Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 333/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 47186330032025100039
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:607
Núm. Roj: STSJ CL 607:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo número 0333/2023 interpuesto por DOÑA MARÍA REYES GARCÍA GUTIÉRREZ, Procuradora de los Tribunales y de DON Eugenio, bajo la dirección letrada de DOÑA ELENA ESTRADA PÉREZ contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11.01.2023 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Castilla y León , por el que se practica liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020, con referencia NUM001, por un importe de 670,45€.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11.01.2023 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Castilla y León , por el que se practica liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020, con referencia NUM001, por un importe de 670,45€. En lo que ahora interesa, la base de su decisión desestimatoria fue entender no acreditada la deducibilidad de parte de sus gastos de representación de cara a determinar el rendimiento neto de su actividad de abogado en régimen de estimación directa, modalidad simplificada, esencialmente:
1.- su acreditación suficiente, no sólo en lo que se refiere a la realidad de tal gasto sino también en lo que respecta a su relación con la actividad desarrollada; y esta acreditación, como se ha dicho, corresponde al obligado tributario de acuerdo con las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
2.- que si bien el art. 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades contempla que los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo, serán deducibles en la medida en que la causa de los mismos esté, directa o indirectamente, relacionada con la actividad económica del contribuyente, es lo cierto que la deducibilidad del gasto se condiciona a su justificación, para lo cual no vale en todos los casos la simple factura o documento de pago sino que, además, debe acreditarse las personas que han sido beneficiarias de los mismos.
La parte actora, en lo que esencialmente interesa, defiende la ausencia de motivación de la resolución impugnada en lo relativo a las facturas por la adquisición de café, leche y bombones para los clientes que acuden al despacho profesional del contribuyente, que sólo han cuestionado los gastos por comidas, cita la STS 458/2021. Igualmente, defiende la aplicación de las previsiones del art. 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada recordando la norma sobre carga de la prueba.
El artículo 105, sobre carga de la prueba, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que
Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba, establece que
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que
Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades -en vigor desde el 1.1.2015-, dispone que "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley
Por otro lado, es sabido que los sujetos pasivos deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.
La STS, Contencioso sección 2 del 30 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1233 Sentencia: 458/2021 Recurso: 3454/2019) fijó como doctrina legal
La liquidación impugnada ref. NUM001 ofrecía como motivación la siguiente:
La propuesta de liquidación fue un poco más detallada, pero, en lo que ahora interesa, la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no ha ofrecido una motivación suficiente.
Sabemos que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015 del Procedimiento Administrativo Común, así como también en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (y en la actualidad el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), teniendo como finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la propia Constitución, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración" como entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". En este sentido se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y del derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, sino que la obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La vigente Ley General Tributaria, en su artículo 102, dispone:
Lo dispuesto en este precepto, no es sino la adaptación por parte del legislador tributario de los criterios exigidos con carácter general para cualquier procedimiento administrativo por la Ley 39/2015 en el citado artículo 35 con la finalidad, en definitiva, de permitir al contribuyente que conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La liquidación impugnada no hace un análisis de cada factura o gasto que rechaza. Nada dice de los gastos en café o bombones. Realiza un rechazo generalizado de los gastos de comidas, sin especificar qué factura en concreto rechaza, entendiéndose que todas.
Hemos de recordar nuestra STSJCyL Contencioso sección 3 del 12 de mayo de 2017 ( ROJ: STSJ CL 2119/2017 - ECLI:ES:TSJCL:2017:2119 Sentencia: 573/2017 Recurso: 88/2016 en la que decíamos
La actora pretendió la cita de numerosos clientes del actor a fin de acreditar la vinculación de los gastos de comida con su actividad; no de cada comida en concreto (de cada factura en concreto) con su actividad. Ello resulta desproporcionado procesalmente hablando pues supondría que, en todas aquellas actuaciones de comprobación de cualquier contribuyente, de ser impugnadas, habría que verificar cada comida mediante la correspondiente testifical. Sólo sería así procesalmente procedente si la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera cumplido con su deber motivador y negase una por una cada factura. Pero si procede a una negación genérica, ya de por sí cuestionable y si la prueba de la recurrente desnaturaliza esa generalidad, como ha sido el caso con la primera testifical realizada, en la que D. Leon no pudo por menos que reconocer que la costumbre era que se invitase a comer alternativamente, la posición negatoria de la administración decae y debe entenderse que la justificación, necesidad y correlación de todos los gastos han sido acreditados.
Nótese que la defensa de la administración no ha comparecido a la testifical ni ha ofrecido consideración o conclusión alguna sobre la misma en este recurso.
Se estima la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 333/20203 interpuesto por DON Eugenio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11.01.2023 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Castilla y León , por el que se practica liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020, con referencia NUM001, por un importe de 670,45€ que se anula por no ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales a la administración.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
