PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA.
1.1 Es objeto del presente procedimiento interpuesto por la Procuradora doña Marta Hurtado March, en nombre y representación de don Carlos Jesús, la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 13 de julio de 2023, por la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su vida laboral.
1.2 La Resolución impugnada fundamenta su decisión en el siguiente razonamiento: "Lo que reflejan los informes de vida laboral son los datos que la TGSS tiene sobre las afiliaciones, altas y bajas, y la fecha de efectos según haya habido o no cotización. En definitiva, el informe de vida laboral no recoge hechos reales de prestación de trabajo para empresas determinadas, sino actos jurídicos de afiliación que tuvieron lugar. Lo que refleja son los periodos en los que existe un alta real y una cotización efectiva en su caso, y no los periodos en los que debió darse de alta y no se hizo o se debió de cotizar y no se cotizó. La TGSS al expedir el informe de vida laboral lo que hace es documentar por esta vía lo que le consta, con independencia de que los datos se ajusten o no a la realidad laboral, porque si no se da tal correspondencia y por lo tanto ha habido un incumplimiento en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, la vía para logar su reparación no es mediante la revisión de un informe, sino por medio de los procedimientos correspondientes de afiliación y cotización que habrán de conducir, en su caso, a la rectificación del informe".
Se remite a la Sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de marzo de 2007, al considerar que "la certificación de vida laboral es una actuación administrativa encaminada a dar cuenta fehaciente de los datos que consten en los archivos, en este caso de la Seguridad Social [...] Es evidente que no puede hacerse constar en un certificado unos datos que no constan como tales a la Administración que certifica. En este sentido la realidad formal que le consta a la Administración es la que se manifiesta en la certificación y por tanto no puede entenderse acreditado fehacientemente un período cotizado distinto a aquel que consta como tal en los archivos administrativos".
Concluye: "los efectos de las altas en el Régimen General del colectivo de trabajadores integrados en la extinta MUNPAL, de cuyo pronunciamiento es competente esta Tesorería General, son siempre posteriores a 31/03/1993, en aplicación de la normativa de integración, sin que esta entidad pueda reconocer un periodo anterior a 01/04/1993 inexistente en la extinta MUNPAL, a cuyos efectos todos los datos procedentes de esta Mutualidad han sido incorporados a los ficheros informáticos de este servicio común". Invoca lo previsto en el artículo 5º del Real Decreto 480/1993.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS PARTES.
2.1 El recurrente combate los razonamientos de la Resolución impugnada, partiendo de los siguientes antecedentes fácticos:
1º Comenzó a prestar servicios el 28 de mayo de 1986 para el Ayuntamiento de Langreo, en virtud de nombramiento interino para una plaza de Inspector de consumo. El 1 de julio de 1987, tomó posesión como funcionario de carrera en dicha Administración, situación en la que se ha mantenido, sin solución de continuidad, hasta el presente, salvo por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1998 y el 3 de octubre de 2000, en el que estuvo en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar.
2º Con motivo de la integración de los Funcionarios de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en la Seguridad Social, con efectos de 1 de abril de 1993, fue incluido en la patronal con número de Cuenta de cotización NUM000, con alta el día 31 de marzo de 1993.
3º Durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1991 y el 1 de abril de 1993, el Ayuntamiento de Langreo procedió a detraer en sus nóminas las correspondientes cotizaciones de la MUNPAL.
4º Sin embargo, tal y como puede apreciarse en el Informe de Vida Laboral y en el informe de jubilación que se aporta como Documento nº 6, entre el 1 de marzo de 1991 y el 1 de abril de 1993, el Ayuntamiento de Langreo parece que no abonó las cotizaciones por el trabajador.
2.2 En atención a estos antecedentes, y al certificado del Ayuntamiento de Langreo, donde se constata la prestación de Servicios durante los periodos descritos, razona el recurrente, que debe tenerse en consideración ese periodo temporal, en materia de las prestaciones, incluida la de jubilación, conclusión que se extrae, además, de la contestación dada por el Ayuntamiento de Langreo el 12 de julio de 2004, por referencia a la contestación del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de junio de 2004, tras la solicitud de aclaración efectuada por dicha Entidad Local al INSS, como consecuencia de dicho periodo controvertido (Documentos nº 8 y 9 adjuntos a la demanda).
Alega los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, para solicitar la rectificación del Informe de Vida Laboral, a fin de que sea incluido el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1991 y 1 de abril de 1993 o, con carácter subsidiario, sea emitido Informe vinculante de jubilación, en el que se determine la fecha en la que el funcionario reclamante puede acceder a la prestación de jubilación, así como su cuantía.
Se remite al art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, a efectos de la rectificación pretendida; así como el artículo 1 y 7.1 del Real Decreto 480/1993. Señala el actor que no alcanza a comprender que no se acceda a esa rectificación cuando por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando se reconoce por esta que "deberán tenerse en cuenta, entre otros, los servicios que no figuren en las transacciones del fichero general de afiliación, pero que se recojan en el certificado de servicios de la corporación local, aunque no estén cotizados".
2.3 Por el Letrado de la TGSS se combaten los argumentos del escrito de demanda, en atención a la aplicación del artículo 17.1 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo regulado en el Real Decreto 480/1993, de 2 de Abril.
Recuerda lo razonado en la Sentencia de esta Sala del TSJ de Asturias de 6 de Octubre de 2022 -P.O. 482/2021 -, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Marzo de 2021 - Rec. 888/2019.
En virtud del citado art. 17 de la LGSS, explica, no pueden confundirse los informes de vida laboral con todo lo relativo a la afiliación, altas, bajas, cotización de los trabajadores de las empresas, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta, informar si determinados trabajadores están afiliados a algunos de los Regímenes de la Seguridad Social o si una vez afiliados figuran las altas y bajas de tales trabajadores en las distintas empresas en las que trabajan, es decir que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas, bajas y cotizaciones, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretenderse la afiliación o el alta a través de la petición de rectificación de un informe de vida laboral.
Así, siguiendo la cita de la Sentencia de esta Sala, la rectificación de la vida laboral será obligada en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme de la jurisdicción social o acto de alta de oficio adoptado por la autoridad laboral, normalmente como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, cuyos efectos pueden ser retroactivos.
Concluye, en relación con los períodos anteriores a 1 de Abril de 1993, debe aplicarse la normativa de integración, cuyo artículo 5 del R.D. 480/1993 determina que "los períodos de cotización y asimilados efectuados a la MUNPAL (...) que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, la información que consta en la base de datos de la extinta MUNPAL es la que figura en el informe de Vida Laboral. No obstante lo cual y dirimiéndose las responsabilidades a que hubiere lugar, siempre se tendrán en cuenta a efectos prestacionales los períodos que figuran en los certificados de servicios prestados emitidos por las corporaciones locales sobre períodos anteriores a 1 de Abril de 1993.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, argumenta que la emisión de informe vinculante de jubilación, en el que se determine la fecha en la que el funcionario reclamante pueda acceder a la prestación de jubilación así como su cuantía, no sólo resulta inoponible frene a la demandada, dado el ámbito de atribución competencial de la T.G.S.S. sino que además este orden jurisdiccional sería incompetente para conocer de la materia al corresponder el conocimiento y enjuiciamiento al orden jurisdiccional social.
TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
3.1 No podemos obviar que esta misma Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos en los que se pretendía la modificación de la hoja de vida laboral, al margen de la situación de filiación y alta. Así, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2022 (recurso 438/2021), decíamos:
"SEGUNDO.- Marco jurisprudencial
2.1 La STS de 19 de octubre de 2020 desestima el recurso de casación del recurrente y afirma en su FJ Tercero: "Teniendo en cuenta que el alegato de la recurrente se basa sobre la apreciación de un error en el grupo de cotización, grupo 5 y grupo 6, que no justifica ni acredita, al tiempo que su extemporaneidad, y que, en todo caso, hubiera tenido su incidencia sobre las cotizaciones realizadas, atendida la retroactividad que predica. Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 )."
En la STS de 1 de octubre de 2020 se atiende al previo pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la existencia de una relación laboral por lo que responde a la cuestión de interés casacional del siguiente modo en su FJ Quinto: "en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas."
2.2 Por tanto, de ahí deriva que la rectificación de la vida laboral será obligada en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme de la jurisdicción social o acto de alta de oficio adoptado por la autoridad laboral, normalmente como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, cuyos efectos pueden ser retroactivos.
TERCERO.- Sobre el fondo
3.1 Sobre casos similares se ha pronunciado esta Sala en STSJ de Asturias de 7 de mayo de 2021 (rec. 390/2020 ).
Una cosa es que se cuente con actuación administrativa impugnable y con interés legítimo del trabajador recurrente y otra muy distinta que ello comporte que prospere cualquier pretensión de reconocimiento de servicios prestados, pues ciertamente ello solo podrá acogerse cuando medie la existencia de una previa resolución judicial firme, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ),y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 ),o cuando exista una resolución administrativa dictada por la autoridad laboral. Lo que no puede aceptarse es provocar un exceso de jurisdicción en la Sala contencioso-administrativa para que se pronuncie sobre la existencia o no de relación laboral en un tiempo determinado, con su actividad probatoria y consideraciones de normativa laboral, campo que está reservado a la jurisdicción social.
Así sobre los desajustes de cotización reflejados en la vida laboral la STS de 19 de octubre de 2020 (rec. 4331/2018 )establece: "Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 )". En suma, las correcciones sobre la vida laboral deberán acometerse de oficio, o en virtud del oportuno recurso cuando exista un desajuste entre la realidad informada o certificada y la que deriva bien de sentencias firmes o bien de actos administrativos firmes, como son las actas de liquidación de cuotas firmes y eficaces (o sea con cuotas ingresadas); en cambio, no cabría impugnar la vía laboral para plantear pretensiones que combaten formalmente la vida laboral pero indirectamente pretenden reabrir, replantear o suscitar cuestiones que requieren actividad probatoria y respeto a procedimientos y plazos administrativos, ámbito declarativo que para poder tener derecho a su reflejo en la vida laboral requiere de la existencia de un previo acto administrativo firme de la TGSS o resolución judicial firme de la jurisdicción social)."
3.2 Este planteamiento guarda congruencia con la naturaleza y eficacia de los informes de la vida laboral que constatan o deben constatar lo que deriva de sentencias firmes o actos administrativos relativos al alta de oficio, pero no admiten la confrontación del registro con un escenario fáctico sometido a valoración probatoria, ello en línea con lo didácticamente expuesto por la STSJ Madrid de 10 de marzo de 2021 (rec. 888/2019 ):
"Ha de partirse de que los informes de vida laboral se regulan en el artículo 17 de la Ley General de la seguridad Social de 2.015 que determina: "1. Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección. 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley".
De este precepto deriva ya una primera consecuencia, y es la de que no pueden confundirse los informes de vida laboral con todo lo relativo a la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta, informar si determinados trabajadores están afiliados a algunos de los Regímenes de la Seguridad Social o si una vez afiliados figuran las altas y bajas de tales trabajadores en las distintas empresas en las que trabajan, es decir que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas y bajas, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretenderse la afiliación o el alta a través de la petición de rectificación de un informe de vida laboral, pues la TGSS mal puede informar sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido, que no ha tenido lugar, como es el de la afiliación o el alta, ya que el informe de vida laboral lo que refleja es si un trabajador está afiliado o ha sido dado de alta y de baja, de forma que si la afiliación, el alta y la baja no han sucedido, la TGSS no puede informar de que han tenido lugar. Esta consideración del carácter meramente informativo de los informes de vida laboral es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella, y debe asimismo cotizar por tales trabajadores desde el inicio de la prestación laboral, y decimos que es independiente de todo lo relativo a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores porque estas últimas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y requisitos propios que nunca pueden suplirse mediante una solicitud de modificación de informe de vida laboral, sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento, pero sin que sea posible obtener estas pretensiones a través del incorrecto recurso de pretender que un informe de vida laboral recoja datos que no constan administrativamente que hayan tenido lugar, y el mismo razonamiento vale si la pretensión que se ejercita mediante la solicitud de revisión de un informe de vida laboral es que éste recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS.
En consecuencia, no se debe utilizar el cauce de la rectificación del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar respecto de determinado supuesto trabajador, partiendo del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) y no hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas). En definitiva, recoge datos que a la TGSS le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerdan de oficio por la Administración, dichas altas y bajas no existen, porque, como ya hemos dicho, son actos jurídicos y no acontecimientos del mundo real. Tales consideraciones son aplicables igualmente a los informes de vida laboral afectantes a los trabajadores encuadrados en el RETA.".
En esta Sentencia, cuando analiza el supuesto planteado, se razona: "3.3 Así pues, en el presente caso se sustenta la reclamación de la existencia de esos servicios en meros talones bancarios dispersos, que no solo no se alzan en prueba fehaciente de los mismos, sino que no han sido acompañados de la prueba realmente relevante para el efecto apetecido, consistente en la existencia de resolución administrativa firme de la administración laboral o liquidación de la TGSS o sentencias sociales al respecto.
En cuanto al Acta de conciliación de 17 de marzo de 2017, a que se aferra la demanda, el informe de vida laboral ha de responder a la realidad y si la Administración de la Seguridad Social ha tomado conocimiento de una sentencia firme o alta de oficio que declara probada una relación laboral debe cumplirla, pero quedan fuera de esa obligada consecuencia de rectificación los acuerdos entre particulares o las vicisitudes de la conciliación que desarrollan su eficacia entre empresario y trabajador bajo su autonomía de voluntad y sin perjudicar a terceros como la TGSS, máxime cuando si se pretende otorgar eficacia ejecutiva a tales acuerdos de conciliación debe canalizarse por los trámites del libro IV de la Ley 36/2011, de 19 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, como título ejecutivo, sin que pueda proyectarse su supuesta eficacia colateral hacia otra jurisdicción como es la contencioso-administrativa que no tiene por misión declarar la existencia de relaciones laborales como presupuesto para implicaciones en la seguridad social".
3.2 En definitiva, la sentencia, siguiendo la línea de la jurisprudencia invocada por la Letrada de la TGSS, recoge el principio de la imposibilidad de utilizar el cauce de la rectificación del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar respecto de determinado supuesto trabajador en cuanto el informe de vida laboral no recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) sino hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas).
CUARTO.- NORMATIVA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMISNITRACIÓN LOCAL. APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA EXPUESTA.
4.1 Estando ante un supuesto de un trabajador de la Administración Local, resulta de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que en su art. 4 establece: "La cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a partir de 1 de abril de 1993, se hará por todas las contingencias de acuerdo con las normas que rigen para dicho Régimen, con las excepciones y particularidades previstas en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del presente Real Decreto ".El art. 5 regula: "Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social";y, la Disposición Adicional Primera prevé: "Las Corporaciones Locales y demás instituciones o entidades que, en 31 de marzo de 1993, tengan personal asegurado en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local vendrán obligadas, respecto de dicho personal, a instar el alta y, en su caso, la afiliación, en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993 en los plazos, términos y condiciones previstos en la normativa de dicho Régimen".
En definitiva, los efectos del alta en el Régimen de las Seguridad Social tiene efectos el 1 de abril de 1993, pero los periodos cotizados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
4.2 En relación a funcionarios de la Administración Local, debemos citar la Sentencia dictada por esta misma Sala de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 330/2021), por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 23 de septiembre de 2021, en la que se acordaba desestimar, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la resolución de 7 de julio de 2020 del Director Provincial de Asturias de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2020, por la que se rechaza su solicitud de que se incluya como cotizado el período comprendido entre el 30 de junio de 1990 hasta el 17 de marzo de 1991. Pero en esta Sentencia, aplicando la misma normativa aquí aludida, se razona: "Pues bien, examinadas las alegaciones de las partes, entendemos que el Magistrado-Juez de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba obrante en autos, compartiendo esta Sala la decisión adoptada en la sentencia apelada y la fundamentación jurídica que la sustenta.
Así, los certificados del Ayuntamiento de Avilés, ya reseñados, acreditan la prestación de servicios del apelante para dicho Ayuntamiento en el período controvertido, pero no que estuviese de alta en la MUNPAL ni que se hubiesen realizado a la misma las correspondientes cotizaciones en dicho período. En este sentido, el apelante no ha acreditado, como exige el art. 5 del Real Decreto 480/1993 la realidad de dicha alta y cotizaciones. Es decir, para estos supuestos el interesado está obligado a justificar no tanto la prestación real de servicios para el Ayuntamiento sino que estuvo afiliado en la MUNPAL en aquellos períodos que no habían quedado reflejados ante la Seguridad Social, lo que en este caso no se ha verificado, por lo que no constando tales cotizaciones no puede certificarse otra circunstancia, ni reflejar un hecho que no se acredita se haya producido, debiendo tenerse en cuenta que el padrón de afiliación a la MUNPAL obrante en el expediente, recoge la fecha de alta inicial, pero no acredita las sucesivas altas, bajas y variaciones ni los períodos cotizados.
En cuanto a la afirmación que se hace en la certificación del Oficial Mayor del Ayuntamiento de Avilés de 18 de marzo de 1998, en el sentido de que el aquí apelante estuvo dado de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión Local, incluido el período de licencia para asuntos propios, hemos de señalar que la misma no desvirtúa las anteriores conclusiones ni tiene fuerza probatoria sobre la realidad del alta y cotizaciones en la mencionada Mutualidad. Así, la fe pública del funcionario certificante de una Administración no alcanza a los hechos que constan en otra entidad pública y, por otro lado, tal certificación no se realiza de forma circunstanciada por referencia a un expediente o archivo concreto, ni se aportan elementos de prueba que acrediten con la necesaria certeza la mencionada alta durante el período litigioso, consideraciones todas éstas que han de conllevar la desestimación del recurso de apelación interpuesto".
Por su parte, la STSJ de Madrid de 12 de enero de 2023 (recurso 77/2021), también citada por la Letrada de la TGSS, en un supuesto de un funcionario municipal de la Policía Local, afirma: "QUINTO.- Sentado lo anterior y a la vista de la prueba practicada se ha de declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada y como se deja constancia en la misma, así como en la contestación a la demanda, no acreditado el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Alcobendas de su obligación de ingresar las cotizaciones en la Seguridad Social, a través de la extinta MUNPAL, al recurrente solo le resta las posibilidades de instarse procedimiento recaudatorio y/o liquidatorio de cuotas adeudadas y exigibles, siempre que no hubiera operado el mecanismo de la prescripción.
El recurrente quedaba comprendido como asegurado obligatoriamente, primero como funcionario interino y posteriormente como funcionario en propiedad de la Administración Local, en el ámbito de la aplicación de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Al ser derogada la Ley por el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local se establecía en su artículo 5 referido al cómputo de períodos de cotización acreditados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local establecía que los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social. En el caso de autos, la TGSS consultados sus ficheros, constata que el Ayuntamiento no efectuó por la recurrente cotización a la MUNPAL. Por lo que dicta resolución ajusta a Derecho.
Finalmente decir que la sentencia invocada por el recurrente del TSJ de Castilla-León (Valladolid) se refiere a un supuesto diferente ya que litiga el Ayuntamiento de Zamora frente a la Tesorería a fin de que la misma reconociera los periodos cotizados entre noviembre de 1990 y abril de 1993 a la extinta MUNPAL de determinados empleados públicos, y efectuado el reconocimiento se reflejen dichos periodos en la vida laboral de los empleados. Y como expone la sentencia en su FD Cuarto la primera cuestión a resolver es si estaba acreditado que el Ayuntamiento de Zamora cotizó a la extinta MUNPAL por los periodos y por los funcionaros de que se trata, precisamente el hecho que aquí no ha quedado acreditado.".
Efectivamente, la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 9 de julio de 2019 (recurso 402/2017) razona: "CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que ha de resolverse es si está acreditado que el Ayuntamiento de Zamora cotizó en la extinta MUNPAL por los periodos y por los funcionarios de que se trata a los que se refiere el suplico de la demanda.
Pues bien, de la documentación obrante en el expediente así como de la aportada con la demanda, y en especial por las certificaciones del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Zamora obrantes a los folios 21 a 28 y 52 del expediente, han de considerarse acreditadas las cotizaciones a la MUNPAL durante el periodo que va desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, en que se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, respecto de los Bomberos-Conductores D. Justino y D. Epifanio, y respecto de los Policías Municipales D. Ernesto, D. Inocencio, D. Blas, D. Higinio, D. Leoncio, Dª María Rosario y D. Benito. No está de más añadir que la propia MUNPAL había reconocido las prestaciones a las que se refiere la parte demandante, lo que también pone de manifiesto la certeza de su afiliación a la MUNPAL y la cotización a la misma.
En el art. 1 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril , por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se dispone: "El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. A partir de la fecha de integración, al personal indicado en el apartado anterior le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el presente Real Decreto".
Y en el art. 5 de ese Real Decreto, referido al "Cómputo de períodos de cotización acreditados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local", se establece: "Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local,así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Pues bien, ha de reconocerse que los periodos cotizados por el Ayuntamiento de Zamora a la MUNPAL desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, como se ha dicho, por los funcionarios antes mencionados, han de surtir plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 5 del Real Decreto 480/1993 . En este sentido se ha pronunciado también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de octubre de 2015 .".
Y añade: "Los informes de vida laboral de las personas afiliadas a la Seguridad Social tienen carácter informativo, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2018 (casación 3823/2015 ), pues informan, entre otros aspectos, de los periodos cotizados.Ese carácter informativo que tienen los informes de "vida laboral" determina, precisamente, que para su modificación -cuando proceda- no se requiere incoar los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, que estaban previstos en los arts. 102 y 103 LRJAP , y que ahora se contienen en los arts. 106 y 107 LPAC . Así resulta de esa sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2018 en la que se indica: "...a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotizaciónque le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992 de los actos, sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente...".
Pues bien, al haberse considerado acreditado que el Ayuntamiento de Zamora había cotizado a la extinta MUNPAL por los funcionarios de que se trata y por el periodo mencionado desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, estos periodos de cotización también han de constar en los correspondientes "informes de vida laboral" de dichos funcionarios".
4.3 Partiendo de lo expuesto, cabe destacar que en el supuesto de autos, el Certificado emitido por la Sra. Secretaria General Del Ayuntamiento de Avilés, lo que pone de manifiesto es que, efectivamente, el recurrente, durante el periodo indicado, del 1 de marzo de 1991 y el 1 de abril de 1993, presto sus servicios como funcionario de dicha Entidad Local, primero como Inspector de Consumo, y posteriormente, como Jefe de Sección de Calidad de Vida. E igualmente, que en las nóminas del indicado periodo se le dedujeron las cantidades correspondientes a las cotizaciones del MUNPAL. Sin embargo, lo que no contiene el certificado es una afirmación sobre los ingresos de esas cotizaciones.
Esta falta de acreditación del ingreso de las cotizaciones en el MUNPAL, cuya prueba bien podía haberse propiciado e intentado a través de un informe del "Padrón individual de asegurado" del Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local, Mutualidad Nacional de Previsión De La Administración Local. Pero esta ausencia de prueba, a diferencia de lo que ha acontecido en otros supuestos que esta Sala ha tenido ocasión de analizar, impide tener por acreditada la efectiva cotización, o mejor, el ingreso de esas cotizaciones, lo que hubiera determinado que ese dato le constase a la TGSS a efectos de vida laboral.
No podemos obviarse que esa falta de prueba redunda en los argumentos de la TGSS, en tanto no aparece acreditado que tuviera que conocer el alta y la cotización por el periodo pretendido, referente al actor, en el MUNPAL.
Por ende, en este supuesto, debe desestimarse la pretensión principal. Y ello, aun cuando en opinión de la Sala ello resulte inocuo a los efectos pretendidos por el actor, desde el momento que consta el Informe emitido en periodo de prueba por el INSS, conforme al cual la jubilación del recurrente está prevista para el 11 de febrero de 2027, a la edad de 65 años, señalando la base reguladora, de forma que se ha considerado por el INSS ese periodo al que se refiere el escrito de demanda, dada la certificación del Ayuntamiento de Avilés.
QUINTO.- SOBRE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
En relación a la pretensión subsidiaria, consistente en condenar a la demandada a que emita informe vinculante de jubilación, efectivamente, como bien señala el Letrado de la TGSS, esta no resulta competente para emitir dicho informe. Basta remitirnos al art. 1 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, para llegar a tal conclusión. El reconocimiento de la prestación de jubilación, y por ende de cualquier informe vinculante corresponde al ISS, a tenor del art. 1 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tampoco corresponde a esta jurisdicción pronunciarse sobre esta cuestión, al venir atribuida la competencia al Orden jurisdiccional Social ( art. 1 y 2.o) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
SEXTO.- COSTAS.
Aun cuando, conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso, las dudas jurídicas que presenta la Litis, justifican, por aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;