Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3062/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 768/2023 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 3062/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101062
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19473
Núm. Roj: STSJ AND 19473:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 768/2023, interpuesto por don Arcadio, quien asume su propia representación y defensa como Letrado de la Administración de Justicia, frente resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito de 2/07/24 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia acordando la nulidad del descuento efectuado directamente en nómina sin resolución que lo acuerde, detalle, motive y notificada en forma, por la Dirección General del Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia del Gobierno de España, del acto presunto desestimatorio por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior resolución, por ser ambos contrarios a derecho, y como consecuencia se condene a dicho organismo a reintegrar los haberes descontados que ascienden a 142.81 € de principal, más los intereses legales de dicha cantidad que ascienden a la cifra de 0.013 € día, que a fecha de la presente demanda ascienden desde el 30/03/23 al 01/07/24 a 5.94 €. (interés aplicado 3.25 % que sumados al principal da la cifra final de 148.75 €. mas los intereses legales del principal desde el 1/07/24 a razón de 0.013 € día, hasta su completo pago, hasta la fecha de la sentencia, y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, desde la sentencia que recaiga, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos, que corresponderá pues al 5.25.%.
Dado traslado a la parte recurrida, presenta escrito de 18/09/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
En auto de 15/02/24 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan y dejar los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- La presente demanda tiene por objeto que quede sin efecto la Resolución desestimatoria por silencio administrative del recurse potestativo de reposici6n interpuesto contra la vía de hecho consistente en el descuento directo de haberes en la nómina de marzo de 2023 sin resolución de la Dirección General del Servicio Publico de Justicia que la acuerde come en otros cases anteriores, que la motive, detalle y concrete.
( Se acompaña come DOCUMENTO n° 2 el justificante emitido por el Ministerio de Justicia acreditativo de la presentación del citado recurse presentado en vía administrativa, en la manifestaci6n vertida por escrito por parte del Ministerio de fecha 25/04/24 se dice que no consta la entrada de ningún recurse, mas que la documentación remitida por el Tribunal. En otros procedimientos si se ha remitido la resolución que acuerda el descuento genérico, en esta, al parecer, no se remite simplemente porque no existe o case de existir ni se notific6, ni a mi ni a ningún compañero)
El descuento de haberes con motive de la Huelga de Letrados de la Administración de Justicia lo es en relación al pare realizado por quien suscribe el día 25/01/2023, es vía de hecho carente de respaldo legal, por ello se interesa que se devuelva a quien suscribe el importe descontado come consecuencia de dicha resolución, que ascendió a 142,81 € : Se acompaña come DOCUMENTO N° 3 pantallazo del ingreso bancario de la nómina correspondiente al ingreso de marzo con el descuento anticipado en la n6mina antes aportada.
A dicha cantidad hay que aplicarle el correspondiente interéss que asciende a la cantidad de 0,013 €/dfa. De modo que a fecha de presentaci6n de la presente demanda la cantidad reclamada por intereses asciende a 5,94 €, ( 5,94 = 0,013 * 457 días) cifra a la que habrá que sumar la cantidad de 0,013 € por día hasta el dictado de la oportuna sentencia.
- Sin resolución expresa, detallada y motivada dictada por el Ministerio de Justicia se produce la vía de hecho del descuento directo en la nómina del mes de marzo de 2023, con vulneraci6n plena de la legalidad vigente, sin margen alguno de reacci6n, de modo que la vía de hecho administrativa impugnada genera total indefensión, y da lugar a infracción del ordenamiento jurídico.
Dispone el artículo 47.2 de la LPAC 39/2015 que (....)
Por su parte el artículo 35.1 a) LPAC 39/2015 establece que (...)
El articulo 24 CE reconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. A este respecto, la Sentencia numero 713/2020 de la Sala de lo Contencioso Administrative del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020, recurse 392/2018 (....)
En resumen, a ) El Ministerio de Justicia no ha cumplido su obligación de dictar la oportuna resolución, motivarla, reflejar en ella el cálculo exacto de la cuantía descontada por día de huelga en función de la operación numérica que ha arrojado la cantidad reclamada, y notificarla a fin de comprobar si había algún error, asumiendo la vía de hecho de descontar en nómina el importe que estimó oportuno, impropio en un estado democrático de derecho, mas cercano a regímenes totalitarios; así, para que dictar una resoluci6n conforme a la Ley, y cuando lo veas en nómina mas tarde eso es lo que hay. Si quieres, recurres.( ausencia de concreción, detalle, motivación y notificación)
b) La buena fe en la negociaci6n no ha llegado por parte del Ministerio de Justicia hasta el cumplimiento del acuerdo firmado el 28/03/23( DOCUMENTO n ° 6 ) en la nómina de octubre de 2023 ( DOCUMENTO N° 7 antes citado) cuando debió desplegar efectos en julio, o sea dos meses de retraso sobre el acuerdo firmado.
Dicho incumplimiento doble hace que decaiga lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Ley 17/1977, es decir, la suspensión del derecho al salario, por cuanto el Ministerio de Justicia, lejos de sentarse a negociar y llegar al acuerdo incluso antes de la huelga y cumplirlo una vez alcanzado, esperó el cansancio y la asfixia económica de los LAJ como mecanismo de presión, y ese Real Decreto Ley establece derechos para el empresario, pero también obligaciones, entre estas, sentarse a negociar desde el preaviso, llegar a un acuerdo y cumplirlo, y esto no se ha alcanzado hasta el cobro de la primera parte del incremento a finales del mes de octubre de 2023 por el pago del Ministerio, cuando los LAJ volvieron a sus puestos de trabajo en marzo, al lado de Magistrados y funcionarios, donde nos corresponde, cumpliendo nuestra parte del acuerdo al dia siguiente, el 29/03/23.
Asá el C6digo Civil establece en el artículo 6.4 que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a el, se consideraran ejecutados en fraude de ley. Aplicar los descuentos a los LAJ por la huelga sin negociar desde el preaviso primero, y cumplir el acuerdo con retrasos, hasta el mes de octubre, es contrario a las obligaciones del Ministerio de Justicia que dicho Real Decreto Ley expresa, y debe conllevar la devolución de las cantidades antes expresadas.
El Artículo 7.2 del C6digo Civil establece que La ley no ampara el abuso del derecho. Todo acto que sobrepase manifiestamente los mites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. El Ministerio de Justicia con su actitud cercenó el derecho de los LAJ a alcanzar un acuerdo rápido en la línea de los acuerdos de 22/04/2022 con las asociaciones de LAJ( Documento n° 9 de la demanda que se acompaña en este acto), dando lugar a una prolongación del conflicto de todo punto innecesaria, incumpliendo su deber de negociar conforme al artículo 8 del Real Decreto Ley 17/1977. El Ministerio debe cumplir sus obligaciones para exigir el cumplimiento de las de la contraparte.
- Corrección jurídica de la resolución declarando el decaimiento de la demandante en la permanencia en la lista de aspirantes a interinidad. Motivación.
La resolución acordando la detracción de haberes en nómina, confirmada por silencio, tras el recurso de reposición deducido se asienta en la regulación y jurisprudencia sobre el descuento de haberes por participación en huelga de funcionarios de la Administración de Justicia en España, la cual, a su vez, se basa en varios principios y normativas clave:
Regulación Legal: La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación1. Esta deducción no tiene carácter de sanción disciplinaria. En el mismo sentido se pronuncia el art. 30 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ("TREBEP"), a cuyo tenor: (...)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo: Ante la ausencia de una norma específica, la jurisprudencia ha establecido que el cálculo de la cantidad a deducir se basa en dividir las remuneraciones anuales por el número de horas anuales de trabajo, incluyendo las horas correspondientes a fiestas laborales y vacaciones.
Tribunal Constitucional: Ha declarado que es legítimo descontar de la nómina del trabajador el tiempo en que ha dejado de trabajar por participar en una huelga, derivado de la suspensión de la relación de empleo durante la huelga.
Estos principios aseguran que los descuentos se realicen de manera proporcional y justa, respetando el derecho de huelga sin que ello implique una sanción adicional. El argumento de la parte actora sobre el eventual incumplimiento -no acreditado- por la AGE de sus obligaciones como "empresario" al amparo del Real Decreto Ley 17/1977, no pueden prosperar como fundamento para tratar de vestir la falta de presencia laboral y voluntariedad en la huelga como algo legítimo y tratar de justificar la procedencia en el abono de los emolumentos detraídos.
En lo demás y al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los fundamentos esgrimidos por la Administración General del Estado en su resolución de 27 de febrero de 2023, la cual se encuentra debidamente motivada.
Respecto al concreto alcance de la obligación de motivar -discutida por la actora- en consonancia con el tenor del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antiguo artículo 54.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que hace referencia a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982\36) (....).
La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 LPAC (antiguo artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992). La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que (...).
A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de "alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional" ( STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.
Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Pues bien, en los presentes autos, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente de la resolución, toda vez que el interesado ha tenido perfecto conocimiento de las
razones en que se fundamenta la actuación administrativa, habiendo tenido posibilidad de reaccionar ante la misma y formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.
La vía de hecho es una actuación material; los actos jurídicos, los actos administrativos no pueden constituir vía de hecho. Sólo puede hablarse de actuación de la Administración en vía de hecho cuando aquélla se inicia sin un acto administrativo que legitime la actuación material, o cuando la propia ejecución adolece de irregularidades absolutamente invalidantes: STS de 4 de junio de 2009 (Rec. 3810/2008), de modo que mediante el art. 30 Ley 29/98 sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos: STS de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 1754/2006) o STS de 6 de febrero 2015, REec 2281/2012.
La nómina no es una actuación material de la Administración, sino que es una resolución o acto administrativo, señalando la jurisprudencia que cada una tiene una carácter singular y autónomo a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así, como recuerda la STS S del 04 de marzo de 2010, recurso: 2556/2009, las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que
Por otra parte, la participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que
Normativa que es manifestación de la doctrina jurisprudencial consagrada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Junio de 1.987, según la que, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita.
La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1991, dictada en un recurso de apelación en interés de ley) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina
La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se deben recoger las sumas de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.
En otras palabras, a los fines analizados es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación.
Debe señalarse, en cualquier caso, que configurada la expresada deducción de haberes como una obligación a favor de la Hacienda Pública, la misma puede hacerse efectiva dentro del plazo de prescripción que al efecto se establece en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
La Administración ha ejercido la potestad que legalmente le ha sido conferida, con arreglo a lo expuesto, en relación al personal que presta sus servicios en la administración de justicia, lo que se ha plasmado en la nómina, pero ésta, como todo acto administrativo, debe de reunir una serie de requisitos y debe de responder a una causa que se constituye en la razón de ser del acto, esto es, lo que hace que el mismo se dicte y tenga un determinado . En concreto los art. 35.1.a) y 88.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ordena la motivación de los actos limitativos de derechos, y así es puesto que la motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos, permitiendo con ello que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.
Esta exigencia no se cumple al caso de autos, puesto que la nómina referida, único documento que ante la ausencia de expediente dispone la Sala, salvo la concreción de los días que se detraen, es en si incomprensible, sin que conste las razones de detraer 142,81 euros y no otra suma, y sin la menor referencia a cómo se calcula esa suma, en consecuencia es nulo ( art. 48 Ley 39/2015), debiendo la Administración devolver esa suma, junto con los intereses legales, desde que fue detraída, puesto que en el ámbito del pago de retribuciones en su día no satisfechas la STC 16/1997, de 11 de Febrero, que cita las Sentencias del propio TC números 206/1993 y 69/1996 -, señala que es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses devengados en los presentes autos son los de la última naturaleza indicada, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que
Todo ello sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse ex art. 106.2 Ley 29/98, sin que en esta jurisdicción sea de aplicación la normativa de la LEC invocada por el recurrente para el cálculo de intereses. Así no es de aplicación el art. 576 LEC, al existir una norma específica en la Ley 29/98, art. 106.3, que si bien está dentro del capítulo sobre ejecución de sentencia, va de suyo que es aplicable a todos lo supuestos de pago de cantidad líquida a que bien condenada la Administración, exige la previa declaración de la autoridad judicial. Dice
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

