Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 312/2023 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100118

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:380

Núm. Roj: STSJ CANT 380:2026

Resumen:
Contratación administrativa. Contrato de gestión de servicios en el puerto de Santander. Legitimación activa. UTE. Incumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000312/2023

NIG: 3907533320230000298

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357124 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante CONSTRUCCIONES BRUES SA ENRIQUE URBANO RICO GAMIR Alfonso Zúñiga Pérez del Molino

Demandado CONSEJERIA DE FOMENTO, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

S E N T E N C I A nº 000131/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidenta

Dª. Esther Castanedo García

Magistrados

Dª. Clara Penin Alegre

D.José Ignacio López Cárcamo

D.Juan Varea Orbea (Ponente)

En Santander, a 27 de marzo de 2026.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 312/2023 sobre sobre contratos en el que intervienen como demandante, la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. en liquidación, representada por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino y defendida por el letrado Sr. Rico Gamir y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicta la presente resolución con base en los siguientes:

PRIMERO.-El Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, que desestima por silencio administrativo la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Posteriormente, se amplió a la resolución expresa extemporánea de 13 de febrero de 2.024 dictada por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, desestimatoria de la referida reclamación de 15 de marzo de 2.022.

Por Auto de 10-6-2024 se denegó la acumulación del presente proceso al PO 313/2023.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado a los demandados que presentaron su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba, señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la testifical de parte.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se formularon conclusiones en vista oral, con aportación de nuevos documentos, tras lo cual, el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

La entidad mercantil recurre, en su escrito de interposición, la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, que desestima por silencio administrativo la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Las pretensiones de la demanda consisten en que declare no ser conforme a derecho y anule el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 30 de abril de 2.019, sobre "modificación no sustancial de la concesión administrativa otorgada a la Diputación Regional de Cantabria por O.M. de fecha 21 de abril de 1.989, al objeto de prorrogar el plazo de la concesión" y asimismo la resolución de 13 de febrero de 2.024 dictada por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, desestimatoria en su integridad de la reclamación de mi representada por incumplimiento contractual, con la condena al abono por daños y perjuicios a la "U.T.E. Construcciones Brues, S.A.-Gesai, S.A." de la cantidad de dieciséis millones, ochocientos ochenta y un mil, quinientos setenta y cuatro euros, con veintiocho céntimos de euro (16.881.574,28 €).

Y subsidiariamente la declaración de no ser conforme a derecho y la nulidad de la resolución de 13 de febrero de 2.024 (de no considerarse la invalidez de la prórroga otorgada), con la condena al abono de la cantidad por daños y perjuicios de catorce millones, cuatrocientos cincuenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y seis euros, con ochenta y ocho céntimos de euro (14.454.756,88 €), más los intereses legales correspondientes en ambos.

La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.

En fase de conclusiones ambas partes han aportado nuevos documentos que, por ser de fecha posterior a la fase de alegaciones, se admiten de conformidad con lo dispuesto se artículos 270 y 271 LEC por cuanto, a priori, superan el juicio de pertinencia al estar relacionados con la causa. Ello, evidentemente, sin perjuicio de la valoración de su contenido oportunamente en el presente fallo.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La entidad actora, en liquidación entiende que debe ser indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que funda en los siguientes hechos:

-por Orden Ministerial de 21 de abril de 1.989, se otorgó la concesión a la Diputación Regional de Cantabria de una parcela de 101.000 m2 en la zona portuaria de Raos del Puerto de Santander;

-por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 20 de julio de 1.990, se aprobó el pliego de condiciones para la construcción de la Ciudad del Transportista;

-la UTE Construcciones Brues, S.A.-Gesai, S.A de la que formaba parte la actora, resultó adjudicataria del contrato de gestión de servicios de 3 de mayo de 1.991;

-en virtud de tal contrato, la U.T.E. ostentaba los derechos de la explotación de los servicios del Centro Integrado de Transporte de Mercancías (Ciudad del Transportista), en el puerto de Santander, hasta el 30 de junio de 2.049 (cláusula tercera.1 del mismo);

- la cláusula X determinaba una fianza definitiva por importe de 20.000.000 de pesetas; la cual se encuentra en vigor hoy en día, al no haberse autorizado su cancelación por la Administración;

-se constituyó a favor de las mercantiles integrantes de la U.T.E. adjudicataria, un derecho de superficie mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1.991;

- el plazo de la concesión administrativa otorgada por la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la Diputación Regional de Cantabria, que constituía la razón y el sustento del otorgamiento de dicho contrato de gestión, se extinguió el 30 de junio de 2.019, condición 2ª de la Orden Ministerial;

- con fecha de 30 de abril de 2.019 fue prorrogada la concesión otorgada en su día por un plazo de cinco años, hasta el 30 de junio de 2.024, Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 30 de abril de 2.019, doc. 7 demanda;

- se formuló mediante escrito de 30 de noviembre de 2.022 y ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander la correspondiente solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio respecto de su Acuerdo de 30 de abril de 2.019 por nulidad radical;

- se ha incumplido por la administración autonómica lo pactado en el contrato de gestión de 3 de mayo de 1.991, dado que el otorgamiento de la explotación de los servicios objeto del mismo expiraba sin posibilidad de prórroga el 30 de junio de 2.019.

- la indemnización por incumplimiento se ha estimó inicialmente en 9.516.388,91 €, informe por la Administración Concursal; "IPF Asesoramiento y Consultoría, S.L." (Consultor Forensic).

-en un nuevo informe pericial, la valoración real de los daños y perjuicios es la siguiente: importe final a fecha del informe pericial de 16.881.574,28 euros a 30-6-2019; para el supuesto de tomar como referencia la fecha del vencimiento de la prórroga de la concesión administrativa (esto es, el 30 de junio de 2.024), a fecha del informe pericial, un importe final de 14.454.756,88 euros.

- por parte del Gobierno de Cantabria se ha iniciado por acuerdo de 16 de mayo de 2.024 procedimiento de resolución del contrato de gestión de servicios de 3 de mayo de 1.991;

En definitiva, el fundamento de la reclamación de responsabilidad contractual es que se ha incumplido el plazo fijado en el contrato, hasta el 30 de junio de 2.049 para los derechos de explotación, cláusula tercera.1, ya que la concesión administrativa se extinguió en fecha 30-6-2019. A juicio de la entidad actora, la prórroga concedida es nula. Subsidiariamente y, para el caso de no serlo, el contrato de gestión sería de imposible incumplimiento desde la finalización de dicha prórroga el 30-6-2024. El incumplimiento citado ha causado un daño patrimonial que ha quedado cuantificado con los informes periciales aportados.

Por otro lado, el Gobierno de Cantabria ha incoado un expediente para la resolución del contrato, que habría terminado por carencia sobrevenida de objeto dada la nulidad de la prórroga. En cualquier caso, la futura resolución será también nula de pleno derecho.

En fase de conclusiones en la vista oral, la parte actora aporta nueva documentación que ha sido admitida conforme al fundamento primero antes expuesto. Se aporta la tercera prórroga del plazo de autorización provisional acordada por la Autoridad Portuaria de Santander en fecha 11-12-2025 hasta la fecha 30-6-2026. También se aporta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 30-4-2025 por el cual se declara la resolución del contrato de gestión suscrito con la UTE el 3-5-1991 por encontrarse las empresas que sucedieron a la citada UTE en concurso de acreedores en fase de liquidación.

TERCERO.-Frente a esto, la administración contesta lo siguiente:

Reconoce los siguientes hechos:

1.-El 21 de abril de 1989 se dicta Orden Ministerial por la que la Dirección General de Puertos y Costas, (por delegación del Sr. Ministro según O.M. de 6 de junio de 1979) otorga a la entonces Diputación Regional de Cantabria concesión administrativa para ocupar en la zona de servicio del puerto de Santander una parcela de 101.000 m2 con destino a la construcción de un Centro Integrado de Transporte de Mercancías con plazo de 30 años, de manera que la misma vencería el 30 de junio de 2019.

2.- por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de noviembre de 1990 la U.T.E. CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. - GESAI, S.A. resulta adjudicataria del contrato de gestión de servicio público, que tenga por objeto la construcción y explotación de la que se denominaría "Estación de Transporte de Mercancías por Carretera de Santander", formalizándose el 3 de mayo de 1991.

3.- el acuerdo de 5 de diciembre de 1991 el Consejo de Gobierno resuelve "Conceder a las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A. un derecho real de superficie sobre la parcela de dominio público objeto de concesión administrativa a favor de la Diputación Regional de Cantabria según Orden del MOPT de 6 de junio de 1989"

4.- se eleva a escritura pública el 13 de diciembre de 1991 y en virtud del mismo, según la letra A) de su apartado PRIMERO, se "autoriza a CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A. a construir o levantar nuevas construcciones sobre el suelo o sobre el vuelo o a efectuarlas bajo el suelo de la parcela de terreno, consintiendo en definitiva que sobre dicho terreno se constituya un patrimonio independiente del mismo, siempre que se obtengan las oportuna licencias y autorizaciones administrativas"; además, y con arreglo a la letra D) de ese mismo apartado PRIMERO, "Este derecho se concede por un plazo que finaliza el 30 de Junio del año 2019".

5.- por acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 30 de marzo de 2019 que concede la prórroga de la concesión solicitada, siendo su nueva fecha de finalización el 30 de junio de 2024.

6.- la actividad de transporte y logística de la Ciudad del Transporte ha continuado más allá de esa fecha.

7.- El 26 de junio de 2024 se ha emitido autorización provisional por la Autoridad Portuaria de Santander a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria para ocupar una superficie de terreno de 47.477,87 m2, en la zona alejada del espigón norte de Raos, dentro de la que se encuentran construidas dos naves, un edificio de oficinas y un aparcamiento de camiones, con destino a centro integrado de transportes de mercancías y con el objeto de realizar labores logísticas y actividades complementarias, así como rectificación de error material en la misma, de fecha 27 de junio de 2024 y modificación de la autorización de fecha 6 de agosto de 2024 que permite la explotación de la autorización por parte de CITRASA, habiéndose materializado ese encargo mediante resolución del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 4 de noviembre de 2024, que permite la continuidad de la explotación de la Ciudad de Transportes de Santander, por un plazo inicial de 6 meses, habiendo informado la Autoridad Portuaria de su potestad de conceder sucesivas autorizaciones hasta un plazo de 3 años; en conclusiones, se ha portado nueva prórroga hasta junio del año 2026, y de hecho a la fecha la presente resolución, la ciudad del transporte estaría funcionando actualmente.

8.- BRUESA CONTRUCCIÓN, S.A., está en liquidación (concurso de acreedores número 495/2011 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián) y, según se refiere en el escrito, parte integrante de la UTE CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A.;

9.- GESAI, S.A. fue absorbida por la mercantil BRUESA INMOBILIARIA, S.A., mediante operación de fusión por absorción acordada el 30 de junio de 2007, la cual quedó automáticamente disuelta, sin necesidad de liquidación, por sucesión universal.

Sobre la base de estos hechos formula como motivos de oposición los siguientes.

En primer lugar, alega la inadmisibilidad el art. 69.b) LJ por falta de legitimación activa por cuanto la entidad actora, en la actualidad, ya no es titular de ningún derecho y obligación derivado del contrato de gestión, derechos que corresponderían a la entidad CITRASA S.A y a los actuales usuarios y que, de hecho, están presentando reclamaciones en su propio nombre como acredita la documental aportada en fase de conclusiones. Así, explica que en fecha 1 de octubre de 1992 se formalizó el traspaso a CITRASA S.A. por 1.230.000.000 pesetas de: 5.000 m2 construidos del centro de acogida, aparcamiento, estación de suministro de combustibles, todos los elementos comunes que conformen la Ciudad del Transportista de Santander, y el derecho de explotación y gestión de todo ello. Con anterioridad a esa fecha la UTE había traspasado a Transportes AZKAR S.A. las fincas 59,60,61,62 y 63 de la nave 1, concretamente el 4 de febrero de 1992. Es decir, a fecha de venta a CITRASA S.A., la UTE poseía el resto de fincas de la nave 1 y la nave 2 al completo. Pero entre esa fecha y el 27 de marzo de 2002 procedió a la venta o transmisión del resto de fincas. En concreto se aporta un cuadro resumen de estas transmisiones como documento 11 de la contestación. En consecuencia, en la actualidad, únicamente una sociedad distinta al actualmente actora, el GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, SA. (en liquidación), sociedad con distinto CIF que los miembros de la UTE y que por tanto no participa en la misma, pero perteneciente al mismo grupo de empresas, ostenta la titularidad de los locales 88, 89 y 94 y una participación del 2,885 del capital social de la sociedad anónima CITRASA S.A. La UTE compuesta por BRUESA CONSTRUCCION (antigua Construcciones Brues) y BRUESA INMOBILIARIA (antigua GESAI), no mantiene ningún vínculo con la gestión y explotación de la Ciudad del Transporte de Santander desde marzo de 2002, fecha de la transmisión de la última finca que ostentaba. Y argumenta que con fecha 19 de junio de 2001, la junta general ordinaria y universal de accionistas de CITRASA, se autoriza a BRUESA CONSTRUCCION S.A. la transmisión de sus acciones en la sociedad a la mercantil GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. (CIF A20381935) (Documento num.5) y como resultado se alcanza la situación actual, en la que la composición del capital social es de un 97,115% del Gobierno de Cantabria y en un 2,885% de Grupo de Empresas Bruesa, S.A. (CIF A20381935), contando las acciones de esta última sociedad un valor nominal de 66.145,49 €, según consta en las cuentas anuales de la sociedad CITRASA S.A (Documento num.6)

De todos estos hechos resultaría que quien actualmente explota el servicio es CITRASA, S.A y sería la única que podría ejercitar las acciones de responsabilidad, previa decisión de sus órganos de gobierno. Y esta sociedad no lo ha hecho.

Por otro lado, y en relación a las pretensiones de anulación del acuerdo de la AP se pone de manifiesto que ha habido otro recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al PO 313/2023 seguido ante la Sala con ocasión de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio por la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 30 de abril de 2019. Existiría falta legitimación activa al tratarse una resolución favorable a la entidad actora.

Por lo que atañe al incumplimiento contractual alegado, manifiesta que la UTE conocía desde el principio la limitación de la concesión al año 2019 y de forma expresa la cláusula quinta del pliego de prescripciones hacía referencia a la necesidad de prórrogas. En cualquier caso, ni el contrato de gestión que no corresponde a la actora ni la concesión demanial se han extinguido, y se sigue explotando la actividad, pero por un tercero. Es por ello que no existe el perjuicio que se reclama como resulta del informe aportado. Además, existiría una causa de resolución del contrato al estar en situación de liquidación.

CUARTO.- CUESTIONES A RESOLVER

Y para resolver las pretensiones de la demanda es indispensable fijar con precisión cuál es el objeto de debate.

El escrito de interposición identifica con toda claridad cuál es el objeto de recurso, la desestimación por silencio de la reclamación de 15-3-2022, posteriormente ampliada a la resolución expresa extemporánea. En el expediente hay una reclamación por incumplimiento contractual, con una petición de indemnización de daños y perjuicios. En esa reclamación de responsabilidad contractual dirigida exclusivamente frente a la administración autonómica, ciertamente, se alude a la nulidad de la prórroga, pero evidentemente, no solicita eso. Ello, porque tampoco hay duda de que la administración autonómica no puede revisar ni anular un acto de otra administración como es la AP. De hecho, la propia parte actora dirigió escrito de solicitud de revisión de oficio frente a la AP. Indudablemente, no estamos hablando de un recurso indirecto, pues ese acto de la AP tiene naturaleza de acto administrativo y no de disposición de carácter general.

A pesar de la claridad este objeto, en el suplico demanda se solicita expresamente que se anule la resolución del año 2019 dictada por una administración diferente a la demandada, que no es parte en este procedimiento, ni ha sido emplazada, que constituye un acto firme, y en relación al cual ya se ha presentado, ante esa otra administración, una solicitud de revisión de oficio. Es más, esa resolución ya se ha dictado y es objeto de un procedimiento diferente que está pendiente de resolver y ante un órgano jurisdiccional distinto a la Sala que ahora resuelve. Efectivamente, ante esta sala se incoó el PO 313/2023, cuyo objeto era el recurso contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de 30 de noviembre de 2.022, frente al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander, en la solicitud planteada de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, del Acuerdo de 30 de abril de 2.019, sobre "modificación no sustancial de la concesión administrativa otorgada a la Diputación Regional de Cantabria por O.M. de fecha 21 de abril de 1.989, al objeto de prorrogar el plazo de la concesión. Ese procedimiento terminó mediante Auto 114/2024 de 26-7-2024 que acuerda "Estimar la alegación previa y, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración estatal, declarando la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso al resultar competente la Audiencia Nacional".El auto, es firme.

Es decir, la parte actora pretende que se declare la nulidad de una resolución administrativa frente a la cual no ha dirigido su escrito de interposición, incurriendo en desviación procesal; que es firme; frente a la cual se presentó una solicitud de revisión de oficio ya resuelta y que pende ante otro tribunal; y ello por cuanto esta Sala carece de competencia objetiva para esa anulación dado que se trata de una resolución dictada por un organismo público estatal art. 24 RDLegis 2/2011 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante pero sin competencia en todo el territorio nacional, al limitarse al puerto de Santander.

Es evidente que esta pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento y debe desestimarse con las consecuencias que ello tendrá en orden al verdadero objeto de este procedimiento, la resolución de la administración autonómica que deniega la indemnización por responsabilidad contractual.

Ese debe ser el único objeto de proceso, porque tampoco cabe la pretensión que parece deducirse de la demanda de un pronunciamiento hacia el futuro en relación a una eventual decisión en el expediente de resolución contractual, que a la postre, ya ha sido dictada. Por un lado, no cabe formular recursos contencioso administrativo sin agotar la vía administrativa previa. Por otro lado, es evidente que tampoco cabe la pretensión que se deduce de la contestación a la demanda de que este tribunal anticipe si concurre o no una causa de resolución por estar la sociedad contratista en liquidación. La autotutela declarativa de la administración en materia contractual impide esto. Como de hecho ha sucedido, debe ser la administración la que resuelva el correspondiente expediente y, en su caso, se decidirá entonces un eventual recurso futuro en vía judicial.

Por último, de ninguna de las maneras se ha solicitado ni se ha tramitado ni se ha admitido la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a ningún acuerdo de resolución contractual conforme a los artículos 34 y siguientes LJ.

En definitiva, el único objeto de análisis será la resolución expresa que desestima la reclamación de indemnización por incumplimiento contractual.

Y en relación a ello, habrá que analizar la alegada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva; determinar si existe o no un incumplimiento contractual; determinar si el eventual incumplimiento ha generado o no un perjuicio económico como el reclamado y a la entidad reclamante (con independencia de los derechos de terceros); y finalmente, en su caso, el importe.

QUINTO.- RESOLUCIÓN

Comenzando por el problema de la causa inadmisibilidad, esta Sala concluye que realmente lo que se plantea por la administración es la misma cuestión de fondo: la prueba de la condición de acreedor del reclamante. Ello, por cuanto esa causa se funda, realmente, en la afirmación de que no es titular de ningún derecho de gestión que se haya podido ver perjudicado o, pueda resultar perjudicado, por la extinción de la concesión demanial.

Efectivamente, el problema no se suscita en relación a la reclamación de una empresa perteneciente a una UTE de forma individual. Esta problemática ha sido zanjada con la STS (Contencioso), sec. 3ª, S 07-11-2023, nº 1397/2023, rec. 922/2021 . PTE.: Espín Templado, Eduardo, ROJ: STS 4735:2023, ECLI: ES:TS:2023:4735 conforme a la cual "El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2021 , que declaró de interés casacional determinar si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE ) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en la adjudicación de un contrato administrativo...

En este panorama jurisprudencial aparentemente indefinido se aprecia que las sentencias que han fallado a favor del reconocimiento de la legitimación individual de la que hablamos, tanto en la Sala Tercera cuanto en la Primera, atienden al principio pro actione y razonan desde la perspectiva propia de la identificación de un concreto interés legítimo en la empresa actuante. Es decir, atienden al elemento material que subyace al concepto de interés legítimo. En cambio, las que han negado la legitimación individual, en vez de preguntarse si beneficia o evita perjuicios a quien pretende la estimación de su recurso, acuden a una construcción formal que les lleva a negar el interés individual y admitir sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, pese a aceptar que ese interés individual existe, lo consideran insuficiente porque atribuyen a la previa actuación conjunta el efecto de desplazarlo por el de la unión temporal.

Al razonar de este modo, en vez de detenerse en la constatación de la concurrencia del sustrato material de la legitimación de la recurrente, anticipan un juicio sobre acontecimientos futuros e inciertos, como son los que puedan seguir a la estimación, si es que se acordara.

Esta argumentación contrasta, por un lado, con los términos incondicionados en que el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (EDL 2011/252769) [ artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (EDL 2017/226876)], se manifiesta sobre quienes pueden interponer el recurso especial en materia de contratación y, por el otro, con la orientación decididamente favorable al reconocimiento de la legitimación activa de los integrantes de las uniones temporales presente en las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales y de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa que subraya la recurrente.

Tampoco tiene en cuenta que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982 . E, igualmente, no repara en que la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1 ).

Es conocida --tanto que no requiere de cita de sentencias-- la reiterada y constante jurisprudencia que identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión, hemos dicho, que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio.

Al pronunciarnos de este modo, no sólo seguimos la consolidada jurisprudencia sobre el sentido del interés legítimo del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , sino también el criterio más favorable al acceso al proceso, a su vez, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial. Criterio que observan, además, las sentencias favorables al reconocimiento de la legitimación que hemos citado ya.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Falta solamente dar respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 23 de junio de 2018 y, tras los razonamientos que hemos expuesto, ha de ser coincidente con la que establecimos en las sentencias n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018 ), n.º 456/2021, de 26 de marzo (casación n.º 1749/2019 ) y n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017 ).

Es decir, la interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione , en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas acordada por la resolución".

Pero como se explica, no es esa la cuestión, no es si una sociedad integrante de una UTE está o no legitimada para reclamar en relación al contrato adjudicado a esa UTE. Lo que dice la administración autonómica es que esa UTE transmitió todos los derechos derivados del contrato de gestión a una nueva sociedad, de nueva creación, CITRASA. Esta persona jurídica sería la actual titular de los derechos y obligaciones derivadas del contrato y, por lo tanto, la única legitimada para reclamar su cumplimiento, junto con los posteriores usuarios de las instalaciones. Es decir, realmente lo que se está planteando es un caso de pérdida la legitimación por trasmisión del objeto. Esto, residencia el problema en el artículo 19.1 a) LJ al no ser titular de derechos o intereses legítimos perjudicados.

Ahora bien, para poder resolverlo es indispensable entrar en el fondo del asunto, la titularidad de los derechos de gestión derivados del contrato y analizar concretamente qué clase de perjuicios se están reclamando porque, sólo entonces, podrá determinarse quién es titular de los derechos afectados.

Y, ya ha de dejarse claro, que la vigencia del contrato por falta de resolución expresa por la administración no es determinante de esta cuestión. El hecho de que el contrato no haya sido resuelto a pesar de la situación de liquidación de las empresas no prejuzga para nada la cuestión central del debate: si existe el perjuicio reclamado por pérdida de los derechos de gestión como consecuencia de la extinción de la concesión demanial. Porque, por mucho que no se hubiera resuelto formalmente el contrato, si la entidad actora no ostenta ningún tipo de actividad de explotación empresarial y lo que está reclamando es un lucro cesante por la pérdida de esa explotación empresarial hasta el año 2049, difícilmente podrá entenderse acreditado el perjuicio y estimarse la pretensión.

SEXTO.-En este caso, la legitimación activa de la entidad actora nacería de ostentar la titularidad de un derecho de cobro en relación a los eventuales daños derivados de la imposibilidad de ejecución de un contrato como consecuencia del extinción de la concesión demanial.

Y como se ha dicho, para comprobar esta circunstancia es indispensable analizar el contrato y qué tipo de perjuicios son los que está reclamando como consecuencia de ese eventual incumplimiento.

Del EA y documental del pleito resulta que el contrato se formaliza el 3-5-1991. El Pliego de condiciones es aprobado el 20-7-1990. En él se expone que la adjudicación del contrato se realiza en atención a la concesión demanial sobre la parcela de 101000 m² en la zona portuaria de Raos. Lo primero que dice es que con la firma del contrato se transmiten los derechos que la administración autonómica tenía conforme a la cláusula 13 de la Orden. Esta cláusula 13 señala que los terrenos deberán ser ocupados por un centro integrado de transporte de mercancías. Las instalaciones podrán construirse y/o explotarse tanto por el concesionario como por terceros.

La cláusula I del contrato señala que tiene por objeto concertar con el adjudicatario la construcción y explotación de la totalidad de los servicios incluidos en el proyecto de construcción de la estación de transporte de mercancías por carretera de Santander (Ciudad del Transportista) de acuerdo con el contrato, el pliego de condiciones y la oferta presentada. El adjudicatario se obliga a la construcción de las instalaciones y a adjudicar a los futuros usuarios los elementos constructivos que resulten. Pero también se obliga a constituir una sociedad de gestión para la explotación de la ciudad el transportista que girará bajo el nombre CITRASA. La inversión prevista ascendía a 2225 millones de pesetas. La duración del contrato se establece hasta el 30 de junio del año 2049. La Cláusula V del Pliego, señala que la explotación de los servicios se otorgará hasta el 30-6-2049 y al expirar ese plazo, el adjudicatario correspondiente cesará en el aprovechamiento de los bienes que hubiera venido utilizando poniéndolos a disposición de la administración en perfecto estado de conservación y funcionamiento y libres de cargas y gravámenes. Expresamente, contempla el supuesto de que la Diputación Regional de Cantabria no obtenga una prórroga del plazo previsto en la concesión, que como se ha dicho, era hasta el año 2019. Para tal caso la administración podrá unilateralmente dejar sin efecto el contrato antes del vencimiento sin que el adjudicatario tenga otro derecho que el de ser indemnizado del valor material de las obras, previa tasación practicada en la forma prevista en el artículo 47 de la Ley de Puertos y art. 91 de su Reglamento. A continuación, regula la forma en que ha de procederse a esa tasación.

Es decir, a pesar de la fecha de vigencia consignada, del contrato resulta que las partes son conscientes de la necesidad de prórrogas de esa concesión demanial.

Siguiendo con el contenido obligacional, el adjudicatario se obligaba al pago de un canon de explotación. Esta obligación podrá ser transmitida a CITRASA y a los usuarios que adquieran la titularidad de la cesión. La cláusula VIII es la que está destinada a la explotación del servicio. Señala que para tal explotación se constituirá la empresa CITRASA SA con un capital social de 400 millones de pesetas. El 40% correspondiente a las dos empresas que conforman la UTE y el resto por el resto, de entidades que aparecen en el contrato incluyendo la administración autonómica y el ayuntamiento de Santander.

La cláusula IX regula esa empresa de gestión, CITRASA. La UTE se compromete a ceder a CITRASA al precio de mil millones de pesetas totalmente ejecutados y en condiciones de habitabilidad 5000 m² construidos y demás instalaciones que se describen especialmente, todos los elementos comunes de la ciudad el transportista y "el derecho de explotación y gestión de todo ello".

La cláusula XI señala que la UTE se adjudicará inicialmente los pabellones y talleres que indica que a efectos de la sociedad gestión representarán el 30% de su capital y conforme se vaya realizando la adjudicación de las instalaciones la UTE podrá transmitir a los usuarios conforme a los estatutos de CITRASA un porcentaje de capital social con sus obligaciones y derechos de acuerdo con los metros cuadrados que se transmitan.

Este régimen descrito en el contrato formalizado, se encuentra desarrollado en el pliego de condiciones, F. 55 Y SS III AMPLIACION EA.

Como complemento de este contrato hay que destacar la Escritura pública de constitución del derecho superficie de 13-12-1991. Intervienen la administración autonómica, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BRUE SA y GESAT SA. Sobre la parcela de 101000 m² objeto de concesión DEMANIAL, se concede el derecho real de superficie sobre la concesión administrativa. Es titular de la concesión sigue siendo la administración autonómica; el derecho real se constituye a favor de las dos personas jurídicas y les autoriza construir y levantar nuevas construcciones sobre el suelo, vuelo, subsuelo, constituyendo un patrimonio independiente. Y todo ello a cambio de un canon. El derecho se concedía hasta el 30 de junio de 2019 con posibilidad de prórroga. Transcurrido el plazo, todo lo construido revertir a la administración concesionaria del suelo. Se autoriza a los titulares del derecho real de superficie a la disposición y gravamen.

SÉPTIMO.-El otro aspecto esencial para determinar esa legitimación es la naturaleza y fundamento de los perjuicios reclamados. Para comprobarlo hay que acudir a la misma pretensión que se funda en el informe pericial aportado por la parte actora al procedimiento.

Este informe explica todos los antecedentes respecto de los cuales no hay discusión alguna. Llega a la constitución de CITRASA señalando que actualmente está participada en un 97,115 % por el Gobierno de Cantabria. Es la sociedad encargada de la gestión y explotación de la ciudad transportista. Alude la cláusula IX, por la cual CITRASA se convierte en un usuario al acceder a los elementos comunes que podía explotar.

Por otro lado, se constituía un derecho real de superficie mediante escritura pública de 13-12-1991 a favor de las dos sociedades que constituía la UTE.

También señala que el derecho de explotación otorgaba el derecho a percibir por cada metro cuadrado cedido trasmitido las cantidades pactadas. La totalidad de la superficie fue transmitida y cedida, incluyendo a CITRASA.

Hace una exposición de las distintas reclamaciones que se han seguido, tanto frente al acuerdo de prórroga de la AP como también en relación a los distintos litigios relativos a la situación concursal.

La sociedad BRUESA CONSTRUCCIONES SA fue declarada en concurso en fecha 8 de febrero 2011, actualmente está en situación de liquidación. La fase de liquidación se abrió en fecha 9-12-2015.

El objeto del informe responde al encargo para cuantificar el perjuicio económico derivado de lo que se considera un incumplimiento contractual en relación al plazo pactado. Considera que el perjuicio ocasionado es la posibilidad de continuar la gestión del contrato hasta la fecha pactada el 30-6-2049. En concreto, la imposibilidad de seguir explotando la estación de transportes hasta ese año y con ello, se dejan de obtener los eventuales ingresos económicos de la cláusula XI del contrato de gestión, esto es el precio por metro cuadrado cedido o transmitida. En concreto, esto impide recuperar la inversión realizada inicialmente y obtener en ingresos futuros. Se calcula el daño emergente concretado en la inversión realizada y que no se va a poder amortizar en su totalidad. El lucro cesante es esa ganancia que se dejara de obtener por la explotación.

Es decir, este informe identifica, por un lado, el lucro cesante, es decir una ganancia dejada de obtener por la imposibilidad de seguir con la explotación del contrato hasta el año 2049. Y de esa imposibilidad, identifica también un daño emergente, la imposibilidad de recuperar las inversiones realizadas inicialmente.

Como se puede observar, la premisa de este informe es el entendimiento de que, de no haberse producido esa extinción de la concesión del dominio público, sería posible por parte de la entidad actora la explotación del contrato y, por lo tanto, la recuperación del, daño emergente, la inversión inicial, y la posibilidad de seguir obteniendo los beneficios del contrato, lucro cesante.

Frente a este planteamiento, lo que hace la administración es negar esa premisa. La imposibilidad de obtener esos beneficios hasta el año 2049 y por consiguiente de compensar las inversiones iniciales, no tiene nada que ver con extinción de la concesión sobre dominio público marítimo-terrestre. Esa imposibilidad nace sencillamente de la circunstancia de que la entidad actora no gestiona nada, de forma que, aun cuando la concesión se mantuviera hasta año 2049, no tendría ningún beneficio. De hecho, quedaría acreditado que la Ciudad del Transportista sigue funcionando a día de hoy gestionada por CITRASA.

OCTAVO.-Y es a estos efectos que lo que se aporta no es una pericial exactamente, sino un informe para exponer a la Sala el iter en la trasmisión de los derechos derivados del contrato. Se explica que se construyeron las instalaciones de la Ciudad de Transporte de Santander -también llamada Estación de Transporte y después se procedió a la transmisión a terceros de los derechos de todas las naves construidas. Construcciones BRUES, S.A. Y GESAI, S.A. cedieron a CITRASA, S.A. el Centro de Acogida y otros elementos, mediante contrato de 1 de octubre de 1992, elevado a escritura pública otorgada por el notario Ricardo Nieto Aldea el 29 de diciembre de 1992; Aporta un cuadro con las cesiones de los Locales de las naves a TERCEROS (datos registrales); la UTE Construcciones Brues S.A. - Gesai S.A. ya no ostenta la titularidad de ninguna de las fincas que constituyen la propiedad horizontal, incorporando una tabla donde se recogen las transmisiones de las superficies de uso lucrativo, analizando a fecha de la última transmisión (año 2002) tanto la inversión realizada en julio de 1992 con el nº 2127 de su protocolo "obra nueva" como los ingresos obtenidos por la venta de los locales.

Estima, por eso, que no es posible que exista un lucro cesante cuando la propia UTE ha cesado su explotación hace muchos años (año 2002). Se constata que transmitió o cedió toda la superficie, y por lo tanto no le quedaba nada que explotar, ya que había transmitido la totalidad de sus derechos con la transmisión, tanto del Centro de Acogida como de las naves. No se puede obtener un beneficio adicional con la actividad de explotación de la Estación si la UTE no es titular de participaciones en la empresa que gestiona la explotación de la Estación de Transporte.

La UTE decidió por sí misma desaparecer de la gestión y explotación de la sociedad y transmitir a terceros todos sus derechos, obligaciones e intereses en la explotación de la Ciudad del Transporte, ya que con fecha 19 de junio de 2001 la Junta General ordinaria y universal de accionistas de CITRASA S.A. autoriza a BRUESA CONSTRUCCION S.A. a la transmisión de sus acciones en la sociedad a la mercantil GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. (CIF A20381935). Es decir, desde 2001 ninguna de las dos sociedades que componen la UTE Construcciones Brues S.A. (actualmente denominada Bruesa Construcción S.A.) ni Gesai S.A. (actualmente denominada Bruesa Inmobiliaria S.A.) poseen participación accionarial en la sociedad constituida para la gestión y explotación de la Ciudad de Transportes de Santander,

La conclusión final es que desde fecha 19 junio de 2001 ni Construcciones Brues S.A. (actualmente Bruesa Construcción S.A.-en liquidación) ni Gesai S.A. (actualmente Bruesa Inmobiliaria S.A. - en liquidación) poseen participación accionarial en la sociedad de gestión CITRASA S.A.

Desde el año 2002, ni Construcciones Brues S.A. (actualmente Bruesa Construcción S.A.-en liquidación) ni Gesai S.A. (actualmente Bruesa Inmobiliaria S.A. - en liquidación) poseen ningún local ni superficie en la Ciudad del Transporte de Santander.

NOVENO.-Pues bien, valorando la prueba practicada, hay que comenzar indicando que el citado informe no es ninguna pericial. Se trata de una mera exposición de datos. Pero que esto sea así no significa que no tenga efectos de exposición de hechos que no puedan tenerse por ciertos. Ese informe se acompaña, además, de toda la documentación relativa a las cesiones y trasmisiones, sin perjuicio de que es el propio contrato el que habla de la constitución de una sociedad de gestión, con personalidad jurídica propia. Frente a ello, no basta con que la parte aluda a la autoría del informe, que evidentemente es administrativo, o que intente generar dudas acerca de las cuestiones expresadas. Bastaba con acreditar que eso no era así y está gestionando la explotación económica derivada del contrato. Desde luego, el informe pericial aportado en la demanda nada tiene que ver con estos hechos, e incluso corrobora la constitución de la entidad y la trasmisión a terceros usuarios.

De todo ello resulta que quien ostenta la gestión actualmente es CITRASA. Pero, aparte de la circunstancia de que evidentemente la denominada Ciudad del Transportista sigue operativa a día de hoy, como resultado de las autorizaciones provisionales que se van concediendo, hay un hecho determinante que acredita que la entidad actora no gestiona nada en relación este contrato.

Efectivamente, la premisa de la pretensión es la imposibilidad de gestión como consecuencia de la extinción de la concesión. De la prueba practicada resulta que la concesión mantiene su vigencia a través de autorizaciones provisionales, de manera que nada impediría al eventual gestor continuar con su tarea de explotación, recuperar la inversión y evitar el lucro cesante.

Pero la empresa actora no puede afirmar que gestiona el contrato. Sencillamente por un impedimento legal: se encuentra en situación de liquidación y lo está, como resulta de su propio informe pericial desde diciembre del año 2015.

Por definición legal, una sociedad en liquidación está disuelta y los liquidadores no pueden realizar otra actividad que la dirigida a la liquidación del patrimonio mediante la recaudación de las deudas pendientes y la enajenación del patrimonio que pudiera quedar para el pago de los acreedores. Pero en ningún caso una entidad que está disuelta como consecuencia de la liquidación puede desarrollar una explotación económica generando nuevos derechos y obligaciones derivados del tráfico.

A ello se opone el régimen de la ley concursal, así como, la propia naturaleza de la fase de liquidación que regula esta ley. Así resulta de los artículos 406 y siguientes de la LC. En especial el art. 408 que regula la apertura de la liquidación, el artículo 411 que regula los efectos generales, el artículo 413 sobre los efectos especiales sobre el concursado.

En definitiva, si la entidad actora no ostenta ningún derecho de gestión y explotación del contrato por mucho que este no se haya resuelto, y especialmente porque lo hace un tercero, difícilmente podrá ser titular de ningún lucro cesante y de ningún daño emergente como el pretendido.

Los cálculos que hace el informe pericial pudieran servir en caso de ostentar esa titularidad, pero no sirven cuando nada se gestiona desde el año 2015 por impedirlo la propia situación concursal de liquidación y disolución de la sociedad. Ello, sin perjuicio del resto de datos relativos a la efectiva transmisión a una sociedad anónima independiente y a otros usuarios. Tendrá que ser esa sociedad anónima gestora la que, en su caso, a través de sus órganos de administración, forme la voluntad de efectuar la oportuna reclamación, si lo estima pertinente. Y será en el órgano de decisión de esa sociedad anónima, en la que al parecer participa la entidad actora o el grupo de empresas, donde pueda hacer valer cualquier interés. Sin embargo, de lo expuesto, queda claro que la explotación empresarial derivada de la gestión del contrato no se realiza por la entidad recurrente por lo que no es titular de ninguno de los derechos que afirma.

Por ello, el pronunciamiento debe ser la desestimación y no la inadmisión. El objeto del pleito es la resolución expresa frente a la cual, sin duda alguna, la entidad actora como destinataria, está legitimada para recurrir, siendo admisible el recurso contencioso. Lo que sucede es que esa resolución es correcta por todo lo expuesto, y el recurso debe ser desestimado.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, las costas se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por la demandada y SE DESESTIMA ÍNTERGAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria de 13-2-2024 que desestima la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Las costas causadas al actor, se imponen al actor limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena que, en ningún caso, podrá exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, que desestima por silencio administrativo la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Posteriormente, se amplió a la resolución expresa extemporánea de 13 de febrero de 2.024 dictada por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, desestimatoria de la referida reclamación de 15 de marzo de 2.022.

Por Auto de 10-6-2024 se denegó la acumulación del presente proceso al PO 313/2023.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado a los demandados que presentaron su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba, señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la testifical de parte.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se formularon conclusiones en vista oral, con aportación de nuevos documentos, tras lo cual, el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

La entidad mercantil recurre, en su escrito de interposición, la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, que desestima por silencio administrativo la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Las pretensiones de la demanda consisten en que declare no ser conforme a derecho y anule el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 30 de abril de 2.019, sobre "modificación no sustancial de la concesión administrativa otorgada a la Diputación Regional de Cantabria por O.M. de fecha 21 de abril de 1.989, al objeto de prorrogar el plazo de la concesión" y asimismo la resolución de 13 de febrero de 2.024 dictada por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, desestimatoria en su integridad de la reclamación de mi representada por incumplimiento contractual, con la condena al abono por daños y perjuicios a la "U.T.E. Construcciones Brues, S.A.-Gesai, S.A." de la cantidad de dieciséis millones, ochocientos ochenta y un mil, quinientos setenta y cuatro euros, con veintiocho céntimos de euro (16.881.574,28 €).

Y subsidiariamente la declaración de no ser conforme a derecho y la nulidad de la resolución de 13 de febrero de 2.024 (de no considerarse la invalidez de la prórroga otorgada), con la condena al abono de la cantidad por daños y perjuicios de catorce millones, cuatrocientos cincuenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y seis euros, con ochenta y ocho céntimos de euro (14.454.756,88 €), más los intereses legales correspondientes en ambos.

La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.

En fase de conclusiones ambas partes han aportado nuevos documentos que, por ser de fecha posterior a la fase de alegaciones, se admiten de conformidad con lo dispuesto se artículos 270 y 271 LEC por cuanto, a priori, superan el juicio de pertinencia al estar relacionados con la causa. Ello, evidentemente, sin perjuicio de la valoración de su contenido oportunamente en el presente fallo.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La entidad actora, en liquidación entiende que debe ser indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que funda en los siguientes hechos:

-por Orden Ministerial de 21 de abril de 1.989, se otorgó la concesión a la Diputación Regional de Cantabria de una parcela de 101.000 m2 en la zona portuaria de Raos del Puerto de Santander;

-por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 20 de julio de 1.990, se aprobó el pliego de condiciones para la construcción de la Ciudad del Transportista;

-la UTE Construcciones Brues, S.A.-Gesai, S.A de la que formaba parte la actora, resultó adjudicataria del contrato de gestión de servicios de 3 de mayo de 1.991;

-en virtud de tal contrato, la U.T.E. ostentaba los derechos de la explotación de los servicios del Centro Integrado de Transporte de Mercancías (Ciudad del Transportista), en el puerto de Santander, hasta el 30 de junio de 2.049 (cláusula tercera.1 del mismo);

- la cláusula X determinaba una fianza definitiva por importe de 20.000.000 de pesetas; la cual se encuentra en vigor hoy en día, al no haberse autorizado su cancelación por la Administración;

-se constituyó a favor de las mercantiles integrantes de la U.T.E. adjudicataria, un derecho de superficie mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1.991;

- el plazo de la concesión administrativa otorgada por la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la Diputación Regional de Cantabria, que constituía la razón y el sustento del otorgamiento de dicho contrato de gestión, se extinguió el 30 de junio de 2.019, condición 2ª de la Orden Ministerial;

- con fecha de 30 de abril de 2.019 fue prorrogada la concesión otorgada en su día por un plazo de cinco años, hasta el 30 de junio de 2.024, Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 30 de abril de 2.019, doc. 7 demanda;

- se formuló mediante escrito de 30 de noviembre de 2.022 y ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander la correspondiente solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio respecto de su Acuerdo de 30 de abril de 2.019 por nulidad radical;

- se ha incumplido por la administración autonómica lo pactado en el contrato de gestión de 3 de mayo de 1.991, dado que el otorgamiento de la explotación de los servicios objeto del mismo expiraba sin posibilidad de prórroga el 30 de junio de 2.019.

- la indemnización por incumplimiento se ha estimó inicialmente en 9.516.388,91 €, informe por la Administración Concursal; "IPF Asesoramiento y Consultoría, S.L." (Consultor Forensic).

-en un nuevo informe pericial, la valoración real de los daños y perjuicios es la siguiente: importe final a fecha del informe pericial de 16.881.574,28 euros a 30-6-2019; para el supuesto de tomar como referencia la fecha del vencimiento de la prórroga de la concesión administrativa (esto es, el 30 de junio de 2.024), a fecha del informe pericial, un importe final de 14.454.756,88 euros.

- por parte del Gobierno de Cantabria se ha iniciado por acuerdo de 16 de mayo de 2.024 procedimiento de resolución del contrato de gestión de servicios de 3 de mayo de 1.991;

En definitiva, el fundamento de la reclamación de responsabilidad contractual es que se ha incumplido el plazo fijado en el contrato, hasta el 30 de junio de 2.049 para los derechos de explotación, cláusula tercera.1, ya que la concesión administrativa se extinguió en fecha 30-6-2019. A juicio de la entidad actora, la prórroga concedida es nula. Subsidiariamente y, para el caso de no serlo, el contrato de gestión sería de imposible incumplimiento desde la finalización de dicha prórroga el 30-6-2024. El incumplimiento citado ha causado un daño patrimonial que ha quedado cuantificado con los informes periciales aportados.

Por otro lado, el Gobierno de Cantabria ha incoado un expediente para la resolución del contrato, que habría terminado por carencia sobrevenida de objeto dada la nulidad de la prórroga. En cualquier caso, la futura resolución será también nula de pleno derecho.

En fase de conclusiones en la vista oral, la parte actora aporta nueva documentación que ha sido admitida conforme al fundamento primero antes expuesto. Se aporta la tercera prórroga del plazo de autorización provisional acordada por la Autoridad Portuaria de Santander en fecha 11-12-2025 hasta la fecha 30-6-2026. También se aporta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 30-4-2025 por el cual se declara la resolución del contrato de gestión suscrito con la UTE el 3-5-1991 por encontrarse las empresas que sucedieron a la citada UTE en concurso de acreedores en fase de liquidación.

TERCERO.-Frente a esto, la administración contesta lo siguiente:

Reconoce los siguientes hechos:

1.-El 21 de abril de 1989 se dicta Orden Ministerial por la que la Dirección General de Puertos y Costas, (por delegación del Sr. Ministro según O.M. de 6 de junio de 1979) otorga a la entonces Diputación Regional de Cantabria concesión administrativa para ocupar en la zona de servicio del puerto de Santander una parcela de 101.000 m2 con destino a la construcción de un Centro Integrado de Transporte de Mercancías con plazo de 30 años, de manera que la misma vencería el 30 de junio de 2019.

2.- por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de noviembre de 1990 la U.T.E. CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. - GESAI, S.A. resulta adjudicataria del contrato de gestión de servicio público, que tenga por objeto la construcción y explotación de la que se denominaría "Estación de Transporte de Mercancías por Carretera de Santander", formalizándose el 3 de mayo de 1991.

3.- el acuerdo de 5 de diciembre de 1991 el Consejo de Gobierno resuelve "Conceder a las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A. un derecho real de superficie sobre la parcela de dominio público objeto de concesión administrativa a favor de la Diputación Regional de Cantabria según Orden del MOPT de 6 de junio de 1989"

4.- se eleva a escritura pública el 13 de diciembre de 1991 y en virtud del mismo, según la letra A) de su apartado PRIMERO, se "autoriza a CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A. a construir o levantar nuevas construcciones sobre el suelo o sobre el vuelo o a efectuarlas bajo el suelo de la parcela de terreno, consintiendo en definitiva que sobre dicho terreno se constituya un patrimonio independiente del mismo, siempre que se obtengan las oportuna licencias y autorizaciones administrativas"; además, y con arreglo a la letra D) de ese mismo apartado PRIMERO, "Este derecho se concede por un plazo que finaliza el 30 de Junio del año 2019".

5.- por acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 30 de marzo de 2019 que concede la prórroga de la concesión solicitada, siendo su nueva fecha de finalización el 30 de junio de 2024.

6.- la actividad de transporte y logística de la Ciudad del Transporte ha continuado más allá de esa fecha.

7.- El 26 de junio de 2024 se ha emitido autorización provisional por la Autoridad Portuaria de Santander a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria para ocupar una superficie de terreno de 47.477,87 m2, en la zona alejada del espigón norte de Raos, dentro de la que se encuentran construidas dos naves, un edificio de oficinas y un aparcamiento de camiones, con destino a centro integrado de transportes de mercancías y con el objeto de realizar labores logísticas y actividades complementarias, así como rectificación de error material en la misma, de fecha 27 de junio de 2024 y modificación de la autorización de fecha 6 de agosto de 2024 que permite la explotación de la autorización por parte de CITRASA, habiéndose materializado ese encargo mediante resolución del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 4 de noviembre de 2024, que permite la continuidad de la explotación de la Ciudad de Transportes de Santander, por un plazo inicial de 6 meses, habiendo informado la Autoridad Portuaria de su potestad de conceder sucesivas autorizaciones hasta un plazo de 3 años; en conclusiones, se ha portado nueva prórroga hasta junio del año 2026, y de hecho a la fecha la presente resolución, la ciudad del transporte estaría funcionando actualmente.

8.- BRUESA CONTRUCCIÓN, S.A., está en liquidación (concurso de acreedores número 495/2011 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián) y, según se refiere en el escrito, parte integrante de la UTE CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A.;

9.- GESAI, S.A. fue absorbida por la mercantil BRUESA INMOBILIARIA, S.A., mediante operación de fusión por absorción acordada el 30 de junio de 2007, la cual quedó automáticamente disuelta, sin necesidad de liquidación, por sucesión universal.

Sobre la base de estos hechos formula como motivos de oposición los siguientes.

En primer lugar, alega la inadmisibilidad el art. 69.b) LJ por falta de legitimación activa por cuanto la entidad actora, en la actualidad, ya no es titular de ningún derecho y obligación derivado del contrato de gestión, derechos que corresponderían a la entidad CITRASA S.A y a los actuales usuarios y que, de hecho, están presentando reclamaciones en su propio nombre como acredita la documental aportada en fase de conclusiones. Así, explica que en fecha 1 de octubre de 1992 se formalizó el traspaso a CITRASA S.A. por 1.230.000.000 pesetas de: 5.000 m2 construidos del centro de acogida, aparcamiento, estación de suministro de combustibles, todos los elementos comunes que conformen la Ciudad del Transportista de Santander, y el derecho de explotación y gestión de todo ello. Con anterioridad a esa fecha la UTE había traspasado a Transportes AZKAR S.A. las fincas 59,60,61,62 y 63 de la nave 1, concretamente el 4 de febrero de 1992. Es decir, a fecha de venta a CITRASA S.A., la UTE poseía el resto de fincas de la nave 1 y la nave 2 al completo. Pero entre esa fecha y el 27 de marzo de 2002 procedió a la venta o transmisión del resto de fincas. En concreto se aporta un cuadro resumen de estas transmisiones como documento 11 de la contestación. En consecuencia, en la actualidad, únicamente una sociedad distinta al actualmente actora, el GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, SA. (en liquidación), sociedad con distinto CIF que los miembros de la UTE y que por tanto no participa en la misma, pero perteneciente al mismo grupo de empresas, ostenta la titularidad de los locales 88, 89 y 94 y una participación del 2,885 del capital social de la sociedad anónima CITRASA S.A. La UTE compuesta por BRUESA CONSTRUCCION (antigua Construcciones Brues) y BRUESA INMOBILIARIA (antigua GESAI), no mantiene ningún vínculo con la gestión y explotación de la Ciudad del Transporte de Santander desde marzo de 2002, fecha de la transmisión de la última finca que ostentaba. Y argumenta que con fecha 19 de junio de 2001, la junta general ordinaria y universal de accionistas de CITRASA, se autoriza a BRUESA CONSTRUCCION S.A. la transmisión de sus acciones en la sociedad a la mercantil GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. (CIF A20381935) (Documento num.5) y como resultado se alcanza la situación actual, en la que la composición del capital social es de un 97,115% del Gobierno de Cantabria y en un 2,885% de Grupo de Empresas Bruesa, S.A. (CIF A20381935), contando las acciones de esta última sociedad un valor nominal de 66.145,49 €, según consta en las cuentas anuales de la sociedad CITRASA S.A (Documento num.6)

De todos estos hechos resultaría que quien actualmente explota el servicio es CITRASA, S.A y sería la única que podría ejercitar las acciones de responsabilidad, previa decisión de sus órganos de gobierno. Y esta sociedad no lo ha hecho.

Por otro lado, y en relación a las pretensiones de anulación del acuerdo de la AP se pone de manifiesto que ha habido otro recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al PO 313/2023 seguido ante la Sala con ocasión de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio por la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 30 de abril de 2019. Existiría falta legitimación activa al tratarse una resolución favorable a la entidad actora.

Por lo que atañe al incumplimiento contractual alegado, manifiesta que la UTE conocía desde el principio la limitación de la concesión al año 2019 y de forma expresa la cláusula quinta del pliego de prescripciones hacía referencia a la necesidad de prórrogas. En cualquier caso, ni el contrato de gestión que no corresponde a la actora ni la concesión demanial se han extinguido, y se sigue explotando la actividad, pero por un tercero. Es por ello que no existe el perjuicio que se reclama como resulta del informe aportado. Además, existiría una causa de resolución del contrato al estar en situación de liquidación.

CUARTO.- CUESTIONES A RESOLVER

Y para resolver las pretensiones de la demanda es indispensable fijar con precisión cuál es el objeto de debate.

El escrito de interposición identifica con toda claridad cuál es el objeto de recurso, la desestimación por silencio de la reclamación de 15-3-2022, posteriormente ampliada a la resolución expresa extemporánea. En el expediente hay una reclamación por incumplimiento contractual, con una petición de indemnización de daños y perjuicios. En esa reclamación de responsabilidad contractual dirigida exclusivamente frente a la administración autonómica, ciertamente, se alude a la nulidad de la prórroga, pero evidentemente, no solicita eso. Ello, porque tampoco hay duda de que la administración autonómica no puede revisar ni anular un acto de otra administración como es la AP. De hecho, la propia parte actora dirigió escrito de solicitud de revisión de oficio frente a la AP. Indudablemente, no estamos hablando de un recurso indirecto, pues ese acto de la AP tiene naturaleza de acto administrativo y no de disposición de carácter general.

A pesar de la claridad este objeto, en el suplico demanda se solicita expresamente que se anule la resolución del año 2019 dictada por una administración diferente a la demandada, que no es parte en este procedimiento, ni ha sido emplazada, que constituye un acto firme, y en relación al cual ya se ha presentado, ante esa otra administración, una solicitud de revisión de oficio. Es más, esa resolución ya se ha dictado y es objeto de un procedimiento diferente que está pendiente de resolver y ante un órgano jurisdiccional distinto a la Sala que ahora resuelve. Efectivamente, ante esta sala se incoó el PO 313/2023, cuyo objeto era el recurso contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de 30 de noviembre de 2.022, frente al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander, en la solicitud planteada de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, del Acuerdo de 30 de abril de 2.019, sobre "modificación no sustancial de la concesión administrativa otorgada a la Diputación Regional de Cantabria por O.M. de fecha 21 de abril de 1.989, al objeto de prorrogar el plazo de la concesión. Ese procedimiento terminó mediante Auto 114/2024 de 26-7-2024 que acuerda "Estimar la alegación previa y, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración estatal, declarando la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso al resultar competente la Audiencia Nacional".El auto, es firme.

Es decir, la parte actora pretende que se declare la nulidad de una resolución administrativa frente a la cual no ha dirigido su escrito de interposición, incurriendo en desviación procesal; que es firme; frente a la cual se presentó una solicitud de revisión de oficio ya resuelta y que pende ante otro tribunal; y ello por cuanto esta Sala carece de competencia objetiva para esa anulación dado que se trata de una resolución dictada por un organismo público estatal art. 24 RDLegis 2/2011 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante pero sin competencia en todo el territorio nacional, al limitarse al puerto de Santander.

Es evidente que esta pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento y debe desestimarse con las consecuencias que ello tendrá en orden al verdadero objeto de este procedimiento, la resolución de la administración autonómica que deniega la indemnización por responsabilidad contractual.

Ese debe ser el único objeto de proceso, porque tampoco cabe la pretensión que parece deducirse de la demanda de un pronunciamiento hacia el futuro en relación a una eventual decisión en el expediente de resolución contractual, que a la postre, ya ha sido dictada. Por un lado, no cabe formular recursos contencioso administrativo sin agotar la vía administrativa previa. Por otro lado, es evidente que tampoco cabe la pretensión que se deduce de la contestación a la demanda de que este tribunal anticipe si concurre o no una causa de resolución por estar la sociedad contratista en liquidación. La autotutela declarativa de la administración en materia contractual impide esto. Como de hecho ha sucedido, debe ser la administración la que resuelva el correspondiente expediente y, en su caso, se decidirá entonces un eventual recurso futuro en vía judicial.

Por último, de ninguna de las maneras se ha solicitado ni se ha tramitado ni se ha admitido la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a ningún acuerdo de resolución contractual conforme a los artículos 34 y siguientes LJ.

En definitiva, el único objeto de análisis será la resolución expresa que desestima la reclamación de indemnización por incumplimiento contractual.

Y en relación a ello, habrá que analizar la alegada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva; determinar si existe o no un incumplimiento contractual; determinar si el eventual incumplimiento ha generado o no un perjuicio económico como el reclamado y a la entidad reclamante (con independencia de los derechos de terceros); y finalmente, en su caso, el importe.

QUINTO.- RESOLUCIÓN

Comenzando por el problema de la causa inadmisibilidad, esta Sala concluye que realmente lo que se plantea por la administración es la misma cuestión de fondo: la prueba de la condición de acreedor del reclamante. Ello, por cuanto esa causa se funda, realmente, en la afirmación de que no es titular de ningún derecho de gestión que se haya podido ver perjudicado o, pueda resultar perjudicado, por la extinción de la concesión demanial.

Efectivamente, el problema no se suscita en relación a la reclamación de una empresa perteneciente a una UTE de forma individual. Esta problemática ha sido zanjada con la STS (Contencioso), sec. 3ª, S 07-11-2023, nº 1397/2023, rec. 922/2021 . PTE.: Espín Templado, Eduardo, ROJ: STS 4735:2023, ECLI: ES:TS:2023:4735 conforme a la cual "El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2021 , que declaró de interés casacional determinar si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE ) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en la adjudicación de un contrato administrativo...

En este panorama jurisprudencial aparentemente indefinido se aprecia que las sentencias que han fallado a favor del reconocimiento de la legitimación individual de la que hablamos, tanto en la Sala Tercera cuanto en la Primera, atienden al principio pro actione y razonan desde la perspectiva propia de la identificación de un concreto interés legítimo en la empresa actuante. Es decir, atienden al elemento material que subyace al concepto de interés legítimo. En cambio, las que han negado la legitimación individual, en vez de preguntarse si beneficia o evita perjuicios a quien pretende la estimación de su recurso, acuden a una construcción formal que les lleva a negar el interés individual y admitir sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, pese a aceptar que ese interés individual existe, lo consideran insuficiente porque atribuyen a la previa actuación conjunta el efecto de desplazarlo por el de la unión temporal.

Al razonar de este modo, en vez de detenerse en la constatación de la concurrencia del sustrato material de la legitimación de la recurrente, anticipan un juicio sobre acontecimientos futuros e inciertos, como son los que puedan seguir a la estimación, si es que se acordara.

Esta argumentación contrasta, por un lado, con los términos incondicionados en que el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (EDL 2011/252769) [ artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (EDL 2017/226876)], se manifiesta sobre quienes pueden interponer el recurso especial en materia de contratación y, por el otro, con la orientación decididamente favorable al reconocimiento de la legitimación activa de los integrantes de las uniones temporales presente en las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales y de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa que subraya la recurrente.

Tampoco tiene en cuenta que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982 . E, igualmente, no repara en que la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1 ).

Es conocida --tanto que no requiere de cita de sentencias-- la reiterada y constante jurisprudencia que identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión, hemos dicho, que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio.

Al pronunciarnos de este modo, no sólo seguimos la consolidada jurisprudencia sobre el sentido del interés legítimo del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , sino también el criterio más favorable al acceso al proceso, a su vez, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial. Criterio que observan, además, las sentencias favorables al reconocimiento de la legitimación que hemos citado ya.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Falta solamente dar respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 23 de junio de 2018 y, tras los razonamientos que hemos expuesto, ha de ser coincidente con la que establecimos en las sentencias n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018 ), n.º 456/2021, de 26 de marzo (casación n.º 1749/2019 ) y n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017 ).

Es decir, la interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione , en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas acordada por la resolución".

Pero como se explica, no es esa la cuestión, no es si una sociedad integrante de una UTE está o no legitimada para reclamar en relación al contrato adjudicado a esa UTE. Lo que dice la administración autonómica es que esa UTE transmitió todos los derechos derivados del contrato de gestión a una nueva sociedad, de nueva creación, CITRASA. Esta persona jurídica sería la actual titular de los derechos y obligaciones derivadas del contrato y, por lo tanto, la única legitimada para reclamar su cumplimiento, junto con los posteriores usuarios de las instalaciones. Es decir, realmente lo que se está planteando es un caso de pérdida la legitimación por trasmisión del objeto. Esto, residencia el problema en el artículo 19.1 a) LJ al no ser titular de derechos o intereses legítimos perjudicados.

Ahora bien, para poder resolverlo es indispensable entrar en el fondo del asunto, la titularidad de los derechos de gestión derivados del contrato y analizar concretamente qué clase de perjuicios se están reclamando porque, sólo entonces, podrá determinarse quién es titular de los derechos afectados.

Y, ya ha de dejarse claro, que la vigencia del contrato por falta de resolución expresa por la administración no es determinante de esta cuestión. El hecho de que el contrato no haya sido resuelto a pesar de la situación de liquidación de las empresas no prejuzga para nada la cuestión central del debate: si existe el perjuicio reclamado por pérdida de los derechos de gestión como consecuencia de la extinción de la concesión demanial. Porque, por mucho que no se hubiera resuelto formalmente el contrato, si la entidad actora no ostenta ningún tipo de actividad de explotación empresarial y lo que está reclamando es un lucro cesante por la pérdida de esa explotación empresarial hasta el año 2049, difícilmente podrá entenderse acreditado el perjuicio y estimarse la pretensión.

SEXTO.-En este caso, la legitimación activa de la entidad actora nacería de ostentar la titularidad de un derecho de cobro en relación a los eventuales daños derivados de la imposibilidad de ejecución de un contrato como consecuencia del extinción de la concesión demanial.

Y como se ha dicho, para comprobar esta circunstancia es indispensable analizar el contrato y qué tipo de perjuicios son los que está reclamando como consecuencia de ese eventual incumplimiento.

Del EA y documental del pleito resulta que el contrato se formaliza el 3-5-1991. El Pliego de condiciones es aprobado el 20-7-1990. En él se expone que la adjudicación del contrato se realiza en atención a la concesión demanial sobre la parcela de 101000 m² en la zona portuaria de Raos. Lo primero que dice es que con la firma del contrato se transmiten los derechos que la administración autonómica tenía conforme a la cláusula 13 de la Orden. Esta cláusula 13 señala que los terrenos deberán ser ocupados por un centro integrado de transporte de mercancías. Las instalaciones podrán construirse y/o explotarse tanto por el concesionario como por terceros.

La cláusula I del contrato señala que tiene por objeto concertar con el adjudicatario la construcción y explotación de la totalidad de los servicios incluidos en el proyecto de construcción de la estación de transporte de mercancías por carretera de Santander (Ciudad del Transportista) de acuerdo con el contrato, el pliego de condiciones y la oferta presentada. El adjudicatario se obliga a la construcción de las instalaciones y a adjudicar a los futuros usuarios los elementos constructivos que resulten. Pero también se obliga a constituir una sociedad de gestión para la explotación de la ciudad el transportista que girará bajo el nombre CITRASA. La inversión prevista ascendía a 2225 millones de pesetas. La duración del contrato se establece hasta el 30 de junio del año 2049. La Cláusula V del Pliego, señala que la explotación de los servicios se otorgará hasta el 30-6-2049 y al expirar ese plazo, el adjudicatario correspondiente cesará en el aprovechamiento de los bienes que hubiera venido utilizando poniéndolos a disposición de la administración en perfecto estado de conservación y funcionamiento y libres de cargas y gravámenes. Expresamente, contempla el supuesto de que la Diputación Regional de Cantabria no obtenga una prórroga del plazo previsto en la concesión, que como se ha dicho, era hasta el año 2019. Para tal caso la administración podrá unilateralmente dejar sin efecto el contrato antes del vencimiento sin que el adjudicatario tenga otro derecho que el de ser indemnizado del valor material de las obras, previa tasación practicada en la forma prevista en el artículo 47 de la Ley de Puertos y art. 91 de su Reglamento. A continuación, regula la forma en que ha de procederse a esa tasación.

Es decir, a pesar de la fecha de vigencia consignada, del contrato resulta que las partes son conscientes de la necesidad de prórrogas de esa concesión demanial.

Siguiendo con el contenido obligacional, el adjudicatario se obligaba al pago de un canon de explotación. Esta obligación podrá ser transmitida a CITRASA y a los usuarios que adquieran la titularidad de la cesión. La cláusula VIII es la que está destinada a la explotación del servicio. Señala que para tal explotación se constituirá la empresa CITRASA SA con un capital social de 400 millones de pesetas. El 40% correspondiente a las dos empresas que conforman la UTE y el resto por el resto, de entidades que aparecen en el contrato incluyendo la administración autonómica y el ayuntamiento de Santander.

La cláusula IX regula esa empresa de gestión, CITRASA. La UTE se compromete a ceder a CITRASA al precio de mil millones de pesetas totalmente ejecutados y en condiciones de habitabilidad 5000 m² construidos y demás instalaciones que se describen especialmente, todos los elementos comunes de la ciudad el transportista y "el derecho de explotación y gestión de todo ello".

La cláusula XI señala que la UTE se adjudicará inicialmente los pabellones y talleres que indica que a efectos de la sociedad gestión representarán el 30% de su capital y conforme se vaya realizando la adjudicación de las instalaciones la UTE podrá transmitir a los usuarios conforme a los estatutos de CITRASA un porcentaje de capital social con sus obligaciones y derechos de acuerdo con los metros cuadrados que se transmitan.

Este régimen descrito en el contrato formalizado, se encuentra desarrollado en el pliego de condiciones, F. 55 Y SS III AMPLIACION EA.

Como complemento de este contrato hay que destacar la Escritura pública de constitución del derecho superficie de 13-12-1991. Intervienen la administración autonómica, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BRUE SA y GESAT SA. Sobre la parcela de 101000 m² objeto de concesión DEMANIAL, se concede el derecho real de superficie sobre la concesión administrativa. Es titular de la concesión sigue siendo la administración autonómica; el derecho real se constituye a favor de las dos personas jurídicas y les autoriza construir y levantar nuevas construcciones sobre el suelo, vuelo, subsuelo, constituyendo un patrimonio independiente. Y todo ello a cambio de un canon. El derecho se concedía hasta el 30 de junio de 2019 con posibilidad de prórroga. Transcurrido el plazo, todo lo construido revertir a la administración concesionaria del suelo. Se autoriza a los titulares del derecho real de superficie a la disposición y gravamen.

SÉPTIMO.-El otro aspecto esencial para determinar esa legitimación es la naturaleza y fundamento de los perjuicios reclamados. Para comprobarlo hay que acudir a la misma pretensión que se funda en el informe pericial aportado por la parte actora al procedimiento.

Este informe explica todos los antecedentes respecto de los cuales no hay discusión alguna. Llega a la constitución de CITRASA señalando que actualmente está participada en un 97,115 % por el Gobierno de Cantabria. Es la sociedad encargada de la gestión y explotación de la ciudad transportista. Alude la cláusula IX, por la cual CITRASA se convierte en un usuario al acceder a los elementos comunes que podía explotar.

Por otro lado, se constituía un derecho real de superficie mediante escritura pública de 13-12-1991 a favor de las dos sociedades que constituía la UTE.

También señala que el derecho de explotación otorgaba el derecho a percibir por cada metro cuadrado cedido trasmitido las cantidades pactadas. La totalidad de la superficie fue transmitida y cedida, incluyendo a CITRASA.

Hace una exposición de las distintas reclamaciones que se han seguido, tanto frente al acuerdo de prórroga de la AP como también en relación a los distintos litigios relativos a la situación concursal.

La sociedad BRUESA CONSTRUCCIONES SA fue declarada en concurso en fecha 8 de febrero 2011, actualmente está en situación de liquidación. La fase de liquidación se abrió en fecha 9-12-2015.

El objeto del informe responde al encargo para cuantificar el perjuicio económico derivado de lo que se considera un incumplimiento contractual en relación al plazo pactado. Considera que el perjuicio ocasionado es la posibilidad de continuar la gestión del contrato hasta la fecha pactada el 30-6-2049. En concreto, la imposibilidad de seguir explotando la estación de transportes hasta ese año y con ello, se dejan de obtener los eventuales ingresos económicos de la cláusula XI del contrato de gestión, esto es el precio por metro cuadrado cedido o transmitida. En concreto, esto impide recuperar la inversión realizada inicialmente y obtener en ingresos futuros. Se calcula el daño emergente concretado en la inversión realizada y que no se va a poder amortizar en su totalidad. El lucro cesante es esa ganancia que se dejara de obtener por la explotación.

Es decir, este informe identifica, por un lado, el lucro cesante, es decir una ganancia dejada de obtener por la imposibilidad de seguir con la explotación del contrato hasta el año 2049. Y de esa imposibilidad, identifica también un daño emergente, la imposibilidad de recuperar las inversiones realizadas inicialmente.

Como se puede observar, la premisa de este informe es el entendimiento de que, de no haberse producido esa extinción de la concesión del dominio público, sería posible por parte de la entidad actora la explotación del contrato y, por lo tanto, la recuperación del, daño emergente, la inversión inicial, y la posibilidad de seguir obteniendo los beneficios del contrato, lucro cesante.

Frente a este planteamiento, lo que hace la administración es negar esa premisa. La imposibilidad de obtener esos beneficios hasta el año 2049 y por consiguiente de compensar las inversiones iniciales, no tiene nada que ver con extinción de la concesión sobre dominio público marítimo-terrestre. Esa imposibilidad nace sencillamente de la circunstancia de que la entidad actora no gestiona nada, de forma que, aun cuando la concesión se mantuviera hasta año 2049, no tendría ningún beneficio. De hecho, quedaría acreditado que la Ciudad del Transportista sigue funcionando a día de hoy gestionada por CITRASA.

OCTAVO.-Y es a estos efectos que lo que se aporta no es una pericial exactamente, sino un informe para exponer a la Sala el iter en la trasmisión de los derechos derivados del contrato. Se explica que se construyeron las instalaciones de la Ciudad de Transporte de Santander -también llamada Estación de Transporte y después se procedió a la transmisión a terceros de los derechos de todas las naves construidas. Construcciones BRUES, S.A. Y GESAI, S.A. cedieron a CITRASA, S.A. el Centro de Acogida y otros elementos, mediante contrato de 1 de octubre de 1992, elevado a escritura pública otorgada por el notario Ricardo Nieto Aldea el 29 de diciembre de 1992; Aporta un cuadro con las cesiones de los Locales de las naves a TERCEROS (datos registrales); la UTE Construcciones Brues S.A. - Gesai S.A. ya no ostenta la titularidad de ninguna de las fincas que constituyen la propiedad horizontal, incorporando una tabla donde se recogen las transmisiones de las superficies de uso lucrativo, analizando a fecha de la última transmisión (año 2002) tanto la inversión realizada en julio de 1992 con el nº 2127 de su protocolo "obra nueva" como los ingresos obtenidos por la venta de los locales.

Estima, por eso, que no es posible que exista un lucro cesante cuando la propia UTE ha cesado su explotación hace muchos años (año 2002). Se constata que transmitió o cedió toda la superficie, y por lo tanto no le quedaba nada que explotar, ya que había transmitido la totalidad de sus derechos con la transmisión, tanto del Centro de Acogida como de las naves. No se puede obtener un beneficio adicional con la actividad de explotación de la Estación si la UTE no es titular de participaciones en la empresa que gestiona la explotación de la Estación de Transporte.

La UTE decidió por sí misma desaparecer de la gestión y explotación de la sociedad y transmitir a terceros todos sus derechos, obligaciones e intereses en la explotación de la Ciudad del Transporte, ya que con fecha 19 de junio de 2001 la Junta General ordinaria y universal de accionistas de CITRASA S.A. autoriza a BRUESA CONSTRUCCION S.A. a la transmisión de sus acciones en la sociedad a la mercantil GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. (CIF A20381935). Es decir, desde 2001 ninguna de las dos sociedades que componen la UTE Construcciones Brues S.A. (actualmente denominada Bruesa Construcción S.A.) ni Gesai S.A. (actualmente denominada Bruesa Inmobiliaria S.A.) poseen participación accionarial en la sociedad constituida para la gestión y explotación de la Ciudad de Transportes de Santander,

La conclusión final es que desde fecha 19 junio de 2001 ni Construcciones Brues S.A. (actualmente Bruesa Construcción S.A.-en liquidación) ni Gesai S.A. (actualmente Bruesa Inmobiliaria S.A. - en liquidación) poseen participación accionarial en la sociedad de gestión CITRASA S.A.

Desde el año 2002, ni Construcciones Brues S.A. (actualmente Bruesa Construcción S.A.-en liquidación) ni Gesai S.A. (actualmente Bruesa Inmobiliaria S.A. - en liquidación) poseen ningún local ni superficie en la Ciudad del Transporte de Santander.

NOVENO.-Pues bien, valorando la prueba practicada, hay que comenzar indicando que el citado informe no es ninguna pericial. Se trata de una mera exposición de datos. Pero que esto sea así no significa que no tenga efectos de exposición de hechos que no puedan tenerse por ciertos. Ese informe se acompaña, además, de toda la documentación relativa a las cesiones y trasmisiones, sin perjuicio de que es el propio contrato el que habla de la constitución de una sociedad de gestión, con personalidad jurídica propia. Frente a ello, no basta con que la parte aluda a la autoría del informe, que evidentemente es administrativo, o que intente generar dudas acerca de las cuestiones expresadas. Bastaba con acreditar que eso no era así y está gestionando la explotación económica derivada del contrato. Desde luego, el informe pericial aportado en la demanda nada tiene que ver con estos hechos, e incluso corrobora la constitución de la entidad y la trasmisión a terceros usuarios.

De todo ello resulta que quien ostenta la gestión actualmente es CITRASA. Pero, aparte de la circunstancia de que evidentemente la denominada Ciudad del Transportista sigue operativa a día de hoy, como resultado de las autorizaciones provisionales que se van concediendo, hay un hecho determinante que acredita que la entidad actora no gestiona nada en relación este contrato.

Efectivamente, la premisa de la pretensión es la imposibilidad de gestión como consecuencia de la extinción de la concesión. De la prueba practicada resulta que la concesión mantiene su vigencia a través de autorizaciones provisionales, de manera que nada impediría al eventual gestor continuar con su tarea de explotación, recuperar la inversión y evitar el lucro cesante.

Pero la empresa actora no puede afirmar que gestiona el contrato. Sencillamente por un impedimento legal: se encuentra en situación de liquidación y lo está, como resulta de su propio informe pericial desde diciembre del año 2015.

Por definición legal, una sociedad en liquidación está disuelta y los liquidadores no pueden realizar otra actividad que la dirigida a la liquidación del patrimonio mediante la recaudación de las deudas pendientes y la enajenación del patrimonio que pudiera quedar para el pago de los acreedores. Pero en ningún caso una entidad que está disuelta como consecuencia de la liquidación puede desarrollar una explotación económica generando nuevos derechos y obligaciones derivados del tráfico.

A ello se opone el régimen de la ley concursal, así como, la propia naturaleza de la fase de liquidación que regula esta ley. Así resulta de los artículos 406 y siguientes de la LC. En especial el art. 408 que regula la apertura de la liquidación, el artículo 411 que regula los efectos generales, el artículo 413 sobre los efectos especiales sobre el concursado.

En definitiva, si la entidad actora no ostenta ningún derecho de gestión y explotación del contrato por mucho que este no se haya resuelto, y especialmente porque lo hace un tercero, difícilmente podrá ser titular de ningún lucro cesante y de ningún daño emergente como el pretendido.

Los cálculos que hace el informe pericial pudieran servir en caso de ostentar esa titularidad, pero no sirven cuando nada se gestiona desde el año 2015 por impedirlo la propia situación concursal de liquidación y disolución de la sociedad. Ello, sin perjuicio del resto de datos relativos a la efectiva transmisión a una sociedad anónima independiente y a otros usuarios. Tendrá que ser esa sociedad anónima gestora la que, en su caso, a través de sus órganos de administración, forme la voluntad de efectuar la oportuna reclamación, si lo estima pertinente. Y será en el órgano de decisión de esa sociedad anónima, en la que al parecer participa la entidad actora o el grupo de empresas, donde pueda hacer valer cualquier interés. Sin embargo, de lo expuesto, queda claro que la explotación empresarial derivada de la gestión del contrato no se realiza por la entidad recurrente por lo que no es titular de ninguno de los derechos que afirma.

Por ello, el pronunciamiento debe ser la desestimación y no la inadmisión. El objeto del pleito es la resolución expresa frente a la cual, sin duda alguna, la entidad actora como destinataria, está legitimada para recurrir, siendo admisible el recurso contencioso. Lo que sucede es que esa resolución es correcta por todo lo expuesto, y el recurso debe ser desestimado.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, las costas se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por la demandada y SE DESESTIMA ÍNTERGAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria de 13-2-2024 que desestima la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Las costas causadas al actor, se imponen al actor limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena que, en ningún caso, podrá exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

La entidad mercantil recurre, en su escrito de interposición, la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, que desestima por silencio administrativo la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Las pretensiones de la demanda consisten en que declare no ser conforme a derecho y anule el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 30 de abril de 2.019, sobre "modificación no sustancial de la concesión administrativa otorgada a la Diputación Regional de Cantabria por O.M. de fecha 21 de abril de 1.989, al objeto de prorrogar el plazo de la concesión" y asimismo la resolución de 13 de febrero de 2.024 dictada por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria, desestimatoria en su integridad de la reclamación de mi representada por incumplimiento contractual, con la condena al abono por daños y perjuicios a la "U.T.E. Construcciones Brues, S.A.-Gesai, S.A." de la cantidad de dieciséis millones, ochocientos ochenta y un mil, quinientos setenta y cuatro euros, con veintiocho céntimos de euro (16.881.574,28 €).

Y subsidiariamente la declaración de no ser conforme a derecho y la nulidad de la resolución de 13 de febrero de 2.024 (de no considerarse la invalidez de la prórroga otorgada), con la condena al abono de la cantidad por daños y perjuicios de catorce millones, cuatrocientos cincuenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y seis euros, con ochenta y ocho céntimos de euro (14.454.756,88 €), más los intereses legales correspondientes en ambos.

La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.

En fase de conclusiones ambas partes han aportado nuevos documentos que, por ser de fecha posterior a la fase de alegaciones, se admiten de conformidad con lo dispuesto se artículos 270 y 271 LEC por cuanto, a priori, superan el juicio de pertinencia al estar relacionados con la causa. Ello, evidentemente, sin perjuicio de la valoración de su contenido oportunamente en el presente fallo.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La entidad actora, en liquidación entiende que debe ser indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que funda en los siguientes hechos:

-por Orden Ministerial de 21 de abril de 1.989, se otorgó la concesión a la Diputación Regional de Cantabria de una parcela de 101.000 m2 en la zona portuaria de Raos del Puerto de Santander;

-por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 20 de julio de 1.990, se aprobó el pliego de condiciones para la construcción de la Ciudad del Transportista;

-la UTE Construcciones Brues, S.A.-Gesai, S.A de la que formaba parte la actora, resultó adjudicataria del contrato de gestión de servicios de 3 de mayo de 1.991;

-en virtud de tal contrato, la U.T.E. ostentaba los derechos de la explotación de los servicios del Centro Integrado de Transporte de Mercancías (Ciudad del Transportista), en el puerto de Santander, hasta el 30 de junio de 2.049 (cláusula tercera.1 del mismo);

- la cláusula X determinaba una fianza definitiva por importe de 20.000.000 de pesetas; la cual se encuentra en vigor hoy en día, al no haberse autorizado su cancelación por la Administración;

-se constituyó a favor de las mercantiles integrantes de la U.T.E. adjudicataria, un derecho de superficie mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1.991;

- el plazo de la concesión administrativa otorgada por la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la Diputación Regional de Cantabria, que constituía la razón y el sustento del otorgamiento de dicho contrato de gestión, se extinguió el 30 de junio de 2.019, condición 2ª de la Orden Ministerial;

- con fecha de 30 de abril de 2.019 fue prorrogada la concesión otorgada en su día por un plazo de cinco años, hasta el 30 de junio de 2.024, Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 30 de abril de 2.019, doc. 7 demanda;

- se formuló mediante escrito de 30 de noviembre de 2.022 y ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander la correspondiente solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio respecto de su Acuerdo de 30 de abril de 2.019 por nulidad radical;

- se ha incumplido por la administración autonómica lo pactado en el contrato de gestión de 3 de mayo de 1.991, dado que el otorgamiento de la explotación de los servicios objeto del mismo expiraba sin posibilidad de prórroga el 30 de junio de 2.019.

- la indemnización por incumplimiento se ha estimó inicialmente en 9.516.388,91 €, informe por la Administración Concursal; "IPF Asesoramiento y Consultoría, S.L." (Consultor Forensic).

-en un nuevo informe pericial, la valoración real de los daños y perjuicios es la siguiente: importe final a fecha del informe pericial de 16.881.574,28 euros a 30-6-2019; para el supuesto de tomar como referencia la fecha del vencimiento de la prórroga de la concesión administrativa (esto es, el 30 de junio de 2.024), a fecha del informe pericial, un importe final de 14.454.756,88 euros.

- por parte del Gobierno de Cantabria se ha iniciado por acuerdo de 16 de mayo de 2.024 procedimiento de resolución del contrato de gestión de servicios de 3 de mayo de 1.991;

En definitiva, el fundamento de la reclamación de responsabilidad contractual es que se ha incumplido el plazo fijado en el contrato, hasta el 30 de junio de 2.049 para los derechos de explotación, cláusula tercera.1, ya que la concesión administrativa se extinguió en fecha 30-6-2019. A juicio de la entidad actora, la prórroga concedida es nula. Subsidiariamente y, para el caso de no serlo, el contrato de gestión sería de imposible incumplimiento desde la finalización de dicha prórroga el 30-6-2024. El incumplimiento citado ha causado un daño patrimonial que ha quedado cuantificado con los informes periciales aportados.

Por otro lado, el Gobierno de Cantabria ha incoado un expediente para la resolución del contrato, que habría terminado por carencia sobrevenida de objeto dada la nulidad de la prórroga. En cualquier caso, la futura resolución será también nula de pleno derecho.

En fase de conclusiones en la vista oral, la parte actora aporta nueva documentación que ha sido admitida conforme al fundamento primero antes expuesto. Se aporta la tercera prórroga del plazo de autorización provisional acordada por la Autoridad Portuaria de Santander en fecha 11-12-2025 hasta la fecha 30-6-2026. También se aporta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 30-4-2025 por el cual se declara la resolución del contrato de gestión suscrito con la UTE el 3-5-1991 por encontrarse las empresas que sucedieron a la citada UTE en concurso de acreedores en fase de liquidación.

TERCERO.-Frente a esto, la administración contesta lo siguiente:

Reconoce los siguientes hechos:

1.-El 21 de abril de 1989 se dicta Orden Ministerial por la que la Dirección General de Puertos y Costas, (por delegación del Sr. Ministro según O.M. de 6 de junio de 1979) otorga a la entonces Diputación Regional de Cantabria concesión administrativa para ocupar en la zona de servicio del puerto de Santander una parcela de 101.000 m2 con destino a la construcción de un Centro Integrado de Transporte de Mercancías con plazo de 30 años, de manera que la misma vencería el 30 de junio de 2019.

2.- por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de noviembre de 1990 la U.T.E. CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. - GESAI, S.A. resulta adjudicataria del contrato de gestión de servicio público, que tenga por objeto la construcción y explotación de la que se denominaría "Estación de Transporte de Mercancías por Carretera de Santander", formalizándose el 3 de mayo de 1991.

3.- el acuerdo de 5 de diciembre de 1991 el Consejo de Gobierno resuelve "Conceder a las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A. un derecho real de superficie sobre la parcela de dominio público objeto de concesión administrativa a favor de la Diputación Regional de Cantabria según Orden del MOPT de 6 de junio de 1989"

4.- se eleva a escritura pública el 13 de diciembre de 1991 y en virtud del mismo, según la letra A) de su apartado PRIMERO, se "autoriza a CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A. a construir o levantar nuevas construcciones sobre el suelo o sobre el vuelo o a efectuarlas bajo el suelo de la parcela de terreno, consintiendo en definitiva que sobre dicho terreno se constituya un patrimonio independiente del mismo, siempre que se obtengan las oportuna licencias y autorizaciones administrativas"; además, y con arreglo a la letra D) de ese mismo apartado PRIMERO, "Este derecho se concede por un plazo que finaliza el 30 de Junio del año 2019".

5.- por acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 30 de marzo de 2019 que concede la prórroga de la concesión solicitada, siendo su nueva fecha de finalización el 30 de junio de 2024.

6.- la actividad de transporte y logística de la Ciudad del Transporte ha continuado más allá de esa fecha.

7.- El 26 de junio de 2024 se ha emitido autorización provisional por la Autoridad Portuaria de Santander a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria para ocupar una superficie de terreno de 47.477,87 m2, en la zona alejada del espigón norte de Raos, dentro de la que se encuentran construidas dos naves, un edificio de oficinas y un aparcamiento de camiones, con destino a centro integrado de transportes de mercancías y con el objeto de realizar labores logísticas y actividades complementarias, así como rectificación de error material en la misma, de fecha 27 de junio de 2024 y modificación de la autorización de fecha 6 de agosto de 2024 que permite la explotación de la autorización por parte de CITRASA, habiéndose materializado ese encargo mediante resolución del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 4 de noviembre de 2024, que permite la continuidad de la explotación de la Ciudad de Transportes de Santander, por un plazo inicial de 6 meses, habiendo informado la Autoridad Portuaria de su potestad de conceder sucesivas autorizaciones hasta un plazo de 3 años; en conclusiones, se ha portado nueva prórroga hasta junio del año 2026, y de hecho a la fecha la presente resolución, la ciudad del transporte estaría funcionando actualmente.

8.- BRUESA CONTRUCCIÓN, S.A., está en liquidación (concurso de acreedores número 495/2011 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián) y, según se refiere en el escrito, parte integrante de la UTE CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y GESAI, S.A.;

9.- GESAI, S.A. fue absorbida por la mercantil BRUESA INMOBILIARIA, S.A., mediante operación de fusión por absorción acordada el 30 de junio de 2007, la cual quedó automáticamente disuelta, sin necesidad de liquidación, por sucesión universal.

Sobre la base de estos hechos formula como motivos de oposición los siguientes.

En primer lugar, alega la inadmisibilidad el art. 69.b) LJ por falta de legitimación activa por cuanto la entidad actora, en la actualidad, ya no es titular de ningún derecho y obligación derivado del contrato de gestión, derechos que corresponderían a la entidad CITRASA S.A y a los actuales usuarios y que, de hecho, están presentando reclamaciones en su propio nombre como acredita la documental aportada en fase de conclusiones. Así, explica que en fecha 1 de octubre de 1992 se formalizó el traspaso a CITRASA S.A. por 1.230.000.000 pesetas de: 5.000 m2 construidos del centro de acogida, aparcamiento, estación de suministro de combustibles, todos los elementos comunes que conformen la Ciudad del Transportista de Santander, y el derecho de explotación y gestión de todo ello. Con anterioridad a esa fecha la UTE había traspasado a Transportes AZKAR S.A. las fincas 59,60,61,62 y 63 de la nave 1, concretamente el 4 de febrero de 1992. Es decir, a fecha de venta a CITRASA S.A., la UTE poseía el resto de fincas de la nave 1 y la nave 2 al completo. Pero entre esa fecha y el 27 de marzo de 2002 procedió a la venta o transmisión del resto de fincas. En concreto se aporta un cuadro resumen de estas transmisiones como documento 11 de la contestación. En consecuencia, en la actualidad, únicamente una sociedad distinta al actualmente actora, el GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, SA. (en liquidación), sociedad con distinto CIF que los miembros de la UTE y que por tanto no participa en la misma, pero perteneciente al mismo grupo de empresas, ostenta la titularidad de los locales 88, 89 y 94 y una participación del 2,885 del capital social de la sociedad anónima CITRASA S.A. La UTE compuesta por BRUESA CONSTRUCCION (antigua Construcciones Brues) y BRUESA INMOBILIARIA (antigua GESAI), no mantiene ningún vínculo con la gestión y explotación de la Ciudad del Transporte de Santander desde marzo de 2002, fecha de la transmisión de la última finca que ostentaba. Y argumenta que con fecha 19 de junio de 2001, la junta general ordinaria y universal de accionistas de CITRASA, se autoriza a BRUESA CONSTRUCCION S.A. la transmisión de sus acciones en la sociedad a la mercantil GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. (CIF A20381935) (Documento num.5) y como resultado se alcanza la situación actual, en la que la composición del capital social es de un 97,115% del Gobierno de Cantabria y en un 2,885% de Grupo de Empresas Bruesa, S.A. (CIF A20381935), contando las acciones de esta última sociedad un valor nominal de 66.145,49 €, según consta en las cuentas anuales de la sociedad CITRASA S.A (Documento num.6)

De todos estos hechos resultaría que quien actualmente explota el servicio es CITRASA, S.A y sería la única que podría ejercitar las acciones de responsabilidad, previa decisión de sus órganos de gobierno. Y esta sociedad no lo ha hecho.

Por otro lado, y en relación a las pretensiones de anulación del acuerdo de la AP se pone de manifiesto que ha habido otro recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al PO 313/2023 seguido ante la Sala con ocasión de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio por la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 30 de abril de 2019. Existiría falta legitimación activa al tratarse una resolución favorable a la entidad actora.

Por lo que atañe al incumplimiento contractual alegado, manifiesta que la UTE conocía desde el principio la limitación de la concesión al año 2019 y de forma expresa la cláusula quinta del pliego de prescripciones hacía referencia a la necesidad de prórrogas. En cualquier caso, ni el contrato de gestión que no corresponde a la actora ni la concesión demanial se han extinguido, y se sigue explotando la actividad, pero por un tercero. Es por ello que no existe el perjuicio que se reclama como resulta del informe aportado. Además, existiría una causa de resolución del contrato al estar en situación de liquidación.

CUARTO.- CUESTIONES A RESOLVER

Y para resolver las pretensiones de la demanda es indispensable fijar con precisión cuál es el objeto de debate.

El escrito de interposición identifica con toda claridad cuál es el objeto de recurso, la desestimación por silencio de la reclamación de 15-3-2022, posteriormente ampliada a la resolución expresa extemporánea. En el expediente hay una reclamación por incumplimiento contractual, con una petición de indemnización de daños y perjuicios. En esa reclamación de responsabilidad contractual dirigida exclusivamente frente a la administración autonómica, ciertamente, se alude a la nulidad de la prórroga, pero evidentemente, no solicita eso. Ello, porque tampoco hay duda de que la administración autonómica no puede revisar ni anular un acto de otra administración como es la AP. De hecho, la propia parte actora dirigió escrito de solicitud de revisión de oficio frente a la AP. Indudablemente, no estamos hablando de un recurso indirecto, pues ese acto de la AP tiene naturaleza de acto administrativo y no de disposición de carácter general.

A pesar de la claridad este objeto, en el suplico demanda se solicita expresamente que se anule la resolución del año 2019 dictada por una administración diferente a la demandada, que no es parte en este procedimiento, ni ha sido emplazada, que constituye un acto firme, y en relación al cual ya se ha presentado, ante esa otra administración, una solicitud de revisión de oficio. Es más, esa resolución ya se ha dictado y es objeto de un procedimiento diferente que está pendiente de resolver y ante un órgano jurisdiccional distinto a la Sala que ahora resuelve. Efectivamente, ante esta sala se incoó el PO 313/2023, cuyo objeto era el recurso contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de 30 de noviembre de 2.022, frente al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander, en la solicitud planteada de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, del Acuerdo de 30 de abril de 2.019, sobre "modificación no sustancial de la concesión administrativa otorgada a la Diputación Regional de Cantabria por O.M. de fecha 21 de abril de 1.989, al objeto de prorrogar el plazo de la concesión. Ese procedimiento terminó mediante Auto 114/2024 de 26-7-2024 que acuerda "Estimar la alegación previa y, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración estatal, declarando la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso al resultar competente la Audiencia Nacional".El auto, es firme.

Es decir, la parte actora pretende que se declare la nulidad de una resolución administrativa frente a la cual no ha dirigido su escrito de interposición, incurriendo en desviación procesal; que es firme; frente a la cual se presentó una solicitud de revisión de oficio ya resuelta y que pende ante otro tribunal; y ello por cuanto esta Sala carece de competencia objetiva para esa anulación dado que se trata de una resolución dictada por un organismo público estatal art. 24 RDLegis 2/2011 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante pero sin competencia en todo el territorio nacional, al limitarse al puerto de Santander.

Es evidente que esta pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento y debe desestimarse con las consecuencias que ello tendrá en orden al verdadero objeto de este procedimiento, la resolución de la administración autonómica que deniega la indemnización por responsabilidad contractual.

Ese debe ser el único objeto de proceso, porque tampoco cabe la pretensión que parece deducirse de la demanda de un pronunciamiento hacia el futuro en relación a una eventual decisión en el expediente de resolución contractual, que a la postre, ya ha sido dictada. Por un lado, no cabe formular recursos contencioso administrativo sin agotar la vía administrativa previa. Por otro lado, es evidente que tampoco cabe la pretensión que se deduce de la contestación a la demanda de que este tribunal anticipe si concurre o no una causa de resolución por estar la sociedad contratista en liquidación. La autotutela declarativa de la administración en materia contractual impide esto. Como de hecho ha sucedido, debe ser la administración la que resuelva el correspondiente expediente y, en su caso, se decidirá entonces un eventual recurso futuro en vía judicial.

Por último, de ninguna de las maneras se ha solicitado ni se ha tramitado ni se ha admitido la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a ningún acuerdo de resolución contractual conforme a los artículos 34 y siguientes LJ.

En definitiva, el único objeto de análisis será la resolución expresa que desestima la reclamación de indemnización por incumplimiento contractual.

Y en relación a ello, habrá que analizar la alegada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva; determinar si existe o no un incumplimiento contractual; determinar si el eventual incumplimiento ha generado o no un perjuicio económico como el reclamado y a la entidad reclamante (con independencia de los derechos de terceros); y finalmente, en su caso, el importe.

QUINTO.- RESOLUCIÓN

Comenzando por el problema de la causa inadmisibilidad, esta Sala concluye que realmente lo que se plantea por la administración es la misma cuestión de fondo: la prueba de la condición de acreedor del reclamante. Ello, por cuanto esa causa se funda, realmente, en la afirmación de que no es titular de ningún derecho de gestión que se haya podido ver perjudicado o, pueda resultar perjudicado, por la extinción de la concesión demanial.

Efectivamente, el problema no se suscita en relación a la reclamación de una empresa perteneciente a una UTE de forma individual. Esta problemática ha sido zanjada con la STS (Contencioso), sec. 3ª, S 07-11-2023, nº 1397/2023, rec. 922/2021 . PTE.: Espín Templado, Eduardo, ROJ: STS 4735:2023, ECLI: ES:TS:2023:4735 conforme a la cual "El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2021 , que declaró de interés casacional determinar si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE ) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en la adjudicación de un contrato administrativo...

En este panorama jurisprudencial aparentemente indefinido se aprecia que las sentencias que han fallado a favor del reconocimiento de la legitimación individual de la que hablamos, tanto en la Sala Tercera cuanto en la Primera, atienden al principio pro actione y razonan desde la perspectiva propia de la identificación de un concreto interés legítimo en la empresa actuante. Es decir, atienden al elemento material que subyace al concepto de interés legítimo. En cambio, las que han negado la legitimación individual, en vez de preguntarse si beneficia o evita perjuicios a quien pretende la estimación de su recurso, acuden a una construcción formal que les lleva a negar el interés individual y admitir sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, pese a aceptar que ese interés individual existe, lo consideran insuficiente porque atribuyen a la previa actuación conjunta el efecto de desplazarlo por el de la unión temporal.

Al razonar de este modo, en vez de detenerse en la constatación de la concurrencia del sustrato material de la legitimación de la recurrente, anticipan un juicio sobre acontecimientos futuros e inciertos, como son los que puedan seguir a la estimación, si es que se acordara.

Esta argumentación contrasta, por un lado, con los términos incondicionados en que el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (EDL 2011/252769) [ artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (EDL 2017/226876)], se manifiesta sobre quienes pueden interponer el recurso especial en materia de contratación y, por el otro, con la orientación decididamente favorable al reconocimiento de la legitimación activa de los integrantes de las uniones temporales presente en las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales y de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa que subraya la recurrente.

Tampoco tiene en cuenta que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982 . E, igualmente, no repara en que la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1 ).

Es conocida --tanto que no requiere de cita de sentencias-- la reiterada y constante jurisprudencia que identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión, hemos dicho, que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio.

Al pronunciarnos de este modo, no sólo seguimos la consolidada jurisprudencia sobre el sentido del interés legítimo del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , sino también el criterio más favorable al acceso al proceso, a su vez, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial. Criterio que observan, además, las sentencias favorables al reconocimiento de la legitimación que hemos citado ya.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Falta solamente dar respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 23 de junio de 2018 y, tras los razonamientos que hemos expuesto, ha de ser coincidente con la que establecimos en las sentencias n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018 ), n.º 456/2021, de 26 de marzo (casación n.º 1749/2019 ) y n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017 ).

Es decir, la interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione , en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas acordada por la resolución".

Pero como se explica, no es esa la cuestión, no es si una sociedad integrante de una UTE está o no legitimada para reclamar en relación al contrato adjudicado a esa UTE. Lo que dice la administración autonómica es que esa UTE transmitió todos los derechos derivados del contrato de gestión a una nueva sociedad, de nueva creación, CITRASA. Esta persona jurídica sería la actual titular de los derechos y obligaciones derivadas del contrato y, por lo tanto, la única legitimada para reclamar su cumplimiento, junto con los posteriores usuarios de las instalaciones. Es decir, realmente lo que se está planteando es un caso de pérdida la legitimación por trasmisión del objeto. Esto, residencia el problema en el artículo 19.1 a) LJ al no ser titular de derechos o intereses legítimos perjudicados.

Ahora bien, para poder resolverlo es indispensable entrar en el fondo del asunto, la titularidad de los derechos de gestión derivados del contrato y analizar concretamente qué clase de perjuicios se están reclamando porque, sólo entonces, podrá determinarse quién es titular de los derechos afectados.

Y, ya ha de dejarse claro, que la vigencia del contrato por falta de resolución expresa por la administración no es determinante de esta cuestión. El hecho de que el contrato no haya sido resuelto a pesar de la situación de liquidación de las empresas no prejuzga para nada la cuestión central del debate: si existe el perjuicio reclamado por pérdida de los derechos de gestión como consecuencia de la extinción de la concesión demanial. Porque, por mucho que no se hubiera resuelto formalmente el contrato, si la entidad actora no ostenta ningún tipo de actividad de explotación empresarial y lo que está reclamando es un lucro cesante por la pérdida de esa explotación empresarial hasta el año 2049, difícilmente podrá entenderse acreditado el perjuicio y estimarse la pretensión.

SEXTO.-En este caso, la legitimación activa de la entidad actora nacería de ostentar la titularidad de un derecho de cobro en relación a los eventuales daños derivados de la imposibilidad de ejecución de un contrato como consecuencia del extinción de la concesión demanial.

Y como se ha dicho, para comprobar esta circunstancia es indispensable analizar el contrato y qué tipo de perjuicios son los que está reclamando como consecuencia de ese eventual incumplimiento.

Del EA y documental del pleito resulta que el contrato se formaliza el 3-5-1991. El Pliego de condiciones es aprobado el 20-7-1990. En él se expone que la adjudicación del contrato se realiza en atención a la concesión demanial sobre la parcela de 101000 m² en la zona portuaria de Raos. Lo primero que dice es que con la firma del contrato se transmiten los derechos que la administración autonómica tenía conforme a la cláusula 13 de la Orden. Esta cláusula 13 señala que los terrenos deberán ser ocupados por un centro integrado de transporte de mercancías. Las instalaciones podrán construirse y/o explotarse tanto por el concesionario como por terceros.

La cláusula I del contrato señala que tiene por objeto concertar con el adjudicatario la construcción y explotación de la totalidad de los servicios incluidos en el proyecto de construcción de la estación de transporte de mercancías por carretera de Santander (Ciudad del Transportista) de acuerdo con el contrato, el pliego de condiciones y la oferta presentada. El adjudicatario se obliga a la construcción de las instalaciones y a adjudicar a los futuros usuarios los elementos constructivos que resulten. Pero también se obliga a constituir una sociedad de gestión para la explotación de la ciudad el transportista que girará bajo el nombre CITRASA. La inversión prevista ascendía a 2225 millones de pesetas. La duración del contrato se establece hasta el 30 de junio del año 2049. La Cláusula V del Pliego, señala que la explotación de los servicios se otorgará hasta el 30-6-2049 y al expirar ese plazo, el adjudicatario correspondiente cesará en el aprovechamiento de los bienes que hubiera venido utilizando poniéndolos a disposición de la administración en perfecto estado de conservación y funcionamiento y libres de cargas y gravámenes. Expresamente, contempla el supuesto de que la Diputación Regional de Cantabria no obtenga una prórroga del plazo previsto en la concesión, que como se ha dicho, era hasta el año 2019. Para tal caso la administración podrá unilateralmente dejar sin efecto el contrato antes del vencimiento sin que el adjudicatario tenga otro derecho que el de ser indemnizado del valor material de las obras, previa tasación practicada en la forma prevista en el artículo 47 de la Ley de Puertos y art. 91 de su Reglamento. A continuación, regula la forma en que ha de procederse a esa tasación.

Es decir, a pesar de la fecha de vigencia consignada, del contrato resulta que las partes son conscientes de la necesidad de prórrogas de esa concesión demanial.

Siguiendo con el contenido obligacional, el adjudicatario se obligaba al pago de un canon de explotación. Esta obligación podrá ser transmitida a CITRASA y a los usuarios que adquieran la titularidad de la cesión. La cláusula VIII es la que está destinada a la explotación del servicio. Señala que para tal explotación se constituirá la empresa CITRASA SA con un capital social de 400 millones de pesetas. El 40% correspondiente a las dos empresas que conforman la UTE y el resto por el resto, de entidades que aparecen en el contrato incluyendo la administración autonómica y el ayuntamiento de Santander.

La cláusula IX regula esa empresa de gestión, CITRASA. La UTE se compromete a ceder a CITRASA al precio de mil millones de pesetas totalmente ejecutados y en condiciones de habitabilidad 5000 m² construidos y demás instalaciones que se describen especialmente, todos los elementos comunes de la ciudad el transportista y "el derecho de explotación y gestión de todo ello".

La cláusula XI señala que la UTE se adjudicará inicialmente los pabellones y talleres que indica que a efectos de la sociedad gestión representarán el 30% de su capital y conforme se vaya realizando la adjudicación de las instalaciones la UTE podrá transmitir a los usuarios conforme a los estatutos de CITRASA un porcentaje de capital social con sus obligaciones y derechos de acuerdo con los metros cuadrados que se transmitan.

Este régimen descrito en el contrato formalizado, se encuentra desarrollado en el pliego de condiciones, F. 55 Y SS III AMPLIACION EA.

Como complemento de este contrato hay que destacar la Escritura pública de constitución del derecho superficie de 13-12-1991. Intervienen la administración autonómica, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BRUE SA y GESAT SA. Sobre la parcela de 101000 m² objeto de concesión DEMANIAL, se concede el derecho real de superficie sobre la concesión administrativa. Es titular de la concesión sigue siendo la administración autonómica; el derecho real se constituye a favor de las dos personas jurídicas y les autoriza construir y levantar nuevas construcciones sobre el suelo, vuelo, subsuelo, constituyendo un patrimonio independiente. Y todo ello a cambio de un canon. El derecho se concedía hasta el 30 de junio de 2019 con posibilidad de prórroga. Transcurrido el plazo, todo lo construido revertir a la administración concesionaria del suelo. Se autoriza a los titulares del derecho real de superficie a la disposición y gravamen.

SÉPTIMO.-El otro aspecto esencial para determinar esa legitimación es la naturaleza y fundamento de los perjuicios reclamados. Para comprobarlo hay que acudir a la misma pretensión que se funda en el informe pericial aportado por la parte actora al procedimiento.

Este informe explica todos los antecedentes respecto de los cuales no hay discusión alguna. Llega a la constitución de CITRASA señalando que actualmente está participada en un 97,115 % por el Gobierno de Cantabria. Es la sociedad encargada de la gestión y explotación de la ciudad transportista. Alude la cláusula IX, por la cual CITRASA se convierte en un usuario al acceder a los elementos comunes que podía explotar.

Por otro lado, se constituía un derecho real de superficie mediante escritura pública de 13-12-1991 a favor de las dos sociedades que constituía la UTE.

También señala que el derecho de explotación otorgaba el derecho a percibir por cada metro cuadrado cedido trasmitido las cantidades pactadas. La totalidad de la superficie fue transmitida y cedida, incluyendo a CITRASA.

Hace una exposición de las distintas reclamaciones que se han seguido, tanto frente al acuerdo de prórroga de la AP como también en relación a los distintos litigios relativos a la situación concursal.

La sociedad BRUESA CONSTRUCCIONES SA fue declarada en concurso en fecha 8 de febrero 2011, actualmente está en situación de liquidación. La fase de liquidación se abrió en fecha 9-12-2015.

El objeto del informe responde al encargo para cuantificar el perjuicio económico derivado de lo que se considera un incumplimiento contractual en relación al plazo pactado. Considera que el perjuicio ocasionado es la posibilidad de continuar la gestión del contrato hasta la fecha pactada el 30-6-2049. En concreto, la imposibilidad de seguir explotando la estación de transportes hasta ese año y con ello, se dejan de obtener los eventuales ingresos económicos de la cláusula XI del contrato de gestión, esto es el precio por metro cuadrado cedido o transmitida. En concreto, esto impide recuperar la inversión realizada inicialmente y obtener en ingresos futuros. Se calcula el daño emergente concretado en la inversión realizada y que no se va a poder amortizar en su totalidad. El lucro cesante es esa ganancia que se dejara de obtener por la explotación.

Es decir, este informe identifica, por un lado, el lucro cesante, es decir una ganancia dejada de obtener por la imposibilidad de seguir con la explotación del contrato hasta el año 2049. Y de esa imposibilidad, identifica también un daño emergente, la imposibilidad de recuperar las inversiones realizadas inicialmente.

Como se puede observar, la premisa de este informe es el entendimiento de que, de no haberse producido esa extinción de la concesión del dominio público, sería posible por parte de la entidad actora la explotación del contrato y, por lo tanto, la recuperación del, daño emergente, la inversión inicial, y la posibilidad de seguir obteniendo los beneficios del contrato, lucro cesante.

Frente a este planteamiento, lo que hace la administración es negar esa premisa. La imposibilidad de obtener esos beneficios hasta el año 2049 y por consiguiente de compensar las inversiones iniciales, no tiene nada que ver con extinción de la concesión sobre dominio público marítimo-terrestre. Esa imposibilidad nace sencillamente de la circunstancia de que la entidad actora no gestiona nada, de forma que, aun cuando la concesión se mantuviera hasta año 2049, no tendría ningún beneficio. De hecho, quedaría acreditado que la Ciudad del Transportista sigue funcionando a día de hoy gestionada por CITRASA.

OCTAVO.-Y es a estos efectos que lo que se aporta no es una pericial exactamente, sino un informe para exponer a la Sala el iter en la trasmisión de los derechos derivados del contrato. Se explica que se construyeron las instalaciones de la Ciudad de Transporte de Santander -también llamada Estación de Transporte y después se procedió a la transmisión a terceros de los derechos de todas las naves construidas. Construcciones BRUES, S.A. Y GESAI, S.A. cedieron a CITRASA, S.A. el Centro de Acogida y otros elementos, mediante contrato de 1 de octubre de 1992, elevado a escritura pública otorgada por el notario Ricardo Nieto Aldea el 29 de diciembre de 1992; Aporta un cuadro con las cesiones de los Locales de las naves a TERCEROS (datos registrales); la UTE Construcciones Brues S.A. - Gesai S.A. ya no ostenta la titularidad de ninguna de las fincas que constituyen la propiedad horizontal, incorporando una tabla donde se recogen las transmisiones de las superficies de uso lucrativo, analizando a fecha de la última transmisión (año 2002) tanto la inversión realizada en julio de 1992 con el nº 2127 de su protocolo "obra nueva" como los ingresos obtenidos por la venta de los locales.

Estima, por eso, que no es posible que exista un lucro cesante cuando la propia UTE ha cesado su explotación hace muchos años (año 2002). Se constata que transmitió o cedió toda la superficie, y por lo tanto no le quedaba nada que explotar, ya que había transmitido la totalidad de sus derechos con la transmisión, tanto del Centro de Acogida como de las naves. No se puede obtener un beneficio adicional con la actividad de explotación de la Estación si la UTE no es titular de participaciones en la empresa que gestiona la explotación de la Estación de Transporte.

La UTE decidió por sí misma desaparecer de la gestión y explotación de la sociedad y transmitir a terceros todos sus derechos, obligaciones e intereses en la explotación de la Ciudad del Transporte, ya que con fecha 19 de junio de 2001 la Junta General ordinaria y universal de accionistas de CITRASA S.A. autoriza a BRUESA CONSTRUCCION S.A. a la transmisión de sus acciones en la sociedad a la mercantil GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. (CIF A20381935). Es decir, desde 2001 ninguna de las dos sociedades que componen la UTE Construcciones Brues S.A. (actualmente denominada Bruesa Construcción S.A.) ni Gesai S.A. (actualmente denominada Bruesa Inmobiliaria S.A.) poseen participación accionarial en la sociedad constituida para la gestión y explotación de la Ciudad de Transportes de Santander,

La conclusión final es que desde fecha 19 junio de 2001 ni Construcciones Brues S.A. (actualmente Bruesa Construcción S.A.-en liquidación) ni Gesai S.A. (actualmente Bruesa Inmobiliaria S.A. - en liquidación) poseen participación accionarial en la sociedad de gestión CITRASA S.A.

Desde el año 2002, ni Construcciones Brues S.A. (actualmente Bruesa Construcción S.A.-en liquidación) ni Gesai S.A. (actualmente Bruesa Inmobiliaria S.A. - en liquidación) poseen ningún local ni superficie en la Ciudad del Transporte de Santander.

NOVENO.-Pues bien, valorando la prueba practicada, hay que comenzar indicando que el citado informe no es ninguna pericial. Se trata de una mera exposición de datos. Pero que esto sea así no significa que no tenga efectos de exposición de hechos que no puedan tenerse por ciertos. Ese informe se acompaña, además, de toda la documentación relativa a las cesiones y trasmisiones, sin perjuicio de que es el propio contrato el que habla de la constitución de una sociedad de gestión, con personalidad jurídica propia. Frente a ello, no basta con que la parte aluda a la autoría del informe, que evidentemente es administrativo, o que intente generar dudas acerca de las cuestiones expresadas. Bastaba con acreditar que eso no era así y está gestionando la explotación económica derivada del contrato. Desde luego, el informe pericial aportado en la demanda nada tiene que ver con estos hechos, e incluso corrobora la constitución de la entidad y la trasmisión a terceros usuarios.

De todo ello resulta que quien ostenta la gestión actualmente es CITRASA. Pero, aparte de la circunstancia de que evidentemente la denominada Ciudad del Transportista sigue operativa a día de hoy, como resultado de las autorizaciones provisionales que se van concediendo, hay un hecho determinante que acredita que la entidad actora no gestiona nada en relación este contrato.

Efectivamente, la premisa de la pretensión es la imposibilidad de gestión como consecuencia de la extinción de la concesión. De la prueba practicada resulta que la concesión mantiene su vigencia a través de autorizaciones provisionales, de manera que nada impediría al eventual gestor continuar con su tarea de explotación, recuperar la inversión y evitar el lucro cesante.

Pero la empresa actora no puede afirmar que gestiona el contrato. Sencillamente por un impedimento legal: se encuentra en situación de liquidación y lo está, como resulta de su propio informe pericial desde diciembre del año 2015.

Por definición legal, una sociedad en liquidación está disuelta y los liquidadores no pueden realizar otra actividad que la dirigida a la liquidación del patrimonio mediante la recaudación de las deudas pendientes y la enajenación del patrimonio que pudiera quedar para el pago de los acreedores. Pero en ningún caso una entidad que está disuelta como consecuencia de la liquidación puede desarrollar una explotación económica generando nuevos derechos y obligaciones derivados del tráfico.

A ello se opone el régimen de la ley concursal, así como, la propia naturaleza de la fase de liquidación que regula esta ley. Así resulta de los artículos 406 y siguientes de la LC. En especial el art. 408 que regula la apertura de la liquidación, el artículo 411 que regula los efectos generales, el artículo 413 sobre los efectos especiales sobre el concursado.

En definitiva, si la entidad actora no ostenta ningún derecho de gestión y explotación del contrato por mucho que este no se haya resuelto, y especialmente porque lo hace un tercero, difícilmente podrá ser titular de ningún lucro cesante y de ningún daño emergente como el pretendido.

Los cálculos que hace el informe pericial pudieran servir en caso de ostentar esa titularidad, pero no sirven cuando nada se gestiona desde el año 2015 por impedirlo la propia situación concursal de liquidación y disolución de la sociedad. Ello, sin perjuicio del resto de datos relativos a la efectiva transmisión a una sociedad anónima independiente y a otros usuarios. Tendrá que ser esa sociedad anónima gestora la que, en su caso, a través de sus órganos de administración, forme la voluntad de efectuar la oportuna reclamación, si lo estima pertinente. Y será en el órgano de decisión de esa sociedad anónima, en la que al parecer participa la entidad actora o el grupo de empresas, donde pueda hacer valer cualquier interés. Sin embargo, de lo expuesto, queda claro que la explotación empresarial derivada de la gestión del contrato no se realiza por la entidad recurrente por lo que no es titular de ninguno de los derechos que afirma.

Por ello, el pronunciamiento debe ser la desestimación y no la inadmisión. El objeto del pleito es la resolución expresa frente a la cual, sin duda alguna, la entidad actora como destinataria, está legitimada para recurrir, siendo admisible el recurso contencioso. Lo que sucede es que esa resolución es correcta por todo lo expuesto, y el recurso debe ser desestimado.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, las costas se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por la demandada y SE DESESTIMA ÍNTERGAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria de 13-2-2024 que desestima la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Las costas causadas al actor, se imponen al actor limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena que, en ningún caso, podrá exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por la demandada y SE DESESTIMA ÍNTERGAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno de Cantabria de 13-2-2024 que desestima la reclamación de 15 de marzo de 2.022 por incumplimiento contractual.

Las costas causadas al actor, se imponen al actor limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena que, en ningún caso, podrá exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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