Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1068/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 1068/2024
Núm. Cendoj: 47186330032024100342
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3991
Núm. Roj: STSJ CL 3991:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de noviembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la entidad mercantil Explotación Ganadera Valle de Esgueva, S.L., frente a la liquidación provisional -admitiendo la deducibilidad de determinadas cuotas de IVA soportado- dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. en Valladolid por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los periodos 1T a 4T del ejercicio 2020, de 1.171,49 euros de cuantía.
La resolución impugnada, en lo que aquí interesa, desestimó la reclamación por entender, en esencia, que entiende pacífica la regularización de las cuotas de IVA soportadas en relación con las facturas recibida de Orange -al indicarse por la Oficina gestora que es preciso justificar la afección exclusiva a la actividad-, y Valladolid Wagen -reparación vehículo turismo-, ya que a la vista de las alegaciones formuladas por la reclamante, o bien no aporta documentación alguna o bien no realiza manifestaciones en relación con la misma; que confirma el criterio seguido por la Oficina gestora de que no se ha justificado adecuadamente que lo que se va a cobrar mediante las facturas expedidas por Rosendo equivale a los servicios prestados de transporte; que en relación con gastos efectuados para los desayunos y abastecimiento de agua potable a los trabajadores, no se discute la realidad del gasto sino su naturaleza y, en este sentido, de los justificantes aportados por el sujeto pasivo no se identifican los destinatarios del gasto, y lo mismo sucede en relación con la comida para gatos y adquisición de carabina de aire comprimido para la defensa y control de roedores, ratas y ratones, no pudiéndose constatar la afectación de los gastos con la actividad; que en cuanto a la regularización de las cuotas de IVA soportadas en los tiques de Alimerka, la Oficina gestora entiende que se trata de facturas simplificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Real Decreto 1619/2012, y el TEAR entiende que la reclamante no justifica la vinculación de los gastos cuyo IVA soportado pretende deducir con el desarrollo de su actividad, pues no puede servir a tal efecto la afirmación genérica de que se trata de gastos necesarios; y que las pruebas aportadas -kilometraje detallado, justificantes de las ITV- no permiten alcanzar la convicción plena de considerar la afectación total de los vehículos a la actividad empresarial del interesado, correspondiendo la carga de la prueba a la reclamante.
La entidad mercantil Explotación Ganadera Valle de Esgueva, S.L., alega en la demanda falta de motivación de la liquidación impugnada, causante de total indefensión al no poder conocer el motivo último determinante de la regularización, señaladamente respecto de las facturas de ORANGE -admitidas por los mismos servicios y otros meses-siendo necesarias para la comunicación con los trabajadores, y VALLADOLID WAGEN -apartándose la liquidación de la propuesta que sí había reconocido la deducibilidad del 50%-; que ha probado la conexión de todos los gastos con la actividad desarrollada para todos los controvertidos, en particular para los vehículos, que permite concluir racionalmente que están afectos al 100% a la actividad; que todas las cuotas de IVA soportado deducidas reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992, desglosando la justificación de las controvertidas: reparaciones, mantenimientos y consumo de los vehículos; comida para gatos, que sirven a la empresa para la defensa y control de los roedores, ratas y ratones, que de otra manera originarían graves problemas de salud y enfermedades en la cría de los lechones; compras para desayuno de los trabajadores, máquina de agua; carabina de aire comprimido, para el descastado y control de los roedores existentes, ratas, ratones; servicios de Rosendo; que la resolución recurrida vulnera totalmente el principio de neutralidad del IVA cuya preponderancia ha venido siendo reiterada por doctrina y jurisprudencia, en particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habiendo acreditado sobradamente que los gastos de los que derivan las cuotas de IVA deducidas son necesarios para la obtención de sus ingresos sujetos y que todos ellos que originan el derecho a deducción, sin que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial y doctrinal se le pueda exigir una justificación más detallada y exhaustiva gasto por gasto; y que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Administración la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad o incurren en patente desproporción.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que en todas las resoluciones dictadas se hace referencia a que el motivo de la regularización es la existencia de gastos cuya correlación con los ingresos no está justificada -o al menos no lo está totalmente- o cuya deducción se niega por no reunir las facturas los requisitos formales, habiendo sido los argumentos del interesado individualmente contestados y desvirtuados; que la identificación con detalle de la operación es esencial a efectos de comprobar el cumplimiento del requisito material que determina que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación (78 LIVA) ; que los dos albaranes recapitulativos presentados en relación con las dos facturas controvertidas únicamente aportan información de la realización de once portes en el primer semestre del ejercicio, y la realización de otros nueve en el segundo, sin mayor explicación, argumentando la recurrente que los portes son gastos relacionados con la actividad, pero no presenta la factura rectificada incluyendo todo el detalle necesario para que se considere una factura completa tal y como establece el artículo 6.1 del Reglamento de facturación, donde en el punto f) establece que el detalle de la contraprestación debe contener precios unitarios (por m2 por hora, o por cualquier otro parámetro que justifique adecuadamente que lo que se va a cobrar equivale a los servicios o bienes adquiridos), por lo que sin negarse que se trate de gastos relacionados con su actividad, deberá consignar en la factura los datos exigidos y una vez se tenga la factura rectificada podrá deducirse, en la medida en que no haya pasado el plazo de cuatro años estipulado en el art. 99 LIVA; y en el mismo sentido sobre los gastos justificados mediante tiques, pues es evidente que la identificación del destinatario es esencial a efectos de comprobar el cumplimiento del requisito material que determina que solo constituyen cuotas tributarias deducibles aquellas que el sujeto pasivo haya soportado por repercusión directa ( art. 92.Uno de la Ley del IVA) ; que debe ser el recurrente quien acredite que cumple los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción, ya que se trata de obtener la aplicación de un beneficio fiscal, sin olvidar el principio de facilidad probatoria; que en cuanto a los gastos de líneas telefónicas resulta sorprendente que se alegue la necesidad de la conexión con todos los trabajadores de la empresa en cualquier momento durante su actividad, cuando muchas de las llamadas se efectúan en domingos (2 de febrero, 1 de marzo de 2020) y festivos (1 de enero, 1 de mayo de 2020) días que no son laborables y en los que además, no se puede alegar que los trabajadores se encontraran en la explotación y por ello fuera necesaria la conexión con ellos, ya que estos días no figuran en la tabla de kilometraje elaborada por la recurrente que los trabajadores se desplazaran a aquella; que respecto a las facturas relativas a comida, bebida, dulces, comida de gatos y una carabina de aire comprimido, aparte de que el artículo 96 LIVA excluye del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de determinados bienes y servicios,
aunque se cumpla con los requisitos del artículo 94 de la Ley 37/1992, al ser considerados como de consumo final por el empresario o profesional que los adquiere, tampoco ha acreditado el destino de la comida y bebida, que pudiera ser consumida por él mismo o su familia, ni el lugar de instalación de la máquina expendedora de agua, resultando igualmente sorprendente que se sostenga que la carabina se utiliza para eliminar aves y roedores de la explotación, cuando es evidente que hay otros métodos en el mercado mucho más efectivos para esta finalidad, por lo que esta afirmación resulta poco creíble; en cuanto a la deducibilidad del 100% de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de los vehículos, si el contribuyente no ha podido acreditar una afectación más allá de la presumida por la norma, es lógico que habrá que estar a la misma, sin poder darse por hecho que la afectación de los vehículos es total, cuando este extremo no ha podido evidenciarse.
El artículo 105, sobre carga de la prueba, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que
Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba, establece que
Con arreglo a estos preceptos, y en contra de la tesis de la recurrente, no es a la Administración tributaria a la que incumbe acreditar la deducibilidad de las cuotas de IVA controvertidas, sino que es a la propia interesada, sujeta en este caso a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, a la que corresponde dicha carga probatoria, debiendo estarse en cuanto a la suficiencia o no de la motivación a cada elemento regularizado en la liquidación provisional de 4 de abril de 2022. Siguiendo el orden de impugnación propuesto en la demanda cabe significar lo siguiente:
Sin embargo, el acuerdo liquidatorio suprime la deducción correspondiente a la reparación del Audi en su totalidad (39,11 euros), y tras reproducir íntegramente la anterior motivación, añade: "En alegaciones justifica que el Opel Monterrey puede estar exclusivamente afecto. Sin embargo, el Mitsubishi Montero (por la foto) no parece un vehículo exclusivamente afecto a la actividad. De esta manera se considera deducible al 100 % el Opel Monterrey, mientras que el Mitsubishi al 50 %. Por otra parte el Audi no se considera en ninguna medida afecto, ya que la propia entidad no alega afectación alguna de este vehículo".
La Sala no comparte este razonamiento; ciertamente la Dependencia Gestora podría haber rechazado dicha cuota por ausencia de prueba de afectación del vehículo Audi, pero no en base a que la interesada no efectuó ninguna alegación a la propuesta que ya había admitido una afectación del 50%; es decir, la ausencia de alegación a la propuesta sólo puede interpretarse como conformidad de la interesada, no como alegato en su propio perjuicio de ausencia total de afectación del Audi a la actividad. Así pues, la impugnación por importe de 19,56 euros ha de ser estimada.
Y en cuanto al vehículo Mitsubishi Montero V60, 4x4, matrícula NUM010, de 7 plazas, del expediente se desprende que la recurrente lo adquirió el 5 de septiembre de 2001; pues bien, si tenemos en cuenta su sensible antigüedad, la naturaleza ganadera (porcina) de la explotación desarrollada por aquélla distribuida en distintas parcelas de los municipios de Renedo y Castronuevo de Esgueva con una extensión no discutida de unos 47.500 m2, con desplazamiento de trabajadores, e incluso la propia foto examinada por el Jefe de la Dependencia -vehículo con bola de enganche y remolque-, disponiendo la recurrente de otro vehículo Audi no afecto en exclusiva, la Sala estima suficientemente acreditada, por su razonabilidad y congruencia, la afectación exclusiva postulada, con la consiguiente estimación de este motivo de impugnación.
Además, debemos incluir la cuota correspondiente a la factura número de orden NUM011, de 26 de septiembre, también por lavado e importe rechazado de 10,50 euros, que, aunque no incluida expresamente en la demanda, entendemos se trata de una omisión material dada su semejanza con las relacionadas.
Ello no obstante, la comida para gatos adquirida en KIWOKO PET, SLU., y ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L., que la recurrente alega emplea para la defensa y control de roedores -aportando fotografías que indiciariamente corroboran dicha finalidad-, entiende la Sala que no entra dentro del concepto "alimentos", procediendo la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado y ello no sólo las que vienen amparadas por una factura completa -vgr. NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016-, sino también, dada la similitud de conceptos y que no comprometen el sistema recaudatorio, por facturas simplificadas -vgr. NUM017 y NUM018-. En todo caso, la deducibilidad ha de limitarse a la adquisición de la comida para gatos, con exclusión de otros artículos, vgr. bolsa camiseta o Sanex desodorante de la factura de ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L con numero de orden NUM019 de 22 de enero.
Aunque no coinciden los apartados del artículo 6 a cuyo amparo el acuerdo liquidatorio rechaza la deducibilidad -el 1 f) y el 4-, la leyenda "contraprestación inadecuada" parece apuntar al requisito del apartado 6.1 f) referido a la "Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario". Pues bien, el concepto transcrito ("Bomba de achique de agua sucias") con el precio, acompañado de la foto de la bomba en cuestión, es a juicio de la Sala literosuficiente de la descripción de la operación de compra cuestionada, lo que determina su deducibilidad.
Añade el acuerdo liquidatorio que "Por otra parte, los arts. 92, 93 y 94 de la LIVA dicen: El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, todos aquellas cuotas vinculadas a gastos que no se consideran afectos, para que así lo sean deberá justificarse la afección exclusiva a la actividad. De esta manera las cuotas procedentes de la compra de una lavadora, una hidrolimpiadora, la telefonía móvil (Orange), muebles (Ikea) y todas aquellas en las que se haya puesto en duda la afección exclusiva, para poder ser deducidas deberá justificarse la afección EXCLUSIVA A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA".
Pues bien, dada la naturaleza del bien adquirido, la de la explotación y visto el reportaje fotográfico obrante en el expediente, la Sala entiende justificada su deducibilidad por su congruencia con el destino de la carabina que se alega, y así procede declararlo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
