Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 734/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 251/2025
Núm. Cendoj: 47186330032025100075
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:931
Núm. Roj: STSJ CL 931:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Raimunda frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria por el que se practicó la liquidación correspondiente al IRPF del año 2016, de cuantía 25.569,30 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el interesado presentó la autoliquidación correspondiente al IRPF del año 2016 con un resultado a ingresar de 15.704,64 euros, y en el apartado ganancias y pérdidas patrimoniales declaró la transmisión de un inmueble con referencia catastral NUM001, indicando que la transmisión se realizó el 21 de junio de 2016 por un valor de 119.110,88 euros; que una vez concluidas las actuaciones inspectoras, el día 8 de octubre de 2021 se incoa Acta tramitada en disconformidad por el IRPF del año 2016 de la que resulta una cuota a ingresar de 21.695,34 euros, cuyo origen se encuentra en el incremento del valor de transmisión declarado para la determinación de la ganancia de patrimonio en 115.823,69 euros, ya que se trata de la venta a una sociedad vinculada " DIRECCION000" efectuada a un valor inferior al de mercado; que en cuanto a la fecha de la alteración patrimonial el TEAR entiende, con la Inspección de los tributos, que el hecho de que en el acuerdo transaccional homologado judicialmente se refleje que: "Los Demandados reconocen que el derecho de propiedad de la finca registral descrita en el apartado (i) del Suplico de la Demanda fue transmitido por aquéllos a la Sociedad en el año 1996", no implica que efectivamente dicha transmisión se produjese en el año 1996, sino que este acuerdo entra dentro de los pactos alcanzados para concluir de manera consensuada con el procedimiento judicial existente, compartiéndose también la conclusión de la Inspección, con remisión a la teoría del título y el modo, de que la alteración patrimonial se produjo en 2016 que es cuando se transmite el terreno, siendo el título el acuerdo transaccional en el que se fijan las obligaciones de las partes; que resulta indudable el cumplimiento de los requisitos para considerar que es una operación realizada entre partes con una especial relación o vinculadas habida cuenta de que se trata de la venta de una finca propiedad de la Familia Marcial a la sociedad creada por ellos, " DIRECCION001, precisamente, según alegan, para desarrollar la actividad, prestación de servicios funerarios, que ya venían desarrollando de manera individual a través de la Entidad, y los distintos porcentajes en el capital y en la finca de los que son titulares cada miembro de la familia no constituyen una circunstancia determinante de la exclusión de la aplicación del régimen de operaciones vinculadas; que en cuanto a la valoración de la operación alega la interesada que se ha realizado a valor de mercado como acredita el informe de valoración emitido por Garrigues y elaborado por dos arquitectos y que consta en el expediente, tomando como punto de partida esta tasación, 3.184.880 euros -con valor declarado 2.757.602,88 euros- que se realizó por un tercero independiente para una de las partes litigantes, mientras que la Inspección solicitó informe de asesoramiento al Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León en el que tras describir el inmueble y su entorno los cuales han visitado, se concluye que a fecha de la operación, 21 de junio 2016, el valor de mercado de la finca asciende a 5.451.337 euros, por lo que Inspección concluye que se ha acreditado que el valor declarado de la operación es inferior al de mercado debiendo utilizarse para los ajustes primario y secundario el valor determinado en el informe emitido por la Arquitecta a petición de la Inspección; que a partir del 1 de enero de 2015, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se introdujeron dos importantes limitaciones respecto a la valoración de mercado en el ámbito de la operaciones vinculadas: la primera, la imposibilidad de acudir a la Tasación Pericial Contradictoria para combatir el valor comprobado, y la segunda, la restricción de los efectos de esta valoración única y exclusivamente a la operación vinculada, normativa que lleva a desestimar las alegaciones relativas al informe emitido por la Junta de Castilla y León a petición de uno de los socios, sin perjuicio de recordar recordar con relación alegada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el alto Tribunal no ha establecido que en todo caso sea trasladables los valores de un impuesto a otro; que respecto a las alegaciones formuladas con relación a los defectos del informe de valoración emitido a petición del Inspección, que se refieren a los parámetros que deben utilizarse o no para la valoración, debe recordarse que por el carácter eminentemente técnico de los informes, a los Tribunales Económico- Administrativos les está vedado enjuiciar estos aspectos, limitándose su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio; que el informe de valoración emitido por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León cumple con todas las exigencias de motivación anteriormente señaladas y de hecho las alegaciones se refieren solo a cuestiones técnicas en las que como se ha señalado anteriormente este Tribunal no puede entrar a valorar pero que pone de manifiesto la corrección en cuanto a la motivación del informe, habiendo sido emitido por perito adecuado con visita al inmueble y reflejando el método de valoración perfectamente explicado; y que, en consecuencia -entiende el TEAR-, ha quedado suficientemente acreditado por la Inspección que el precio de transmisión utilizado en la declaración es un importe inferior al de mercado, resultando por tanto procedente utilizar para la regularización practicada el valor determinado en el informe emitido por el Gabinete Técnico y de Valoración de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, y dado que no se cuestionan los cálculos de los denominados ajustes primario y secundario efectuados por la Inspección, procede desestimar la reclamación presentada confirmando el acuerdo impugnado.
Don Severiano alega en la demanda, en esencia, que la transmisión se realizó en el ejercicio 1996 y no en el ejercicio 2016, según se reconoce por las partes en el acuerdo transaccional homologado judicialmente, por lo que el ejercicio estaría prescrito; que no debe considerarse que estemos ante partes vinculadas por lo que la valoración efectuada en su momento por el contribuyente debe considerarse realizada entre partes independientes y, por ende, correcta; que esta valoración se basó en un informe de tasación realizado por un perito en el seno de un pleito entre partes que en ningún caso deben considerarse vinculadas, por lo que dicha valoración debe considerarse correcta; que como base de la regularización, se incorpora al expediente por parte del órgano inspector valoración de la finca registral que nos ocupa emitida por un técnico de Hacienda, valoración que asciende a un importe de 5.451.337 euros, frente al importe declarado por el contribuyente de 2.757.602,88 euros, una vez descontados gastos de urbanización y tasa urbanística; que la valoración realizada por la Administración adolece de errores sustanciales que impiden considerar la misma como correcta; que no puede tener mayor valor la tasación realizada por la Administración del Estado que la aportada por el contribuyente sin que se argumente lo más mínimo el porqué de dicha consideración; y que existe una valoración realizada por otra Administración Pública con carácter previo que difiere mucho de la valoración realizada por la Inspección, motivo adicional que impide considerar la corrección de ésta y que, además, le vincula en base al principio de unicidad de la Administración, tal y como ha manifestado de forma reiterada el TEAC en las resoluciones que se citan y que tienen carácter vinculante para los órganos de aplicación de los tributos.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la fecha de transmisión de un inmueble no puede ser la que las partes señalen como tal en un acuerdo transaccional, sino aquélla en la que realmente se hubiera producido la alteración patrimonial, a salvo del supuesto en que el precio estuviera pendiente de una resolución judicial, en cuyo caso ha de acudirse a la regla especial de imputación temporal que contiene el art. 14.2 LIRPF; que tanto aplicando la regla de imputación temporal general como la especial para los supuestos de pendencia judicial, es 2016 el año en que ha de entenderse producida la alteración patrimonial y, por tanto, ha de incluirse en dicho ejercicio su integración en la base imponible del impuesto, y con independencia de los acuerdos y reconocimientos "inter partes" que constan entre transmitente y adquirente, lo cierto es que tanto el pacto de transmisión como la entrega o
Como ya hemos anticipado, el motivo de regularización es la ganancia patrimonial obtenida por la parte recurrente al haberse efectuado la operación de transmisión del terreno (finca denominada NUM002) sito dentro del ÁREA de SERVICIO del CAMPOSANTO de Burgos, y con referencia catastral NUM001, a la entidad vinculada DIRECCION000. (en adelante, la sociedad) por parte de sus socios por un valor inferior al valor de mercado comprobado por la Administración, siendo tres las cuestiones que plantea el expediente: la fecha de transmisión del inmueble; la calificación de ésta como operación vinculada; y el precio atribuido a la misma.
El hoy recurrente declaró en el ejercicio 2016 una ganancia patrimonial, una vez aplicada la Disposición Transitoria 9ª LIRPF, derivada de la operación de 70.908,12 euros. Y al ser titular del 5% indiviso del terreno, el valor de transmisión declarado fue de 119.110,88 euros, una vez descontados los pagos de la tasa de urbanización y los gastos de urbanización satisfechos por la sociedad en 1996 y 1997.
Esta Sala y Sección ha dictado sentencia de esta misma fecha en el recurso núm. 729/2023 seguido a instancia de doña Raimunda en relación con el mismo concepto y ejercicio y en la que hemos dicho lo que consta a continuación.
El artículo 14 Ley 35/2016, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), contiene las reglas de imputación temporal:
Y el artículo 14.2.a) LIRPF, contiene una regla especial de imputación según la cual:
No se discute que la finca rústica al pago " DIRECCION002" -registral NUM003, inscripción NUM004, del Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos-, catastrada en dos polígonos al encontrarse en ese momento dividida en dos partes por la carretera que va DIRECCION003, fue comprada, en distintos porcentajes, mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1992 por los cónyuges don Severiano y doña Raimunda, y sus cuatro hijos don Severiano, don Mateo, doña Felicidad y doña Marisa (en conjunto, la familia Marcial) por el precio de cien millones quinientas mil pesetas; la finca se integró luego en el "Proyecto de Reparcelación de las Áreas de Servicio del Camposanto", aprobado definitivamente por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Burgos de 29 de septiembre de 1995, y como finca resultante se convirtió en una finca de 21.963,00 m² de superficie (con edificabilidad de 17.570,40 m²) denominada NUM002 y un uso urbanístico de "Servicios Funerarios S2". La adjudicación de la parcela resultante se llevó a efecto mediante escritura de protocolización del Proyecto el día 29 de enero de 1996 a nombre de la familia en la misma proporción y calidad en que figuraban como propietarios de la finca, y resultó inscrita de la misma manera en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos al Tomo NUM005 del Archivo, Libro NUM006, Folio NUM007, Finca nº NUM008, inscripción NUM009.
Por otro lado, la sociedad -nueva adquirente del inmueble- se constituyó con domicilio social en Lerma (Burgos) mediante escritura pública el 29 de diciembre de 1994, suscribiendo el capital social todos los miembros de la familia a excepción de la esposa y madre doña Raimunda, siendo las administradores únicas doña Marisa y doña Felicidad; no obstante, en fecha 21 de julio de 1997, siendo ya administrador único el padre don Severiano y con la finalidad de dar entrada como nueva socia a su cónyuge doña Raimunda, se amplió el capital social a un millón de pesetas con la emisión de quinientas participaciones de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas con una prima de emisión de un 2160% de su valor nominal mediante escritura pública de aportación no dineraria por los cónyuges -que suscriben y desembolsan íntegramente las nuevas participaciones- de un local ganancial sito en la DIRECCION004 de Burgos, valorada en ciento ocho millones de pesetas, pasando también la madre doña Raimunda a ostentar el cargo administradora solidaria hasta marzo de 2015 en que queda como administrador único su esposo don Severiano. Resumidamente, tras la ampliación del capital social cada hijo pasa a ostentar un 12,5% de las participaciones y cada cónyuge un 25%.
Las dos posiciones sobre la controversia relativa a la fecha de transmisión del inmueble de la familia a la sociedad son las siguientes:
- La finalidad de la creación de la entidad mercantil en diciembre de 1994 era constituir una sociedad a través de la cual desarrollar la actividad funeraria que venía siendo realizada a título personal por parte de los miembros de la familia, de suerte que las actividades que eran realizadas por estos pasaron a ser realizadas por la sociedad.
- La ejecución material de la obra principal de construcción del Tanatorio fue contratada por la sociedad con fecha 28 de abril de 1997 -según proyecto de 18 de marzo de 1996- y finalizó el 7 de octubre de 1998, otorgándose a ésta por el Ayuntamiento de Burgos licencia de ocupación, para la construcción del Tanatorio y servicios anexos, final de obra, licencia de apertura de las instalaciones, licencia de actividad, y las preceptivas autorizaciones administrativas sectoriales, altas en suministros, etc., con abono por la sociedad de cuantas tasas, arbitrios e impuestos se devengaron y siguen devengándose al respecto, todo lo cual acreditaría que en el año 1996 ya era un hecho cierto que la parcela se consideraba titularidad de la entidad mercantil, hecho aceptado internamente por los miembros de la familia Marcial y externamente frente a terceros (en este caso el Ayuntamiento).
- La Finca se encontraba registrada en el Catastro a nombre de la sociedad con anterioridad al año 1996, lo que supone un indicio claro de que la Sociedad venía realizando su actividad en los terrenos que conformaban la Finca incluso con anterioridad al año en el que se fija el reconocimiento; y el Ayuntamiento de Burgos venía liquidando el impuesto de bienes inmuebles a nombre de la Sociedad.
- La finca figura registralmente a nombre de la sociedad, inscripción NUM004, por título de homologación judicial en virtud de mandamiento judicial de fecha 21 de junio de 2016 recaído en el procedimiento 902/2015 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos.
- La aportación de la finca por los miembros de la familia a la sociedad en un contexto de identidad entre ambas y de concordia de todas las personas involucradas: 1) fue verbal, sin que se documentara mediante un contrato escrito, pero con todos los efectos propios de una operación traslativa de dominio aunque sin acceso al Registro de la Propiedad; y 2) "gratuita" en el sentido de que no tuvo contraprestación directa económica alguna, si bien al ser todos ellos socios de la sociedad se han aprovechado: (i) de la construcción y ejecución por parte de la sociedad de las Instalaciones; y (ii) de la actividad empresarial llevada a cabo por la sociedad que se ha traducido en las correspondientes retribuciones (sueldos y salarios) y en el correspondiente incremento del valor de sus participaciones sociales a través de los beneficios que ha generado la actividad social, parcialmente repartidos como dividendos.
- Con ocasión de las desavenencias en el seno de la sociedad y la propia familia que rompieron el "statu quo" hasta ese momento existente, aquélla tomó la iniciativa de "legalizar el suelo" donde se ubica la Funeraria-Tanatorio a fin de que su titularidad accediera al Registro de la Propiedad y pudiese declarar e inscribir la obra nueva por ella ejecutada, lo que dio lugar -por oposición de dos miembros- al Procedimiento Ordinario nº 902/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos mediante demanda presentada en diciembre de 2015 en la que se pretendía la declaración judicial de que la sociedad era propietaria del pleno dominio de la finca desde 1996 y la condena a los demandados a estar y pasar por esa declaración recibiendo a cambio una restitución económica a cargo de la sociedad correspondiente al precio por la finca satisfecho en el año 1992 actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de la demanda. Mientras cuatro miembros de la familia se allanaron a la demanda, la madre doña Raimunda y el hijo don Severiano se opusieron a la demanda mediante escrito fechado el 10 de febrero de 2016.
- Con fecha 8 de abril de 2016 todas las partes rubricaron un acuerdo transaccional de carácter extrajudicial -homologado judicialmente por auto de 18 de mayo de 2016- cuyas cláusulas más relevantes en lo que aquí nos ocupa, con desistimiento de las demandas recíprocas y poniendo fin a la contienda judicial, fueron: reconocimiento por todas las partes intervinientes de que el derecho de propiedad de la finca fue transmitido por los seis miembros de la familia a la sociedad en el año 1996 y, por tanto, que la sociedad era titular de la propiedad de la finca desde el año 1996, consintiendo la inscripción del 100% del dominio a su favor con la expedición del correspondiente mandamiento judicial; y compensación por parte de la sociedad por un importe total de 2.019.785,31 euros -en diferentes proporciones- a todos los miembros de la familia Marcial que intervienen en el procedimiento judicial, haciéndose cargo la sociedad de los gastos de procuradores, abogados y peritos. El Registro de la Propiedad inscribió el 100% del pleno dominio de la finca a favor de la sociedad "por título de homologación judicial", en base al mandamiento judicial de fecha 21/06/2016.
- Pese al carácter "gratuito" de la invocada aportación de la finca por los socios al haber patrimonial de la sociedad, el compromiso por ésta para la restitución del precio actualizado de compra trataba de neutralizar cualquier desigualdad económica derivada del hecho de no coincidir los respectivos porcentajes de propiedad individual sobre la finca y de participación de cada propietario en la sociedad; en especial, la situación del hijo don Severiano que ostentaba un 75% de la propiedad y sólo un 12,40% del capital social.
- El fundamento causal de la transmisión (título hábil) es la aportación verbal y consensuada del inmueble por los socios a la sociedad con expresa tradición (toma de posesión de la misma por la mercantil, a cuya actividad social queda afecta), cumpliéndose así los requisitos de la teoría del título y modo ex artículo 609 CC, que no exige un documento preconstituido o constancia documental del hecho generador del título adquisitivo, invocando con carácter subsidiario la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión por posesión pública, pacífica, no interrumpida y a título de dueño durante diecinueve años ex artículo 1957 CC.
- Si se tiene en cuenta la totalidad del expediente judicial y toda la prueba que ha sido aportada en el seno de la Inspección, en el auto de homologación se da fe de una situación de titularidad de la finca que ya tenía efectos frente a terceros mucho antes del año 2016, por lo que no es de recibo que se manifieste en el Acuerdo de Liquidación que no le vinculan las manifestaciones contenidas en dicho auto, teniendo para las partes autoridad de cosa juzgada. Reitera que la transacción constituye un verdadero contrato, que se caracteriza esencialmente por la existencia de concesiones recíprocas entre las partes integrantes del acuerdo, no teniendo en este caso carácter traslativo pues con la documentación aportada se constata que en el año 1996 ya era un hecho cierto que la parcela se consideraba titularidad de la entidad mercantil, hecho aceptado internamente por los miembros de la familia Marcial y externamente frente a terceros (en este caso el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y el Catastro), y con ella se recogía la cantidad que, como compensación, debían satisfacerse las partes por la transmisión en su día realizada, continuando la sociedad en posesión de la finca en la que desarrolla su actividad empresarial y siguiendo ostentando su domicilio social y fiscal, y que lo que se produjo en el año 2016 fue el mero reconocimiento del dominio, intrascendente a efectos fiscales.
Pues bien, con carácter previo la Sala considera oportuno, al ser ilustrativos de la controversia entre las partes, referir algunos extremos del escrito de contestación a la demanda civil de la sociedad fechado el 10 de febrero de 2016 de los dos propietarios no allanados, la madre doña Raimunda y el hijo don Severiano, en el sentido de negar cualquier aportación de la finca a la sociedad y negar su posesión pacífica a título de dueña, llegando a formular reconvención suplicando la declaración judicial de que la sociedad venía ocupando la finca en virtud de un derecho de superficie, así como la condena a la sociedad a que abonase en concepto de canon anual por el derecho de superficie el importe que determinara el órgano judicial. Refieren ambos demandados que las desavenencias surgen cuando consideran que "ya está bien que la Sociedad no abone a la comunidad de propietarios del suelo contraprestación alguna por el disfrute del mismo, como se había consensuado en su momento y se venía exigiendo por el demandado en innumerables ocasiones", así como que la demanda lo que pretendía era obligarle a don Severiano, dueño en un 75%, a "vender" la finca sobre la que está instalada el negocio que explota la sociedad al precio que unilateralmente ha fijado el padre. Y que la no aportación de la finca a la sociedad fue consciente pues se quería conservar la participación igualitaria de los hijos en el negocio, lo que no hubiera sido posible si se hubiera aportado la finca, en la que el hijo don Severiano ostentaba el 75% del condominio, y el resto de los hermanos un 5% cada uno, así como un 10% con carácter ganancial de los padres.
Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que la fecha de transmisión del inmueble de los socios a la sociedad a considerar en la regularización practicada por la AEAT es el año 2016 y no el año 1996 pretendido por la recurrente, debiendo significarse lo siguiente:
Ahora bien, debemos significar que "Funeraria San José" fue mencionada en la escritura de protocolización del Proyecto de Reparcelación de enero de 1996 sólo como dirección única - DIRECCION006" del Proyecto, integrado exclusivamente por los seis miembros de la familia que se relacionaban nominalmente y a quienes se les adjudicó la parcela resultante en la misma proporción y calidad en que figuraban como propietarios de la finca; del expediente se desprende que la denominación "San José" era el signo distintivo de la actividad funeraria familiar -titularidad de todos los miembros o sólo de alguno, el hijo don Severiano, con la colaboración de otros miembros, según versiones- que se venía desarrollando desde el año 1973, mucho antes de la constitución de la sociedad; así pues, las referencias a la "parcela de su propiedad" proyectadas sobre "Funeraria San José" que se incluyen en la tramitación del Ayuntamiento relativa a las obras de urbanización no son más que el reflejo de ese signo distintivo, nombre comercial que los propietarios incluyeron voluntariamente en el Proyecto de Reparcelación como dirección única; debemos insistir en que la solicitud de ejecución de las obras de urbanización fue solicitada y concedida por el Ayuntamiento a "Funeraria San José", nombre comercial de la actividad funeraria familiar, por más que las obras luego se ejecutaran por encargo de la sociedad.
Dicho de otro modo, la ejecución material de las obras de urbanización, y la promoción y costeo de las instalaciones del tanatorio -y ulteriores mejoras y ampliaciones- por la sociedad recién constituida podrá reflejar la tolerancia pacífica de los propietarios en la posesión, uso y aprovechamiento por la sociedad de la parcela dada la estrechísima vinculación entre unos y otra -en realidad, identidad, aunque no coincidan los respectivos porcentajes de participación-, pero no sirve desde luego como título de transmisión de la finca a favor de aquélla. El hijo don Severiano demandado alegó en el procedimiento civil que dicha tolerancia era a cambio de un canon o renta por el derecho a edificar que nunca se abonó ni se llegó a concretar, y que su negativa a vender la finca a la sociedad residía en evitar la ulterior venta del tanatorio a terceros pretendida por sus hermanos, alegato que, en unión de las demás pruebas, esta Sala acepta como plenamente verosímil.
No se acepta, pues, el deliberado confusionismo introducido en la demanda entre "Funeraria San José" y la sociedad DIRECCION000.
A este respecto no se discute que en el auto de homologación de 18 de mayo de 2016, en base al acuerdo transaccional presentado ante el juzgado el 8 de abril de 2016, luego aclarado/subsanado tras providencia de 15 de abril, se hace constar que
Tampoco se discute que el 25 de abril de 2016 las partes suscribieron un adenda al acuerdo transaccional, pero ya de forma extrajudicial no sometida a homologación, en cuya virtud la sociedad se obligaba frente a los demandados a hacerse cargo de todos los gastos e impuestos, "actuales y/o que se giren en el futuro", que los demandados hayan de soportar a consecuencia del reconocimiento del derecho de propiedad y su inscripción en el registro, así como por la compensación neta de gastos e impuestos, con expresa inclusión de las cuotas de IRPF del ejercicio 2016 y el IIVTNU, llegándose a efectuar una simulación a 31 de marzo de 2016 de lo que la sociedad tendría que hacerse cargo por el IRPF de la aquí recurrente por importe de 15.153,81 euros.
Y si hubiera sido una aportación gratuita por terceros nos encontraríamos con una donación de bien inmueble que habría exigido la escritura pública como requisito constitutivo, ad solemnitatem, de existencia, validez y perfección ex artículo 633 CC, en cuya virtud
Y a la misma conclusión llegaríamos por aplicación de la regla especial contemplada en el artículo 14.2 LIRPF, citada por la Abogacía del Estado, en cuya virtud
Como venimos diciendo la operación objeto de controversia consiste en la transmisión por parte de la hoy recurrente y del resto de los socios, a su sociedad DIRECCION000 de la finca denominada NUM002.
En este sentido el artículo 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece en su primer párrafo que:
Señala el acuerdo liquidatorio que de acuerdo con el artículo 18.2 LIS los socios (familia Marcial) y la sociedad son personas vinculadas en la fecha de realización de la transmisión del terrero dado que la familia Marcial es poseedora del 100 % de las participaciones de la sociedad. En concreto, la participación de los socios (que son padres e hijos) en la sociedad es la siguiente:
- D. Severiano y Dña. Raimunda, 50,10% para su sociedad de gananciales.
- D. Mariano el 12,40%.
- Y D. Mateo, Dña. Felicidad y Dña. Marisa el 12,50% restante cada uno de ellos.
La recurrente combate la consideración por la Administración tributaria de la transmisión como operación vinculada alegando, en esencia: 1) que la norma exige un porcentaje de participación superior al 25%, circunstancia que no se da en la mayoría de los socios, pues todos ellos tienen un porcentaje de participación inferior a ese 25% exigido por la norma, salvo los padres, que superan escasísimamente ese porcentaje de participación, y que la restricción del perímetro de vinculación fue una modificación importante introducida en la Ley 27/2014 que respondía a la necesidad creciente de acotar los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado así en el 25% de participación, en lugar del 5% que se exigía en la normativa anterior; 2) con cita de la consulta vinculante V2396-13, de 17 de julio de 2013, que una vez iniciada la controversia judicial entre sociedad y socios no puede enmarcarse la misma dentro del ámbito de operaciones vinculadas pues es obvio que cada una de las partes -con porcentajes de titularidad del inmueble significativamente distintos de los porcentajes de titularidad en la sociedad- actúa con plena independencia ya que los intereses de cada una de ellas son claramente contrapuestos, debiendo considerarse el acuerdo transaccional que pone fin a la controversia judicial como una operación entre partes independientes, sin que en ningún caso deban entrar en juego las reglas de operaciones vinculadas; y 3) con cita de la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2017, recurso 114/2015, que el fundamento de la norma es puramente antielusivo y de interpretación restrictiva, por lo que la Administración está obligada a verificar y comprobar si ese ánimo defraudatorio se da en el caso que nos ocupa y sólo se dará
Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria teniendo en cuenta lo siguiente:
Ahora bien, la Sala no comparte la interpretación que de dicha restricción legal realiza la recurrente en el sentido de que todos y cada uno de los socios intervinientes en la operación han de ostentar una participación mínima del 25% en el momento de la transmisión para poder calificarla de vinculada. A nuestro entender, basta con que en la operación entre socios y sociedad uno de los socios intervinientes tenga dicha participación mínima -en este caso, los dos socios cónyuges- para que merezca ser calificada como vinculada.
Pero es que, además, y sin perjuicio de la coincidencia plena entre copropietarios originales del inmueble transmitentes y los socios de la sociedad adquirente, concurre el supuesto de vinculación del apartado b) al intervenir en la operación el administrador único don Severiano, y el apartado c) al ser el resto de intervinientes -aparte de socios- parientes en línea directa (hijos) de los cónyuges socios y del administrador único.
Desde luego, en el caso que nos ocupa el acuerdo transaccional puso fin a la controversia sin necesidad de esperar a la decisión judicial inicialmente postulada, pero por ello recobra plena vigencia el principio de libertad de pactos que se encuentra en la base de esta clase de operaciones; por otro lado, no se comprende que en fecha 31 de diciembre de 2015, es decir, recién formulada la demanda, antes de la contestación/reconvención y desde luego mucho antes del acuerdo transaccional, la sociedad diese el terreno de alta en la contabilidad por importe de 3.101.230,78 euros, en un momento en el que, al menos en teoría, el resultado de la controversia era totalmente incierto; tampoco se entiende que no obstante el allanamiento de cuatro demandados la sociedad accediera a compensar a estos con cantidades superiores a las postuladas en la demanda: por ejemplo, a tres de los hijos se les ofrecían 54.814,56 euros y, pese a su allanamiento, se les termina reconociendo casi el doble, 103.957,05 euros, mismo importe que al padre don Severiano pese a que se había allanado a recibir una cifra superior de 109.629,11 euros.
En fin, tampoco parece que podamos calificar el acuerdo transaccional como celebrado entre partes independientes, al menos con el alcance que la recurrente pretende, a la vista de que la sociedad, sin perjuicio de los citados allanamientos, se comprometiera además a compensar a todos los demandados de todos los gastos e impuestos, "actuales y/o que se giren en el futuro", que hayan de soportar a consecuencia del reconocimiento del derecho de propiedad y su inscripción en el registro, así como por la compensación neta de gastos e impuestos, con expresa inclusión de las cuotas de IRPF del ejercicio 2016 y el IIVTNU, llegándose a efectuar, como dijimos, una simulación a 31 de marzo de 2016 de lo que la sociedad tendría que hacerse cargo por el IRPF de la aquí recurrente por importe de 15.153,81 euros. La propia incertidumbre del importe a compensar por estos conceptos pone de relieve a juicio de la Sala que no nos encontramos, en realidad, ante un proceso genuino de negociación entre partes independientes.
El acuerdo liquidatorio entiende que dado que existe vinculación entre los socios y la sociedad, las operaciones efectuadas entre ellos se valorarán por su valor normal de mercado de acuerdo con el artículo 41 de la LIRPF y 18.1 de la LIS, estando la Administración tributaria facultada para comprobar que dichas operaciones se han valorado por su valor de mercado y, en su caso, efectuar las correcciones valorativas que procedan de acuerdo con el art. 18.10 de la LIS, con cita de la normativa aplicable.
Por su extensión, la Sala estima procedente reproducir la motivación del acuerdo liquidatorio sobre el particular:
"La obligada tributaria alega que si bien las partes no pueden ser consideradas vinculadas, lo cierto es que el valor de transmisión declarado por las partes debe considerarse como valor de mercado pues el valor por el que se transó la operación tomó como punto de partida la tasación realizada por un tercero independiente para una de las partes litigantes, solicitada por D. Mariano, titular mayoritario del inmueble objeto de transmisión (75%) y titular minoritario en la sociedad a la que se transmitía (12,40%), principal interesado en el seno del pleito en que el importe solicitado fuera el "máximo" posible, pues de ello dependía la compensación económica que recibiría al acabar el mismo.
En concreto, la obligada tributaria hace referencia al informe de tasación, emitido con fecha 1 de marzo de 2016, por los peritos D. Federico y Dña. Coro, en el que se determinaba que el valor de tasación del inmueble ascendía a un total de 3.184.880,00 euros. A juicio de esta instancia, existen diversos elementos que permiten rebatir el valor determinado en dicho informe y por consiguiente el valor de mercado establecido, y son los recogidos por la Arquitecta de Hacienda en el Informe de asesoramiento (V65/2021) emitido en fecha 08/03/2021, respecto al informe aportado por el contribuyente. La Arquitecta de Hacienda señala que al realizar la tasación se ha considerado
Por tanto, la valoración de la contribuyente no puede admitirse para determinar el valor de mercado a los efectos de aplicar la normativa de operaciones vinculadas.
Asimismo, en las alegaciones al acta la obligada manifiesta su desacuerdo respecto al informe de asesoramiento de la Arquitecta de Hacienda señalando que en el caso de "este edificio singular objeto de valoración", no puede tenerse en consideración la máxima edificabilidad posible como si de un suelo de uso residencial o comercial se tratara (y donde es fácilmente comprensible que a mayor edificabilidad mayor número de viviendas se podrá construir o mayor superficie comercial se podrá tener, aspectos que directamente redundan en un mayor valor del bien) y ha de tenerse en cuenta que en el caso de un inmueble de uso dotacional como un tanatorio, su valor vendrá determinado por el tipo de servicios que en él se prestan y sobre si una mayor edificación redundará directamente en el volumen de facturación de la Sociedad y, por tanto, en su beneficio. Evidentemente, en el caso de un tanatorio que no tiene una ocupación del 100% (y sin embargo la Sociedad sí tiene una cuota de mercado muy elevada en la ciudad de Burgos), el agotar la edificabilidad no tiene ningún sentido económico y, por tanto, no debe influir en una valoración.
Respecto a esta alegación, hay que indicar que, tal y como señala la Arquitecta de Hacienda en el informe de asesoramiento, el principio de valoración del mayor y mejor uso es de general aceptación a la hora de valorar inmuebles.
Como se indica en el informe, el terreno se valora en base al valor de repercusión, por m2 edificado, y el parámetro de la edificabilidad asignada por el planteamiento, establecida por la normativa urbanística, y basada en la población presente y futura de la ciudad, es el determinante del valor del bien, puesto que el suelo tiene un valor propio e independiente de la futura edificación que en él se materialice. Dicho de otra forma, la parcela adquiere su valor por los derechos que el planeamiento le confiere, y ese valor es previo e independiente de las edificaciones que posteriormente se han materializado sobre ella, ni tampoco de la gestión de la sociedad que explota el tanatorio.
Así, el valor del suelo en cualquiera de sus categorías (urbano, urbanizable y no urbanizable) viene dado por los derechos que le confiere el planeamiento, acorde a la legislación del suelo de cada comunidad autónoma, y en base al principio de equidad en el reparto de derechos y deberes de los propietarios del suelo, por lo que no cabe pensar que el planeamiento de Burgos no ha seguido esos principios y ha asignado al terreno una edificabilidad excesiva.
Como refuerzo a la aplicación de este principio de valoración, y también señalado en el informe de asesoramiento,
De esta manera, el hecho de que el edificio original se ampliase posteriormente iría en contra del planteamiento esgrimido por la contribuyente. Las mismas circunstancias que motivaron la decisión de la sociedad de ampliar el inmueble podrían volver a darse en un futuro pues, la realidad que vivimos en estos tiempos de pandemia ha puesto de manifiesto que, por desgracia, el número de fallecimientos es contingente y variable.
Por último, señalar que el valor catastral era, en diciembre de 2016, de 3.147.085,37 €, en base al cual la sociedad ha satisfecho en nombre de los socios el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El hecho de que la valoración realizada por los peritos (don Federico y Doña Coro) de una de las partes litigantes, sea prácticamente igual al valor catastral (3.184.880,00 euros), confirma que el valor de tasación utilizado por las partes estaría por debajo del valor normal de mercado del bien en la fecha de tasación, puesto que, tal y como se recoge en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM, el coeficiente de relación al mercado entre valores catastrales y valores de mercado se fija en 0,5, lo que supondría un valor de mercado aproximado de 6.294.170,74 euros.
Séptimo.- Determinación del valor de mercado
Comprobada la infravaloración del terreno por el obligado tributario, la inspección en el ejercicio de sus facultades, procedió a solicitar el valor de mercado del terreno (finca denominada NUM002) al Gabinete Técnico y de Valoración de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, el cual ha tasado la finca a fecha 21/06/2016 en 5.451.337 euros. El Gabinete Técnico lo ha valorado por el valor de repercusión del suelo urbanizado, utilizando el método residual estático descrito en la Normativa de Valoración Catastral. Este método consiste en ponderar todos los factores que intervienen en el proceso de generación del producto inmobiliario, obteniendo el valor del suelo urbanizado como resultado de deducir del valor de venta del metro cuadrado de una edificación tipo, el valor de la construcción, los gastos de promoción y el beneficio del promotor. Con las especificaciones que constan en el informe de valoración, se ha determinado, en primer lugar, el valor de mercado del edificio (tanatorio), teniendo en cuenta el precio libre comparable de edificios de uso singular en Burgos, de forma que, una vez obtenido el valor en venta del producto terminado, se calcula el valor del suelo a través del método residual estático.
El obligado centra su disconformidad con el valor de mercado determinado por el Gabinete Técnico en las premisas de partida, las considera erróneas porque no tiene en cuenta el tipo de negocio ubicado en el inmueble objeto de tasación. Discrepa con los parámetros de valoración manifestando que estable comparables con bienes que no pueden considerarse comparables con un edificio destinado a tanatorio y obvia a la hora de determinar el precio del metro cuadrado circunstancias como: la situación de la parcela colindante con el cementerio, que la posible edificabilidad tampoco es valorable (pues la horquilla de posibles fallecimientos teniendo en cuenta la población de un municipio como Burgos determina la posible edificabilidad que nunca podría alcanzar la máxima posible como si de viviendas o centros comerciales estuviésemos hablando), que la capacidad de crecimiento del negocio en la ciudad de Burgos está agotada...
Por una parte, precisar que el Informe de valoración del Gabinete Técnico está suscrito por una Arquitecta, por tanto, por técnico competente, tras visitar la finca exterior e interiormente y su entorno, y tener en cuenta las peculiaridades del terreno, especificándose con la debida motivación los medios, criterios y procedimiento seguido para determinar el valor de mercado de la finca cuestionada a fecha de 21/06/2016, por lo que este órgano otorga plena validez al mismo. Respecto a las alegaciones relativas a la discrepancia con los parámetros tenidos en cuenta en la valoración, hay que señalar que, tal y como se indica en el informe:
En cuanto a la utilización de valores de tasación medios de vivienda libre en el municipio de Burgos, sirven, exclusivamente, para determinar la evolución de los precios en la localidad y se contrastan con otras fuentes, puesto que, por un lado, no existe un índice de evolución de valores de suelos ni de valores de equipamientos privados, y, por otro, estos índices reflejan de forma más real la evolución de los precios en el mercado inmobiliario que otros índices de evolución de precios como el IPC.
Por último, en relación a la situación de la parcela colindante al cementerio, de nuevo se insiste en que el valor del suelo viene dado por los derechos que le confiere el planeamiento, acorde a la legislación del suelo de cada comunidad autónoma, y en base al principio de equidad en el reparto de derechos y deberes de los propietarios del suelo, por lo que su naturaleza de equipamiento ligado a los servicios del cementerio es la base de la tasación, y su superficie y edificabilidad se han determinado en base a los estándares de la legislación urbanística autonómica, por lo que no son objeto de determinación por parte del tasador, como parecen pretender en las alegaciones, todo lo contrario, son las premisas de partida para la determinación del valor.
La obligada tributaria alega la existencia de un informe de valoración previo realizado por una Administración autonómica respecto del mismo inmueble de fecha 1 de febrero de 2016, emitido por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León a instancia de D. Mariano, en el que se hace constar un importe del terreno controvertido (de 3.860.436,51 euros) muy alejado de la valoración de la inspección y que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo vincula a las demás administraciones competentes, en virtud el principio de unicidad de la Administración, criterio que ha sido recogido por el TEAC (resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2019 ( NUM012) y de 14 de mayo de 2019 ( NUM013)
Dicha alegación debe desestimarse de acuerdo con la normativa reguladora de operaciones vinculadas aplicable al periodo objeto de comprobación, al establecer expresamente en el apartado 14 del artículo 18 Ley 27/2015 que:
Las resoluciones a las que se remite el obligado tributario se pronuncian respecto de la antigua normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/95 o RD Legislativo 4/2004), en las que no existía un artículo similar al citado artículo 18.14 de la Ley 27/2015 de 5 de marzo, por lo que no son aplicables al presente expediente. En consecuencia, el valor a efectos de otros impuestos no produce efectos respecto del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas de este impuesto como así ha hecho la inspección.
Octavo.- Ajuste primario y secundario
Al haberse procedido por la inspección a valorar a valor de mercado la operación de trasmisión de terreno por los socios a la sociedad, resultando que el valor declarado es inferior al valor de mercado, procede efectuar los denominados ajuste primario y secundario.
a) Ajuste primario.
La obligada tributaria declaró en el ejercicio 2016 una ganancia patrimonial, una vez aplicada la Disposición Transitoria 9ª LIRPF, derivada de dicha operación de 70.908,12 euros. Al ser titular del 5% indiviso del terreno, el valor de transmisión declarado por el obligado tributario fue de 119.110,88 euros, una vez descontados los pagos de la tasa de urbanización y los gastos de urbanización satisfechos por la sociedad en 1996 y 1997.
Como resultado de ser el valor de mercado comprobado por la inspección superior al valor convenido por las partes en la operación vinculada de transmisión del terrero de los socios a la sociedad, procede incrementar el valor de transmisión por la diferencia (una vez descontados los pagos de la tasa de urbanización y los gastos de urbanización satisfechos por la sociedad). Teniendo en cuenta que la socia era propietaria del 5% indiviso del terreno, dicha diferencia se ha cuantificado en 115.823,69 euros (2.316.473,82 * 0,05). Correlativamente en la sociedad adquirente también hay que aumentar por el mismo importe el precio de adquisición correspondiente a la parte del terreno adquirido por la sociedad a la socia Doña Raimunda.
A efectos de calcular la ganancia patrimonial resultan de aplicación los arts. 33 a 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:...
Además, resulta de aplicación la Disposición transitoria novena que regula el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994:...
Por tanto, como resultado de haberse modificado el valor de transmisión declarado por el obligado tributario, se confirma, conforme a los cálculos expuestos en los antecedentes de hechos, la procedencia de incrementar la Ganancia Patrimonial declarada en 94.327,55 euros, a integrar en la Base imponible del ahorro, al derivar de la transmisión del terreno a la sociedad".
Hasta aquí la motivación relevante del acuerdo liquidatorio, que el TEAR confirma por entender, en síntesis, que no puede hacerse valer el informe de valoración emitido en su día por la Junta de Castilla y León por expresa disposición de la normativa de operaciones vinculadas ex artículo 18.14 LIS, y que debe prevalecer la valoración realizada por los técnicos de Hacienda en el seno de la inspección y no poder entrar a valorar cuestiones estrictamente técnicas, considerando que el informe de los técnicos de Hacienda cumple con los requisitos de estar individualizado, contener datos y motivaciones necesarias, se ha hecho en base a precios de mercado, y se ha realizado la visita pertinente.
Frente a ello la recurrente, en lo esencial, reproduce los motivos de oposición que en su momento formuló ante la Inspección de los tributos; y así, tras significar que el informe pericial que sustenta la valoración que propone (3.184.880 euros, en base al método residual estático) también cumple los requisitos que el TEAR predica del informe de Hacienda (5.451.337 euros), manifiesta:
Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte parcialmente estimatoria, y es que:
En efecto, se trata de un inmueble con uso dotacional destinado a complejo funerario, dentro del "Área de Servicios del Camposanto", con dos edificaciones: original destinado a tanatorio-crematorio construido en 1998 (vestíbulo, capilla, crematorio, salas de velatorio, recepción y cafetería); y una ampliación consistente en un edificio adosado al principal con destino a Sala multiconfesional y columbario. A partir de ahí la Sala comparte la tesis de la recurrente de que no nos encontramos ante un terreno infraedificado, tal y como afirma el informe de Hacienda: una cosa es que el planeamiento urbanístico permita mayor edificabilidad que la hasta ahora materializada en la parcela y otra que ese potencial mayor aprovechamiento urbanístico tenga -se insiste, en este singular caso- perspectiva factible y razonable de cristalizar mediante una tercera ampliación como si de uso residencial o comercial se tratara. No se efectúa en el informe pericial de Hacienda ningún análisis, por mínimo que sea, que permita conectar la mayor potencial edificabilidad con un incremento de servicios funerarios prestados por la sociedad a partir de los ya existentes -incremento que el informe no describe- ligados, a su vez, a un eventual aumento de fallecimientos según la evolución de la población.
Por otro lado, y como expresivamente alega la recurrente, el informe de Hacienda establece comparables en el mercado de centros comerciales, locales comerciales y algún edificio singular, ninguno de los cuales puede considerarse comparable con un edificio destinado a tanatorio; y utiliza valores de tasación medios de vivienda libre en el municipio de Burgos, que tampoco puede considerarse comparable con un edificio destinado a servicios funerarios. La recurrente concluye, y esta Sala comparte, que "Toda la posible edificabilidad tampoco es valorable cuando se habla de un municipio como el de Burgos donde la población existente determina la potencialidad máxima del negocio que, aunque hipotéticamente pudiera ser posible, en la realidad no es valorable, pues la horquilla de posibles fallecimientos teniendo en cuenta dicha población determina la posible edificabilidad que nunca podría alcanzar la máxima posible como si de viviendas o centros comerciales estuviésemos hablando", y que "no puede establecerse un mercado comparable de ningún tipo (los tanatorios en cada municipio aunque puedan ser parecidos en su construcción pueden diferir mucho en su valoración dependiendo de las características de situación y de población del propio municipio) y establecer una valoración en función de una edificabilidad máxima de un inmueble con unas características tan peculiares no puede admitirse por esta parte porque no respondería a una situación real".
Hasta aquí nuestra sentencia de esta misma fecha recaída en el recurso núm. 729/2023 seguido a instancia de doña Raimunda, que determinan igualmente la estimación parcial de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

