Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 107/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100037

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:413

Núm. Roj: STSJ CL 413:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00098/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000126

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Eulogio, Adela

ABOGADOPILAR GISBERT PAYA,

PROCURADORD./Dª. ANA GARCIA PRADA,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SHAM

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 98/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 28 de enero de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 107/2023, en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación presentada el 22 de abril de 2022 por don Eulogio y doña Adela por responsabilidad patrimonial fundamentada en la deficiente asistencia sanitaria que se había prestado al Sr. Eulogio por el Servicio Público de Salud, concretamente el hospital Clínico de Valladolid.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, D. Eulogio Y Dª Adela, representados por la Procuradora Srª. García Prada y defendidos por la Letrada Srª. Gisbert Paya.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Castilla y León.

Como codemandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "se estime el recurso, declarando disconforme a Derecho el acto administrativo presunto recurrido y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se condene a la Administración demandada, a indemnizar a D. Eulogio en la cantidad de 1.766.194,64€ y a DOÑA Adela en la cantidad de 30.000,00€, cuantías a la que deberán sumarse los intereses legales devengados hasta su completo pago, con imposición de costas a la Administración demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 15 de enero.

Fundamentos

1. Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de las partes.

1.1.S e impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada el 22 de abril de 2022 por don Eulogio y doña Adela por responsabilidad patrimonial fundamentada en la deficiente asistencia sanitaria que se había prestado al Sr. Eulogio por el Servicio Público de Salud, concretamente el hospital Clínico de Valladolid

1.2. Los recurrentes pretenden que se anule la resolución presunta impugnada y se condene a la Administración demandada a indemnizar a D. Eulogio en la cantidad de 1.766.194,64€ y a Dª Adela en la cantidad de 30.000,00€, cuantías a la que deben sumarse los intereses legales devengados hasta su completo pago

Funda mentan sus pretensiones en que se ha incurrido en infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria de D. Eulogio, de 38 años de edad, porque fue diagnosticado en abril de 2021 de una estenosis cervical espondilótica crítica con importante mielopatía asociada, tras un cuadro clínico de dos años de evolución (demora diagnóstica y deterioro clínico del paciente); porque se sometió a una cirugía descompresiva en el Hospital Universitario de Valladolid el día 04/05/2021, sufriendo una complicación denominada "lesión medular por isquemia-reperfusión", que le ocasionó un daño desproporcionado con graves secuelas neurológicas (inadecuada planificación quirúrgica y cuestionada ejecución de la técnica quirúrgica empleada); porque el tratamiento empírico con corticoterapia intensiva y control tensional aplicado, no se tradujo en una mejoría clínica, por lo que se debería haber planteado una reintervención precoz, siempre valorando y explicando al paciente los posibles riesgos y beneficios esperables (no se proporcionaron todos los medios técnicos al alcance de sistema sanitario); y porque el consentimiento informado fue entregada a Don Eulogio el día 03/05/2021, 24 horas antes de la intervención, estando ya ingresado y, por tanto, sin tiempo para que tomase plena conciencia de los riesgos y en él no se recogía de forma específica las complicaciones y secuelas que podían derivarse de la intervención quirúrgica.

La indemnización que reclama el Sr. Eulogio por importe de 1.766.194,64 € comprende las partidas por lesiones temporales, secuelas, perjuicio personal particular y perjuicio patrimonial que detalla en su demanda.

Ademá s, se reclama indemnización de daños y perjuicios a favor de la Sra. Adela por los viajes habituales que tuvo que realizar a Toledo para visitar a su marido, además de realizar importantes esfuerzos para compatibilizar los cuidados a su marido y a sus dos hijos todavía pequeños, debiendo además aprender a dispensar al Sr. Eulogio los cuidados que precisa.

1.3. La Administración demanda se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, con apoyo en el informe de la Inspección médica, que no ha habido retraso diagnóstico ni asistencial, ni evidencia de que la intervención se realizara de forma deficiente; la rara complicación que se le produjo está comprendida en el consentimiento informado que firmó y el fatal desenlace no se produce como consecuencia de las decisiones adoptadas por los servicios sanitarios, sino a pesar de los mismos, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre dicha atención y el desenlace sufrido.

1.4. La compañía aseguradora de la Administración demandada se opone también y solicita la desestimación del recurso aduciendo que no hubo demora diagnóstica puesto que el paciente no consultó por síntomas sensitivos en la mano izquierda con anterioridad a abril de 2021; el paciente sufrió una complicación: síndrome de médula blanca (white cord syndrome) que no guarda relación con la técnica empleada; la complicación que se produjo fue correctamente tratada ya que el tratamiento quirúrgico de descompresión no está indicado porque la afectación medular no vendría ocasionada por la compresión de las estructuras que rodean la médula; no resulta de aplicación la doctrina del daño desproporcionado porque la posibilidad de que tras la cirugía aplicada se produzca un agravamiento de la lesión medular o de nueva aparición, aparece recogida en el documento de consentimiento informado que firmó el paciente, por lo que nos hallamos ante un daño previsible y ya sea típico o atípico; el paciente fue correctamente informado; no existe pérdida de oportunidad terapéutica al no mediar ni infracción de la lex artis ni relación de causalidad entre el daño reclamado y el tratamiento dispensado para tratar el síndrome de médula blanca. Se discrepa de la cuantía reclamada

2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

3. En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

4. Estimación parcial del recurso.

4.1. Antecedentes que resultan del expediente administrativo.

Don Eulogio, de 38 años, con antecedentes de obesidad y fumador activo, es remitido en el año 2021 desde el Servicio de Traumatología al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Palencia debido a "hipoestesia en la mano izquierda, sobre todo zona palmar y tenar". No afectación de mano contralateral ni de EEII Refiere inicio de síntomas hace 2 años. A la exploración física, "no déficit motor, tono y trofismo conservado en las 4 extremidades. No alteración de la sensibilidad táctil. Marcha sin alteraciones".

La RMN (26/04/2021) muestra "severa espondilosis cervical y probable componente de tendencia congénita a la estenosis. Pronunciadas protrusiones osteodiscales posteriores de C3.C4 a C6-C7 muy severas en C4-C5 y C5-C6. Estenosis crítica de canal C4-C5 y significativa de C5-C6. Mielopatía compresiva llamativa y componente atrófico del cordón medular. Estudio craneal sin alteraciones significativas"

Fue valorado en consulta externa de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario de Valladolid (HCUV), donde ingresa el día 02/05/2021 para cirugía programada.

El paciente firma el Consentimiento informado para "Artrodesis Cervical Anterior" del Servicio de Neurocirugía el día 03/05/2021. El consentimiento informado del Servicio de Anestesia para "Anestesia General / Locorregional es firmado el día 03/05/2021.

El día 04/05/2021 se realizó la cirugía descompresiva cervical, mediante un abordaje anterior, con microdiscectomía C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y artrodesis con cajas atornilladas, con control neurofisiológico intraoperatorio correcto.

El paciente, tras la intervención quirúrgica, es trasladado al Servicio de Reanimación. "Consciente, extubado y hemodinámicamente estable. A su llegada se aprecia "tetraplejia". Se realiza RMN cervical urgente. La RMN (04/05/2021) muestra cambios postquirúrgicos, no imágenes de hematomas epidurales. Focos de mielopatía ya presentes en el preoperatorio. Además, se aprecia una discreta hiperseñal medular en secuencias con TR largo a la altura del disco C3-C4, no presente en RMN previa, probablemente secundaria a edema postquirúrgico. Se sospecha edema medular vasogénico post-descompresión. S. de médula blanca. Tras la visualización de los estudios de imagen, se inicia tratamiento con corticoterapia. El 05/05/2021 se solicita estudio neurofisiológico. Se realizan PESS de extremidades superiores e inferiores, que muestran respuestas con latencia aumentada y baja amplitud. No se evalúa respuesta motora. Afectación en "la conducción sensitiva central"

En el postoperatorio inmediato, a los 10 minutos de la cirugía, se objetiva una tetraplejia y un nivel sensitivo T3, por lo que se solicita una RM cervical de urgencia. La RM cervical muestra la mielopatía ya conocida con un nuevo foco de hiperseñal medular a nivel C3-C4, no presente en la resonancia previa, en probable relación con edema postquirúrgico. No se observan hematomas epidurales ni otros hallazgos compresivos. Se sospecha un edema medular vasogénico post-descompresión medular S. médula blanca.

Duran te su estancia en hospitalización en Neurocirugía sufrió un episodio de desaturación asociado a fiebre, con trabajo respiratorio asociado, por lo que ingresó en UCI para soporte respiratorio no invasivo, monitorización continua y estabilización. Se realiza una radiografía de tórax que descarta neumonía y un TC torácico que descarta tromboembolismo pulmonar. También sufrió una infección de una escara lumbosacra, que se resolvió con desbridamiento y antibioterapia. Se realizó interconsulta a los servicios de Enfermedades Infecciosas y a Rehabilitación, quienes comienzan tratamiento postural y fisioterapia pasiva.

Desde el punto de vista neurológico al alta, el paciente presenta una paraplejia espástica con espasmos de origen medular frecuentes en el pie izquierdo y reflejo cutáneo-plantar extensor bilateral. Además, presenta un nivel sensitivo T10, con ausencia de sensibilidad táctil por debajo de este nivel. Anestesia termoalgésica por debajo de la rodilla izquierda y completa en miembro inferior derecho. Además, precisa de sondaje vesical y enemas por ausencia de tono esfinteriano y vesical. El día 08/06/2021, es trasladado al Servicio de Rehabilitación de Daño Medular del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo con diagnóstico de Lesión medular ASIA C nivel C4.

En el día 16/12/2021, el INSS le concedió la incapacidad total en grado de Gran Invalidez por lesión medular C4 ASIA C secundaria a mielopatía cervical posquirúrgica C3-C7 con intestino y vejiga neurógena.

4.2.I nformes periciales.

4.2.1 .En el informe de la perita de la parte actora, especialista en Neurología, que se ha ratificado en juicio, se concluye que, en la atención sanitaria prestada a Don Eulogio, existió un déficit asistencial por los siguientes motivos:

1) Don Eulogio, de 38 años, fue diagnosticado en abril de 2021 de una estenosis cervical espondilótica crítica con importante mielopatía asociada, tras un cuadro clínico de dos años de evolución.

2) Se sometió a una cirugía descompresiva en el Hospital Universitario de Valladolid el día 04/05/2021, sufriendo una complicación denominada lesión medular por isquemia-reperfusión, que le ocasionó un daño desproporcionado con graves secuelas neurológicas. 3) La lesión medular por isquemia-reperfusión es una complicación devastadora, inevitable y sin tratamiento de demostrada eficacia, que es más frecuente entre pacientes con estenosis cervicales graves y mielopatía crónica, como era el caso de Don Eulogio.

4) El tratamiento empírico con corticoterapia intensiva y control tensional, no se tradujo en una mejoría clínica, por lo que se podía haber planteado una reintervención precoz, siempre valorando y explicando al paciente los posibles riesgos y beneficios esperables.

5) La hoja de consentimiento informado que Don Eulogio firmó el día 03/05/2021, 24 horas antes de la intervención, no recogía de manera específica esta complicación y sus posibles secuelas, a pesar de la gravedad de su condición en particular, lo que le hacía más propenso a padecer una lesión medular por isquemia-reperfusión.

6) Esto supuso una vulnerabilidad de la Autonomía del Paciente, quien tomó la decisión de someterse a la intervención quirúrgica sin disponer de toda la información necesaria ni el tiempo suficiente para poder valorar las posibles consecuencias derivadas de dicha intervención.

4.2.2. La Inspección médica concluye en su informe:

En cuanto al retraso diagnóstico, los hechos analizados comienzan el 04/05/2021 cuando el paciente ingresa derivado desde el Hospital Rio Carrión de Palencia, no habiéndose objetivado, analizada la Historia Clínica de este paciente, ni retraso diagnóstico ni asistencial. No hay evidencia de que la intervención quirúrgica se realizara de manera deficiente. El paciente es intervenido quirúrgicamente de un proceso grave, produciéndose desafortunadamente una complicación (White Cord Syndrome) que no tiene relación con una mala praxis. El reconocimiento de esta rara complicación es vital, como así se hizo en este caso, ya que constituye una causa de defecto neurológico posterior a la cirugía en la ausencia de cualquier lesión iatrogénica. El diagnóstico se realiza después de la exclusión de complicaciones transoperatorias, y al observar hiperintensidad del cordón medular ponderado en T2 en las imágenes de resonancia magnética. El Tratamiento radica en una adecuada descompresión, uso de esteroides y rehabilitación. Revisada la Historia Clínica de este paciente figura especificado el riesgo en el consentimiento informado que firmó previamente a la cirugía. Estudiados los hechos relatados en la reclamación, informes y documentación clínica que figura en este expediente, se considera que el demandante no tiene derecho a una indemnización económica".

4.2.3 .La perita de la compañía aseguradora, especialista en Neurocirugía, a su vez concluye en su informe en los siguientes términos:

1. La indicación de la intervención quirúrgica realizadael día 04/05/2021 por parte del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario de Valladolid fue adecuada,considerando los antecedentes, la clínica, exploración y los estudios de imagen del paciente. Su objetivo era evitar la eventual progresión de la afectación neurológica del paciente que, en el momento de la intervención, era de "mielopatía leve" (sólo afectación sensitiva, con función motora normal; mJOA 17 sobre 18).

Por otro lado, la intervención fue indicada en el momento en el que el paciente es conocido por primera vez por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Valladolid. 2. La técnica quirúrgica realizada, microdiscectomía con artrodesis C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, fue la correcta y habitualen este tipo de casos, transcurriendo el procedimiento, bajo monitorización neurofisiológica, sin incidencias reseñables. De acuerdo con la evidencia científica publicada, el empleo de rutina de monitorización neurofisiológica en cirugías de pacientes con mielopatía o radiculopatía cervicales, no se recomienda dado que esta estrategia no reduce el riesgo de daño neurológico durante el procedimiento.3. El empleo de corticoterapia como metilprednisolona en fase aguda de daño medular, está basado en estudios de evidencia Clase III, por lo que pueden ser o no empleados por los médicos tratantes en función de su criterio.Todos los casos publicados revisados por este perito diagnosticado de síndrome de médula blanca, como el padecido por el paciente fueron tratados con corticoterapia, iniciada en las primeras horas tras su aparición. Mientras, el control de la TA y su utilidad en casos de síndrome de médula blanca no presenta evidencia científica. 4. El tratamiento quirúrgico mediante descompresión en el síndrome de médula blanca no está indicadopuesto que la afectación medular no viene causada, en este síndrome, por compresión de las estructuras anatómicas que la rodean. 5. El seguimiento del paciente tras la primera intervención quirúrgica, así como las decisiones de manejo terapéutico, establecidas fueron adecuadas.6. El paciente, mediante la firma del consentimiento informado, era conocedor de que una mayor o menor lesión nerviosa,en este caso el empeoramiento de la mielopatía con afectación a la movilidad de las 4 extremidades se encontraba entre los riesgos posibles de esta actitud terapéutica. La razón que puede dar lugar a este tipo de situación ha sido analizada en la literatura publicada denominándose síndrome de la médula blanca. La descompresión quirúrgica en estos casos no está indicada dado que la situación de mal función medular no viene producido por la compresión de estructuras anatómicas circundantes. El empleo de corticoterapia 7. Una vez evaluados de forma exhaustiva los documentos médicos y quirúrgicos aportados, consideramos que todas las actuaciones médicas diagnósticas y terapéuticas han sido correctas, sin objetivarse mala praxis o evidencia contraria a la lex artis.

4.2.4. Sobre la inadecuada planificación quirúrgica y cuestionada ejecución de la técnica quirúrgica empleada.

Se funda este reproche de la parte actora en el informe de su perita que dice: "El diagnóstico de estenosis de canal cervical con mielopatía asociada se realiza tras dos años del inicio de los síntomas neurológicos.Debido a esta demora en el diagnóstico, el paciente fue sometido a la intervención quirúrgica cuando la estenosis era ya crítica y la mielopatía era muy importante, incluso con atrofia del cordón medular (lo que traduce que la médula estaba siendo dañada desde hacía mucho tiempo).

No ha quedado acreditado el retraso en el diagnóstico que sostiene la parte actora porque el Sr. Eulogio refiere que tenía síntomas neurológicos hacía unos dos años, pero no constan consultas relacionadas con la sintomatología que determina la intervención quirúrgica

Por otro lado, la propia perita de la parte actora reconoce que no hay un consenso claro sobre las indicaciones y el momento en el que se debe realizar el tratamiento quirúrgico y que el diagnóstico de estenosis cervical significativa con mielopatía asociada es correcto y la técnica quirúrgica empleada fue adecuada. También dice que el procedimiento quirúrgico discurrió con normalidad, bajo control neurofisiológico, sin incidencias ni indicios de mala praxis. Además, el diagnóstico de lesión medular por isquemia-reperfusión se hizo rápidamente tras la aparición de los síntomas neurológicos, mediante la realización urgente de una prueba de imagen.

Sobre la falta de registro de la monitorización neurofisiológica de la intervención y con ello la privación al paciente de saber lo que realmente pasó durante la cirugía cabe señalar que en este caso carece de relevancia porque las secuelas que sufre el recurrente no derivan de una defectuosa intervención quirúrgica pues, como también reconoce su perita, "El "white cord síndrome" es una complicación extremadamente rara de las cirugías descompresivas. Consiste en la aparición postoperatoria de una lesión medular por isquemia-reperfusión, aunque el mecanismo lesional no es del todo conocido. Se cree que al descomprimir la zona de la médula previamente sometida a una isquemia (falta de riego) crónica, se produce un aumento del flujo sanguíneo local, lo que favorece la liberación de radicales libres de oxígeno (estrés oxidativo), ocasionando una reacción inflamatoria local. Esto se traduce en la resonancia magnética en la aparición de lesiones intrínsecas hiperintensas en T2, no presentes en los estudios previos, que traducen edema medular. Hasta la fecha, no se han identificado factores de riesgo para desarrollar esta complicación.

4.2.5 Sobre la falta de proporción de los medios técnicos al alcance del sistema sanitario porque el tratamiento empírico con corticoterapia intensiva y control tensional aplicado no se tradujo en una mejoría clínica, y debería haberse planteado una reintervención precoz, siempre valorando y explicando al paciente los posibles riesgos y beneficios esperables .

Títul o de imputación que procede ser rechazado porque, como dice la perita de la parte recurrente, el "White cord síndrome" no dispone de un tratamiento específico efectivo ni existen medidas para prevenirlo". El que fue aplicado es uno de los que se con arreglo a la literatura científica es adecuado aplicar y el hecho de que en algunos casos se haya reintervenido cuando no se produce una mejoría de los síntomas tras el uso de corticoides no supone que deba efectuarse en todo caso y la neurocirujana que le intervino lo descartó porque habría supuesto un empeoramiento de la situación, lo que no ha desvirtuado la parte actora.

En consecuencia, no se ha constatado mala praxis ni resulta de aplicación la doctrina del daño desproporcionado toda vez que la complicación sufrida por el recurrente es muy rara pero está descrita por la literatura científica como posible en casos de intervención quirúrgica como la realizada al recurrente.

4.2.6 . Sobre el consentimiento informado.

Sosti ene la parte actora que en el consentimiento informado que firmó no se especificaba la secuela que ha sufrido y siendo una complicación poco frecuente pero devastadora se debe incluir de forma específica y explicar al paciente su existencia, ya que no existe forma de prevenir su aparición y no dispone de tratamiento efectivo, además de que lo firmó 24 horas antes de la intervención , de forma que se ha vulnerado la autonomía del paciente porque tomó la decisión de someterse a la intervención quirúrgica sin disponer de toda la información necesaria ni el tiempo suficiente para valorar las posibles consecuencias derivadas de dicha intervención.

En el consentimiento informado figuraban las siguientes complicaciones:

"Pers istencia del síndrome radicular o agravamiento (0,4 %)

Infec ción superficial de la herida (0,9 - 8%)

Discitis (0,2 - 1,9 %)

Meningitis (complicación causal)

Absce so (complicación casual)

Lesión medular nueva (agravamiento) (0,2 - 4%)

Empeoramiento de la lesión medular preexistente(0,5 - 6%)

Lesión del nervio recurrente que produce disfonía (0,2 - 4%)"

El artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, señala que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

La importancia de esa información y de cómo debe acreditarse resulta igualmente del Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, que se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17 de la citada Ley 8/2003, de 8 de abril dice:" Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley deben proporcionar de forma continuada a los pacientes y a las personas vinculadas a ellos por razones familiares o, de hecho, en los términos legalmente establecidos, información sobre su proceso y sobre las atenciones sanitarias prestadas. 2. La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención. 3. Todos los centros, servicios y establecimientos tendrán en cuenta que una adecuada información constituye una parte fundamental de toda actuación asistencial. Como regla general la información se proporcionará verbalmente, dejando constancia en la historia clínica, siendo obligado entregarla en forma escrita en los supuestos exigidos por la normativa aplicable. La información se facilitará en términos comprensibles, adecuados a las necesidades de cada persona y con antelación suficiente para que ésta pueda reflexionar y elegir libremente".

La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.

Y el art. 33 de la misma Ley dispone respecto del consentimiento informado que "1. Con el fin de acreditar el respeto a las decisiones sobre su propia salud de sus usuarios, todos los centros, servicios o establecimientos sometidos a la presente Ley deberán recabar el consentimiento por escrito del paciente, o de quien deba sustituir su decisión, antes de realizar intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, procedimientos sanitarios que supongan riesgos e inconvenientes notorios y previsibles, susceptibles de repercutir en la salud del paciente o del feto, si fuera el caso de una mujer embarazada".

Y en el art. 34 se establece que "El documento de consentimiento informado deberá ser específico para cada supuesto,..." y en él se debe contener: "Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

Estima la Sala que el contenido del consentimiento y el momento en que fue presentado a firma no cumple la finalidad y requisitos legales exigidos para este caso, teniendo en cuenta que no tratándose de una urgencia vital bien podía haberse entregado el consentimiento informado antes de que estuviera ingresado para la intervención quirúrgica para que hubiera reflexionado sobre su decisión de intervenirse quirúrgicamente o no y también, dada la gravedad de la secuela de que se trata, debía especificarse la posibilidad de que el empeoramiento de la lesión medular o la lesión medular nueva podía determinar una situación de tetraplejía, como es la sufrida por el recurrente.

Por ello, considerando que se ha vulnerado su derecho a la autonomía del paciente procede indemnizarle por el daño moral que conlleva en la cantidad de 15.000 € con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Lo expuesto, conduce a la estimación parcial del recurso, la anulación de la Orden recurrida y a condenar a la Administración demandada a que abone al recurrente D. Eulogio la cantidad de 15.000 € con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

5. Costas.

Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139.1 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estim ar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eulogio y Dª Adela, anular la Orden del Consejero de Sanidad de 21 de abril de 2022 y condenar a la Administración demandada a a que abone al recurrente D. Eulogio la cantidad de 15.000 € con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0107 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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