia (entre otras, STS de 20 de Julio de 1992), la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. A la vista de lo anterior, y existiendo referencia expresa en la sentencia de instancia a la ausencia de indefensión, junto a una motivación suficiente, no encontramos fundamento para el fallo finalmente adoptado, obligando a la Administración a requerir la presentación por Mercurio, como si fuera necesario arrojar esta luz al letrado, cuando es perfectamente consciente de esa posibilidad, desde el dictado de la resolución de inadmisión el día 10/02/2021, sin que hasta la fecha haya tenido a bien presentar solicitud alguna por Mercurio. Esta consideración no es baladí. En la fecha de la resolución de inadmisión a trámite y en la notificación de la misma, el letrado era perfectamente conocedor de la posibilidad de presentar nueva solicitud en plazo para ello, pues tratándose de una renovación de autorización de residencia por reagrupación familiar, el art. 61.1 RLOEX marca un plazo para la presentación que va desde los 60 días previos a los 90 posteriores del fin de la vigencia de la autorización a renovar. Pues bien, considerando que la vigencia de la anterior autorización finalizó el día 21/06/2020, a fecha de notificación de la inadmisión a trámite que nos ocupa ( 24/02/2021) aún restaba prácticamente 1 mes para poder presentar voluntariamente la citada solicitud por Mercurio, pues no cabe obviar que por efecto del art. 1 de la Orden SND/421/2020 de 18 de mayo, se concedió la prórroga de las autorizaciones de residencia por 6 meses desde la finalización del estado de alarma, señalándose en el art. 1.6 de la citad Orden, el derecho a la presentación de solicitudes de renovación hasta los 90 días posteriores. En consecuencia, reforzamos el criterio de que el letrado tuvo la oportunidad de presentar tal solicitud por MERCURIO, al conocer el contenido de la resolución de inadmisión pues estaba en plazo, pero sin embargo y a pesar de tener pleno conocimiento de ello, lejos de presentar una nueva solicitud por Mercurio, optó voluntariamente por recurrir la inadmisión, algo a lo que lógicamente tenía derecho, pero sobre lo que no cabe admitir ni desconocimiento ni imposibilidad técnica de utilización de MERCURIO, por lo que no podemos compartir como decimos, el fallo de la sentencia, que no ha tenido en cuenta tales circunstancias, a pesar de que como ya hemos dicho , constan en sus fundamentos de derecho. Por otro lado, tampoco podemos compartir el pronunciamiento de la sentencia, cuando indica que en casos análogos la Oficina de Extranjería ha requerido de subsanación, pues los casos a los que se refriere, son supuestos de requerimiento del art. 68.4 Ley 39/2015, donde la situación es muy diferente y no guarda relación alguna con el caso concreto que nos ocupa, pues en esos supuestos se trataba de presentación presencial de solicitudes por parte de obligados a relacionarse electrónicamente de los arts. 14.2 y 14.3 Ley 39/2015, y donde por tanto, no se reproducen las peculiares características de caso que nos ocupa, donde no hay presentación personal sino empeño en no utilizar la vía electrónica concrete habilitada al efecto y sobre la que versa un Convenio de utilización específico firmado entre la Abogacía española y la AGE, público y de notorio conocimiento, y que la demanda y la sentencia dejan sin efecto.

El motivo por el que la Administración inadmite esa solicitud, es porque dicha solicitud no se ha presentado por la plataforma o aplicación informática específicamente establecida para ello: MERCURIO, pues como se evidencia en el EA, la solicitud se presenta por el letrado en representación del extranjero por REC. Para acreditar lo ajustado a derecho de tal inadmisión, debemos recordar la regulación vigente hasta el día de hoy en relación a la presentación personal de solicitudes, la existencia de Convenios en relación con la realización de trámites administrativos y gestión documental por vía electrónica. La posición de la Administración, por la que acuerda la inadmisión, no es caprichosa ni produce indefensión de ningún tipo. Debemos comenzar señalando lo dispuesto en la DA 8º apartados 6 del RLOEX : Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros. Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación. El art. 14.2 c) Ley 39/2015, señalaba : En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. En relación a lo ya mencionado, es importante recordar que el art. 5.7 Ley 39/2015: Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento Pues bien, con estos antecedentes, por resolución de 16 de abril de 2020 se publica en BOE el Convenio entre la AGE y el Consejo General de la Abogacía Española en relación con la realización de trámites administrativos y gestión documental por vía electrónica. El ámbito material del convenio se vincula (Acuerdo segundo) a los trámites específicos de extranjería siempre que los mismos se encuentren disponibles para la presentación de documentos por parte de los ciudadanos en la sede electrónica del Ministerio de adscripción orgánica. A estos efectos es importante recordar que el Ministerio de adscripción orgánica es el Ministerio de Política territorial, y así lo reconoce expresamente la Resolución de 16/04/2020: Convenio Abogacía-AGE, en el "Expone II" y en consecuencia, la aplicación Mercurio, se encuentra aloja en la web de dicho Ministerio, en el siguiente enlace:

hps://sede.administracionespublicas.gob.es/mercurio/inicioMercurio.html

Sin embargo el RCE, El Registro Electrónico General de la AGE es el punto común para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que no se ajusten a procedimientos administrativos ya contemplados en las correspondientes Sedes Electrónicas de las Administraciones Públicas que están integradas en el Sistema de Interconexión de Registros. Por ese motivo el RCE está alojado en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda Para despejar cualquier duda respecto a la necesidad de utilizar la aplicación informática de MERCURIO, debemos acudir al propio texto del Convenio: El apartado tercero del Convenio: Obligaciones del Consejo General de la Abogacía, se señala a) Crear, en el plazo de dos meses desde que tenga eficacia el presente Convenio, un Registro de representantes, con el correspondiente protocolo de incorporación al mismo, en el que figurarán inscritos los colegiados que estén habilitados para actuar en nombre de los interesados, conforme a los contenidos y requisitos que se recogen en la cláusula séptima. b) Mantener actualizado en tiempo real el Registro de representantes. c) Permitir el acceso electrónico al registro de representantes, a través de Internet, a la unidad que preste los servicios informáticos a la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública. Las especificaciones sobre el modo de realizar el intercambio de datos será el indicado por dicha Secretaría de Estado. Esa unidad, es Mercurio, pues es la aplicación específica que ha creado el Ministerio de Política Territorial para permitir la presentación de solicitudes por representantes, presumiendo esa representación al hacer posible una comunicación automática e informatizada con el registro de representantes. Es precisamente y de forma correlativa obligación del Ministerio de PT habilitar, en el plazo de tres meses desde que esté operativo el registro de representantes creado por el Consejo General de la Abogacía Española, los medios técnicos necesarios que permitan a los colegiados habilitados la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados, conforme a lo que establece el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estos medios no son otros, que la aplicación MERCURIO, pues es el instrumento que permite comprobar por medios electrónicos el poder de representación del letrado, mediante la consulta automatizada con el registro de representantes. Así lo determina el apartado sexto del Convenio El presentador deberá figurar inscrito y en situación de alta en el Registro de representantes descrito en la cláusula séptima, circunstancia que la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, a través de la unidad que le preste los servicios informáticos , comprobará como requisito imprescindible para la aceptación de la presentación electrónica. Dicha comprobación se realizará a través de servicios Web Para despejar cualquier otra duda, en contra de lo manifestado en la demanda, lo cierto es que el Convenio SI hace mención específica a la aplicación informática de MERCURIO cuando, en el apartado 7º habla de "plataforma de extranjería" o "plataforma tecnológica de extranjería", no mencionándose en modo alguno al REC. Sólo desde el ámbito de la buena fe que presidió la firma de tal Convenio se admite la presentación de estas solicitudes por esta vía Mercurio, no admitiéndose por otro tipo de vías, cuando el trámite está específicamente habilitado por Mercurio y estamos, como es el caso, ante un profesional obligado a relacionarse por medios electrónicos.

Como ya hemos adelantado, sólo desde la buena fe que preside la relación de los Colegios de Abogados y la AGE, cabe entender que una vez firmado y en vigor (desde el 28/04/2020), el citado Convenio, sólo con la utilización de la herramienta esencial y específica para extranjería que crea el Ministerio de PT: MERCURIO, se hace posible cumplir con la exigencia de presentación personal de solicitudes, admitiendo como tales, las presentadas por profesionales colegiados e inscritos en el registro de representantes, pues dicha comprobación, como expresa el Convenio se produce de forma automatizada y segura , mediante el acceso vía Internet al registro de representantes gestionado por el Consejo General de la Abogacía. Nada de esto, sería posible mediante la utilización del RCE, pues dicho instrumento electrónico carece de conexión alguna con el registro de representantes del CGAE . Es tan evidente que la pretensión del Convenio era la utilización de la plataforma de extranjería MERCURIO, que tras la reforma del RDLOEX por RD 903/2021, el tenor literal de la DA 3ª al tratar de los "lugares de presentación de las solicitudes", se expresa en el apartado 1 De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse por el interesado presencialmente ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones ESPECÍFICAS de tramitación que existan En el apartado 3: Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se presentarán presencialmente ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones ESPECÍFICAS de tramitación que existan. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando estas aplicaciones específicas no se hayan habilitado para el trámite concreto. Al mencionar aplicación específica, se excluye la aplicación general de presentación de documentos que es el REC. Máxime, cuando como se acreditará en prueba, esa aplicación específica (MERCURIO) llevaba meses habilitada y funcionando (se aportan numerosas solicitudes idénticas a las que nos hoy nos ocupa que fueron presentados por Mercurio sin problema alguno. Se aportan también los correos de los responsables técnicos de la aplicación Mercurio, donde ya desde octubre de 2020, se señalaba la habilitación de la vía de presentación por Mercurio para los Abogados del ICAAL. Igualmente importante es recordar el contenido de la DA 8º RLOEX, cuando al tratar sobre la legitimación y representación, señala: Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros. Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo o de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos

En la demanda insiste el actor en la posibilidad de presentar solicitudes obviando el contenido del Convenio, basando su posición en la previsión del art. 16.4 Ley 39/2015 que menciona expresamente el "registro electrónico ". Sin perjuicio de que en el 2015, año de la Ley de procedimiento , aún no existía la aplicación de extranjería MERCURIO ni el registro de representantes, etc, olvida el actor, que el propio art. 16.8 del mismo texto legal, señala "No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación". En el caso que nos ocupa, como ya hemos visto, donde se exige la comparecencia personal del extranjero, donde existe la creación por nuestro Ministerio orgánico de una aplicación de extranjería específica, donde por el CGAE se ha creado un registro de representantes, y donde en virtud del propio Convenio con la AGE, existe y se ha establecido "otra forma de presentación", se acuerda la presentación de solicitudes por esta vía específica, no cabe admitir la presentación de una solicitud de un profesional, letrado en ejercicio, adherido a dicho convenio, como incluso se reconoce de contrario, aportando copia del Certificado del CGAE donde consta que el letrado Sr. Márquez Rodriguez, consta inscrito en el registro de representantes, creado en virtud del Convenio AGE-CGAE, desde el 12/06/2020, es decir, 6 meses antes de presentar la solicitud que hoy nos ocupa. Además de lo ya expuesto, es importante señalar que esta actuación de la Administración de admitir la presentación de solicitudes de extranjería sólo por la aplicación MERCURIO, cuando dicho trámite está habilitado en la misma, es una actuación generalizada y común para todas las OEX de España, sin que hasta la fecha, otros letrados hayan planteado objeción o problema jurídico alguno al respecto. Es más, la información y publicidad respecto a esta vía de presentación de solicitudes y a la forma o modo material de presentar las mismas, ha sido uno de los objetivos tanto del CGAE como de le AGE y especialmente de la Subdelegación del Gobierno en Almería, que desde el principio, ha dado todo tipo de información a profesionales de los diferentes colegios que trabajan en materia de extranjería (abogados, graduados sociales, y gestores administrativos) sobre el modo correcto de presentar solicitudes en MERCURIO, llegando incluso desde la OEX y la Subdelegación del Gobierno en Almería, a remitir a los respectivos Colegios información escrita, y a dar la necesaria publicidad e información detallada con instrucciones concretas sobre el modo de proceder para el acceso a MERCURIO en la presentación de solicitudes iniciales y renovaciones. La mejor prueba de ello, es no sólo la remisión de información por escrito puntal y actualizada sobre los trámites (cada vez más ) que se habilitan para su presentación por esa vía, sino incluso la participación de personal de la OEX en jornadas presenciales, tanto en Subdelegación del Gobierno como en el propio ICAAL donde de forma presencial y con demostraciones y ejemplos prácticos, se explicó a los colegiados el uso de esta vía electrónica de presentación de solicitudes.

Como prueba se aportan: copia de los escritos dirigidos entre otros al ICAAL donde se informa de la puesta en marcha de la presentación del modelo EX11, entre otros y como testifical, la del funcionario responsable de informática de la OEX, que participó personalmente la jornada informativa en el ICAAL en octubre de 2020, donde se explicó el funcionamiento de MERCURIO desde un punto de vista práctico y donde se señaló la necesidad de que las solicitudes respecto e trámites habilitados por dicha aplicación sólo podían ser presentadas por esa vía. Pero es más, el propio CGAE, remitió circulares (126/2020 y 192/2020) a los colegiados recordando estos mismos criterios, y donde se mencionaba expresamente la necesidad de utilización de la plataforma MERCURIO, lo que desvirtúa por completo las alegaciones de la demanda, que insiste en la posibilidad de utilizar REC REDSARA, pues es el propio CGAE el que menciona expresamente la necesidad de utilizar MERCURIO. La interpretación de la demanda va en contra del propio contenido del Convenio, es más, supone una vulneración tanto de la letra del mismo como del espíritu de colaboración mutua que lo originó e hizo posible. Se aportaron como prueba también, páginas web otros Colegios de Abogados de España, donde se confirma la posición de esta Administración y donde se recuerda que de no presentarse por vía MERCURIO serán inadmitidas dichas solicitudes. No alcanzamos a comprender el empeño de la demanda en insistir que a la fecha de la presentación, los modelos EX11 no estaban habilitados para su presentación por MERCURIO, es más, parece una excusa y como tal es fácilmente desvirtuarle. Se acompaña como prueba certificado del Jefe de la OEX donde se concreta el momento exacto donde se habilitó la presentación de estas solicitudes por MERCURIO como ÚNICA VÍA DE PRESENTACIÓN para profesionales obligados a relacionarse electrónicamente: el 10 de octubre de 2020 y así fue comunicado a los Colegios profesionales. Además, se acompaña listado de expedientes y copia de la presentación de solicitudes idénticas a las que nos ocupa, que se produjeron en ese mismo mes de diciembre de 2020, y donde consta la presentación por MERCURIO sin ningún tipo de inconveniente por otros letrados.

La notificación de la inadmisión de la solicitud, por resolución de 10/02/2021, donde con todo detalle y de forma pormenorizada se contiene todas las causas o motivos de denegación, por lo que no puede alegarse de contrario indefensión de ningún tipo. Tampoco en el posterior recurso, el actor acredita que haya efectuado la presentación por la plataforma específicamente habilitada para ello, sino que se limita a manifestar por un lado que está en su derecho presentar la solicitud por RECREDSARA, y por otro a alegar que en esa fecha, aún no estaba habilitada la presentación del modelo EX11 por Mercurio, cuando como hemos visto, es evidente que sí estaba habilitada y era plenamente operativa, hacía meses. Conocía por tanto, el motivo de inadmisión y su fundamento y no lo subsanó, por error imputable o voluntad consciente, imputables ambas, sólo al solicitante. Pues bien como decimos, a pesar de tener pleno conocimiento de todas las causas denegatorias, en recurso tampoco se aporta acreditación documental que evidencia el vicio en la resolución recurrida. En relación con la relevancia o capacidad de constituir vicio de nulidad radical la ausencia de requerimiento de subsanación en un procedimiento, debemos recordar que la posición de la Jurisprudencia es pacífica. En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no se produce indefensión si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea Ss.TS de 27 de Febrero de 1991, de 20 de Julio de 1992 y de 14 de Octubre de 1992). Pero es que, además, también declara el Alto Tribunal que, "si a pesar de la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS. de 10 de Octubre de 1991).

Ello es así porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, Ss.TS de 14 de Junio de 1985, de 3 de Julio y de 16 de Noviembre de 1987, y 22 de Julio de 1988). Por ello, si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento; de forma que en estos casos el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, por lo que debe procurarse compatibilizar la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1.988 y de 17 de Junio de 1991). En definitiva, la indefensión capaz de generar la nulidad de todo lo actuado por su trascendencia jurídico-constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos, o cuando la vulneración de normas procesales o procedimentales lleva consigo la afectación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de quien se ve imposibilitado de alegar, probar o contradecir. Sin embargo, en el caso examinado no puede apreciarse vulneración alguna de los principios de contradicción y derecho de defensa, pues como hemos explicado, tanto por las comunicaciones del CGAE, como por la información por escrito que se remitió al ICAAL, como por la participación en jornadas informativas en el propio ICAAL, como finalmente por el contenido de la resolución de inadmisión, no puede admitirse vicio de procedimiento ni indefensión alguna respecto algo que era público y notorio, como era la necesidad de utilización de la plataforma MERCURIO por letrados en ejercicio La recurrente ha podido alegar aportar documental y probar, tanto en vía administrativa mediante el recurso de reposición interpuesto, como en la presente sede judicial, cuanto ha tenido por conveniente, pese a lo cual no ha conseguido desvirtuar lo alegado por la Administración. Sigue insistiendo en su derecho a presentar solicitudes fuera de la plataforma MERCURIO, en contra del propio criterio de las circulares del CGAE a lo que añada una supuesta imposibilidad de presentación por MERCURIO, que no ha quedado acreditada en absoluto, pues como hemos acreditado con varios ejemplos de esas mismas fechas, decenas de ellas, solicitudes idénticas a la que hoy nos ocupa, fueron presentadas correctamente en ese mismo tiempo. . La mejor prueba de la inexistencia de nulidad alguna por indefensión del extranjero, es el PA en el que nos encontramos, donde consta la existencia de aquellas alegaciones y aquellos documentos que el extranjero ha tenido también la oportunidad de aportar la acreditación de esos requisitos. Tampoco a día de hoy se ha presentado una nueva solicitud respecto del actor por MERCURIO A la vista de todas estas circunstancias, entendemos que existe un manifiesto incumplimiento de los requisitos legales en lo que respecta a la presentación de una solicitud con representación profesional de un tercero, y en consecuencia falta de legitimación y representación (DA 8 RLOEX) para la concesión de la autorización solicitada, por lo que la resolución de la Subdelegación del Gobierno es plenamente ajustada a Derecho.

La parte apelada se opone a la pretensión impugnatoria formulada de contrario, al considerar que la misma se funda en una interpretación interesada e ilógica de la exigencia de la utilización de la plataforma Mercurio, de los efectos de no dar cumplimiento a la misma, así como su subsunción al concreto caso de la actora y su hijo. Dado lo extenso y en ocasiones farragoso del argumentario desplegado por la Abogacía del Estado, esta parte considera conveniente realizar determinadas precisiones: 1. Doña Berta y su hijo menor de edad, Norberto, venía siendo titulares de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, por razón de su condición de cónyuge e hijo de Don Jose Pedro. 2. A la caducidad de esas autorizaciones temporales, y habiendo obtenido el entonces reagrupante una autorización de residencia de Larga Duración, a la actora y su hijo les correspondía solicitar una autorización 1 de esa misma naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.3.i. f. del Real Decreto 557/11, que establece: "Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración". 3. Para la solicitud de esa autorización de residencia de Larga Duración habrá de utilizarse el modelo normalizado EX11, el cual recoge como primer supuesto "Tipo de Autorización Solicitada: Residencia de Larga Duración: Titular de autorización de residencia por reagrupación familiar cuando el reagrupante es titular o accede a residencia larga duración o larga duración-UE (art. 58)", tal y como se constata del examen del documento obrante al folio 4 del expediente administrativo remitido con número NUM001. 4. La plataforma Mercurio cuenta con dos bloques de actuación: uno para la suscripción de un expediente de renovación pregrabado por la Administración, y otro para solicitudes iniciales y renovaciones no pregrabadas. En este segundo bloque, a la fecha de las solicitudes (27 de Diciembre de 2.020), no estaba habilitada la presentación del modelo EX11, de solicitud de residencia de Larga Duración (folio 57, donde consta la fecha de acceso en su esquina superior izquierda), en contraste con la captura de pantalla aportada por esta parte en el acto del Juicio. 5. Ante esta situación, mis mandantes instaron la concesión de la autorización de residencia de Larga Duración que les correspondía, acudiendo inicialmente a la plataforma Mercurio, comprobando que sus expedientes no estaban pregrabados (folio 74 del expediente), por lo que, atendiendo a las expresas instrucciones de la plataforma Mercurio (documento núm. 14 de la demanda), hubieron de acudir al registro electrónico común (redsara o, en la denominación de la Abogacía del Estado, REC). Dichas solicitudes fueron objeto de inadmisión a trámite 2 en fecha 10 de Febrero de 2021 (folio 42 del expediente). 6. No es hasta el día 27 de Abril de 2021 que se activa en la plataforma Mercurio la presentación del modelo de solicitud de Larga Duración (EX11), concediéndose por el Sr. Jefe de la Oficina de Extranjeros un periodo de gracia hasta el día 30 del mismo mes, para la presentación de aquellas solicitudes a través del registro electrónico común (redsara o REC). Así lo comunica el expresado Jefe de la Oficina de Extranjeros a través de correo electrónico, desde la cuenta corporativa, a determinados profesionales (entre los que no se encuentra el que asistía a los actores), tal y como consta en el documento incorporado como diligencia final acordada por Providencia de 19 de Septiembre de 2022. Los antecedentes expuestos resultan datos objetivos y suficientemente acreditados con la prueba practicada, y no una mera valoración interesada. Pese a ello, la Abogacía del Estado, en su recurso atribuye de forma personal y reiterada al profesional que realizó aquellas solicitudes en nombre de los actores (que es el mismo letrado que los asiste en el procedimiento judicial) "el empeño obstinado del letrado de utilizar el REC, a pesar de ser plenamente consciente de la existencia de la plataforma MERCURIO". Difícilmente se puede apreciar tal empeño, cuando consta que, con anterioridad a formalizar las solicitudes de la Sra. Berta y de su hijo, accedió a la plataforma Mercurio para comprobar que los respectivos expedientes de renovación no se encontraban pregrabados (folio 74 del expediente) y que no existía cauce para presentar las solicitudes de residencia de Larga Duración del modelo EX11, adoptando la cautela de realizar capturas de todo ello (folios 57 y 59). La Abogacía del Estado defendió en el acto del Juicio y reafirma en su recurso, que la posibilidad de presentación de las solicitudes de mis patrocinados se encontraba habilitada en la plataforma Mercurio, y para ello utiliza básicamente tres medios probatorios: documental aportada en el Juicio referente a determinadas comunicaciones unilaterales de la Administración a diferentes colectivos; otra documental consistente en solicitudes de residencia de larga duración realizadas a través de Mercurio por otros ciudadanos extranjeros en las mismas fechas que la Sra. Berta y su hijo; y la testifical de 3 un funcionario de la Oficina de Extranjeros, personal orgánicamente dependiente del Sr. Jefe de dicha Oficina (y que compagina dicho puesto con el de Abogado del Estado sustituto en el presente procedimiento, y del que no nos referiremos por su nombre y apellidos, por cuanto que entendemos que actúa en su condición de funcionario y representante de la Administración, tal y como lo hace el letrado suscribiente en representación de sus mandantes, y no en nombre o interés propio). Respecto de las comunicaciones a colegios profesionales, es de destacar que en todas ellas se informa de la implantación de la plataforma Mercurio, pero siempre condicionada a que los respectivos trámites estén habilitados. Así se hace en el oficio al Colegio de Gestores Administrativos de 5 de Octubre de 2020 ("solo se permitirá la presentación de solicitudes iniciales, como renovaciones, que tengan vía habilitada por MERCURIO"), en la comunicación del Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid de 17 de Junio de 2020, en el que se expresa que desde esa fecha "ha quedado habilitada la plataforma MERCURIO para la presentación de las solicitudes que engloba el formulario EX10", pero sin referencia al EX11; la comunicación del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de Septiembre de 2020 hace referencia a que "en las próximas semanas" se integraría en Mercurio la funcionalidad de un acceso específico para los abogados, pero sin expresar qué trámites estarían habilitados; otra comunicación del Consejo General de la Abogacía Española, de 25 de Mayo de 2020, informa que "se debe de tener en cuenta que las solicitudes habilitadas por esta (plataforma Mercurio) son, dependiendo de la provincia, autorización de estancia y prórroga de residencia temporal por reagrupación familiar, tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la UE", pero sin incluir las solicitudes de residencia de larga duración a través del modelo EX11. De hecho, a continuación señala que el resto de solicitudes se pueden presentar "a través del registro electrónico común, REDSARA, advirtiendo que en este caso la Oficina de Extranjería podría requerir la certificación de inscripción en el Registro de representantes". A dicha comunicación se acompañaba una impresión de pantalla de Mercurio, en la que no aparece como trámite habilitado la solicitud de larga duración (EX11). Insistimos que esta es la documentación aportada por la Abogacía del Estado en el acto del Juicio. 4 Mención aparte, de la documental aportada de adverso en el Juicio, merece la nota informativa suscrita por el Sr. Jefe de la Oficina de Extranjeros y en la que se consigna como fecha el 5 de Octubre de 2020, en la que pretendidamente informaría sobre la habilitación para la presentación del modelo EX11. Sin embargo, dicho documento carece de firma electrónica para conocer su exacta data, ni tampoco consta a quién se dirigió y, sobre todo, resulta contradictoria con la restante documentación obrante en autos e incluso por la propia aportada por la representación de la Administración, que acredita que tal posibilidad no estuvo habilitada hasta el mes de Mayo de 2021, según el propio Sr. Jefe de la Oficina de Extranjeros manifestó en un correo electrónico (diligencia final acordada por Providencia de 19 de septiembre de 2022). De este modo, no solo se trata de un documento elaborado unilateralmente, sin las formalidades oportunas para comprobar su data, veracidad y exactitud, sino que su contenido es incompatible con la restante prueba practicada. También se aportó una comunicación del Secretario General de la Subdelegación del Gobierno de Almería, de fecha 27 de Mayo de 2022, dirigida al Decano del Colegio de Abogados de Almería, censurando la actuación profesional de este letrado, de la que se desconoce qué eficacia probatoria se pretendía dar respecto de la cuestión enjuiciada. Como decíamos anteriormente, la Abogacía del Estado también aportó diferentes solicitudes de autorización de residencia de larga duración a través de Mercurio, de fechas próximas a la articulada por la Sra. Berta y su hijo. No obstante, del examen de las mismas se constata que todas ellas hacen referencia a expediente previamente pregrabados por la Administración, habida cuenta que en todos ellos consta en el correspondiente recibo de presentación un número de expediente ya asignado, el cual no se podría asignar en una solicitud nueva en tanto que no se tramitara dicha solicitud. Como se ha expuesto anteriormente, las solicitudes de mis mandantes no se encontraban pregrabadas (folio 74 del expediente), por lo que no pudieron hacer uso de esa posibilidad, debiendo acudir a una solicitud nueva a través de un acceso (EX11), que no se encontraba habilitado (folio 57, en contraste con la captura de pantalla coetánea a la celebración del Juicio y aportada en el mismo, donde 5 sí aparece esa posibilidad). En consecuencia, esa documental no prueba que mi mandante pudiera haber hecho uso de la plataforma Mercurio. En lo concerniente a la testifical practicada sobre el Sr. Oscar, la misma no resultó tan clarificadora como de adverso se pretende, por cuanto que, pese a reconocer que los documentos que se le exhibían (capturas de pantalla de Mercurio adjuntos al documento núm. 9 de la demanda) eran pantallazos de la aplicación (minuto 30.25 de la grabación del Juicio), no supo explicar por qué no figuraba el trámite de solicitud de residencia de larga duración EX11 en el elenco de opciones, aunque sí reconoció que existía la posibilidad de formalizar solicitudes de esa naturaleza como expedientes pregrabados por la Administración. También resulta de interés el que manifestara que la Administración podría haber consultado a los servicios informáticos centrales para que certificaran el momento en que se incorporó el trámite de solicitudes EX11 a la plataforma Mercurio (minuto 28.50), pero lo cierto es que no hicieron uso de esa posibilidad, lo cual ha de valorarse conforme a la previsión del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, de adverso se hace alegación de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 557/11, que se extracta, incidiéndose, con gran despliegue tipográfico, en que las solicitudes "deberán presentarse por el interesado presencialmente o electrónicamente mediante las "aplicaciones específicas de tramitación" (mayúsculas, subrayado y negrita). Sin embargo, sorprende que la Abogacía del Estado omita que, al momento de formalizarse la solicitud por la Sra. Berta (27 de Diciembre de 2020), la redacción de dicha Disposición Adicional establecía la obligación de presentación presencial o electrónicamente "ante los registros de los órganos competentes para su tramitación", sin que resultara preceptiva la utilización de las aplicaciones específicas, sobre la que con gran énfasis incide la recurrente, lo cual podría llevar a error sobre dicha exigencia en aquella fecha. De este modo, conforme a la normativa entonces en vigor, la exigencia se limitaba a la utilización de presentación electrónica de forma genérica, tal y como se llevó a cabo por la Sra. Berta y su hijo. Es de destacar, que la Sentencia recoge la misma redacción que desliza la Abogacía del Estado, pese a su extemporaneidad, en lo que únicamente cabe considerar un error inducido. 6 Finalmente, la Juzgadora de instancia considera que hubo un error en el menú seleccionado por el presentador de la solicitud, al considerar aquélla que se trataba de una renovación y no de una solicitud inicial "para las que, en efecto, el modelo EX11 comenzó a estar disponible a partir de esa fecha (30 de Abril de 2021)", si bien no toma en consideración que la solicitud articuladas por mi mandante, ya se considerara una renovación o una solicitud inicial, siempre se debería hacer a través del modelo EX11, y que el mismo solo podría introducirse en la plataforma Mercurio a través de un expediente pregrabado (que no existía, tal y como consta en los documentos núm. 15 y 16 de la demanda) o mediante la solicitud inicial, que la propia Sentencia reconoce que no estaba habilitada en aquel momento. De todo lo expuesto, ha de concluirse que la conducta de los actores, a través de su representante en aquellas solicitudes, presentaba, al menos, una apariencia de conformidad con las previsiones normativas y con las funcionalidades que la propia aplicación Mercurio ofertaba, y ello porque dicha aplicación resultaba en ese momento confusa e incluso equívoca. De ello cabe extraer dos conclusiones: por una parte, no procede considerar que en el presentador de las solicitudes concurriera el alegado de adverso "empeño obstinado" en utilizar el registro electrónico común; y, por otro lado, el error atribuido al presentador no deriva de una negligencia del mismo, sino de un cúmulo de circunstancias que le eran ajenas a los solicitantes y su representante (expedientes no pregrabados, ausencia de trámite específico para presentación de modelo EX11 y expresa derivación de la plataforma Mercurio al registro electrónico común, tal y como consta en el documento núm. 14 de la demanda, y posibilitaba la Disposición Adicional Tercera del R.D. 557/11 en aquel momento). De hecho, no cabe ignorar que el propio Sr. Jefe de la Oficina de Extranjeros de Almería, meses después, informó de la habilitación de la presentación del modelo EX11 (documento incorporado como diligencia final), lo que lleva a deducir que alguna deficiencia se debió apreciar en la plataforma. A juicio de esta parte, estas circunstancias suponen la plena pertinencia de la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión de las mismas, al objeto de que la Administración requiera a los solicitantes para 7 subsanar el error en que habrían incurrido. En cuanto a la viabilidad jurídica de dicha posibilidad de retroacción, esta parte coincide con la decisión adoptada en la Sentencia impugnada de contrario, por cuanto que el artículo 68.1 de la Ley 39/2.015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece como una obligación a cargo de la Administración el requerir al interesado para subsanar la falta de que adolezca la solicitud respecto de "los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable". El recurso que ahora se impugna considera que no procede esa posibilidad de subsanación porque "al no adolecer de un defecto formal en el sentido del artículo 66 indicado, no es susceptible de subsanación conforme al artículo 68 LPAC". Sin embargo, no toma en consideración que la obligación de ofrecer la posibilidad de subsanación no es exclusiva de los defectos del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino respecto de cualquier otro exigido por la legislación específica aplicable. Por otra parte, omite explicar por qué a otros profesionales sí se les posibilitó subsanar idéntico defecto hasta en julio de 2021 (documento núm. 21 de los de la demanda). Por otra parte, la Abogacía del Estado hace referencia a determinadas Sentencias del Tribunal Constitucional que tienen como punto común el hecho del previo requerimiento para subsanación, que es precisamente la posibilidad que la Administración negó a mis mandantes. En cualquier caso, la decisión de inadmisión a trámite ha de realizarse con prudencia y proporcionalidad, y en el presente caso no solo faltan ambas, sino que el presupuesto normativo alegado en las resoluciones impugnadas ( apartado 1.f de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, "solicitudes manifiestamente carentes de fundamento") resulta de difícil encaje en los hechos acontecidos, sino que los mismos han de considerarse un defecto meramente formal, sin incidencia en el objeto de la solicitud. En consecuencia, resultaba procedente la exigencia de posibilitar la subsanación, tal y como la Sentencia impugnada de contrario declara.

El correlativo del recurso que ahora se impugna, tal y como el mismo recoge, es una mera insistencia en los argumentos ya expuestos en el motivo anterior, y, por tanto, procede aplicar idéntica réplica: en las solicitudes articuladas hubo un error manifiestamente subsanable, sin incidencia en el objeto del proceso, e incluso que se presenta como comprensible, y que le era obligatorio a la Administración posibilitar esa subsanación. El incumplimiento de esta obligación sí es un verdadero defecto en la tramitación realizada, y el mismo limita sustancialmente el derecho de los solicitantes de acceso al proceso para la obtención de una autorización de residencia que la propia Administración no discute. Es preciso dar respuesta a la insistencia de la Abogacía del Estado de reprochar al letrado interviniente, a título personal, el que optara por esa vía para articular las solicitudes realizadas, así como por no reiterarlas tras la inadmisión. Como se ha explicado con anterioridad, se optó por utilizar redsara (o REC), porque la posibilidad de articular solicitudes de Larga Duración con el modelo EX11 no estaban recogidas en la plataforma Mercurio (salvo para algunos expedientes pregrabados). Y si, tras la inadmisión no se acudió nuevamente a la plataforma Mercurio fue porque, como igualmente ya se ha expuesto, al menos hasta el 27 de abril de 2021 dicha opción no se implementó (documento incorporado como diligencia final, consistente en correo electrónico del Sr. Jefe de la Oficina de Extranjeros), esto es, más de un mes tras al finalización del plazo de solicitud, según los propios cálculos del ahora recurrente. Por último, se rechaza que el ejemplo de trámite subsanatorio concedido por la Oficina de Extranjeros de Almería y acreditado con el documento núm. 21 de la demanda refiriera a la presentación de una solicitud presencial en lugar de una electrónica, como se alega de adverso. A este respecto, el Abogado del Estado interviniente (que, a su vez, es el Jefe de la Oficina de Extranjeros) tuvo la posibilidad de aportar la presentación articulada en el expediente referenciado en dicho documento, pero no lo hizo (hacemos nueva alegación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y, a este respecto, no cabe hacer alegación de la protección de datos de carácter personal, cuando de adverso no se dudó en aportar en el acto del Juicio 9 ingente documentación con datos personales incluso de menores, sin anonimizar. Tercero.- En lo que respecta a la extensa reproducción y glosa del Convenio suscrito entre el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y el Consejo General de la Abogacía Española, la misma la consideramos de nulo interés para el objeto de esta alzada. Y ello porque:

El expresado Convenio prevé la utilización de la sede electrónica del Ministerio "siempre que los mismos se encuentren disponibles para la presentación de documentos por parte de los ciudadanos". Como se ha expuesto, el concreto trámite de presentación de autorizaciones de residencia de Larga Duración con el modelo EX11 no estuvo habilitada hasta el 27 de Abril de 2.021 (documento incorporado como diligencia final). El Convenio de referencia no prevé el carácter insubsanable de cualquier otra forma de presentación, y, aunque así lo hiciera o se dedujera, la misma no podría considerarse de un rango normativo superior al de la Ley 39/2.015. Por otra parte, de forma novedosa se plantea que el uso del registro electrónico común habría impedido a la Administración constatar si el letrado intervinientes estaba adscrito al Registro de Representantes del Consejo General de la Abogacía. Sin embargo, las resoluciones impugnadas no inciden en esa cuestión ni plantean objeción sobre la representación del profesional interviniente. Pero es que, además, al folio 56 del expediente consta certificado referente a la adscripción del letrado a dicho Registro meses antes de formalizarse las solicitudes objeto de este procedimiento. En cualquier caso, dicho defecto en la representación, de haberse dado, comportaría igualmente la obligación de la Administración de facilitar trámite de subsanación. Por último, el recurso planteado de adverso señala que "se aportan numerosas solicitudes idénticas a las que nos hoy nos ocupa que fueron presentados por Mercurio sin problema alguno. Se aportan también los correos de los responsables técnicos de la aplicación Mercurio". Sin embargo, junto al traslado realizado a esta parte de dicho recurso, no se acompaña ninguno de 10 estos documentos, ni se reflejan en el resguardo de presentación de ese escrito por LexNet, por lo que no deja de ser una mera manifestación sin sustento probatorio alguno. En todo caso, dicha documentación resultaría de extemporánea e irregular aportación, por lo que tampoco podría haber sido admitida. Cuarto.- Se rechazan nuevamente las manifestaciones del recurrente, relativas a que "en la demanda insiste el actor en la posibilidad de presentar solicitudes obviando el contenido del Convenio". Por una parte, parece personalizar la demanda en el letrado interviniente, al utilizar el masculino "actor", por cuanto que la demandante es mujer. Más allá de ese desliz, lo cierto es que, como ya se ha expuesto, la pretensión de la actora ni de su representante nunca fue obviar el contenido del Convenio, sino que, al no encontrarse habilitada la posibilidad de presentación del modelo EX11 en la plataforma Mercurio para las solicitudes de larga duración, la aplicación de dicho Convenio resultaba imposible, salvo en los supuestos de expedientes pregrabados alegados por la Abogacía del Estado, entre los que no estaban los de mis mandantes (nuevamente, folio 74 del expediente). El restante despliegue argumental realizado de adverso es mera reproducción de los anteriores, pero sin concreta censura a la Sentencia impugnada. Quinto.- El correlativo del recurso realiza una curiosa pirueta argumentativa (permítase la expresión), por cuanto que parece mostrar discrepancia con la Sentencia recurrida bajo el argumento de que no puede haber nulidad por indefensión causa por la actuación administrativa, porque la actora y su hijo tuvieron la posibilidad de acceder a un procedimiento jurisdiccional en el que defender su derecho. Pero es que es precisamente una Sentencia judicial, en ese procedimiento jurisdiccional, la que ha censurado la actuación administrativa, por infracción de la obligación de posibilitar la subsanación de la solicitud articulada. De este modo, la Administración considera que lo que hizo estaba bien, porque el administrado podría defenderse en un proceso judicial, pero si hace uso del mismo, el Órgano Jurisdiccional no puede discutir la actuación administrativa, precisamente porque el administrado tuvo la posibilidad de defensa. 11 De adverso se señala que "la recurrente ha podido alegar aportar documental y probar, tanto en vía administrativa mediante el recurso de reposición interpuesto, como en la presente sede judicial, cuanto ha tenido por conveniente", y es precisamente por todo ello por lo que finalmente la Juzgadora de Instancia ha estimado parcialmente la pretensión articulada, ordenando que la Administración posibilite la subsanación de la solicitud articulada. En suma, el correlativo del recurso no realiza una específica censura a la decisión judicial, sino que reitera argumentos ya planteados, que no privan de acierto a la Sentencia.

CUARTO.-Expuesto en el precedente fundamento jurídico el entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala no puede acoger el presente remedio procesal. En efecto, la parte apelante insiste en que la solicitud de autorización por reagrupamiento familiar debió presentarse por la aplicación MERCURIO, a la que estaba adherido el letrado de la parte apelada en virtud de convenio y, al no haberse realizado -la presentación de la solicitud, se entiende- por ese medio, la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas, por carencia manifiesta de fundamento, fue ajustada a derecho.

La verdad es que es de difícil comprensión que, prescindir de un medio electrónico dispuesto para la presentación de solicitudes como las del caso enjuiciado, conduzca a una consecuencia tan gravosa para el interesado de inadmisión a trámite de sus solicitudes y, aunque es cierto que las resoluciones de inadmisión a trámite están motivadas y que la presentación de esas solicitudes por el cauce elegido por la parte apelada no estaba justificada, empero, la Sala comparte con la sentencia de instancia la reflexión que hace respecto de que las solicitudes "no carecían de fundamento, sino que simplemente se presentaron por un cauce no adecuado, lo que constituye un defecto formal que la parte debe tener oportunidad de subsanar, conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; de hecho, consta que la Oficina de Extranjeros ha requerido de subsanación en supuestos análogos al analizado".

En definitiva, la decisión de la Juez a quo atinente a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y a la revocación de las resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a Derecho, es la que correspondía en el caso enjuiciado, por lo que con acierto la Juez a quo concluyó que la Administración debió conceder el plazo legalmente previsto para la subsanación del defecto formal observado.

Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.-Las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, han de imponerse a la Administración apelante, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, párrafo segundo, de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍAcontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Almería, de fecha 26 de octubre de 2022, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas procesales causadas en este recurso de apelación se imponen a la Administración apelante, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024077123, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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