Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 58/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100518
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3465
Núm. Roj: STSJ CL 3465:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 28 de enero de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 58/2023, en el que se impugna:
La Orden de 2 de noviembre de 2022 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León desestimatoria de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial por la que se solicita el resarcimiento de los daños producidos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a don Jorge.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, Dª Encarna y Dª Celestina Y Dª Virginia, representadas por la Procuradora Srª. Crespo Prada y defendidas por la Letrada Srª. Benavides de Prado.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Castilla y León.
Como codemandada, SURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Srª. Goicoechea Torres y defendida por la Letrada Srª. Albelda de la Haza.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando esta demanda se condene a la Administración a abonar a doña Encarna la cantidad de ochenta y seis mil dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos de euro (86.018,34€), a doña Celestina la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (9.557,59€) y a doña Virginia la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (9.557,59€), o aquella otras cantidades que deriven de la prueba que se practique, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa (17/01/2014), todo ello con imposición de costas procesales a la Administración demandada".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 15 de enero.
Fundamentos
1. Objeto del recurso. Posición de las partes.
1.1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 2 de noviembre de 2022 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León desestimatoria de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial por doña Encarna y doña Celestina y doña Virginia por la que se solicita el resarcimiento de los daños producidos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a don Jorge, esposo y padre, respectivamente, de las aquí recurrentes.
1.2. Las recurrentes pretenden que se anule la resolución impugnada y que se condene a la Administración a abonar a doña Encarna la cantidad de 86.018,34€ y a doña Celestina y a doña Virginia la cantidad de 9.557,59€ a cada una, o aquella otras cantidades que deriven de la prueba que se practique, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa (17/01/2014).
Funda mentan su pretensión en que concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para exigir responsabilidad patrimonial como consecuencia de la mala praxis médica que llevó al fallecimiento de D. Jorge por falta de adopción por parte de los profesionales médicos de todos aquellos medios o pruebas médicas tendentes a obtener un diagnóstico adecuado y su correspondiente tratamiento.
Argum entan que no se siguieron los protocolos mínimos establecidos para este caso, varón de 70 años, con patologías previas, quien tenía diagnosticada una patología cardíaca denominada bloqueo incompleto de rama derecha. Llevaba varios años padeciendo importantes alteraciones en los niveles de colesterol que motivaron la necesidad de realización de analíticas sanguíneas y prescripción de diferentes medicamentos y en concreto un medicamento, Alipza, cuyo prospecto indica un alto riesgo de provocar un ataque al corazón. Además, presentaba antecedentes familiares de patologías cardíacas, tal y como se puso de manifiesto por el paciente y por su esposa en el momento de la asistencia médica. Unido a que el Sr. Jorge había acudido en repetidas ocasiones durante las últimas semanas antes de fallecer a consulta con el Dr. Jose Carlos, por dolor epigástrico de carácter opresivo. 4 días antes de fallecer acude nuevamente a la consulta del Dr. Jose Carlos manifestando seguir con dolores y ardores gástricos. Y el día antes del fallecimiento cuando acude al servicio de urgencias, refiere continuo y agudo dolor en la zona del epigastrio que tenía y que no cedía con el tratamiento antiácido pautado para ello, y además presentaba mareos y sudoraciones. Pues bien, pese a todo ello, no se siguieron los protocolos mínimos al objeto de descartar otras patologías, no se realizó un diagnóstico diferencial con la realización de pruebas mínimamente invasivas como eran la analítica de sangre, radiología, E.C.G. etc...., o incluso valorar el traslado a otro centro con mayor rango asistencial y al no seguir esos protocolos establecidos y no poner al alcance del paciente todos los medios y técnicas que dispone la ciencia, se produjo un claro y evidente error de diagnóstico y con ello una evidente pérdida de oportunidad que al final se tradujo en el fatal desenlace.
La cuantía que reclaman la han fijado siguiendo de manera orientativa el baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y en concreto de la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicables durante el año 2013 (BOE del 30 de enero de 2013) toda vez que el fallecimiento del esposo y padre de las recurrentes se produjo en el año 2013.
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1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso porque el planteamiento de las reclamantes parte de que existió negligencia médica del Servicio de Urgencias, al no diagnosticar al paciente el infarto que padecía y que causó su fallecimiento un día más tarde pero no ha quedado acreditada la infracción de la lex artis, como resulta del auto de archivo de las diligencias penales que se siguieron, del informe de la Inspección médica y del informe aportado por la compañía aseguradora en el expediente; la atención dispensada fue correcta a la vista de lo manifestado por el paciente, los síntomas que se evidencian tras su exploración, la valoración de sus constantes vitales y los antecedentes que el mismo paciente refiere (únicamente úlcera gastroduodenal), por lo que no había razones para considerar que el dolor pudiera tener un origen cardiaco, ni que por tanto, fuese necesario realizar un electrocardiograma; no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico y no concurre el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación sanitaria porque aunqu e la Sala, haciendo abstracción del resultado conocido, llegase a considerar (a pesar de que no había síntoma alguno de infarto) que pudo llegar a existir una infracción de lex artis -lo que se niega-, no resultaría posible establecer con certeza (ni siquiera con un alto grado de probabilidad) que de haber llevado a cabo el electrocardiograma en cuestión se hubiera evitado aquel fatal desenlace.
1.4. La compañía aseguradora de la Administración demandada se opone igualmente y solicita la desestimación del recurso alegando que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial porque falta la prueba de la relación causal entre el daño y la asistencia sanitaria al existir una evidente incertidumbre causal en torno a la dirección que habrían tomado los hechos de haberse actuado de una forma diferente a la cual se actuó. Subsidiariamente, de entenderse de aplicación la teoría de la pérdida de la oportunidad la misma conlleva la reducción de la indemnización reclamada y debe ser acreditada por la parte recurrente, lo que no se ha hecho.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3. En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. Desestimación del recurso.
4.1. Antecedentes que resultan del expediente administrativo.
D. Jorge, acudió el día 11/12/2013 al centro de salud de Armunla para renovar una receta y refiere al médico molestias en la zona del epigastrio que no mejoran con omeprazol. Se realizó anamnesis y se llegó a la impresión diagnóstica de patología gástrica, relacionada con ulcus gástrico, pautando gastro-protector y facilitando consejos dietéticos. El paciente ya estaba diagnosticado desde 1986 de úlcera duodenal, habiendo sido tratado en varias ocasiones con Lansoprazol 30 mg.
D. Jorge acude el 14/12/2013 al Servicio de Urgencias de su Centro de Salud por dolor epigástrico desde hada 20 días, aunque desde la última semana con más dolor, explicando que tenía úlcera de estómago desde hace años. El paciente refiere que el dolor comenzaba una hora después de la ingesta. En la exploración presentaba abdomen blando, depresible, dolor en epigastrio. La exploración cardíaca fue normal, sin ritmos sobreañadidos. Ritmo intestinal irregular. Tensión arterial de 150/84. Se le indicó tratamiento de raniditina intravenosa que se administra sobre las 18:02 horas. A las 18:19 es valorado de nuevo, presentando mejoría. Se aconseja almax forte.
D. Jorge falleció el día 15 a las 2: 15, siendo la causa inmediata de la muerte una parada cardiorrespiratoria y la causa fundamental un posible infarto agudo de miocardio.
En el Auto de sobreseimiento libre de las diligencias penales seguidas dictado por la Audiencia Provincial de León se pone de relieve que el paciente fallecido fue atendido el día 11 de diciembre de 2013 y el 14 de diciembre del mismo mes por dos facultativos distintos que diagnosticaron lo mismo una patología gástrica, no habiendo indicios de que el diagnóstico fuera equivocado aunque el fallecimiento se atribuya a un infarto de miocardio, tampoco se ha determinado con certeza la causa de la muerte ya que no se practicó autopsia y por ello , según concluye el médico forense, no se ha podido establecer a ciencia cierta si la muerte de don Jorge se podía considerar súbita, rápidamente progresiva o como un deterioro patológico con desarrollo lento, diagnosticable y tratable medicamente hasta su recuperación o no, e igualmente señala el informe forense que no puede establecerse nexo causal entre las actuaciones médicas de los días 11 de diciembre y 14 de diciembre de 2014 y sus consecuencias en el desarrollo ulterior del óbito.
4.2. Informes periciales.
Las recurrentes aportan informe pericial elaborado por el doctor Estanislao, especialista en valoración del daño corporal,
En él se pone de relieve que la hija del fallecido le indica que su padre tenía antecedentes familiares de cardiopatía, lo que debía conocer el doctor Jose Carlos, aunque no conste en la documentación. En el informe concluye que el paciente presentaba antecedentes de alto riesgo cardiovascular por llevar un mínimo de 8 años con el HDL bajo y llevar un mínimo de 4 años con el índice aterogénico muy elevado; venía precisando de tratamiento anticolesterinemiante desde hacía 5 años, habiendo sido prescrito de nuevo un mes antes de su fallecimiento. Se considera que la anamnesis realizada por la doctora Sonsoles es absolutamente errónea porque ni detectó antecedentes de riesgo vascular (HDL muy bajo e índice aterogénico muy elevado) ni dirigió adecuadamente el interrogatorio del paciente para llegar a conocerlos y no tuvo en cuenta esos factores de riesgo a la hora de la toma de decisiones. Señala que es práctica de rutina de urgencias ante un paciente de 70 años que presenta dolor epigástrico refractario al tratamiento y con antecedentes familiares y personales de riesgo cardiovascular la realización de un electrocardiograma para despistaje del síndrome coronario agudo y una RX simple de abdomen para despistaje de aneurisma de aorta.
La Inspección médica concluye que, tras la anamnesis y la exploración realizada al paciente, el dolor tenía relación con patología gástrica cuyos síntomas se aliviaron tras la administración del fármaco; y que la exploración cardiaca y la tensión arterial eran normales, por lo que no se consideró necesario realizar un electrocardiograma, no existiendo indicios de que el diagnóstico fuera equivocado, teniendo en cuenta que no refería dolor opresivo que se aliviara con el reposo ni cortejo vegetativo, náuseas, vómitos y sudoración que hiciera pensar en un dolor de tipo cardíaco.
En el informe emitido por las peritas de la parte codemandada, especialistas en Cardiología y Medicina Familiar y Comunitaria, se concluye que: D. Jorge tenía un riesgo cardiovascular moderado y antecedentes de patología ulcerosa. El 20 de noviembre de 2013 se le había prescrito Alipza (pitavastatina), un fármaco que entre sus efectos secundarios tiene descritas la dispepsia (frecuente) y la pancreatitis (rara). El 11.12.2013 en consulta programada con su médico de Atención Primaria en el Centro de Salud de Armunia, le refiere ardor epigástrico a pesar de tomar su tratamiento habitual (lansoprazol), por lo que se le recetó un tratamiento más potente (esomeprazol). 4. El 14.11.2013 a las 17:49h, consulta en Urgencias del Centro de Salud de Armunia por persistencia de los síntomas. La anamnesis y la exploración física realizadas establecían una sospecha clínica de dispepsia, la cual se reforzó al presentar mejoría con el tratamiento para dicha patología que se administró ese día en el centro de salud (ranitidina y primperan endovenosos). La historia clínica constituye la base en la toma de decisiones con respecto a la necesidad de investigar o tratar empíricamente la clínica y, dado que en este caso no existía ningún grado de sospecha de que el origen de los síntomas pudiera ser cardiaco, no había indicación de realizar un electrocardiograma. El 15.12.2013 a las 2:25h, D. Jorge sufre una parada cardiorrespiratoria de la que fallece. No se realizó autopsia y por tanto la causa del fallecimiento se desconoce.
4.3. Decisión.
La Sala estima especialmente relevante para resolver la controversia planteada que no se conozca la causa exacta del fallecimiento porque no se hizo autopsia, habiéndose consignado como causa "probable infarto agudo de miocardio masivo" en la medida en que ello impide estimar acreditada la relación causal entre el cuadro clínico que presentaba el paciente y su fallecimiento posterior, esto es, falta uno de los requisitos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial.
Inclu so aunque se hubiera acreditado -que no es así por lo que después se dirá- que los diagnósticos de los días 11 y 14 de diciembre de 2013 eran erróneos por no haberse realizado un electrocardiograma, una RX y no tenerse en cuenta los antecedentes personales y familiares del paciente, la falta de constancia de la causa de la muerte impide que se pueda atribuir a ese supuesto diagnóstico erróneo el fatal desenlace, ni siquiera que se hubiera podio evitar. Tampoco desde la perspectiva de la doctrina de la pérdida de la oportunidad se puede sostener que de haberse efectuado un correcto diagnóstico y tratamiento el resultado hubiera sido otro.
Por otro lado, como se ha adelantado, no se considera suficientemente acreditado que el diagnóstico de una patología gástrica fuera equivocado desde el momento en que llegaron a esa conclusión dos facultativos distintos en días diferentes, que ya tenía el paciente problemas gástricos; que su riesgo cardiovascular era moderado y los antecedentes familiares son relevantes cuando han tenido lugar en una época precoz, como pone de relieve la especialista en Cardiología.
En consecuencia, se desestima el recurso.
5. Costas.
Aunqu e se desestima el recurso no se hace especial imposición de las costas dado el esfuerzo probatorio desplegado por la parte recurrente, habiéndose disipado las dadas las dudas de hecho planteadas mediante la prueba practicada en el proceso ( art. 139.1 LJCA) .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Encarna y doña Celestina y doña Virginia, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0058 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
