Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3080/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 520/2023 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 3080/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101092
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19623
Núm. Roj: STSJ AND 19623:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 520/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. Yoldi Rúiz , en nombre de don José , asistido por el Letrado Sr. Galvez Martín, contra la sentencia nº 43/2023, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, PA 425/20, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"1.- Revocar la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023
2.- Dictar nueva resolución en virtud de la cual se acuerde decretar la nulidad de la resolución administrativa de 18 de septiembre de 2020 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Málaga y que decretaba desestimar el recurso de alzada contra la denegación de la orden de devolución de mi mandante. Y todo ello sin expresa imposición de costas tanto en la instancia como en el presente recurso"
Fundamentos
- FALTA DE MOTIVACION
-IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCION
-VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
O como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones no son tenidas en cuenta por la parte apelante, que reitera la argumentación de instancia en cuanto a la ausencia de intención de entrar en España y la falta de motivación de la resolución impugnada, conculcación principio de igualdad respecto de otros casos, sin argumento concreto de lo dicho al respecto en la sentencia apelada.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia de instancia al ser adecuada a derecho.
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
Por tanto, el legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por «...
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , «... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...». A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que «... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...», lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º
Además, que los argumento al resolver sean análogos o los empleados al resolver sobre otras personas, no determina la ilegalidad de la resolución impugnada. La jurisprudencia, v. gr., la STS de 16 de noviembre de 2006, RJ. 9398, tiene reiterado que la motivación de resoluciones administrativas se puede realizar a través del empleo de modelos formalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación. Esto responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como en el caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, que como señala la sentencia.
Constando en autos los hechos base de la devolución desde la incoación del Las circunstancias del Salvamento (localización, tipo de embarcación, número de personas ocupantes). Es decir, existen elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia u la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013).
Los rasgos propios de la situación fáctica que permite hacer aplicación de esta medida repatriativa son los de la flagrancia de la entrada irregular, la inmediatez en la detección y la proximidad respecto del perímetro fronterizo, notas que caracterizan el intento irregular de ingreso en territorio nacional, que como consecuencia de la pronta detección impide hablar de la consumación de una situación de estancia que genere una expectativa para el extranjero cuya enervación requiera la tramitación de un expediente sancionador, y por la cercanía de la frontera permite acudir a este ágil mecanismo de restauración del orden jurídico perturbado, requisitos todos ellos que se dan el el caso de autos, en el que se verifica un intento de entrada irregular en el territorio nacional detectado por el servicio de Salvamento Marítimo con ocasión de una operación de rescate de los ocupantes de una embarcación irregular que se dirigía a nuestras costas con el fin de favorecer la entrada ilegal de inmigrantes, que fue puesto en inmediato conocimiento de las fuerzas de seguridad sin solución de continuidad para la pronta realización de los trámites de devolución, peculiaridad del caso que no empece la aplicación del instituto examinado.
Los hechos acaecidos aparecen descritos con suficiencia en el informe firmado por el inspector de la UCRIF que figura en el expediente administrativo, no puede hablarse en consecuencia de falta de motivación. El recurrente conoce los motivos por los que se activa el expediente de devolución y no niega encontrarse incurso en el supuesto descrito. Por esta razón debe desecharse igualmente que estemos ante un supuesto de expulsión colectiva al constar la existencia de un expediente individualizado para el extranjero recurrente, identificado mediante su nombre, filiación, fecha de nacimiento y número de identificación, informe en el que expresamente se reseña el supuesto de hecho en el que se encuentra incurso y la previsión normativa de aplicación al caso concreto.
Esta posición es la sostenida por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 17/2013, de 31 enero, que de una parte sostiene la naturaleza no sancionadora de la medida de devolución a la que se asigna la naturaleza de medida de ejecución administrativa de las políticas migratorias y de control de fronteras rechazando en consecuencia la posibilidad de aplicar de forma mimética los principios que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, y que declara inconstitucional y nulo el inciso
Por último recordar que el TEDH en su sentencia de 13 de febrero de 2020 (asunto N.D. and N.T. v. Spain), ha revisado su doctrina en torno a la posibilidad de practicar devoluciones sumarias de extranjeros que voluntariamente optan por procedimientos irregulares de entrada en el país receptor, no justificados por una imposibilidad real de ingresar por vías legales sirviéndose de los medios de acceso regulares y de los recursos de protección internacional puestos a disposición por el Reino de España en sus puestos fronterizos, de modo que deban estos extranjeros infractores asumir las consecuencias de su actuación concertada y voluntariamente ilegal, premisa que confirma la STC num. 172/20 de 19 de noviembre, que avala la Constitucionalidad del régimen de "rechazo en frontera" prevista específicamente para Ceuta y Melilla en la DA 10ª LO sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, la que el alto Tribunal insiste en considerar que
Esta situación de estancia irregular no se convalida como pretende la recurrente mediante la alegación genérica de circunstancias socio políticas en el país de origen del recurrente que encontrarían encaje en el supuesto de exención de visado del art. 25.3 de LOEX para el caso de solicitud de asilo, o en el caso de autorización de entrada extraordinaria por circunstancias humanitarias del art. 25.4 de LOEX.
En ningún caso serían de aplicación las previsiones de la autorización de residencia por razones humanitarias que es supuesto autorizatorio ajeno al objeto del proceso en el que se enjuicia una orden de devolución y no una denegación de una autorización de residencia oportunamente solicitada.
Para que sea operativa la exención de visado a la que se refiere el art. 25.3 LOEX se exige que la solicitud de asilo se formule en el momento de efectuar la entrada en España por puesto habilitado, y al caso se evidencia que esta solicitud no se cursó en ese momento pues se ignora el modo de ingreso en territorio nacional por falta de documentación de viaje del recurrente, ni tampoco se ha evidenciado que se haya solicitado con posterioridad aun de forma extemporánea a los efectos prevenidos en el precepto estudiado, como recuerda la sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 (rec. 1208/2001)
Por lo demás, las genéricas circunstancias socio políticas y económicas del país de origen no pueden servir de fundamento a la pretensión de la apelante de obtención de una autorización de entrada extraordinaria por circunstancias humanitarias, la excepcionalidad de esta fórmula exige la cumplida acreditación de una situación concreta y objetiva de singular gravedad afectante al extranjero, si se entendiera de otro modo se avalaría la entrada masiva de inmigrantes procedentes de países con un menor nivel de desarrollo en contra de las prescripciones de la política migratoria que informan en último término las disposiciones de nuestra legislación en materia de extranjería.
Sentado lo anterior no puede alegarse la situación de los inmigrantes rescatados a bordo del buque "Aquarius", al no constituir una comparable válida. La alegación de infracción del principio de proscripción de la discriminación por adoptar soluciones diversas para supuestos idénticos, descansa en un presupuesto que no se ha acreditado que es el de la perfecta identidad entre los supuestos objeto de comparación, circunstancia ésta que no es asumible pues los migrantes de aquel caso fueron rescatados a una gran distancia de nuestras aguas jurisdiccionales, por una embarcación privada, no albergaban la menor intención de ingresar irregularmente en nuestro territorio, y fueron a la postre acogidos en España por el exclusivo motivo de la omisión del deber de auxilio y recepción en puerto seguro por parte de terceros países.
Por ello y entendiendo que en los casos de intento de entrada ilegal no cabe la imposición de sanción, sino meramente el restablecimiento de la legalidad con la devolución de la persona que ha llevado a cabo la acción, y que además la no ejecución de la devolución no afecta a la validez y legalidad del acto administrativo, y entendiendo que se han respetado los derechos del recurrente como entendió la sentencia apelada, procede la confirmación de la misma, con desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
