Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 202/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 33044330012026100078

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:326

Núm. Roj: STSJ AS 326:2026

Resumen:
Urbanismo. Planeamiento

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00059/2026

NIG: 33044 33 3 2025 0000192

PFG

RECURSOP.O. nº 202/2025

RECURRENTE Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL

PROCURADOR Don Eugenio Alonso Ayllón

LETRADO Don Ignacio García Matos

RECURRIDO Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Gonzalo Martín Morales de Castilla

CODEMANDADO 1 Ayuntamiento de Tapia de Casariego

PROCURADOR Don Luis Alberto Prado García

LETRADO Don Miguel Teijelo Casanova

CODEMANDADO 2 Plataforma Oro No

PROCURADOR Don Antonio Gutiérrez Álvarez

LETRADO Don Albert Calduch Estrem

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso administrativo número 202/2025, interpuesto por el procurador don Eugenio Ayllón Alonso, en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL, y asistida por el letrado don Ignacio García Matos, contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Gonzalo Martín Morales de Castilla, en materia de medio ambiente.

Actúan como partes codemandadas el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, representado por el procurador don Luis Alberto Prado García y asistido por el letrado don Miguel Teijelo Casanova; y la Plataforma Oro No, representada por el procurador don Antonio Gutiérrez Álvarez y asistido por el letrado don Albert Calduch Estrem.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.

PRIMERO.- El 10 de marzo de 2025 el procurador don Eugenio Ayllón Alonso, en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007, al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 202/2025 y por decreto de 17 de marzo de 2025 se admitió y ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

Por sendas diligencias de 1 y 11 de abril de 2025 se tuvo por personadas y partes codemandadas al Ayuntamiento de Tapia de Casariego, representado por el procurador don Luis Alberto Prado García; y a la Plataforma Oro No, representada por el procurador don Antonio Gutiérrez Álvarez.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por los dos codemandados.

Por decreto de 19 de septiembre de 2025 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto de 2 de octubre de 2025 se recibió el juicio a prueba practicándose en los términos que obran en autos.

Todas las partes presentaron sucesivamente conclusiones escritas.

CUARTO.- Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de enero de 2025, habiéndose celebrado y observando las prescripciones legalmente establecidas.

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007, al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que es titular de varias concesiones mineras vigentes y otorgadas con anterioridad a la aprobación del PGOU de Tapia de Casariego. En ningún caso se plantea el ejercicio de actividades extractivas en suelos incluidos en el POLA y el PESC, donde las actividades extractivas resultan un uso prohibido, sino que, al tratarse de un proyecto interior, se desarrolla en el subsuelo, donde no existe prohibición alguna a este respecto. En primer lugar, se alega la infracción del trámite de audiencia lo que ha producido grave indefensión en el procedimiento administrativo y falta de motivación, tal como resulta del artículo 40 de la Ley 21/2013 en relación con el artículo 82 de la Ley de procedimiento administrativo común. En segundo lugar, no hay prohibición expresa en el planeamiento urbanístico y territorial para el desarrollo completo del proyecto minero habiéndose infringido la doctrina de la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2025 por falta de motivación. En tercer lugar, la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración. En cuarto lugar, la resolución administrativa es contraria a los precedentes administrativos en los que se ha emitido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sujeta a la aprobación posterior, lo que lesiona los principios de legalidad y de igualdad. En fin, la DIA debe pronunciase a los efectos meramente ambientales sin que haya un análisis técnico del expediente y teniendo derecho a que se dicte una DIA del proyecto, al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable.

TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y, en síntesis, alega que el pleno municipal del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 29 de noviembre de 2024 desestima la incoación del procedimiento de modificación puntual del PGOU. También la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) considera que el PGOU de Tapia de Casariego califica el uso pretendido como incompatible o prohibido en SNU de Costas. El ROTU remite al POLA que lo considera como prohibido, al igual que el Plan Especial del Suelo de Costas (PESC). En este caso los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento han sido apreciados por el órgano ambiental como impedimentos absolutos de tipo urbanístico lo que implica la inviabilidad de la actuación.

El Ayuntamiento de Tapia de Casariego alega con carácter previo que todas las referencias al fondo de la cuestión urbanística, que es objeto del recurso seguido ante esta Sala, PO núm. 13/2025 y dirigido contra el Acuerdo, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento por el que se desestima la petición de la ahora recurrente para que se modifique el Plan General de Ordenación Urbana, exceden por completo del objeto de este otro contencioso, dado el diferente objeto procesal de uno y otro, no pudiendo aquí resolver sobre aquel acto, so pena de incurrir en desviación procesal. En primer lugar, en los casos de denegación, cuando "prima facie" se aprecia ya terminantemente la improcedencia del proyecto que se somete a evaluación de impacto ambiental en razón de las exigencias del planeamiento, resulta claramente viable y más que oportuna una denegación autonómica, sin seguir un procedimiento inútil. Por lo que no ha habido falta de motivación ni se ha producido indefensión. En segundo lugar y en cuanto al fondo, el Ayuntamiento se remite al Acuerdo del pleno consistorial donde se explican las razones urbanísticas concurrentes que impiden autorizar esta explotación, habida cuenta de la clasificación y calificación de estos suelos, con usos incompatibles y prohibidos. En tercer lugar, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico no tiene relevancia en este caso. En cuarto lugar, los precedentes administrativos no se han acreditado convenientemente.

La Plataforma Oro No alega la inadmisión del recurso porque no tienen ningún punto de hecho en el que sustentarse. También se produce una incongruencia del petitumde la demanda y no puede pretender la parte actora que se dicte una declaración de impacto ambiental favorable. En cuanto al fondo, debe desestimarse el recurso y, en síntesis, subraya que el proyecto no es incompatible con los dos planes que protegen el litoral asturiano: el POLA y el PESC; y se han pronunciado dos administraciones con competencia en materia de planificación urbanística en el ámbito: la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), y el Ayuntamiento de Tapia de Casariego.

CUARTO.- En este supuesto es preciso recordar que la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias da por terminado el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria porque, en resumen, se han constatado impedimentos legales que determinan la inviabilidad del proyecto.

En efecto, la Resolución autonómica recurrida fundamenta su decisión, de manera sustancial, en la circunstancia siguiente:

el proyecto carece de la habilitación urbanística que delimite el ámbito necesario para el desarrollo de un uso vinculado, o asociado, a la explotación de un yacimiento mineral, al haber sido denegada por el órgano competente en materia urbanística, el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, mediante acuerdo adoptado en sesión de 29/11/2024, por el que se deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave».

Ciertamente, está pendiente de resolución en esta Sala, en su Sección Segunda, el PO núm. 13/2025 que se dirige contra el Acuerdo, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego.

Ahora bien y en los términos invocados por el Ayuntamiento codemandado, no hay duda de que en este supuesto hemos de ceñirnos a la situación jurídica en que se produce y dicta la Resolución autonómica impugnada, sin que procede atender a los eventuales resultados de otros procedimientos judiciales que quedan fuera del alcance del presente enjuiciamiento.

QUINTO.- Con carácter previo, es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por la Plataforma codemandada que se basa en qu el recurso porque no tienen ningún punto de hecho en que sustentarse.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la parte actora impugna por razones procedimentales y de fondo a la Resolución administrativa no puede acogerse la pretensión de la codemandada de que se inadmita el recurso contencioso-administrativo sino que procede su examen.

En efecto, el acto administrativo decide, en definitiva, declarar la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

Por tanto, la falta de acreditación de los hechos, cuando tenemos un detallado expediente administrativo, resulta una causa de inadmisión manifiestamente sin fundamento.

Del mismo modo, la asociación codemandada advierte incongruencia en la pretensión de la demandante y señala que no puede pretender que el Tribunal acuerde una evaluación de impacto ambiental favorable.

Ahora bien, esta consideración requiere el examen de los motivos de impugnación y debe deducirse del escrito de demanda cuyo suplico pretende, sin lugar a dudas, la nulidad de la Resolución impugnada.

De modo que tal alegación de la asociación también debe desestimarse.

Por tanto y sin perjuicio de la suerte que puedan correr los motivos invocados por la parte actora, procede su examen seguidamente.

SEXTO.- En primer lugar, la parte actora alega la infracción del trámite de audiencia lo que, a su juicio, ha producido grave indefensión en el procedimiento administrativo y también alega que falta la motivación, tal como resulta del artículo 40 de la Ley 21/2013 en relación con el artículo 82 de la Ley de procedimiento administrativo común

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental contiene en su artículo 5 la siguiente definición de "Declaración de Impacto Ambiental":

informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

Al regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental, la Ley 21/2013 se refiere en el artículo 40 al análisis técnico del expediente y en dos ocasiones menciona la resolución de terminación que puede adoptar el órgano ambiental: en primer lugar, en caso de que el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente; y, en segundo lugar, si el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente.

En todo caso, el artículo 40.5 de la misma Ley 21/2013 dispone: "El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica".

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia, de 5 de julio de 2013, recurso núm. 4509/2010, ECLI:ES:TS:2013:3987, Teso Gamella, ha abordado una cuestión donde "el impedimento medioambiental tiene su origen en los problemas urbanísticos [...] al no poder iniciarse el desenvolvimiento preciso para la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental, ya que el órgano competente en materia de medio ambiente pone de manifiesto que, en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos, no resulta procedente continuar con el trámite ambiental". Y a tal efecto ha argumentado:

la regla general es que entre los respectivos ámbitos sectoriales que concurren para autorizar el ejercicio de una actividad existe una separación primaria, pues cada área material tiene su específica regulación, y su propio interés público a proteger. De modo que se excluye, con carácter general, que un órgano encargado, v.gr., de otorgar la licencia urbanística deniegue la misma por aplicación de las normas mineras, o al contrario. Ahora bien, el otorgamiento de los diferentes permisos o licencias, y la indicada separación de áreas sectoriales, no puede llegar al extremo de ignorar los impedimentos absolutos detectados en los demás ámbitos, y tomados en consideración ya en la vía administrativa, cuando estos aparecen acreditados de forma palmaria y evidente.

La solución contraria a la expuesta daría lugar a autorizaciones superfluas, meros ornamentos, para realizar actividades respecto de las que se conoce de antemano su inviabilidad.

En cuanto a la motivación, la amplia Resolución administrativa del órgano ambiental explica tanto los hechos como los fundamentos jurídicos que determinan la resolución de terminación y tienen que ver con la inexistencia de los presupuestos sustantivos para llevar a cabo el proyecto de que se trata.

Pues bien, en este caso la Resolución del órgano ambiental está suficientemente motivada y, desde luego, no produce indefensión al resultar de un procedimiento legalmente establecido donde se prevén las distintas fases y, en particular, al constatar la falta de un presupuesto esencial para llevar a cabo el proyecto que estaba siendo objeto de un análisis técnico.

En efecto, consta en la Resolución administrativa autonómica la presentación de la solicitud de la ahora recurrente, el cumplimiento de trámite de subsanación, la notificación del acuerdo de la permanente de la CUOTA, de 17 de noviembre de 2022, sobre la consulta realizada por la DG de Calidad Ambiental respecto a la viabilidad de los usos mineros de interior y en exterior, pretendidos en suelos no urbanizables de costas; los diversos escritos presentados por EMC solicitando el impulso del expediente (18 de mayo y 5 de octubre de 2023, 22 de febrero y 5 de abril de 2024); o, en fin, el escrito de 29 de noviembre de 2024, de la ahora recurrente en el que comunica la interposición de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de inadmisión de la solicitud de modificación puntual del PGOU.

Los anteriores datos impiden considerar que se haya producido la indefensión alegada por la parte actora.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la recurrente invoca que, en realidad, no hay prohibición expresa en el planeamiento urbanístico y territorial para el desarrollo completo del proyecto minero habiéndose infringido la doctrina de la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2025 por falta de motivación.

Sobre este particular, es preciso recordar que la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 21 de marzo de 2025, PO núm. 898/2023, ECLI:ES:TSJAS:2025:834, ponente: Chaves García, relativa a la Resolución de la misma Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se pone fin al procedimiento iniciado por solicitud de autorización administrativa previa (AAP) y de construcción (AAC) de un parque eólico, considera, a diferencia de lo que alega la parte actora, que "no cabe efectuar ningún reproche de validez y eficacia al informe del técnico municipal, en la medida que tiene contenido urbanístico y éste es jurídicamente idóneo para fundamentar la resolución autonómica. Ello desde la perspectiva de la fundamentación de la actuación impugnada, al margen de lo razonado y razonable de su contenido, extremo que abordaremos a continuación".

En la referida sentencia de esta Sala también argumentábamos: "Precisamente la STS de 27 de junio de 2014, sobre tales informes urbanísticos, robustece la validez del acuerdo aquí impugnado en la concreta perspectiva de la suficiencia de motivación con apoyo en el citado informe urbanístico (posteriormente enjuiciaremos su contenido de fondo), pues constatamos su naturaleza técnica y materia urbanística, con lo que cobra fuerza lo aseverado en aquélla sentencia por cuanto, "el informe municipal posee carácter vinculante en los extremos concernientes a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. A este ámbito urbanístico se contrae, consiguientemente, la vinculatoriedad de dicho informe. En dicho ámbito, la Administración autonómica no tiene opción y no puede decidir la continuación del procedimiento administrativo. Fuera de dicho ámbito, en cambio, el informe carece de los efectos obstativos apuntados --cabe añadir, incluso en extremos atinentes a otros ámbitos de competencia municipal"".

Del mismo modo y tal como pertinentemente apunta el letrado autonómico, sosteníamos en la sentencia de 16 de mayo de 2025, recurso núm. 729/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:1459, ponente: Prieto Francos, de la Sección Segunda de esta Sala y referida a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado por la que se acordó la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de parque eólico La Espina (PE-246):

precisamente esto es lo que acontece en el caso presente donde existe resolución del Ayuntamiento de Vegadeo en donde se deniega la aprobación de un Plan Especial que, además fue ratificado por esta Sala en la Sentencia a que anteriormente hemos hecho referencia. Y ello además parte de una lógica elemental, porque sería inconducente e ilógico postular la continuación de una tramitación ambiental que se sabe "muerta" y sin efecto práctico precisamente por falta de acomodación urbanística. Siendo además coherente con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAP, que se remite a la pérdida de objeto.

En este caso no hay duda, para la Administración que dicta la Resolución administrativa aquí impugnada, de la validez y de la vigencia de las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que harían inviable la realización de un proyecto como el que se había sometido a evaluación.

Por una parte, se pronunció la CUOTA en su sesión de 17 de noviembre de 2022 (documento 84 del expediente administrativo) y en su Acuerdo expone, en relación con la viabilidad desde el punto de vista urbanístico de la explotación subterránea del yacimiento de Salave, lo siguiente:

La actuación se sitúa en suelos que el Planeamiento Municipal califica de no urbanizable de costas del Dominio Público Marítimo-Terrestre, no urbanizable de interés agropecuario, no urbanizable de interés forestal, no urbanizable de hábitats naturales, no urbanizable de áreas inundables, no urbanizable de infraestructuras, camino de Santiago y Autovía. En estos tipos de suelo, el Plan General de Ordenación del Concejo, califica el uso de incompatible y/o prohibido.

Asimismo, concluye la CUOTA en el referido Acuerdo:

Según el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano: Se trata de un uso prohibido.

Según el Plan Especial del Suelo de Costas: Se trata de un uso prohibido

Por tanto, para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 132 y 135 del TRLOTU, cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, la autorización deberá solicitarse al Consejo de Gobierno en los términos establecidos en el artículo 134.2.

Por otra parte, la Resolución se basa sustancialmente en la circunstancia de que "en este momento, el proyecto carece de la habilitación urbanística que delimite el ámbito necesario para el desarrollo de un uso vinculado, o asociado, a la explotación de un yacimiento mineral, al haber sido denegada por el órgano competente en materia urbanística, el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, mediante acuerdo adoptado en sesión de 29/11/2024, por el que se deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave»" (documento 165 del expediente administrativo).

Por esa razón y en los términos alegados pertinentemente por el letrado autonómico, "la decisión de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico de la Administración del Principado de Asturias, a la hora de tramitar el EIAP, no puede llegar al extremo de ignorar lo que dicho órgano ambiental considera como un impedimento absoluto que se manifiesta en el expediente".

En definitiva, esta interpretación clara y terminante de la situación, en los términos resueltos efectivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego y corroborados previamente por la CUOTA, es decir, por la autoridad urbanística, justifican la Resolución autonómica aquí recurrida que tiene en cuenta la inviabilidad del proyecto.

Por todo lo cual, no cabe acoger este motivo de impugnación.

OCTAVO.- En tercer lugar, la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración.

Aun cuando la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración y aun cuando se haya presentado la correspondiente solicitud, ha recordarse que la Ley asturiana 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés Estratégico considera en su artículo 1.2:

tendrá la consideración de Proyecto de Interés Estratégico (PIER) aquel que, teniendo una especial relevancia en el ámbito territorial en que desarrolle su actividad, que podrá ser un concejo o un conjunto de concejos del Principado de Asturias, y cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley, contribuya a la dinamización económica y social o a la consolidación de una actividad empresarial, generando riqueza y empleo de calidad.

Ahora bien, la eventual calificación del PIER no impide que se le exija el cumplimiento de las condiciones urbanísticas.

De hecho, en el artículo 5.2.e).2º prevé: "Información justificativa del mismo y conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística. Si fuere precisa modificación de la ordenación, descripción del instrumento propuesto. En cualquier caso, los proyectos no podrán asentarse en suelos no urbanizables de especial protección, ni suelos no urbanizables de costas salvo que el proyecto esté directamente vinculado a actividades marítimas".

Por tanto y en este supuesto no se puede considerar afectado el procedimiento que termina con la Resolución aquí impugnada por una eventual tramitación de una solicitud de declaración de PIER.

Pero es que, además, no se ha acreditado la resolución del expediente especial que se invoca, hasta el punto de que, por ejemplo, en conclusiones la asociación codemandada y el letrado autonómico apuntan que la propia recurrente había retirado su solicitud de declaración de PIER.

Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

NOVENO.- En cuarto lugar, la parte actora alega que la resolución administrativa es contraria a los precedentes administrativos en los que se ha emitido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sujeta a la aprobación posterior, lo que lesiona los principios de legalidad y de igualdad.

A tal efecto, la parte actora indica que las Declaraciones de Impacto Ambiental emitidas, en fecha tan reciente como en el año 2023, se ha hecho declarando abiertamente la absoluta independencia entre este instrumento ambiental y el planeamiento urbanístico, mientras que las otras tres declaraciones se han emitido de forma condicionada, sin ni siquiera haber iniciado el trámite de la modificación puntual.

Ahora bien, ha de considerarse que, efectivamente, el objeto de la declaración de impacto ambiental es diferente de la cuestión urbanística.

Sin embargo y en este caso lo que impide la continuación es la decisión, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave»".

Por tanto, no estamos ante un problema de que la Resolución ambiental utilice razonamientos urbanísticos pues lo que toma como referencia la Administración autonómica es la denegación expresa de una modificación del PGOU que hace imposible la autorización del proyecto cuya evaluación ambiental se le somete.

Del mismo modo, en este caso la declaración ambiental no se emite porque, efectivamente, hay constancia de la decisión denegatoria municipal para la mera aprobación del proyecto minero controvertido.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.

DÉCIMO.- En quinto lugar, la parte actora considera que la DIA debe pronunciar a los efectos meramente ambientales sin que haya un análisis técnico del expediente y teniendo derecho a que se dicte una DIA del proyecto, al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable.

De los razonamientos anteriores se deduce que no pueden prosperar estos motivos de impugnación de la parte actora.

Sobre este particular, resulta conveniente recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2017, recurso núm. 237/2016, ECLI:ES:TS:2017:336, ponente: Peces Morate, de la Sección 5ª de la Sala Tercera, argumentaba en relación, precisamente, con el Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo Urbanístico, de 18 de junio de 2014, del municipio de Tapia de Casariego, en los siguientes términos:

las previsiones acerca de lo que la Administración urbanística pueda aprobar en el futuro no constituye actividad impugnable en sede jurisdiccional, pero, en cualquier caso, no alcanzamos a entender que con el contenido o redacción de la determinación relativa al uso incompatible de las industrias extractivas en ese suelo rústico protegido, de interés agrario o forestal, se haya conculcado precepto alguno de las normas invocadas como infringidas en este último motivo de casación, y, desde luego, no se conculca la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que establece que la evaluación ambiental de un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se desarrollen, lo que, en absoluto, resulta contrario o contrapuesto a lo que se recoge en la redacción cuestionada por la representación procesal de la Asociación recurrente, que, según ella misma transcribe, contempla que en el caso de llevarse a cabo una Modificación Puntual del Plan General para calificar el suelo como de Interés Minero, la aprobación definitiva de aquélla estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable, con lo que no se establece, en contra de lo que opina la representación procesal de la recurrente, jerarquía alguna entre la evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

En definitiva, tampoco cabe acoger las alegaciones de la parte actora y, consecuentemente, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

UNDÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dadas las diferentes interpretaciones sostenidas y los intereses legítimos en juego, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Eugenio Ayllón Alonso, en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL, contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10 de marzo de 2025 el procurador don Eugenio Ayllón Alonso, en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007, al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 202/2025 y por decreto de 17 de marzo de 2025 se admitió y ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

Por sendas diligencias de 1 y 11 de abril de 2025 se tuvo por personadas y partes codemandadas al Ayuntamiento de Tapia de Casariego, representado por el procurador don Luis Alberto Prado García; y a la Plataforma Oro No, representada por el procurador don Antonio Gutiérrez Álvarez.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por los dos codemandados.

Por decreto de 19 de septiembre de 2025 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto de 2 de octubre de 2025 se recibió el juicio a prueba practicándose en los términos que obran en autos.

Todas las partes presentaron sucesivamente conclusiones escritas.

CUARTO.- Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de enero de 2025, habiéndose celebrado y observando las prescripciones legalmente establecidas.

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007, al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que es titular de varias concesiones mineras vigentes y otorgadas con anterioridad a la aprobación del PGOU de Tapia de Casariego. En ningún caso se plantea el ejercicio de actividades extractivas en suelos incluidos en el POLA y el PESC, donde las actividades extractivas resultan un uso prohibido, sino que, al tratarse de un proyecto interior, se desarrolla en el subsuelo, donde no existe prohibición alguna a este respecto. En primer lugar, se alega la infracción del trámite de audiencia lo que ha producido grave indefensión en el procedimiento administrativo y falta de motivación, tal como resulta del artículo 40 de la Ley 21/2013 en relación con el artículo 82 de la Ley de procedimiento administrativo común. En segundo lugar, no hay prohibición expresa en el planeamiento urbanístico y territorial para el desarrollo completo del proyecto minero habiéndose infringido la doctrina de la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2025 por falta de motivación. En tercer lugar, la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración. En cuarto lugar, la resolución administrativa es contraria a los precedentes administrativos en los que se ha emitido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sujeta a la aprobación posterior, lo que lesiona los principios de legalidad y de igualdad. En fin, la DIA debe pronunciase a los efectos meramente ambientales sin que haya un análisis técnico del expediente y teniendo derecho a que se dicte una DIA del proyecto, al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable.

TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y, en síntesis, alega que el pleno municipal del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 29 de noviembre de 2024 desestima la incoación del procedimiento de modificación puntual del PGOU. También la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) considera que el PGOU de Tapia de Casariego califica el uso pretendido como incompatible o prohibido en SNU de Costas. El ROTU remite al POLA que lo considera como prohibido, al igual que el Plan Especial del Suelo de Costas (PESC). En este caso los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento han sido apreciados por el órgano ambiental como impedimentos absolutos de tipo urbanístico lo que implica la inviabilidad de la actuación.

El Ayuntamiento de Tapia de Casariego alega con carácter previo que todas las referencias al fondo de la cuestión urbanística, que es objeto del recurso seguido ante esta Sala, PO núm. 13/2025 y dirigido contra el Acuerdo, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento por el que se desestima la petición de la ahora recurrente para que se modifique el Plan General de Ordenación Urbana, exceden por completo del objeto de este otro contencioso, dado el diferente objeto procesal de uno y otro, no pudiendo aquí resolver sobre aquel acto, so pena de incurrir en desviación procesal. En primer lugar, en los casos de denegación, cuando "prima facie" se aprecia ya terminantemente la improcedencia del proyecto que se somete a evaluación de impacto ambiental en razón de las exigencias del planeamiento, resulta claramente viable y más que oportuna una denegación autonómica, sin seguir un procedimiento inútil. Por lo que no ha habido falta de motivación ni se ha producido indefensión. En segundo lugar y en cuanto al fondo, el Ayuntamiento se remite al Acuerdo del pleno consistorial donde se explican las razones urbanísticas concurrentes que impiden autorizar esta explotación, habida cuenta de la clasificación y calificación de estos suelos, con usos incompatibles y prohibidos. En tercer lugar, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico no tiene relevancia en este caso. En cuarto lugar, los precedentes administrativos no se han acreditado convenientemente.

La Plataforma Oro No alega la inadmisión del recurso porque no tienen ningún punto de hecho en el que sustentarse. También se produce una incongruencia del petitumde la demanda y no puede pretender la parte actora que se dicte una declaración de impacto ambiental favorable. En cuanto al fondo, debe desestimarse el recurso y, en síntesis, subraya que el proyecto no es incompatible con los dos planes que protegen el litoral asturiano: el POLA y el PESC; y se han pronunciado dos administraciones con competencia en materia de planificación urbanística en el ámbito: la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), y el Ayuntamiento de Tapia de Casariego.

CUARTO.- En este supuesto es preciso recordar que la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias da por terminado el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria porque, en resumen, se han constatado impedimentos legales que determinan la inviabilidad del proyecto.

En efecto, la Resolución autonómica recurrida fundamenta su decisión, de manera sustancial, en la circunstancia siguiente:

el proyecto carece de la habilitación urbanística que delimite el ámbito necesario para el desarrollo de un uso vinculado, o asociado, a la explotación de un yacimiento mineral, al haber sido denegada por el órgano competente en materia urbanística, el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, mediante acuerdo adoptado en sesión de 29/11/2024, por el que se deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave».

Ciertamente, está pendiente de resolución en esta Sala, en su Sección Segunda, el PO núm. 13/2025 que se dirige contra el Acuerdo, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego.

Ahora bien y en los términos invocados por el Ayuntamiento codemandado, no hay duda de que en este supuesto hemos de ceñirnos a la situación jurídica en que se produce y dicta la Resolución autonómica impugnada, sin que procede atender a los eventuales resultados de otros procedimientos judiciales que quedan fuera del alcance del presente enjuiciamiento.

QUINTO.- Con carácter previo, es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por la Plataforma codemandada que se basa en qu el recurso porque no tienen ningún punto de hecho en que sustentarse.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la parte actora impugna por razones procedimentales y de fondo a la Resolución administrativa no puede acogerse la pretensión de la codemandada de que se inadmita el recurso contencioso-administrativo sino que procede su examen.

En efecto, el acto administrativo decide, en definitiva, declarar la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

Por tanto, la falta de acreditación de los hechos, cuando tenemos un detallado expediente administrativo, resulta una causa de inadmisión manifiestamente sin fundamento.

Del mismo modo, la asociación codemandada advierte incongruencia en la pretensión de la demandante y señala que no puede pretender que el Tribunal acuerde una evaluación de impacto ambiental favorable.

Ahora bien, esta consideración requiere el examen de los motivos de impugnación y debe deducirse del escrito de demanda cuyo suplico pretende, sin lugar a dudas, la nulidad de la Resolución impugnada.

De modo que tal alegación de la asociación también debe desestimarse.

Por tanto y sin perjuicio de la suerte que puedan correr los motivos invocados por la parte actora, procede su examen seguidamente.

SEXTO.- En primer lugar, la parte actora alega la infracción del trámite de audiencia lo que, a su juicio, ha producido grave indefensión en el procedimiento administrativo y también alega que falta la motivación, tal como resulta del artículo 40 de la Ley 21/2013 en relación con el artículo 82 de la Ley de procedimiento administrativo común

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental contiene en su artículo 5 la siguiente definición de "Declaración de Impacto Ambiental":

informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

Al regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental, la Ley 21/2013 se refiere en el artículo 40 al análisis técnico del expediente y en dos ocasiones menciona la resolución de terminación que puede adoptar el órgano ambiental: en primer lugar, en caso de que el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente; y, en segundo lugar, si el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente.

En todo caso, el artículo 40.5 de la misma Ley 21/2013 dispone: "El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica".

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia, de 5 de julio de 2013, recurso núm. 4509/2010, ECLI:ES:TS:2013:3987, Teso Gamella, ha abordado una cuestión donde "el impedimento medioambiental tiene su origen en los problemas urbanísticos [...] al no poder iniciarse el desenvolvimiento preciso para la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental, ya que el órgano competente en materia de medio ambiente pone de manifiesto que, en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos, no resulta procedente continuar con el trámite ambiental". Y a tal efecto ha argumentado:

la regla general es que entre los respectivos ámbitos sectoriales que concurren para autorizar el ejercicio de una actividad existe una separación primaria, pues cada área material tiene su específica regulación, y su propio interés público a proteger. De modo que se excluye, con carácter general, que un órgano encargado, v.gr., de otorgar la licencia urbanística deniegue la misma por aplicación de las normas mineras, o al contrario. Ahora bien, el otorgamiento de los diferentes permisos o licencias, y la indicada separación de áreas sectoriales, no puede llegar al extremo de ignorar los impedimentos absolutos detectados en los demás ámbitos, y tomados en consideración ya en la vía administrativa, cuando estos aparecen acreditados de forma palmaria y evidente.

La solución contraria a la expuesta daría lugar a autorizaciones superfluas, meros ornamentos, para realizar actividades respecto de las que se conoce de antemano su inviabilidad.

En cuanto a la motivación, la amplia Resolución administrativa del órgano ambiental explica tanto los hechos como los fundamentos jurídicos que determinan la resolución de terminación y tienen que ver con la inexistencia de los presupuestos sustantivos para llevar a cabo el proyecto de que se trata.

Pues bien, en este caso la Resolución del órgano ambiental está suficientemente motivada y, desde luego, no produce indefensión al resultar de un procedimiento legalmente establecido donde se prevén las distintas fases y, en particular, al constatar la falta de un presupuesto esencial para llevar a cabo el proyecto que estaba siendo objeto de un análisis técnico.

En efecto, consta en la Resolución administrativa autonómica la presentación de la solicitud de la ahora recurrente, el cumplimiento de trámite de subsanación, la notificación del acuerdo de la permanente de la CUOTA, de 17 de noviembre de 2022, sobre la consulta realizada por la DG de Calidad Ambiental respecto a la viabilidad de los usos mineros de interior y en exterior, pretendidos en suelos no urbanizables de costas; los diversos escritos presentados por EMC solicitando el impulso del expediente (18 de mayo y 5 de octubre de 2023, 22 de febrero y 5 de abril de 2024); o, en fin, el escrito de 29 de noviembre de 2024, de la ahora recurrente en el que comunica la interposición de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de inadmisión de la solicitud de modificación puntual del PGOU.

Los anteriores datos impiden considerar que se haya producido la indefensión alegada por la parte actora.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la recurrente invoca que, en realidad, no hay prohibición expresa en el planeamiento urbanístico y territorial para el desarrollo completo del proyecto minero habiéndose infringido la doctrina de la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2025 por falta de motivación.

Sobre este particular, es preciso recordar que la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 21 de marzo de 2025, PO núm. 898/2023, ECLI:ES:TSJAS:2025:834, ponente: Chaves García, relativa a la Resolución de la misma Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se pone fin al procedimiento iniciado por solicitud de autorización administrativa previa (AAP) y de construcción (AAC) de un parque eólico, considera, a diferencia de lo que alega la parte actora, que "no cabe efectuar ningún reproche de validez y eficacia al informe del técnico municipal, en la medida que tiene contenido urbanístico y éste es jurídicamente idóneo para fundamentar la resolución autonómica. Ello desde la perspectiva de la fundamentación de la actuación impugnada, al margen de lo razonado y razonable de su contenido, extremo que abordaremos a continuación".

En la referida sentencia de esta Sala también argumentábamos: "Precisamente la STS de 27 de junio de 2014, sobre tales informes urbanísticos, robustece la validez del acuerdo aquí impugnado en la concreta perspectiva de la suficiencia de motivación con apoyo en el citado informe urbanístico (posteriormente enjuiciaremos su contenido de fondo), pues constatamos su naturaleza técnica y materia urbanística, con lo que cobra fuerza lo aseverado en aquélla sentencia por cuanto, "el informe municipal posee carácter vinculante en los extremos concernientes a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. A este ámbito urbanístico se contrae, consiguientemente, la vinculatoriedad de dicho informe. En dicho ámbito, la Administración autonómica no tiene opción y no puede decidir la continuación del procedimiento administrativo. Fuera de dicho ámbito, en cambio, el informe carece de los efectos obstativos apuntados --cabe añadir, incluso en extremos atinentes a otros ámbitos de competencia municipal"".

Del mismo modo y tal como pertinentemente apunta el letrado autonómico, sosteníamos en la sentencia de 16 de mayo de 2025, recurso núm. 729/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:1459, ponente: Prieto Francos, de la Sección Segunda de esta Sala y referida a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado por la que se acordó la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de parque eólico La Espina (PE-246):

precisamente esto es lo que acontece en el caso presente donde existe resolución del Ayuntamiento de Vegadeo en donde se deniega la aprobación de un Plan Especial que, además fue ratificado por esta Sala en la Sentencia a que anteriormente hemos hecho referencia. Y ello además parte de una lógica elemental, porque sería inconducente e ilógico postular la continuación de una tramitación ambiental que se sabe "muerta" y sin efecto práctico precisamente por falta de acomodación urbanística. Siendo además coherente con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAP, que se remite a la pérdida de objeto.

En este caso no hay duda, para la Administración que dicta la Resolución administrativa aquí impugnada, de la validez y de la vigencia de las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que harían inviable la realización de un proyecto como el que se había sometido a evaluación.

Por una parte, se pronunció la CUOTA en su sesión de 17 de noviembre de 2022 (documento 84 del expediente administrativo) y en su Acuerdo expone, en relación con la viabilidad desde el punto de vista urbanístico de la explotación subterránea del yacimiento de Salave, lo siguiente:

La actuación se sitúa en suelos que el Planeamiento Municipal califica de no urbanizable de costas del Dominio Público Marítimo-Terrestre, no urbanizable de interés agropecuario, no urbanizable de interés forestal, no urbanizable de hábitats naturales, no urbanizable de áreas inundables, no urbanizable de infraestructuras, camino de Santiago y Autovía. En estos tipos de suelo, el Plan General de Ordenación del Concejo, califica el uso de incompatible y/o prohibido.

Asimismo, concluye la CUOTA en el referido Acuerdo:

Según el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano: Se trata de un uso prohibido.

Según el Plan Especial del Suelo de Costas: Se trata de un uso prohibido

Por tanto, para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 132 y 135 del TRLOTU, cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, la autorización deberá solicitarse al Consejo de Gobierno en los términos establecidos en el artículo 134.2.

Por otra parte, la Resolución se basa sustancialmente en la circunstancia de que "en este momento, el proyecto carece de la habilitación urbanística que delimite el ámbito necesario para el desarrollo de un uso vinculado, o asociado, a la explotación de un yacimiento mineral, al haber sido denegada por el órgano competente en materia urbanística, el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, mediante acuerdo adoptado en sesión de 29/11/2024, por el que se deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave»" (documento 165 del expediente administrativo).

Por esa razón y en los términos alegados pertinentemente por el letrado autonómico, "la decisión de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico de la Administración del Principado de Asturias, a la hora de tramitar el EIAP, no puede llegar al extremo de ignorar lo que dicho órgano ambiental considera como un impedimento absoluto que se manifiesta en el expediente".

En definitiva, esta interpretación clara y terminante de la situación, en los términos resueltos efectivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego y corroborados previamente por la CUOTA, es decir, por la autoridad urbanística, justifican la Resolución autonómica aquí recurrida que tiene en cuenta la inviabilidad del proyecto.

Por todo lo cual, no cabe acoger este motivo de impugnación.

OCTAVO.- En tercer lugar, la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración.

Aun cuando la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración y aun cuando se haya presentado la correspondiente solicitud, ha recordarse que la Ley asturiana 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés Estratégico considera en su artículo 1.2:

tendrá la consideración de Proyecto de Interés Estratégico (PIER) aquel que, teniendo una especial relevancia en el ámbito territorial en que desarrolle su actividad, que podrá ser un concejo o un conjunto de concejos del Principado de Asturias, y cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley, contribuya a la dinamización económica y social o a la consolidación de una actividad empresarial, generando riqueza y empleo de calidad.

Ahora bien, la eventual calificación del PIER no impide que se le exija el cumplimiento de las condiciones urbanísticas.

De hecho, en el artículo 5.2.e).2º prevé: "Información justificativa del mismo y conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística. Si fuere precisa modificación de la ordenación, descripción del instrumento propuesto. En cualquier caso, los proyectos no podrán asentarse en suelos no urbanizables de especial protección, ni suelos no urbanizables de costas salvo que el proyecto esté directamente vinculado a actividades marítimas".

Por tanto y en este supuesto no se puede considerar afectado el procedimiento que termina con la Resolución aquí impugnada por una eventual tramitación de una solicitud de declaración de PIER.

Pero es que, además, no se ha acreditado la resolución del expediente especial que se invoca, hasta el punto de que, por ejemplo, en conclusiones la asociación codemandada y el letrado autonómico apuntan que la propia recurrente había retirado su solicitud de declaración de PIER.

Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

NOVENO.- En cuarto lugar, la parte actora alega que la resolución administrativa es contraria a los precedentes administrativos en los que se ha emitido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sujeta a la aprobación posterior, lo que lesiona los principios de legalidad y de igualdad.

A tal efecto, la parte actora indica que las Declaraciones de Impacto Ambiental emitidas, en fecha tan reciente como en el año 2023, se ha hecho declarando abiertamente la absoluta independencia entre este instrumento ambiental y el planeamiento urbanístico, mientras que las otras tres declaraciones se han emitido de forma condicionada, sin ni siquiera haber iniciado el trámite de la modificación puntual.

Ahora bien, ha de considerarse que, efectivamente, el objeto de la declaración de impacto ambiental es diferente de la cuestión urbanística.

Sin embargo y en este caso lo que impide la continuación es la decisión, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave»".

Por tanto, no estamos ante un problema de que la Resolución ambiental utilice razonamientos urbanísticos pues lo que toma como referencia la Administración autonómica es la denegación expresa de una modificación del PGOU que hace imposible la autorización del proyecto cuya evaluación ambiental se le somete.

Del mismo modo, en este caso la declaración ambiental no se emite porque, efectivamente, hay constancia de la decisión denegatoria municipal para la mera aprobación del proyecto minero controvertido.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.

DÉCIMO.- En quinto lugar, la parte actora considera que la DIA debe pronunciar a los efectos meramente ambientales sin que haya un análisis técnico del expediente y teniendo derecho a que se dicte una DIA del proyecto, al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable.

De los razonamientos anteriores se deduce que no pueden prosperar estos motivos de impugnación de la parte actora.

Sobre este particular, resulta conveniente recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2017, recurso núm. 237/2016, ECLI:ES:TS:2017:336, ponente: Peces Morate, de la Sección 5ª de la Sala Tercera, argumentaba en relación, precisamente, con el Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo Urbanístico, de 18 de junio de 2014, del municipio de Tapia de Casariego, en los siguientes términos:

las previsiones acerca de lo que la Administración urbanística pueda aprobar en el futuro no constituye actividad impugnable en sede jurisdiccional, pero, en cualquier caso, no alcanzamos a entender que con el contenido o redacción de la determinación relativa al uso incompatible de las industrias extractivas en ese suelo rústico protegido, de interés agrario o forestal, se haya conculcado precepto alguno de las normas invocadas como infringidas en este último motivo de casación, y, desde luego, no se conculca la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que establece que la evaluación ambiental de un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se desarrollen, lo que, en absoluto, resulta contrario o contrapuesto a lo que se recoge en la redacción cuestionada por la representación procesal de la Asociación recurrente, que, según ella misma transcribe, contempla que en el caso de llevarse a cabo una Modificación Puntual del Plan General para calificar el suelo como de Interés Minero, la aprobación definitiva de aquélla estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable, con lo que no se establece, en contra de lo que opina la representación procesal de la recurrente, jerarquía alguna entre la evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

En definitiva, tampoco cabe acoger las alegaciones de la parte actora y, consecuentemente, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

UNDÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dadas las diferentes interpretaciones sostenidas y los intereses legítimos en juego, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Eugenio Ayllón Alonso, en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL, contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007, al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que es titular de varias concesiones mineras vigentes y otorgadas con anterioridad a la aprobación del PGOU de Tapia de Casariego. En ningún caso se plantea el ejercicio de actividades extractivas en suelos incluidos en el POLA y el PESC, donde las actividades extractivas resultan un uso prohibido, sino que, al tratarse de un proyecto interior, se desarrolla en el subsuelo, donde no existe prohibición alguna a este respecto. En primer lugar, se alega la infracción del trámite de audiencia lo que ha producido grave indefensión en el procedimiento administrativo y falta de motivación, tal como resulta del artículo 40 de la Ley 21/2013 en relación con el artículo 82 de la Ley de procedimiento administrativo común. En segundo lugar, no hay prohibición expresa en el planeamiento urbanístico y territorial para el desarrollo completo del proyecto minero habiéndose infringido la doctrina de la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2025 por falta de motivación. En tercer lugar, la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración. En cuarto lugar, la resolución administrativa es contraria a los precedentes administrativos en los que se ha emitido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sujeta a la aprobación posterior, lo que lesiona los principios de legalidad y de igualdad. En fin, la DIA debe pronunciase a los efectos meramente ambientales sin que haya un análisis técnico del expediente y teniendo derecho a que se dicte una DIA del proyecto, al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable.

TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y, en síntesis, alega que el pleno municipal del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 29 de noviembre de 2024 desestima la incoación del procedimiento de modificación puntual del PGOU. También la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) considera que el PGOU de Tapia de Casariego califica el uso pretendido como incompatible o prohibido en SNU de Costas. El ROTU remite al POLA que lo considera como prohibido, al igual que el Plan Especial del Suelo de Costas (PESC). En este caso los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento han sido apreciados por el órgano ambiental como impedimentos absolutos de tipo urbanístico lo que implica la inviabilidad de la actuación.

El Ayuntamiento de Tapia de Casariego alega con carácter previo que todas las referencias al fondo de la cuestión urbanística, que es objeto del recurso seguido ante esta Sala, PO núm. 13/2025 y dirigido contra el Acuerdo, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento por el que se desestima la petición de la ahora recurrente para que se modifique el Plan General de Ordenación Urbana, exceden por completo del objeto de este otro contencioso, dado el diferente objeto procesal de uno y otro, no pudiendo aquí resolver sobre aquel acto, so pena de incurrir en desviación procesal. En primer lugar, en los casos de denegación, cuando "prima facie" se aprecia ya terminantemente la improcedencia del proyecto que se somete a evaluación de impacto ambiental en razón de las exigencias del planeamiento, resulta claramente viable y más que oportuna una denegación autonómica, sin seguir un procedimiento inútil. Por lo que no ha habido falta de motivación ni se ha producido indefensión. En segundo lugar y en cuanto al fondo, el Ayuntamiento se remite al Acuerdo del pleno consistorial donde se explican las razones urbanísticas concurrentes que impiden autorizar esta explotación, habida cuenta de la clasificación y calificación de estos suelos, con usos incompatibles y prohibidos. En tercer lugar, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico no tiene relevancia en este caso. En cuarto lugar, los precedentes administrativos no se han acreditado convenientemente.

La Plataforma Oro No alega la inadmisión del recurso porque no tienen ningún punto de hecho en el que sustentarse. También se produce una incongruencia del petitumde la demanda y no puede pretender la parte actora que se dicte una declaración de impacto ambiental favorable. En cuanto al fondo, debe desestimarse el recurso y, en síntesis, subraya que el proyecto no es incompatible con los dos planes que protegen el litoral asturiano: el POLA y el PESC; y se han pronunciado dos administraciones con competencia en materia de planificación urbanística en el ámbito: la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), y el Ayuntamiento de Tapia de Casariego.

CUARTO.- En este supuesto es preciso recordar que la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias da por terminado el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria porque, en resumen, se han constatado impedimentos legales que determinan la inviabilidad del proyecto.

En efecto, la Resolución autonómica recurrida fundamenta su decisión, de manera sustancial, en la circunstancia siguiente:

el proyecto carece de la habilitación urbanística que delimite el ámbito necesario para el desarrollo de un uso vinculado, o asociado, a la explotación de un yacimiento mineral, al haber sido denegada por el órgano competente en materia urbanística, el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, mediante acuerdo adoptado en sesión de 29/11/2024, por el que se deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave».

Ciertamente, está pendiente de resolución en esta Sala, en su Sección Segunda, el PO núm. 13/2025 que se dirige contra el Acuerdo, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego.

Ahora bien y en los términos invocados por el Ayuntamiento codemandado, no hay duda de que en este supuesto hemos de ceñirnos a la situación jurídica en que se produce y dicta la Resolución autonómica impugnada, sin que procede atender a los eventuales resultados de otros procedimientos judiciales que quedan fuera del alcance del presente enjuiciamiento.

QUINTO.- Con carácter previo, es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por la Plataforma codemandada que se basa en qu el recurso porque no tienen ningún punto de hecho en que sustentarse.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la parte actora impugna por razones procedimentales y de fondo a la Resolución administrativa no puede acogerse la pretensión de la codemandada de que se inadmita el recurso contencioso-administrativo sino que procede su examen.

En efecto, el acto administrativo decide, en definitiva, declarar la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave al tomar en consideración los acuerdos del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación.

Por tanto, la falta de acreditación de los hechos, cuando tenemos un detallado expediente administrativo, resulta una causa de inadmisión manifiestamente sin fundamento.

Del mismo modo, la asociación codemandada advierte incongruencia en la pretensión de la demandante y señala que no puede pretender que el Tribunal acuerde una evaluación de impacto ambiental favorable.

Ahora bien, esta consideración requiere el examen de los motivos de impugnación y debe deducirse del escrito de demanda cuyo suplico pretende, sin lugar a dudas, la nulidad de la Resolución impugnada.

De modo que tal alegación de la asociación también debe desestimarse.

Por tanto y sin perjuicio de la suerte que puedan correr los motivos invocados por la parte actora, procede su examen seguidamente.

SEXTO.- En primer lugar, la parte actora alega la infracción del trámite de audiencia lo que, a su juicio, ha producido grave indefensión en el procedimiento administrativo y también alega que falta la motivación, tal como resulta del artículo 40 de la Ley 21/2013 en relación con el artículo 82 de la Ley de procedimiento administrativo común

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental contiene en su artículo 5 la siguiente definición de "Declaración de Impacto Ambiental":

informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

Al regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental, la Ley 21/2013 se refiere en el artículo 40 al análisis técnico del expediente y en dos ocasiones menciona la resolución de terminación que puede adoptar el órgano ambiental: en primer lugar, en caso de que el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente; y, en segundo lugar, si el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente.

En todo caso, el artículo 40.5 de la misma Ley 21/2013 dispone: "El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica".

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia, de 5 de julio de 2013, recurso núm. 4509/2010, ECLI:ES:TS:2013:3987, Teso Gamella, ha abordado una cuestión donde "el impedimento medioambiental tiene su origen en los problemas urbanísticos [...] al no poder iniciarse el desenvolvimiento preciso para la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental, ya que el órgano competente en materia de medio ambiente pone de manifiesto que, en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos, no resulta procedente continuar con el trámite ambiental". Y a tal efecto ha argumentado:

la regla general es que entre los respectivos ámbitos sectoriales que concurren para autorizar el ejercicio de una actividad existe una separación primaria, pues cada área material tiene su específica regulación, y su propio interés público a proteger. De modo que se excluye, con carácter general, que un órgano encargado, v.gr., de otorgar la licencia urbanística deniegue la misma por aplicación de las normas mineras, o al contrario. Ahora bien, el otorgamiento de los diferentes permisos o licencias, y la indicada separación de áreas sectoriales, no puede llegar al extremo de ignorar los impedimentos absolutos detectados en los demás ámbitos, y tomados en consideración ya en la vía administrativa, cuando estos aparecen acreditados de forma palmaria y evidente.

La solución contraria a la expuesta daría lugar a autorizaciones superfluas, meros ornamentos, para realizar actividades respecto de las que se conoce de antemano su inviabilidad.

En cuanto a la motivación, la amplia Resolución administrativa del órgano ambiental explica tanto los hechos como los fundamentos jurídicos que determinan la resolución de terminación y tienen que ver con la inexistencia de los presupuestos sustantivos para llevar a cabo el proyecto de que se trata.

Pues bien, en este caso la Resolución del órgano ambiental está suficientemente motivada y, desde luego, no produce indefensión al resultar de un procedimiento legalmente establecido donde se prevén las distintas fases y, en particular, al constatar la falta de un presupuesto esencial para llevar a cabo el proyecto que estaba siendo objeto de un análisis técnico.

En efecto, consta en la Resolución administrativa autonómica la presentación de la solicitud de la ahora recurrente, el cumplimiento de trámite de subsanación, la notificación del acuerdo de la permanente de la CUOTA, de 17 de noviembre de 2022, sobre la consulta realizada por la DG de Calidad Ambiental respecto a la viabilidad de los usos mineros de interior y en exterior, pretendidos en suelos no urbanizables de costas; los diversos escritos presentados por EMC solicitando el impulso del expediente (18 de mayo y 5 de octubre de 2023, 22 de febrero y 5 de abril de 2024); o, en fin, el escrito de 29 de noviembre de 2024, de la ahora recurrente en el que comunica la interposición de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de inadmisión de la solicitud de modificación puntual del PGOU.

Los anteriores datos impiden considerar que se haya producido la indefensión alegada por la parte actora.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la recurrente invoca que, en realidad, no hay prohibición expresa en el planeamiento urbanístico y territorial para el desarrollo completo del proyecto minero habiéndose infringido la doctrina de la Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2025 por falta de motivación.

Sobre este particular, es preciso recordar que la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 21 de marzo de 2025, PO núm. 898/2023, ECLI:ES:TSJAS:2025:834, ponente: Chaves García, relativa a la Resolución de la misma Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se pone fin al procedimiento iniciado por solicitud de autorización administrativa previa (AAP) y de construcción (AAC) de un parque eólico, considera, a diferencia de lo que alega la parte actora, que "no cabe efectuar ningún reproche de validez y eficacia al informe del técnico municipal, en la medida que tiene contenido urbanístico y éste es jurídicamente idóneo para fundamentar la resolución autonómica. Ello desde la perspectiva de la fundamentación de la actuación impugnada, al margen de lo razonado y razonable de su contenido, extremo que abordaremos a continuación".

En la referida sentencia de esta Sala también argumentábamos: "Precisamente la STS de 27 de junio de 2014, sobre tales informes urbanísticos, robustece la validez del acuerdo aquí impugnado en la concreta perspectiva de la suficiencia de motivación con apoyo en el citado informe urbanístico (posteriormente enjuiciaremos su contenido de fondo), pues constatamos su naturaleza técnica y materia urbanística, con lo que cobra fuerza lo aseverado en aquélla sentencia por cuanto, "el informe municipal posee carácter vinculante en los extremos concernientes a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. A este ámbito urbanístico se contrae, consiguientemente, la vinculatoriedad de dicho informe. En dicho ámbito, la Administración autonómica no tiene opción y no puede decidir la continuación del procedimiento administrativo. Fuera de dicho ámbito, en cambio, el informe carece de los efectos obstativos apuntados --cabe añadir, incluso en extremos atinentes a otros ámbitos de competencia municipal"".

Del mismo modo y tal como pertinentemente apunta el letrado autonómico, sosteníamos en la sentencia de 16 de mayo de 2025, recurso núm. 729/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:1459, ponente: Prieto Francos, de la Sección Segunda de esta Sala y referida a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado por la que se acordó la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de parque eólico La Espina (PE-246):

precisamente esto es lo que acontece en el caso presente donde existe resolución del Ayuntamiento de Vegadeo en donde se deniega la aprobación de un Plan Especial que, además fue ratificado por esta Sala en la Sentencia a que anteriormente hemos hecho referencia. Y ello además parte de una lógica elemental, porque sería inconducente e ilógico postular la continuación de una tramitación ambiental que se sabe "muerta" y sin efecto práctico precisamente por falta de acomodación urbanística. Siendo además coherente con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAP, que se remite a la pérdida de objeto.

En este caso no hay duda, para la Administración que dicta la Resolución administrativa aquí impugnada, de la validez y de la vigencia de las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que harían inviable la realización de un proyecto como el que se había sometido a evaluación.

Por una parte, se pronunció la CUOTA en su sesión de 17 de noviembre de 2022 (documento 84 del expediente administrativo) y en su Acuerdo expone, en relación con la viabilidad desde el punto de vista urbanístico de la explotación subterránea del yacimiento de Salave, lo siguiente:

La actuación se sitúa en suelos que el Planeamiento Municipal califica de no urbanizable de costas del Dominio Público Marítimo-Terrestre, no urbanizable de interés agropecuario, no urbanizable de interés forestal, no urbanizable de hábitats naturales, no urbanizable de áreas inundables, no urbanizable de infraestructuras, camino de Santiago y Autovía. En estos tipos de suelo, el Plan General de Ordenación del Concejo, califica el uso de incompatible y/o prohibido.

Asimismo, concluye la CUOTA en el referido Acuerdo:

Según el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano: Se trata de un uso prohibido.

Según el Plan Especial del Suelo de Costas: Se trata de un uso prohibido

Por tanto, para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 132 y 135 del TRLOTU, cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, la autorización deberá solicitarse al Consejo de Gobierno en los términos establecidos en el artículo 134.2.

Por otra parte, la Resolución se basa sustancialmente en la circunstancia de que "en este momento, el proyecto carece de la habilitación urbanística que delimite el ámbito necesario para el desarrollo de un uso vinculado, o asociado, a la explotación de un yacimiento mineral, al haber sido denegada por el órgano competente en materia urbanística, el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, mediante acuerdo adoptado en sesión de 29/11/2024, por el que se deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave»" (documento 165 del expediente administrativo).

Por esa razón y en los términos alegados pertinentemente por el letrado autonómico, "la decisión de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico de la Administración del Principado de Asturias, a la hora de tramitar el EIAP, no puede llegar al extremo de ignorar lo que dicho órgano ambiental considera como un impedimento absoluto que se manifiesta en el expediente".

En definitiva, esta interpretación clara y terminante de la situación, en los términos resueltos efectivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego y corroborados previamente por la CUOTA, es decir, por la autoridad urbanística, justifican la Resolución autonómica aquí recurrida que tiene en cuenta la inviabilidad del proyecto.

Por todo lo cual, no cabe acoger este motivo de impugnación.

OCTAVO.- En tercer lugar, la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración.

Aun cuando la parte actora se refiere a la incidencia de la aprobación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés estratégico en la tramitación ambiental del proyecto, determinante de la nulidad de la resolución impugnada pues el 10 de enero de 2025 remitió tal información a la Administración y aun cuando se haya presentado la correspondiente solicitud, ha recordarse que la Ley asturiana 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés Estratégico considera en su artículo 1.2:

tendrá la consideración de Proyecto de Interés Estratégico (PIER) aquel que, teniendo una especial relevancia en el ámbito territorial en que desarrolle su actividad, que podrá ser un concejo o un conjunto de concejos del Principado de Asturias, y cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley, contribuya a la dinamización económica y social o a la consolidación de una actividad empresarial, generando riqueza y empleo de calidad.

Ahora bien, la eventual calificación del PIER no impide que se le exija el cumplimiento de las condiciones urbanísticas.

De hecho, en el artículo 5.2.e).2º prevé: "Información justificativa del mismo y conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística. Si fuere precisa modificación de la ordenación, descripción del instrumento propuesto. En cualquier caso, los proyectos no podrán asentarse en suelos no urbanizables de especial protección, ni suelos no urbanizables de costas salvo que el proyecto esté directamente vinculado a actividades marítimas".

Por tanto y en este supuesto no se puede considerar afectado el procedimiento que termina con la Resolución aquí impugnada por una eventual tramitación de una solicitud de declaración de PIER.

Pero es que, además, no se ha acreditado la resolución del expediente especial que se invoca, hasta el punto de que, por ejemplo, en conclusiones la asociación codemandada y el letrado autonómico apuntan que la propia recurrente había retirado su solicitud de declaración de PIER.

Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

NOVENO.- En cuarto lugar, la parte actora alega que la resolución administrativa es contraria a los precedentes administrativos en los que se ha emitido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sujeta a la aprobación posterior, lo que lesiona los principios de legalidad y de igualdad.

A tal efecto, la parte actora indica que las Declaraciones de Impacto Ambiental emitidas, en fecha tan reciente como en el año 2023, se ha hecho declarando abiertamente la absoluta independencia entre este instrumento ambiental y el planeamiento urbanístico, mientras que las otras tres declaraciones se han emitido de forma condicionada, sin ni siquiera haber iniciado el trámite de la modificación puntual.

Ahora bien, ha de considerarse que, efectivamente, el objeto de la declaración de impacto ambiental es diferente de la cuestión urbanística.

Sin embargo y en este caso lo que impide la continuación es la decisión, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave»".

Por tanto, no estamos ante un problema de que la Resolución ambiental utilice razonamientos urbanísticos pues lo que toma como referencia la Administración autonómica es la denegación expresa de una modificación del PGOU que hace imposible la autorización del proyecto cuya evaluación ambiental se le somete.

Del mismo modo, en este caso la declaración ambiental no se emite porque, efectivamente, hay constancia de la decisión denegatoria municipal para la mera aprobación del proyecto minero controvertido.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.

DÉCIMO.- En quinto lugar, la parte actora considera que la DIA debe pronunciar a los efectos meramente ambientales sin que haya un análisis técnico del expediente y teniendo derecho a que se dicte una DIA del proyecto, al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable.

De los razonamientos anteriores se deduce que no pueden prosperar estos motivos de impugnación de la parte actora.

Sobre este particular, resulta conveniente recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2017, recurso núm. 237/2016, ECLI:ES:TS:2017:336, ponente: Peces Morate, de la Sección 5ª de la Sala Tercera, argumentaba en relación, precisamente, con el Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo Urbanístico, de 18 de junio de 2014, del municipio de Tapia de Casariego, en los siguientes términos:

las previsiones acerca de lo que la Administración urbanística pueda aprobar en el futuro no constituye actividad impugnable en sede jurisdiccional, pero, en cualquier caso, no alcanzamos a entender que con el contenido o redacción de la determinación relativa al uso incompatible de las industrias extractivas en ese suelo rústico protegido, de interés agrario o forestal, se haya conculcado precepto alguno de las normas invocadas como infringidas en este último motivo de casación, y, desde luego, no se conculca la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que establece que la evaluación ambiental de un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se desarrollen, lo que, en absoluto, resulta contrario o contrapuesto a lo que se recoge en la redacción cuestionada por la representación procesal de la Asociación recurrente, que, según ella misma transcribe, contempla que en el caso de llevarse a cabo una Modificación Puntual del Plan General para calificar el suelo como de Interés Minero, la aprobación definitiva de aquélla estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable, con lo que no se establece, en contra de lo que opina la representación procesal de la recurrente, jerarquía alguna entre la evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

En definitiva, tampoco cabe acoger las alegaciones de la parte actora y, consecuentemente, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

UNDÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dadas las diferentes interpretaciones sostenidas y los intereses legítimos en juego, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Eugenio Ayllón Alonso, en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL, contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Eugenio Ayllón Alonso, en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico, SL, contra la Resolución, de 13 de febrero de 2025, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias por la que se declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, expediente IA-IA-0087/2022 // AUTO/2022/11007.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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