Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2148/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 889/2021 de 27 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN

Nº de sentencia: 2148/2024

Núm. Cendoj: 18087330042024100486

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11129

Núm. Roj: STSJ AND 11129:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 889/2021

SENTENCIA NÚM. 2148 DE 2.024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Ricardo Estévez Goytre

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En Granada, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 889/2021,dimanante del procedimiento número 181/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada; siendo apelante el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Letrada de la Administración sanitaria y Dª Stefania y Santiago representados por el Procurador Don Juan Luis García Valdecasas Conde y dirigidos por Letrado Sr. Hernández Carrillo Fuentes y apeladas las mismas partes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso administrativo por Dª Stefania actuando en nombre de D. Santiago , contra la resolución de la Dirección Gerencia del SAS estimatoria parcial de la reclamación previa por responsabilidad patrimonial, instada por los demandantes, sobre daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por D. Santiago en las dependencias del SAS y consistente en la indemnización de 441.531,40 €.

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada se tramitó el recurso y recayó Sentencia estimatoria parcial el día 22 de enero de 2021.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes y demandada, suplicando se revocara aquélla y se estime la demanda y sus pretensiones en el caso de la demandante y se desestime la demanda en el caso de la demandada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del re

curso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de interés

El día 26 de agosto de 2010 la policía local del municipio de Huescar (Granada) dio aviso al centro de salud de dicha localidad para atender a un paciente que habían encontrado inconsciente en su domicilio en DIRECCION000 de la misma. El doctor que prestaba servicio de urgencias en el centro de salud, acudió a dicho domicilio, encontrando a don Santiago, inconsciente, sin respuesta a estímulos verbales, aunque si a estímulos dolorosos, aunque de forma lenta y torpe. Dicho señor, parecía epilepsia y hacía varios días que no se sabía de su paradero.

Comprobada la situación de hipoglucemia e hipotensión arterial se administra al paciente suero glucosado y posterior suero fisiológico mejorando clínicamente a nivel de conciencia y una vez normalizadas las constantes vitales, fue derivado para estudio de pérdida de conciencia, en ambulancia hasta el servicio de urgencias del hospital de Baza, donde fue ingresado de forma urgente por cuadro de bradipsiquia de tiempo indeterminado. Había estado cuatro días incomunicado en su domicilio, y tras valoración por internista de guardia y realización de pruebas complementarias se decidió ingreso en planta con diagnóstico principal de sospecha de Accidente Cerebro Vascular.

Iniciado tratamiento precoz con suero, terapia, diuréticos, antibioterapia empírica, Profilaxis, Itv y tiamina, vía parenteral de forma preventiva, y realizadas pruebas complementarias, la evolución del paciente fue satisfactoria, por lo que finalmente se emite alta del paciente con diagnóstico de encefalopatía de Wernicke - Korsakoff dada la aparición de la triada de alteraciones oculares, cuadro confusional y alteraciones de la marcha. El paciente presentaba antecedentes de alcoholismo desde hacía 35 años.

La parte demandante presentó reclamación por indemnización de daños y perjuicios sufridos, dado que el médico que atendió en urgencias al paciente conocía que era alcohólico y que sufría episodios epilépticos, por lo que, antes de recibir glucosa debería haber sido tratado con tiamina, vitamina B1, como medida general de actuación de urgencias en pacientes alcohólicos, para prevenir daños neurológicos y en especial la encefalopatía Wernicke Korsakoff que es la que considera el reclamante que le ha sido provocada por la falta de administración de tal sustancia. Alude el reclamante a su total dependencia y la necesidad de una persona que le cuide durante las 24 horas del día.

La resolución impugnada estima parcialmente la reclamación y acuerda el abono de una indemnización de 16.520,99 euros.

SEGUNDO.-La Sentencia apelada y las alegaciones de las partes.

La Sentencia apelada considera que no es controvertida la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño causado por haberlo reconocido la resolución de la administración sanitaria. Lo único que se discute es el quantum indemnizatorio que eleva a la cantidad de 197.861,22 euros aplicando el baremo de la ley 34/2003 y RDL 8/2004 según texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor, para el año 2014. Entendiendo que el recurrente no padecía síndrome de Wernicke Korsakoff previo a la asistencia sanitaria, y considerando que el recurrente está inhabilitado para la realización de cualquier ocupación o actividad y tiene incapacidad permanente absoluta. Y se reconoce como cuantía de indemnización la de 29.386,30 € por los 453 días de incapacidad temporal, 19 días con estancia hospitalaria a 71,84 y 434 días impeditivos a 58,41 € más el 10 % de factor de corrección por perjuicio económico. En cuanto a las secuelas reconoce el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas con 30 puntos a razón de 1680,38 euros o sea 50.411,4 € y por incapacidad permanente absoluta 88.063,52 € así como ayuda de terceras personas, la cantidad de 30.000 €, sin haber lugar a indemnización por perjuicios morales a los familiares.

TERCERO.-Recurso de apelación de la Administración sanitaria.

Se alega que la Sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no poder considerar que existan secuelas indemnizables. El apelante, considera que el trastorno neurológico del paciente no es derivado de la actuación del servicio público de salud, sino que deriva de su patología de base que es un alcoholismo crónico. Por lo tanto no hay secuelas indemnizables, pese a que sean reconocidas en la sentencia.

La cuestión a resolver se centraría en si la falta de administración de tiamina con carácter previo a la administración de glucosado, ocasionó la encefalopatía de Wernicke y el síndrome de Korsakoff que sufre el reclamante ya que no consta fuera administrada de forma previa a la atención médica recibida.

Sin embargo la propia resolución impugnada ha estimado parcialmente la reclamación formulada por doña Stefania, actuando en nombre de Santiago, al considerar que existió relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño alegado acordando que se le indemnice en la cantidad de 16.520,99 €. El desglose sería así:

Conforme al baremo de la ley 34/2003, el recurrente habría sufrido 19 días de hospitalización desde el 26 de agosto de 2010 al 14 de septiembre de 2010, por lo que le corresponderían 1364,96 € (a razón de 71,84 euros/día). También habría sufrido días impeditivos desde el 14 de septiembre de 2010 al 11 de noviembre de 2010, (58 días a razón de 58,41 euros/día), por lo que le corresponderían 3387,78 € y otros 375 días no impeditivos desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2011, por lo que le corresponderían 11.786,25 € a razón de 31,43 euros/día.

Este motivo de apelación debe desestimarse toda vez que la resolución impugnada reconoce en base al informe sobre valoración del daño corporal que obra al folio 131 del expediente, que la administración de tíamina, junto al suero glucosado el 26 de agosto de 2010, en el domicilio del paciente, provocó una precipitación de un cuadro denominado encefalopatía de Wernicke Korsakoff, que se caracteriza por la triada clásica de ataxia, alteraciones oculares y cuadro confusional. Que precisó de ingreso hospitalario desde el 26 de agosto de 2010 al 14 de septiembre de 2010, y que durante el ingreso hospitalario se aplicó el tratamiento indicado para esta patología, consiguiendo revertir en gran medida los síntomas del Wernicke, que queda estabilizado el 21 de noviembre de 2011.

Esto es, la propia resolución reconoció el nexo causal y el daño derivado de la asistencia médica que describe y de la omisión de la administración de tiamina. Por lo tanto el motivo de apelación es contrario al tenor de la resolución y a los actos propios de la Administración. Todo ello con independencia de la repercusión que en el quantum indemnizatorio tenga la fuerte presencia de una concausa, como lo es la patología de base que presentaba el paciente, alcoholismo crónico de larga evolución. Ello se analizará en el siguiente fundamento.

Se alega en segundo lugar, error en el cálculo de los días objeto de indemnización y duplicidad indemnizatoria, ya que se indemniza por conceptos que han sido reconocidos por la resolución recurrida. Así desde el 26 agosto de 2010, a 21 de noviembre de 2011, median 452 días y no 453 y además los 19 días de estancia hospitalaria ya han sido reconocidos y abonados por el servicio andaluz de salud duplicidad que también se produce con respecto a los 58 días dentro de los 433 que la administración considero impeditivos y que reconoció y abonó.

El recurrente en su escrito de oposición a la apelación acepta la reducción de la cuantía de lo reclamado, pero el reconocimiento en Sentencia de la indemnización correspondiente a la estancia hospitalaria y días de impedimento no determina la duplicidad de lo ya abonado que en todo caso deberá deducirse del total, sin que la omisión de la procedencia de su deducción en Sentencia determine su revocación (ni siquiera parcial), pues en consecuencia obligada a practicar en ejecución de la misma.

Se acepta en cambio la reducción en un día de impedimento a la que no se opone la recurrente.

Por último alega la Administración sanitaria la falta de motivación en la sentencia, y se impugna la cantidad concedida en concepto de indemnización, al no establecerse los parámetros para su determinación.

No puede aceptarse la falta de motivación de la sentencia, que se remite al baremo de la ley 34/2003, y al Real decreto legislativo 8/2004, pero teniendo especialmente en cuenta el informe elaborado por el señor Eder, especialista en medicina legal y ciencias forenses al que remite, considerando que dicho informe, ha realizado una Baremación de forma precisa y detallada, reproduciendo a continuación los días que se consideran de estabilización lesional y entre ellos los 19 días de hospitalización. Valora la Sentencia como secuela el "deterioro de las funcionales superiores integradas" si bien considera no suficiente la motivación del perito cuando le atribuye 59 puntos, que reduce a 30. En cuanto a la incapacidad permanente absoluta reconoce 88.063,52 euros y por ayuda de terceras personas 30.000 euros, no reconociendo perjuicios morales a los familiares del recurrente por estimarlos no acreditados, y determinando el valor del día de hospitalización e impeditivo en la cuantía que la propia resolución reconoce incrementada en el 10% por corrección.

La Sentencia está suficientemente motivada y no critica el apelante la valoración concreta de cada concepto ni ofrece ni justifica otra valoración.

Procede estimar parcialmente, el recurso de apelación, tan solo en cuanto que procederá reducir los días de curación y estabilización lesional a 452 en lugar de 453, desestimándose el recurso en todo lo demás.

CUARTO.-Recurso de apelación del demandante.

1.- Considera el apelante que en los conceptos reconocidos por secuela de "deterioro de las funciones cerebrales superiores, integradas", la incapacidad permanente absoluta, y la ayuda a terceras personas se ha reconocido una cantidad inferior a lo moderadamente pedido en la demanda, habiéndose producido error en la valoración de la prueba.

Aceptamos que no cabe ahora, reabrir el debate sobre el nexo causal o la procedencia de indemnizar por tales secuelas, pero llegado el momento de la cuantificación de la indemnización debemos recordar que como señala el informe sobre valoración del daño corporal que obra al folio 131 del expediente, tanto la cerebelopatía alcohólica como el trastorno amnésico tipo Korsakov son consecuencias directas de la patología de base que presentaba el paciente, alcoholismo crónico de larga evolución.

El propio informe de parte, del especialista en medicina legal, señor Eder señala de forma determinante que "en el presente caso hay una concausa previa a la hora de cuantificar el Quantum indemnizatorio",lo que determinará una disminución proporcional de la indemnización, pues -añade el informe- si el peritado no hubiese sido alcohólico, probablemente no hubiese sufrido una hipoglucemia ni un déficit de tiamina.

No es discutible la grave adicción al alcohol padecida por el recurrente, ni tampoco la consecuencia directa que ello produce , tal como es el déficit de tiamina del enfermo.

En este sentido el expediente destaca el informe del director gerente del distrito Granada nordeste, señor Elias que señala que el coma, puede responder a numerosas etiologías, entre otras por déficit, metabólico, Wernicke, por déficit de B1, alcohol, epilepsia, encefalopatía, hepática, etc. Y ante él, son medidas generales de urgencias, el mantenimiento de la vía aérea, la estabilización hemodinámica y la administración de tiamina y glucosado para tratar hipoglucemia y alcoholismo. La tiamina ayuda a las células del organismo a convertir cabo carbohidratos en energía. La falta de tiamina puede causar debilidad, fatiga, psicosis y daño neurológico.

La encefalopatía de Wernicke y el síndrome de Korsakoff se debe al daño cerebral causado por déficit de tiamina.

Los síntomas de Wernicke son confusión, ataxia y cambios en la visión que pueden mejorar con la administración de Tiamina, sin embargo, la tiamina no mejora los síntomas del Kórsakov.La falta de vitamina B1 es común en personas que sufren de alcoholismo. En las personas que están en riesgo, la patología de Wernicke puede ser causada por la carga de carbohidratos por la infusión de glucosa. Los suplementos de tiamina siempre deben suministrarse antes que la infusión de glucosa para prevenir esto. Dado que el paciente es persona con riesgo potencial de encefalopatía de Wernicke con déficit de tiamina, muy frecuente en alcoholismo, sin asegurar que está fuera la causa, no podemos descartar que está fuera precipitada por la administración de carbohidratos.

Y al folio 21 del expediente, consta informe de facultativo, especialista del área de neurología del servicio de neurología del hospital de rehabilitación y traumatología de Granada, que señala como antecedentes personales del paciente el alcoholismo, crisis epilépticas en relación con beber más de la cuenta en otras comunidades autónomas, no con deprivación, según informa su hija, quien no aporta informes al respecto. Así a los folios 41 y siguientes constan los diversos episodios de pérdida de conciencia y crisis convulsivas y epilépticas de el señor Santiago, ya desde el año 1989 cuando tenía 35 años de edad y con antecedentes de etilismo importante habiendo sido diagnosticado de epilepsia por etilismo con recomendación de restricción absoluta de alcohol. Además consta que dicho señor estuvo más o menos inconsciente en su casa en la que vivía solo unos cuatro días previos a la asistencia recibida.

Ya al folio 129 figura el dictamen médico del servicio de aseguramiento y riesgos del servicio andaluz de salud que señala: que ante el estado de Seminconsciencia que presentaba don Santiago el 26 de agosto de 2010, en su domicilio, con hipoglucemia e hipotensión importante, se procedió a la estabilización hemodinámica y metabólica del mismo y posteriormente su traslado al hospital no administrándose en ese momento vitamina B1 tiamina junto al suero glucosado, como es recomendable. El paciente fue derivado al hospital de Baza, donde se inició el tratamiento con vitamina B1 con carácter preventivo primero y posteriormente tras confirmarse el diagnóstico de síndrome de Wernicke como tratamiento definitivo, tal y como está indicado en la literatura científica. Una vez que debuta el síndrome de Wernicke, debe iniciarse en la reposición de tiamina lo antes posible. La respuesta suele ser rápida con mejoría en unas horas consiguiendose que las lesiones que liberales puedan revertir rápidamente. El alcoholismo es la causa más frecuente de déficit de tiamina y por tanto el factor causal más importante del síndrome de Wernicke Korsakoff. Tras el tratamiento administrado en el hospital de Baza el paciente evoluciona favorablemente.

El informe sobre valoración del daño corporal que obra al folio 131 del expediente, establece las siguientes consideraciones médicas, por lo que aquí interesa:

Que la falta de administración de tíamina, junto al suero glucosado el 26 de agosto de 2010, en su domicilio, provocó una precipitación de un cuadro denominado encefalopatía de Wernicke Korsakoff, que se caracteriza por la triada clásica de ataxia, alteraciones oculares y cuadro confusional. Que preciso de ingreso hospitalario desde el 26 de agosto de 2010 al 14 de septiembre de 2010, que durante el ingreso hospitalario se aplicó el tratamiento indicado para esta patología, consiguiendo revertir en gran medida los síntomas del Wernicke, que queda estabilizado el 21 de noviembre de 2011. Y que tanto la cerebelopatía alcohólica como el trastorno amnésico tipo Korsakov son consecuencias directas de la patología de base que presentaba el paciente, alcoholismo crónico de larga evolución.

Y sin negar la relación causal que la propia resolución administrativa reconoce, en cuanto que el paciente (con riesgo potencial de encefalopatía de Wernicke con déficit de tiamina, muy frecuente en alcoholismo), sufriera una precipitación de la encefalopatía por la administración de carbohidratos sin previa administración de tiamina, no podemos obviar la fuerte intervención en este caso, de otra causa previa que determinaba la disminución de tiamina, origen del daño. Así del conjunto de las pruebas que obran en el expediente, podemos colegir que si bien el síndrome de Korsakoff que padece el recurrente (amnesia prolongada o a largo plazo) no mejoraba con la administración de tiamina y es consecuencia directa del alcoholismo del paciente, sin embargo la Administración sanitaria reconoce que la encefalopatía de Wernicke (trastorno que padece como estado de confusión aguda), sí pudo revertir en el paciente de haber recibido tal sustancia con carácter preventivo, y su falta provocó la precipitación del síndrome.

El apelante acepta el cálculo de indemnización por incapacidad temporal a razón de 71,84 euros por día de estancia hospitalaria, 58,41 € por día impeditivo, más el 10 % de factor de corrección que reconoce la sentencia en base a la redacción del Real decreto legislativo 8/2004 previa la aprobación de la ley 35/ 15, que derogó el sistema de valoración del referido real decreto. Y la crítica a la Sentencia se ciñe en este punto a la valoración con 30 puntos de la secuela de deterioro de funciones cerebrales, superiores integradas, en lugar de 59 como se reclama.

Es cierto que según la redacción del sistema valorativo del RDL 8/2004, el deterioro de las funciones reales superiores integradas cuando se sitúan entre moderada y grave, la puntuación sería superior a 50.

Pero aunque en este caso la moderación en la puntuación no constituiría una técnica muy adecuada para determinar el quantum indemnizatorio, sí resulta proporcionado y moderado el resultado económico final de la valoración realizada por la Sentencia que asigna un total de 50.411,4 euros a dicha secuela ( la mitad de lo que correspondería a los 59 puntos reclamados), resultando claramente desproporcionada la cuantía reclamada aproximadamente en el doble, sin que se haya tenido en cuenta la importante influencia de la concausa por la grave patología preexistente, tal y como se ha expuesto.

2.- Considera el apelante que se ha producido error en la valoración de la prueba con incongruencia omisiva.

La Tabla IV del Real decreto legislativo ocho/2004, que determina los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, atiende al factor de los ingresos que viniere obteniendo el perjudicado, cuestión que ciertamente no ha sido tratada ni justificada por la recurrente. Sin embargo los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se aplicarán hasta el 10% aunque el perjudicado en edad laboral no acredite ingresos, y así lo dispone el baremo establecido en el RD legislativo 8/2004 (Tabla IV) aplicable en la redacción anterior a la ley 35/15. Procede el incremente solicitado por este concepto, o sea el 10% de 50.411,4 euros, 5.041,14 euros.

3.- Con respecto a la incapacidad permanente absoluta por daños morales complementarios por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente absoluta para la ocupación o actividad habitual de la víctima, reclama el demandante 114.843,47 € (señalando que el arco va desde 88.063,52 euros hasta 176.127,03 euros), frente a lo que establece la sentencia de 88.063,52 €.

Sin que resulte controvertida la incapacidad permanente absoluta del recurrente, hemos de reproducir ahora, la necesidad de ponderar la influencia de la concausa que intervino poderosamente en el resultado, lo que determina nuevamente, que la moderación que realiza la Sentencia resulte proporcionada y plenamente ajustada a derecho.

4.- Con respecto a la necesidad de ayuda de tercera persona, reconoce la Sentencia la cantidad de 30.000 euros frente a la reclamada de 117.418,01, y señala el apelante que dicho factor tiene asignado un máximo de 352.254,05 €. El señor Santiago necesita ayuda para las actividades básicas de la vida diaria. Previamente al 26 de agosto de 2010, el recurrente hacía vida independiente y mantenía en vigor hasta ocho tipos de carnet de conducir además su ex esposa señora Ingrid, cuida de manera habitual desde el año 2011 a don Santiago, pese a que un año antes de suceder los hechos, se había separado de él.

Atendida la gravedad de la situación del recurrente y la necesidad de ayuda que presenta, ponderando la circunstancia de moderación tantas veces expuesta, sí se considera prudente elevar la cuantía hasta 60.000 euros (prácticamente la mitad de lo reclamado).

Con respecto al perjuicio moral a familiares, señala el apelante que el sistema asigna a este factor hasta 132.095,27 € solicitando 92.883,35 €, que son destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial, alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada.

En primer lugar los perjuicios por la necesidad de atención continuada y ayuda ya se han tenido en consideración en el anterior concepto por lo que no puede tenerse en cuenta la conclusión del informe pericial de parte que en el apartado 7 señala que "las secuelas trascienden del peritado y causan un perjuicio moral a sus familiares debido a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada".Hemos de aceptar el criterio de la falta de prueba de perjuicio moral a familiares apreciado en la instancia que no se demuestra erróneo o arbitrario.

5.- Con respecto a la actualización de la indemnización, como señala el apelante, el SAS reconoce parcialmente la indemnización y la determina en mayo del año 2019, tomando las cuantías recogidas en la resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros para incapacidad temporal, esto es 58,41 € por día impeditivo y 71,84 por día de hospitalización, así como 31,43 euros por día no impeditivo.

Solicita el apelante que se aplique la actualización mediante la adición del porcentaje corrector del 50% y lo solicita en base a lo que dispone la STS n º 460/2019 de 3 de septiembre.

Pero no está justificada la actualización mediante la aplicación de tal coeficiente corrector, pues dicho incremento se justificaba en dicha Sentencia, en razones ajenas al supuesto que nos ocupa, en concreto se decía que la utilización orientativa del citado baremo para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse "criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización. En el caso del fallecimiento de un pasajero en un accidente aéreo, su carácter catastrófico y las demás circunstancias que lo rodean (entre otras, la frustración de la confianza en la mayor seguridad del transporte aéreo de pasajeros por la exigencia de elevados estándares de seguridad) lo hace más propenso a provocar un duelo patológico por el fallecimiento del ser querido".Nada que ver con nuestro supuesto y se desestima tal motivo de impugnación.

Debemos entender que las cantidades reconocidas ahora, y determinadas en base a normativa meramente orientativa, son actualizadas a la fecha de la Sentencia sin que resulte de aplicación el porcentaje corrector que incidiría doblemente en la corrección ya efectuada y sin perjuicio de los intereses que correspondan desde la fecha de la misma conforme al artículo 106 LJCA.

6.- Por último no puede aceptarse que la sentencia no ha aplicado la legislación y jurisprudencia sobre prueba pericial con relación a la aportada por la parte como documento número dos y no impugnada de contrario en la contestación. Por el contrario, la sentencia ha tenido en cuenta y ha valorado la única prueba pericial existente que era precisamente la aportada por el recurrente. Ha acogido en buena parte los criterios adoptados por dicho informe y al igual que ocurre con la prueba documental, aportada por la demandante, que ha sido tomada en consideración para valorar la necesidad de ayuda de tercera persona o la incapacidad permanente absoluta del recurrente, así como las secuelas del mismo atribuyendo fuerza probatoria conforme al artículo 326 de la LEC.

Por cuanto antecede, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación del SAS tan solo en cuanto que procederá reducir los días de curación y estabilización lesional a 452 en lugar de 453, o sea que por días de incapacidad temporal debió abonar 26.656,49 euros más el 10% (2665,65 euros) o sea 29.322,14 euros, desestimándose el recurso en todo lo demás.

Y procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por D ª Stefania actuando en nombre de D. Santiago en el sentido de reconocer el incremento de la indemnización determinada en la sentencia por secuelas, hasta una cantidad total de 203.516,06 euros, debiendo abonar la administración demandada el resto pendiente y deducir las cantidades ya abonadas. Todo ello más intereses legales conforme al artículo 106 LJCA.

QUINTO.-Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se imponen las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, esta sala ha decidido:

Fallo

1.-Estimar parcialmente el recurso de apelación del SAS interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada en recurso no 181/20, revocándose en parte la Sentencia apelada en el sentido de que por días de incapacidad temporal se deben abonar 29.322,14 euros, desestimándose el recurso en todo lo demás.

2.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª Stefania actuando en nombre de D. Santiago contra la misma Sentencia, que se revoca solo en parte en el sentido de reconocer el incremento de la indemnización por secuelas, hasta una cantidad total de 203.516,06 euros.

De tales cantidades deberá deducirse la cantidad ya abonada por la demandada.

Todo ello más intereses legales conforme al artículo 106 LJCA.

3.- Sin costas

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024088921, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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