Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 72/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100309
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:502
Núm. Roj: STSJ LR 502:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MCV
N.I.G: 26089 45 3 2024 0000624
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000072 /2025
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Simón
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA RIOJA
Representación D./Dª.
Doña Mónica Matute Lozano
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Don Marco Juberías Meléndez
Doña María Elena Crespo Arce
En Logroño, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha visto y tramitado los autos de Recurso de Apelación con la numeración reseñada, interpuesto por D. Simón en su propio nombre y bajo la defensa de D. Manuel Nicolás Martos García de Veas; contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Logroño, dictada en el Procedimiento Abreviado 644/2024. Como parte apelada, la Comunidad Autónoma de La Rioja (Consejería de Educación y Empleo), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora».
La parte demandante en la instancia interpuso el recurso de apelación contra la indicada resolución.
Fundamentos
El presente recurso de apelación tiene como objeto la siguiente resolución:
Sentencia de fecha 8 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Logroño, dictada en el Procedimiento Abreviado 644/2024.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, contra la siguiente actuación administrativa:
«Resolución de 28/11/2024 del DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN EDUCATIVA por la que se desestima la solicitud de reclamación previa y medidas cautelares presentada por D. Simón en fecha 28/06/2024 en la que, en atención a los servicios prestados en calidad de funcionario interino del Cuerpo de Maestros (erróneamente, pone profesores), A2, nivel 21, solicitaba:
Primero. - El reconocimiento de la existencia de fraude y abuso atendiendo a la concatenación de contratos y nombramientos temporales con antigüedad por concatenación desde el 30/01/2017.
Segundo. - El reconocimiento a que se le aplique directamente la Directiva 1999/70 y sus acuerdos al no estar traspuesta a la normativa española para el personal interino de la Administración y en todo caso las consecuencias de la Sentencia del T.J.U.E de 24 de febrero entre otras.
Tercero. - El reconocimiento del derecho del hoy demandante a prestar servicios para la demandada de forma estable por tiempo indefinido, no temporal, como así sanciona la Directiva 1999/70 en atención al fraude y abuso en la contratación.
Cuarto.- Se le dé nombre, en su caso, al vínculo fraudulento en los términos que se determine y en su caso sea conforme al que se está determinando jurisprudencialmente denominando al vínculo como: fijo, indefinido, interino plaza vacante, indefinido no fijo, funcionario indefinido, funcionario indefinido no fijo, funcionario interino indefinido, funcionario interino no fijo, funcionario interino indefinido a extinguir, estatutario indefinido no fijo; subsidiariamente, funcionario interino indefinido; subsidiariamente, estatutario interino indefinido no fijo; subsidiariamente, funcionario interino indefinido no fijo, con la categoría profesional de, con antigüedad de (...) o figura análoga que se estime procedente, que reconozca a un trabajador la prestación de servicios de forma estable y continua en el tiempo hasta su jubilación, subsidiariamente hasta la provisión de la plaza vacante que ocupa por los procedimientos reglamentarios o amortización».
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes para el conocimiento de esta Sala, en grado de apelación, se resumen del siguiente modo. No sin antes recordar cuáles fueron las pretensiones ejercitadas en la instancia, que han condicionado la sentencia impugnada y el posterior recurso de apelación ( art. 33.1 y 85.1 LJCA).
La pretensión ejercitada por la parte demandante en primera instancia se articuló del siguiente modo:
«SUPLICO AL JUZGADO PARA LA SALA, Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus copias, se tenga por interpuesta recurso de apelación frente a la sentencia de 60/2.025 de 8 de abril de 2.025 dictada en el procedimiento 644/2.024 en materia de PERSONAL contra la Consejería de educación y empleo, me tenga por parte y en nombre de quien comparezco, y tas los preceptivos trámites legales acuerde tras entrar en cuantas alegaciones y fundamentos jurídicos se exponen en el presente recurso, se dicte en su día Sentencia por la que estimando la presente se revoque la de instancia y se estime la demanda en los petituns (sic) solicitados así como a las costas del procedimiento con imposición de las costas a la adversa de oponerse por cuanto la actuación de la recurrida es temeraria y abusiva no imponiéndose al trabajador en caso de desestimarse por cuanto existen serias dudas de hecho y derecho en este asunto»
I.
El apelante solicita que, previa estimación del recurso de apelación, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declaren los pronunciamientos contenidos en el suplico.
Los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones son los siguientes, traídos aquí de forma sintetizada.
Por un lado, bajo el motivo «error en la valoración de la prueba», el recurrente aduce que recurrente lleva prestando servicios, de forma concatenada, desde el año 2017, cubriendo necesidades que no son provisionales o coyunturales sino permanentes, propias de un funcionario de carrera. Se citan numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que permiten concluir que la relación del apelante ha sido «abusivamente larga, concatenante y por ello fraudulenta y abusiva». «La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración demuestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente, lo cual huelga si la tiene empleada por más de 10 años (...) aunque cada nombramiento de manera individual responsada a una necesidad cierta». Reprocha que es la Administración la que no ha justificado la temporalidad o legalidad de los nombramientos. Por ello, la cláusula quinta del Acuerdo Marco determinaría que estemos ante una relación abusiva. Cuando menos deberá declararse que la situación del recurrente constituyó un «abuso del empleo público de duración determinada».
Por otro lado, en cuanto a la imposición de costas en primera instancia, el recurrente considera que no se le debieron imponer, en la medida en que la Administración demandada no solicitó su imposición. No se cumplen los requisitos para que se le impongan, y existen razones para que se aplique un criterio similar al del «derecho laboral», porque su imposición no sería justa e implicaría, en realidad, aplicarle una «sanción».
II.
La Comunidad Autónoma de La Rioja (CAR) se remite a los razonamientos de la resolución recurrida.
La CAR considera que el recurso de apelación no hace más que reiterar los mismos fundamentos que alegó en la instancia y que fueron debida y congruentemente resueltos por la juzgadora
Sobre las costas de la instancia, la CAR reconoce que no solicitó su imposición en el acto de la vista, «en deferencia a la petición sobre las mismas que había en la demanda», que era inexistente. Con independencia de ello, en la medida en que se desestimaron todas las pretensiones del recurrente, la imposición de costas en la instancia resultaba justificada.
III.
La sentencia impugnada se articula del siguiente modo.
Primero, realiza una exposición exhaustiva de la normativa y de la jurisprudencia, nacional y de la Unión Europea, que resulta aplicable a la relación del actor con la Administración. Además, analiza la jurisprudencia específicamente referida a la docencia no universitaria, concretamente a la STS 177/2025, de 19 de febrero, recurso 1602/2024.
Seguidamente, desciende a la «situación fáctica» que se desprende del expediente administrativo y de la prueba documental practicada, para concluir que el actor solo se basa en la duración de su relación de servicios, para concluir la situación de abuso. Correlación que la magistrada desvirtúa.
Recuerda en qué condiciones se nombró al actor como funcionario interino del Cuerpo de Maestros, Especialidad de Audición y Lenguaje, desde el año 2017. Lo transcribimos aquí para fundamentar lo que se indicará en los siguientes fundamentos:
«Nombramiento de 30/01/2017 y cese de 10/02/2017 en el Centro DIRECCION000 en LOGROÑO por incorporación de su titular.
Nombramiento de 06/09/2017 y cese de 07/01/2018 en el Centro de DIRECCION001.
Nombramiento de 08/01/2018 y cese de 08/04/2018 en el Centro de DIRECCION001 por incorporación de su titular.
Nombramiento de 01/09/2018 y cese de 31/08/2019 en el Centro de DIRECCION002 en DIRECCION003 para 1/2 jornada.
Nombramiento de 01/09/2019 y cese de 31/08/2020 en el Centro DIRECCION004 en LOGROÑO para 1/2 jornada.
Nombramiento de 01/09/2020 y cese de 31/08/2021 en el Centro DOÑA DIRECCION005 en DIRECCION006 para 2/3 de jornada.
Nombramiento de 01/09/2021 y cese de 31/08/2022 en el Centro DIRECCION000 en LOGROÑO.
Nombramiento de 01/09/2022 y cese de 31/08/2023 en el Centro DIRECCION007 en DIRECCION008.
Nombramiento de 01/09/2023 en el Centro DIRECCION009 en LOGROÑO pasando a partir del 08/01/2024 a la situación de excedencia para cuidado de hijo menor
Según afirmó el Letrado de la administración demanda en el acto de la vista este curso está prestando servicios como Maestro de Pedagogía Terapéutica».
La sentencia destaca las convocatorias que la Administración demandada ha realizado desde el año 2016: «Convocatoria Maestros 2016, plazas turno libre ofertadas para nueva especialidad de audición y lenguaje 5; Convocatoria Maestros 2019, plazas ofertadas especialidad audición y lenguaje 20 (turno libre 19); Convocatoria Maestros 2022, plazas ofertadas especialidad de audición y lenguaje 12 (turno libre 7); Convocatoria concurso extraordinario de méritos 2022, plazas ofertadas especialidad de audición y lenguaje, 3 (turno libre 2); Convocatoria Maestros 2023, especialidad audición y lenguaje 12».
Incide en que el actor ha participado en tres procesos selectivos, sin haber especificado «el resultado obtenido ni el número con el que aparece en la lista de funcionarios interinos, habiendo presentado tras la celebración de la última convocatoria solicitud en la que pedía que se conservase la nota más alta de los ejercicios correspondientes a las convocatorias anteriores». Tampoco consta la causa de los diversos llamamientos que ha efectuado la Administración.
A partir de aquí, concluye que la situación de abuso no ha quedado acreditada, porque no es suficiente la referencia que hace la parte actora a los años de prestación de servicios. Así, constata que no ha habido renovaciones anuales del demandante como maestro interino, en la especialidad Audición y Lenguaje, en la misma plaza del mismo centro; sino múltiples llamamientos para diferentes centros, y de manera que solo a partir del curso 2021/2022 se han prestado servicios a jornada completa.
Dice la sentencia que la actora no ha acreditado que las plazas que ha ido ocupando se encuentren vacantes y sin proveer desde hace más de tres años, o que se hayan ofertado indebidamente como refuerzo: hechos que le incumbía probar según las reglas de la carga de la prueba. La sucesión de nombramientos del demandante respondería al funcionamiento ordinario del sistema de listas (Orden 3/2016, de 31 de marzo).
Por otra parte, que desde que el actor comenzó a prestar servicios, han sido convocados cuatro procesos selectivos, de ingreso ordinario y extraordinario, para cubrir más de cuarenta plazas. A criterio de la jueza, estos procesos constituyen medidas adecuadas para atajar la temporalidad. Termina citando un fragmento de una sentencia de esta Sala, donde nos pronunciamos sobre la cadencia de oposiciones en el sector educativo de La Rioja (STSJ LR, 98/2020, de 30 de abril, rec. 228/2019).
Para abordar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso debemos recordar cuál es la naturaleza del presente recurso de apelación. Este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto depurar una decisión judicial ya recaída en primera instancia, que en principio ya se ha pronunciado sobre las pretensiones, motivos y argumentos de ahora apelante. Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso ha de formular una crítica de la resolución impugnada, que debe servir de base para la revocación pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia ha reiterado las siguientes consideraciones, demostrativas de cuál es la naturaleza del recurso y el alcance que tiene la Sala para resolver sobre las cuestiones planteadas y para revisar la valoración probatoria recaída en primera instancia.
Entre los precedentes de la Sala, puede citarse el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, secc. 1ª, 341/2022, de 10 de noviembre, recurso 180/2021.
«Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente».
Completa lo anterior el siguiente fragmento de la STSJ LR 243/2024, de 18 de octubre, recurso 69/2024, en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba:
«Es doctrina conocida que la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000 , LEC) " según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho».
Estas sentencias siguen el criterio del Alto Tribunal al respecto, que se resume en los siguientes párrafos, citados, entre otras, en la STS 20/2021, de 18 de enero, recurso 1832/2019:
«Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
El recurrente denuncia que la sentencia ha errado al valorar la prueba. No obstante, de la mera lectura de su recurso y de la sentencia puede extraerse que, en puridad, no hay ninguna discrepancia sobre hechos declarados probados, en virtud de la prueba practicada en la instancia. La verdadera discrepancia recae en la conclusión que realiza la sentencia, sobre la inexistencia de abuso, a partir del número de nombramientos y circunstancias que atañen al recurrente. Pero no hay una verdadera discusión sobre hechos que una de las partes afirme y la otra niegue, como pudiera ser el número de nombramientos, la causa de los diversos llamamientos al recurrente, la extensión del periodo en que prestó servicios en alguno de esos nombramientos, si lo hizo a media jornada o a jornada completa, etcétera. A lo sumo, lo que hace la sentencia es constatar que hay datos sobre los que no hay prueba, como la causa de los diversos llamamientos, el número de interinos que prestan servicios en centros semejantes al recurrente o si las plazas que ha ocupado el recurrente estaban vacantes y sin proveer desde hace más de tres años.
Sea como fuere, la Sala considera que la conclusión de la juzgadora
El criterio que vamos a aplicar es el ya seguido por la Sala ante nombramientos y circunstancias semejantes a las del recurrente, como puede observarse en la STSJ LR 282/2022, de 30 de septiembre, recurso 13/2022; o más recientemente en la STSJ LR 306/2025, de 21 de noviembre, recurso 69/2025.
La magistrada
Paralelamente, la Administración demandada ha realizado convocatorias, ordinarias y extraordinarias, desde el año 2016 hasta el año 2023, durante las cuales hay constancia de que el recurrente participó en tres procesos selectivos. No consta cuál es el resultado obtenido pero el demandante no ha planteado que haya superado alguno de dichos procesos, de los años 2019, 2022 y 2024. En cualquier caso, habiendo constancia de que la Administración ofertó hasta más de cuarenta plazas durante estos años, ello implica haber tomado medidas suficientes para atajar la temporalidad, ofreciendo al actor oportunidades efectivas de adquirir la condición de funcionario de carrera.
Ante estas circunstancias, no discutidas por el recurrente, la magistrada concluye que la Administración no ha podido abusar de la contratación del recurrente. El único dato del que podríamos inferir tal abuso es el tiempo de servicios prestados como funcionario interino, que se remonta al año 2017 hasta el presente año 2025. No obstante, como indica la magistrada y comparte este Tribunal, los años de prestación del servicio no son suficientes para concluir la situación de abuso: hay que atender al resto de circunstancias y a las causas que han motivado los llamamientos, en aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia sobre el abuso en la contratación de los docentes no universitarios.
A este respecto, la STS 177/2025, de 19 de febrero, recurso 1602/2024, cuya cita es innecesaria al figurar ya en la sentencia impugnada.
En este sentido, siguiendo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, pueden traerse a colación las sentencias que han recaído con posterioridad, con pronunciamientos que refuerzan la sentencia que la magistrada esgrimió en su sentencia. Así, la SSTS 434/2025, de 10 de abril, recurso 6101/2022, sobre el sistema de bolsas o listas de interinos. O más concretamente, las SSTS 1123/2025, de 11 de septiembre, recurso 4363/2022, similar a la 957/2024, de 30 de mayo, recurso 2304/2022. De acuerdo con estas últimas:
«[...] la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto».
En consecuencia, no es posible deducir el abuso en la contratación, proscrito por la Cláusula quinta del Acuerdo Marco ( Directiva 1999/70/CE), de la mera extensión en el tiempo que haya tenido la prestación del servicio. El abuso ha de apreciarse
En el presente caso, la Sala ha constatado la apreciación de la juzgadora de instancia, sobre el hecho de que no hay prueba sobre la causa de los nombramientos. En los folios treinta a cincuenta y cuatro del expediente administrativo figuran todos los nombramientos y ceses relativos al recurrente. En ninguno de dichos actos consta cuál es la causa de nombramiento, entre las previstas en el EBEP y la Ley 3/1990, de 29 de junio, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa a la vigente Ley 9/2023.
Es cierto que, en varios de los nombramientos, sobre todo los cinco primeros, hay datos (fechas y otras menciones en el acto de nombramiento) que sí permiten deducir cuál fue la causa que los motivó; pero también es cierto que la Administración no explicitó, entonces o ahora, cuál de las causas tasadas utilizó para el nombramiento del recurrente. La ausencia de certeza sobre la causa legal de nombramiento es un indicio del abuso en la contratación del recurrente, como lo es el tiempo durante el que se han extendido los nombramientos -desde el año 2017 hasta la actualidad-. Incluso puede tomarse como tal que en ninguno de los procesos selectivos convocados desde el año 2016 se incluyese la plaza ocupada por el recurrente: hecho admitido por la Administración en su oposición al recurso de apelación, para reprochar al recurrente que debía haber recurrido las convocatorias correspondientes para que se incluyese la plaza.
Ahora bien, estas circunstancias, favorables a los intereses del recurrente, deben ser valoradas conjuntamente con el resto de las apreciadas por la juzgadora de instancia. Valoración conjunta que le permite concluir que, en efecto, no queda acreditado el abuso, por ser más poderosas las circunstancias que apuntan en el sentido contrario, a saber:
- Que la prestación de servicios a lo largo de los años se ha dado hasta en ocho centros distintos. En algunos de ellos se ha repetido, como es el caso de DIRECCION001; pero no de forma ininterrumpida, como sucede con el centro DIRECCION000 de Logroño, donde se prestaron servicios por unos días de enero y febrero de 2017 y no se regresa al mismo hasta el curso completo 2021/2022.
- Que no se trata de nombramientos concatenados para la cobertura de todo el periodo escolar o del periodo lectivo: estos solo se dieron entre los años 2018 y 2023, en cuatro centros distintos -cinco si contamos el curso 2023/2024, en el que el recurrente pasó a la situación de excedencia para cuidado de hijo menor el 8 de enero de 2024-. Los nombramientos abarcan también periodos de once días o tres meses aproximadamente.
- Que ni siquiera en todos los nombramientos que, temporalmente, se han extendido a lo largo del curso escolar, se ha atendido una jornada completa. En los cursos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 el nombramiento se limitaba a media o a dos terceras partes de jornada.
Si algo permiten concluir estas últimas circunstancias, concurrentes en el caso concreto y no extrapolables, es que las necesidades de los puestos que fue cubriendo el recurrente eran coyunturales y no estructurales.
Paralelamente, tenemos constancia de que la Administración demandada sí que convocó pruebas selectivas, con la periodicidad ya reseñada, que permitieron al recurrente optar a un suficiente número de plazas; y que, en efecto, el recurrente participó en tres procesos selectivos.
En consecuencia, las circunstancias anudadas a los nombramientos, valoradas conjuntamente con las convocatorias efectuadas durante todos esos años por la Administración demandada -y en las cuales el recurrente tuvo participación en tres de ellas-, permiten a la Sala alcanzar una conclusión semejante a la de la magistrada, sobre la inexistencia de abuso en el nombramiento del recurrente como funcionario interino.
Por ende, desestimamos el motivo de apelación.
El artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene el siguiente tenor literal:
«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».
El precepto transcrito refleja la vigencia del principio de
Por estas razones se desestima el segundo motivo de apelación.
Desestimados todos los motivos de apelación, el recurso decae. Confirmamos la sentencia impugnada en su integridad.
De acuerdo con los apartados segundo y cuarto del artículo 139 LJCA, procede imponer las costas de la apelación al recurrente, con el límite de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I. DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por D. Simón en su propio nombre, contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Logroño (PA 644/2024).
II. CONFIRMAR la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
III. Imponer las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, con el límite de 500 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
